{"id":6693,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-054-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-054-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-054-01\/","title":{"rendered":"C-054-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-054\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inhabilidad para contratar por parentesco \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pago de tributos nacionales por licitante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3100 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los literales g) y h) del art\u00edculo 8o. de la Ley 80 de 1993 y contra el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Jos\u00e9 Bautista Moller \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de \u00a0enero de dos mil uno \u00a0(2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Jos\u00e9 Bautista Moller demand\u00f3 los literales g) y h) del art\u00edculo 8o. de la Ley 80 de 1993 y el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el \u00a0Diario Oficial (No. 41094 y 43836), respectivamente, y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 80 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 28) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 8. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con la entidades estatales: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Quienes participaron en licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Quienes sean c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitaci\u00f3n o concurso; \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, as\u00ed como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 550 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Tributario \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 57. Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Naci\u00f3n. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podr\u00e1 efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podr\u00e1n ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Por este sistema tambi\u00e9n podr\u00e1 el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a los que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1n ce\u00f1irse al PAC comunicado por la direcci\u00f3n del tesoro nacional al \u00f3rgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que soliciten la promoci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de que trata esta ley deber\u00e1n previamente acogerse al cruce de cuentas aqu\u00ed se\u00f1alados. Con la solicitud de promoci\u00f3n del acuerdo deber\u00e1 presentarse la resoluci\u00f3n que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Para participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, presentaci\u00f3n de ofertas o adjudicaci\u00f3n de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deber\u00e1 estar al d\u00eda en sus obligaciones tributarias nacionales. Para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles territoriales certificar\u00e1n tal hecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 12, 13, 16, 25, 38, 42, 209, 229 y 333, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0el demandante argumenta la inexequibilidad del literal g) del art\u00edculo 8o. de la ley 80 de 1993, afirmando que este precepto hace del parentesco sangu\u00edneo o de afinidad un obst\u00e1culo para el ejercicio de las actividades empresariales y laborales, lo cual, estima, constituye un factor que \u00a0atenta contra la \u201cautonom\u00eda e individualidad de cada persona\u201d y, a su vez, da lugar a una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar, lo cual se encuentra proscrito expresamente por la Norma Fundamental (C.P., art. 13) \u00a0<\/p>\n<p>Con similares argumentos, se\u00f1ala que el literal referido estipula una \u201codiosa discriminaci\u00f3n\u201d contra los miembros de una misma familia, ya que, en vez de proteger esa instituci\u00f3n (C.P., art. 42), indirectamente incita a la destrucci\u00f3n y descomposici\u00f3n de su unidad. A\u00f1ade al respecto, que la limitaci\u00f3n a la que se refiere el aparte en comento, no se encuentra justificada por ning\u00fan bien supremo que deba ser protegido por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que el libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16) resulta alterado en la medida que se reduce la capacidad para contratar de las personas con cierto grado de parentesco por razones ajenas al orden jur\u00eddico y a los derechos de los dem\u00e1s, quienes adicionalmente resultan soportando por esta raz\u00f3n, una limitaci\u00f3n que les impide una actuaci\u00f3n simult\u00e1nea pero independiente para presentarse a una invitaci\u00f3n o licitaci\u00f3n de servicios o bienes formulada por una entidad p\u00fablica, contraviniendo de esta forma, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas en su derecho fundamental al trabajo (C.P., art. 25). