{"id":6692,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-053-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-053-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-053-01\/","title":{"rendered":"C-053-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-053\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES GENERAL E INTERES SOCIAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de inter\u00e9s general es una cl\u00e1usula m\u00e1s indeterminada cuyo contenido ha de hacerse expl\u00edcito en cada caso concreto. \u00a0Entre tanto, el de \u201cinter\u00e9s social\u201d, que la Constituci\u00f3n emplea es una concreci\u00f3n del inter\u00e9s general que se relaciona de manera inmediata con la definici\u00f3n del Estado como social y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Armonizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente el car\u00e1cter jur\u00eddicamente abstracto e indeterminado del concepto de inter\u00e9s general, lo que ha llevado a que las constituciones liberales modernas consideren la necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la diversidad cultural. \u00a0Por ello, constituye un requisito indispensable para la aplicaci\u00f3n de la m\u00e1xima de la prevalencia del inter\u00e9s general, que el operador jur\u00eddico analice minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el inter\u00e9s general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarqu\u00eda de valores propia de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Categor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS MORALES DE AUTOR-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Dimensi\u00f3n objetiva\/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensi\u00f3n objetiva\/DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO-Dimensi\u00f3n objetiva \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO SOCIAL-Creaci\u00f3n art\u00edstica, literaria y cient\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3099 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 67 (parcial) de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Obdulio Gaviria V\u00e9lez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 67 de la Ley 44 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del entonces magistrado ponente, mediante Auto del diecinueve (19) de julio de 2000, decidi\u00f3 admitir la demanda, por ajustarse a los requisitos se\u00f1alados en el art. 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0Por lo tanto, se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se subraya, seg\u00fan aparece publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 44 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(5 de febrero) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67.- Adici\u00f3nese el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 23 de 1982, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de autor se reputan de inter\u00e9s social y son preferentes a los de los interpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusi\u00f3n, y en caso de conflicto primar\u00e1n los derechos de autor\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 1, 2, 13 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma el actor que el t\u00e9rmino \u201cinter\u00e9s social\u201d demandado se encuentra relacionado con los conceptos constitucionales de inter\u00e9s general, inter\u00e9s p\u00fablico, bien com\u00fan y utilidad p\u00fablica, que se refieren al beneficio de toda una colectividad o de la generalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, infiere el actor que reputar como de inter\u00e9s social los derechos de autor, \u201cobedece m\u00e1s a un capricho del legislador que a una realidad jur\u00eddica. Tal consagraci\u00f3n se hizo a favor de un cerrado y reducido n\u00facleo de personas, conformado por lo autores y compositores, y no frente al gran conglomerado humano que constituye la naci\u00f3n colombiana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta entonces, que al indicar que los derechos de los autores y compositores \u2013que son un grupo peque\u00f1o y cerrado- son de inter\u00e9s social, se est\u00e1 disponiendo una especial protecci\u00f3n a la propiedad. Para \u00e9l, con dicha protecci\u00f3n se est\u00e1 creando un privilegio inconstitucional, lo que deriva en una discriminaci\u00f3n respecto de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n colombiana cuyo derecho a la propiedad recibe una protecci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, de esta misma forma se estar\u00eda violando el principio consagrado en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica \u2013el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social- al establecerse un privilegio para la protecci\u00f3n de esta forma de propiedad. \u00a0En efecto, considera que a pesar de ser un derecho privado e individual, al ser catalogado como de inter\u00e9s social implicar\u00eda su primac\u00eda sobre los derechos de la \u00a0generalidad, lo cual ser\u00eda abiertamente inconstitucional, toda vez que los intereses de un reducido y espec\u00edfico grupo no pueden imponerse sobre el inter\u00e9s de todo el conglomerado social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que la norma acusada, al disponer que los derechos de autor se reputan de inter\u00e9s social, estar\u00eda contrariando la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0En particular, aquella establecida en la Sentencia C-155 de 1998. \u00a0En esta decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que el legislador no puede establecer l\u00edmites a la disponibilidad del derecho patrimonial de autor, pues con ello se estar\u00eda implicando que los derechos de autor son de inter\u00e9s de la comunidad y que, por lo tanto, el autor no podr\u00eda disponer libremente de ellos. \u00a0Por tal motivo, considera que la norma demandada vulnera tambi\u00e9n el derecho de propiedad de los autores sobre sus obras, seg\u00fan lo dispuesto en la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Zapata L\u00f3pez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de las disposici\u00f3n demandada, solicitando, en consecuencia, que se declare exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, el ciudadano interviniente afirma que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en su art\u00edculo 61 que los derechos de autor requieren una protecci\u00f3n especial, lo cual ha sido desarrollado por diferentes leyes y por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la expresi\u00f3n \u201cse reputan de inter\u00e9s social\u201d en \u201cning\u00fan momento obedece a una concepci\u00f3n caprichosa de la legislaci\u00f3n colombiana (&#8230;) por el contrario, se encuentra en franca concordancia con el ordenamiento superior, pues \u00e9l en su art\u00edculo 61 afirma que el Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual en el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que la disposici\u00f3n \u201cinter\u00e9s social\u201d, refiri\u00e9ndose a los derechos de autor, se encuentra en otros ordenamientos jur\u00eddicos, como los de M\u00e9xico, Honduras, Guatemala y Panam\u00e1, as\u00ed mismo en los comentarios de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual \u2013OMPI-. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ciudadano que la norma acusada no viola el derecho a la igualdad en la medida que se est\u00e1n tratando situaciones de hecho diferentes entre los autores y quienes intervienen en la ejecuci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la obra. Afirma que la finalidad que persigue la disposici\u00f3n es racional, la diferenciaci\u00f3n se encuentra justificada en la Carta Pol\u00edtica y es proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Esteban Antonio Salas Sumosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Esteban Antonio Salas Sumosa, dentro de la oportunidad procesal prevista present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de las disposici\u00f3n demandada, solicitando, en consecuencia, que se declare exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que el accionante se equivoca al equiparar inter\u00e9s social e inter\u00e9s general, dado que ambos conceptos tienen un \u00e1mbito distinto de comprensi\u00f3n. La expresi\u00f3n inter\u00e9s social busca reconocer y proteger las creaciones del ingenio, \u201cla expresi\u00f3n de las ideas objetivizadas y sensibilizadas, la originalidad de las manifestaciones leg\u00edtimas de un pueblo. El amparo que se brinda a trav\u00e9s de la norma atacada \u2013dice- es razonable y consecuente con los principios y valores constitucionales que encajan en la defensa y respeto de la dignidad humana de que habla el art\u00edculo 1\u00b0 constitucional citado como violado, con el respeto de la cultura y su salvaguardia, todo lo cual conlleva la consagraci\u00f3n de los derechos de autor. (&#8230;) Es en ese contexto como debe entenderse la expresi\u00f3n no compartida por el actor y no en la confusi\u00f3n que pretende se ha consagrado en relaci\u00f3n con el \u201cinter\u00e9s general\u201d y su prevalencia, concepto \u00e9ste que hace relaci\u00f3n a un postulado y principio imperativo de realizaci\u00f3n de los fines del Estado, a su verdadera y necesaria raz\u00f3n de ser. Por ello, el inter\u00e9s particular de los autores en relaci\u00f3n con su especial y sui generis propiedad intelectual debe indudablemente ceder ante el concepto de inter\u00e9s general en caso de conflicto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el ciudadano que el actor incurre en error al afirmar que se est\u00e1 consagrando un privilegio a favor de un grupo cerrado (autores y compositores) al establecer una protecci\u00f3n especial que vulnera el derecho fundamental a la igualdad. Dice que esta afirmaci\u00f3n no tiene sentido debido que esta discusi\u00f3n ya fue concluida por la Corte Constitucional, mediante fallo del 3 de febrero de 1994, al analizarse y definirse la naturaleza de los derechos conexos frente a los de autor. Adem\u00e1s, aduce, s\u00f3lo se vulnera el derecho a la igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en una misma situaci\u00f3n de hecho, sin que medie un justificaci\u00f3n razonable, proporcional y objetiva. A su juicio, es evidente que la situaci\u00f3n de los derechos de los autores y compositores es diferente a la de los dem\u00e1s ciudadanos; luego, no es posible cotejar situaciones abiertamente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alega que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n consagra una protecci\u00f3n a la propiedad privada y los derechos de autor son parte integrante de \u00e9sta. Adem\u00e1s, los derechos de autor est\u00e1n comprendidos dentro del concepto de propiedad intelectual que tiene una protecci\u00f3n especial en el art\u00edculo 61 del Estatuto Superior, al ser una propiedad privada sui generis, lo que implica que sean regulados por normas especiales. En este mismo sentido est\u00e1n dirigidos los tratados internacionales que protegen los derechos de autor como la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y los tratados de la OMPI, y que han sido suscritos y ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El procurador general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara exequible la norma demandada como quiera que los cargos se\u00f1alados en la demanda no tienen ning\u00fan fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia el concepto fiscal distinguiendo los derechos de autor \u2013de los creadores de las obras- de los conexos, es decir los derechos de los interpretes y de quienes participan el la difusi\u00f3n de las obras. Afirma que los derechos de autor son derechos de propiedad privada protegidos especialmente por la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 61, debido a que se encuentran contenidos dentro del concepto de propiedad intelectual. De esta manera, sostiene, al ser una especie de propiedad, son objeto de las limitaciones que les imponen la Constituci\u00f3n y la ley, en la medida que se debe garantizar la coexistencia del derecho individual con la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00f3rgano de control fiscal se\u00f1ala que no se transgrede el derecho a la igualdad, ya que se est\u00e1 haciendo una diferenciaci\u00f3n proporcionada y razonable que atiende situaciones distintas de titulares de derechos distintos \u2013los derechos de autor y los derechos conexos. \u201cConocido es que el derecho de autor \u2013dice-, es el salario del mismo, por tanto existe una finalidad razonable y racional para privilegiar ese derecho frente los accesorios y las dem\u00e1s clases de propiedad. Igualmente resulta justificado, racional