{"id":6691,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-052-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-052-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-052-01\/","title":{"rendered":"C-052-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-052\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de cargos en posible yerro del juzgador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Norma penal en ley econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Responsabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3087 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: William Orlando Barriga Borda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano William Orlando Barriga Borda demand\u00f3 el art\u00edculo 21 de la Ley 550 de 1999 \u201cpor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.836, del 30 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Responsabilidad penal. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, ser\u00e1n sancionados con prisi\u00f3n de uno (1) a seis (6) a\u00f1os quienes suscriban y certifiquen los estados financieros o el estado de inventario o la relaci\u00f3n de acreedores internos y externos a que se refiere el art\u00edculo anterior, a sabiendas de que en tales documentos no se incluye a todos los acreedores, se excluye alguna acreencia cierta o alg\u00fan activo, o se incluyen acreencias o acreedores inexistentes. Con la misma pena ser\u00e1n sancionados quienes a sabiendas soliciten, sin tener derecho a ello, ser tenidos como acreedores, y quienes a sabiendas suscriban y certifiquen la relaci\u00f3n de las acreencias de la seguridad social y la n\u00f3mina, de conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 22 de la ley, sin incluirlas todas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William Orlando Barriga Borda considera que el art\u00edculo 21 de la Ley 550 de 1999 desconoce i) el principio de unidad de materia (C.P., art. 158, ii) el principio in dubio pro reo (C.P., art. 29) y iii.) el principio de especialidad conforme con el cual corresponde, \u00fanicamente, a la Rama Judicial del poder p\u00fablico la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n (C.P., arts. 28 y 116, inc. 3o. y Ley 16 de 1972, art. 8o. -Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9), de la manera que pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el actor indica que de conformidad con el art\u00edculo 158 superior \u201c[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d, por tanto considera que con la expedici\u00f3n de la norma demandada el Congreso de la Rep\u00fablica viol\u00f3 el principio de unidad de materia, toda vez que las disposiciones y el ep\u00edgrafe de la Ley 550, que la contiene, son de naturaleza civil-comercial, en tanto que aquella es de naturaleza y contenido penal. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, permitir la inclusi\u00f3n de una norma que sanciona con pena de prisi\u00f3n una conducta, dentro de una normatividad de naturaleza mercantil, conduce al absurdo de regular aspectos penales en disposiciones de contenido comercial, con total desconocimiento del citado principio constitucional, que pretende un ordenamiento jur\u00eddico coherente y consistente, por tanto, seg\u00fan su criterio, debi\u00f3 expedirse una norma especial con tal objetivo, pero no optar por incluir, dentro de una normatividad de claros objetivos econ\u00f3micos, una disposici\u00f3n que impone tal pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que el art\u00edculo no es claro respecto de su objetivo, porque no se sabe si crea un nuevo tipo penal, si complementa el que tipifica el delito de falsedad en documento privado, o si lo que se pretende es agravar la sanci\u00f3n que impone este \u00faltimo, puesto que considera que el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal y la norma demandada describen el mismo tipo penal y establecen la misma sanci\u00f3n: privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que cualquiera de las anteriores posibilidades es violatoria del principio del debido proceso porque \u201cnadie puede ser sancionado dos veces por la misma conducta\u201d y agravar la sanci\u00f3n del imputado contrar\u00eda el principio de favorablidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que, adem\u00e1s, como algunas autoridades pueden aplicar el art\u00edculo 21 demandado y otras el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal, para sancionar la misma conducta, la disposici\u00f3n en estudio rompe el principio de seguridad jur\u00eddica, porque \u201c(..) las dos aplicaciones se pueden llegar a excluir en raz\u00f3n de las materias donde se encuentren \u00fabicadas (sic.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, considera que la norma enjuiciada quebranta el art\u00edculo 28 superior toda vez que \u201cno indica expresamente quien es la autoridad competente para reducir a prisi\u00f3n al presunto infractor\u201d, pudi\u00e9ndose llegar a considerar que la competencia se asigna a la Superintendencia que vigila o controla la actividad del empresario, o a la encargada de tramitar el proceso de restructuraci\u00f3n (Ley 550 de 1999, arts. 6o., inc. 3o. y 37). Concept\u00faa que, en ambos casos, se trata de autoridades administrativas a las que no se les puede asignar la competencia de imponer penas privativas de la libertad, porque \u00e9sta labor corresponde exclusivamente a la Rama Jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la anterior conclusi\u00f3n afirma que las \u00f3rdenes de privaci\u00f3n de la libertad personal y el procedimiento a seguir para imponer la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n as\u00ed lo indican. Se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no