{"id":6690,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-051-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-051-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-051-01\/","title":{"rendered":"C-051-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-051\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>La existencia del Plan de Ordenamiento Territorial es fundamental para una adecuada organizaci\u00f3n del municipio y para la ejecuci\u00f3n de obras indispensables con miras al desarrollo social y comunitario, de donde se desprende que la falta de plan viene a impedir el progreso y el crecimiento organizado y planificado del municipio o distrito, llegando a paralizar la realizaci\u00f3n de muchos proyectos que se requieren en distintos campos. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-3085, D-3086 y D-3103\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 388 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Orlando Rengifo Callejas y Enrique Arboleda Perdomo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, presentaron los ciudadanos Orlando Rengifo Callejas y Enrique Arboleda Perdomo contra los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 388 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 18) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 3 de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- Aprobaci\u00f3n de los planes de ordenamiento. El proyecto de plan de ordenamiento territorial, como documento consolidado despu\u00e9s de surtir la etapa de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de la concertaci\u00f3n interinstitucional de que trata el art\u00edculo precedente, ser\u00e1 presentado por el alcalde a consideraci\u00f3n del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n. En el evento de que el concejo estuviere en receso, el alcalde deber\u00e1 convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificaci\u00f3n propuesta por el concejo deber\u00e1 contar con la aceptaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- Adopci\u00f3n de planes. Trancurridos sesenta (60) d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del proyecto de plan de ordenamiento territorial sin que el concejo municipal o distrital adopte decisi\u00f3n alguna, el alcalde podr\u00e1 adoptarlo mediante decreto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Los actores coinciden en afirmar que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 4, 13, 154, 288 y 313 -numerales 7 y 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante Rengifo Callejas (expedientes D-3085 y D-3086) que, para poder ser modificados por parte del Congreso, no todos los proyectos de ley de exclusiva iniciativa gubernamental, deben contar con el benepl\u00e1cito del Gobierno, a excepci\u00f3n del plan nacional de desarrollo y del presupuesto, ya que en tales circunstancias s\u00ed se debe contar con el aval del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, aceptar que todas las modificaciones a los proyectos de ley y acuerdos que son de exclusiva iniciativa gubernativa necesitan de la aceptaci\u00f3n o aval de la administraci\u00f3n, ser\u00eda dejar a las Corporaciones (Congreso de la Rep\u00fablica y concejos municipales) a merced del gobernante, menoscabando la separaci\u00f3n de poderes y de funciones administrativas que consagra la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 26 acusado viola los art\u00edculos 4 y 313, numeral 7, de la Carta Pol\u00edtica, mediante los cuales se expresa que la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre \u00e9sta y la ley, tiene prevalencia la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el precepto que establece expl\u00edcitamente que le corresponde al Concejo reglamentar el uso del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el demandante Arboleda Perdomo (expediente D-3103) comparte el argumento expuesto, en cuanto considera que los planes de ordenamiento territorial establecidos por la Ley 388 de 1997 constituyen la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo, tarea que corresponde adelantar exclusivamente a los concejos distritales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el impugnante que el legislador, al expedir la norma que denomin\u00f3 &#8220;Adopci\u00f3n de planes&#8221;, cre\u00f3 un silencio administrativo positivo a favor de la administraci\u00f3n municipal, para que de manera aut\u00f3noma adoptara su proyecto por decreto, lo que desde todo punto de vista resulta absurdo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el art\u00edculo 26 demandado vulnera el 313, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que usurp\u00f3 una facultad propia del concejo municipal, cual es la de autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden a dicha corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el impugnante, no pod\u00eda el legislador, so pretexto de establecer las funciones que le corresponde