y razonable que se definan los derechos de autor de inter\u00e9s social, en tanto es precisamente el inter\u00e9s general, la raz\u00f3n del car\u00e1cter \u201ctemporal\u201d de la propiedad intelectual, y por ende el art\u00edculo 67, impugnado, no configura una discriminaci\u00f3n negativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el concepto fiscal destacando que cuando el legislador define de inter\u00e9s social \u201clos derechos de autor, entre otros desarrolla los art\u00edculos 8\u00b0, 70 y 71 de la Carta Pol\u00edtica, pues significa que pertenece a la comunidad el disfrute de la obra, pero ello en nada se contrapone con los derechos que corresponden al autor regulados por la Ley 170 de 1994, derechos que no son absolutos, como no lo es ning\u00fan derecho (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia analizada \u00a0<\/p>\n<p>El actor esgrime tres cargos fundamentales contra el aparte normativo demandado que se reiteran para efectos de mostrar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, equipara el t\u00e9rmino \u201cinter\u00e9s social\u201d, con el de \u201cinter\u00e9s general\u201d del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0Afirma que predicar un inter\u00e9s social sobre los derechos de los autores resulta contrario a la sem\u00e1ntica que el constituyente quiso darle a las palabras \u201cinter\u00e9s general\u201d y por lo tanto vulnera el art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0En su parecer, sobre tales derechos recae exclusivamente el inter\u00e9s particular del autor, asumiendo adem\u00e1s, que \u00e9ste resulta incompatible con cualquier inter\u00e9s general o social. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo consiste en una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y guarda estrecha relaci\u00f3n con el argumento esbozado en el cargo anterior. \u00a0Afirma que predicar un inter\u00e9s social de los derechos de autor lleva a que, conforme al art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, estos derechos prevalezcan sobre los dem\u00e1s. \u00a0En particular le preocupa que, mientras el derecho de propiedad en cabeza de quienes no son autores recibe una protecci\u00f3n ordinaria, los derechos \u2013patrimoniales, seg\u00fan se deduce del hilo del argumento- reciben una protecci\u00f3n especial, por encima de la de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan un \u201cargumento\u201d adicional, que resulta contrario o al menos alternativo al razonamiento anterior, afirma que atribuir un inter\u00e9s social a los derechos de autor implica una limitaci\u00f3n a la disponibilidad de los mismos, no pudiendo sus titulares renunciar a ellos o cederlos a ning\u00fan t\u00edtulo, en aras del inter\u00e9s general. \u00a0Por tal motivo, considera que la norma vulnera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Este argumento adicional, sin embargo, no se predica del aparte normativo demandado, pues de la atribuci\u00f3n de un inter\u00e9s social que haya sobre los derechos de autor no se deduce necesariamente una restricci\u00f3n espec\u00edfica sobre la potestad de disponer de los derechos que tenga el autor sobre la obra. \u00a0Por lo tanto, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Dados los anteriores cargos de inconstitucionalidad, debe esta Corte esclarecer 1) c\u00f3mo opera dentro de la constituci\u00f3n la prevalencia del inter\u00e9s general respecto de los intereses y derechos individuales, 2) cu\u00e1l es el contenido de los denominados derechos de autor, 3) cu\u00e1les son su alcance y contexto constitucionales, en particular respecto del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inter\u00e9s general y los derechos individuales en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario aclarar, antes de entrar propiamente en la materia objeto de la presente Sentencia que, si bien el demandante los utiliza de manera indistinta, los t\u00e9rminos \u201cinter\u00e9s general\u201d e \u201cinter\u00e9s social\u201d tienen connotaciones diferentes dentro del \u00e1mbito del derecho constitucional colombiano. \u00a0En la reforma constitucional de 1936 se estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre inter\u00e9s general y social y se opt\u00f3 por incluir los dos conceptos como condicionamientos de los derechos de los particulares, en especial, sobre el derecho de propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de inter\u00e9s general es una cl\u00e1usula m\u00e1s indeterminada cuyo contenido ha de hacerse expl\u00edcito en cada caso concreto. \u00a0Entre tanto, el de \u201cinter\u00e9s social\u201d, que la Constituci\u00f3n actual emplea en sus art\u00edculos 51, 58, 62, 333 y 365, es una concreci\u00f3n del inter\u00e9s general que se relaciona de manera inmediata con la definici\u00f3n del Estado como social y de derecho (art. 1\u00ba). \u00a0En tal medida, el apelativo de social le imprime una finalidad y un l\u00edmite a la actividad estatal, determinando, espec\u00edficamente, las condiciones dentro de las cuales los intereses econ\u00f3micos particulares son susceptibles de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, este conjunto de garant\u00edas que otorga el Estado implican, a su vez, una necesaria intervenci\u00f3n social de su parte, que tiene como finalidad inmediata y directa y como l\u00edmite constitucionalmente exigibles, el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas. \u00a0En particular, de las menos favorecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la cl\u00e1usula de prevalencia del inter\u00e9s general contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha rechazado su invocaci\u00f3n a priori como raz\u00f3n de Estado para justificar una conducta irracional, la protecci\u00f3n injustificada de un inter\u00e9s oculto o la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas. \u00a0Coherente con dicha posici\u00f3n, ha afirmado que la existencia de un inter\u00e9s general debe verificarse en cada caso concreto. \u00a0Aun as\u00ed, a pesar de que efectivamente exista un inter\u00e9s general real que motive una determinada acci\u00f3n del Estado, la m\u00e1xima seg\u00fan la cual este inter\u00e9s prevalece sobre el particular no es absoluta, ni susceptible de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0Debe entenderse condicionada a que la invocaci\u00f3n de tal