se puede privar de la libertad a una persona sin una orden judicial -Sentencia C-024 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero- y que, de conformidad con los art\u00edculos 9\u00b0, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 8o. de la Ley 16 de 1972 -Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9-, norma internacional de obligatorio cumplimiento en Colombia, \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley\u201d -negrilla dentro del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Bernardo Carre\u00f1o Varela, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, rinde el concepto solicitado por el Magistrado Ponente, dentro del asunto de la referencia y, para el efecto, se refiere a cada uno de los cargos formulados por el actor, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala, con apoyo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporaci\u00f3n, que la Ley 550 de 1999 aborda todos los asuntos relativos al tema de la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, dentro del cual se tratan los procesos concursales, y que el art\u00edculo 20 de la misma ley, que el actor, precisamente, transcribe en su demanda, le da contexto al 21 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que las disposiciones de la Ley 550 guardan entre s\u00ed relaci\u00f3n de causalidad, en cuanto el art\u00edculo 20 trata de las facultades, responsabilidades y funciones del promotor dentro del proceso de reactivaci\u00f3n y el art\u00edculo 21 se encarga de establecer sanciones para quienes, estando obligados a suministrar informaci\u00f3n veraz, incluyan datos falsos en los estados financieros o en las relaciones que suministran. Para el efecto, afirma que \u201c[e]l hecho de que sea una norma de naturaleza penal no le resta el car\u00e1cter de conexidad que tiene el TEMA que se est\u00e1 tratando. En ese sentido el demandante confunde la naturaleza de las normas, desde el punto de vista de las ramas que componen el Derecho, con la tem\u00e1tica que abordan. El estudio sobre unidad de materia de las normas no puede obedecer a su clasificaci\u00f3n dentro del derecho.\u201d Lo anterior porque, seg\u00fan afirma, esta Corte ha dicho que el concepto de unidad normativa busca la unidad material y no formal de la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, se\u00f1ala que el demandante plantea un problema de aplicaci\u00f3n de la ley, porque el juzgador debe dilucidar si existe un nuevo tipo penal o si hay una agravante de la sanci\u00f3n, y concept\u00faa que esta problem\u00e1tica no se puede discutir en un juicio de constitucionalidad, pues \u201c[l]a m\u00e1s perfecta, de las leyes, que se ajuste totalmente a los dictados de la Constituci\u00f3n, puede aplicarse en contra de \u00e9stos (sic.) mandatos, sin que por eso la ley se torne inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cpuede significar que hay un tipo penal nuevo, un caso de paratipolog\u00eda, un delito subsidiario, o a\u00fan un concurso de delitos y que si la conducta que se tipifica cae en otro tipo penal m\u00e1s general, sencillamente no hay lugar a que el procesado sea condenado de acuerdo con la norma demandada y por lo tanto no se viola el principio non bis in idem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal, citado por el actor, que en t\u00e9rminos generales es igual al 289 del estatuto penal que entrar\u00e1 pr\u00f3ximamente a regir, establece que quien falsifique un documento privado, y lo use, estar\u00e1 sujeto a prisi\u00f3n entre uno y seis a\u00f1os, que por tanto lo \u00fanico que la norma agrega es que el elemento debe ser usado, circunstancia que se deduce porque se present\u00f3 ante las autoridades y se obtuvo un beneficio para el reo, por cuanto considera que se agrega el elemento a \u201ca sabiendas\u201d, que no figura en el texto de los C\u00f3digos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 21 de la Ley 550 de 1999, en estudio, por quebrantar los art\u00edculos 28 y 116 de la Constituci\u00f3n y 8o. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, manifiesta que es infundado, por cuanto se supone, de antemano, que por tratarse de una pena privativa de la libertad debe aplicarla la autoridad judicial, porque la competencia para conocer de las infracciones as\u00ed sancionadas, la asigna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Poder Judicial, y la norma en comento no establece una excepci\u00f3n a dicha regla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Jos\u00e9 Ortega Galindo, actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, interviene, dentro del proceso de la referencia, para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 21 de la Ley 550 de 1999, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la norma demandada no quebranta el principio de unidad de materia puesto que, como la Ley 550 regula lo concerniente a la reactivaci\u00f3n de las empresas y todo lo que dicho proceso implica, para alcanzar los fines propuestos se hace necesario adoptar los correctivos en orden a normalizar la capacidad de operaci\u00f3n de las empresas, mediante el an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n financiera, dentro del cual, la norma demandada desempe\u00f1a un papel preponderante. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que, no obstante el car\u00e1cter penal del art\u00edculo 21 demandado, como \u00e9ste guarda estrecha relaci\u00f3n con 20 de la misma Ley, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la cual cita, la naturaleza de la norma no quebranta el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, manifiesta que al mirar el alcance y el contexto de la Ley 550 se encuentra que existe una total unidad de materia, \u201cpues no puede concebirse el desarrollo de los procesos de reestructuraci\u00f3n empresarial que ella contempla, sin que deba necesariamente recurrirse al an\u00e1lisis supuestamente cierto de los datos que demuestren la exacta realidad econ\u00f3mica, contable y financiera de los entes que pretenden su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico, interviene en el proceso de la referencia para justificar la constitucionalidad de la norma acusada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, \u201ctodo sistema legal que otorgue derechos o imponga deberes implica como consecuencia necesaria la existencia de un sistema de responsabilidad para sancionar la violaci\u00f3n de dichos derechos o el incumplimiento de tales deberes, por lo tanto, resulta razonable e inclusive natural que se incluyan disposiciones que prevean la existencia de responsabilidades a cargo de quienes puedan intervenir en el proceso de reactivaci\u00f3n empresarial durante su ejecuci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los objetivos de transparencia e imparcialidad que persigue el art\u00edculo 21 de la Ley 550 de 1999, demandado, guardan relaci\u00f3n con la materia tratada en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la citada Ley comprende los aspectos instrumentales necesarios para garantizar la eficiencia del proceso de reestructuraci\u00f3n, dentro de los cuales guardan especial significaci\u00f3n, \u201ctodos aquellos aspectos sancionatorios de \u00e9ste r\u00e9gimen relacionados con el incumplimiento o violaci\u00f3n de sus disposiciones.\u201d Y, por lo tanto, concept\u00faa, que el establecimiento de una responsabilidad penal para asegurar el cumplimiento de sus prop\u00f3sitos, no vulnera el principio de la unidad de materia, porque no rompe con su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a las dudas del demandante respecto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo en estudio, por la posible creaci\u00f3n de un nuevo tipo penal, complemento o agravaci\u00f3n de uno ya existente y en relaci\u00f3n con la competencia para imponer la sanci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201cse debe precisar que la Ley \u00fanicamente aumenta las penas a la persona que cometa estas infracciones penales y no era de su competencia establecer cual (sic) es la autoridad competente para realizar la investigaci\u00f3n de los infractores, ya que esta competencia est\u00e1 establecida en la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, actuando en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se detiene en distintos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, respecto del verdadero entendimiento del anterior principio y transcribe apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 550 de 1999, para concluir que el art\u00edculo 21 es incongruente con el marco conceptual y el objeto de la Ley que lo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que un proceso de naturaleza econ\u00f3mica, como el de reactivaci\u00f3n empresarial, no requiere de un precepto penal que, adem\u00e1s de no aportar nada para enfrentar la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesan las empresas que operan en Colombia, sanciona penalmente una conducta ya tipificada en la ley penal generando \u201cinnecesariamente una inseguridad jur\u00eddica en lo que tiene que ver con el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica y de penalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto considera que la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de lo establecido en otras normas\u201d abre la posibilidad de que el mismo hecho, por estar tipificado en dos disposiciones diferentes, se sancione doblemente, tanto por la conducta en \u00e9l descrita, como por la tipificada en el C\u00f3digo Penal como delito de falsedad en documento privado, circunstancia que, de llegar a suceder, quebrantar\u00eda el art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estima que no deben prosperar los cargos formulados por el actor por violaci\u00f3n de los principios de legalidad y especialidad, puesto que encuentra que \u00e9stos se aplican debidamente, porque i) se hace una descripci\u00f3n de los comportamientos atendiendo a lo taxativo, propio del principio de legalidad y, ii) por cuanto \u201cno es necesario que las normas penales o la ley en las cuales se incorpora se\u00f1ale expresamente qu\u00e9 autoridad debe encargarse de su aplicaci\u00f3n, basta establecer que una disposici\u00f3n encierra un tipo penal, para concluir que su aplicabilidad por principio general ineludiblemente corresponde a la Rama Judicial\u201d, dando cumplimiento al principio de especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando como apoderado del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente transcribe los argumentos que dice plante\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n en defensa del art\u00edculo 43 de la Ley 222 de 1995, dentro del proceso D-2787, por ser, a su juicio, el art\u00edculo 21 de la Ley 550 de 1999 una disposici\u00f3n de igual contenido que, por las mismas razones, estima debe declararse constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, manifiesta que \u201c[n]o le asiste la raz\u00f3n al actor al endilgar los cargos a la norma acusada, m\u00e1xime, cuando la H. Corte ya se hab\u00eda pronunciado al respecto en Sentencia C-434 de septiembre 12 de 12 (sic) de 1996, la misma que \u00e9l cita como sustento de su demanda\u201d, entre otras razones, porque en el ejercicio de la actividad comercial pueden lesionarse bienes jur\u00eddicos que el Estado debe proteger, expidiendo un r\u00e9gimen especial como el que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que la Corte no se pronunci\u00f3 en la referida sentencia sobre \u201ctoda consideraci\u00f3n\u201d de la norma all\u00ed estudiada porque, seg\u00fan afirma, en la correspondiente demanda solo se formul\u00f3 cargos contra el art\u00edculo 43 de la Ley 222 de 1995, por desconocer el principio de unidad de materia, y sostiene que en dicha providencia se aclar\u00f3 que \u201clas precedentes consideraciones son v\u00e1lidas, desde luego, siempre y cuando se entienda que el tipo penal creado en el art\u00edculo 43 de la Ley 222 de 1995, est\u00e1 referido \u00fanicamente a los actos o certificaciones a que alude.