a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales, quitar las que constitucionalmente le fueron asignadas a los concejos y trasladarlas a los alcaldes, ya que ello implica, en su concepto, flagrante violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales 288 y 313, numeral 7, as\u00ed como una indebida injerencia en las competencias propias de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Life Armando Delgado Mendoza, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, expone las razones que, a su juicio, muestran la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la titularidad y responsabilidad del alcalde en el proceso de planificaci\u00f3n de su municipio o distrito, estriba en la obligaci\u00f3n constitucional, consagrada en el art\u00edculo 314, de dirigir la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por tal motivo -asevera el interviniente- no se puede olvidar la obligaci\u00f3n que tiene la primera autoridad administrativa del municipio de liderar y proponer al concejo municipal el Plan de Ordenamiento Territorial. Y recuerda que el alcalde tiene el deber de dar cumplimiento, seg\u00fan el voto program\u00e1tico, a su plan de gobierno y, por tanto, de desarrollo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tachar de violatorio de la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo 25 demandado es tambi\u00e9n desconocer principios y deberes constitucionales como la planificaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa del territorio, en aras de la eficiencia de las entidades territoriales en los aspectos fiscales, sociales, ambientales y de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento expuesto por el demandante Arboleda Perdomo (expediente D-3103), seg\u00fan el cual los planes de ordenamiento territorial que se expidan con base en la Ley 388 de 1997 constituyen la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo, manifiesta el interviniente que tal afirmaci\u00f3n reduce a su m\u00e1s m\u00ednima expresi\u00f3n el alcance del plan de ordenamiento territorial, ya que \u00e9ste constituye la carta de navegaci\u00f3n durante 9 a\u00f1os de un municipio y es el instrumento pol\u00edtico y t\u00e9cnico para asegurar el desarrollo arm\u00f3nico y sostenible del mismo. Por lo cual, limitar el POT a la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo ser\u00eda limitar un ejercicio &#8220;prospectivo&#8221; que autoridades y ciudadanos deben efectuar para sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>El represenante del Ministerio del Interior sostiene que quitar al alcalde la facultad de aceptar o no las modificaciones propuestas por el concejo ser\u00eda tanto como permitir que los grandes planes, proyectos y programas que ahora deben tener el referente territorial estuvieran sujetos a la voluntad exclusiva del concejo municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en consecuencia, el reordenamiento territorial es un medio para lograr el desarrollo socioecon\u00f3mico, y que los planes de desarrollo, en sus diferentes niveles territoriales, constituyen el instrumento por excelencia para promover dicho objetivo. Por ello es claro para el legislador que la funci\u00f3n ordenadora del territorio va \u00edntimamente ligada a la planificaci\u00f3n del gobernante local y a los planes de desarrollo de las respectivas administraciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos objeto de examen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, mediante la Ley 388 de 1997, el legislador pretende armonizar y actualizar las disposiciones de la Ley 9 de 1989 con los principios constitucionales, la Ley Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo, la Ley Org\u00e1nica de Areas Metropolitanas y la Ley que crea el Sistema Nacional Ambiental, para lo cual establece regulaciones sobre ordenamiento del territorio municipal, en particular en lo atinente a los planes de ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 24 de la Ley 388 crea instancias de concertaci\u00f3n y consulta, radicando en el alcalde municipal la coordinaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n oportuna del Plan de Ordenamiento Territorial y la Obligaci\u00f3n de someterlo a consideraci\u00f3n del consejo de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dicha regulaci\u00f3n permite entender el sentido y alcance de las prescripciones demandadas del art\u00edculo 25, porque si el proyecto de plan de ordenamiento territorial es fruto de la concertaci\u00f3n interinstitucional y de la participaci\u00f3n ciudadana, es razonable que toda modificaci\u00f3n que pretenda introducirle el concejo municipal cuente con el aval del alcalde, seg\u00fan el cometido que le se\u00f1ala el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado afirma que las prescripciones de la Ley 388 de 1997, referentes a la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n del plan de ordenamiento territorial, guardan similitud con las