{"id":6687,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-048-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-048-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-048-01\/","title":{"rendered":"C-048-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-048\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Temas de contenido pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Grados de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Soluci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PAZ-Interpretaci\u00f3n con base en Constituci\u00f3n y Tratados de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Negociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Desmilitarizaci\u00f3n de zonas del territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PAZ-Desmilitarizaci\u00f3n de zonas del territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PAZ-Temporalidad de desmilitarizaci\u00f3n de zonas del territorio nacional\/PROCESO DE PAZ-Temporalidad de zonas de distensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La transitoriedad de la desmilitarizaci\u00f3n est\u00e1 vinculada al tiempo que se requiera para el logro de la convivencia pac\u00edfica, lo cual no est\u00e1 previamente se\u00f1alado, sino que debe ser consecuente con el car\u00e1cter pol\u00edtico de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PAZ-Zonas de distensi\u00f3n no es refugio de delincuencia \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Presencia en el territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Poder de disposici\u00f3n y de mando \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Direcci\u00f3n de administraci\u00f3n militar y pol\u00edticas de defensa \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Acepciones \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Protecci\u00f3n de integridad del territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre desviaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Retiro de fuerza p\u00fablica\/SOBERANIA-Despeje de territorio \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Evoluci\u00f3n del concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS DE GINEBRA-Acuerdos especiales para fortalecer reglas humanitarias \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PAZ-Din\u00e1mica\/ACUERDOS DE PAZ-Conocimiento por opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Situaci\u00f3n emp\u00edrica \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE CONTROL Y AUTORIDAD JUDICIAL-Cumplimiento de normas sobre derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PAZ-Protecci\u00f3n de derechos humanos en zonas de distensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Creaci\u00f3n de zonas de distensi\u00f3n\/LEY-Desmilitarizaci\u00f3n de zonas del territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PAZ-Suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA-Suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3058 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Lincoln Castilla Baez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Lincoln Castilla Baez, demand\u00f3 algunos apartes contenidos en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 418 de 1997, &#8220;por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 418 de 1997 y se subrayan los apartes impugnados, de conformidad con el texto publicado en el Diario Oficial n\u00famero \u00a043.201 del 26 de diciembre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 418 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones para facilitar el di\u00e1logo y la suscripci\u00f3n de acuerdos con organizaciones armadas al margen de la ley, a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el car\u00e1cter pol\u00edtico para su desmovilizaci\u00f3n, reconciliaci\u00f3n entre los colombianos y la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba.- En concordancia con el Consejo Nacional de Paz, los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliaci\u00f3n entre los colombianos, la convivencia pac\u00edfica y lograr la paz, podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y di\u00e1logos con las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el car\u00e1cter pol\u00edtico; \u00a0<\/p>\n<p>b) Adelantar di\u00e1logos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el car\u00e1cter pol\u00edtico, dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, la efectiva aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario, el respeto a los derechos humanos, el cese o disminuci\u00f3n de la intensidad de las hostilidades, la reincorporaci\u00f3n a la vida \u00a0civil de los miembros de estas organizaciones y la creaci\u00f3n de condiciones que propendan por un orden pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico justo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- Una vez iniciado un proceso de di\u00e1logo, negociaci\u00f3n o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspender\u00e1n las \u00f3rdenes de captura que se hayan dictado o \u00a0se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el car\u00e1cter pol\u00edtico, quienes podr\u00e1n desplazarse por el territorio nacional. Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificar\u00e1 a las autoridades se\u00f1aladas el inicio, terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de di\u00e1logos, negociaciones o firma de acuerdos y certificar\u00e1 la participaci\u00f3n de las personas que act\u00faan como voceros o miembros representantes de dichas Organizaciones Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se suspender\u00e1n \u00a0las \u00f3rdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los di\u00e1logos, negociaciones o suscripci\u00f3n de acuerdos, durante el tiempo que duren \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, mediante orden expresa, y en la forma que estime pertinente, determinar\u00e1 la localizaci\u00f3n y las modalidades de acci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y las libertades de la comunidad, ni genere inconvenientes o conflictos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 garantizar la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, di\u00e1logo, negociaci\u00f3n y firma de \u00a0acuerdos de que trata esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 acordar, con los voceros o miembros \u00a0representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les reconozca car\u00e1cter pol\u00edtico, en un proceso de paz, y para efectos del presente art\u00edculo, su ubicaci\u00f3n \u00a0temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional. En las zonas aludidas quedar\u00e1 suspendida la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura contra \u00e9stos, hasta que el Gobierno as\u00ed lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad de los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el car\u00e1cter pol\u00edtico, \u00a0que se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella o eventual retorno a su lugar de origen, ser\u00e1 garantizada por la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- Se entiende por miembro-representante, la persona que la organizaci\u00f3n armada al margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le reconozca car\u00e1cter pol\u00edtico, designe como representante suyo para participar en los di\u00e1logos, negociaci\u00f3n o suscripci\u00f3n de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de \u00e9stos, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.- Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n de los miembros representantes de los grupos guerrilleros que se encuentran privados de la libertad en los di\u00e1logos, negociaciones o suscripci\u00f3n de acuerdos, el Gobierno Nacional, podr\u00e1 establecer las medidas necesarias que faciliten su gesti\u00f3n, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento respectiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del actor los segmentos normativos acusados violan el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 93, 150, 189, 213, 216, 217, 218 de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda sostiene que las disposiciones impugnadas propician la &#8220;desintegraci\u00f3n del territorio&#8221;, por cuanto dejan una zona importante del pa\u00eds en manos de &#8220;los grupos alzados en armas que desconocen la legitimidad del Estado para amparar sus fechor\u00edas&#8221;. Por lo tanto, la falta de presencia estatal en las zonas del despeje hace que los grupos armados al margen de la ley sean los que detenten el poder y, por consiguiente, sean estas organizaciones las que realicen actos de soberan\u00eda, vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 3\u00ba de la Carta, el cual dispone que la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo. Al respecto el actor dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las evidencias de lo que actualmente ocurre en la zona de despeje concedida por el Gobierno a un grupo armado al margen de la ley, obligan a ese mismo gobierno a devolverle al pa\u00eds la soberan\u00eda sobre este territorio y a evitar que se repita la nefasta experiencia que no ha servido sino para poner en tela de juicio \u00a0la legitimidad del estado democr\u00e1tico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante agrega que las normas acusadas abandonan la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de proteger los derechos de los habitantes de la porci\u00f3n desmilitarizada, por lo que se vulnera el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que las garant\u00edas y mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos humanos que consagran los tratados internacionales prevalecen en el orden interno, incluso en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor considera que el texto normativo impugnado tambi\u00e9n transgrede los art\u00edculos 216 a 218 de la Carta que establecen la misi\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica. En efecto, a su juicio, la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades p\u00fablicas, son imperativos para la fuerza p\u00fablica, por lo que no pueden existir normas que impidan cumplir con funciones constitucionalmente asignadas. As\u00ed, las &#8220;finalidades constitucionales de la fuerza p\u00fablica son irrenunciables ya que constituyen su raz\u00f3n de ser en la estructura del Estado; limitar esa misi\u00f3n dentro de una determinada parte del territorio nacional es abiertamente inconstitucional porque niega la esencia misma de las instituciones&#8221;. De acuerdo con lo anterior, agrega el demandante, que las normas acusadas desconocen la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T- 434 de 1993 \u00a0y T-439 de 1992, en donde la Corte precis\u00f3 que las fuerzas armadas, en cumplimiento de su deber constitucional, est\u00e1n legitimadas para hacer presencia en todo el territorio nacional y combatir hasta su sometimiento o reducci\u00f3n a todas las personas o grupos que buscan terminar con el r\u00e9gimen constitucional vigente. \u00a0En este sentido, el actor concluye que solamente el constituyente primario podr\u00eda, por razones de su propia soberan\u00eda, condicionar o limitar la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en una parte del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan criterio del actor, la facultad normativa demandada desconoce los art\u00edculos 150 y 213 de la Carta, en raz\u00f3n de que el Congreso dio el tr\u00e1mite de una ley ordinaria a un tema de manejo de orden p\u00fablico, el cual debe regularse por las normas que rigen los estados de excepci\u00f3n. Sobre el particular, el ciudadano expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;las facultades sobre localizaci\u00f3n y modalidades de acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica encaminadas a limitar su misi\u00f3n constitucional en determinado territorio donde se ubiquen los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley, es de por s\u00ed una atribuci\u00f3n \u00a0extraordinaria aplicable solamente en el marco de una situaci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior; pero como se desprende de los mismos textos constitucionales, este estado excepcional es transitorio porque la voluntad del constituyente primario fue la de garantizar el ordinario desempe\u00f1o de las instituciones \u00a0p\u00fablicas para no caer en la inveterada costumbre de los gobiernos anteriores que utilizaban en forma permanente los estados de excepci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Eduth Claudia Hen\u00e1ndez Aguilar, en su condici\u00f3n de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, intervino para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente dijo que las disposiciones impugnadas encuentran claro sustento constitucional en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 189, como quiera que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica dirigir la fuerza p\u00fablica y &#8220;disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, el ciudadano Francisco Beltr\u00e1n Pe\u00f1uela intervino en el asunto de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Por ello, le solicit\u00f3 a la Corte declararlas exequibles, conforme a los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>La facultad legal del Presidente para retirar la fuerza p\u00fablica de una zona del territorio nacional no s\u00f3lo no vulnera la Carta sino que desarrolla su art\u00edculo 2\u00ba, puesto que busca adelantar negociaciones para lograr la convivencia pac\u00edfica como fin esencial del Estado. Para sustentar su tesis, el Ministerio cita un aparte de la sentencia T-102 de 1993 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano dijo que el establecimiento de \u00e1reas de distensi\u00f3n no disgrega el territorio nacional, pues la localizaci\u00f3n de un grupo armado en la zona es temporal y lo hace con el fin de llevar a cabo di\u00e1logos para las negociaciones de paz. De igual manera, afirma que se mantiene la actual divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa de la zona, por lo que no puede argumentarse que exista una nueva delimitaci\u00f3n del territorio &#8220;sino tan s\u00f3lo la ubicaci\u00f3n temporal de una organizaci\u00f3n armada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, opina el interviniente que tampoco se contravienen los art\u00edculos 216 a 218 de la Constituci\u00f3n, puesto que la norma acusada &#8220;no dispone que en la zona de despeje o distensi\u00f3n se establezca un cuerpo armado que ejecute actos de fuerza p\u00fablica&#8221;, de ah\u00ed que, seg\u00fan su criterio, el argumento del actor &#8220;parte de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150 y 213 de la Carta, el interviniente le solicita a la Corte abstenerse de estudiar el argumento expresado en la demanda, seg\u00fan el cual el establecimiento de la zona de distensi\u00f3n debi\u00f3 efectuarse por el Presidente mediante decretos legislativos, como quiera que no existi\u00f3 cargo al respecto, por lo que se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda. De todas maneras, el interviniente no comparte la tesis del actor, por cuanto el estado de conmoci\u00f3n interior s\u00f3lo puede ser decretado por 90 d\u00edas y el proceso de paz no puede limitarse en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, en su concepto No. 2281 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 28 de