inter\u00e9s est\u00e9 realmente dirigida a la obtenci\u00f3n de los objetivos constitucionales y, a la vez, mediatizada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de conciliarla con los intereses particulares, principalmente, con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente el car\u00e1cter jur\u00eddicamente abstracto e indeterminado del concepto de inter\u00e9s general, unido a una historia de abusos cometidos so pretexto de su prevalencia, lo que ha llevado a que las constituciones liberales modernas consideren la necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la diversidad cultural. \u00a0Por ello, constituye un requisito indispensable para la aplicaci\u00f3n de la m\u00e1xima de la prevalencia del inter\u00e9s general, que el operador jur\u00eddico analice minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el inter\u00e9s general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarqu\u00eda de valores propia de la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha entendido desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Ha afirmado al respecto1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte todo es necesario aclarar que el concepto de inter\u00e9s general, como todas las normas constitucionales que consagran valores generales y abstractos, no siempre puede ser aplicado de manera directa a los hechos. La Constituci\u00f3n establece la prevalencia del inter\u00e9s general en su art\u00edculo primero, pero tambi\u00e9n establece la protecci\u00f3n de numerosos valores relacionados con intereses particulares, como \u00a0es el caso de los derechos de la mujer, del ni\u00f1o, de los d\u00e9biles, etc. El Estado Social de Derecho y la democracia participativa se han ido construyendo bajo la idea de que el reino de la generalidad no s\u00f3lo no puede ser llevado a la pr\u00e1ctica en todas las circunstancias, sino que, adem\u00e1s, ello no siempre es deseable; la idea del respeto a la diversidad, al reconocimiento de las necesidades espec\u00edficas de grupos sociales diferenciados por razones de cultura, localizaci\u00f3n, edad, sexo, trabajo, etc., ha sido un elemento esencial para la determinaci\u00f3n de los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales y en t\u00e9rminos generales, para el logro de la justicia.\u201d Sentencia T-428 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en Sentencia de constitucionalidad, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la jurisprudencia, en caso de presentarse un conflicto de esta \u00edndole, el inter\u00e9s general en cuesti\u00f3n debe ser armonizado con el derecho o inter\u00e9s individual con el que choca, a fin de encontrar una soluci\u00f3n que, a la luz de las particularidades del caso concreto, maximice ambos extremos de la tensi\u00f3n.\u201d Sentencia C-539 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido y alcance de los derechos de autor en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para poder establecer si dentro del contenido de los derechos de autor existe un inter\u00e9s social o si, por el contrario, son jur\u00eddicamente incompatibles en toda su extensi\u00f3n, es necesario especificar qu\u00e9 elementos constituyen ese contenido de los derechos de autor. \u00a0As\u00ed mismo, resulta indispensable especificar cu\u00e1les son su importancia y su funci\u00f3n dentro del sistema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos de autor se inscriben dentro de la rama especializada del derecho conocida como propiedad intelectual, que goza de expresa protecci\u00f3n estatal, de conformidad con el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n. \u00a0La propiedad intelectual comprende la regulaci\u00f3n de todas aquellas relaciones que surgen con ocasi\u00f3n de los derechos de autor y conexos, los derechos sobre la propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos cient\u00edficos, invenciones y mejoras \u00fatiles.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de los derechos de autor, en un sentido amplio, se suelen incluir tambi\u00e9n los \u201cderechos conexos\u201d, que son todos aquellos que protegen a los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, \u00a0as\u00ed como a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusi\u00f3n.3 \u00a0En sentido estricto, sin embargo, los derechos de autor son aquellos que surgen en virtud de la relaci\u00f3n entre personas naturales creadoras de obras originales, sean \u00e9stas literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas,4 y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas.5 \u00a0Es en este \u00faltimo sentido que se debe entender la expresi\u00f3n \u201cderechos de autor\u201d a la que se refiere el accionante, pues la norma demandada precisamente los separa y establece que los derechos de autor priman sobre los conexos. \u00a0Dice textualmente la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos de autor se reputan de inter\u00e9s social y son preferentes a los de los interpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusi\u00f3n, y en caso de conflicto primar\u00e1n los derechos de autor\u201d. (se subraya el aparte demandado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de autor comprenden un conjunto de prerrogativas del autor respecto de la obra, que son divisibles en dos grandes clases, los derechos morales y los patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos morales son aquellos que nacen como consecuencia de la creaci\u00f3n misma y no del reconocimiento administrativo, son de car\u00e1cter extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. \u00a0Estos incluyen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el derecho a divulgar la obra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre con el derecho de propiedad com\u00fan, que s\u00f3lo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible.\u201d Sentencia C-334 de \u00a01993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s detalladamente, en otra oportunidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de autor, en los pa\u00edses de vieja tradici\u00f3n jur\u00eddica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creaci\u00f3n y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duraci\u00f3n ilimitada, pues est\u00e1n destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acci\u00f3n, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido.\u201d Sentencia C-276 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Corte ha afirmado que estos derechos morales de autor son fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Antes de analizar estas acusaciones, la Corte estima pertinente se\u00f1alar que, los derechos morales de autor se consideran \u00a0derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci\u00f3n, su ingenio y en general todas las formas de manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu, \u00a0son prerrogativas inherentes a la condici\u00f3n racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autor\u00eda sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestaci\u00f3n exclusiva de su esp\u00edritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condici\u00f3n de individuo que piensa y que crea, \u00a0y que \u00a0expresa esta racionalidad y creatividad como manifestaci\u00f3n de su propia naturaleza. Por tal raz\u00f3n, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condici\u00f3n de hombre.\u201d (resaltado fuera de texto original) Sentencia C-155 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En una oportunidad m\u00e1s reciente se reiter\u00f3 tal afirmaci\u00f3n, incorporando adem\u00e1s la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena al bloque de constitucionalidad, en cuanto regula lo referente a los derechos morales de autor, que la Corte ha considerado fundamentales. \u00a0Tal Sentencia estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La Decisi\u00f3n 351 de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, que contiene el R\u00e9gimen Com\u00fan sobre derecho de autor y conexos, dado que regula los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la C.P. se incorpora al bloque de constitucionalidad; no ocurre lo mismo con el Acuerdo a trav\u00e9s del cual se estableci\u00f3 la \u201cOrganizaci\u00f3n Mundial de Comercio -OMC-, cuya materia no puede incorporarse al bloque de constitucionalidad, pues no corresponde a aquellas a las que se refiere el citado art\u00edculo 93 superior.\u201d \u00a0(resaltado fuera de texto) Sentencia C-1490 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte est\u00e1n los derechos patrimoniales de autor, que se relacionan con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra. \u00a0Estos, por el contrario, son transferibles, prescriptibles y renunciables. \u00a0Incluyen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho de reproducci\u00f3n material \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica no material, de representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n p\u00fablica y radiodifusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Transformaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y arreglo musical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de la obra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Textualmente ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda dimensi\u00f3n es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposici\u00f3n, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulaci\u00f3n especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, (reproducci\u00f3n material de la obra, comunicaci\u00f3n p\u00fablica en forma no material, transformaci\u00f3n de la obra).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos patrimoniales de autor, en la concepci\u00f3n jur\u00eddica latina, son tantos como formas de utilizaci\u00f3n de la obra sean posibles, ellos no tienen m\u00e1s excepciones que las establecidas por la ley, pues las limitaciones han de ser espec\u00edficas y taxativas.\u201d Sentencia C-276 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos derechos patrimoniales tambi\u00e9n reciben protecci\u00f3n del Estado, a pesar de no ser derechos fundamentales per se, conforme lo dispone el art\u00edculo 61 de la Carta. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0As\u00ed lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en (el) art\u00edculo 61 superior, que se\u00f1ala que \u2018(el) Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la Ley.\u2019\u201d Sentencia C-155 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se puede concluir que, conforme a la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos morales de autor son fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos patrimoniales de autor, aun cuando no son fundamentales, gozan de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos de autor y el inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido el contenido y alcance constitucional de los derechos de autor en su doble dimensi\u00f3n como derechos subjetivos, es necesario identificar si, dentro del contexto de los valores y principios contenidos en la Constituci\u00f3n, existe adem\u00e1s un fundamento objetivo para relacionarlos con el inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n establecida en favor de una actividad como la creaci\u00f3n art\u00edstica, literaria y cient\u00edfica constituye un mecanismo para permitir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la libertad de expresi\u00f3n, y el derecho al reconocimiento del trabajo individual. \u00a0Sin embargo, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, tanto el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresi\u00f3n y el derecho al reconocimiento del trabajo trascienden la esfera de los derechos subjetivos. \u00a0Tienen una dimensi\u00f3n objetiva. Esta dimensi\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a la libertad de expresi\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, encuentra sustento y debe ser interpretada concord\u00e1ndola, entre otras, con el reconocimiento del pluralismo (art. 1\u00ba) y de la diversidad cultural (art. 7), como elementos que enriquecen y fundamentan la nacionalidad (art. 