que consagra la Ley Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo plasmado en la Ley 153 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador no encuentra reparo alguno de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 26 acusado, por cuanto el mecanismo all\u00ed previsto, consistente en la adopci\u00f3n del plan de ordenamiento territorial mediante decreto del alcalde, cuando han transcurrido 60 d\u00edas desde su presentaci\u00f3n sin que el concejo municipal lo adopte, se orienta razonablemente a evitar que en esta materia se presente un vac\u00edo normativo que impida la ejecuci\u00f3n de importantes decisiones en temas relacionados con el uso equitativo y racional del suelo, la defensa y la preservaci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural de los municipios, as\u00ed como la prevenci\u00f3n de desastres. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Importancia del Plan de Ordenamiento Territorial. Prevalencia de los principios de eficiencia y celeridad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas hacen referencia a la aprobaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial POT, que es el instrumento b\u00e1sico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, entendido como el conjunto de directrices, pol\u00edticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas que debe adoptar cada municipio para orientar y administrar el desarrollo f\u00edsico del territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo. El Plan de Ordenamiento Territorial define a largo y mediano plazo un modelo de organizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del territorio municipal o distrital, seg\u00fan el caso, se\u00f1alando las actividades que debe cumplir la respectiva entidad territorial con miras a distribuir y utilizar de manera ordenada y coordinada el \u00e1rea del municipio o distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El POT, en s\u00edntesis, es el instrumento b\u00e1sico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deja en manos de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, que a la fecha del presente Fallo a\u00fan no ha sido expedida, la funci\u00f3n de distribuir las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, e indica que ellas ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A tales conceptos ha dedicado esta Corte numerosos fallos que pueden ser consultados para obtener una visi\u00f3n general del sentido y alcance del aludido precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, al consagrar las funciones que corresponden a los concejos, les asign\u00f3 (numeral 7) la de reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, la de vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, tambi\u00e9n lo es que, a la luz de la norma legal en vigor, mientras no exista el plan, las oficinas de planeaci\u00f3n municipales no pueden otorgar ninguna clase de licencias ni desarrollar ninguna de las acciones urban\u00edsticas previstas en el art\u00edculo 8 de la Ley 388 de 1997. Seg\u00fan este \u00faltimo art\u00edculo, la funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento del territorio local se ejerce precisamente mediante la acci\u00f3n urban\u00edstica de las entidades distritales y municipales. Entre las acciones urban\u00edsticas se encuentran las de calificar y localizar terrenos para la construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social; clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansi\u00f3n urbana; expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisici\u00f3n se declare como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social; localizar las \u00e1reas cr\u00edticas de recuperaci\u00f3n y control para la prevenci\u00f3n de desastres, as\u00ed como las \u00e1reas con fines de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del paisaje; determinar y reservar terrenos para la expansi\u00f3n de las infraestructuras urbanas; determinar espacios libres para parques y \u00e1reas verdes p\u00fablicas; identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio . \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la existencia del Plan de Ordenamiento Territorial, como su nombre lo indica, es fundamental para una adecuada organizaci\u00f3n del municipio y para la ejecuci\u00f3n de obras indispensables con miras al desarrollo social y comunitario, de donde se desprende que la falta de plan viene a impedir el progreso y el crecimiento organizado y planificado del municipio o distrito, llegando a paralizar la realizaci\u00f3n de muchos proyectos que se requieren en distintos campos. \u00a0<\/p>\n<p>Dos son los aspectos objeto del ataque formulado por el demandante contra las disposiciones impugnadas: estima inconstitucional que toda modificaci\u00f3n propuesta por el concejo en cuanto al proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial deba contar con la aceptaci\u00f3n de la administraci\u00f3n (enti\u00e9ndase