agosto de 2000, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de los apartes normativos acusados de la Ley 418 de 1997, &#8220;en los t\u00e9rminos del presente concepto&#8221;. Las principales razones del Ministerio P\u00fablico se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Vista Fiscal sostiene que algunos argumentos del demandante parten de la indebida aplicaci\u00f3n de la norma acusada, puesto que invoca los hechos que han tenido ocurrencia en la zona de distensi\u00f3n para sostener la inconstitucionalidad. Por lo tanto, el actor se equivoca, como quiera que el juicio de constitucionalidad implica un cotejo de la norma abstracta, impersonal y general y no puede abarcar un entendimiento pr\u00e1ctico de la disposici\u00f3n acusada. Por ello, &#8220;respecto de los argumentos relacionados con la indebida aplicaci\u00f3n de la norma o los excesos cometidos en la misma&#8221;, la Procuradur\u00eda solicita que la Corte se inhiba, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio P\u00fablico afirma que las conclusiones de la demanda parten de una presentaci\u00f3n parcial de las normas acusadas y de una lectura aislada de la Constituci\u00f3n, por cuanto la hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica de la misma evidencia que lo acusado no vulnera la Carta sino que, por el contrario, la desarrolla. En efecto, seg\u00fan su criterio, la finalidad del Estado de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la paz como valor superior, sustenta los instrumentos normativos que buscan el di\u00e1logo y la concertaci\u00f3n como medios para dar soluci\u00f3n pac\u00edfica al conflicto armado interno, dentro de los cuales est\u00e1 el establecimiento de una zona desmilitarizada. Al respecto el Procurador afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los distintos mecanismos acordados entre el Estado y la guerrilla como las mesas de di\u00e1logo, los Comit\u00e9s tem\u00e1ticos y las audiencias p\u00fablicas en la denominada zona de distensi\u00f3n en las que cada vez es mayor la experiencia y la participaci\u00f3n de la sociedad civil, se han convertido en verdaderos hitos en el proceso hacia la paz y no hubieran sido posibles sin el desarrollo de las facultades cuestionadas. Y ello ha sido as\u00ed, por cuanto en desarrollo de tales facultades el Gobierno Nacional pudo crear las condiciones para que se produjeran los escenarios apropiados para que mediante el \u00a0di\u00e1logo y la discusi\u00f3n se ventilar\u00e1n los problemas de cuya soluci\u00f3n depende el desenlace pac\u00edfico del conflicto \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que facultades como la de determinar la posici\u00f3n de las fuerzas militares para efectos de facilitar el di\u00e1logo y los acuerdos con los grupos insurgentes y la de acordar zonas para que tales di\u00e1logos y acuerdos se hagan en las condiciones adecuadas, son contrarias a la Carta, equivale a decir que s\u00f3lo con el establecimiento de condiciones hostiles o con la confrontaci\u00f3n armada puede llegarse a la soluci\u00f3n del conflicto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio P\u00fablico dijo que, contrario a lo sostenido por el actor, la vigencia y garant\u00eda de los derechos humanos en nuestro pa\u00eds dependen de un ambiente pac\u00edfico, puesto que &#8220;la paz se ha convertido para Colombia en condici\u00f3n f\u00e1ctica de vigencia de los derechos humanos fundamentales. De all\u00ed que la acci\u00f3n concertada de todas las ramas y \u00f3rganos del Estado en la perspectiva de la convivencia y la reconciliaci\u00f3n nacionales, sea indispensable en la b\u00fasqueda de soluciones pac\u00edficas del conflicto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador manifest\u00f3 que las facultades cuestionadas no conllevan a la suspensi\u00f3n del Estado de Derecho ni a la sustituci\u00f3n de las autoridades en la zona. Por el contrario, la norma es clara al manifestar que la atribuci\u00f3n no significa que pueden conculcarse los derechos y libertades de la comunidad. Por consiguiente, de la norma acusada &#8220;no se desprende tampoco nada distinto a lo que literalmente all\u00ed se dice, o sea, que la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura se suspender\u00e1, en el entendido de que esa suspensi\u00f3n s\u00f3lo regir\u00e1 `hasta que el gobierno as\u00ed lo determine o declare que ha culminado el proceso\u00b4&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la tesis de la demanda, seg\u00fan la cual el Legislador no pod\u00eda autorizar al Presidente de la Rep\u00fablica a desmilitarizar una zona del territorio Colombiano, sino que \u00e9ste deb\u00eda utilizar la facultad constitucional para decretar estados de excepci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico sostiene que los supuestos f\u00e1cticos en que se apoya el actor &#8220;no se compadecen con la realidad hist\u00f3rica, pol\u00edtica y social del conflicto armado en Colombia&#8221;, como quiera que el conflicto &#8220;supera ya casi medio siglo&#8221; y ha generado &#8220;una cultura de la violencia&#8221;, lo cual, evidentemente, no podr\u00e1 ser solucionado en el per\u00edodo transitorio que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala para los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. AUDIENCIA PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la importancia y la trascendencia nacional del tema que hoy ocupa a la Corte Constitucional, la Sala Plena autoriz\u00f3 la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica dentro de los expedientes radicados con los n\u00fameros D-3055 y D-3058, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 12 del Decreto 2067 de 1991 y 60 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, mediante auto del 22 de noviembre de 2000, el entonces Magistrado ponente, Jairo Charry Rivas, invit\u00f3 a varias autoridades y entidades para que expongan sus criterios en relaci\u00f3n con las normas acusadas de la Ley 418 de 1997. La audiencia se desarroll\u00f3 el 7 de diciembre de 2000, a partir de las 8:30 de la ma\u00f1ana, en las instalaciones del Palacio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda de la referencia, los argumentos centrales de las intervenciones se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Ciudadano Lincoln Castilla Baez \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1al\u00f3 que si bien es partidario de una salida negociada del conflicto colombiano como \u201cprimera\u201d y \u201cnecesaria\u201d alternativa, la paz debe conseguirse dentro de los par\u00e1metros constitucionales propios del Estado Social de Derecho, por lo que \u201cla paz no se puede conseguir a cualquier precio\u201d, de ah\u00ed que todo acto contrario a la Carta deba ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico. Con base en lo anterior, el actor reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita que la Corte declare la inexequibilidad de los apartes normativos demandados contenidos en el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de todo lo expuesto en la demanda, el ciudadano dijo que una simple lectura de la norma acusada permite afirmar que el \u201cdespeje\u201d es un acto contrario a la funci\u00f3n constitucional asignada a la fuerza p\u00fablica que consiste en la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de los colombianos, pues la falta de presencia del ejercito y de la polic\u00eda en una zona del pa\u00eds produce \u201cda\u00f1os evidentes\u201d que deben ser evitados con el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de la norma acusada. Para sustentar su argumento, el actor se refiri\u00f3 a algunos apartes del informe E\/CN.4\/2000\/11 del 9 de marzo de 2000 de la oficina en Colombia de la alta comisionada para los derechos humanos de la ONU, quien recomienda al gobierno colombiano hacer efectivo el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales en la zona de distensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, el demandante sostiene que la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u201cdebe recoger el sentimiento del pueblo colombiano que reclama a gritos limitar y reglamentar las facultades conferidas al ejecutivo, para que la b\u00fasqueda de la paz, se haga conservando el ordenamiento constitucional\u201d. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 fallar teniendo en cuenta las siguientes cuatro premisas, a saber: a) tal y como la Corte ya lo hab\u00eda dicho en la sentencia T-421 de 1992, todas las normas y todos los actos deben subordinarse a la Constituci\u00f3n. Incluso, dice el demandante, las decisiones dirigidas a obtener la paz. b) la Corte debe aclararle al gobierno que la creaci\u00f3n de las zonas debe ser consultada a la poblaci\u00f3n afectada, como una forma de concretar la democracia participativa, c) deben condicionarse las negociaciones a la existencia de hechos de paz y, d) el gobierno debe reglamentar y precisar la duraci\u00f3n del despeje y la extensi\u00f3n de la zona, de tal forma que se condicionen \u201cal avance y muestra de resultados en las negociaciones\u201d, todo aquello siempre y cuando haya presencia de las autoridades civiles en la zona y la verificaci\u00f3n nacional e internacional de la desmilitarizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jaime Bernal Cuellar reiter\u00f3 su concepto en relaci\u00f3n con la exequibilidad de la norma acusada y puntualiz\u00f3 principalmente dos aspectos. De un lado, expres\u00f3 que el control constitucional debe efectuarse s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el texto normativo acusado, por lo que los reproches originados en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la zona objeto de la norma, no deben ser cuestionados en el presente juicio. No obstante, el jefe del Ministerio P\u00fablico informa que tiene conocimiento que en la \u201czona de distensi\u00f3n\u201d se han violado algunos derechos fundamentales de la comunidad y se han presentado algunos actos arbitrarios de los grupos alzados en armas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador sostiene que la norma acusada, no su aplicaci\u00f3n, desarrolla los art\u00edculos 2\u00ba y 22 de la Carta, en tanto y cuanto busca alcanzar la paz y la convivencia pac\u00edfica en nuestro pa\u00eds, a trav\u00e9s del di\u00e1logo y de la negociaci\u00f3n pol\u00edtica con un grupo guerrillero. As\u00ed pues, a su juicio, el di\u00e1logo con la guerrilla y la desmilitarizaci\u00f3n de una zona del pa\u00eds son instrumentos leg\u00edtimos para conseguir la paz, que es uno de los principales objetivos de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y para conciliar las anteriores premisas, el Procurador considera necesario \u201creglamentar\u201d algunos aspectos del actual manejo pol\u00edtico y jur\u00eddico del despeje, pues la finalidad de la \u201czona no es entregar el territorio\u201d sino mantener y facilitar el di\u00e1logo. En tal virtud, el Ministerio P\u00fablico sostiene que debe precisarse que la norma acusada es constitucional s\u00f3lo si consagra una \u201czona para el di\u00e1logo\u201d, una desmilitarizaci\u00f3n temporal aunque indefinida previamente y debe exigirse que en su interior se respeten los derechos fundamentales de los habitantes de ese territorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en representaci\u00f3n del Defensor del Pueblo, en la audiencia p\u00fablica intervino el ciudadano Juan Fernando Jaramillo P\u00e9rez, quien solicit\u00f3 que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la norma acusada. En primer lugar, la Defensor\u00eda resalta el aparte impugnado, seg\u00fan el cual el Presidente puede retirar la fuerza p\u00fablica de una zona del pa\u00eds \u201csiendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad\u201d. A su juicio, la simple lectura de la disposici\u00f3n demuestra que la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en la zona de despeje no se deriva de la norma objeto de control constitucional sino de una equivocada aplicaci\u00f3n de la misma. Por consiguiente, no puede afirmarse que la disposici\u00f3n acusada desconoce derechos y garant\u00edas individuales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio P\u00fablico afirma que el texto normativo impugnado desarrolla los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 189 de la Carta, por cuanto reconoce que el Presidente de la Rep\u00fablica es el responsable de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el territorio Colombiano y es el supremo director de la fuerza p\u00fablica. Adem\u00e1s, afirma la Defensor\u00eda, &#8220;el hecho de que en el marco de un proceso de di\u00e1logo el Presidente decida retirar la Fuerza P\u00fablica de cinco municipios del pa\u00eds no implica en s\u00ed mismo la desintegraci\u00f3n del territorio. La decisi\u00f3n de que la Fuerza P\u00fablica no est\u00e9 presente en un espacio f\u00edsico determinado no significa autom\u00e1ticamente el fin de la integridad territorial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el interviniente sostiene que las zonas de distensi\u00f3n, que son por esencia temporales, deben analizarse dentro del deseo nacional del di\u00e1logo como forma de soluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto colombiano, pues la lucha armada es la principal forma de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en nuestro pa\u00eds. As\u00ed las cosas, la norma acusada es una forma de hacer eficaz la defensa de los derechos y libertades que la Constituci\u00f3n protege, por lo que \u201cen principio, toda medida que tomen las autoridades en procura de la paz en el pa\u00eds tiene un respaldo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del actor acerca de que las normas acusadas s\u00f3lo pueden ser expedidas en estado de conmoci\u00f3n interior, la Defensor\u00eda del Pueblo refuta el argumento, citando la sentencia C-283 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, quien dijo que la funci\u00f3n legislativa ordinaria no es incompatible con el manejo excepcional del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Intervenci\u00f3n del Ministro del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, doctor Humberto de la Calle Lombana, solicit\u00f3 que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada. El interviniente record\u00f3 que las Leyes 104 de 1993, 241 de 1995 y 365 de 2000 son antecedentes importantes de la norma acusada, pues la actual \u201czona de distensi\u00f3n\u201d es una consecuencia de la evoluci\u00f3n producto de la experiencia para la b\u00fasqueda de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministro, la disposici\u00f3n acusada desarrolla la Constituci\u00f3n, como quiera que consagra un instrumento para el logro de la convivencia pac\u00edfica (pre\u00e1mbulo) y para la efectividad del derecho a la paz (art\u00edculo 22), que son fines superiores y que deben generar efectos pr\u00e1cticos propiciados por las autoridades. As\u00ed, \u201cal ser la convivencia pac\u00edfica, esto es la paz, la resultante de la vigencia de un \u2018orden social justo\u2019 y democr\u00e1tico (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), las autoridades p\u00fablicas se hallan en el deber de dise\u00f1ar mecanismos y adoptar decisiones para proteger los derechos y libertades, proporcionar igualdad de oportunidades, igualdad real frente a discriminados y marginados, resoluci\u00f3n democr\u00e1tica de diferencias, entre