{"id":6688,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-049-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-049-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-049-01\/","title":{"rendered":"C-049-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-049\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de norma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3078 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 106 parcial del Decreto 01 de 1984 &#8220;Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Leopoldo Campos Sanchez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano LEOPOLDO CAMPOS SANCHEZ, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 106 parcial del Decreto 01 de 1984 &#8220;Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del \u00a04 de julio del 2000, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda y orden\u00f3 fijar en lista el negocio, correr traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros del Interior, Justicia y del Derecho, as\u00ed como al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante reprodujo en su libelo demandatario el texto de la preceptiva cuyo tenor literal es el siguiente conforme a su publicaci\u00f3n en el D.O. No. 36.439 del 10 de enero de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el art\u00edculo 106 del decreto ley 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), resaltando el fragmento acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto-ley 01 de 1984 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Libro Tercero \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;T\u00edtulo XII \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Capitulo II \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De los Tribunales Administrativos \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 106.- Jurisdicci\u00f3n de los tribunales administrativos. En cada departamento habr\u00e1 un tribunal administrativo, con residencia en la capital respectiva, que ejercer\u00e1 su jurisdicci\u00f3n en el correspondiente territorio. Sin embargo para los efectos de este c\u00f3digo agr\u00e9ganse las intendencias y comisarias a los siguientes tribunales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al de Bol\u00edvar, la Intendencia de san Andr\u00e9s y Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al de Boyac\u00e1 las Intendencias de Arauca y Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al de Cundinamarca, las Comisar\u00edas del Amazonas y Vaup\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al del Meta, las Comisar\u00edas de Vichada, Guain\u00eda y Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al de Nari\u00f1o, la Intendencia del Putumayo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que la preceptiva parcialmente acusada vulnera los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 40-6, 229 y 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene el actor que al disponer la Carta de 1991, la igualdad de todos los departamentos, elevando a la categor\u00eda de tales a las antiguas intendencias y comisar\u00edas, sobrevino la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa tambi\u00e9n que a su juicio se configura un trato desigual a extensos territorios de la Naci\u00f3n y de sus habitantes que se ven marginados de los servicios esenciales como la justicia a cargo de la Naci\u00f3n, particularmente en lo \u00a0que se refiere al acceso de la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, estima que el art\u00edculo cuestionado conlleva inexequibilidad absoluta por lesionar el estatuto superior. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador y dentro del t\u00e9rmino legal, el Director de la Direcci\u00f3n de Derecho y Ordenamiento Jur\u00eddico, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible en lo acusado el art\u00edculo 106 del decreto 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente la norma acusada fue t\u00e1citamente derogada por los art\u00edculos 19 y 40 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el \u00faltimo de los cuales dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO 40. JURISDICCION. Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el n\u00famero de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no ser\u00e1 menor de tres. \u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos ejercer\u00e1n sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las dem\u00e1s salas de decisi\u00f3n plurales e impares, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se integran las salas de decisi\u00f3n impares en aquellos lugares donde existen salas duales, estas seguir\u00e1n cumpliendo las funciones que vienen desarrollando. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Los Tribunales Administrativos creados con anterioridad a la presente ley, continuar\u00e1n cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, precisa el interviniente que de la anterior norma se concluye que para la creaci\u00f3n de los Tribunales Administrativos, ya no se debe aplicar el art\u00edculo acusado, sino que dicha competencia fue otorgada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura y la conformaci\u00f3n de los diferentes despachos judiciales, pero de acuerdo con los lineamientos que defina los art\u00edculos 256 y 257 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional en torno al derecho a la igualdad, la disposici\u00f3n demandada se ajusta a la Carta porque no existe discriminaci\u00f3n como quiera que la norma acusada garantiza adecuadamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al permitir que en los departamentos donde el Consejo Superior de la Judicatura no ha creado Tribunales Administrativos, conocer\u00e1n de los asuntos administrativos los tribunales de otros departamentos asegurando de manera cabal las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, igualdad, justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad sobreviniente estima el interviniente que tal principio no es absoluto sino relativo porque la entrada en vigencia de la Carta de 1991 no implica la derogatoria en bloque de la legislaci\u00f3n preexistente, como acertadamente lo ha entendido la Corte Constitucional (Sentencia C-155 