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el reconocimiento moral y material de la labor de los autores de obras art\u00edsticas, literarias o cient\u00edficas contribuye a la realizaci\u00f3n del trabajo como principio fundamental del Estado (art. 1\u00ba). \u00a0Aparte de constituir un incentivo para la creaci\u00f3n, el producto mismo del trabajo, su resultado material, es un aporte conjunto del individuo y de la sociedad. \u00a0El beneficio social que reporta la producci\u00f3n art\u00edstica, literaria y cient\u00edfica se concibe precisamente a partir de la interacci\u00f3n entre el autor y el conjunto de la cultura. \u00a0En efecto, la obra es el resultado del contacto personal individual con la cultura como expresi\u00f3n de la sociedad y, en esta medida, la sociedad contribuye a su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque no toda la producci\u00f3n cultural individual reporte el mismo beneficio social, la creaci\u00f3n art\u00edstica, literaria y cient\u00edfica, en sus diversas manifestaciones es un patrimonio social. \u00a0L\u00f3gicamente, a esta sociedad le interesa que el Estado proteja tanto la parte que le corresponde directamente, es decir el conjunto de prerrogativas que le corresponden sobre la obra, como los derechos que el autor tiene, sin los cuales no existir\u00edan incentivos para la creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este inter\u00e9s social que se reputa sobre los derechos de autor est\u00e1 en concordancia adem\u00e1s con lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Carta, en cuanto afirma que la propiedad es una funci\u00f3n social, puesto que reconoce el derecho que tienen los autores a percibir el fruto material de su actividad creadora, pero adem\u00e1s establece un l\u00edmite a tal protecci\u00f3n y, en tal medida, reitera la potestad del Estado para regularla y as\u00ed lograr obtener tambi\u00e9n, los prop\u00f3sitos constitucionales que la sociedad pretende derivar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, ya hab\u00eda tenido oportunidad de armonizar los derechos de autor con diversas normas de la Constituci\u00f3n que se vinculan con el inter\u00e9s social. \u00a0Para hacerlo, se refiri\u00f3 a algunos de los art\u00edculos con los que se relaciona la propiedad intelectual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El art\u00edculo 61 superior es concordante con los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Art\u00edculo 7\u00b0: que dice que \u2018es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales&#8230; de la naci\u00f3n.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Art\u00edculo 25: sostiene esta norma que \u2018el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8230;\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Art\u00edculo 58: que afirma que \u2018se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles&#8230; Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley&#8230; resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8230;\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Art\u00edculo 70: en la parte que dice que \u2018el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades&#8230; La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Art\u00edculo 72: que anota que \u2018el patrimonio cultural de la naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa pues que existe un acervo de normas constitucionales sobre la protecci\u00f3n de la cultura individual y nacional, el trabajo, la propiedad y las relaciones internacionales, que son concordantes con el derecho a la propiedad intelectual.\u201d \u00a0(Sentencia C-334 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de esta relaci\u00f3n dial\u00e9ctica entre autores y sociedad respecto de las creaciones art\u00edsticas, literarias y cient\u00edficas se justifica que el legislador, como representante del conglomerado social, est\u00e9 obligado a proteger, pero tambi\u00e9n facultado para imponer ciertas restricciones a los derechos de autor. \u00a0Esta Corte, en la Sentencia C-334 de 1993 antes citada, refiri\u00e9ndose a la posibilidad de establecer restricciones temporales a los derechos patrimoniales de autor, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al tiempo, raz\u00f3n de ser de la limitaci\u00f3n no es otra que la funci\u00f3n social de la propiedad, consagrada en los art\u00edculos 58 y 2\u00b0 inciso segundo de la Carta. En efecto, la doctrina coincide en afirmar que una creaci\u00f3n del esp\u00edritu que beneficie la cultura de un pueblo es algo que involucra simult\u00e1neamente los derechos del creador como los derechos de la comunidad. Tanto a nivel tecnol\u00f3gico como art\u00edstico, un nuevo aporte nunca es un fen\u00f3meno individual. De all\u00ed que el derecho de propiedad sobre dichos aportes no sea intemporal sino que, por un fen\u00f3meno convencional de transacci\u00f3n entre el m\u00ednimo que exige el goce exclusivo y el m\u00e1ximo de difusi\u00f3n que la comunidad exige, se fija discrecionalmente por el legislador un t\u00e9rmino razonable al cabo del cual el derecho individual de propiedad se extingue. La temporalidad del derecho intelectual busca finalmente resolver la tensi\u00f3n que existe entre el inter\u00e9s privado y el inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d \u00a0Sentencia C-334 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporaci\u00f3n no encuentra que el aparte normativo demandado est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 1\u00ba, al afirmar el inter\u00e9s social que existe sobre los derechos de autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, la Corte no encuentra que exista una desigualdad entre los titulares de los derechos de autor y los de la propiedad com\u00fan. \u00a0En efecto, dicho cargo se estructura bajo el supuesto de que atribuirle un inter\u00e9s social \u2013que en su parecer implica la prevalencia de los derechos de los autores sobre los de los dem\u00e1s- carece de un objetivo constitucionalmente protegido. \u00a0Dicho cargo carece de sustento pues adem\u00e1s de estar vinculado con finalidades constitucionalmente protegidas, la propiedad que tienen los autores sobre sus obras no constituye propiamente una forma diferente de propiedad. \u00a0La Corte ha afirmado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Se concluye de los textos constitucionales de 1991 que hay una filosof\u00eda humanista, cultural e integracionista en la que se inscribe la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual: no se trata \u00a0de una forma sui generis de propiedad sino de un mecanismo para proteger el patrimonio cultural de las personas y de la naci\u00f3n en su conjunto, en aras de fomentar y perpetuar la identidad cultural colombiana, en el marco del respeto rec\u00edproco de la comunidad internacional.