otras, medidas incorporadas en la Ley 418 de 1997 que deben ser tenidas en cuenta dentro de un an\u00e1lisis integrado de las proposiciones demandadas y no aislado de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente afirma que las denominadas \u201czonas de distensi\u00f3n\u201d no significan un fraccionamiento del territorio ni la ausencia del Estado. Por el contrario, la norma acusada otorga al Presidente de la Rep\u00fablica pleno control sobre el territorio, puesto que es \u00e9l quien determina la localizaci\u00f3n del despeje y la modalidad de acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. As\u00ed mismo, la facultad otorgada al Ejecutivo reafirma el poder del Estado, como quiera que manifiesta la soberan\u00eda a trav\u00e9s del control y la reglamentaci\u00f3n de una zona concreta del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministro, los cargos de la demanda est\u00e1n sustentados en un \u201ctemor\u201d que carece de comprobaci\u00f3n probatoria y que, como todo elemento f\u00e1ctico, debi\u00f3 ser demostrado. Por lo tanto, la supuesta aplicaci\u00f3n inconstitucional de la norma debe ser ajena al control constitucional. No obstante, ello \u201cno significa que el Gobierno Nacional desprecie la argumentaci\u00f3n; precisamente en el d\u00eda de ayer al prorrogar el t\u00e9rmino de la zona de distensi\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 101, fue anunciada la adopci\u00f3n por parte de \u00e9ste, de medidas de control en punto a colocar en manos de las autoridades las posibles violaciones al orden p\u00fablico y a la ley en la mencionada porci\u00f3n del territorio nacional\u201d. De todas maneras, seg\u00fan su criterio, si ocurren actos arbitrarios en la zona son desviaciones de la voluntad legal, lo cual no es suficiente para originar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n, puesto que \u201cafirmarlo, ser\u00eda tanto como arg\u00fcir que la tipificaci\u00f3n legal del delito de homicidio deviene inconstitucional por que el hecho se comete en violaci\u00f3n precisamente de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presencia de autoridades judiciales en la zona de distensi\u00f3n, el Ministro dijo que aquella: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomprende los municipios de San Vicente del Cagu\u00e1n, Vista Hermosa, La Uribe, Mesetas y la Macarena, seg\u00fan informaci\u00f3n allegada a este Ministerio, en el municipio de Mesetas, los delitos son conocidos por las Fiscal\u00edas de San Juan de Arama y por la Fiscal\u00eda Seccional de Granada. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan de Arama conoce de los procesos de que antes conoc\u00eda el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas. \u00a0<\/p>\n<p>Los cometidos en la Uribe, son conocidos de siempre por la Fiscal\u00eda Seccional de San Juan de Arama. \u00a0<\/p>\n<p>Para el municipio de la Macarena, contin\u00faan conociendo los Fiscales de Villavicencio, de San Juan de Arama y Granada, as\u00ed como el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Arama. \u00a0<\/p>\n<p>De los delitos cometidos en Vista Hermosa, ven\u00eda conociendo y lo sigue haciendo la fiscal\u00eda de San Juan de Arama. En materia de juzgamiento, por los juzgados promiscuos municipales de ese mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, conocen los Fiscales de Puerto Rico y los Jueces Promiscuos Municipales de Puerto Rico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministro del Interior manifest\u00f3 que la zona de distensi\u00f3n encuentra sustento en el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan de los Convenios de Ginebra y en la Declaraci\u00f3n sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz de la Asamblea General de las Naciones Unidas, los cuales determinan que los pa\u00edses podr\u00e1n adoptar medidas y celebrar acuerdos para mitigar los efectos del conflicto armado en los planos nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, no asisti\u00f3 a la audiencia p\u00fablica, oportunamente envi\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n, por medio del cual le pide a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal sostiene que la disposici\u00f3n impugnada no s\u00f3lo no contradice la Constituci\u00f3n sino que desarrolla los art\u00edculos 22 y 189 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la norma busca instrumentos para impulsar la paz en Colombia, pues la convivencia pac\u00edfica no s\u00f3lo se logra eliminando \u201cfactores propios de un estado de guerra\u201d sino a trav\u00e9s de la \u201cexploraci\u00f3n de nuevas v\u00edas dentro de unas reglas jur\u00eddicas que deben ser de absoluta claridad para las partes en discordia\u201d. De otra parte, el texto que reprocha la demanda reafirma la calidad del Presidente de \u201cm\u00e1ximo jefe de las fuerzas militares\u201d y supremo comandante de las fuerzas armadas, pues es una funci\u00f3n propia de esa investidura la direcci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, por lo que de acuerdo con el art\u00edculo 189- 3 de la Carta corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cdirigir la fuerza p\u00fablica y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene a su cargo mantener el orden p\u00fablico y restablecerlo cuando fuere turbado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 189-4 superior, por lo que la norma acusada busca desarrollar esa obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Fiscal afirma que el hecho de que en las zonas de distensi\u00f3n se presenten \u201cactos que constituyan violaci\u00f3n a los derechos humanos, como igualmente se presentan en otros espacios del territorio nacional, no significa como lo asevera el accionante que el art\u00edculo cuestionado est\u00e9 legalizando este tipo de conductas y que por ello es inconstitucional; se trata de manifestaciones que son reflejo del estado de hecho y de descomposici\u00f3n que vivimos. La norma demandada persigue, por el contrario, suministrar un instrumento que permita acudir al di\u00e1logo y la negociaci\u00f3n con el inequ\u00edvoco fin de acabar precisamente con ese irregular sistema de cosas que perturban la convivencia de la Naci\u00f3n\u201d. Agrega, que la norma acusada \u201cle otorga al Estado Colombiano una posibilidad excepcional distinta al uso de la fuerza p\u00fablica para combatir la violencia y garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo como lo se\u00f1ala el pre\u00e1mbulo constitucional. De igual modo se convierte en un instrumento para que el Presidente de la Rep\u00fablica, sin renunciar al empleo de la Fuerza P\u00fablica, no al ejercicio de la soberan\u00eda nacional, intente por el camino del di\u00e1logo y la negociaci\u00f3n restablecer el deteriorado orden p\u00fablico y lograr la paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Intervenci\u00f3n del Alto Comisionado para la paz \u00a0<\/p>\n<p>Camilo G\u00f3mez, Alto Comisionado Presidencial para la paz en Colombia intervino en la audiencia p\u00fablica para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Afirm\u00f3, que la Constituci\u00f3n de 1991 \u201cparte de la premisa de la paz, no de la guerra\u201d, por lo que el \u201cmarco constitucional debe aplicarse como un instrumento para la paz\u201d. As\u00ed, frente al conflicto colombiano, el comisionado dice que se han planteado dos formas de soluci\u00f3n: la guerra que lleva cerca de 36 a\u00f1os, sin que se haya conseguido eliminar el conflicto ni la violaci\u00f3n de los derechos y, de otro lado, la soluci\u00f3n pol\u00edtica, a trav\u00e9s del di\u00e1logo, que es la opci\u00f3n que plantea la norma acusada y que m\u00e1s se acerca a la filosof\u00eda que inspira el texto superior. \u00a0En este mismo sentido, el alto comisionado dijo que la misi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica no es la guerra sino la paz, por lo que s\u00ed con su retiro de una zona del pa\u00eds se logra la paz, la desmilitarizaci\u00f3n es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el inteviniente sostiene que la Ley 418 de 1997 crea instrumentos para el logro de la paz que acercan la norma a la realidad del pa\u00eds, pues los antecedentes legales como las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, consagraron \u201cformas ideales\u201d y unilaterales para la soluci\u00f3n del conflicto, sin que el Estado haya tenido en cuenta la contraparte en la lucha armada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el interviniente precis\u00f3 que la disposici\u00f3n objeto de estudio no implica un reconocimiento de beligerancia para los grupos alzados en armas, puesto que el territorio es una zona cuya finalidad exclusiva es obtener la confianza en el di\u00e1logo para lograr la paz. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Intervenci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, Mario Uribe Escobar, se excus\u00f3 para asistir a la audiencia p\u00fablica, pero present\u00f3 sus opiniones respecto de las disposiciones acusadas. A su juicio, las normas son constitucionales, puesto que buscan crear instrumentos para la convivencia pac\u00edfica, en tanto y cuanto el &#8220;pueblo colombiano nos est\u00e1 demandando a gritos a quienes recibimos de \u00e9l, libre y democr\u00e1ticamente, su mandato, que cumplamos nuestras obligaciones. El pueblo colombiano nos exige que se realicen los fines esenciales del estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Intervenci\u00f3n del partido comunista \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del partido comunista asisti\u00f3 a la audiencia p\u00fablica el ciudadano Gelasio Cardona Serna, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Seg\u00fan su criterio, desde la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente se concibi\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 como un \u201cestatuto de paz\u201d que abri\u00f3 el espacio para la tolerancia y el respeto por las ideas ajenas, por lo que la ley que otorga al Presidente facultades para buscar la paz, es un instrumento constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que el actor parte de un supuesto equivocado, pues la norma acusada lejos de vulnerar la \u201cvoluntad soberana del pueblo\u201d busca dar soluci\u00f3n pol\u00edtica al conflicto que surgi\u00f3 \u201ccomo consecuencia de la falta de equidad y de la redistribuci\u00f3n de la riqueza\u201d. Por lo tanto, \u201clo que quiere el pueblo colombiano es, que por parte del Estado se llegue a una soluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto, es decir, por medio del di\u00e1logo, no con medidas de fuerza, que son las que siempre se han utilizado, y que como lo demuestra la historia no han dado ning\u00fan resultado eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el doctor Cardona manifest\u00f3 que autorizar una zona desmilitarizada no significa romper la unidad territorial, pues al aceptar ese argumento \u201cse desconoce la historia de los pa\u00edses donde se han concretado pactos de paz, son experiencias dadas a nivel universal, donde es de vital importancia crear zonas para el desarrollo de las pre-conversaciones a lo9s di\u00e1logos de paz, por cuanto son el medio indispensable, necesario, ineludible para que los alzados en armas puedan tener las garant\u00edas necesarias del respeto a su vida e integridad personal, en el desarrollo del proceso de paz, sin estas posibilidades es ut\u00f3pico pensar que pueda adelantarse las negociaciones con los grupos alzados en armas&#8230;\u201d. Seg\u00fan el interviniente, otro hecho que demuestra que no existe disgregaci\u00f3n del territorio nacional se constata en las elecciones de alcaldes, diputados y concejales celebradas en d\u00edas pasados en la zona de distensi\u00f3n, en las cuales \u201cllegaron los jefes nacionales de los partidos y movimientos pol\u00edticos para apoyar a sus candidatos, este hecho es significativo del mantenimiento de la unidad del pa\u00eds&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente considera que la norma acusada no transgrede los art\u00edculos 216 a 218 superiores, en tanto y cuanto \u201cexisten muchos municipios sin la presencia de la fuerza p\u00fablica, sin presentarse alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d. De ah\u00ed pues que si se acepta la tesis planteada por el actor \u201cser\u00eda de concluir que no puede adelantarse el proceso de paz, y que la soluci\u00f3n al conflicto debe ser la guerra total, el exterminio, esto es, desconocer la historia nacional, el pa\u00eds desde su nacimiento a la vida jur\u00eddica se ha movido bajo el espectro de la violencia, y esta anormalidad secular, es necesario buscarle cauces firmes para que se obtenga la paz, por ello es viable que en determinadas circunstancias se pueda poner l\u00edmite al actuar de la fuerza p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Intervenci\u00f3n de Juan Carlos Fl\u00f3rez \u00a0<\/p>\n<p>La Corte elev\u00f3 invitaci\u00f3n al historiador Juan Carlos Fl\u00f3rez como acad\u00e9mico de la Universidad de los Andes. Sin embargo, \u00e9l aclar\u00f3 que presenta una opini\u00f3n estrictamente personal que no compromete al centro educativo. En relaci\u00f3n con la norma sub iudice, el interviniente considera que es contraria a la Constituci\u00f3n, por lo que debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Seg\u00fan su criterio, la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada origin\u00f3 efectos negativos e inconstitucionales, pues en la realidad la denominada zona de distensi\u00f3n es una \u201czona desmilitarizada en beneficio de las FARC\u201d y no una zona para la negociaci\u00f3n, puesto que corresponde a un compromiso electoral del hoy Presidente Andr\u00e9s Pastrana Arango. Por consiguiente, la desmilitarizaci\u00f3n \u201ces m\u00e1s un aporte electoral que un instrumento de negociaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, actuando en calidad de Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, intervino en la audiencia p\u00fablica para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Seg\u00fan su criterio, esta Corporaci\u00f3n debe efectuar el control constitucional sobre el contenido abstracto de la norma acusada y no en relaci\u00f3n con las condiciones de hecho que se originan en la actual zona de distensi\u00f3n, puesto que de hacerlo desvirt\u00faa el objeto del juicio abstracto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que lo impugnado es un claro desarrollo de las facultades constitucionales asignadas al Congreso para hacer la ley \u00a0(art. 150) y al Ejecutivo para mantener el orden p\u00fablico y para dirigir la fuerza p\u00fablica (art. 189- 2 y 3), puesto que &#8220;el Presidente puede escoger la estrategia y los medios que considere adecuados para disponer tanto el momento como el lugar en el cual la fuerza p\u00fablica deba realizar sus acciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente sostuvo que la Constituci\u00f3n no establece la obligaci\u00f3n de que la fuerza p\u00fablica este en el territorio colombiano en todo momento y en todo lugar, por lo que la presencia o la ausencia de las fuerzas armadas depende de los efectos que ello pueda generar. As\u00ed, afirma que &#8220;la coacci\u00f3n y la fuerza que ejerce la Fuerza P\u00fablica con su presencia no es la \u00fanica forma de garantizar&#8221; la soberan\u00eda, la integridad del territorio, el orden constitucional y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades. En