{"id":6697,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-058-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-058-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-058-01\/","title":{"rendered":"C-058-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-058\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO CONFISCATORIO-No lo configura toda prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n tributaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Anticipo \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Cobro anticipado \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deducci\u00f3n por deudas perdidas o sin valor \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Cr\u00e9ditos incobrables no dan derecho a descuento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EQUILIBRIO TRIBUTARIO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D- 3202 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 492 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Carlos Alberto Cort\u00e9s Corredor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano de la referencia demand\u00f3 el art\u00edculo 492 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 624 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 492. Los cr\u00e9ditos o las deudas incobrables no dan derecho a descuento. Los cr\u00e9ditos y deudas incobrables en ning\u00fan caso dar\u00e1n derecho a descuento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el precepto demandado viola los art\u00edculos 2, 95, numeral 9, 13 y 58 de la Constituci\u00f3n, por las razones que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>La norma es inconstitucional, porque los comerciantes o personas responsables del IVA, que venden a cr\u00e9dito, est\u00e1n obligados a cumplir su obligaci\u00f3n tributaria con la administraci\u00f3n de impuestos, dentro del per\u00edodo fiscal en el que se cause el IVA, en forma independiente al hecho de si los bienes o servicios prestados van a ser efectivamente pagados por los compradores o los usuarios. Es decir, se est\u00e1 frente a un cobro anticipado del impuesto, que no tiene en cuenta que los cr\u00e9ditos o deudas incobrables son p\u00e9rdidas econ\u00f3micas. Obliga a presentar la declaraci\u00f3n tributaria sin que se haya efectuado el pago correspondiente, pues, de lo contrario, se generan intereses moratorios. Se\u00f1ala que el IVA es un impuesto instant\u00e1neo, que se causa por cada operaci\u00f3n sometida a un tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que este sistema termina favoreciendo la falta de liquidez del sujeto pasivo o responsable que vende a cr\u00e9dito, porque sus obligaciones tributarias se consideran perfectas sobre la base gravable. En el caso de ventas, se perfecciona al momento de la expedici\u00f3n de la factura y entrega del bien; en el de prestaci\u00f3n de servicios, al momento de su terminaci\u00f3n, o la emisi\u00f3n de la factura, o el abono en cuenta o pago, en cuyo caso, coincidir\u00eda la capacidad de tributar con la causaci\u00f3n; en las importaciones, al momento de nacionalizar el bien, siendo exigible por la administraci\u00f3n tributaria el impuesto, a m\u00e1s tardar en los dos meses siguientes, trat\u00e1ndose de responsables sometidos al r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera materialmente injusto que, sin ning\u00fan sustento en la eficiencia de los tributos, el responsable no tenga derecho al descuento, cuando reporta p\u00e9rdidas por el incumplimiento de la relaci\u00f3n contractual. Y lo que resulta peor, si no logra siquiera salvar la inversi\u00f3n intelectual o mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que las deudas incobrables son aquellas que, agotados todos los medios legales, son imposibles de rescatar, ya sea por insolvencia del deudor de la relaci\u00f3n contractual, o por destrucci\u00f3n del bien o por la muerte de \u00e9ste, sin masa herencial, o por todos los hechos que efectivamente hagan incobrable el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que se viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, pues al responsable del IVA no le queda m\u00e1s remedio que asumir ese pago, lo que significa una confiscaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino la ciudadana Nohora In\u00e9s Matiz Santos, funcionaria de la Oficina Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, para defender la constitucionalidad de la norma acusada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada es coherente con el tratamiento de beneficios tributarios que corresponde a los impuestos a las ventas y sobre la renta, seg\u00fan dispone la Constituci\u00f3n y la ley tributaria, dado que \u00a0existe un tratamiento de exclusi\u00f3n claro y definido frente a los costos, deducciones y descuentos tributarios en el impuesto sobre la renta y a los impuestos descontables en el IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en este caso se aplica el principio de la imposibilidad de obtener beneficios legales concurrentes, contemplado en el art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997. Principio que consiste en que un mismo hecho econ\u00f3mico no puede generar m\u00e1s de un beneficio tributario. Y, como en el impuesto sobre la renta, en los art\u00edculos 145 y 