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal h) del art\u00edculo 8o. del Estatuto General de Contrataci\u00f3n, tambi\u00e9n controvertido, expresa que las motivaciones hasta aqu\u00ed expuestas pueden predicarse igualmente \u00a0en relaci\u00f3n con este \u00a0precepto, pero que adem\u00e1s, el derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n (C.P., art. 38) resulta quebrantado, porque si una persona se encuentra vinculada a una empresa, reduce en consecuencia \u00a0la posibilidad de que sus parientes en el rango que indica el literal, obtengan trabajo en una sociedad que se desempe\u00f1e en el mismo sector o con objeto social semejante, pues la disposici\u00f3n referida se ha hecho extensiva tanto a los socios mismos, como al representante legal de la sociedad, y deriva en la imposibilidad para contratar con el Estado de todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita, seg\u00fan el actor, restringe la actividad empresarial y la condiciona con argumentos diferentes al bien com\u00fan y \u00a0que ser\u00edan contrarios a la libre actividad econ\u00f3mica y a la \u00a0iniciativa privada (C.P., art. 333). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999, advierte que este establece una \u201csanci\u00f3n radical\u201d para el contratista que adeude o tenga en discusi\u00f3n alguna suma de dinero por concepto de tributos nacionales, eliminando la posibilidad de que el mismo pueda acceder a las fuentes de trabajo del Estado para cancelar esos cr\u00e9ditos. Esa severidad del mecanismo controvertido es la que contrariar\u00eda el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n al imponer al contratista., \u00a0en criterio del actor, un trato o pena cruel y degradante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, explica que la sanci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo referido es a\u00fan mas regresiva y censurable en las hip\u00f3tesis en que no hay propiamente una deuda consolidada en favor de la DIAN, es decir cuando existe una controversia sobre la acreencia sometida al conocimiento de los jueces, caso en el que el precepto acusado no hace distinci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que los supuestos citados condenan al deudor de impuestos y potencial contratista del Estado a una \u201cmuerte civil\u201d, dado que se le niega el acceso al trabajo excluy\u00e9ndolo del mercado laboral (C.P. art. 25) al tiempo que se le discrimina en raz\u00f3n de su debilidad econ\u00f3mica, transgrediendo de esta manera la Carta Fundamental (C.P., art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el par\u00e1grafo demandado, en forma velada pero cierta, grava con una sanci\u00f3n econ\u00f3mica a quien lleva ante los tribunales la discusi\u00f3n sobre sus deudas con la administraci\u00f3n, pues mientras \u00e9sta se resuelve, deber\u00e1 pagarlas en su totalidad para obtener el certificado que le permita presentar ofertas para celebrar contratos con el Estado, por esta raz\u00f3n afirma que se atenta contra el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229) de manera libre y sin coerciones u obligaciones extraordinarias que le impidan enervar y ejercer regularmente los mecanismos de defensa contra decisiones y situaciones que considera injustas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y el Derecho, mediante apoderado, interviene para justificar la constitucionalidad de la normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, afirma que sobre los literales g) y h) del art\u00edculo 8o. de la Ley 80 de 1993 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, ya que sobre estas disposiciones la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 declar\u00e1ndolas exequibles en la sentencia C-415 de 1994, de la cual cita textualmente algunos apartes, por lo que solicita a esta Corte estarse a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, procede a controvertir los cargos expuestos en la demanda contra el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999, indicando para el efecto que la persona que incumpla el precepto queda expuesta, justificadamente, a no poder participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, presentaci\u00f3n de ofertas o adjudicaci\u00f3n de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior apreciaci\u00f3n, la funda argumentando que el se\u00f1alamiento de los deberes tributarios y la reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen general sobre la materia son competencia del legislador, quien, en este caso, ha estructurado la