{"id":6696,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-057-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-057-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-057-01\/","title":{"rendered":"C-057-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-057\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Colisi\u00f3n de competencia entre jueces o fiscales e inspectores de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de normas \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL ORDINARIA-Jueces y fiscales \u00a0<\/p>\n<p>SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Resoluci\u00f3n de colisi\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA EN CONTRAVENCIONES ESPECIALES-Jueces y fiscales \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Resoluci\u00f3n de colisi\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DEL CIRCUITO-Resoluci\u00f3n de colisi\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA-Modalidades\/DEBIDO PROCESO-Colisi\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DEL CIRCUITO-Colisi\u00f3n de competencias entre jueces y fiscales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Funcionario a resolver colisi\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3171 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 34 de la Ley 228 de 1995 &#8220;por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Lozano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Enrique Lozano demand\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Ley 228 de 1995 &#8220;por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 228 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34.- Conflicto de competencias. Todo conflicto de competencias que se suscite entre autoridades de polic\u00eda y entre fiscales, o entre fiscales \u00a0y jueces, ser\u00e1 resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometi\u00f3 el hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, que la disposici\u00f3n acusada es contraria al art\u00edculo 256, numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1ala expresamente la autoridad competente para resolver las colisiones de competencia entre autoridades de distinta jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, a la luz de la Constituci\u00f3n, la funci\u00f3n de dirimir conflictos de competencia est\u00e1 asignada al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso, de manera que no puede el legislador desconocer tal competencia y atribu\u00edrsela a autoridades diferentes, \u00a0tal como lo hace en el art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en los art\u00edculos 112 y 114 regula lo concerniente a los conflictos de competencia, sin que de ellos se desprenda que el juez penal del circuito tenga competencia para dirimir las colisiones suscitadas entre las autoridades de polic\u00eda y los jueces y fiscales. En este sentido, la norma acusada no s\u00f3lo desconoce la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, observa el actor, del contenido de la disposici\u00f3n acusada se desprenden una serie de incongruencias, \u00a0pues su aplicaci\u00f3n har\u00e1 \u00a0que en determinados casos, un juez del circuito quede facultado para \u00a0resolver un conflicto de competencia en el que una de las autoridades involucradas sea un funcionario de su misma jerarqu\u00eda, como lo ser\u00eda el caso de un fiscal seccional, evento en el cual esa funci\u00f3n corresponde a la Corte Suprema de Justicia. En otros t\u00e9rminos, la norma acusada tambi\u00e9n desconoce la competencia asignada a este m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n, pues los conflictos que se susciten entre fiscales y jueces deben ser resueltos por esa corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada o determinar su alcance mediante \u00a0una sentencia modulativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, presentaron escritos el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes solicitaron, entre otros, la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, intervino para defender la constitucionalidad de la norma atacada, en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 228 de 1995 tiene como prop\u00f3sito inequ\u00edvoco la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, reorganizando para el efecto las competencias y los procedimientos para sancionar las contravenciones especiales que estaban radicadas en cabeza de los inspectores de polic\u00eda. En este sentido, la ley se\u00f1ala que son competentes para conocer de dichas contravenciones los jueces penales o promiscuos municipales y, por tanto, no existe raz\u00f3n alguna para que los conflictos de competencia que se originen en estos procesos no puedan ser resueltos por el juez penal del circuito, si \u00e9ste es el superior jer\u00e1rquico de los funcionarios llamados a conocer de las contravenciones especiales. Por tanto, resulta desacertado