todo caso, &#8220;por ser una facultad y no una obligaci\u00f3n, el Presidente puede disponer el regreso de las Fuerzas Armadas cuando as\u00ed lo estime necesario, o cuando se hayan conculcado los derechos y libertades de la comunidad o se hayan generado inconvenientes o conflictos sociales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es la situaci\u00f3n de las autoridades civiles, cuya presencia es obligatoria en todo el territorio nacional, por lo que en el caso hipot\u00e9tico que una norma autorice la ausencia de las autoridades en una zona, ella ser\u00eda inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente se\u00f1ala que las facultades establecidas en el art\u00edculo impugnado tienen sustento en la realizaci\u00f3n de la paz, que es un objetivo constitucional indiscutible. A su juicio, las disposiciones acusadas buscan alentar a los grupos alzados en armas a negociar el conflicto armado, que es una de las principales causas de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, puesto que &#8220;el proceso de paz y la superaci\u00f3n del conflicto a trav\u00e9s de una salida pol\u00edtica negociada, y no a trav\u00e9s de la guerra, es un camino que necesariamente hay que recorrer para lograr una vigencia efectiva de los derechos humanos en Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano dijo que la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura es una decisi\u00f3n legislativa v\u00e1lida que no requiere ser aprobada por mayor\u00edas especiales como las que se exigen para el indulto y la amnist\u00eda, en tanto y cuanto es una medida temporal que no exime de responsabilidad o de la aplicaci\u00f3n de la ley penal. Al respecto, el interviniente distingui\u00f3 entre la suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura para sindicados y para condenados. Con relaci\u00f3n a la primera dijo que &#8220;la captura de personas sindicadas es una excepci\u00f3n&#8221;, por lo que si es competencia del Legislador determinar los casos en que procede o no la detenci\u00f3n preventiva, de igual manera puede se\u00f1alar las situaciones en las que se suspende. En cuanto a la suspensi\u00f3n de capturas para condenados, el ciudadano concluy\u00f3 que &#8220;es una medida an\u00e1loga a la condena de ejecuci\u00f3n condicional, perfectamente viable en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano&#8230; el legislador tiene competencia para establecerla de la misma manera como establece las causales de la condena de ejecuci\u00f3n condicional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Bedoya Pizarro \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de ciudadano colombiano el general retirado Harold Bedoya Pizarro solicit\u00f3 ser escuchado en la audiencia p\u00fablica y el Magistrado Ponente autoriz\u00f3 su intervenci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, la norma acusada debe salir del ordenamiento jur\u00eddico porque con ella \u201cel pa\u00eds se est\u00e1 desintegrando\u201d, en tanto y cuanto \u201cse entregaron 42.000 kil\u00f3metros cuadrados de soberan\u00eda a un grupo guerrillero que se dedica al narcotr\u00e1fico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el Congreso desconoci\u00f3 que las fuerzas militares deben cumplir las funciones constitucionalmente asignadas, dentro de las cuales est\u00e1 proteger los derechos de los ciudadanos habitantes de la zona desmilitarizada, por lo que la norma acusada \u201cobliga a los militares a incumplir un deber constitucional\u201d. Para sustentar su argumento el ciudadano cita algunos apartes de las sentencias T-257 de 1997 y C-456 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se dice que las fuerza militares no pueden incumplir su deber constitucional de garantizar los derechos ciudadanos. En s\u00edntesis, el interviniente afirm\u00f3 que \u201cel Presidente puede comandar las operaciones militares no abandonarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el general retirado afirm\u00f3 que en la zona de distensi\u00f3n no hay justicia del Estado, puesto que esta es administrada por la \u201cjusticia sumaria de las FARC\u201d. Por lo tanto, a su juicio, en una parte del territorio Colombiano no funciona el Estado de Derecho, hay \u201cvac\u00edo de poder y de autoridad\u201d, por lo que la norma acusada es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de apartes contenidos en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. La Ley 418 de 1997 consagra instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia pac\u00edfica en el pa\u00eds, dentro de los cuales concibe el di\u00e1logo y la soluci\u00f3n negociada del conflicto armado Colombiano. Para ello, las disposiciones normativas acusadas autorizan al Presidente de la Rep\u00fablica a determinar la localizaci\u00f3n y las modalidades de acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica (i) a se\u00f1alar la ubicaci\u00f3n temporal de las organizaciones armadas al margen de la ley cuyo proceso de negociaci\u00f3n certifique el Ejecutivo (ii) y a suspender la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura en el territorio donde se encuentran los imputados que intervinieren en un proceso de paz en curso (iii). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del actor, los tres instrumentos escogidos por el Legislador vulneran la Constituci\u00f3n, por varias razones: la desmilitarizaci\u00f3n de una zona del territorio desconoce los principios de la unidad nacional y de la soberan\u00eda, en tanto que entrega el poder, en zonas del pa\u00eds, a grupos al margen de la ley. As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n propicia la violaci\u00f3n permanente de derechos fundamentales de los habitantes de la zona, tal y como se constata en las denuncias p\u00fablicas que se realizan todos los d\u00edas, puesto que no existe autoridad que exija a los delincuentes cumplir la ley y la Constituci\u00f3n. De otro lado, el actor sostiene que los textos normativos impugnados impiden que la fuerza p\u00fablica cumpla con las misiones constitucionalmente asignadas de preservar la soberan\u00eda y la integridad del territorio Colombiano y, finalmente, opina que el establecimiento de una zona de distensi\u00f3n y la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura para los delincuentes pol\u00edticos debi\u00f3 originarse en un estado de excepci\u00f3n y no por la v\u00eda de una ley ordinaria, por cuanto la preservaci\u00f3n y el mantenimiento del orden p\u00fablico es una facultad atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica y no al Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tesis del demandante fueron apoyadas, en su integridad, por un interviniente y otro ciudadano respald\u00f3 algunas consideraciones. Por el contrario, las dem\u00e1s autoridades y ciudadanos que participaron en el proceso de constitucionalidad y en la audiencia p\u00fablica que la Corte Constitucional convoc\u00f3, desvirt\u00faan los cargos en consideraci\u00f3n con algunos de los siguientes argumentos: las normas acusadas buscan la soluci\u00f3n negociada del conflicto armado Colombiano, lo cual no s\u00f3lo no vulnera la Carta sino que desarrolla la filosof\u00eda de una Constituci\u00f3n humanista que se fundamenta en la paz como un valor, un principio y un derecho de la colectividad. De otra parte, consideran que la b\u00fasqueda de mecanismos pac\u00edficos y la concertaci\u00f3n de las reglas que rigen la negociaci\u00f3n de paz es una manifestaci\u00f3n de soberan\u00eda que enfatiza la unidad nacional. As\u00ed mismo, opinan que no puede entenderse la misi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica como un obst\u00e1culo para el logro pac\u00edfico del conflicto, puesto que aceptar ese argumento implicar\u00eda admitir que aquella s\u00f3lo fue concebida para la guerra y desconocer\u00eda que, por expreso mandato superior, el Presidente de la Rep\u00fablica es el comandante general de la fuerza p\u00fablica. Finalmente, los intervinientes sostienen que si bien es cierto, en la pr\u00e1ctica, la norma acusada ha conducido a algunos abusos y a la afectaci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales de los habitantes de la denominada &#8220;zona de distensi\u00f3n&#8221;1, no es menos cierto que el control constitucional se limita a realizar un cotejo de una disposici\u00f3n abstracta y general y no a analizar las consecuencias emp\u00edricas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido pol\u00edtico de las negociaciones de paz e intensidad del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4. Resulta un lugar com\u00fan afirmar que en Colombia existe un conflicto armado que se ha desarrollado desde hace varias d\u00e9cadas, frente al cual los \u00f3rganos pol\u00edticos han intentado buscar soluciones de distinta \u00edndole. De hecho, la configuraci\u00f3n de los mecanismos para el logro de la convivencia pac\u00edfica obedece a diferentes concepciones frente al conflicto y a una heterogeneidad de visiones en relaci\u00f3n con las soluciones. As\u00ed pues, la f\u00f3rmula contenida en las disposiciones normativas acusadas es, precisamente, una consecuencia de la escogencia concreta de la negociaci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto, lo cual demuestra que el tema sub iudice est\u00e1 inmerso en una controversia pol\u00edtica que no puede desconocerse y, que al mismo tiempo, es una manifestaci\u00f3n democr\u00e1tica representada en la voluntad legislativa y en la iniciativa gubernamental. Por lo tanto, la Corte reconoce una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica al Legislador en la escogencia de los mecanismos tendientes a la soluci\u00f3n del conflicto armado en Colombia, por lo que le corresponde a esta Corporaci\u00f3n adelantar un control jur\u00eddico que concilie el principio de supremac\u00eda constitucional y el respeto por el principio democr\u00e1tico, valores \u00e9stos que son inescindibles de un Estado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 ha manifestado que el juicio de constitucionalidad se desarrolla a trav\u00e9s de diferentes grados de intensidad, pues no es lo mismo analizar asuntos en donde la Constituci\u00f3n impone marcos de acci\u00f3n o restricciones a las autoridades p\u00fablicas claras, que estudiar temas cuyo margen de apreciaci\u00f3n pol\u00edtica es m\u00e1s amplio. As\u00ed, cuando el Legislador act\u00faa con l\u00edmites m\u00e1s estrechos, la Corte deber\u00e1 efectuar un control mas estricto que en los casos en los cuales el Congreso tiene mayor libertad de configuraci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;no puede el juez constitucional examinar con la misma intensidad una ley que, por ejemplo, consagra clasificaciones de servicios y productos para efectos econ\u00f3micos o tributarios, que otra disposici\u00f3n jur\u00eddica que limita un derecho fundamental o establece una diferencia de trato basada en la raza, el sexo o el origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la primera hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que por regla general el juicio constitucional de igualdad debe ser d\u00e9bil o poco estricto, con el fin de no vulnerar la libertad pol\u00edtica del Legislador, en campos como el econ\u00f3mico, en donde la propia Carta establece una amplia capacidad de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n diferenciada del Estado. En efecto, en tales esferas, un control muy estricto llevar\u00eda al juez constitucional a sustituir la funci\u00f3n legislativa del Congreso, pues no es funci\u00f3n del tribunal constitucional sino de los \u00f3rganos pol\u00edticos entrar a analizar si esas clasificaciones econ\u00f3micas son las mejores o resultan necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es diferente, en cambio, cuando las clasificaciones efectuadas por el Legislador o por otras autoridades se fundan en criterios potencialmente discriminatorios, como la raza o el origen familiar, desconocen mandatos espec\u00edficos de igualdad consagradas por la Carta, restringen derechos fundamentales a ciertos grupos de la poblaci\u00f3n, o afectan de manera desfavorable a minor\u00edas o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. En estos casos, el control del respeto de la igualdad por el juez constitucional tiene que ser mucho m\u00e1s estricto. De un lado, porque el inciso primero del art\u00edculo 13 superior considera sospechosos ciertos criterios de clasificaci\u00f3n que han estado tradicionalmente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias. De otro lado, porque la Constituci\u00f3n, en ciertos campos, \u00a0fija patrones particulares y cl\u00e1usulas espec\u00edficas de igualdad: as\u00ed, \u00a0la Carta estatuye la igualdad entre las confesiones religiosas e iglesias (CP art. 19), la igualdad de derechos y deberes del hombre y la mujer, de la pareja y de los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio (CP arts 42 y 43), as\u00ed como la igualdad en el campo laboral (CP art. 53). En tercer t\u00e9rmino, conforme a la Constituci\u00f3n, todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades (CP art. 13). Y, finalmente, la Carta ordena la protecci\u00f3n de las minor\u00edas y las poblaciones en debilidad manifiesta (CP arts 7 y 13). Por ello, en esos casos, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado de manera sistem\u00e1tica an\u00e1lisis de igualdad mucho m\u00e1s estrictos&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte Constitucional deba inhibirse para conocer del presente asunto por su enorme contenido pol\u00edtico ni que su fallo debe sustentarse en argumentos de conveniencia en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por el Congreso. Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada constitucionalmente (CP art. 241) a realizar el cotejo, conforme a m\u00e9todos jur\u00eddicos, entre el texto normativo acusado de inferior jerarqu\u00eda y la norma superior (CP art. 4). Se trata entonces de asegurar la eficacia normativa de la Carta, a\u00fan si su fallo tiene una indiscutible incidencia pol\u00edtica. Por ello, en ejercicio del control jur\u00eddico, la Corte no puede plantear o definir las opciones pol\u00edticas que considera importantes, pues su estudio se circunscribe a ejercer un control de las opciones jur\u00eddicamente v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte adelantar\u00e1 un juicio de constitucionalidad que respete la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, en donde analizar\u00e1 si las medidas adoptadas son adecuadas y necesarias para alcanzar el fin propuesto, con base en los valores, principios y reglas definidos por el constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez aclarado el grado de control constitucional que corresponde al presente asunto, la Corte deber\u00e1 resolver si es constitucionalmente v\u00e1lido que el Legislador atribuya facultades al Presidente para negociar la paz con los grupos al margen de la ley. Para ello, es necesario tener en cuenta dos aspectos. De un lado, es preciso entender qu\u00e9 se entiende por negociaci\u00f3n de paz en el contexto constitucional y, de otro lado, es pertinente considerar que el Presidente de la Rep\u00fablica invoc\u00f3 su obligaci\u00f3n constitucional de conservar el orden p\u00fablico en Colombia, como sustento principal de la facultad normativa que se le atribuye para negociar la paz. Entra la Corte a estudiar las dos premisas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n como instrumento para la convivencia pac\u00edfica y facultad presidencial para conservar el orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>7. Como acertadamente lo afirmaron algunos de los intervinientes, la Carta de 1991 es una \u201cConstituci\u00f3n para la paz\u201d. En efecto, el Constituyente otorg\u00f3 a la noci\u00f3n jur\u00eddica de la paz un triple car\u00e1cter, pues la consider\u00f3 un valor de la sociedad, fundamento del Estado y de los derechos humanos (pre\u00e1mbulo); la concibe como un fin esencial que irradia el ordenamiento jur\u00eddico y que, como principio, debe dirigir la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (art. 2). Y, tambi\u00e9n la entiende como un derecho constitucional (art. 22), que si bien es cierto no es de aplicaci\u00f3n inmediata, no es menos cierto que el mandato debe dirigir la acci\u00f3n de los particulares y las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, todos los ciudadanos y las autoridades deben adelantar medidas eficaces no s\u00f3lo para prevenir sino tambi\u00e9n para eliminar los actos de agresi\u00f3n y quebrantamiento de la paz. No obstante la generalidad del deber social de &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221; (C.P. art. 95-6), la rama ejecutiva es la principal responsable de cumplir con la obligaci\u00f3n de adelantar los medios pertinentes y necesarios para proteger la seguridad de los habitantes del territorio nacional. En efecto, de acuerdo con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 189 superior, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cconservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado\u201d y, los alcaldes y gobernadores son agentes del jefe de gobierno para el mantenimiento del orden p\u00fablico (C.P. arts. 315-2 y 303). En tal virtud, incumbe entonces al Presidente de la Rep\u00fablica utilizar las herramientas leg\u00edtimas y necesarias para cumplir con el mandato que la Constituci\u00f3n le ha impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, dentro de los medios para el mantenimiento y conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, el Presidente de la Rep\u00fablica puede adoptar diferentes tipos de medidas, las cuales pueden oscilar entre las soluciones pac\u00edficas de conflictos hasta la utilizaci\u00f3n de acciones coercitivas como el uso de la fuerza, tal es el caso de la declaratoria de estado de guerra para repeler la agresi\u00f3n exterior (C.P. art. 212). Sin embargo, los instrumentos pac\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos se acomodan mejor a la filosof\u00eda humanista y al amplio despliegue normativo en torno a la paz que la Constituci\u00f3n propugna. De ah\u00ed pues que, las partes en controversia, particularmente en aquellos conflictos cuya continuaci\u00f3n pone en peligro el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y la seguridad nacional, deben esforzarse por encontrar soluciones pac\u00edficas que vean al individuo como fin \u00faltimo del Estado. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda dicho que el derecho a la paz &#8220;implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de soluci\u00f3n de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecuci\u00f3n de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo&#8221;4. Y, en otro pronunciamiento la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho y el deber a la paz obligan al juez constitucional a expulsar las leyes que estimulen la violencia y que alejen las posibilidades de convertir los conflictos armados en conflictos pol\u00edticos\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, la Corte considera que los principios del derecho internacional que propugnan la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos externos y se\u00f1alan el deber de todo Estado de no recurrir en primera instancia a la amenaza o al uso de la fuerza, son plenamente aplicables al conflicto interno Colombiano, pues aquellas son reglas de conducta que imponen la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes constitucionales. As\u00ed, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta de las Naciones Unidades dispone que \u201clos miembros de la organizaci\u00f3n arreglar\u00e1n sus controversias internacionales por medios pac\u00edficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, debe recordarse que el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, precept\u00faa que &#8220;los derechos y deberes consagrados en la Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. Por consiguiente, si, como se expres\u00f3 anteriormente, la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, la interpretaci\u00f3n del mismo en cuanto a la soluci\u00f3n del conflicto armado colombiano no s\u00f3lo debe efectuarse con base en la Constituci\u00f3n en sentido formal sino tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos. En consecuencia, los principios de arreglo pac\u00edfico y de exclusi\u00f3n de la fuerza para la soluci\u00f3n de las controversias internacionales tambi\u00e9n deben aplicarse en el conflicto interno colombiano, lo cual demuestra que las soluciones concertadas para el logro de la paz prevalecen prima facie sobre otras medidas de fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, tambi\u00e9n debe recordarse que el derecho internacional p\u00fablico ha concebido la negociaci\u00f3n como un m\u00e9todo no jurisdiccional de soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias, por medio de la cual se conf\u00eda el arreglo, principalmente, a las partes en conflicto. En tales casos, la buena fe y la confianza en los negociadores se convierten en factores determinantes para la consecuci\u00f3n de la paz; lo cual, tambi\u00e9n es cierto, depende del momento hist\u00f3rico en que se desenvuelve el proceso que, en consecuencia, ser\u00e1 evaluado pol\u00edticamente. En s\u00edntesis, las partes en el conflicto interno deben valerse de los procedimientos de arreglo pac\u00edfico que sean m\u00e1s adecuados a las circunstancias y a la naturaleza de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional considera que los \u00f3rganos pol\u00edticos tienen amplio margen de discrecionalidad para dise\u00f1ar los mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ya hab\u00eda dicho que di\u00e1logos de paz con grupos guerrilleros, la firma de acuerdos para el logro de la convivencia pac\u00edfica y la instauraci\u00f3n de las zonas de verificaci\u00f3n en donde se ubicar\u00edan temporalmente los grupos al margen de la ley, son instrumentos constitucionalmente v\u00e1lidos con que cuenta el Presidente de la Rep\u00fablica, en tanto y cuanto \u00e9ste tiene a su cargo la conducci\u00f3n del orden p\u00fablico. En lo pertinente, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dada la \u00edndole del compromiso que se contrae y sus repercusiones para el futuro de la colectividad, el contenido del acuerdo de paz no puede quedar en manos de personas distintas a aquella que tiene a su cargo la conducci\u00f3n del orden p\u00fablico (art\u00edculo 189, numeral 4 C.N.). Se trata de decisiones de alta pol\u00edtica reservadas, por tanto, al fuero presidencial y que, dada su naturaleza, no son delegables&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>12. Lo anterior muestra entonces que la desmilitarizaci\u00f3n de una zona del territorio es un instrumento transitorio que tiene un prop\u00f3sito de Estado y que se presenta como una alternativa para la soluci\u00f3n de un conflicto que el mismo Estado no fue capaz de resolver con la imposici\u00f3n de la fuerza. En consecuencia, la voluntad democr\u00e1tica de apoyar el proceso de paz facultando al Ejecutivo para negociar con los grupos al margen de la ley, desarroll\u00f3 los valores y principios constitucionales, por lo que dicha autorizaci\u00f3n est\u00e1 plenamente conforme a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante precisar que el car\u00e1cter temporal de la ubicaci\u00f3n de los grupos al margen de la ley en las zonas determinadas por el gobierno, depende de las necesidades hist\u00f3ricas del proceso de paz y no debe entenderse en un sentido cronol\u00f3gico que defina un tiempo concreto para las negociaciones. As\u00ed pues, la transitoriedad de la desmilitarizaci\u00f3n est\u00e1 vinculada al tiempo que se requiera para el logro de la convivencia pac\u00edfica, lo cual no est\u00e1 previamente se\u00f1alado, sino que debe ser consecuente con el car\u00e1cter pol\u00edtico de la negociaci\u00f3n. Por ello, es v\u00e1lido el argumento de uno de los intervinientes que sostiene que el t\u00e9rmino que fija la Constituci\u00f3n para los estados de excepci\u00f3n se convertir\u00eda en una barrera insuperable para el normal desarrollo de los di\u00e1logos de paz. Mientras exista la alternativa de una soluci\u00f3n negociada al conflicto y se encuentre vigente el proceso de paz, pueden existir zonas de distensi\u00f3n. El tiempo de duraci\u00f3n, es una decisi\u00f3n pol\u00edtica que s\u00f3lo compete al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>13. Lo afirmado no significa que, en la b\u00fasqueda de la paz, los \u00f3rganos pol\u00edticos puedan tomar decisiones que contradigan normas constitucionales ni que la zona de distensi\u00f3n est\u00e1 autorizada para ser el refugio de la delincuencia. En efecto, la Constituci\u00f3n es un instrumento a trav\u00e9s del cual todos los poderes del Estado, en cuanto poderes constituidos, se someten a las normas y en especial a las reglas b\u00e1sicas de la sociedad, que como tales est\u00e1n protegidas de las mayor\u00edas transitorias. As\u00ed, la Carta es el referente necesario y fundamento \u00faltimo de la actuaci\u00f3n de los poderes constituidos, por lo que toda actuaci\u00f3n debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional. En este sentido, el mantenimiento del orden democr\u00e1tico debe situarse de tal manera que no desborde el ordenamiento jur\u00eddico y el Estado de Derecho. Por ello, nunca pueden concebirse decisiones pol\u00edticas o jur\u00eddicas, por m\u00e1s loables que sean, como excepciones a la propia instituci\u00f3n superior, pues de ella dependen y su funci\u00f3n es garantizarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, a\u00fan las soluciones adoptadas dentro del proceso de paz deben ce\u00f1irse a los par\u00e1metros constitucionales, por lo que la Corte entrar\u00e1 a estudiar las razones por las que el demandante considera inconstitucional la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n general de la fuerza p\u00fablica y el retiro de tropas de algunas zonas del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan criterio del demandante, el Presidente de la Rep\u00fablica no est\u00e1 constitucionalmente autorizado para retirar la fuerza p\u00fablica del territorio colombiano o parte de \u00e9l, puesto que al hacerlo desprotege los derechos de los residentes de la zona y se olvida que la presencia estatal en todo el territorio es obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, los argumentos del actor se apoyan en consideraciones subjetivas de lo que, para \u00e9l, representa la presencia de la fuerza p\u00fablica en el pa\u00eds, las cuales no tienen verdadero sustento jur\u00eddico y que, por lo tanto, resultan ajenas al control abstracto de constitucionalidad. De hecho, no es cierto afirmar que la sola presencia militar evita la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues incluso el ejercicio del combate armado puede afectar en mayor medida la efectividad de algunos derechos, como por ejemplo, la libre circulaci\u00f3n de los colombianos. As\u00ed mismo, la norma acusada no dispone la ausencia de las autoridades p\u00fablicas en el territorio sino que autoriza el retiro de la fuerza p\u00fablica. Ahora, no existe norma constitucional que disponga la presencia permanente, efectiva y real de la fuerza p\u00fablica en todas y cada una de las zonas geogr\u00e1ficas del territorio nacional. Por el contrario, la localizaci\u00f3n de los militares puede obedecer a estrategias que son v\u00e1lidas en el ejercicio de la funci\u00f3n castrense y que deben ser juzgadas y evaluadas con criterios pol\u00edticos y de capacidad militar, obviamente, dirigidas por el Presidente de la Rep\u00fablica como comandante supremo de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>15. A lo anterior podr\u00eda objetarse que la Corte elimina la responsabilidad por omisi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica porque admite que aquella puede ausentarse de las poblaciones colombianas. Esa tesis no es de recibo, como quiera que lo que esta Corporaci\u00f3n considera no es que la fuerza p\u00fablica deje de cumplir con sus funciones, sino que a los militares no puede exig\u00edrsele lo imposible materialmente, esto es, su presencia en cada uno de los rincones del pa\u00eds. Es m\u00e1s, en procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo ha reconocido que &#8220;el estado notorio de guerra que afronta el pa\u00eds desde aquella \u00e9poca, no impon\u00eda a la demandada (Polic\u00eda Nacional) la obligaci\u00f3n de estar presente en todos y cada uno de los rincones de la patria &#8230;frente a la delicada situaci\u00f3n de orden p\u00fablico vivida, no podr\u00eda exig\u00edrsele a todas las autoridades p\u00fablicas competentes, seguridad y vigilancia absoluta&#8221;7. No obstante, cuando surjan elementos que permitan prever la posible incursi\u00f3n de grupos al margen de la ley, en zonas donde no hay presencia de la fuerza p\u00fablica, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adoptar mecanismos especiales que garanticen la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello demuestra que tampoco es cierto que la fuerza p\u00fablica est\u00e1 o deba estar en todo el territorio Colombiano y que la norma acusada consagre una obligaci\u00f3n de retirar la Fuerza P\u00fablica del territorio, pues, como facultad que es, el Presidente puede disponer el regreso de los militares a las zonas de distensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, contrario a lo sostenido por el demandante, la determinaci\u00f3n presidencial de localizaci\u00f3n y la modalidad de acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, encuentra sustento constitucional en el numeral tercero del art\u00edculo 189 superior, el cual se\u00f1ala que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cdirigir la fuerza p\u00fablica y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica\u201d. As\u00ed, la Constituci\u00f3n le reconoce a la fuerza p\u00fablica un acento institucional que tiene una perspectiva jur\u00eddica como instituci\u00f3n del Estado constitucional, pero la enmarca dentro del contexto jer\u00e1rquico, cuya direcci\u00f3n m\u00e1xima est\u00e1 en manos del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al igual que la Constituci\u00f3n de 1886, la de 1991 consagra el principio de supremac\u00eda del poder civil sobre la funci\u00f3n castrense, el cual se manifiesta en el otorgamiento de ciertas facultades al ejecutivo para determinar la estructura, organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. En este sentido, se mantiene la tradicional separaci\u00f3n y la consecuente subordinaci\u00f3n entre los poderes civil y militar. De hecho, los cuerpos sometidos a la disciplina militar, si bien tienen un pleno sometimiento a las autoridades civiles, tienen una doble relaci\u00f3n