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera que el art\u00edculo 21 demandado no viola ninguna norma constitucional, por lo tanto, solicita se lo declare exequible por las mismas razones que esta Corporaci\u00f3n expuso para mantener en el ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 43 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2303, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 8 de septiembre de 2000, solicita se declare exequible el art\u00edculo 21 de la Ley 550 de 1999, conforme a las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el jefe del Ministerio P\u00fablico, con fundamento en una serie de sentencias1 de esta Corporaci\u00f3n, de las cuales trae apartes, disiente del cargo formulado por el actor, ya que concept\u00faa que, aunque con el art\u00edculo demandado se crea un tipo penal especial, adicional a los establecidos en el C\u00f3digo Penal vigente, no por ello puede sostenerse que se aparte de la materia que reglamenta la Ley que lo contiene, o que se trate de \u201cun cuerpo extra\u00f1o\u201d al asunto que la misma regula. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, seg\u00fan afirma, no cabe duda de la conexidad tem\u00e1tica entre el precepto demandado y el objeto de la citada Ley, pues lo que pretende esta \u00faltima es prevenir, garantizar y proteger, mediante el ejercicio del ius puniendi, la legalidad de los procesos de intervenci\u00f3n del Estado, esto es, de los procesos de negociaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de las empresas intervenidas, sancionando, de manera especial, las falsedades que se pudieran cometer en los documentos que se someten a consideraci\u00f3n de las autoridades encargadas de adelantar el proceso de reactivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que la naturaleza penal de la norma demandada no obsta para que se incluya en una normatividad comercial, sin romper el principio de la unidad de materia, por cuanto i) cumple la funci\u00f3n de proteger de eventuales falsedades a la actividad de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, que regula la Ley que la establece, ii) la conexidad entre el asunto sancionado y el resto de la Ley es innegable y iii) es necesario incluir normas de car\u00e1cter sancionatorio dentro de regulaciones de tipo comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, rechaza el cargo seg\u00fan el cual el art\u00edculo demandado viola el principio del non bis in \u00eddem, pues considera que es producto de una errada interpretaci\u00f3n de la ley penal, toda vez que en los eventos descritos en \u00e9l se aplicar\u00eda el criterio de especialidad, para definir el concurso aparente de delitos. Es decir, el art\u00edculo 21 de la Ley 550 de 1999, demandado, a su juicio, se aplicar\u00eda solo cuando los documentos se\u00f1alados en el art\u00edculo 20 ib\u00eddem no contengan una informaci\u00f3n veraz, aplicaci\u00f3n que descarta el concurso de tipos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que las razones de inconveniencia, que el actor aduce para que se retire del ordenamiento jur\u00eddico la norma atacada, no son causales de inconstitucionalidad y que el actor se equivoca al sostener que no se sabe a quien le corresponde el conocimiento de las infracciones establecidas en la norma demandada, ya que, de conformidad con el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 81 de 1993), los Jueces Penales del Circuito deben conocer, en primera instancia, de los delitos cuyo juzgamiento no est\u00e9 atribuido a otra autoridad, como acontece con el precepto demandado y corresponde al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito su investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, por competencia residual (art. 127 C.P.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que no existe el vac\u00edo normativo que alega el demandante y por lo tanto no procede la declaratoria de inexequibilidad de la norma enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 contenida en una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir si el art\u00edculo 21 de la Ley 550 de 1999 quebranta los art\u00edculos 28, 29, inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 116 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, a juicio del actor, describe y sanciona un tipo penal que ya existe creando confusi\u00f3n y dando lugar a un posible quebrantamiento de disposiciones constitucionales en su aplicaci\u00f3n, tanto porque se puede juzgar a alguien dos veces por el mismo hecho, como porque resulta posible agravar la situaci\u00f3n de un sindicado por el delito de falsedad en documento privado o quiz\u00e1 someterlo al juzgamiento de autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n corresponde estudiar si la disposici\u00f3n guarda relaci\u00f3n material con el asunto de que trata el resto del articulado, porque el actor afirma que no se puede establecer una pena privativa de la libertad, en una ley que regula aspectos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del anterior cargo, como algunos de los intervinientes sostienen que es dable reiterar las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n