norma cuestionada en el uso leg\u00edtimo de sus facultades, para garantizar la transparencia de las contrataciones estatales y la armonizaci\u00f3n de los derechos, valores y principios constitucionales all\u00ed involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que es deber del Estado asegurar el pago de las obligaciones tributarias para as\u00ed poder financiar los gastos inherentes a sus fines, prop\u00f3sito con el cual cumple el par\u00e1grafo referido, sin que se observe en su contenido una condici\u00f3n \u201cparticularmente gravosa o injusta\u201d, pues simplemente exige al potencial contratista estar al d\u00eda con sus obligaciones tributarias. As\u00ed las cosas, considera que el criterio a partir del cual se establece una desigualdad entre quienes est\u00e1n al d\u00eda con sus obligaciones tributaria y quienes no, es objetivo y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicita que se declare la exequibilidad del par\u00e1grafo defendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en el presente proceso exponiendo los argumentos de oposici\u00f3n a la demanda de inconstitucionalidad en lo que toca al par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, en primer t\u00e9rmino, el marco constitucional de la norma referida, indicando que el numeral 9o. del art\u00edculo 95 superior impone como deber a todas las personas \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d, as\u00ed como, estima pertinente citar el art\u00edculo 189 numeral 20. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explica que la Ley 550 de 1999 tiene por objeto, entre otros, la generaci\u00f3n de empleo, por lo que no es de recibo sugerir, como lo hace el actor, que los mecanismos que se han previsto con ese fin produzcan el efecto contrario, ya que no s\u00f3lo propiciando la reestructuraci\u00f3n de los pasivos de las empresas y estimulando la demanda de bienes y servicios se puede conseguir el objetivo, sino, conjugando dichos instrumentos con una pol\u00edtica fiscal eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, tiene que contar, entonces, con los recursos de financiamiento adecuados para cumplir con su funci\u00f3n de proveer bienes, redistribuir el ingreso y regular la econom\u00eda, de donde surge la necesidad de que la empresa concilie los diferentes factores que permitan compartir las ventajas otorgadas en la ley comentada, como por ejemplo las oportunidades y facilidades para reestructurar los pasivos tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que no es ajustado al principio de la buena fe, que el contratista deba impuestos y al tiempo reciba ingresos por parte del Estado en virtud de un contrato, o acorde con el derecho a la igualdad que un licitante cumplido con sus impuestos reciba el mismo trato de quien no lo es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, indica que nada impide a las personas acceder libremente a la administraci\u00f3n de la justicia para controvertir los actos proferidos por la administraci\u00f3n de impuestos, pues no as\u00ed puede deducirse de la norma cuestionada en la medida que trata situaciones que no se encuentran relacionadas de ning\u00fan modo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas, \u00a0asevera que la certificaci\u00f3n prevista en la norma cuestionada no es mas que un mecanismo para dar transparencia al proceso de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, con la que no se vulnera la Constituci\u00f3n en ninguno de los art\u00edculos que el actor relaciona, lo cual motiva la petici\u00f3n de declararla exequible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, mediante apoderado, interviene para justificar la exequibilidad de las normas acusadas en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los literales g) y h) del art\u00edculo 8o. de Ley 80 de 1993, circunscribe su exposici\u00f3n a informar que estos preceptos demandados han sido declarados exequibles en la sentencia C-415 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, solicita la declaratoria de exequibilidad del par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999 anotando que el mismo se encuentra justificado desde el punto de vista constitucional, en el entendido que considera natural que la \u201cley de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d indique incentivos tributarios, al tiempo que configura los mecanismos para garantizar el pago de las obligaciones fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior previsi\u00f3n, en su criterio, ha sido instituida por el legislador en el ejercicio de sus facultades y en procura de un sano manejo de la contrataci\u00f3n administrativa, incentivando el pago de las deudas tributarias con la posibilidad condicionada