con los \u00f3rganos constituidos, esto es, de separaci\u00f3n y de subordinaci\u00f3n. Por ello, el ejecutivo tiene a su cargo \u00a0el mantenimiento de la paz y del orden p\u00fablico interno, para lo cual tiene capacidad de adoptar las decisiones ordinarias y excepcionales del caso, puesto que en el Estado liberal democr\u00e1tico, las fuerzas armadas jam\u00e1s podr\u00e1n decidir sobre la necesidad de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que precisamente explica la diferencia entre el poder de disposici\u00f3n y el poder de mando en las fuerzas armadas. El primero se refiere a las decisiones pol\u00edticas, puesto que existe un \u00e1mbito de decisi\u00f3n pol\u00edtica en la especializaci\u00f3n y complejidad del manejo castrense. Por su parte, el poder de mando est\u00e1 limitado a la defensa, direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de labores, que est\u00e1n garantizadas por la disciplina y la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica.8 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, corresponde al Presidente la direcci\u00f3n de la administraci\u00f3n militar y las pol\u00edticas de defensa del Estado. Con base en esta atribuci\u00f3n constitucional, ejerce su autoridad para ordenar, coordinar, dirigir la actuaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, la definici\u00f3n de los grandes planteamientos de pol\u00edtica militar y la determinaci\u00f3n de la presencia o el retiro de las tropas en todo el territorio colombiano, lo que incluye las zonas destinadas a las negociaciones de paz. Por ello, no puede el estamento militar, decidir la conveniencia del retiro o el retorno de la fuerza p\u00fablica en las llamadas zonas de distensi\u00f3n. Esta es una atribuci\u00f3n exclusiva del Presidente, y su inobservancia, por parte de la Fuerza P\u00fablica, genera graves consecuencias en el \u00e1mbito penal y disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed las cosas, puede pensarse que ante el evidente conflicto armado que se desarrolla en Colombia, es perfectamente posible que los instrumentos para conseguir la paz no se obtengan con la presencia de la fuerza p\u00fablica sino con su excepcional y transitoria ausencia. En consecuencia, si las &#8220;zonas de distensi\u00f3n&#8221; se instauran con el prop\u00f3sito de llegar a acuerdos pol\u00edticos serios y se conciben como instrumentos de negociaci\u00f3n para el logro de la paz, la fuerza p\u00fablica no puede entenderse a partir de una simple concepci\u00f3n militarista cuyas reglas se oponen a los propios fines para lo cual fueron creadas. De ah\u00ed que ni la funci\u00f3n castrense tiene objetivos propios ajenos al de las autoridades civiles ni puede confundirse su especialidad con la excepci\u00f3n de su utilizaci\u00f3n. Por lo tanto, la determinaci\u00f3n presidencial de la localizaci\u00f3n y forma de acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica encuentra sustento constitucional en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 189 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 anteriormente, las &#8220;zonas de distensi\u00f3n&#8221; pueden mantenerse durante todo el proceso de paz, y su temporalidad depende de la realidad hist\u00f3rica en que se desenvuelve la negociaci\u00f3n. Corresponde al Presidente se\u00f1alar los l\u00edmites temporales, de acuerdo con las conveniencias pol\u00edticas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Desmilitarizaci\u00f3n de una zona del territorio en relaci\u00f3n con la soberan\u00eda, presencia de autoridades civiles en la zona y el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra. \u00a0<\/p>\n<p>18. Seg\u00fan criterio del demandante, la determinaci\u00f3n presidencial de localizaci\u00f3n y la modalidad de acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en zonas del territorio colombiano, obliga a las autoridades a renunciar a sus funciones constitucionalmente asignadas, por lo que desconoce los art\u00edculos 216 a 218 de la Carta. Entra pues la Corte a analizar el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente el actor parte de una premisa correcta: la fuerza p\u00fablica como ente constituido tiene el deber de acatar las reglas que imponen las leyes y la Constituci\u00f3n y, como autoridades p\u00fablicas, sus actuaciones son regladas (C.P. art. 6). Es por ello que el constitucionalismo contempor\u00e1neo se refiere a la \u201cdemocratizaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas\u201d, lo cual demuestra que, en un Estado democr\u00e1tico, la fuerza p\u00fablica, al igual que todas las instituciones, deben estar sujetas a la Constituci\u00f3n y a la ley; deben sentirse parte y compartir los principios y reglas de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 217 de la Carta las fuerzas militares &#8220;tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8221; y, la polic\u00eda nacional tiene como fin primordial &#8220;el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221;. As\u00ed las cosas, parecer\u00eda razonable sostener que ninguna autoridad puede obligar a otra a que no cumpla sus funciones. Por ejemplo, ser\u00eda abiertamente contrario a la Carta que el Legislador imponga a los jueces la imposibilidad de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora, el demandante sostiene que la desmilitarizaci\u00f3n de una zona del pa\u00eds deja en manos de los grupos al margen de la ley una porci\u00f3n del territorio, lo que implica ceder soberan\u00eda. Se trata entonces de analizar la noci\u00f3n de soberan\u00eda y su efectividad en la Constituci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de 1991 se refiere a la soberan\u00eda a partir de dos acepciones. Los art\u00edculos 3\u00ba y 103 la conciben como una f\u00f3rmula pol\u00edtica que se predica del individuo como principal titular de la misma y que implica el ejercicio de derechos y obligaciones frente al Estado. A su turno, los art\u00edculos 9\u00ba, 212 y 217 superiores, entienden el concepto como una garant\u00eda de independencia del Estado, en cuanto lo consideran libre de injerencia y de subordinaci\u00f3n y de dominio por parte de otro poder. Este \u00faltimo ofrece un contenido jur\u00eddico que se desarrolla tanto en el orden interno como en el derecho internacional, puesto que, de un lado, significa que el Estado tiene capacidad para combatir los grupos rebeldes que buscan derrocar el gobierno o alterar el r\u00e9gimen constitucional y legal vigente y, de otro lado, garantiza el desarrollo de los principios de igualdad soberana de los Estados y el de no intervenci\u00f3n en los asuntos de jurisdicci\u00f3n exclusivo de los Estados o libre determinaci\u00f3n de los pueblos9. En consecuencia, esta acepci\u00f3n de soberan\u00eda se refiere a la defensa y seguridad del territorio frente a la afectaci\u00f3n de su integridad al interior y exterior del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n de la integridad del territorio colombiano, como una de las manifestaciones de la soberan\u00eda, es una obligaci\u00f3n constitucional que incumbe no s\u00f3lo a las fuerzas militares sino tambi\u00e9n a las autoridades p\u00fablicas y a todos los ciudadanos (95-3 y 216-2). Por consiguiente, es acertado pensar que una disposici\u00f3n que ceda a otro Estado o a otro poder parte del territorio, desconoce la soberan\u00eda colombiana y, por ende, la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la pregunta que surge es la siguiente: \u00bfla ubicaci\u00f3n temporal de grupos al margen de la ley a quienes se ha reconocido estatus pol\u00edtico, en zonas del pa\u00eds en donde no est\u00e1 presente la fuerza p\u00fablica, implica cesi\u00f3n del territorio?. \u00a0<\/p>\n<p>20. Antes de resolver el anterior interrogante conviene hacer la siguiente precisi\u00f3n: las disposiciones acusadas no se refieren a la presencia o retiro de las autoridades civiles en la zona de distensi\u00f3n, puesto que solamente puntualizan sobre la facultad presidencial para determinar la localizaci\u00f3n y acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. Sin embargo, ello es importante en el juicio constitucional, puesto que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 214 de la Carta dispone que, ni siquiera en las situaciones de excepci\u00f3n es posible interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, vale la pena se\u00f1alar que en la intervenci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica celebrada ante la Corte Constitucional, el Ministro del Interior dijo que la actual zona de distensi\u00f3n conserva el dise\u00f1o constitucional de las autoridades civiles, para lo cual cit\u00f3 la competencia de los jueces. En el mismo sentido, otro de los intervinientes, puntualiz\u00f3 sobre la elecci\u00f3n popular de alcaldes en la zona. Y, finalmente, ni el Procurador General ni el Fiscal General de la Naci\u00f3n se refirieron a un eventual retiro de los subalternos en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte precisa que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 214 de la Carta no ordena la presencia f\u00edsica permanente de las autoridades civiles en todo el territorio Colombiano, sino que se refiere al ejercicio de autoridad del Estado, esto es, a la existencia de jurisdicci\u00f3n o de competencia para que sus decisiones sean aplicables y exigibles en todo el pa\u00eds. S\u00f3lo ese puede ser el sentido de la norma superior, puesto que es constitucionalmente irrelevante el n\u00famero de empleos o de funcionarios p\u00fablicos que se encuentren en una determinada porci\u00f3n del territorio. Lo realmente trascendente es que las decisiones p\u00fablicas y la autoridad institucional sea capaz de aplicarse y \u00a0de ejecutarse, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. En efecto, un ejemplo hipot\u00e9tico podr\u00eda explicar la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional: en una zona del territorio no se encuentran presentes los servidores p\u00fablicos, pero sus decisiones mantienen su fuerza vinculante; obviamente aquella situaci\u00f3n no desconocer\u00eda el sentido de la norma constitucional sino que la desarrollar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte comparte plenamente la tesis expuesta por el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, quien en el concepto de rigor, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las facultades en cuesti\u00f3n no conllevan en modo alguno la suspensi\u00f3n del Estado de Derecho y, por tanto, la sustituci\u00f3n de las autoridades, civiles, pol\u00edticas, judiciales, ni de los organismos de control, porque la posibilidad del ciudadano de solicitar de las autoridades la protecci\u00f3n de sus derechos y la obligaci\u00f3n de \u00e9stas de garantizarla, no puede hacerse nugatoria so pretexto de los di\u00e1logos o una pretendida autonom\u00eda ejercida por los insurgentes en determinado territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos aclarar que, m\u00e1s all\u00e1 de las discusiones sobre la ubicaci\u00f3n locativa de las autoridades civiles, pol\u00edticas, judiciales y de control, lo importante es que no se pierdan ni se restrinjan sus competencias constitucionales y legales para mantener la fuerza vinculante de sus decisiones en el espacio acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que la convivencia sin el respeto de los derechos humanos no tiene viabilidad alguna, desde el punto de vista constitucional. En ning\u00fan caso se puede renunciar a las normas constitucionales que se\u00f1alan las autoridades competentes para legislar, gobernar, administrar justicia y ejercer control sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De las normas acusadas no puede deducirse una interpretaci\u00f3n en tal sentido, pues devendr\u00eda su inconstitucionalidad&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en virtud de que la disposici\u00f3n objeto del presente juicio s\u00f3lo se relaciona con el retiro temporal de la fuerza p\u00fablica en una zona del territorio, la Corte no puede pronunciarse sobre el supuesto desv\u00edo de la norma que denuncia el demandante, puesto que &#8220;al examen de la Corte escapa cualquier elemento de juicio referente al modo como los llamados a cumplir la norma le den en efecto aplicaci\u00f3n y, desde luego, tampoco le corresponde verificar la constitucionalidad de hip\u00f3tesis que no surgen de la disposici\u00f3n acusada, ni de extensiones o interpretaciones llevadas por analog\u00eda a campos diferentes del que a ella corresponde&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>21. Aclarado lo anterior, la Corte estudiar\u00e1 si el retiro de la fuerza p\u00fablica implica cesi\u00f3n del territorio o de soberan\u00eda a los grupos al margen de la ley, cuya presencia se autoriza en la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha expresado, las denominadas zonas de distensi\u00f3n fueron concebidas como instrumento para entablar el di\u00e1logo como forma de negociaci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto armado con los grupos a quienes el propio Estado les reconoce car\u00e1cter pol\u00edtico. En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de lo que hoy es la Ley 418 de 1997, se enfatiz\u00f3 &#8220;en la necesidad de crear las condiciones tendientes a que los acuerdos alcanzados permitan no solamente la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los miembros de los grupos guerrilleros, sino que, tambi\u00e9n permitan que la paz alcanzada vaya m\u00e1s all\u00e1 de un cese de hostilidades, propendiendo por un orden pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico justo, elementos fundamentales de la paz integral&#8221;11. As\u00ed, la norma acusada no puede considerarse un acto de abandono estatal del \u00a0territorio ni de entrega del mismo a otros poderes sino que debe entenderse como un acto de paz que debe generar la confianza en el di\u00e1logo. De igual manera, la Corte encuentra que la fuerza p\u00fablica tampoco puede concebirse como un mero instrumento de poder que cuenta con fines propios, sino que se entiende como un ente para la paz que considera al individuo como el fin \u00faltimo de sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte no halla razones constitucionales para que el retiro de la fuerza p\u00fablica vulnere la soberan\u00eda. Por el contrario, considera que el &#8220;despeje&#8221; representa un acto de soberan\u00eda, pues no s\u00f3lo es una decisi\u00f3n unilateral de Estado que se concreta a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica que ostenta el Presidente de la Rep\u00fablica, sino que est\u00e1 concebido como un objetivo de di\u00e1logo y de negociaci\u00f3n que la instituci\u00f3n impuso. En consecuencia, es una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda ad intra la demostraci\u00f3n estatal de su capacidad para resolver las controversias internas pac\u00edficamente y para se\u00f1alar las reglas de ello. Dicho de otro modo, la decisi\u00f3n pol\u00edtica de no finalizar el conflicto por medios violentos sino a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n negociada y concertada, es un acto de soberan\u00eda del Estado, puesto que, a trav\u00e9s de medios excepcionales, busca poner fin a una situaci\u00f3n an\u00f3mala, recuperar su capacidad de reprimir y castigar el delito en aras de vigorizar un orden social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico justo que garantice y proteja