{"id":6699,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-060-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-060-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-060-01\/","title":{"rendered":"C-060-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-060\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter voluntario \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN ARBITRAMENTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el convenio que da origen al contrato de concesi\u00f3n, como todas las decisiones tomadas en desarrollo de este v\u00ednculo contractual, tienen que ser el resultado de la libre discusi\u00f3n de las partes, y no de la aceptaci\u00f3n de cl\u00e1usulas y condiciones impuestas por la ley o uno de los contratantes. \u00a0Si alg\u00fan significado ha de d\u00e1rsele al principio de autonom\u00eda de la voluntad, que estructura todo el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n nacional, \u00e9ste tiene que ver con la posibilidad de que sean las propios sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, quienes decidan el destino de su v\u00ednculo y obviamente, los procedimientos y autoridades que habr\u00e1n de resolver los eventuales desacuerdos; de esta forma se garantiza, no s\u00f3lo el recto y libre ejercicio de la voluntad individual, sino el adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter temporal \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter de proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ARBITRAMENTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO EN SERVICIO DE TELEVISION-Car\u00e1cter voluntario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3089 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el tercer inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 182 de 1.995, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 335 de 1.996. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rigoberto Amaya Neira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Rigoberto Amaya Neira demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 19 de la Ley 182 de 1.995, &#8220;por la cual se reglamenta el Servicio de Televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se pruemueven la industria y actividad de televisi\u00f3n, se establecen normas para la contrataci\u00f3n de servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones&#8221;, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 335 de 1.996. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 56.420 del 20 de enero de 1995, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 182 DE 1.995 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 20) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reglamenta el Servicio de Televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividad de televisi\u00f3n, se establecen normas para la contrataci\u00f3n de servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Clasificaci\u00f3n del servicio en funci\u00f3n de la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n. La clasificaci\u00f3n en funci\u00f3n de la tecnolog\u00eda atiende al medio utilizado para distribuir la se\u00f1al de televisi\u00f3n al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificar\u00e1 el servicio en: \u00a0<\/p>\n<p>a) Televisi\u00f3n radiodifundida: es aquella en la que la se\u00f1al de televisi\u00f3n llega al usuario desde la estaci\u00f3n transmisora por medio del espectro electromagn\u00e9tico, propag\u00e1ndose sin gu\u00eda artificial; \u00a0<\/p>\n<p>b) Televisi\u00f3n cableada y cerrada: es aquella en la que la se\u00f1al de televisi\u00f3n llega al usuario a trav\u00e9s de un medio f\u00edsico de distribuci\u00f3n, destinado exclusivamente a esta transmisi\u00f3n, o compartido para la prestaci\u00f3n de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No hacen parte de la televisi\u00f3n cableada, las redes internas de distribuci\u00f3n colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Televisi\u00f3n satelital: es aquella en la que la se\u00f1al de televisi\u00f3n llega al usuario desde un sat\u00e9lite de distribuci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo (modificado, Ley 335 de 1.996, art. 4). Previo acuerdo entre las partes, los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n podr\u00e1n utilizar, de ser t\u00e9cnicamente posible, las redes de telecomunicaciones y de energ\u00eda el\u00e9ctrica del Estado o de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como la infraestructura correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la se\u00f1al de televisi\u00f3n al usuario del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de utilizaci\u00f3n de las redes de infraestructura y el valor de compensaci\u00f3n por el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de no presentarse acuerdo entre las partes, se acudir\u00e1 a resolver la controversia, por medio del arbitramento, con la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, conforme con lo dispuesto por el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el pago por el uso de que trata este art\u00edculo podr\u00e1 ser canjeado por ning\u00fan tipo de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>El no pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura de postes y ductos dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida del derecho al uso de las mismas, sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, el arbitraje s\u00f3lo est\u00e1 permitido por el art\u00edculo 116 Superior cuando los \u00e1rbitros hayan sido habilitados expresamente por las partes de la controversia; y la norma acusada, si bien \u201cestablece en forma mandatoria, como mecanismo de soluci\u00f3n de la controversia y la convocatoria del tribunal de arbitramento, tal estipulaci\u00f3n se torna inaplicable en la pr\u00e1ctica ya que en virtud de la misma, ninguna de las partes est\u00e1 dotada de la fuerza vinculante suficiente para obligar a la otra a comparecer ante un tribunal de arbitramento con el prop\u00f3sito de dirimir una eventual controversia, ya que