aseverar que la norma demandada conduce a que los conflictos de competencia puedan ser resueltos por funcionarios de igual categor\u00eda jer\u00e1rquica a la de aquellos entre los que se suscita el conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega a lo anterior que, conforme a lo prescrito en el numeral 3 del art\u00edculo 17 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, los conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria pueden ser resueltos por una autoridad diferente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, siempre que se respete el orden jer\u00e1rquico, de manera que la disposici\u00f3n demandada no afecta tal postulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, finalmente, que en virtud de las pautas de celeridad procesal, es aconsejable que situaciones como los conflictos a que hace alusi\u00f3n la norma demandada, sean resueltos por el superior jer\u00e1rquico inmediato de los involucrados, sin tener que llegar hasta el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria o la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de fallar sobre la norma acusada, por carencia actual de objeto. De forma subsidiaria, solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de este interviniente, el art\u00edculo 34 de la Ley 228 de 1995 fue derogado t\u00e1citamente por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, Ley 270 de 1996. Por una parte, por el art\u00edculo 114, numeral 3 seg\u00fan el cual, \u201ccorresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales (&#8230;) 3\u00ba dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicci\u00f3n se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de polic\u00eda\u201d. Y, por otra, por el art\u00edculo 18 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, toda vez que en \u00e9l se establece que los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de igual o diferente categor\u00eda y pertenecientes al mismo distrito, ser\u00e1n resueltos por el Tribunal Superior del Distrito, por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se\u00f1ale el reglamento interno de cada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no hay norma sobre la cual deba hacerse pronunciamiento alguno, \u00a0dada su derogaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el interviniente se\u00f1ala que si la Corte considera que las anteriores disposiciones no derogaron la norma acusada, o que \u00e9stas a\u00fan est\u00e1n produciendo efectos, raz\u00f3n que justificar\u00eda el an\u00e1lisis de constitucionalidad, la disposici\u00f3n cuestionada habr\u00eda de declarase exequible. Para fundamentar su posici\u00f3n, se\u00f1ala lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado se encuentra inserto dentro de la Ley 228 de 1995, cuyo objeto es determinar el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales. Significa esto que los conflictos a los que hace referencia el precepto demandado son s\u00f3lo aquellos que tengan origen en la comisi\u00f3n de estas contravenciones y no frente a otros hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco, el legislador previ\u00f3 expresamente la autoridad que podr\u00eda definir los conflictos de competencia que pudieran suscitarse en relaci\u00f3n con el conocimiento de las contravenciones especiales que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley, se encontraban en cabeza de los inspectores de polic\u00eda y que con la expedici\u00f3n de la Carta de 1991 y de la Ley 228 de 1995, qued\u00f3 radicada definitivamente en los jueces promiscuos o penales municipales. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que no es lo mismo hablar de jurisdicci\u00f3n que de competencia, de manera que el art\u00edculo acusado no resulta contrario a la Constituci\u00f3n, toda vez que la norma superior que se se\u00f1ala como infringida hace referencia a conflictos entre distintas jurisdicciones, mientras que la disposici\u00f3n acusada se refiere a la soluci\u00f3n de conflictos de competencia suscitados dentro de la misma jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 2344 del veintitr\u00e9s (23) de octubre de 2000, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 34 de la Ley 228 de 1995, salvo en lo relacionado con la expresi\u00f3n &#8220;entre autoridades de polic\u00eda y entre fiscales&#8221;, respecto del cual solicit\u00f3 a la Corte declarase inhibida, por considerar que tal aparte fue derogado por el art\u00edculo 114 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal que no es acertado el razonamiento que hace el actor en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 256, numeral 6 de la Constituci\u00f3n por el contenido del art\u00edculo 34 acusado, por cuanto en \u00e9l se regula la resoluci\u00f3n de conflictos de competencia suscitados entre funcionarios que pertenecen a una misma jurisdicci\u00f3n: la ordinaria. Los jueces y fiscales