verdaderamente los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que la determinaci\u00f3n presidencial de localizaci\u00f3n y acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en las zonas del pa\u00eds donde se adelantan di\u00e1logos de paz, no vulnera la soberan\u00eda colombiana. Sin embargo, por la trascendencia del tema en tanto que la soberan\u00eda es uno de los elementos esenciales del Estado, la Corte reflexionar\u00e1 nuevamente sobre ese concepto y lo confrontar\u00e1 con la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, no existe norma alguna que defina el concepto de soberan\u00eda, puesto que es una noci\u00f3n cuyo contenido jur\u00eddico no es inmutable sino que, por el contrario, ha sufrido modificaciones de m\u00e1xima relevancia. As\u00ed, la concepci\u00f3n cl\u00e1sica entiende la soberan\u00eda como el poder absoluto, perpetuo, pleno y supremo del Estado, por lo que no era posible reconocer un dominio superior al mismo. En la actualidad, ese concepto se ha reformulado, en raz\u00f3n del contexto internacional en el que las relaciones entre los Estados se desenvuelven y &#8220;en su lugar, ha sido necesario adoptar una concepci\u00f3n m\u00e1s flexible y m\u00e1s adecuada a los tiempos que corren, que proteja el n\u00facleo de libertad estatal propio de la autodeterminaci\u00f3n, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y de principios de aceptaci\u00f3n universal&#8221;12. La Corte explic\u00f3 esta evoluci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El concepto de soberan\u00eda en su doble proyecci\u00f3n (interna o inmanente y externa o transe\u00fante) ha evolucionado de modo significativo, en armon\u00eda con las circunstancias hist\u00f3ricas en las cuales ha tenido que utilizarse. Muchos factores han incidido en su reformulaci\u00f3n, entre los cuales quiz\u00e1 el m\u00e1s relevante sea el relativo al proceso de progresiva internacionalizaci\u00f3n de las relaciones entre las comunidades pol\u00edticas soberanas. Desde su conceptualizaci\u00f3n inicial hasta hoy, pudiera decirse que las etapas extremas del proceso podr\u00edan caracterizarse de este modo: al comienzo (siglos XVI y XVII) el problema te\u00f3rico que deb\u00eda resolverse consist\u00eda en saber c\u00f3mo era posible que comunidades soberanas pudieran, no obstante, estar jur\u00eddicamente vinculadas por una regla de derecho supranacional. En la actualidad, una paulatina inversi\u00f3n de perspectivas determina que el interrogante m\u00e1s bien se formule de esta manera. \u00bfC\u00f3mo puede mantenerse la soberan\u00eda como nota distintiva del poder estatal, si ineludiblemente cada comunidad nacional est\u00e1 avocada a convivir y relacionarse con las dem\u00e1s, y tal convivencia y relaci\u00f3n s\u00f3lo es pensable sobre la base de reglas comunes aceptadas por los sujetos soberanos? \u00a0<\/p>\n<p>Kelsen ha mostrado, c\u00f3mo el car\u00e1cter antin\u00f3mico de las dos cuestiones es similar a la oposici\u00f3n entre los sistemas tolemaico y copernicano, propuestos para interpretar los fen\u00f3menos de la mec\u00e1nica celeste; no es que el primero sea falso y el segundo verdadero, sino que el \u00faltimo suministra situaciones m\u00e1s adecuadas y econ\u00f3micas a las actuales exigencias f\u00e1cticas. Si antes parec\u00eda nugatorio de la soberan\u00eda el sometimiento del Estado a obligaciones supranacionales, hoy lo que parece problem\u00e1tico es seguir predicando soberan\u00eda de poderes que fatalmente han de relacionarse en virtud de un juego de reglas que les est\u00e1n subordinadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tal estado de cosas no ha determinado la disoluci\u00f3n del concepto de soberan\u00eda, pero s\u00ed su reformulaci\u00f3n en t\u00e9rminos que compatibilizan la independencia nacional con la necesidad de convivir dentro de una comunidad supranacional. Las obligaciones internacionales, dif\u00edciles antes de conciliar con la existencia de un &#8220;poder aut\u00f3nomo, incondicionado y absoluto&#8221;, resultan perfectamente compatibles con un &#8220;poder con suficiente autonom\u00eda para gobernar dentro de su territorio y obligarse frente a otros que hacen lo mismo dentro del suyo&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en otro pronunciamiento la Corte Constitucional dijo que, en especial, el derecho humanitario relativiza el criterio absoluto de soberan\u00eda, puesto que presupone un cambio de perspectiva de las relaciones entre el Estado y los particulares, por lo que mecanismos como la verificaci\u00f3n internacional de las zonas para el di\u00e1logo14, no constituye una intromisi\u00f3n arbitraria de otros pa\u00edses en asuntos internos. Al respecto afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;en la medida en que las partes enfrentadas en un conflicto armado ven limitados los medios leg\u00edtimos de combate, en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la persona humana, esto implica que la soberan\u00eda ya no es una atribuci\u00f3n absoluta del Estado frente a sus s\u00fabditos, ni una relaci\u00f3n vertical entre el gobernante y el gobernado, pues las atribuciones estatales se encuentran relativizadas y limitadas por los derechos de las personas. Esto significa que se sustituye la idea cl\u00e1sica de una soberan\u00eda estatal sin l\u00edmites, propia de los reg\u00edmenes absolutistas, seg\u00fan la cual el pr\u00edncipe o soberano no est\u00e1 atado por ninguna ley (Princips Legibus solutus est), por una concepci\u00f3n relativa de la misma, seg\u00fan la cual las atribuciones del gobernante encuentran l\u00edmites en los derechos de las personas. Pero este cambio de concepci\u00f3n de soberan\u00eda en manera alguna vulnera la Carta pues armoniza perfectamente con los principios y valores de la Constituci\u00f3n. En efecto, esta concepci\u00f3n corresponde m\u00e1s a la idea de un Estado social de derecho fundado en la soberan\u00eda del pueblo y en la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba)15. \u00a0<\/p>\n<p>23. De otro lado, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que el derecho humanitario hace parte del bloque de constitucionalidad16, por lo que las normas que lo integran constituyen par\u00e1metro de control constitucional que no desconoce la soberan\u00eda sino que le concede plena efectividad a los art\u00edculos 4\u00ba y 93 superiores. Por ello, es relevante para el presente juicio analizar el contenido del art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra, -aprobado por Colombia por medio de la Ley 5\u00ba de 1960, ratificado el 8 de noviembre de 1961- \u00a0<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra precept\u00faa que, en un conflicto armado, las partes pueden realizar acuerdos especiales para fortalecer las reglas humanitarias, los cuales &#8220;responden a una pretensi\u00f3n pol\u00edtica perfectamente razonable, puesto que la vigencia pr\u00e1ctica y efectiva del derecho internacional humanitario depende, en gran medida, de que exista una voluntad y un compromiso reales de las partes por respetarlo&#8221;17. En efecto, esa disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de conflicto armado que no sea de \u00edndole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de aplicar, como m\u00ednimo, las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera del combate por enfermedad, herida, detenci\u00f3n o por cualquier otra causa, ser\u00e1n, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinci\u00f3n alguna de \u00edndole desfavorable, basadas en la raza, el color, la religi\u00f3n o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio an\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que ata\u00f1e a las personas arriba mencionadas: \u00a0<\/p>\n<p>a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; \u00a0<\/p>\n<p>b) la toma de rehenes; \u00a0<\/p>\n<p>c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; \u00a0<\/p>\n<p>d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal leg\u00edtimamente constituido, con garant\u00edas judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los heridos y los enfermos ser\u00e1n recogidos y asistidos. \u00a0<\/p>\n<p>Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, podr\u00e1 ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las Partes en conflicto har\u00e1n lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o partes de las otras disposiciones del presente convenio. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las anteriores disposiciones no surtir\u00e1 efectos sobre el estatuto jur\u00eddico de las Partes en conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la hermen\u00e9utica que se ha dado al concepto &#8220;conflictos&#8221; contenido en el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan, la Cruz Roja ha dicho que aquellos &#8220;son conflictos armados caracterizados por hostilidades en las que se enfrentan fuerzas armadas. En suma, nos encontramos ante un conflicto que presenta muchos de los aspectos de una guerra internacional, pero que se libra en el interior de un mismo Estado.\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed, en consideraci\u00f3n a que en Colombia existen &#8220;varias regiones del pa\u00eds cuya situaci\u00f3n de orden p\u00fablico se encuentra visiblemente afectada producto de la acci\u00f3n indiscriminada de grupos armados al margen de la ley&#8221; y que &#8220;es preocupante observar c\u00f3mo la guerrilla se ha venido expandiendo desde regiones marginales&#8230; todo ello orientado a su fortalecimiento econ\u00f3mico con el cual han potencializado su capacidad de intimidaci\u00f3n&#8221;19, el Estado Colombiano, como parte vinculada al respeto del art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra, se obliga a ponerlo en pr\u00e1ctica y a vigorizar la negociaci\u00f3n humanitaria y pac\u00edfica del conflicto. Por ello, la din\u00e1mica del proceso de paz no s\u00f3lo debe dirigirse al di\u00e1logo, sino a materializar el mismo a trav\u00e9s de acuerdos que concreten temas espec\u00edficos del conflicto, los cuales, sin perjuicio del silencio pol\u00edtico que en ciertos momentos requiere una negociaci\u00f3n, una vez firmados deber\u00e1n darse a \u00a0conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica, en raz\u00f3n de su derecho fundamental a estar informada veraz e imparcialmente (C.P. art. 20) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la desmilitarizaci\u00f3n como acto de confianza en el di\u00e1logo para el logro de la paz no s\u00f3lo no vulnera la soberan\u00eda, sino que desarrolla el derecho internacional humanitario, que como parte del bloque de constitucionalidad, constituye un par\u00e1metro obligado de cotejo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional sobre la situaci\u00f3n emp\u00edrica de la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales en las zonas de distensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>26. De otra parte, el actor sostiene que las disposiciones normativas acusadas propician la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que viven en las zonas donde se autoriza el retiro de la fuerza p\u00fablica. En igual sentido, el Procurador General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica dijo que si bien la norma acusada dispone todo lo contrario, \u00e9l ha tenido conocimiento de la transgresi\u00f3n de algunos derechos de los habitantes de la zona de distensi\u00f3n por parte de la guerrilla, pero que ello es ajeno al control de constitucionalidad, por lo que la Corte no debe pronunciarse al respecto. En efecto, el contenido textual de la facultad presidencial para determinar la localizaci\u00f3n y acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica se concede siempre y cuando con ello \u201cno se conculquen los derechos y las libertades de la comunidad, ni genere inconvenientes o conflictos sociales\u201d. De ah\u00ed que la simple lectura de la norma permite entender que la decisi\u00f3n de retiro de los militares de una zona del territorio, obliga al Presidente a proteger los derechos y libertades de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte deber\u00e1 averiguar si, en el juicio de control abstracto de constitucionalidad, puede evaluar la situaci\u00f3n emp\u00edrica derivada de la norma acusada o si, como lo sostiene el Ministerio P\u00fablico y otros intervinientes, el tribunal constitucional debe limitarse a realizar un cotejo general de la disposici\u00f3n objeto del control y la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia20, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el objeto del control constitucional abstracto es la ley en sentido material, tanto en su contenido normativo como en los preceptos que se originan de ella. En tal virtud, el tribunal constitucional puede controlar las disposiciones que fueron aprobadas con eficacia de ley y, aquellos vac\u00edos normativos que generan una inconstitucionalidad relativa21. Es por ello que \u201cno se puede pretender que se declare la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n que se ajusta a la Carta, simplemente porque algunos particulares no la cumplen, pues es deber de todas las personas y de las autoridades acatar la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 4)\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en otras oportunidades la Corte23 ha tenido en cuenta situaciones emp\u00edricas como elementos de juicio esenciales para la decisi\u00f3n, puesto que \u201cel juez constitucional no puede ignorar el contexto hist\u00f3rico y la realidad social en donde tomas sus decisiones\u201d24. Sin embargo, la propia Corte aclar\u00f3 que el an\u00e1lisis emp\u00edrico en el juicio abstracto de constitucionalidad s\u00f3lo es posible cuando \u201clos desarrollos pr\u00e1cticos no provengan de una indebida aplicaci\u00f3n de las regulaciones legales pues, como se dijo, para solucionar los problemas de desconocimiento de los preceptos legales, o de inadecuada aplicaci\u00f3n de los mismos, el ordenamiento prev\u00e9 otros mecanismos judiciales distintos a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d25. En s\u00edntesis, el juicio de control constitucional abstracto coteja el contenido impersonal de la norma con la Constituci\u00f3n y s\u00f3lo estudia elementos emp\u00edricos inconstitucionales, cuando aquellos derivan directamente de la norma y no de su indebida aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed las cosas, es razonable sostener que el principio de supremac\u00eda constitucional se impone no s\u00f3lo sobre la lectura textual de la norma sino tambi\u00e9n sobre su hermen\u00e9utica, como quiera que no pueden aceptarse aplicaciones inconstitucionales en el ordenamiento jur\u00eddico. Para impedir los desv\u00edos en el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, existen varios mecanismos judiciales que garantizan que los particulares y las autoridades p\u00fablicas act\u00faen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed mismo, las autoridades judiciales y los \u00f3rganos de control tienen el deber constitucional de exigir el cumplimiento de las normas que protegen los derechos fundamentales de los colombianos. Por ello, los habitantes de las zonas donde se adelanten los procesos de paz cuentan con mecanismos id\u00f3neos para hacer cumplir la ley y con las autoridades capaces de hacerlos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 188 de la Carta consagra la obligaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, de &#8220;garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos&#8221;. Por ello, a trav\u00e9s de los actos que reglamentan y fijan las reglas de las &#8220;zonas de distensi\u00f3n&#8221;, el Ejecutivo debe tomar las medidas tendientes a desarrollar la ley, para que &#8220;no se conculquen los derechos y las libertades de la comunidad, ni genere inconvenientes o conflictos sociales&#8221;. De ah\u00ed pues, que la tergiversaci\u00f3n o el mal entendimiento pr\u00e1ctico de la ley puede ser evitado o subsanado por v\u00eda de reglamentaci\u00f3n del gobierno, o por v\u00eda judicial o administrativa, a trav\u00e9s de los mecanismos jur\u00eddicos que el ordenamiento dispone para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el asunto sub iudice la Corte no estudiar\u00e1 la supuesta violaci\u00f3n emp\u00edrica de derechos fundamentales en la zona de distensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La desmilitarizaci\u00f3n no necesariamente debe ordenarse a trav\u00e9s de decretos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>29. De otra parte, el actor sostiene que en virtud de la facultad que la Constituci\u00f3n otorga al Presidente de la Rep\u00fablica para conservar el orden p\u00fablico, el Legislador no est\u00e1 autorizado para crear las zonas de distensi\u00f3n ni para determinar la ubicaci\u00f3n de la guerrilla. Dicho de otro modo, a juicio del demandante, las decisiones de desmilitarizaci\u00f3n y de disposici\u00f3n de la guerrilla en una porci\u00f3n del pa\u00eds, no debieron adoptarse por una ley ordinaria sino por decretos proferidos al amparo de un estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>En anterior oportunidad26, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en torno al cargo que nos ocupa, por lo que en esta ocasi\u00f3n se limitar\u00e1 a prohijar su doctrina. As\u00ed, la Corte consider\u00f3 que el cargo no deb\u00eda prosperar por varias razones: en primer lugar, dijo que si bien es cierto, en la guarda del orden p\u00fablico, el Presidente de la Rep\u00fablica no puede ser sustituido por otros \u00f3rganos estatales, lo que incluye al Legislador, no es menos cierto que el Congreso no puede ser ajeno a las obligaciones constitucionales de buscar la paz, la convivencia pac\u00edfica y de propender por un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, por lo que \u201cno es de extra\u00f1ar que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus atribuciones, trace las pautas que el ordenamiento jur\u00eddico requiere para afianzar las condiciones civilizadas y ordenadas de la convivencia social, o que, ante una coyuntura o un estado de cosas que pongan en peligro el logro de tales objetivos aunque no ameriten el uso de instrumentos extraordinarios por parte del Ejecutivo, adopte las necesarias previsiones en guarda de la estabilidad que la sociedad necesita, prescribiendo las actitudes que, dentro de una pol\u00edtica de conjunto, deba asumir el Estado para regular diversos fen\u00f3menos que afectan e interesan al conglomerado\u201d. En consecuencia, los temas referentes a los procesos de paz se convierten en objetivos prioritarios de las autoridades y no se agotan en el concepto de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esa misma sentencia, la Corte manifest\u00f3 que, a\u00fan en temas de orden p\u00fablico, el Legislador conserva la cl\u00e1usula general de competencia para hacer, interpretar, reformar y derogar las leyes. En tal virtud, \u201cel ejercicio de la funci\u00f3n exclusiva de manejo del orden p\u00fablico, que toca al Presidente, no es incompatible con la actividad legislativa del Congreso, a\u00fan sobre materias que de alguna manera incidan en aqu\u00e9l o en torno a situaciones permanentes o transitorias que afecten el pac\u00edfico desenvolvimiento de las actividades individuales y colectivas en el seno de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte aclar\u00f3 que \u201cel manejo exclusivo del orden p\u00fablico en cabeza del Presidente no radica en \u00e9ste la funci\u00f3n legislativa permanente sobre la materia. Por el contrario, ella viene a ser exclusivamente transitoria y encaminada tan s\u00f3lo al restablecimiento de la normalidad. De ah\u00ed que las atribuciones conferidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n \u00fanicamente le correspondan de manera extraordinaria, bajo ciertas condiciones y previos determinados requisitos, dentro del criterio de que el ejercicio de funciones legislativas por parte del Ejecutivo es del todo excepcional y est\u00e1 acompa\u00f1ado de la actividad normal del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el cargo formulado tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura como mecanismo id\u00f3neo dentro de un proceso de paz \u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente, el actor considera que el Legislador no pod\u00eda suspender las ordenes de captura contra los delincuentes pol\u00edticos, por cuanto contradice la Constituci\u00f3n. Entra la Corte a estudiar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico institucional requiere de mecanismos legales que sean capaces de asegurar el cumplimiento de las decisiones de las autoridades p\u00fablicas, puesto que la efectividad de los derechos y deberes no s\u00f3lo depende de su consagraci\u00f3n sustantiva sino tambi\u00e9n de la capacidad del Estado para hacerlos exigibles. Por ello, el Constituyente atribuy\u00f3 al Legislador la cl\u00e1usula general de competencia para hacer las leyes, con lo cual puede dise\u00f1ar los instrumentos jur\u00eddicos capaces de exigir la acci\u00f3n o la abstenci\u00f3n del Estado y puede determinar los objetivos y valores constitucionales que considera oportuno y conveniente desarrollar. Ahora, en materia penal y, en ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el Legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para tipificar las conductas socialmente reprochables, para se\u00f1alar y modificar las penas, e incluso para extinguir la responsabilidad penal (C.P. art. 150).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la suspensi\u00f3n de las ordenes de captura es una limitaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la ley penal, en lo que respecta al cumplimiento de medidas de aseguramiento y ejecuci\u00f3n de penas, entre otras, que no exime de responsabilidad penal, sino que paraliza la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en relaci\u00f3n con la b\u00fasqueda de las personas cuya privaci\u00f3n de la libertad fue judicialmente ordenada. En efecto, las disposiciones acusadas consagran la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura que se hubieren proferido dentro de la investigaci\u00f3n de cualquier tipo de delito (i), como una medida excepcional (ii), que opera de manera temporal (iii) y que est\u00e1 sometida a la existencia de un acuerdo previo entre el gobierno y las organizaciones al margen de la ley a quienes se les hubiere reconocido car\u00e1cter pol\u00edtico en un proceso de paz (iv). \u00a0Este mismo mecanismo ya hab\u00eda sido adoptado por el Legislador extraordinario27 en los procesos de paz adoptados con grupos guerrilleros que se reincorporaron a la vida civil28, lo cual demuestra que \u00e9ste instrumento puede resultar id\u00f3neo para la terminaci\u00f3n del conflicto armado en Colombia y para obtener la paz. \u00a0<\/p>\n<p>En anterior pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n dijo que el Legislador est\u00e1 facultado para &#8220;rebajar las penas por este medio exceptivo y por lo tanto, con mayor raz\u00f3n suspender las \u00f3rdenes de captura dictadas en procesos penales por delitos pol\u00edticos y conexos, con el fin de permitir la realizaci\u00f3n de los di\u00e1logos con los grupos guerrilleros, la firma de acuerdos previos y la fijaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n temporal de \u00e9stos en zonas determinadas del territorio nacional&#8221;29. En otra oportunidad esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que &#8220;no es inconstitucional que el Congreso entre, por v\u00eda general, a proveer normas en materia de penas, causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena en caso de delitos pol\u00edticos; mecanismos para la eficacia de la justicia; protecci\u00f3n a los intervinientes en el proceso penal&#8221;30. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que las disposiciones sub examine no vulneran la Constituci\u00f3n sino que se profieren en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia atribuida al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>31. En raz\u00f3n de que todos los cargos contra las disposiciones acusadas no prosperaron, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los incisos tercero y quinto del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-048\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad fuerte y estricta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3058 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto lo decidido por la Corte mediante esta providencia y, en particular, estimo ajustado a la Constituci\u00f3n que se haya insistido en el car\u00e1cter pol\u00edtico de las decisiones que corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica en el desarrollo de las atribuciones que le corresponden en el manejo del orden p\u00fablico, en especial por virtud del conjunto normativo objeto de an\u00e1lisis, contenido en la Ley 418 de 1997, tengo reservas en torno a la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No creo que deba la Corte seguir prohijando interpretaciones sobre una &#8220;baja intensidad&#8221; del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, la amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el juicio de constitucionalidad se desarrolla a trav\u00e9s de diferentes grados de intensidad, pues no es lo mismo analizar asuntos en donde la Constituci\u00f3n impone marcos de acci\u00f3n o restricciones a las autoridades p\u00fablicas claras, que estudiar temas cuyo margen de apreciaci\u00f3n pol\u00edtica es m\u00e1s amplio. As\u00ed, cuando el legislador act\u00faa con l\u00edmites m\u00e1s estrechos, la Corte deber\u00e1 efectuar un control m\u00e1s estricto que en los casos en los cuales el Congreso tiene mayor libertad de configuraci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No he admitido en el pasado -y no admito ahora- los denominados &#8220;test&#8221;, unos fuertes y otros d\u00e9biles, acogidos por esta Corporaci\u00f3n en otras sentencias, para juzgar la constitucionalidad de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio -muy respetuoso hac\u00eda la mayor\u00eda- todo control de constitucionalidad debe ser fuerte. Tiene, necesariamente, que ser estricto. El control de baja intensidad, como el que se menciona en los antecedentes jurisprudenciales citados en el fallo, afecta el ejercicio de la funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y no se concilia con la raz\u00f3n que sustenta la existencia del Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte precisa que las denominadas, en el argot com\u00fan, &#8220;zonas de distensi\u00f3n&#8221; o &#8220;zonas de encuentro&#8221;, se refieren a aquellas &#8220;precisas y determinadas zonas del territorio nacional&#8221; en donde se ubican los miembros y voceros de las organizaciones armadas al margen de la ley que tienen un car\u00e1cter pol\u00edtico reconocido por el gobierno, en virtud de un proceso de paz. Art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-183 de 1998, T-263 de 1998, C-563 de 1997, C-247 de 1999, C-318 de 1998 y C-152 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-102 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-456 de 1997. M.Ps. Jorge Arango Mej\u00eda y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-214 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 6 de noviembre de 1998. C.P. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. La tesis de la falla en el servicio relativa viene siendo acogida por esa Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales pueden verse las sentencias del 25 de marzo de 1993, del 15 de marzo de 1996 y 3 de noviembre de 1994, todas de la secci\u00f3n tercera. \u00a0<\/p>\n<p>8 La jerarqu\u00eda en la fuerza p\u00fablica ha sido estudiada por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-409 de 1992, C-578 de 1995 y C-225 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos principios fueron codificados por v\u00eda de instrumentos convencionales, tales como la Convenci\u00f3n de Montevideo de 1933, el Pacto de Saavedra Lamas, el Protocolo de Buenos Aires de 1936 y los art\u00edculos 18 y 19 de la Carta de la OEA de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-367 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso 371 del 12 de septiembre de 1997. P\u00e1gina 9. Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley presentado por el entonces Ministro del Interior, Carlos Holmes Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-574 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-187 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 En relaci\u00f3n con la constitucionalidad de este mecanismo, puede consultarse la sentencia C-214 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 En ese sentido, pueden consultarse las sentencias C-225 de 1995, C-040 de 1997 y C-467 de 1997. Y, de manera general, sobre el concepto de bloque de constitucionalidad, pueden verse las sentencias C-582 de 1999, C-358 de 1997, C-191 de 1998 y C-040 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja. Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional.\u201d. Plaza &amp; Jan\u00e9s Editores Colombia S.A. Bogot\u00e1. 1998. P\u00e1gina 338. \u00a0<\/p>\n<p>19 Gaceta del Congreso 371 del 12 de septiembre de 1997. P\u00e1gina 7. Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley presentado por el entonces Ministro del Interior, Carlos Holmes Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Pueden consultarse las sentencias C-081 de 1996, C-504 de 1993, C-229 de 1998, C-495 de 1994, C-587 de 1995 y C-357 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-081 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>23 Entre otras, las sentencias C-221 de 1997, C-126 de 1995, C-410 de 1994 y C-160 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1489 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-1489 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-283 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 542 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 Proceso de paz con el M-19, el Ejercito Popular de Liberaci\u00f3n EPL, movimiento armado Quint\u00edn Lame y el Partido Revolucionario de los Trabajadores PRT- \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-214 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-283 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-048\/01 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Temas de contenido pol\u00edtico \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Grados de intensidad \u00a0 PAZ-Car\u00e1cter \u00a0 PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0 DERECHO A LA PAZ-Alcance \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Soluci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0 PROCESO DE PAZ-Interpretaci\u00f3n con base [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}