{"id":6698,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-059-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-059-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-059-01\/","title":{"rendered":"C-059-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-059\/01 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Principios fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El instituto de la expropiaci\u00f3n descansa sobre tres pilares fundamentales: i) el principio de legalidad fundamento de todo Estado de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del particular que va a ser expropiado y iii) el pago de una indemnizaci\u00f3n que no haga de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Excepciones a principios fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION-Eliminaci\u00f3n por reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de norma \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3210 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 71, numeral 6 de la Ley 388 de 1997 &#8220;por la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989 y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Lara Urbameja y Luis Felipe Botero Aristiz\u00e1bal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos JORGE LARA URBAMEJA y LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZABAL, demandaron la constitucionalidad del art\u00edculo 71, numeral 6 de la Ley 388 de 1997 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989 y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada en forma parcial, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.091 de julio 24 de 1997, con la advertencia que se subraya el aparte que se acusa como contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 388 \u00a0de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989 y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 71. Proceso contencioso administrativo. Contra la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa procede acci\u00f3n especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deber\u00e1 interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisi\u00f3n. El proceso a que da lugar dicha acci\u00f3n se someter\u00e1 a las siguientes reglas particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 6. De acuerdo con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el proceso no podr\u00e1n controvertirse los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, pero s\u00ed lo relativo al precio indemnizatorio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores que el texto de la disposici\u00f3n acusada es contrario tanto al Acto Legislativo 01 de 1999, como a los art\u00edculos 2, 6, 13, 58, 121, 123 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los ciudadanos demandantes, el aparte del texto acusado contradice el contenido del Acto Legislativo 01 de 1999, en el cual el Congreso de la Rep\u00fablica, en uso de su facultad de reformar la Constituci\u00f3n, elimin\u00f3 la prohibici\u00f3n impuesta por el Constituyente de 1991 de discutir los motivos de inter\u00e9s social, utilidad p\u00fablica o equidad para decretar una expropiaci\u00f3n, prohibici\u00f3n que estaba contenida en el inciso final del art\u00edculo 58 constitucional, seg\u00fan el cual \u201cLas razones de equidad, as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador, no ser\u00e1n controvertibles judicialmente\u201d. Eliminado tal inciso de la norma constitucional, el numeral 6 acusado del art\u00edculo 71 de la Ley 388 de 1997 ha de entenderse \u00a0derogado por el acto legislativo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los demandantes, que si el cargo anterior no es suficiente para declarar la inexequibilidad de la norma acusada, ha de tenerse en cuenta que si se reconoce al Estado la facultad de expropiar por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, al administrado tambi\u00e9n ha de reconoc\u00e9rsele la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n de aqu\u00e9l, con lo que se le impide actuar en forma arbitraria, irrazonable y ajena a los fines que inspiran la expropiaci\u00f3n. El impedir la discusi\u00f3n judicial sobre los motivos invocados por el legislador para expropiar, a juicio de los demandantes, es desconocer los fundamentos del Estado Social de Derecho en relaci\u00f3n con el respeto y la garant\u00eda de los derechos subjetivos de \u00a0los asociados, as\u00ed como con el principio de legalidad que impide a la administraci\u00f3n actuar de forma arbitraria, caprichosa y desprovista de control por parte de la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, afirman los demandantes, \u00a0que la ausencia de control judicial sobre las motivaciones esgrimidas por la administraci\u00f3n para decretar una expropiaci\u00f3n por motivos de equidad, inter\u00e9s social \u00a0y utilidad p\u00fablica, hace nugatorio el principio seg\u00fan el cual en las actuaciones del Estado y la de sus funcionarios \u00a0ha de prevalecer el inter\u00e9s general (art\u00edculo 2, 6 y 209 de la Constituci\u00f3n), inter\u00e9s que se desvanece al no existir el control judicial que prohibe la norma acusada \u00a0y a trav\u00e9s del cual, \u00a0es f\u00e1cilmente comprobable que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n est\u00e1 ajustada al ordenamiento constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada no se present\u00f3 escrito alguno, seg\u00fan informe secretarial del veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto N\u00ba 2366 del veinte (20) de noviembre de dos mil (2000), el Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 solicitando la inconstitucionalidad del numeral \u00a06 del art\u00edculo 71 de la Ley 388 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis del Acto Legislativo 01 de 1999, como de las motivaciones que tuvo el Congreso para modificar el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n de 1991, la Vista Fiscal estima que el numeral 6 acusado se ajustaba a lo que en su momento consagr\u00f3 el Constituyente de 1991, pero que \u00e9ste devino en inconstitucional con la entrada en vigencia del acto legislativo en menci\u00f3n, por cuanto \u00e9ste modific\u00f3 el art\u00edculo 58 constitucional al establecer que \u201c&#8230;la expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso administrativa, incluso respecto del precio\u201d, de donde se puede inferir, que no s\u00f3lo el precio indemnizatorio es objeto de controversia ante los jueces, sino tambi\u00e9n las motivaciones que dan origen al acto expropiatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio P\u00fablico solicita declarar la inconstitucionalidad del numeral 6 del art\u00edculo 71 de la Ley 388 de 1997, por cuanto la norma constitucional que le daba fundamento fue modificada por el legislador mediante un acto legislativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, por cuanto se demanda un precepto que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si el numeral 6 del art\u00edculo 71 de la Ley 388 de 1997 es contrario al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0despu\u00e9s de la \u00a0reforma que se introdujo mediante el Acto Legislativo 01 de 1999, en la medida que aqu\u00e9l consagra que los motivos de inter\u00e9s social, equidad y utilidad p\u00fablica no son controvertibles judicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El control judicial de la decisi\u00f3n legislativa de expropiar: presupuesto del principio democr\u00e1tico seg\u00fan el cual los actos del Estado deben estar sujetos a un control judicial para la prevalencia del principio de legalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la propiedad privada en el marco de una Constituci\u00f3n democr\u00e1tica como la expedida por el Constituyente de 1991, presenta diversos matices, por cuanto a la vez que se le reconoce como un derecho de car\u00e1cter subjetivo, tambi\u00e9n se le asigna una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que debe hacer realizable su titular, con el fin de satisfacer tanto sus intereses como el inter\u00e9s general. En este sentido \u00a0y en la medida en que la propiedad cumpla dichas funciones, el Estado est\u00e1 obligado a prodigar a su titular, \u00a0las garant\u00edas necesarias para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en desarrollo y con fundamento en el principio seg\u00fan el cual el inter\u00e9s particular debe ceder ante el inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), en la intervenci\u00f3n que corresponde ejercer al Estado en un sinn\u00famero de actividades desarrolladas por los particulares para lograr el mejoramiento de la calidad de vida, (art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n) y para cumplir uno de los fines esenciales a \u00e9l impuesto, como lo es el de velar por la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, se reconoce al Estado entre otras, la facultad de suprimir en su favor, el dominio que sobre un bien o bienes determinados ejerza un particular. Extinci\u00f3n que, en aras de la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad \u00a0privada y a los derechos subjetivos que de ella se desprenden, que ha de cumplir con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de una ley en la que el legislador defina cu\u00e1les son los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s general que pueden dar lugar a la expropiaci\u00f3n, como una forma de garantizar \u00a0el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, que a trav\u00e9s de sus jueces y por medio de una sentencia judicial, debe determinar la procedencia de la expropiaci\u00f3n en un caso concreto, intervenci\u00f3n \u00e9sta que garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa del particular que ver\u00e1 afectado el dominio que leg\u00edtima y legalmente viene ejerciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El pago de una indemnizaci\u00f3n previa a la expropiaci\u00f3n que resarza los perjuicios que se le causen al particular con la orden de extinci\u00f3n de dominio en favor del Estado. Indemnizaci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, art\u00edculo 21.2 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencia C-379\/96) ha de ser justa, lo que significa que el valor que se fije como indemnizaci\u00f3n debe ser omnicompresivo de todos aquellos aspectos que permitan al particular no recibir lesi\u00f3n alguna en su patrimonio por la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n. La justicia de la indemnizaci\u00f3n, en este contexto, estar\u00e1 garantizada entonces, por la intervenci\u00f3n del juez, quien determinar\u00e1 no s\u00f3lo la procedencia de la expropiaci\u00f3n sino la \u00a0objetividad del valor fijado a modo de pago por la decisi\u00f3n expropiatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el instituto de la expropiaci\u00f3n descansa sobre tres pilares fundamentales: i) el principio de legalidad fundamento de todo Estado de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del particular que va a ser expropiado y iii) el pago de una indemnizaci\u00f3n que no haga de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el