hacen parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cualquiera que sea su jerarqu\u00eda y, por tanto, los conflictos de competencia que puedan suscitarse entre \u00e9stos deben ser resueltos por autoridad distinta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, que s\u00f3lo est\u00e1 facultada para dirimir colisiones de competencia entre distintas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, entonces, que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que los conflictos de competencia, en estos casos, han de ser resueltos por funcionarios de la misma jerarqu\u00eda de quienes se encuentran inmersos en el conflicto, ya que tanto en el evento en que corresponda calificar la conducta contravencional al juez penal municipal, como en el que se decida que debe ser conocida por la fiscal\u00eda delegada ante \u00e9ste, el juzgado penal del circuito &#8220;es imperiosamente segunda instancia&#8221; de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que salvo la expresi\u00f3n &#8220;entre autoridades de polic\u00eda y entre fiscales&#8221;, la norma demandada no fue derogada por el art\u00edculo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, ya que este precepto atribuye competencia residual a la Corte Suprema de Justicia, &#8220;la cual resulta inaplicable cuando preexiste norma legal que de manera espec\u00edfica y expresa determina la autoridad judicial a quien corresponde decidir esta clase de conflictos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, por cuanto se demanda un precepto que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En esta oportunidad, corresponde a la Corte Constitucional determinar si cuando la disposici\u00f3n acusada dispone que los conflictos de competencia que se lleguen a suscitar entre autoridades de polic\u00eda y entre fiscales o entre fiscales y jueces deben ser resueltos por los jueces del circuito del lugar donde se cometi\u00f3 el hecho, vulnera el precepto constitucional seg\u00fan el cual, es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, dirimir los conflictos de competencia que se originen entre funcionarios de diferentes jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre el particular, el Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que la norma constitucional que se dice vulnerar, consagra un supuesto de hecho distinto al del precepto acusado. Por su parte, el ciudadano que intervino en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, consider\u00f3 que el art\u00edculo acusado fue derogado t\u00e1citamente por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, Ley 270 de 1996 y que en caso de estimarse que tal derogaci\u00f3n no se produjo, no existe raz\u00f3n constitucional alguna que justifique la declaraci\u00f3n de inexequibilidad solicitada. Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n encuentra que salvo la expresi\u00f3n &#8220;entre autoridades de polic\u00eda y entre fiscales&#8221; que se encuentra derogada por el art\u00edculo 114 de la Ley 270 de 1996, la norma \u00a0se aviene al texto constitucional, pues en ella se regula la forma de solventar conflictos de competencia que pueden suscitarse entre autoridades de la misma jurisdicci\u00f3n cuyo superior jer\u00e1rquico es el juez penal del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dentro de este contexto, lo primero que ha de definir esta Corporaci\u00f3n, es si la norma acusada se encuentra vigente o fue derogada por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, tal como lo insin\u00faan algunos de los intervinientes. De resultar que el precepto acusado est\u00e1 fuera del ordenamiento, restar\u00eda analizar si se encuentra produciendo alg\u00fan efecto jur\u00eddico, pues de no ser as\u00ed, no habr\u00eda raz\u00f3n alguna para que la Corte entre a analizar la constitucionalidad de un precepto que se encuentra fuera del ordenamiento jur\u00eddico, fin \u00faltimo de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derogaci\u00f3n parcial del \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 228 de 1995, por la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La ley 228 de 1995 fue dictada por legislador para dar cumplimiento al art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n, que conserv\u00f3 temporalmente la competencia que ten\u00edan las autoridades de polic\u00eda con anterioridad a la expedici\u00f3n de la carta, para conocer de los hechos punibles sancionables con pena de arresto, hasta tanto se dictara una ley que asignara dicha competencia a las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos punibles a los que hac\u00eda referencia la norma constitucional no son otros que las llamadas \u201ccontravenciones especiales\u201d cuyo conocimiento, en virtud de la Ley 228 de 1995, pasaron a ser competencia de los jueces penales municipales y promiscuos municipales, sin intervenci\u00f3n alguna