146 del Estatuto Tributario, opera la deducci\u00f3n de la cartera morosa y de la cartera perdida, no es posible acceder a lo pretendido por el actor. Al respecto explica : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas disposiciones son contundentes frente al beneficio tributario que trae a los contribuyentes que cumpliendo con los requisitos se\u00f1alados, tienen cartera morosa o perdida, cuya cuant\u00eda es deducible del impuesto sobre la renta y en consecuencia, no pueden serlo del impuesto sobre las ventas, puesto que las pretendidas p\u00e9rdidas que eventualmente puedan ocasionarse en el manejo del IVA se reflejan en una disminuci\u00f3n de los ingresos objeto del impuesto sobre la renta. As\u00ed es que claramente, la petici\u00f3n de inexequibilidad del actor no puede ser de recibo puesto que ir\u00eda contra el principio que impide el doble beneficio tributario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente manifiesta que, adem\u00e1s de la norma acusada, existen en Estatuto Tributario otras \u00a0excepciones, que expresamente prohiben descontar impuestos. Ejemplos de ello son los casos de la adquisici\u00f3n de activos fijos (art. 491); los eventos de los art\u00edculos 494 y 495, que corresponden a las adquisiciones se hagan a proveedores no inscritos, ficticios o insolventes, en las operaciones exentas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no existe violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues, el tratamiento de los impuestos descontables est\u00e1 concebido sobre la \u201cdiferencia para los diferentes\u201d, y, por ello, no son confiscatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente examina el principio del derecho a la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las amplias facultades del legislador en materia impositiva, para concluir que no se est\u00e1 frente a la vulneraci\u00f3n que argumenta el actor. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 2359, del 14 de noviembre del a\u00f1o 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del precepto demandado. Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los preceptos constitucionales, el legislador, como depositario de al potestad impositiva, tiene amplia libertad para dise\u00f1ar el r\u00e9gimen tributario, al crear, modificar o suprimir impuestos, tasas y contribuciones. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n constitucional, puede establecer beneficios tributarios, que permiten al contribuyente quedar eximidos del pago de tributos en su totalidad o cancelar un valor m\u00e1s favorable que el que normalmente le corresponder\u00eda. Tambi\u00e9n puede limitar el otorgamiento de los beneficios fiscales, de acuerdo con la pol\u00edtica fiscal y econ\u00f3mica, siempre que no se transgredan derechos y garant\u00edas constitucionales. Recuerda que la facultad impositiva act\u00faa como mecanismo de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que comparte lo expresado por la interviniente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la constitucionalidad del precepto demandado, en raz\u00f3n de que un mismo hecho econ\u00f3mico no d\u00e9 lugar a ventajas m\u00faltiples para los contribuyentes. Adem\u00e1s del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 145 y 146 del Estatuto Tributario, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, en el art\u00edculo 488 del mismo Estatuto, se consagra, a favor de los responsables del tributo, el derecho a obtener descuento por el IVA pagado por la adquisici\u00f3n de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas por el IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se ve que la prohibici\u00f3n contenida el art\u00edculo demandado pueda atentar contra los principios constitucionales de justicia y equidad de los tributos. No se est\u00e1, tampoco, ante el caso de la confiscaci\u00f3n, entendida en el sentido de las contribuciones fiscales que exceden la razonable posibilidad de colaborar al gasto p\u00fablico, pues, la prohibici\u00f3n contenida en el precepto acusado obedece a que el beneficio existe en el impuesto de renta. Ni se viola la igualdad, pues el art\u00edculo contiene un mandato general e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 492 del Estatuto Tributario es inconstitucional, porque los comerciantes o las personas responsables del IVA, que venden a cr\u00e9dito, deben cumplir la obligaci\u00f3n tributaria con la administraci\u00f3n de impuestos, dentro del per\u00edodo fiscal en el que se cause el IVA, en forma independiente al hecho de si los bienes o servicios prestados van a ser efectivamente pagados por los compradores o los usuarios, pues el art\u00edculo 492 prohibe descontar los cr\u00e9ditos y las deudas incobrables. Se obliga, as\u00ed, a presentar la declaraci\u00f3n tributaria sin que se haya efectuado el pago correspondiente, ya que no hacerlo genera intereses moratorios. Estima que se est\u00e1, tambi\u00e9n, frente a un cobro anticipado del impuesto, pues \u00e9ste se causa sin tener en cuenta que los cr\u00e9ditos o deudas incobrables son p\u00e9rdidas econ\u00f3micas para el responsable del pago, lo que, adem\u00e1s, resulta confiscatorio, porque, en \u00faltimas, al responsable del pago del impuesto no le queda m\u00e1s remedio que asumir el