{"id":6694,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-055-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-055-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-055-01\/","title":{"rendered":"C-055-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-055\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3126 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 101 parcial del Decreto Ley 266 de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Liz Dahiana Arias Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Liz Dahiana Arias Arias, demand\u00f3 el art\u00edculo 101, parcial, del Decreto Ley 266 de 2.000, \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.906, del 22 de febrero de 2.000, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 266 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones,tr\u00e1mites y procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5o. del Art\u00edculo 1o.de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 24. Corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el reconocimiento, liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n, y el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones causadas que deban ser asumidas por el fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para tal finalidad se crea en la direcci\u00f3n general del tesoro nacional la oficina de obligaciones pensionales que tendr\u00e1 como funci\u00f3n desarrollar las actividades relacionadas con el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n, y el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones causadas que deban ser asumidas por el fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional. El desarrollo de estas funciones y la realizaci\u00f3n de todos los tr\u00e1mites necesarios, podr\u00e1 contratarse con entidades p\u00fablicas o privadas o personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para facilitar la efectiva emisi\u00f3n de los bonos pensionales, las controversias de car\u00e1cter t\u00e9cnico que se susciten entre emisores, contribuyentes y administradores en asuntos tales como la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas, el valor del bono o los m\u00e9todos utilizados para su c\u00e1lculo ser\u00e1n dirimidos por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Oficina de Obligaciones Pensionales en las cuales sea parte de las controversias a que se refiere este art\u00edculo, emitir\u00e1 los bonos y cuotas partes sin acudir al procedimiento indicado, sin perjuicio de las acciones de v\u00eda gubernativa o judiciales que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido y que se hayan constituido las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo aqu\u00ed dispuesto se aplicar\u00e1 a todo tipo de bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pago de los bonos pensionales estar\u00e1 a cargo de la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n y el de pensiones a cargo del fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo 1o. Las funciones contempladas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n realizadas por las entidades que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de las pensiones, hasta tanto se organice la oficina de obligaciones pensionales prevista en el mismo y a m\u00e1s tardar el 1o. de marzo de 1.995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo 2o. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico modificar\u00e1 su planta con el fin de crear los cargos necesarios para el ejercicio de estas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo 3o. Las entidades territoriales emitir\u00e1n los bonos pensionales a trav\u00e9s de la unidad que para el efecto determine su gobierno local. Corresponder\u00e1 a estas unidades la expedici\u00f3n de los bonos de las entidades del nivel territorial referidas el el art\u00edculo 23 del presente decreto que sean sustituidas por los fondos de pensiones p\u00fablicas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las partes subrayada de la norma transcrita, pues considera que la misma es violatoria de los art\u00edculos 6o., 113 y de los numerales 10o y 23o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La libelista considera que la norma accionada del Decreto Ley 266 de 2.000 desbord\u00f3 las facultades conferidas por la Ley 573 de 2.000, con base en la cuales se profiri\u00f3, que no autorizaron al ejecutivo para trasladar la funci\u00f3n de reconocer pensiones de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como efectivamente lo hizo, vulnerando de esa forma el numeral 10o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Igualmente, indica que, la ley habilitante tampoco permiti\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del ministerio mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-498 de 1.995, declar\u00f3 inexequibles los apartes que hoy nuevamente se demandan y que pertenec\u00edan al Decreto Ley 1299 de 1.994, de lo que colige que, con la expedici\u00f3n del precepto impugnado, el ejecutivo trata de revivir una norma ya fallada como inconstitucional y desconoce temerariamente los fallos de la Corte. \u00a0Por lo anterior, solicita que se compulsen copias a los organismos competentes para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en las que el se\u00f1or ex- ministro del Interior, Dr. N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez, hubiere incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera vulnerados los art\u00edculos 6\u00ba. Y 113 Superiores, pues tanto el desbordamiento de las facultades ordinarias se\u00f1alado, como el revivir normas declaradas inconstitucionales, constituyen una extralimitaci\u00f3n de funciones y una invasi\u00f3n en las \u00f3rbitas de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la actora expone que los apartes normativos acusados transgreden el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que radica la competencia para expedir las leyes que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en el legislador, pues el reconocimiento de las pensiones es una actividad propia de la seguridad social, servicio p\u00fablico en forma incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto No. 2328, recibido el 6 de octubre de 2000 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, interviene en el presente proceso solicitando que la Corporaci\u00f3n declare estarse a lo resuelto en la sentencia proferida dentro de los procesos D-2876 y D-2877. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que, conforme con el comunicado de prensa emitido por la Corte el 26 de septiembre de 2.000, dentro de los procesos D-2876 y D-2877 se declar\u00f3 inexequible la totalidad del Decreto 266 de 2.000, por la imprecisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Ley 573 de 2.000 al conceder las facultades con base en las cuales aquel se profiri\u00f3, de tal forma que sobre la norma aqu\u00ed demandada ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa Juzgada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante sentencia C-1316 de 2000, declar\u00f3 la inconstitucionalidad, en su integridad, del Decreto 266 de 2000 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar inexequible el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la ley 573 de 2000, a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar inexequible, en su integridad, el decreto 266 del 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, previo al estudio de los art\u00edculos especificamente demandados del decreto en menci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario integrar unidad normativa de estos y la ley habilitante que sirvi\u00f3 de fundamento para la expedici\u00f3n de aquellos, esto es, la Ley 573 de 2000 articulo 1o. numeral 5o. Este proceder se justific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado en que en el presente caso la Corte observa que el legislador ordinario al conferir en el numeral 5 del articulo 1 de la Ley 573\/2000 las facultades antes transcritas, que sirvieron de fundamento para la expedici\u00f3n del decreto 266\/2000, parcialmente impugnado, incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n que viola el Estatuto Supremo, es necesario integrar con aqu\u00e9l unidad normativa pues la inconstitucionalidad que se predica de la norma habilitante incide inevitablemente en el ordenamiento demandado, como pasa a demostrarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque los demandantes en este proceso acusan algunas disposiciones del decreto 266\/2000, cuyo contenido normativo es aut\u00f3nomo e intelegible, la Corte no puede entrar a examinarlas de fondo sin antes analizar si el Presidente de la Rep\u00fablica contaba o no con atribuciones para expedirlas y para ello era indispensable remitirse a la ley de habilitaci\u00f3n legislativa. Siendo as\u00ed, resulta clara la evidente relaci\u00f3n de conexidad entre la ley de investidura y el decreto extraordinario, a tal punto que sin la primera no puede tener existencia el segundo. Por tanto, no es posible estudiar la constitucionalidad del decreto sin tener en cuenta la ley de investidura, de la cual depende y a la que est\u00e1 subordinado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El vicio de inconstitucionalidad advertido por la Corte en el referido numeral del articulo 1o. de la ley habilitante, consisti\u00f3 en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El legislador ordinario no puede invocar una norma inexistente para delimitar la materia o los asuntos que debe regular el Gobierno en desarrollo de las atribuciones por \u00e9l conferidas, pues ello se traducir\u00eda en una verdadera indeterminaci\u00f3n o imprecisi\u00f3n de las mismas violando de esta manera el ordenamiento supremo (art. 150-10).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La indeterminaci\u00f3n o imprecisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el legislador, tuvo lugar, a juicio de la Corte, por la remisi\u00f3n directa que hac\u00eda a una norma declarada inexequible (el Decreto 1122 de 1999 sentencia C-923 de 1999) con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el decreto 1122\/99 hab\u00eda sido retirado del ordenamiento positivo por la Corte Constitucional con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley de habilitaci\u00f3n legislativa (573\/2000), mal pod\u00eda el legislador ordinario tomarlo como referente para delimitar el \u00e1mbito material de las atribuciones dadas, pues al hacerlo convirti\u00f3 las facultades extraordinarias, como ya se ha anotado, en imprecisas e indeterminadas, al no existir par\u00e1metro dentro del cual pod\u00eda el Presidente de la Republica cumplir la tarea asignada, violando de esta manera el articulo 150-10 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si la ley que confiere las atribuciones legislativas es violatoria de la Constituci\u00f3n es apenas obvio, que tal irregularidad recaiga tambi\u00e9n sobre el o los decretos que se hubieran expedido con fundamento en ellas, pues es \u00e9sa su base de validez formal y material. De manera que si la Corte observa un vicio de inconstitucionalidad en las atribuciones conferidas debe inevitablemente declararlo, pues al no hacerlo estar\u00eda permitiendo que en el ordenamiento positivo subsistieran disposiciones que infringen la Constituci\u00f3n, incumpliendo de esta manera con el mandato que le ordena guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esas razones, considera la Corte que el numeral 5 del articulo 1 de la ley 573\/2000 y el decreto 266 de 2000, en su integridad, deben ser retirados del ordenamiento positivo, a partir de su promulgaci\u00f3n. El primero, por infringir el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar una norma inexistente, como limite material de las atribuciones conferidas, torn\u00e1ndolas en imprecisas; y el segundo, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del primero, que es la norma que le sirvio del fundamento para su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que las disposiciones acusadas en el presente proceso hacen parte del Decreto 266 de 2000, el cual fue declarado inexequible en su integridad mediante la la sentencia C-1316 de 2000 -cuyo contenido fue reiterado en la sentencia C-1317 de 2000-, la Corte \u00a0habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en aquella oportunidad y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En merito de los expuesto, la Corte Constitucional de Republica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-1316 de septiembre 26 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-055\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 Referencia: expediente D-3126 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 101 parcial del Decreto Ley 266 de 2.000. \u00a0 Actor: Liz Dahiana Arias Arias. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001). 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