de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto la competencia de este \u00f3rgano est\u00e1 circunscrita a la investigaci\u00f3n de los delitos y no de las contravenciones, tal como lo prescribe el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dentro de este contexto ha de entenderse el contenido del art\u00edculo 34 acusado, pues \u00e9l regula lo concerniente a la definici\u00f3n de los conflictos de competencia que se pudieran suscitar con la entrada en vigencia de la ley y, por ende, con la funci\u00f3n que el legislador le adscribi\u00f3 a los jueces penales municipales y promiscuos municipales de conocer de las contravenciones sancionadas con pena de arresto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la norma acusada no puede ser analizada en la forma aislada como lo hace el demandante, quien asume que la Ley 228 de 1995 es omnicomprensiva de todo el r\u00e9gimen penal y, por tanto, reformatoria del r\u00e9gimen que trae el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de las colisiones de competencia que se lleguen a suscitar por conductas diversas a las contravenciones especiales, pues si la Ley 228 de 1995 se expidi\u00f3 entre otros fines para abolir definitivamente la competencia de los inspectores de polic\u00eda para conocer de las contravenciones cuya sanci\u00f3n tenga prevista la pena de arresto, en cumplimiento de las normas constitucionales y de la jurisprudencia constitucional, la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta no puede ser extendida a hechos diversos, como lo ser\u00eda el caso de los delitos, tal como parece entenderlo el demandante. Dentro de este contexto, ha de estudiarse la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, para resolver los cargos en contra del art\u00edculo 34, debe \u00a0indicarse que este precepto prev\u00e9 dos supuestos de hecho diversos. El primero, hace referencia a los conflictos que podr\u00edan suscitarse entre un juez o un fiscal y un inspector de polic\u00eda. El segundo, a los conflictos entre jueces penales y fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos supuestos, ha de entenderse que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda es excepcional y que s\u00f3lo podr\u00eda darse cuando \u00e9sta se declare competente para conocer de un hecho determinado, por considerar que la conducta correspondiente no es una contravenci\u00f3n sino un delito o negarse a conocer de la misma, bajo el supuesto contrario. No de otra manera se puede entender la norma, dado que en materia de contravenciones especiales, ese \u00f3rgano de investigaci\u00f3n carece de competencia para ejercer su funci\u00f3n (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n). Por tanto, mal har\u00eda la Fiscal\u00eda en considerarse competente para conocer de una contravenci\u00f3n especial cuando entre sus funciones no est\u00e1 la de investigar esta clase de conductas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior distinci\u00f3n es \u00fatil para determinar si la norma acusada se encuentra derogada, tal como lo manifestaron algunos intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El legislador traslad\u00f3 a las Salas Disciplinarias de los Consejos Superiores de la Judicatura, la competencia para resolver sobre los conflictos suscitados entre jueces o fiscales e \u00a0inspectores de polic\u00eda, que antes correspond\u00eda conocer a \u00a0los jueces penales del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, dictada con posterioridad a la ley de la que hace parte el precepto acusado, dispone en el art\u00edculo 114, numeral 3, que corresponder\u00e1 a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura &#8220;&#8230;dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicci\u00f3n se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de justicia&#8221;, norma que fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que el art\u00edculo 34 acusado, en cuanto se refiere a los conflictos suscitados entre jueces o fiscales e inspectores de polic\u00eda, fue derogado por el precepto transcrito, en la medida que dispone que las colisiones de competencia entre una autoridad judicial (juez o fiscal) y una administrativa (inspector de polic\u00eda) deben ser dirimidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Lo anterior con una l\u00f3gica que se desprende de la misma Constituci\u00f3n y de la Ley Estatutaria en comento, seg\u00fan la cual cualquier conflicto entre jurisdicciones o entre \u00e9stas y entes administrativos encargados de administrar justicia \u00a0deben ser resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales (art\u00edculos 256, numeral 6 de la Constituci\u00f3n y 112 de la \u00a0Ley 270 de 1996). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la derogaci\u00f3n t\u00e1cita que efectu\u00f3 la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia de un aparte de la norma acusada, en lo concerniente a los conflictos entre jueces o fiscales e inspectores de polic\u00eda, no existe norma jur\u00eddica sobre la cual pueda esta Corporaci\u00f3n realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad que le corresponde y propuesto por el demandante, dado que hoy rige un precepto distinto del acusado. Como tampoco cree esta Corporaci\u00f3n que el aparte derogado del art\u00edculo 34 est\u00e9 produciendo efecto alguno, pues en raz\u00f3n a su naturaleza, \u00e9ste dej\u00f3 de proyectar cualquier consecuencia jur\u00eddica desde el instante mismo en que entr\u00f3 en vigencia \u00a0la ley que radic\u00f3 en las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la funci\u00f3n de dirimir colisiones entre jueces o fiscales e inspectores de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para concluir que el cargo de la demanda, en cuanto al desconocimiento de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura deja de tener relevancia, dado que la ley vigente asigna a dicho \u00f3rgano la funci\u00f3n de dirimir los conflictos que se \u00a0susciten entre jueces o fiscales e inspectores de polic\u00eda y, como tal, no existe precepto que pueda tildarse de contrario a la Constituci\u00f3n, dado que \u00e9ste ya fue retirado del ordenamiento por el legislador. En consecuencia, la Corte habr\u00e1 de declararse inhibida para efectuar an\u00e1lisis de constitucionalidad propuesto por el ciudadano demandante, en relaci\u00f3n con el aparte derogado del art\u00edculo 34 de la Ley 228 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La constitucionalidad de la competencia de los jueces penales para conocer de los conflictos que se lleguen a suscitar entre jueces penales y fiscales en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la Ley 228 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral anterior, un aparte de la norma acusada fue derogada. Sin embargo, debe analizarse el aparte \u00a0de \u00e9sta que qued\u00f3 vigente seg\u00fan el cual \u201cTodo conflicto de competencias que se suscite&#8230; entre fiscales y jueces, ser\u00e1 resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometi\u00f3 el hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 se afirma que dicho aparte no fue derogado por el art\u00edculo 114, numeral 3 de la Ley Estatutaria? La respuesta es simple. La Constituci\u00f3n asigna al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la facultad de dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y los jueces penales y los fiscales no hacen parte de jurisdicciones diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces y fiscales, pese a cumplir funciones distintas dentro de la estructura del proceso penal, en su fase acusatoria y de juzgamiento, no son funcionarios que puedan considerarse insertos en una jurisdicci\u00f3n diversa de la ordinaria. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la rama judicial (art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n) \u00a0y en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumplen dentro del proceso penal, los fiscales han de ser considerados como parte de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria en lo que al proceso penal en s\u00ed mismo considerado se refiere, sin que con ello se desconozca la autonom\u00eda administrativa y presupuestal que la Constituci\u00f3n reconoce a este \u00f3rgano de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, en cabeza de su representante, el Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n, permite concluir que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, carecer\u00eda de competencia para dirimir los conflictos de competencia que se lleguen a suscitar entre jueces y fiscales, pues su funci\u00f3n se circunscribe a resolver las colisiones que se lleguen a dar entre funcionarios de distintas jurisdicciones que, como ya se explic\u00f3, no es el caso de los jueces y fiscales (art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n). Conflictos que ha de advertirse, s\u00f3lo de forma excepcional se pueden presentar, pues en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que el fiscal y el juez est\u00e1n llamados a cumplir dentro del proceso, no habr\u00eda lugar a que \u00e9stos se dieran, dado que la competencia del juez empieza donde la del fiscal se agota &#8211; calificaci\u00f3n del sumario -. Sin embargo, en los casos de las contravenciones especiales, como se ha explicado, estos podr\u00edan suscitarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, entonces, carece de sustento el cargo de la demanda cuando en ella se afirma que corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos entre jueces y fiscales, en trat\u00e1ndose de contravenciones especiales, pues siendo funcionarios de una misma jurisdicci\u00f3n, los conflictos que se susciten entre \u00e9stos deben ser resueltos por una autoridad dentro de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Igualmente, es