de acceder a las licitaciones p\u00fablicas, sin desconocer de ning\u00fan modo la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del Ministerio del Interior, participa del presente tr\u00e1mite exponiendo los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los literales g) y h) de la Ley 80 de 1993, solicita a esta Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-415 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al p\u00e1ragrafo 3o. del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999, afirma que la medida all\u00ed contemplada cumple con la funci\u00f3n de garantizar la seriedad de los proponentes en las licitaciones p\u00fablicas, contribuye a desestimular el no pago de las obligaciones tributarias y defender los intereses de la Naci\u00f3n, sopesando las facilidades y prerrogativas que en materia tributaria se establecen en el t\u00edtulo IV de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estima que constituir como una inhabilidad o impedimento para contratar con el Estado, el no pago de obligaciones tributarias, dista de ser una sanci\u00f3n, ya que el legislador razonadamente a visto en ello una situaci\u00f3n capaz de afectar gravemente el inter\u00e9s general y a optado por conjurarla de manera anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no considera que la norma propicie un trato discriminatorio, en tanto es mas reprobable pregonar y reclamar el principio de igualdad donde las condiciones objetivas y concretas no lo permiten, \u201cunos sujetos est\u00e1n al d\u00eda con sus obligaciones otros no lo est\u00e1n, unos est\u00e1n aportando al inter\u00e9s general y otros est\u00e1n apuntando al inter\u00e9s particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si bien reconoce que la medida cuestionada implica ciertas limitaciones proyectadas sobre la contrataci\u00f3n estatal, estima que mal hace el demandante interpret\u00e1ndola en el campo de la libertad laboral, ya que el prop\u00f3sito de la Ley seg\u00fan lo establece en su art\u00edculo 2o., es precisamente promover el empleo mediante instrumentos que deben ser considerados de forma global. Tampoco comparte la posici\u00f3n del actor seg\u00fan la cual se vulnera el art\u00edculo 229 superior, porque con sus argumentos se admitir\u00eda que con la simple manifestaci\u00f3n de desacuerdo sobre los actos y decisiones del ejecutivo, el ciudadano pueda obviar las obligaciones que ha adquirido, sin que medie una decisi\u00f3n judicial en firme que as\u00ed se lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2312 recibido el 14 de septiembre de 2000 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, se pronuncia sobre las disposiciones acusadas, y basa sus solicitudes en los argumentos que se sintetizan en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, alerta sobre la circunstancia de que sobre los literales g) y h) del art\u00edculo 8o. de la Ley 80 de 1993, esta Corte declar\u00f3 su exequibilidad en la sentencia C-415 de 1994, y, en consecuencia, solicita estarse a lo resuelto en la citada jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Agencia Fiscal, trae en cita apartes del concepto n\u00famero 2145, rendido con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999 \u00a0dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-2852, y concluye, al igual que en aquella oportunidad, que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que la norma acusada constituye una sanci\u00f3n para el contratista, ya que en realidad se trata de una exigencia previa o condici\u00f3n para poder ofertar ante el Estado, requisito que bien puede el legislador establecer cuando persigue el \u00e9xito de la contrataci\u00f3n Estatal y la consecuci\u00f3n de los cometidos de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma enf\u00e1ticamente que \u00a0la norma demandada no transgrede el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto no es cierto como lo afirma el actor que las personas que aspiran a contratar con el Estado sean discriminadas por el hecho de no estar \u00a0al d\u00eda en el pago de \u00a0sus obligaciones fiscales y que mas bien en estos eventos \u00a0de lo que se trata es de hacer prevalecer \u00a0el inter\u00e9s general sobre el particular, cual es el beneficio exclusivo de una empresa que en su momento no cumpli\u00f3 con sus obligaciones \u00a0tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en m\u00e9rito de lo expuesto, el jefe del Ministerio P\u00fablico solicita declarar exequible el precepto defendido. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada \u00a0respecto de los literales g) y h) del art\u00edculo 8 de la ley 80 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos \u00a0demandados \u00a0en el presente proceso de constitucionalidad pertenecientes a la ley 80 de 1993 o estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, se refieren a las causales de inhabilidad para contratar ligadas a las relaciones de parentesco que unen a determinadas personas que hayan simult\u00e1neamente presentado propuesta para \u00a0una misma licitaci\u00f3n o concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y como se desprende \u00a0del an\u00e1lisis de los argumentos de los demandantes y de las intervenciones en este proceso, la Sala estima pertinente precisar que la constitucionalidad \u00a0de dichos textos ya fue objeto de examen por esta Corporaci\u00f3n, siendo declarada su constitucionalidad mediante sentencia C-415 de 1994, con ponencia \u00a0del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0la Corte estim\u00f3 \u00a0que esta circunstancia \u00a0no imped\u00eda la admisi\u00f3n de la demanda, m\u00e1xime cuando \u00a0se invocaba en ella un nuevo cargo \u00a0contra los numerales referidos del art\u00edculo 8 de la ley 80, al tiempo que se solicitaba \u00a0simult\u00e1neamente la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a057 de la ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con \u00a0excepci\u00f3n del \u00a0cargo objeto de la presente demanda, referente a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la carta, \u00a0la Corte ya desvirt\u00fao de manera extensa, en la sentencia se\u00f1alada, los cargos que en gran medida se repiten por el actor de este proceso, \u00a0referentes a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a013, 16, 25, 26,38 \u00a0209 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0atinentes respectivamente, al principio de igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la libre asociaci\u00f3n, los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa y la libertad econ\u00f3mica. Raz\u00f3n por la que esta corporaci\u00f3n \u00a0se remite a lo expresado \u00a0en la sentencia C-415 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00fanico cargo nuevo que aparece en la demanda, el accionante se\u00f1ala concretamente que \u201cse predica el quebrantamiento del art\u00edculo 42 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, dado que su inciso segundo prev\u00e9 la protecci\u00f3n integral de la familia por parte del Estado \u00a0mientras que los literales g) y h) consagran una situaci\u00f3n odiosa y discriminatoria contra los miembros del n\u00facleo familiar por el solo hecho de ser miembros de una misma familia, pues no puede concebirse que haya protecci\u00f3n a la familia cuando la disposici\u00f3n no solamente consagra la posibilidad de descalificaci\u00f3n laboral o empresarial entre ellos mismos, sino que indirectamente propugna por la destrucci\u00f3n de la propia unidad familiar, pues es obvio que normas como la que se analiza en vez de proteger \u00a0el n\u00facleo familiar crean las condiciones o las bases para su desintegraci\u00f3n, descomposici\u00f3n y enfrentamiento entre los diversos miembros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo,\u00a0 la supuesta amenaza \u00a0de \u201cdestrucci\u00f3n de la propia unidad familiar\u201d, \u00a0y la creaci\u00f3n \u00a0de \u00a0\u201clas condiciones o las bases para su desintegraci\u00f3n, descomposici\u00f3n y enfrentamiento entre los diversos miembros\u201d \u00a0como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de los literales se\u00f1alados, \u00a0no solamente resulta desproporcionada \u00a0con el contenido de dichos textos, sino \u00a0que \u00a0ante todo desconoce el sentido \u00a0de las inhabilidades que en estos casos se establecen con el \u00fanico objetivo de proteger el inter\u00e9s general y asegurar los fines de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia que declar\u00f3 la exequibilidad de tales preceptos, aqu\u00ed como en ese proceso \u201cEl demandante hace abstracci\u00f3n de la estructura jur\u00eddica de la inhabilidad (prohibici\u00f3n, causa y efecto) y de su justificaci\u00f3n, y repara tan s\u00f3lo en las consecuencias materiales que se deducen de la misma para quien resulta inhabilitado. En este orden de ideas, concluye el actor que la inhabilidad establecida corresponde al esquema que puede sintetizarse en la expresi\u00f3n: \u00a0la persona que primero propone impide a sus relacionados proponer despu\u00e9s&#8221;1. De lo que \u00a0se desprender\u00eda, como corolario de la argumentaci\u00f3n contenida en la demanda que se estudia, \u00a0el riesgo de enfrentamiento entre los miembros de la familia y particularmente la reacci\u00f3n de aquellos \u00a0que resultaran limitados \u00a0por \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0de uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propio