propio Constituyente de 1991 consagr\u00f3 tres excepciones a los principios antes mencionados, \u00a0as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como excepci\u00f3n al pago de indemnizaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que el legislador, por motivos de equidad, determinar\u00eda los casos en que proceder\u00eda la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n. En raz\u00f3n a los efectos de tal decisi\u00f3n, se impuso que la misma habr\u00eda de adoptarse por una mayor\u00eda cualificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como excepci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual la expropiaci\u00f3n debe ser decretada mediante sentencia judicial, se facult\u00f3 al legislador para se\u00f1alar los casos en que \u00e9sta proceder\u00eda por v\u00eda administrativa. En este evento, la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n la adopta directamente la administraci\u00f3n mediante un acto administrativo y sin intervenci\u00f3n judicial previa. Sin embargo, qued\u00f3 abierta la posibilidad de la intervenci\u00f3n judicial con posterioridad al acto expropiatorio, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0en donde podr\u00eda discutirse tanto la decisi\u00f3n misma de expropiaci\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n, \u00a0como el precio fijado por \u00e9sta como indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En todos los casos de intervenci\u00f3n judicial, la discusi\u00f3n no podr\u00eda versar sobre los motivos de utilidad p\u00fablica, de inter\u00e9s social o de equidad definidos por el legislador en la ley expedida para el efecto. Esta prohibici\u00f3n la consagr\u00f3 la Carta de 1991, con fundamento en m\u00faltiples decisiones jurisprudenciales de las distintas corporaciones judiciales del orden nacional. Prohibici\u00f3n que para muchos, exclu\u00eda igualmente, la posibilidad de instaurar en contra de la ley en la que se defin\u00edan los motivos de utilidad p\u00fablica, de inter\u00e9s social o de equidad, la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entendi\u00f3 entonces, que el Constituyente, dentro de su autonom\u00eda, excluy\u00f3 expresamente dichos actos del control judicial, excepci\u00f3n que se calific\u00f3 de extra\u00f1a y contradictoria con los principios democr\u00e1ticos que la misma Carta de 1991 profesaba. Sobre el particular, algunos Constituyentes expresaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo que si resulta verdaderamente inquietante es la disposici\u00f3n del inciso final, que excluye de cualquier controversia judicial los criterios del legislador \u00a0para considerar tal o cual circunstancia como &#8220;raz\u00f3n de equidad&#8221;, o como motivo de &#8220;utilidad p\u00fablica&#8221; o de &#8220;inter\u00e9s social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado parece ser la negaci\u00f3n misma de nuestro Estado Social de Derecho. En \u00e9l no debe existir norma alguna, por elevada que sea su jerarqu\u00eda, no sujeta a control jurisdiccional. No hay duda de que las leyes todas est\u00e1n sujetas tanto a la acci\u00f3n de inexequibilidad como a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad previstas en la Carta pol\u00edtica, y ello entra\u00f1a consecuencias jur\u00eddicas que deben poder dirimirse a trav\u00e9s de una controversia judicial cuando fuere del caso. Por lo tanto, el inciso que aqu\u00ed se glosa debe interpretarse y aplicarse bajo una perspectiva de contexto y en estricta observancia de los principios fundantes del Estado de Derecho.&#8221; (Interpretaci\u00f3n y G\u00e9nesis de la Constituci\u00f3n Colombiana. Autores varios).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue precisamente esta \u00faltima excepci\u00f3n o prohibici\u00f3n, la que reprodujo el legislador al expedir el numeral 6 del art\u00edculo 71 de la Ley 388 de 1997, que los ciudadanos demandantes acusan como contraria a la Constituci\u00f3n, prohibici\u00f3n que por ser una transcripci\u00f3n del texto constitucional vigente, no pod\u00eda ser considerada como opuesta a \u00e9l, pues la misma simplemente reiteraba la voluntad del Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos situaciones, \u00a0llevaron al Congreso de la Rep\u00fablica, en uso de su facultad para reformar la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 114 y 374 de la Constituci\u00f3n), a eliminar el inciso final del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica que preceptuaba: &#8220;Con todo el legislador, por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Las razones de equidad, as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador, no ser\u00e1n controvertibles judicialmente&#8221;. Como se puede observar, la eliminaci\u00f3n del mencionado inciso, hizo desaparecer la prohibici\u00f3n impuesta por el Constituyente de 1991 para controvertir judicialmente &#8220;los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social&#8221; definidos por el legislador para sustentar una decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Congreso para suprimir dicha prohibici\u00f3n, tuvo los siguientes fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expropiaci\u00f3n aparece en el mismo art\u00edculo 58 constitucional como un argumento que asegura al Estado, que tiene la direcci\u00f3n del proceso econ\u00f3mico y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la potestad de afectar la propiedad privada. Sin embargo tan grande poder debe ejercerse, como todos los poderes en el Estado Constitucional