ello s\u00f3lo es posible, por mandato de la Carta, mediante la existencia de la cl\u00e1usula compromisoria, cuya estipulaci\u00f3n hace suponer la preexistencia de un contrato. Pero, para el caso sub-j\u00fadice, se trata precisamente del \u2018evento de no presentarse acuerdo entre las partes\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos mismos argumentos permiten afirmar que la norma demandada establece un procedimiento que la pr\u00e1ctica hace nugatorio, y \u201ccontribuye a la dilaci\u00f3n en la definici\u00f3n de los asuntos que deben someterse al arbitraje, a la frustraci\u00f3n de las partes, a la indefinici\u00f3n jur\u00eddica y a la congesti\u00f3n de las instancias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Fl\u00f3rez Gacharn\u00e1, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Comunicaciones, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada, con base en los argumentos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El arbitraje es un instrumento efectivo para la resoluci\u00f3n de conflictos; all\u00ed, \u201clos particulares son los que autorizan que se dirima el litigio mediante la figura del arbitramento\u201d. Asimismo, considera que el la norma demandada \u201creglamenta el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Nacional al establecer que en el evento de desacuerdo entre las partes, se resolver\u00e1 la controversia acudiendo al arbitramento, con la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros, conforme con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio que en su art\u00edculo 86 numeral 6 establece que las C\u00e1maras de Comercio dentro de sus funciones designan el \u00e1rbitro o los \u00e1rbitros o los amigables componedores, cuando los particulares se lo soliciten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada no viola la Constituci\u00f3n, \u201cya que al ser el arbitramento un mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo y expedito para la soluci\u00f3n de conflictos es obvio que la elecci\u00f3n de los \u00e1rbitros se le deje a la C\u00e1mara de Comercio que es un organismo particular e imparcial, lo que quizo decir el art\u00edculo tachado de inconstitucional es que los particulares no designan los \u00e1rbitros pero no que la existencia de cl\u00e1usula compromisoria no haga suponer la preexistencia de un acuerdo entre las partes de irse al arbitramento, en caso de controversia, que supone la existencia de \u00e1rbitros IMPARCIALES\u201d (\u00e9nfasis en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2307 recibido el 8 de septiembre de 2.000, solicita a la corte declarar la constitucionalidad del inciso tercero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 182 de 1.995, con fundamento en las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de hacer un recuento del contenido de la norma acusada, as\u00ed como de las principales caracter\u00edsticas del proceso arbitral, \u201cresulta imprescindible aclarar, que si bien el legislador, en el art\u00edculo 4 de la ley 335 de 1.996, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la ley 182 de 1.995, hizo claridad en relaci\u00f3n con el evento en el cual, de no presentarse acuerdo entre las partes, habr\u00edan de acudir a resolver la controversia, por medio del arbitramento, con la designaci\u00f3n de los arbitros conforme a las normas previstas en el C\u00f3digo de Comercio, debe se\u00f1alarse que el haber previsto el mecanismo del arbitramento, no conlleva la obligaci\u00f3n para las partes de abstenerse de usar los mecanismos judiciales consagrados en el sistema jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d; bajo este \u00faltimo entendido, debe declararse la constitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta oportuno hacer referencia a la sentencia T-268 de 1.996 de la \u00a0Corte Constitucional, en la cual se dijo que resulta inadmisible, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0Carta, que &#8220;a trav\u00e9s de ordenamientos o pactos entre particulares se pretenda restringir el acceso a la justicia en forma definitiva, bien negando en absoluto la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n o estableciendo sanciones gravosas para una de las partes&#8221;.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5, de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir definitivamente, sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 130 a 142 del Decreto 2158 de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento del reclamo que contra el inciso tercero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 182 de 1995 (tal y como fue modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 335 de 1996) presenta el actor, consiste en que dicha disposici\u00f3n contrar\u00eda las normas constitucionales que autorizan la intervenci\u00f3n de los particulares en la resoluci\u00f3n de desacuerdos jur\u00eddicos en calidad de conciliadores o \u00e1rbitros, pues el ordenamiento superior parte de la base de que los poderes judiciales temporalmente reconocidos a dichas personas, deben ser el resultado de la habilitaci\u00f3n expresa de las partes en contenci\u00f3n y no de una imposici\u00f3n legal como la que contiene el precepto impugnado. \u00a0En este orden de ideas, una norma que de manera incondicionada obligue a resolver los problemas surgidos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s del arbitramento, restringe indebidamente el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer si las previsiones hechas por el legislador infringen o no la Norma Fundamental, corresponde a la Corte determinar en qu\u00e9 medida la referencia al arbitramento, como mecanismo para resolver los desacuerdos surgidos entre el Estado y los concesionarios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la norma impugnada, contradice lo dispuesto por el constituyente en materia de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la participaci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0El arbitramento (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado una consistente