{"id":6695,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-056-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-056-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-056-01\/","title":{"rendered":"C-056-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-056\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Plan de inversiones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3150 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 105 del Decreto 955 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alba Luz Jojoa Uribe \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 la ciudadana Alba Luz Jojoa Uribe contra el art\u00edculo 105 del Decreto 955 del 26 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 955 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 26) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones P\u00fablicas para los a\u00f1os 1998 a 2002 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales consagradas en el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el art\u00edculo 25 de la Ley 152 de 1994, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 508 de 1999, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002, fue declarada inexequible por la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-557 de 2000, por encontrar vicios en el tr\u00e1mite legislativo que a juicio de esa Corporaci\u00f3n, viciaron su aprobaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Que la aprobaci\u00f3n irreglamentaria de una ley equivale a su no aprobaci\u00f3n. As\u00ed lo manifest\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n en Concepto n\u00famero 2022 rendido en el proceso de inconstitucionalidad contra la Ley 508 de 1999, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El mecanismo para solucionar la aparente ausencia del plan nacional de desarrollo, lo brinda la norma 341 constitucional cuando dispone que &#8220;Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas en un t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de presentado, el Gobierno podr\u00e1 ponerlo en vigencia mediante un decreto con fuerza de ley&#8221; La aplicaci\u00f3n de esta f\u00f3rmula se justifica en el hecho de que la aprobaci\u00f3n irreglamentaria del Plan Nacional de Desarrollo por parte del Congreso puede asimilarse a su no aprobaci\u00f3n dentro del per\u00edodo fijado en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que si la Corte decide retirar del ordenamiento jur\u00eddico la Ley 508 de 1999, al comprobar la presencia de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, el Gobierno queda habilitado para poner en vigencia el plan nacional de inversiones p\u00fablicas mediante un decreto con fuerza de ley, cuyos contenidos pueden ser impugnados ante la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, le es dable al Gobierno Nacional poner en vigencia el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas contenido en el Proyecto de Ley n\u00famero 173 C\u00e1mara, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 6 del 8 de febrero de 1999, junto con las modificaciones presentadas el 9 de marzo de 1999, radicadas antes de cumplirse el primer debate al proyecto de ley, que fueron publicadas en la Gaceta n\u00famero 19 del 18 de marzo de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994, el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, el art\u00edculo 87 de la Ley 30 de 1992, el art\u00edculo 37 del decreto 1900 de 1990, art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1706 de 1989, y el art\u00edculo 61 del Decreto Ley 2277 de 1979&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, la disposici\u00f3n parcialmente impugnada vulnera el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la frase objeto de examen constitucional viola el contenido de la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria, toda vez que, en criterio de la demandante, \u00fanicamente la ley, de manera expresa, es la llamada a establecer un r\u00e9gimen especial para las universidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la impugnante que el legislador extraordinario, es decir, el Ejecutivo, no puede, mediante un decreto con fuerza de ley, inmiscuirse en materias relativas a la organizaci\u00f3n administrativa y financiera de las universidades del Estado, toda vez que dicha actuaci\u00f3n resulta contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 69 de la Carta, seg\u00fan el cual, expresamente se consagra que corresponde a la ley establecer un r\u00e9gimen especial para esta clase de instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los planteles de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter p\u00fablico, tienen una naturaleza jur\u00eddica similar a la de los entes aut\u00f3nomos, pues no hacen parte de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico como tampoco de los \u00f3rganos \u00a0electorales o de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala la accionante que la frase acusada del art\u00edculo 105 del Decreto 955 de 2000, vulnera no s\u00f3lo el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n el 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, incorporado a nuestra legislaci\u00f3n mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, resalta la demandante que el legislador, en acatamiento a la norma de Derecho Internacional citada -que en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n prevalece en el orden interno-, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 87 de la Ley 30 de 1992 que, a partir del sexto a\u00f1o de la vigencia de la Ley, el Gobierno Nacional incrementar\u00eda sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Participaron en este proceso, en defensa de la norma demandada, los ciudadanos Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, en su calidad de apoderado especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y H\u00e9ctor Fabio Jaramillo Santamar\u00eda, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8220;ICFES&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la procedencia de la derogaci\u00f3n de normas legales en el mencionado Decreto tambi\u00e9n deriva de la circunstancia de que, por orden del art\u00edculo 341 de la Carta Pol\u00edtica, la Ley del Plan de Inversiones P\u00fablicas tiene prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes, y sus mandatos constituyen, en consecuencia, mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplen los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a juicio del Procurador General, el r\u00e9gimen legal especial para las universidades del Estado, que en cumplimiento del art\u00edculo 69 de la Carta, debe ser expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica, no implica el establecimiento de un conjunto normativo de jerarqu\u00eda similar a la de las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, que solamente pueden ser modificados por una ley de igual jerarqu\u00eda, sino que ese r\u00e9gimen especial se refiere a un ordenamiento jur\u00eddico capaz de garantizar el ejercicio del atributo constitucional de garantizar la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la especialidad del r\u00e9gimen de las universidades p\u00fablicas no comporta la intangibilidad de las normas que lo contienen, de manera que las mismas pueden ser modificadas o derogadas por otras disposiciones del mismo nivel normativo, como la norma acusada parcialmente, que forma parte del Decreto que pone en vigencia el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se encuentra que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto mediante Sentencia C-1403 del 19 de octubre de 2000, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la totalidad del Decreto 955 de 2000, por el cual el Presidente de la Rep\u00fablica puso en vigencia el Plan de Inversiones P\u00fablicas para los a\u00f1os 1998 a 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en el citado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en la Sentencia C-1403 del 19 de octubre de 2000, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE la totalidad del Decreto 955 de 2000, &#8220;por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones P\u00fablicas para los a\u00f1os 1998 a 2002&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0LEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-056\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Plan de inversiones p\u00fablicas \u00a0 Referencia: expediente D-3150 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 105 del Decreto 955 de 2000 \u00a0 Demandante: Alba Luz Jojoa Uribe \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil (2001). 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