por tal, aunque el propio concejo tambi\u00e9n es \u00f3rgano administrativo, el gobierno del municipio o distrito); y entiende contrario a la Carta que, transcurridos sesenta (60) d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del proyecto sin que el concejo municipal o distrital adopte decisi\u00f3n alguna, el alcalde pueda adoptarlo mediante decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al primer punto, no halla la Corte desconocimiento alguno de la Carta Pol\u00edtica, pues de una parte las competencias de concejos y alcaldes y, en general, de los \u00f3rganos que integran las entidades territoriales se ejercen de conformidad con la ley, tal como lo estatuye el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n; y, por otra, en nada se invade ni obstruye la autonom\u00eda del concejo por el hecho de exigir la anuencia del Ejecutivo municipal o distrital respecto del contenido del proyecto presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe subrayarse precisamente que, siendo el asunto de iniciativa del alcalde, es l\u00f3gico pensar que si el objeto de la misma -el proyecto- se modifica, de manera que los elementos inicialmente tenidos en cuenta por la administraci\u00f3n no ser\u00edan ya los mismos, esa regla legal, referente al origen del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, devendr\u00eda en inoficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a juicio de la Corte la obtenci\u00f3n de la aquiescencia del gobierno distrital o municipal en cuanto al proyecto, si es modificado por el concejo, es consecuencia natural de su iniciativa en la materia, y no viola precepto constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la glosa formulada por el actor contra la posibilidad de que, si el concejo no aprueba el POT dentro del t\u00e9rmino legalmente se\u00f1alado, lo haga el alcalde mediante decreto, carece tambi\u00e9n de fundamento, pues el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las normas de ordenamiento territorial es el municipio, en lo no regulado directamente por la Constituci\u00f3n, corresponde a la ley, y \u00e9sta bien puede se\u00f1alar plazos a los \u00f3rganos correspondientes, as\u00ed como prever que unos cumplan extraordinariamente la funci\u00f3n de otros si en dichos plazos no han desarrollado la actividad que les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la figura en cuesti\u00f3n no es extra\u00f1a a la propia Carta, como puede verse en el art\u00edculo 341, a prop\u00f3sito de la no aprobaci\u00f3n del Plan de Inversiones P\u00fablicas por el Congreso de la Rep\u00fablica dentro de tres meses, evento en el cual &#8220;el Gobierno podr\u00e1 ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la aprobaci\u00f3n del plan mediante decreto del alcalde cuando el respectivo concejo no ha hecho lo propio dentro del lapso que fija la ley, no quebranta el Estatuto Fundamental y, m\u00e1s bien, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, asegura el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, promueve la prosperidad general y garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, responde a los principios que identifican la funci\u00f3n administrativa, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Carta, entre los cuales se encuentran precisamente los de eficacia, econom\u00eda y celeridad, m\u00e1xime cuando no se est\u00e1 pretermitiendo tr\u00e1mite alguno, pues, en la hip\u00f3tesis de la norma, el concejo tuvo el tiempo necesario para pronunciarse y expedir el POT y, si no lo hizo, con su omisi\u00f3n mal pueden perjudicarse el municipio y la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose cumplido entonces todos los tr\u00e1mites previstos en la Ley 388 de 1997 para la expedici\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial es claro que su aprobaci\u00f3n corresponde en primera instancia al concejo, organismo que est\u00e1 constitucionalmente facultado para reglamentar los usos del suelo y legalmente es quien debe hacerlo. Pero, vencido el plazo que la ley le ha concedido para este prop\u00f3sito sin que el concejo haya cumplido con la funci\u00f3n asignada, en aras de no detener el desarrollo municipal el legislador ha habilitado al alcalde para que, mediante decreto expida el POT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas, en cuanto a los cargos que formula la demanda, ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, en cuanto a los cargos formulados en la demanda, los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-051\/01 \u00a0 PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Importancia \u00a0 La existencia del Plan de Ordenamiento Territorial es fundamental para una adecuada organizaci\u00f3n del municipio y para la ejecuci\u00f3n de obras indispensables con miras al desarrollo social y comunitario, de donde se desprende que la falta de plan viene a impedir el progreso y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}