jurisprudencia sobre la participaci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia1, y las diferentes modalidades en las que se concreta esta atribuci\u00f3n reconocida por la propia Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 116. Se trata de herramientas jur\u00eddicas a trav\u00e9s de las cuales, los ciudadanos son investidos de la funci\u00f3n de impartir justicia de manera \u00a0ocasional en calidad de conciliadores o \u00e1rbitros2. \u00a0<\/p>\n<p>El arbitraje es, entonces, una de las posibilidades a trav\u00e9s de las cuales los particulares administran justicia, \u00a0pues se les confiere la atribuci\u00f3n de resolver conflictos jur\u00eddicos, previo acuerdo de voluntades entre las personas que \u00a0discuten un derecho. \u00a0La doctrina constitucional define el arbitramento en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ces un mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible identificar algunas de las caracter\u00edsticas distintivas de la instituci\u00f3n arbitral, \u00a0que permitir\u00e1n entender la manera como opera esta figura en nuestro ordenamiento4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El arbitramento es voluntario. La decisi\u00f3n de presentar las disputas surgidas en una relaci\u00f3n jur\u00eddica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de car\u00e1cter \u00a0voluntario y libre efectuado por los contratantes. \u00a0El arbitramento, al ser un instrumento jur\u00eddico que desplaza a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, &#8220;tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar&#8221;5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Pero del origen voluntario del arbitramento resulta equivocado deducir &#8220;que el Legislador est\u00e1 impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia por \u00e1rbitros deber\u00e1 desarrollarse \u00b4en los t\u00e9rminos que determine la ley\u00b4 (C.P. art. 116)&#8221; 6. (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 As\u00ed, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, &#8220;la determinaci\u00f3n voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garant\u00eda de que, como acontece en los dem\u00e1s procesos, los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley tienen plena vigencia. \u00a0Es deber de las partes, con el prop\u00f3sito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisi\u00f3n los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas subsiguientes a su decisi\u00f3n; s\u00f3lo as\u00ed se puede hablar de un verdadero acuerdo&#8221;7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En este punto, resulta necesario reiterar que, tanto el convenio que da origen al contrato de concesi\u00f3n -sobre el que versa el par\u00e1grafo parcialmente demendado-, como todas las decisiones tomadas en desarrollo de este v\u00ednculo contractual, tienen que ser el resultado de la libre discusi\u00f3n de las partes, y no de la aceptaci\u00f3n de cl\u00e1usulas y condiciones impuestas por la ley o uno de los contratantes. \u00a0Si alg\u00fan significado ha de d\u00e1rsele al principio de autonom\u00eda de la voluntad, que estructura todo el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n nacional (p\u00fablica y privada), \u00e9ste tiene que ver con la posibilidad de que sean las propios sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, quienes decidan el destino de su v\u00ednculo y obviamente, los procedimientos y autoridades que habr\u00e1n de resolver los eventuales desacuerdos; de esta forma se garantiza, no s\u00f3lo el recto y libre ejercicio de la voluntad individual, sino el adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El arbitramento es de car\u00e1cter temporal. \u00a0No es posible pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de \u00e1rbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicci\u00f3n meramente transitoria, limitada en el tiempo, a la resoluci\u00f3n del conflicto espec\u00edfico que las partes deciden llevar ante el tribunal. \u00a0De no ser as\u00ed, se crear\u00eda una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden p\u00fablico, debilitar\u00eda la estructura estatal8 y menoscabar\u00eda la funci\u00f3n p\u00fablica9 de administrar justicia.\u00a0 En palabras de la Corte: &#8220;no es concebible que \u00a0el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, \u00a0se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores (C.P. art 113)&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Y ha reiterado: &#8220;En el proceso arbitral, el \u00e1rbitro est\u00e1 investido del poder de administrar justicia, habilitado para ello por las partes, en forma transitoria, en el negocio sub-lite, sustray\u00e9ndolo de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por voluntad de las mismas partes: son ellas quienes habilitan a los \u00e1rbitros para fallar, en derecho o en conciencia. Adem\u00e1s, los \u00e1rbitros administran justicia \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d, lo cual permite al legislador, v.gr., Establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral&#8221;11 (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El arbitramento es excepcional. \u00a0La habilitaci\u00f3n de particulares para solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta tambi\u00e9n con claras limitaciones materiales, pues no todo problema jur\u00eddico puede ser objeto de un laudo. \u00a0El legislador ha sido consciente de que la equiparaci\u00f3n funcional que se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios como el de la seguridad jur\u00eddica hacen necesario que ciertos asuntos sean ventilados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues se trata de eventos que se relacionan con la garant\u00eda de derechos constitucionales fundamentales, con el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a favor de ciertos ciudadanos -v.g. derechos fundamentales de los contratantes-, o con el ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jur\u00eddicamente relevantes como &#8220;la fijaci\u00f3n del estado civil, las