en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Constituci\u00f3n y en las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esto nos lleva a considerar otros principios fundamentales de la Carta: Tambi\u00e9n somos estado de derecho y el principio de legalidad expresado particularmente en el art\u00edculo 6, es pilar para que haya actos del Estado exentos de control y mucho menos contrarios a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La expropiaci\u00f3n debe respetar estos principios, y es aqu\u00ed donde la previsi\u00f3n normativa del inciso final del art\u00edculo 58 de la Carta resulta fuera de contexto, cuando no contradictorio con los postulados que como principios fundamentales trae el t\u00edtulo primero de la Carta. Una expropiaci\u00f3n por razones de equidad no controvertible judicialmente, es extra\u00f1o al marco general de derechos y garant\u00edas de los propietarios de los bienes y derechos en Colombia; una ley cuyo contenido de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social no pueda discutirse en los tribunales es un acto dictatorial del legislador que desconoce la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las anteriores razones, expuestas por doctrinantes y tratadistas desde el momento mismo en que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n de 1991 nos llevan a proponer a los honorables Senadores respaldar la propuesta de los proyectos de Acto legislativo, pero en el sentido de derogar los incisos 5 y 6 del actual art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n&#8221; (Gaceta del Congreso No. 245, de 30 de octubre de 1998, p\u00e1gs \u00a05 y 6). (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le asiste la raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que, una vez el Congreso de la Rep\u00fablica suprimi\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 58 constitucional, el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 71 de la Ley 388 de 1997 perdi\u00f3 toda su validez, por cuanto su fundamento lo constitu\u00eda el texto constitucional eliminado. Entonces, fuerza concluir que el precepto acusado fue derogado t\u00e1citamente por el Acto Legislativo 01 de 1999, derogaci\u00f3n que hace innecesario un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n sobre la exequibilidad o no del texto demandado, toda vez que el mismo qued\u00f3 fuera del ordenamiento jur\u00eddico y devino en inconstitucional desde la vigencia misma del acto legislativo en menci\u00f3n, dado que la prohibici\u00f3n contenida en \u00e9l no se encuentra ya en la normatividad constitucional a la que \u00e9l hace referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una simple lectura del numeral 6 del art\u00edculo 71 de la Ley 388 de 1997 y del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, tal como \u00e9ste qued\u00f3 despu\u00e9s de la supresi\u00f3n que el legislador le efectu\u00f3 mediante el Acto Legislativo 01 de 1999, permiten concluir que el mismo fue derogado. Derogaci\u00f3n que al ser manifiesta, no requiere pronunciamiento alguno de esta Corporaci\u00f3n y, por tanto, el fallo en este caso ha ser inhibitorio, en raz\u00f3n a que la norma acusada se encuentra fuera del ordenamiento jur\u00eddico y dej\u00f3 de producir efectos desde el momento mismo en que la norma constitucional en que se sustentaba, fue eliminada del texto constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La derogaci\u00f3n t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobreviniente, es, adem\u00e1s, un principio de interpretaci\u00f3n legal avalado por la centenaria norma contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 153 de 1887, que reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente.\u201d (subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, la Corte resalta que la contradicci\u00f3n determinante de la derogatoria t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobreviniente, debe ser una manifiesta incompatibilidad entre el contenido material o el esp\u00edritu de la nueva norma superior y la antigua norma de menor rango. (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta circunstancia de manifiesta incompatibilidad, eximir\u00eda a la Corte de la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre la disposici\u00f3n as\u00ed derogada, teniendo en cuenta que constantemente esta Corporaci\u00f3n ha rehusado conocer demandas que versan sobre leyes o decretos que al momento de la decisi\u00f3n no tienen efectividad por haber sido derogados, salvo que a\u00fan contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos&#8221; \u00a0(sentencia C-155 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse sobre la constitucionalidad del texto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para conocer de la constitucionalidad del numeral 6 del art\u00edculo 71 de la Ley 388 de 1997, porque expedido el Acto Legislativo 01 de 1999, el contenido normativo de este numeral qued\u00f3 derogado, dado que el mismo reproduc\u00eda un aparte del texto constitucional que el legislador suprimi\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del mencionado acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-059\/01 \u00a0 EXPROPIACION-Requisitos \u00a0 EXPROPIACION-Principios fundamentales \u00a0 El instituto de la expropiaci\u00f3n descansa sobre tres pilares fundamentales: i) el principio de legalidad fundamento de todo Estado de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del particular que va a ser expropiado y iii) el pago de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}