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro naranjo Mesa), pues de lo contrario se generar\u00eda un caos en aquellas \u00a0regiones en donde al Consejo Superior de la Judicatura no ha creado tribunales administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta el Ministerio de Justicia y del Derecho que es claro que all\u00ed donde la norma emplea la vos intendencia y comisar\u00eda debe entenderse como &#8220;departamento&#8221; de conformidad con el art\u00edculo 309 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, intervino dentro de los t\u00e9rminos procesales pertinentes para solicitar a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA de Fallar sobre la exequibilidad del art\u00edculo 106 del decreto 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fortaleci\u00f3 la independencia funcional y administrativa de la Rama Judicial con la creaci\u00f3n de un sistema de autogobierno cuya direcci\u00f3n encomend\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de su Sala Administrativa, organismo encargado, en t\u00e9rminos generales y en cuanto a los t\u00f3picos de gesti\u00f3n, de administrar la carrera judicial; llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales; elaborar el proyecto de presupuesto de la rama Judicial; fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales; crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia; y dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y los relacionados con la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos (arts. 256 y 257 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Este esquema constitucional fue desarrollado en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, -LEAJ- precisando el alcance de las funciones aludidas y el debido procedimiento para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tales atribuciones, el legislador estatutario le dio una especial importancia a la determinaci\u00f3n de la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales y de la ubicaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de despachos judiciales, por su enorme impacto en la administraci\u00f3n de justicia y en la efectividad de los derechos de las personas, que se evidencia en los art\u00edculos 85-6, 89 y 200 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en respeto a dicha funci\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 40 ib\u00eddem establece que &#8220;los tribunales administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo&#8221;, norma sobre la cual la Corte Constitucional, al realizar su examen constitucional, sostuvo que &#8220;respeta la atribuci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura y conformaci\u00f3n de los diferentes despachos judiciales&#8221;. Es claro entonces que el mencionado art\u00edculo derog\u00f3 t\u00e1citamente el art\u00edculo 106 del decreto ley 01 de 1984, disposici\u00f3n acusada en la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el citado art\u00edculo 40 coloca en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de determinar el mapa judicial de la jurisdicci\u00f3n administrativa, funci\u00f3n gen\u00e9ricamente reconocida por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 257 C.P. y desarrollada por el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 85 de la LEAJ, derogando el mandato legal ordinario contenido en la norma acusada, el cual fijaba una concreta uy definida divisi\u00f3n del territorio, para efectos de la jurisdicci\u00f3n administrativa, directamente en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito agregar que el mandato del art\u00edculo 40 de la LEAJ fue ejecutado por la Sala que presido, con la expedici\u00f3n del Acuerdo No. 88 del 9 de mayo de 1996, por el cual se establece la divisi\u00f3n del territorio nacional, para efectos judiciales, en la jurisdicci\u00f3n administrativa&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, como el pronunciamiento en el juicio de constitucionalidad solamente recae sobre disposiciones que se encuentran vigentes o que estando derogadas a\u00fan contin\u00faan produciendo efectos, en el presente proceso la Corte Constitucional debe inhibir de fallar sobre la exequibilidad de la norma demandada, por carencia actual de objeto, pues no tiene ninguna aplicaci\u00f3n en la normatividad vigente t\u00e1citamente el art\u00edculo 016 del decreto ley 01 de 1984. En efecto, &#8220;una disposici\u00f3n que ya no rige ni produce consecuencia alguna en el mundo del derecho es apenas un dato hist\u00f3rico pero no un acto capaz de afectar o socavar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, por lo cual un eventual fallo de inexequibilidad resulta inane, a la vez que uno de exequibilidad -entendido este t\u00e9rmino como &#8220;ejecutabilidad&#8221;- podr\u00eda llevar al equ\u00edvoco de considerar restaurada la vigencia ya perdida de la norma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto fiscal de fecha 29 de agosto del 2000, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible en lo acusado el art\u00edculo 016 del decreto 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La norma acusada surge en un momento hist\u00f3rico en el que correspond\u00eda al legislador determinar la estructura y organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, determinando la cantidad y la sede de los tribunales respectivos. Por esta raz\u00f3n. Fue el legislador quien se encarg\u00f3 de incluir las antiguas intendencias y comisar\u00edas dentro de la jurisdicci\u00f3n de los departamentos, a los cuales se les hab\u00eda asignado, por mandato expreso, su respectivo tribunal administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 257, asign\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura la funci\u00f3n de &#8220;fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta norma constitucional y del art\u00edculo 152, literal b) de la Carta, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 270 de 1996, &#8220;Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221; y en sus art\u00edculos 19 y 40 asign\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la funci\u00f3n de crear los Tribunales Administrativos dentro del territorio nacional. Esta \u00faltima disposici\u00f3n reza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los Tribunales Administrativos ejercer\u00e1n sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las dem\u00e1s salas de decisi\u00f3n plurales e impares, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se integran las salas de decisi\u00f3n impares en aquellos lugares donde existen salas duales, estas seguir\u00e1n cumpliendo las funciones que vienen desarrollando. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Los Tribunales Administrativos creados con anterioridad a la presente ley, continuar\u00e1n cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, recuerda el Procurador General de la Naci\u00f3n, que el art\u00edculo 89 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia fija los criterios t\u00e9cnicos para efectos de establecer la divisi\u00f3n del territorio en materia judicial y que tal disposici\u00f3n jur\u00eddica fue declarada exequible mediante la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el Jefe del Ministerio P\u00fablico que es el Consejo Superior de la Judicatura el \u00f3rgano competente para disponer la creaci\u00f3n de tribunales contencioso administrativos, atribuci\u00f3n que ejercer\u00e1 conforme a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. No obstante lo anterior, aduce que el art\u00edculo 106 del decreto 01 de 1984, a\u00fan produce efectos materiales en virtud de los par\u00e1grafos transitorios de los art\u00edculos 19 y 40 de la Ley 270 de 1996, mientras el Consejo Superior de la Judicatura no haga uso de dicha facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que se refiere a la supuesta transgresi\u00f3n al principio de igualdad, el Procurador General de la Naci\u00f3n, no cumple los argumentos expuestos por el demandante, ya que la carta Pol\u00edtica no obliga a dar id\u00e9ntico trato a los departamentos en cuanto a la distribuci\u00f3n de despachos judiciales por territorios. Todo lo contrario, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia que tienen todos los habitantes del territorio nacional, debe garantizarse adecuadamente pero no por factores pol\u00edticos o administrativos, sino por el servicio encomendado, ya que el n\u00famero de habitantes, la distancia entre municipios, el promedio de negocios que atiende la jurisdicci\u00f3n, entre otras, hace posible y exigen una diferenciaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de la referencia, en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia que se debate \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 106 del decreto 01 de 1984, se contrae a que en opini\u00f3n del actor, al disponer la Constituci\u00f3n de 1991, la igualdad de todos los territorios seccional, elevado a la categor\u00eda de departamento, las antiguas intendencias y comisar\u00edas, sobrevino la inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 106 del decreto 01 de 1984 dispon\u00eda un trato desigual a extensos territorios de la Naci\u00f3n y a sus habitantes que se ven marginados para acceder a la administraci\u00f3n de justicia como un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, lo que vulnera los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 40-6, 229 y 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 106 del decreto 01 de 1984 fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 40 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Corporaci\u00f3n, una vez m\u00e1s recordar que la Carta Pol\u00edtica de 1991 cre\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura como mecanismo orientado a asegurar tanto la autonom\u00eda como la mayor eficiencia de la rama jurisdiccional del Poder P\u00fablico, ello como una expresi\u00f3n de la unidad institucional y funcional de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 256 y 257 de la Carta Pol\u00edtica relacionan las funciones que le son propias al Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se desarrollan &#8220;de acuerdo con la Ley o con sujeci\u00f3n a esta&#8221;, a trav\u00e9s de las Salas Administrativas y de la Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el esquema constitucional de los art\u00edculos 156 y 157 de la Carta, entre otros temas, fue desarrollado extempor\u00e1neamente por la ley 170 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la cual precis\u00f3 el alcance y contenido de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el procedimiento para el ejercicio de sus competencias, todo ello con el prop\u00f3sito de determinar la divisi\u00f3n del territorio nacional para efectos judiciales y de la ubicaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de despachos judiciales para asegurar el acceso de los ciudadanos al sistema de administraci\u00f3n de justicia y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que habitan el territorio nacional, conforme con los art\u00edculos 85, 89 y 200 de la aludida ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe recordar la Corte que el art\u00edculo 40 de la Ley 270 de 1996, dispuso que &#8220;Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el n\u00famero de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no ser\u00e1 menor de tres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los Tribunales Administrativos ejercer\u00e1n sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las dem\u00e1s salas de decisi\u00f3n plurales e impares, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se integran las salas de decisi\u00f3n impares en aquellos lugares donde existen salas duales, estas seguir\u00e1n cumpliendo las funciones que vienen desarrollando. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Los Tribunales Administrativos creados con anterioridad a la presente ley, continuar\u00e1n cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. Es de advertir que esta norma fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en donde esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para la Corte que el art\u00edculo 40 derog\u00f3 el art\u00edculo 106 del decreto-ley 106 de 1984, disposici\u00f3n acusada en la demanda de la referencia, como quiera que el citado art\u00edculo 40 coloca en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar y determinar la estructura y composici\u00f3n geogr\u00e1fica de la jurisdicci\u00f3n administrativa, funci\u00f3n gen\u00e9ricamente indicada por el art\u00edculo 257-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollado en los art\u00edculos 40 incisos 1 y 2 y en el numeral 6 del art\u00edculo 85 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, de acuerdo con los criterios t\u00e9cnicos all\u00ed se\u00f1alados, derogando en consecuencia el mandato legal establecido en el art\u00edculo 106 del decreto 01 de 1984, el cual fij\u00f3 una divisi\u00f3n del territorio para efectos de la jurisdicci\u00f3n administrativa directamente por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no sobra advertir por parte de esta Corte que en ejercicio del art\u00edculo 40 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo No. 88 del 9 de mayo de 1996, &#8220;Por el cual se establece la Divisi\u00f3n del Territorio Nacional, para efectos judiciales, en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y se dictan otras disposiciones&#8221;, el cual dispuso en su art\u00edculo primero lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ACUERDO No. 88 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se establece la Divisi\u00f3n del Territorio Nacional, \u00a0para efectos judiciales, en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren los art\u00edculos 85 numeral 6, 89 y 200 de la Ley 270 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO PRIMERO. Establ\u00e9cese la siguiente divisi\u00f3n del territorio nacional para la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con sede en la ciudad de Medell\u00edn, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, con sede en la ciudad de Barranquilla, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento de Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, con sede en la ciudad de Arauca, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA , con sede en la ciudad de San Andr\u00e9s, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, con sede en la ciudad de Cartagena, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, con sede en la ciudad de Tunja, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, con sede en la ciudad de Manizales, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA, con sede en la ciudad de Florencia, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento de Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, con sede en la ciudad de Yopal, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, con sede en la ciudad de Popay\u00e1n, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, con sede en la ciudad de Valledupar, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, con sede en la ciudad de Quibd\u00f3, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, con sede en la ciudad de Monter\u00eda, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con sede en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., y comprensi\u00f3n territorial en los Departamentos de Cundinamarca y Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, con sede en la ciudad de Riohacha, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, con sede en la ciudad de Santa Marta, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL META, con sede en la ciudad de Villavicencio, con comprensi\u00f3n territorial en los Departamentos del Meta, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE NARI\u00d1O, con sede en la ciudad de Pasto, con comprensi\u00f3n territorial judicial en los Departamentos de Nari\u00f1o y Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, con sede en la ciudad de C\u00facuta, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, con sede en la ciudad de Armenia, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, con sede en la ciudad de Pereira, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, con sede en la ciudad de Bucaramanga, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, con sede en la ciudad de Sincelejo, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, con sede en la ciudad de Ibagu\u00e9, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con sede en la ciudad de Cali, con comprensi\u00f3n territorial judicial en el Departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. El presente Acuerdo rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;..&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, el acuerdo referido regul\u00f3 \u00edntegramente la materia y por lo tanto, a la luz del art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1897, solo est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos materiales los par\u00e1grafos transitorios de la Ley 270 de 1996 que reemplaz\u00f3 al art\u00edculo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que conforme a su doctrina jurisprudencial1, el pronunciamiento de una sentencia de constitucionalidad solamente debe recaer sobre disposiciones que se encuentren vigentes o que estando derogadas a\u00fan contin\u00faan produciendo efectos. No es posible dictar una sentencia de fondo por carencia actual de objeto, en el caso sub examine, pues tal como se afirm\u00f3, el art\u00edculo 106 del decreto 01 de 1984 fue t\u00e1citamente derogado por el art\u00edculo 40 de la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, lo cual fue declarado, a su vez, exequible \u00edntegramente por esta Corte, mediante sentencia C-037 de 1996 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte Constitucional halla que, la norma en cuesti\u00f3n no est\u00e1 produciendo efectos, por lo que carece de objeto una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 106 del decreto-ley 01 \u00a01984, en raz\u00f3n a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-228 de 1998 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-222 de 1995, C-529 de 1994, C-379 de 1998, C-406 de 1998 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-049\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de norma \u00a0 Referencia: expediente D-3078 \u00a0 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 106 parcial del Decreto 01 de 1984 &#8220;Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 Actor: Leopoldo Campos Sanchez. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}