accionante reconoce, \u00a0sin embargo, que solo de manera indirecta \u00a0una amenaza como la que plantea podr\u00eda producirse. Adem\u00e1s dichos efectos hipot\u00e9ticos, no podr\u00edan plantearse como justificaci\u00f3n suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma, \u00a0sin tomar en cuenta el real sentido de las limitaciones impuestas mediante el r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Al respecto, \u00a0como ya tambi\u00e9n dijo la Corte \u201cLas inhabilidades no pueden reducirse ni captarse bajo la \u00fanica perspectiva de las consecuencias materiales que ellas puedan acarrear para una determinada persona\u201d, o en este caso eventualmente al grupo familiar, \u201csin tomar en consideraci\u00f3n su verdadero objeto y sentido, que son los elementos que integran el componente principal de la limitaci\u00f3n legal y que, adicionalmente, explican y autorizan por s\u00ed mismos los efectos materiales que se producen en la esfera vital de las personas comprendidas en su radio de acci\u00f3n\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo ya expresado por la Corte \u00a0responde de manera clara el cargo \u00a0se\u00f1alado, \u00a0por lo que \u00a0aqu\u00ed simplemente se recuerdan algunos de sus apartes que resultan plenamente pertinentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la licitaci\u00f3n y el concurso, se instituye por la ley un procedimiento contractual, que se orienta, de una parte, a obtener para la entidad p\u00fablica la selecci\u00f3n objetiva del respectivo contratista que gracias a la competencia que se suscita entre los licitantes ofrezca las condiciones m\u00e1s favorables y provechosas para el inter\u00e9s p\u00fablico y, de otra, a asegurar la igualdad de oportunidades entre los particulares para contratar con el Estado\u201d y que \u201c No puede obtenerse la selecci\u00f3n objetiva del contratista que haga las oferta m\u00e1s ventajosa para el Estado, si entre los licitantes y concursantes no se traba una activa y honesta competencia. Para el efecto es de rigor que se mantenga el secreto de las propuestas hasta el momento en que se abra la urna. Igualmente, para este prop\u00f3sito, se precisa, que entre los participantes, estimulados por la sana confrontaci\u00f3n, se imponga la vigilancia rec\u00edproca de modo que se denuncie todo tipo de vicios e incorrecciones que se observe en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley asume que por regla general el sentimiento de lealtad y de intimidad familiar se sobrepone al de competencia material entre sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n del contrato a uno de los \u00a0miembros de la familia, en todo caso, representa un provecho familiar que, puede, inclusive, estimular la colusi\u00f3n contra el Estado y los dem\u00e1s participantes, as\u00ed como tambi\u00e9n, antes de la apertura de la urna, llevar a la ruptura del secreto respecto de las ofertas y sus condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores razones que justifican la restricci\u00f3n legal, se suma el designio patrocinado por el mismo Constituyente (CP arts. 126, 179 &#8211; 5 y 6 y 292), de poner t\u00e9rmino al fen\u00f3meno del nepotismo que lastima el primado de la igualdad de oportunidades y de acceso al servicio p\u00fablico en todas sus m\u00faltiples manifestaciones. Cuando en una misma licitaci\u00f3n o concurso, intervienen varios licitantes ligados por estrechos lazos de consanguinidad o afinidad, la probabilidad de que el contrato se adjudique a un miembro de una misma familia es mayor. La ley pude y debe remover los obst\u00e1culos que impidan que la igualdad sea real y efectiva. En Colombia el nepotismo ha obrado como r\u00e9mora de la igualdad y en la causa de su eliminaci\u00f3n est\u00e1 comprometida la misma Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha demostrado que la participaci\u00f3n en una misma licitaci\u00f3n de licitantes unidos por los v\u00ednculos que establece la ley, est\u00e1 asociada a un riesgo alto de que se frustren los dos objetivos b\u00e1sicos de la licitaci\u00f3n y el concurso p\u00fablicos: igualdad de oportunidades para particulares y obtenci\u00f3n de las mejores condiciones de contrataci\u00f3n para el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas le dan precedencia, en esta ocasi\u00f3n, a la defensa del inter\u00e9s general que se antepone a la igualdad y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, que podr\u00edan alegarse desde el punto de vista de las personas a quienes se extienden las inhabilidades (&#8230;)\u201d3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Entonces, \u00a0no es dable oponer v\u00e1lidamente a la defensa del inter\u00e9s general y a los