\u201d (subrayado y resaltado dentro del texto original) \u00a0Sentencia C-334 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Basten las anteriores consideraciones para confirmar que la atribuci\u00f3n de un inter\u00e9s social a los derechos de autor s\u00ed tiene una finalidad constitucionalmente protegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cse reputan de inter\u00e9s social y\u201d contenida en el art\u00edculo 67 de la Ley 44 de 1993, que se adiciona al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 23 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-053\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS MORALES DE AUTOR-Protecci\u00f3n por el sistema jur\u00eddico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Conformaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de considerar vulneraci\u00f3n de normas supranacionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n con derechos humanos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3099 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 67 (parcial) de la Ley 44 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada por la mayor\u00eda en el presente proceso, con el debido respeto, debo aclarar mi voto en relaci\u00f3n con las consideraciones consignadas en los fundamentos 7, 8 y 9 de la sentencia, por cuanto discrepo de la calificaci\u00f3n que la Corte hace de los derechos morales de autor como derechos fundamentales, as\u00ed como de la incorporaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, que regula tales derechos en el marco de la Comunidad Andina, posici\u00f3n adoptada en las sentencias C-276\/96 (M.P. Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez), C-155\/98\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1490\/2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la Corte confunde la libertad de expresi\u00f3n, como derecho fundamental y los derechos morales de autor. En efecto, la importancia de reconocer la autor\u00eda de las personas sobre aquello que es \u201cfruto de su propia creatividad, la manifestaci\u00f3n exclusiva de su esp\u00edritu o de su ingenio\u201d se apoya en \u201cla posibilidad de expresar sus ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci\u00f3n, su ingenio y en general todas las formas de manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu, las cuales son prerrogativas inherentes a la condicional racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva\u201d, que no es m\u00e1s que la libertad de expresi\u00f3n en sentido amplio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario distinguir entre los derechos que merecen protecci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, como lo pueden ser los derechos morales de autor, de los derechos que tienen que ser protegidos por la Constituci\u00f3n como derechos fundamentales. El desconocimiento o la ausencia de protecci\u00f3n de los segundos genera, sin lugar a dudas, traumatismos para la persona. Lo mismo no puede predicarse de los primeros. El desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas limita su capacidad de acci\u00f3n y, en \u00faltimas, somete al ser humano a un trato que lo despoja de toda humanidad. La ausencia de seguridad, la inexistencia de un \u00e1mbito privado, la imposibilidad de trasladarse o de comunicarse, etc. constituyen da\u00f1os a la persona humana que no son posibles de asimilar al desconocimiento de la autor\u00eda sobre una obra. \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse que el reconocimiento de la autor\u00eda de una obra influye enormemente sobre la imagen de una persona. Sin embargo, el desconocimiento de la autor\u00eda, no menoscaba dicha imagen. No la da\u00f1a. \u00a0Simplemente, la iguala al resto de los conciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, el bloque de constitucionalidad no se puede conformar m\u00e1s que con instrumentos internacionales que re\u00fanan al menos dos caracter\u00edsticas, que se echan de menos en el caso de la Decisi\u00f3n 351 de 1993. De un lado, la Constituci\u00f3n, tanto en el art\u00edculo 53 como en el 93, exige que sean instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Las decisiones adoptadas por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena o por la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, no requieren de incorporaci\u00f3n expresa o de aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de Colombia6. Es decir, son de aplicaci\u00f3n directa, en raz\u00f3n de su naturaleza supranacional, tal y como lo ha reconocido la Corte en la sentencia C-227\/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se encuentra que el contenido normativo de Decisi\u00f3n 351 de 1993, se refiera a derechos fundamentales. El art\u00edculo 93 de la Carta se\u00f1ala que los tratados \u201cque reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. La Carta ha querido que no cualquier tratado internacional se integre al bloque de constitucionalidad. Unicamente aquellos que tienen un contenido espec\u00edfico: reconocer derechos humanos. De igual modo, los derechos humanos no pueden ser adscritos a cualquier materia o a cualquier tratamiento, toda vez que existen elementos que permiten identificar un cuerpo normativo que reconoce derechos humanos, esencialmente, que se trate de normas con estructura abierta y, particularmente, con estructura de principio7. Por consiguiente, no es posible calificar de tratado sobre derechos humanos a uno que regule los derechos morales y patrimoniales de autor y conexos, la forma de protecci\u00f3n de tales derechos, las competencias de las oficinas nacionales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00a0debe recordarse que en sentencia C-256 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte sent\u00f3 la siguiente doctrina, que la mayor\u00eda ha debido seguir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi los tratados de integraci\u00f3n ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos normados por el art\u00edculo 93 constitucional, ya que sin perjuicio del respeto a los principios superiores del ordenamiento constitucional destacado en la citada sentencia N\u00ba C-231 de 1997, su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc., de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, vistas las cosas a partir del art\u00edculo 93, el derecho comunitario andino no conforma el bloque de constitucionalidad y, por ende, tampoco