al mantener el art\u00edculo 43 de la Ley 222 de 1995 en el ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n demandado, por tratarse de una disposici\u00f3n de naturaleza penal destinada a regular aspectos comerciales, se hace necesario cotejar los pronunciamientos de esta Corte respecto de la materialidad de una y otra ley, porque, habida cuenta de la similitud de las disposiciones, solo de ser tambi\u00e9n similar la materia de las leyes que las contienen, cabr\u00eda la pretendida reiteraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se pueden formular cargos de inconstitucionalidad por los posibles yerros en que incurra el juzgador al aplicar la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce y el Fiscal General de la Naci\u00f3n lo acompa\u00f1a en su temor, que como el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal tipifica la falsedad en documento privado y sanciona con pena de prisi\u00f3n de 1 a 6 a\u00f1os a quien incurra en ella, el art\u00edculo 21 de la Ley 550 de 1999 podr\u00eda dar lugar a que se quebrante el art\u00edculo 29 constitucional, habida cuenta de la posibilidad de sancionar doblemente igual conducta, aplicando una y otra disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, similar cargo elabora para controvertir la disposici\u00f3n por quebrantar los art\u00edculos 28 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque afirma que como no hay claridad sobre las autoridades encargadas de imponer la sanci\u00f3n, se podr\u00eda entender que son competentes las autoridades administrativas, a quienes corresponde garantizar el acuerdo de reestructuraci\u00f3n empresarial o vigilar al ente empresarial, por ser las mas cercanas al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como lo afirma la Vista Fiscal y el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en su intervenci\u00f3n, con miras a evitar una eventual violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto, no es dable formular cargos de inconstitucionalidad contra \u00e9sta y cuando se formulan deben decidirse desfavorablemente, porque no se le ha confiado a esta Corporaci\u00f3n la guarda de la integridad constitucional en dicha aplicaci\u00f3n habida cuenta que las actuaciones de los jueces se controlan y controvierten mediante el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios destinados a garantizar no solo la constitucionalidad, sino la legalidad de dichas decisiones -art\u00edculo 241 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, todos los intervinientes, inclusive el Fiscal General de la Naci\u00f3n, que solicita la exclusi\u00f3n de la norma del ordenamiento jur\u00eddico, coinciden en que no hay duda respecto de que corresponde a la Rama Jurisdiccional del poder p\u00fablico imponer la sanci\u00f3n a quien realice la conducta que la misma tipifica, adem\u00e1s, de no existir tal claridad, los principios constitucionales y las convenciones internacionales, cuyo respeto demanda el actor, son suficientes para conducir al interprete a tal conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La creaci\u00f3n de un tipo penal, dentro de una ley de naturaleza econ\u00f3mica, no quebranta, necesariamente, el principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte habr\u00e1 de resolver si el art\u00edculo 21 de la Ley 550 de 1999 guarda relaci\u00f3n material con el asunto de que trata el resto del articulado, porque el actor afirma que no se puede establecer una pena privativa de la libertad en una ley que regula aspectos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la transcendencia que para el Constituyente de 1991 tuvo la necesidad de tecnificar el proceso de adopci\u00f3n de la ley, con miras a que la discusi\u00f3n de los proyectos se abordara en forma coherente y sistem\u00e1tica, de tal manera que los textos legislativos desarrollaran el tema propuesto de manera ordenada y arm\u00f3nica \u201cbrindando a los destinatarios de las leyes seguridad jur\u00eddica y adecuado marco para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las mismas\u201d 2 y haciendo, por tanto, el proceso legislativo mas eficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que desarrollan el principio de la unidad de materia, no coartan las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica en materia legislativa, porque a \u00e9ste compete decidir tanto el asunto a desarrollar como la amplitud conque el tema se debe abordar, empero, una vez delimitada la materia, el Organo Legislativo deber\u00e1 ser coherente con su propia decisi\u00f3n, lo que se logra si el articulado guarda total relaci\u00f3n con ella, sin que interese para el efecto que los asuntos tratados se ubiquen conceptualmente en distintas ramas del derecho, o que sean desarrollados en uno o en otro c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el cargo formulado contra el art\u00edculo en estudio, porque tipifica una conducta delictiva en desarrollo de un asunto mercantil, no puede prosperar, debido a que tal juicio resulta ajeno a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 158 superior y, por el contrario, la disposici\u00f3n guarda total armon\u00eda con la reestructuraci\u00f3n empresarial, que la Ley 550 de 1999 persigue, habida cuenta que la penalizaci\u00f3n de conductas, como la autorizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de estados financieros, resulta indispensable para darle confiabilidad al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de dotar a los procesos econ\u00f3micos de instrumentos que los hagan confiables, se ha pronunciado as\u00ed la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende la Corte que al establecer el r\u00e9gimen de las sociedades, que es el asunto se\u00f1alado por el legislador como central en el t\u00edtulo y en el contexto de la indicada Ley, resulta indispensable prever las reglas relativas a los estados financieros de las compa\u00f1\u00edas y a la garant\u00eda de que el contenido de ellos, de sus soportes y de las constancias y certificaciones que a tales estados se refieran, con el objeto de asegurar la transparencia de la actividad econ\u00f3mica de las personas jur\u00eddicas reguladas, permitir la intervenci\u00f3n del Estado en el desenvolvimiento de las mismas y facilitar la eventual pr\u00e1ctica de pruebas en las controversias que surjan con motivo de los negocios societarios. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, tal r\u00e9gimen incluye, por su misma naturaleza y con miras a su efectividad, la previsi\u00f3n de normas por medio de las cuales se contemplen las faltas en que puedan incurrir los administradores, contadores y revisores fiscales de las compa\u00f1\u00edas y las correspondientes sanciones, aun las de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la naturaleza penal de disposiciones como la acusada no implica per se el quebrantamiento de la unidad normativa en un contexto legal destinado a establecer el r\u00e9gimen de las sociedades, pues \u00e9ste no necesariamente incluye normas de puro contenido comercial, entre otras razones por la de que las pr\u00e1cticas propias de esa actividad pueden lesionar bienes jur\u00eddicos que el correspondiente r\u00e9gimen legal debe proteger, precisamente en guarda del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Es que la unidad de materia exigida por los preceptos constitucionales no excluye que un asunto pueda ser tratado por el legislador, dentro del mismo cuerpo normativo, desde las perspectivas propias de distintas ramas del Derecho, toda vez que lo relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislaci\u00f3n y la ya anotada correspondencia entre el articulado y el t\u00edtulo de la ley\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto de la misma norma, pero en otra oportunidad esta Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que la norma censurada hace parte del cap\u00edtulo correspondiente a los estados financieros del r\u00e9gimen legal de las sociedades. La existencia y la importancia de \u00e9stos ha sido justificada de manera diversa: i) son los estados financieros los instrumentos contables a trav\u00e9s de los cuales se pueden determinar la utilidad o p\u00e9rdida obtenida en desarrollo del objeto social de la empresa; ii) permiten establecer la situaci\u00f3n financiera de la sociedad, tanto para sus propios socios, como terceros que no tienen acceso, inversionistas, y el propio Estado a fin de cumplir su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y desde luego para establecer la base tributaria de las sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar adecuado cumplimiento al mandato constitucional que se\u00f1ala la funci\u00f3n social a la empresa, y en ejercicio de la competencia del legislador para delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica (arts. 150-21 y 334 C.P.) es indiscutible que el legislador pueda regular la materia relativa a los estados financieros en sus diferentes facetas, mas a\u00fan si se tienen en cuenta las necesidades sociales del tr\u00e1fico mercant\u00edl que exige que los datos e instrumentos contables reflejen de manera transparente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, administrativa y financiera de las sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte comparte la idea expuesta en algunos foros sobre la reforma del C\u00f3digo de Comercio4, seg\u00fan la cual el deber de informar la situaci\u00f3n jur\u00eddico contable de la sociedad y de proveer su cumplimiento, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de mecanismos de control administrativos y penales, persigue finalidades sociales valiosas como son: la de asegurar la lealtad dentro de los competidores y la consiguiente protecci\u00f3n de los consumidores, la de tener datos confiables para conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las empresas, como elemento de lucha contra la corrupci\u00f3n, para la vigilancia ciudadana y el desarrollo de la pol\u00edtica de la intervenci\u00f3n y tributaria del Estado.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ratio legis de las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya tuvo oportunidad de estudiar la raz\u00f3n de ser de las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, pronunciamientos de los cuales se puede concluir que una y otra regulan aspectos propios de la gesti\u00f3n comercial con la diferencia de que la primera se expidi\u00f3 para plasmar en el ordenamiento la pol\u00edtica general e intemporal del Estado respecto de las sociedades, mientras que la segunda se destina a sortear una coyuntura empresarial de crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la materia de que trata la Ley 222 de 1995 y la constitucionalidad del art\u00edculo 43 de la misma dijo as\u00ed la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlega el demandante que el art\u00edculo 43 de la Ley 222 de 1995 es inconstitucional, por cuanto introduce una norma cuyo contenido es ajeno al del conjunto del articulado, con lo cual se quebranta el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto acusado dispone que, sin perjuicio de lo estatu\u00eddo en otras normas, ser\u00e1n sancionados con prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os quienes &#8220;suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad&#8221; y quienes &#8220;ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Para que el supuesto de inconstitucionalidad se cumpla, cuando el problema planteado es el de la unidad tem\u00e1tica, es indispensable que se encuentre configurada sin lugar a dudas la total divergencia entre las materias tratadas en el texto de la ley, de tal manera que la norma estimada ajena o extra\u00f1a no pueda entenderse incorporada al contenido b\u00e1sico de la normatividad a la cual se integra, bien por el car\u00e1cter taxativo del t\u00edtulo de la ley -que no admita su inclusi\u00f3n-, ya sea por la absoluta falta de conexidad con el objeto dominante en el contexto. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que al establecer el r\u00e9gimen de las sociedades, que es el asunto se\u00f1alado por el legislador como central en el t\u00edtulo y en el contexto de la indicada Ley, resulta indispensable prever las reglas relativas a los estados financieros de las compa\u00f1\u00edas y a la garant\u00eda de que el contenido de ellos, de sus soportes y de las constancias y certificaciones que a tales estados se refieran, con el objeto de asegurar la transparencia de la actividad econ\u00f3mica de las personas jur\u00eddicas reguladas, permitir la intervenci\u00f3n del Estado en el desenvolvimiento de las mismas y facilitar la eventual pr\u00e1ctica de pruebas en las controversias que surjan con motivo de los negocios societarios. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, tal r\u00e9gimen incluye, por su misma naturaleza y con miras a su efectividad, la previsi\u00f3n de normas por medio de las cuales se contemplen las faltas en que puedan incurrir los administradores, contadores y revisores fiscales de las compa\u00f1\u00edas y las correspondientes sanciones, aun las de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la naturaleza penal de disposiciones como la acusada no implica per se el quebrantamiento de la unidad normativa en un contexto legal destinado a establecer el r\u00e9gimen de las sociedades, pues \u00e9ste no necesariamente incluye normas de puro contenido comercial, entre otras razones por la de que las pr\u00e1cticas propias de esa actividad pueden lesionar bienes jur\u00eddicos que el correspondiente r\u00e9gimen legal debe proteger, precisamente en guarda del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Es que la unidad de materia exigida por los preceptos constitucionales no excluye que un asunto pueda ser tratado por el legislador, dentro del mismo cuerpo normativo, desde las perspectivas propias de distintas ramas del Derecho, toda vez que lo relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislaci\u00f3n y la ya anotada correspondencia entre el articulado y el t\u00edtulo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, adem\u00e1s, para lo que concierne al caso en estudio, que la disposici\u00f3n introducida en el nuevo r\u00e9gimen estaba presente, con algunas diferencias, en el art\u00edculo 157 de la legislaci\u00f3n reformada (C\u00f3digo de Comercio, Decreto 410 de 1971), cuyo texto se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 157.- Los administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrir\u00e1n en las sanciones previstas en el C\u00f3digo Penal para el delito de falsedad en documentos privados y responder\u00e1n solidariamente de los perjuicios causados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra esta Corte que con la disposici\u00f3n enjuiciada se desconozca el principio constitucional de la unidad de materia y, en consecuencia, ser\u00e1 declarada exequible por ese aspecto, que es el se\u00f1alado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes consideraciones son v\u00e1lidas, desde luego, siempre y cuando se entienda que el tipo penal creado en el art\u00edculo 43 de la Ley 222 de 1995 est\u00e1 referido \u00fanicamente a los datos, constancias o certificaciones contrarias a la realidad y a las conductas que impliquen tolerancia, acci\u00f3n o encubrimiento de falsedades en los estados financieros de las sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma legal demandada ha de entenderse en su contexto, que es precisamente el indicado, y, en consecuencia, su sentido no puede ser -sin violar la Constituci\u00f3n, all\u00ed s\u00ed por ruptura de la unidad de materia- el de consagrar un tipo penal general y abierto, aplicable a todas las personas, o referente a los estados financieros de entidades u organismos no regulados por la normatividad societaria, es decir, por la que el legislador se propuso reformar. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en el sentir de la Corte, de una disposici\u00f3n especial, cuyos sujetos activos son \u00fanica y exclusivamente los administradores, contadores y revisores fiscales de las sociedades mercantiles reguladas por el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, cuyo r\u00e9gimen se ha extendido a las compa\u00f1\u00edas civiles por norma que en la fecha ha recibido el respaldo constitucional de la Corte (Sala Plena. Sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se condicionar\u00e1 la exequibilidad. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto de la materia de que trata la Ley 550 de 1999, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la referida Ley, conocida como de reactivaci\u00f3n empresarial, el legislador busc\u00f3 llevar a cabo objetivos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con fundamento las facultades que le concede el numeral 21 del art\u00edculo 150 del ordenamiento superior. En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo c\u00f3mo la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha enfrentado el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os, ha llevado al concordato o liquidaci\u00f3n a un sinn\u00famero de empresas del sector real de la econom\u00eda, con la consecuente reducci\u00f3n en la demanda de empleo; as\u00ed mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de cr\u00e9dito, circunstancias ambas de gran impacto social y econ\u00f3mico general, que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, se consider\u00f3 que los instrumentos ordinarios del derecho concursal concebidos para afrontar estados de insolvencia o iliquidez en circunstancias de normalidad econ\u00f3mica, resultaban ahora inapropiados para lograr la reactivaci\u00f3n de las empresas, consideradas constitucionalmente como base del desarrollo, por lo cual la Ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y acreedores de nuevos \u201cincentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n conjunta de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los mecanismos m\u00e1s relevantes que se prev\u00e9n para hacer posible un acuerdo en circunstancias m\u00e1s f\u00e1ciles que las que admite el sistema concordatario vigente, se incluyen el de limitar el poder de veto del deudor al acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y el de reducir el porcentaje de cr\u00e9ditos requeridos para la aprobaci\u00f3n del mismo. As\u00ed mismo, se permite la flexibilizaci\u00f3n del orden de prelaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos vigente en la legislaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la nueva Ley autoriza tambi\u00e9n que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n que ella regula sean aplicables a las entidades territoriales.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los cargos formulados contra el art\u00edculo 21 de la Ley 550 de 1999 porque quebranta los art\u00edculos 28, 29 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, no pueden prosperar habida cuenta que los problemas de interpretaci\u00f3n previstos, tanto por el actor, como por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, deben solucionarse -como se dijo- por el juez de la causa, dando aplicaci\u00f3n a los principios establecidos en dichos ordenamientos, por cuya virtud, no hay crimen sin ley, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos y la ley favorable es de aplicaci\u00f3n preferente, aunque sea posterior a aquella que agrava la situaci\u00f3n del reo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no autoriza atribuir la instrucci\u00f3n y juzgamiento de delitos a autoridades administrativas -art\u00edculo 116 C.P.- y debido a que la norma nada dice respecto a la jurisdicci\u00f3n encargada de su aplicaci\u00f3n, el temor que asiste al actor de que, a falta de norma expresa, se entienda conferido el conocimiento de la conducta descrita en el art\u00edculo 21 de la Ley 550 de 1990 a alguna de las Superintendencias que intervienen en el proceso de reestructuraci\u00f3n, es infundado y en apreciaciones subjetivas, no es dable fundamentar un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la pena privativa de la libertad, que el art\u00edculo en estudio autoriza imponer a quienes, a sabiendas, suministren al promotor informaci\u00f3n contraria a la realidad, habr\u00e1 de declararse constitucional, porque no quebranta el art\u00edculo 158 constitucional, una disposici\u00f3n como la demandada que imprime al proceso de reestructuraci\u00f3n regulado, la fiabilidad necesaria para que los objetivos buscados sean posibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las consideraciones que esta Corporaci\u00f3n expuso para encontrar conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el art\u00edculo 43 de la Ley 222 por el cargo, en aquella oportunidad formulado, de quebrantar el principio de la unidad de materia, son de recibo para resolver respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 21 de la Ley 550 de 1999, por igual acusaci\u00f3n, debido a la similitud de las disposiciones y a la materia de que tratan las leyes que las contienen, toda vez que, en uno y en otro caso, se regulan aspectos de gesti\u00f3n societaria de inter\u00e9s general, dentro de los cuales resultan de singular importancia que en los informes financieros y contables, que la sustentan, se puede confiar plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 21 de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-133 de 1993, C-025 de 1993, C-178 de 1996, C-434 de 1996 y C-290 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, ver Sentencias C-434 y 435 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-434\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Reforma al C\u00f3digo de Comercio. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y Colegio de Abogados Comercialistas. Intervenci\u00f3n de Hernando Berm\u00fadez G\u00f3mez pp. 324 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-996\/2000 M.P. Antonio Barera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-434\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley correspondiente a la Ley 550 de 1999. Gaceta del Congreso N\u00b0 390, del martes 26 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Dentro de los fines que persigue la Ley 550 de 1999, el numeral del art\u00edculo 2\u00b0 de la misma contempla el de: \u201cEstablecer un marco legal adecuado para que, sin sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuraci\u00f3n de empresas con agilidad, equidad y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1185\/2000 Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-052\/01 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de cargos en posible yerro del juzgador \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Norma penal en ley econ\u00f3mica \u00a0 LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Objeto \u00a0 LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Responsabilidad penal \u00a0 Referencia: expediente D-3087 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}