objetivos \u00a0del proceso de contrataci\u00f3n, una hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de los intereses familiares, invocando para el efecto el art\u00edculo 42 de la Carta pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por todo lo expuesto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues el quebrantamiento al \u00a0deber de protecci\u00f3n integral \u00a0de la familia por parte de la sociedad y el Estado \u00a0alegado por el accionante no se configura, \u00a0y, como lo solicita el se\u00f1or Procurador, \u00a0debe estarse a lo resuelto en la sentencia citada en cuanto a la exequibilidad de los literales \u00a0atacados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada \u00a0en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 57 de la ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-1185 de 2000 con ponencia de los \u00a0Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 \u00a0del par\u00e1grafo \u00a03\u00ba del art\u00edculo 57 de la ley 550 de 1999, bas\u00e1ndose \u00a0en la ausencia \u00a0de relaci\u00f3n suficiente \u00a0del mismo con el contexto de la ley a la que pertenece, y sin que fuera necesario, en consecuencia, proceder a examinar los cargos adicionales formulados en contra de la disposici\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ausencia de unidad de materia, en este caso la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente se discute la inclusi\u00f3n dentro de una ley de reestructuraci\u00f3n de empresas en crisis, \u00a0de una norma que exige, con miras a contratar con el Estado, estar a paz y salvo con el tesoro nacional. La Corte no encuentra en esta disposici\u00f3n la relaci\u00f3n de conexidad que se exige para no violentar el principio de unidad de materia: en efecto, la disposici\u00f3n acusada \u00a0es una norma tributaria aislada dentro del contexto en el que est\u00e1 inscrita, en cuanto su redacci\u00f3n general la hace referente no s\u00f3lo a aquellas empresas que son objeto de la ley bajo examen, sino en general a toda persona que pretenda participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, presentaci\u00f3n de ofertas o adjudicaci\u00f3n de contratos con alguna entidad del Estado. Con lo cual, como lo afirma la demanda, se rebasa la materia \u00a0propia de que trata la Ley 550 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la disposici\u00f3n que se examina ahora parece contradecir la filosof\u00eda de la Ley a la que pertenece, que busca ayudar a las empresas en crisis con miras a lograr su reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica. En efecto, lo apropiado a estos objetivos, ser\u00eda facilitar la contrataci\u00f3n p\u00fablica con dichas empresas, lo cual contribuir\u00eda a su reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. La finalidad perseguida por la norma contradice entonces los prop\u00f3sitos de la ley, por lo cual no acusa conexidad teleol\u00f3gica con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte no encuentra que exista una conexidad que haga que la disposici\u00f3n tenga una relaci\u00f3n suficiente con el contexto de la Ley a la que pertenece, por lo cual, por este aspecto, \u00a0desconoce la Constituci\u00f3n y as\u00ed se declarar\u00e1, sin que sea necesario, en consecuencia proceder a examinar los cargos adicionales formulados en contra de la disposici\u00f3n en comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo ya sido declarada \u00a0la inconstitucionalidad \u00a0de la norma por la Corte, \u00a0ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 243 de la Carta y resulta en consecuencia superfluo entrar a examinar en este proceso los cargos se\u00f1alados en la demanda \u00a0referentes a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a012,13,25, y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0 en la sentencia C-415 de 1994 \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con los literales g) y h) del art\u00edculo 8 de la ley 80 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0 en la sentencia C-1185 de 2000 en lo atinente al \u00a0par\u00e1grafo tercero \u00a0del art\u00edculo 57 \u00a0de la ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0It\u00e1lica fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-054\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inhabilidad para contratar por parentesco \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pago de tributos nacionales por licitante \u00a0 Referencia: expediente D-3100 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los literales g) y h) del art\u00edculo 8o. de la Ley 80 de 1993 y contra el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 57 de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}