valor del IVA. Por ello, esta disposici\u00f3n viola los principios de justicia y equidad, desconoce el Estado social de derecho y es una forma de confiscaci\u00f3n, lo que vulnera los art\u00edculos 2, 95, numeral 9, 13 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el se\u00f1or Procurador consideran que el precepto acusado es constitucional. El argumento principal recae en el principio de que un mismo hecho econ\u00f3mico no puede generar m\u00e1s de un beneficio tributario, para el mismo contribuyente. Y, en el caso de los cr\u00e9ditos y deudas incobrables, en el impuesto sobre la renta opera la deducci\u00f3n de la cartera morosa y de la cartera perdida, seg\u00fan establecen los art\u00edculos 145 y 146 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado de esta forma el asunto, hay que hacer algunas precisiones de naturaleza constitucional para determinar la exequibilidad o no del precepto acusado, porque la sola remisi\u00f3n a normas de car\u00e1cter legal no hace por si mismo constitucional el precepto, pues, puede no existir la disposici\u00f3n legal que permita la deducci\u00f3n de los cr\u00e9ditos o deudas incobrables, y no por ello, lo acusado, inexorablemente resulte inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los tres puntos que se precisar\u00e1n brevemente, pues han sido examinados en forma amplia por la Corte en otras oportunidades, son : la autonom\u00eda del legislador en materia tributaria y los l\u00edmites contenidos en la propia Constituci\u00f3n; los l\u00edmites a las deducciones no significan confiscaci\u00f3n; y, el cobro anticipado de un impuesto no resulta per se violatorio de los principios constitucionales. Una vez dilucidados estos temas, la Sala entrar\u00e1 a examinar la regulaci\u00f3n concreta del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>a) La autonom\u00eda del legislador en materia tributaria y los l\u00edmites, competencia conferida por el art\u00edculo 150, numeral 12, de la Constituci\u00f3n. Existe numerosa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que desarrolla el tema (sentencias C-246 de 1995, C-430 de 12995, C-108 del 2000, C-485 del 2000, entre otras). En la sentencia C-222 de 1995 se expres\u00f3 que la atribuci\u00f3n del legislador es amplia y discrecional, y que sus l\u00edmites est\u00e1n contenidos en el propio texto de la Constituci\u00f3n. Dijo en lo pertinente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo dicho resulta que, si bien encuentra l\u00edmites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.\u201d (sentencia C-222 de 1995, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>b) No toda prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n tributaria configura un impuesto confiscatorio. La Corte Constitucional, en la sentencia C-409 de 1996, se\u00f1al\u00f3 que establecer l\u00edmites a las deducciones no configura necesariamente un impuesto confiscatorio, ni violaci\u00f3n a la equidad tributaria. En lo pertinente, en esta sentencia se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, es cierto tambi\u00e9n que estas limitaciones legales pueden tambi\u00e9n \u00a0implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto especifico. As\u00ed, ha dicho al respecto la Corte que &#8220;la ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud en la realidad normativa y en la pr\u00e1xis, en las cuales una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un incremento de \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en aqu\u00e9lla&#8221;, por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el otro, sin que ello sea inconstitucional &#8220;hasta el punto en que, atendidas las circunstancias hist\u00f3ricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad&#8221;1. Siendo as\u00ed las cosas, el establecimiento de l\u00edmites a la posibilidad de restar costos para la determinaci\u00f3n de la renta gravable es constitucionalmente admisible (\u2026)\u201d (sentencia C-409 de 1996, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>c) Sobre el argumento expuesto por el actor, en el sentido de que se trata del cobro anticipado de un impuesto, que resulta inconstitucional porque no se conoce si efectivamente se causar\u00e1, la Corte ha se\u00f1alado, que esta circunstancia no afecta por s\u00ed misma su legitimidad constitucional, sino que debe examinarse si el legislador ha previsto mecanismos para compensar tal situaci\u00f3n. En la sentencia C-445 de 1995 se hizo el siguiente an\u00e1lisis :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo orden de ideas, la Corte considera que el anticipo tambi\u00e9n es un mecanismo destinado a acelerar el recibo de impuestos por parte del gobierno, que de igual forma responde a consideraciones de eficiencia tributaria. En tales circunstancias, la Corte considera que estos mecanismos de extinci\u00f3n anticipada de la obligaci\u00f3n tributaria -como las retenciones y los anticipos- encuentran amplio sustento en el principio de eficiencia tributaria. (\u2026) Este car\u00e1cter anticipado de estos abonos tributarios no afecta per se la legitimidad constitucional de estas figuras, puesto que en ninguna parte la Constituci\u00f3n proh\u00edbe estos mecanismos y el Legislador tiene una amplia libertad de regulaci\u00f3n en este campo. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;la Constituci\u00f3n no entra en el detalle de c\u00f3mo se recaudan los impuestos decretados por el Congreso, porque ello ser\u00eda contrario a la t\u00e9cnica jur\u00eddica&#8221;2. Sin embargo, la Corte considera que estos fen\u00f3menos jur\u00eddicos deben ser tenidos en cuenta por el Legislador, con el fin de evitar eventuales violaciones del principio de equidad tributaria. En efecto, es perfectamente posible que las sumas retenidas al contribuyente o aquellas que \u00e9ste mismo ha anticipado al presentar su declaraci\u00f3n excedan el monto que, una vez terminado el per\u00edodo y liquidado de manera definitiva su impuesto, le corresponde por ley cancelar, de acuerdo a su capacidad de pago. En tales circunstancias, si la ley no permitiera al contribuyente compensar estas sumas u obtener su devoluci\u00f3n, podr\u00eda vulnerarse el principio de equidad tributaria, puesto que el contribuyente terminar\u00eda por cancelar un impuesto mayor del que por ley le deber\u00eda corresponder. \u00a0Pero lo cierto es que el Estatuto Tributario prev\u00e9 esos \u00a0mecanismos y que tales son precisamente las normas demandadas por el actor.\u201d (sentencia C-445 de 1995, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los puntos expuestos, y, en especial, lo manifestado en la \u00faltima de las sentencias citadas, en el sentido de que podr\u00eda vulnerarse el principio de equidad impositiva, si la ley no previera mecanismos que permitieran el restablecimiento del equilibrio tributario, hay que decir lo siguiente : no se puede negar que si la norma acusada se leyera en forma aislada del contenido total del Estatuto Tributario, en efecto consagrar\u00eda a favor de la administraci\u00f3n y en contra del contribuyente, un favorecimiento desmesurado al primero, pues, parecer\u00eda que el legislador, en forma ciega y con \u00e1nimo simplemente impositivo, pretendiera que a pesar de reconocer que existe un cr\u00e9dito o deuda incobrable, este hecho no tuviera ninguna consecuencia tributaria favorable al contribuyente, pues, expresamente le \u00a0prohibe realizar cualquier deducci\u00f3n a la que tendr\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, ello no es as\u00ed. Lo que sucede, como lo advirtieron la interviniente y el se\u00f1or Procurador, es que en el Estatuto Tributario, en los art\u00edculos 145 y 146 prev\u00e9n este evento y la forma como opera la deducci\u00f3n por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. En efecto, en el impuesto sobre la renta, la ley consagra, expresamente, la deducci\u00f3n de la cartera morosa y de la cartera perdida. Se transcriben los art\u00edculos para mejor comprensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 145. Deducci\u00f3n de deudas de dudoso o dif\u00edcil cobro. Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causaci\u00f3n, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisi\u00f3n para deudas de dudoso o dif\u00edcil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los dem\u00e1s requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se reconoce el car\u00e1cter de dif\u00edcil cobro a deudas contra\u00eddas entre s\u00ed por empresas o personas econ\u00f3micamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 146. Deducci\u00f3n por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causaci\u00f3n, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable s\u00f3lo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducci\u00f3n conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decir, que si se accediera a lo pretendido por el demandante, en el sentido de declarar inexequible el art\u00edculo 492, el responsable del impuesto tendr\u00eda derecho a un doble beneficio tributario, pues, descontar\u00eda esta clase de deudas, primero, en el impuesto de renta y, tambi\u00e9n, en el momento del pago del IVA. Situaci\u00f3n que s\u00ed vulnerar\u00eda los principios de igualdad y equilibrio tributario, que se conoce tambi\u00e9n en la ley, como el principio de que un mismo hecho econ\u00f3mico no podr\u00e1 generar m\u00e1s de un beneficio tributario, para el mismo contribuyente, que actualmente est\u00e1 consagrado en la Ley 383 de 1997, art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por no violar los preceptos constitucionales, el art\u00edculo 492 del Estatuto Tributario ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el art\u00edculo 492 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia C-015\/93 Fundamento Jur\u00eddico No 4 \u00a0<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia C-421\/95. MP Jorge Arango Mej\u00eda. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica sexta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-058\/01 \u00a0 AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0 IMPUESTO CONFISCATORIO-No lo configura toda prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n tributaria\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Anticipo \u00a0 IMPUESTO-Cobro anticipado \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deducci\u00f3n por deudas perdidas o sin valor \u00a0 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Cr\u00e9ditos incobrables no dan derecho a descuento \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}