{"id":669,"date":"2024-05-30T15:36:40","date_gmt":"2024-05-30T15:36:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-360-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:40","slug":"t-360-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-360-93\/","title":{"rendered":"T 360 93"},"content":{"rendered":"<p>T-360-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-360\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/REGISTRO DE PROPIEDAD-Anulaci\u00f3n\/VEHICULO-Propiedad &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad de los actos traslaticios del dominio sobre veh\u00edculos supone pronunciarse sobre el t\u00edtulo y el modo de su adquisici\u00f3n, extremos regulados en la ley y no en la constituci\u00f3n, y sobre cuya existencia y validez y las controversias a que dan lugar s\u00f3lo la justicia ordinaria est\u00e1 llamada a decidir a trav\u00e9s de los procedimientos en ella se\u00f1alados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIEMBRE 1\u00ba DE 1993&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T- 1O660 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: CARLOS HELI TORRES &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BAQUERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-1O660 adelantado por el se\u00f1or CARLOS HELI TORRES BAQUERO contra la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transportes de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. CARLOS HELI TORRES BAQUERO, obrando en su propio nombre, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transportes de Fusagasug\u00e1, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso (CP. art. 29). Solicita que se ordene a la autoridad demandada revocar el acto administrativo &#8220;arbitrario e ilegal&#8221; por medio del cual se efectu\u00f3 &#8220;ficticia y dolosamente&#8221; el traspaso de la propiedad del veh\u00edculo tractocami\u00f3n de placas SUB 658, y se declare la vigencia del embargo decretado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el peticionario que inici\u00f3 varios procesos ejecutivos singulares en los Juzgados 20, 21 y 26 Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 a nombre de Gabriel Herrera Vanegas y Carlos Arturo Veloza Galvis contra Carlos Alberto Sicuariza Nomesque, propietario del veh\u00edculo en menci\u00f3n. Indica que en virtud de la acci\u00f3n ejecutiva presentada, el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito decret\u00f3 el embargo del remanente en el proceso ejecutivo que Inversiones Delta Bol\u00edvar Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial S.A adelantaba contra el mismo demandado, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, ciudad a la que se traslad\u00f3 para presentar personalmente el oficio 1626 del 14 de septiembre de 1992 en el que se comunicaba la medida. En dicho juzgado le informaron que mediante auto del 22 de julio del mismo a\u00f1o se hab\u00eda decretado el desembargo del veh\u00edculo de placas SUB 658 y como el oficio correspondiente no se encontraba registrado en la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transportes de Fusagasug\u00e1, oficina en la que se hab\u00eda matriculado el veh\u00edculo, se le expidi\u00f3 el oficio original 1.015 por medio del cual se comunicaba el desembargo y fotocopia del memorial que solicitaba el levantamiento de la medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de septiembre, seg\u00fan el petente, radic\u00f3 en la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Fusagasug\u00e1, el oficio 1015 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla &nbsp;as\u00ed como el 2176 del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el que se comunicaba que el embargo decretado mediante auto del 16 de julio sobre el veh\u00edculo de placas SUB 658 continuaba vigente y ordenaba inscribir dicha medida. La misma Inspecci\u00f3n inform\u00f3 al Juzgado 21 sobre la radicaci\u00f3n del oficio y manifest\u00f3 que el propietario del veh\u00edculo era el mismo que figuraba en los archivos. Posteriormente, certific\u00f3 el 15 de octubre y el 26 de noviembre que el veh\u00edculo continuaba embargado por orden del mencionado juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el peticionario, William Conde Rodr\u00edguez apoderado del incidentante Hugo Rodrigo Tovar en el proceso ejecutivo prendario adelantado por Inversiones Delta Bol\u00edvar, por intermedio de su hermana Amparo Conde, solicit\u00f3 al juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que certificara si se hab\u00eda expedido copia aut\u00e9ntica del oficio 1015 a tercero alguno a lo que el despacho contest\u00f3 en forma negativa. Con fundamento en dicha certificaci\u00f3n, la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Fusagasug\u00e1, dict\u00f3 el 30 de septiembre un acto administrativo en el que se restablece la vigencia del embargo prendario decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla comunicado mediante el oficio 1585 del 9 de octubre de 1991 por desvirtuar el oficio 1015 en el que se hab\u00eda informado del levantamiento de la medida cautelar y, en consecuencia, procedi\u00f3 a cancelar las medidas cautelares dictadas por otros juzgados, incluido el Juzgado 21 Civil del Circuito, por prevalecer el embargo prendario. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan el petente, William Conde Rodr\u00edguez registr\u00f3 el 5 de enero de 1993 el mismo oficio No. 1015, que hab\u00eda retirado del juzgado de Barranquilla desde el 22 de julio del a\u00f1o anterior, en el que se comunicaba el desembargo, pero luego de que se cancelaran las medidas cautelares decretadas por los otros juzgados de Bogot\u00e1, pasados algunos d\u00edas se efectu\u00f3 el cuestionado traspaso del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 23 de febrero de 1993, concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transportes de Fusagasug\u00e1 cancelar todos los registros existentes sobre el veh\u00edculo de placas SUB 658, con posterioridad al 30 de septiembre de 1992, dejando vigente la orden de embargo comunicada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante oficio 2.176 del 29 de septiembre de 1992. Consider\u00f3 el juez de tutela que la autoridad demandada hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso, al registrar un embargo ya cancelado por el juzgado con base en una simple certificaci\u00f3n y sin previa orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las pruebas que se acaban de analizar se establece con claridad meridiana, que la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transportes de Fusagasug\u00e1, viol\u00f3 el derecho constitucional fundamental de debido proceso consagrado en el art. 29 de la Carta Magna al emplear un procedimiento diferente al asignado por la ley para el caso que nos ocupa, pues con base en una certificaci\u00f3n y no en una orden judicial procedi\u00f3 a registrar nuevamente un embargo que ya se encontraba cancelado en debida forma, razones \u00e9stas por las cuales el Despacho deber\u00e1 conceder la tutela solicitada en el sentido de ordenar la cancelaci\u00f3n de todos los registros posteriores &nbsp;al 30 de septiembre de 1992 que aparezcan en la carpeta correspondiente al veh\u00edculo de placas SUB 658, por tratarse de actos ilegales en virtud de que el &nbsp;citado automotor se encontraba fuera del comercio con la orden de embargo comunicada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad mediante oficio No. 2176 de septiembre 29 de 1992 y radicada en la precitada Inspecci\u00f3n en la misma fecha.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. No impugnada la sentencia, fue enviado el expediente a la Corte Constitucional y correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En memorial dirigido a la Sala de Revisi\u00f3n, el accionante reitera los argumentos planteados en su demanda y solicita que se confirme la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante solicita al Juez de tutela, a la luz de los antecedentes referidos, se ordene a &#8220;la inspecci\u00f3n de tr\u00e1nsito y transportes de Fusagasug\u00e1 revocar el injur\u00eddico, ilegal y arbitrario acto administrativo por medio del cual se efectu\u00f3 el traspaso de la propiedad del veh\u00edculo de placas SUB-658 (&#8230;) el cual es de propiedad del se\u00f1or Carlos Alberto Sicuariza Nomesque, quien ficticia y dolosamente le transfiere la misma al se\u00f1or Hugo Rodrigo Escobar&#8221;. Pide igualmente se declare que la medida de embargo que lo favorece &#8211; decretada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 &#8211; se conserve. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juez Octavo Civil &nbsp;del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela impetrada. En la parte motiva de la providencia se establece la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la CP en que incurri\u00f3 a juicio del juzgador la autoridad p\u00fablica &#8220;al emplear un procedimiento diferente al asignado por la ley para el caso que nos ocupa, pues con base en una certificaci\u00f3n y no en una orden judicial procedi\u00f3 a registrar nuevamente un embargo que ya se encontraba cancelado en debida forma&#8221;. En consecuencia, se dispone en la sentencia citada &#8220;la cancelaci\u00f3n de todos los registros posteriores al 30 de septiembre de 1992 que aparezcan en la carpeta correspondiente al veh\u00edculo SUB-658 (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del examen del expediente puede observarse la cadena de errores cometidos por la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transportes de Fusagasug\u00e1, que bien pueden no ser casuales sino propiciados por las distintas personas que en cada momento ten\u00edan inter\u00e9s en determinadas anotaciones y registros, aspecto que debe investigar la justicia penal. En primer t\u00e9rmino, llama la atenci\u00f3n que el levantamiento del embargo comunicado en su oportunidad por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla (1), as\u00ed como su posterior restablecimiento y la simult\u00e1nea cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares que hab\u00edan ocupado su lugar dispuestas por diferentes juzgados de Santa Fe de Bogot\u00e1 (2), se anotaran e inscribieran por parte de la autoridad de tr\u00e1nsito en un caso con base en una copia simple del oficio original no firmada (1) y, en el otro (2), sin mediar ning\u00fan libramiento de oficios provenientes de los jueces que hab\u00edan ordenado los embargos registrados y simplemente apoyando la actuaci\u00f3n registral en la mera certificaci\u00f3n del Juez de Barranquilla relativa a la no expedici\u00f3n de copia del oficio de desembargo a tercero alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La entera actuaci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito resulta censurable desde el punto de vista legal, m\u00e1s a\u00fan cuando la misma se acompa\u00f1\u00f3 de la entrega de certificaciones sobre los actos registrados que, luego de restablecida la primera medida cautelar y canceladas las subsiguientes, quedaron completamente desvirtuadas por la misma entidad certificante. La importancia del registro terrestre automotor &#8211; semejante a la de cualquier sistema de registro p\u00fablico -, instituci\u00f3n fundamental para determinar la propiedad, caracter\u00edsticas y situaci\u00f3n jur\u00eddica de los veh\u00edculos automotores terrestres, reclama extrema diligencia por parte de los encargados de su manejo y administraci\u00f3n que deben velar por su continuidad y fidelidad, atributos