infundado el cargo de la demanda cuando se afirma que la asignaci\u00f3n de competencia a los jueces penales del circuito en esta materia, es contraria a la competencia asignada a la Corte Suprema de Justicia de definir los conflictos de competencia dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el art\u00edculo 18 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia contempla unos eventos en que la Corte Suprema de Justicia debe dirimir conflictos de competencia, en dicha norma no encuadra la hip\u00f3tesis que contempla la norma acusada, raz\u00f3n por la que no se puede aceptar la afirmaci\u00f3n de uno de los intervinientes en el sentido que el art\u00edculo 34 de la Ley 228 de 1995, se encuentra derogado por el mencionado art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 18 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor\u00eda y pertenecientes al mismo Distrito, ser\u00e1n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se\u00f1ale el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Distrito Judicial, se circunscribe a resolver conflictos que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria con distinta especialidad jurisdiccional, que no es el caso de los \u00a0jueces penales y de los fiscales, porque \u00e9stos hacen parte de una misma especialidad jurisdiccional: la penal. Raz\u00f3n por la que el mencionado art\u00edculo no puede entenderse como \u00a0derogatorio del art\u00edculo 34 de la Ley 228 de 1995 en el aparte en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante, basta decir que el legislador, con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia (art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n) y en su libertad de configuraci\u00f3n, puede asignar a las distintas autoridades las funciones que considere necesarias para el adecuado funcionamiento del \u00f3rgano correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el legislador puede se\u00f1alar funciones a los distintos \u00f3rganos que integran la rama judicial siempre que con ello no vulnere las competencias que la propia Constituci\u00f3n ha asignado a otros entes, o los derechos y garant\u00edas reconocidos en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no encuentra esta Corporaci\u00f3n que norma alguna de la Constituci\u00f3n resulte vulnerada por el hecho que el legislador le haya asignado al juez penal del circuito la facultad de dirimir los conflictos a los que se refiere la Ley 228 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia es uno de los presupuestos esenciales del debido proceso y como tal, se han previsto mecanismos para su fijaci\u00f3n. Uno de ellos consiste precisamente en la resoluci\u00f3n de los conflictos que en relaci\u00f3n con este presupuesto se puedan generar, \u00a0bien porque dos funcionarios consideren tener la facultad para conocer de un asunto determinado &#8211; colisiones positivas de competencia &#8211; o cuando \u00e9stos deciden no aprender su conocimiento por considerar que carecen de ella &#8211; colisiones negativas de competencia -. En estos casos, las reglas de procedimiento que son fijadas por el propio legislador, indican que salvo cuando se trate de conflictos suscitados entre funcionarios de distintas jurisdicciones, las colisiones han de ser decididas por un funcionario dentro la misma jurisdicci\u00f3n y que ostente una jerarqu\u00eda superior a la de aquellos que se encuentren involucrados en el conflicto, teniendo como referente la estructura jer\u00e1rquica dise\u00f1ada para la administraci\u00f3n de justicia, en donde la decisi\u00f3n que se adopte se convierte en regla del proceso. Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante tratarse de un aspecto procesal que en otras condiciones podr\u00eda configurar un error de procedimiento susceptible de ser atacado en sede de casaci\u00f3n en la forma que lo hace el actor en esta ocasi\u00f3n, &#8230;..es un hecho irrebatible que en este proceso debe descartarse, por virtud de la definici\u00f3n de competencia en la forma en que ella fue hecha. Atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica de las decisiones judiciales que han sido dictadas con apego a la legalidad, en obedecimiento de una decisi\u00f3n de superior jer\u00e1rquico investido de la facultad de asignar competencia cuando hay dudas a ese respecto, y descalificar\u00eda los pilares de la administraci\u00f3n de justicia el acogerse una censura que, fundada o no, actualice el mismo problema jur\u00eddico y los traslade al c\u00edrculo vicioso al mismo punto en que tuvo su partida. Convertida en ley del proceso la asignaci\u00f3n de competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los jueces con posterioridad que a ella intervengan en \u00e9l, deben respetarla sujet\u00e1ndose a ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen. Es el presupuesto de orden y de seriedad que garantiza el Estado a sus asociados, y la pauta de la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de la autoridad jurisdiccional que marca el mantenimiento de su prevalencia\u201d (subrayas fuera del texto) (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, noviembre 22 de 1989. Magistrado ponente, doctor Jaime Giraldo Angel). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el legislador bien pod\u00eda asignarle a los jueces penales del circuito la resoluci\u00f3n de los conflictos de competencia que se susciten \u00a0entre jueces y fiscales con ocasi\u00f3n de una contravenci\u00f3n especial, teniendo en cuenta que los funcionarios llamados a conocer de \u00e9stas, \u00a0son los jueces municipales o promiscuos municipales (art\u00edculo 16 de la Ley 228 de 1995), cuyo superior jer\u00e1rquico no es otro que el juez penal del circuito, jueces \u00e9stos que de acuerdo con el art\u00edculo 72, numeral 3 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, son los llamados a dirimir los conflictos de competencia suscitados entre los jueces penales municipales o promiscuos municipales que pertenezcan a su circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 34 de la Ley 228 de 1995, el legislador parece haber tenido en cuenta que en la estructura de la fiscal\u00eda se consagran unidades que act\u00faan ante los jueces y tribunales de acuerdo con la jerarqu\u00eda de \u00e9stos (Decreto 261 de 2000) y pese a que no se dice expresamente en la norma acusada, los conflictos que ha de resolver el juez penal del circuito ser\u00e1n aquellos que surjan entre jueces penales municipales o promiscuos municipales, y los fiscales locales que act\u00faan ante ellos, evento en el cual, el juez de circuito del lugar donde se cometi\u00f3 el hecho, ser\u00e1 siempre el funcionario que en jerarqu\u00eda estar\u00eda llamado a resolver sobre \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor discute que dicha norma ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n si el conflicto se suscita entre un fiscal delegado ante los jueces penales del circuito y un juez municipal o promiscuo, dado que quien debe resolver el conflicto es un funcionario de la misma jerarqu\u00eda de uno de los funcionarios que est\u00e1 involucrado en el conflicto. En este evento, teniendo en cuenta lo que se explic\u00f3 en relaci\u00f3n con la competencia como presupuesto esencial del debido proceso y que la decisi\u00f3n que se adopte en torno a ella se convierte en \u00a0ley del proceso, es al legislador al que le compete se\u00f1alar en forma inequ\u00edvoca el funcionario que ha de resolver el conflicto correspondiente, como garant\u00eda para el proceso mismo y presupuesto de seguridad jur\u00eddica. En este sentido, si la eventualidad que plantea el actor se presenta, no existe raz\u00f3n constitucional alguna que le impida al juez penal del circuito resolver el conflicto, pues si bien ello puede resultar extra\u00f1o dentro de las reglas que rigen la resoluci\u00f3n de conflictos no por ello, esa competencia es contraria al ordenamiento constitucional y \u00a0ha de entenderse que el legislador, en su libertad de configuraci\u00f3n, fij\u00f3 dicha facultad en los jueces penales del circuito, como una forma de dar eficacia y celeridad en el conocimiento de esta clase de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el supuesto que plantea el actor genera un problema de interpretaci\u00f3n de la norma, frente a su aplicaci\u00f3n en un caso concreto que en nada toca con los presupuestos constitucionales del proceso, raz\u00f3n por la que su interpretaci\u00f3n corresponde efectuarla al int\u00e9rprete legal, el juez de conocimiento en este caso y no al interprete constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, el art\u00edculo 34 de la Ley 228 de 1995, ha de entenderse ajustado \u00a0a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase INHIBIDA para conocer del segmento del art\u00edculo 34 de la Ley 228 de 1995, que corresponde a \u00a0las expresiones \u201centre autoridades de polic\u00eda y entre fiscales o\u201d, por la derogaci\u00f3n t\u00e1cita que del mismo hiciera el art\u00edculo 114, numeral 3 de la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las expresiones del art\u00edculo 34 de la Ley 228 de 1995, \u201cTodo conflicto de competencias que se suscite (&#8230;) entre fiscales y jueces, ser\u00e1 resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometi\u00f3 el hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J OSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-057\/01 \u00a0 SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Colisi\u00f3n de competencia entre jueces o fiscales e inspectores de polic\u00eda \u00a0 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de normas \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de normas \u00a0 JURISDICCION PENAL ORDINARIA-Jueces y fiscales \u00a0 SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}