comparte la supremac\u00eda de la Carta Fundamental frente a la ley. Empero, cabr\u00eda considerar la hip\u00f3tesis de que la incorporaci\u00f3n del derecho comunitario en el bloque de constitucionalidad tuviera una base constitucional diferente del art\u00edculo 93. En este sentido, es de m\u00e9rito anotar que para esta Corte, \u201cla incorporaci\u00f3n de una norma al bloque de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta\u201d8 y, en verdad, las distintas normas superiores relativas a la supranacionalidad y a la integraci\u00f3n, si bien constituyen el fundamento constitucional de estos fen\u00f3menos, no disponen ni entra\u00f1an la prevalencia de los respectivos tratados en el orden interno, pues \u201cUna cosa es que las normas de los tratados internacionales tengan fundamento constitucional y otra, por entero diferente, que se hallen incorporadas al bloque de constitucionalidad y que deban ser tenidas en cuenta en el momento de decidir si una ley se ajusta o no a los preceptos de la Carta\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Sirven los anteriores argumentos al prop\u00f3sito de demostrar que no existe la superioridad del derecho comunitario sobre la Constituci\u00f3n, y que no es cierto que comparta con ella id\u00e9ntica jerarqu\u00eda. Adicionalmente, el derecho comunitario tampoco conforma un cuerpo normativo intermedio entre la Carta Fundamental y la ley ordinaria, ya que la aprobaci\u00f3n de los tratados por el Congreso se lleva a cabo mediante una ley ordinaria, de modo que, analizadas las cosas desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad, las presuntas contradicciones entre la ley y el derecho comunitario andino no generan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cuyo presupuesto es la inconformidad de una norma inferior con otra superior y no con otra de la misma jerarqu\u00eda o proveniente de alg\u00fan \u00f3rgano comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la prevalencia de las normas comunitarias sobre las normas locales y la obligatoria aplicaci\u00f3n directa de las decisiones de los \u00f3rganos comunitarios creadoras de derecho secundario son situaciones distintas al juicio abstracto de constitucionalidad, y comportan unos alcances singulares, por cuya virtud la apreciaci\u00f3n de las eventuales contradicciones entre las prescripciones regionales y el derecho interno corresponde a los jueces y a los operadores jur\u00eddicos encargados de resolver esos conflictos concretos, teniendo como norte los efectos especiales y directos que en el ordenamiento interno despliegan las normas supranacionales, cuya prevalencia sobre las normas locales reguladoras de una misma materia implica el desplazamiento que no la derogaci\u00f3n de la norma nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el valor normativo, la fuerza jur\u00eddica interna de los tratados de integraci\u00f3n y del derecho secundario que encuentra en ellos su origen no se desconoce por el simple hecho de que la Corte Constitucional no los tenga en cuenta como pauta para apreciar la constitucionalidad de una ley y se niegue a declarar la inexequibilidad de una norma de derecho interno que los contradiga o cuya aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica desconozca normas comunitarias. Sencillamente lo que se ha afirmado es que la v\u00eda del control abstracto no es la apropiada para ventilar supuestas contradicciones entre las normas internas y las del derecho comunitario o entre \u00e9ste y la puesta en pr\u00e1ctica de una norma nacional y que, en la eventualidad de conflictos de semejante naturaleza, son otras las autoridades y otros los mecanismos establecidos en el derecho nacional y en el comunitario para procurar la soluci\u00f3n adecuada\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, me aparto de las consideraciones consignadas en la sentencia C-053\/2001, en cuanto reconocen naturaleza de derecho fundamental a los derechos morales de autor, as\u00ed como de la incorporaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad, de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, enero 24 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver tambi\u00e9n Sentencias T-406 de 1992 Fundamento Jur\u00eddico No. 9 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-451 de 1992 Fundamento Jur\u00eddico D. (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), C-472 de 1992 Fundamento Jur\u00eddico No. 2 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-539 de 1999 Fundamento Jur\u00eddico No. 24 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-228 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto ver Sentencias C-040 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) Numeral 3.2 y C-1139 de 2000 \u00a0Numeral 3.1 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 23 de 1982, art\u00edculo 1\u00ba, Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, Decisi\u00f3n 351, art\u00edculo 3. Ley 33 de 1987, art\u00edculo 2.1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1183 de 2000 Numeral 3.1 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 El art\u00edculo 3 del Protocolo modificatorio del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisi\u00f3n y las Resoluciones de la Secretar\u00eda General ser\u00e1n directamente aplicables en los Pa\u00edses Miembros a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas se\u00f1alen una fecha posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando su texto as\u00ed lo disponga, las Decisiones requerir\u00e1n de incorporaci\u00f3n al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicar\u00e1 la fecha de su entrada en vigor en cada Pa\u00eds Miembro. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sentencia C- de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-358 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-327 de 1997. M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-053\/01 \u00a0 INTERES GENERAL E INTERES SOCIAL-Distinci\u00f3n \u00a0 El concepto de inter\u00e9s general es una cl\u00e1usula m\u00e1s indeterminada cuyo contenido ha de hacerse expl\u00edcito en cada caso concreto. \u00a0Entre tanto, el de \u201cinter\u00e9s social\u201d, que la Constituci\u00f3n emplea es una concreci\u00f3n del inter\u00e9s general que se relaciona de manera inmediata con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}