indisociables de un mecanismo al que la ley le conf\u00eda la realizaci\u00f3n del modo espec\u00edfico de la tradici\u00f3n de los mentados bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La autoridad administrativa no puede alegar que el segundo movimiento registral &#8211; restablecimiento del embargo y cancelaci\u00f3n de las subsiguientes medidas cautelares &#8211; se enderezaba a enmendar el error inicial originado en la cancelaci\u00f3n del embargo ordenado por el Juez de Barranquilla con base en una simple copia no firmada del oficio original. El levantamiento de los embargos vigentes hasta ese momento no pod\u00eda surtirse sin la previa orden judicial, so pena de usurpar la jurisdicci\u00f3n &#8211; ajena a la simple funci\u00f3n administrativa de registrar sus mandatos &#8211; y revocar de hecho, sin la anuencia requerida, los derechos e intereses vinculados a la vigencia de los anotados registros que, de otra parte, serv\u00edan de trasunto a una serie de certificaciones expedidas por la mencionada inspecci\u00f3n. Deshacerse de un error incurriendo en otro y quebrantando el principio de la buena fe no corresponde al concepto de administraci\u00f3n eficiente, eficaz y responsable propia de un estado social de derecho. Por esta v\u00eda lo \u00fanico que se consigue es poner en peligro el erario p\u00fablico que en \u00faltimas es el llamado a responder por las fallas del servicio p\u00fablico y la acentuaci\u00f3n mayor de sus yerros. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El entuerto no se puede resolver tampoco por conducto de la acci\u00f3n de tutela. La nulidad de los actos traslaticios del dominio sobre veh\u00edculos supone pronunciarse sobre el t\u00edtulo y el modo de su adquisici\u00f3n, extremos regulados en la ley y no en la constituci\u00f3n, y sobre cuya existencia y validez y las controversias a que dan lugar s\u00f3lo la justicia ordinaria est\u00e1 llamada a decidir a trav\u00e9s de los procedimientos en ella se\u00f1alados. Compete, pues, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria &#8211; civil o penal -, no a la constitucional, decidir si Carlos Alberto Siguariza Nomesque transfiri\u00f3 &#8220;ficticia y dolosamente&#8221; el veh\u00edculo de placas SUB-658 a Hugo Rodrigo Tovar. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De otra parte, la decisi\u00f3n sobre cu\u00e1l de los embargos debe conservarse y desde qu\u00e9 fecha, es igualmente un asunto ajeno a esta jurisdicci\u00f3n. Es evidente que una definici\u00f3n sobre el punto planteado presupone adoptar una posici\u00f3n acerca de la firmeza o invalidez de los diferentes actos de certificaci\u00f3n y registro, materia reservada a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y sujeta al cauce de la acci\u00f3n de nulidad (C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art. 84). &nbsp;<\/p>\n<p>8. La revocatoria de los registros posteriores al 30 de septiembre decretada por el Juez de tutela, pone de presente la inconducencia de la v\u00eda de la tutela como camino remedial en casos de esta naturaleza. La sentencia palmariamente desconoce el car\u00e1cter p\u00fablico del registro terrestre automotor y el valor de sus anotaciones y registros sobre cuya validez se asienta la seguridad del comercio jur\u00eddico de los bienes objeto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en un proceso de nulidad y en los dem\u00e1s eventos que la ley consagra, con la necesaria intervenci\u00f3n de todos los interesados, puede anularse un registro y derivarse las consecuencias que su invalidez acarrea para los registros y anotaciones subsiguientes. Lo anterior es una exigencia obligada de las caracter\u00edsticas de continuidad y secuencia inherentes a un registro de t\u00edtulos de propiedad, montado, entre otros prop\u00f3sitos, con el fin de proteger los terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia revisada, de plano, sin o\u00edr a las personas que han podido de buena fe derivar un t\u00edtulo de propiedad con fundamento en otro anterior, se estatuye la revocatoria de &#8220;todos los registros posteriores al 30 de septiembre de 1992&#8221;. Cabe observar que aparte de que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para decretar la nulidad de los aludidos registros, como ya se observ\u00f3, la sentencia revisada vulnera el debido proceso y la presunci\u00f3n de buena fe (CP art. 29) de las personas amparadas por los registros objeto de la revocatoria general, as\u00ed la tutela parad\u00f3jicamente se conceda por dicho juez en raz\u00f3n de una presunta violaci\u00f3n de esa misma garant\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los hechos en los que se sustenta la acci\u00f3n de tutela fueron puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La ausencia de competencia aunada a la anotada circunstancia, inhibe a esta Corte para anticipar cualquier juicio adicional sobre la conducta de las personas y autoridades involucradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencia del 23 de febrero de 1993 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;y, en su lugar, DENEGAR la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal mencionado con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el 1\u00ba del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-360-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-360\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/REGISTRO DE PROPIEDAD-Anulaci\u00f3n\/VEHICULO-Propiedad &nbsp; La nulidad de los actos traslaticios del dominio sobre veh\u00edculos supone pronunciarse sobre el t\u00edtulo y el modo de su adquisici\u00f3n, extremos regulados en la ley y no en la constituci\u00f3n, y sobre cuya existencia y validez y las controversias a que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}