cuestiones que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley prohibe a su titular disponer&#8221;12. \u00a0Sobre el particular, ha dicho este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8220;La colaboraci\u00f3n prestada por los particulares en la administraci\u00f3n de justicia tiene claro fundamento en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, dicha colaboraci\u00f3n, en el \u00e1mbito jurisdiccional, tiene car\u00e1cter transitorio y excepcional. En primer t\u00e9rmino, [&#8230;] el arbitraje s\u00f3lo puede \u00a0tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho tr\u00e1mite, y es evidente que no todos lo son. No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El arbitramento, tal como ha sido concebido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es una figura procesal. \u00a0Cuando la Constituci\u00f3n defiere a los particulares la funci\u00f3n de administrar justicia en calidad de \u00e1rbitros, les conf\u00eda, como a todos los dem\u00e1s jueces, la soluci\u00f3n de contenciones jur\u00eddicas entre las partes en concordancia con la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0De ah\u00ed que la instituci\u00f3n arbitral en nuestro ordenamiento tenga el car\u00e1cter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros. \u00a0En palabras ya expresadas por la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8220;El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, est\u00e1 sometido en todas sus etapas a la estricta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. \u00a0Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garant\u00edas del debido proceso aplicables a toda actuaci\u00f3n judicial, pues de nada sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Se reitera as\u00ed, un principio que ha sido sostenido con \u00e9nfasis desde los or\u00edgenes de la jurisprudencia constitucional sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8220;En este orden de ideas, el art\u00edculo 116 de la Carta debe interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 superior, seg\u00fan el cual \u00b4toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00b4, \u00a0lo cual permite concluir que, en situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada juicio, lo que incluye, el proceso arbitral. Por consiguiente, si los \u00e1rbitros ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuaci\u00f3n arbitral, dentro del marco de la Constituci\u00f3n15&#8243;16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y es precisamente con el prop\u00f3sito de unificar la manera como han de aplicarse distintas herramientas para resolver las controversias jur\u00eddicas, que se ha pensado en formas de control para asegurar que, sin importar la forma a la que se acuda -a trav\u00e9s de particulares o de funcionarios regulares-, la justicia que se imparta sea igual para todos y responda a los mismos fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8220;El deber de efectividad no es incompatible con las instituciones y mecanismos procesales que dispone la ley para asegurar la capacidad de acierto de la justicia y a trav\u00e9s de los cuales se articula el debido proceso. El establecimiento de causales de anulaci\u00f3n de los laudos y de mecanismos para invocarlas, no viola el principio de efectividad ni desconoce la garant\u00eda de la tutela judicial de los derechos. Por el contrario, es una de las formas necesarias para lograr que se observe la ley y se hagan efectivos los derechos&#8221;17 (subrayas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El arbitramento y el derecho de acceso a la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legal de la instituci\u00f3n arbitral tiene un claro fundamento constitucional -ya referido-, que permite la atribuci\u00f3n de funciones judiciales a los particulares (Art\u00edculo 116 C.P.). Dicha autorizaci\u00f3n no puede concebirse como una forma de limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos -Art\u00edculo 229 C.P.-; en primer lugar hay que recordar que \u00a0cualquier regulaci\u00f3n en materia de arbitraje debe fundarse en el respeto estricto de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad entre todas las personas; por otro lado, en raz\u00f3n de que los \u00e1rbitros -como los jueces ordinarios- deben \u00a0(i) cumplir con t\u00e9rminos perentorios y (ii) que sus pronunciamientos est\u00e1n sometidos a la revisi\u00f3n eventual por parte de otras autoridades adem\u00e1s de contar con el poder vinculante de cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la utilizaci\u00f3n del arbitramento constituye un atentado al principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>A esto debe sumarse el hecho, anteriormente anotado, en virtud del cual, el acuerdo de voluntades del que surge la jurisdicci\u00f3n arbitral, tiene l\u00edmites bien definidos, puesto que tras la apariencia de un \u00a0consenso libremente adoptado, no puede entorpecer el acceso a la justicia, el desconocimiento de derechos irrenunciables de alguna de las partes, o la violaci\u00f3n de principios esenciales del orden social como la seguridad jur\u00eddica o la igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n que se establece entre el derecho de acceso a la justicia y la existencia de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos es una materia a la que la Corte Constitucional ya se ha referido en jurisprudencia reiterada18: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a acceder a la justicia es fundamental, pues forma parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, como quiera que \u00b4no es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso\u00b419. \u00a0Por consiguiente, los acuerdos entre particulares que restrinjan definitivamente el derecho de acceso a la justicia est\u00e1n proscritos constitucionalmente, ya sea que estos prohiban de manera absoluta acudir a la justicia ordinaria o por medio de la imposici\u00f3n de sanciones o cargas desproporcionadas e irrazonables que imposibilitan el acceso a la jurisdicci\u00f3n. Por tal motivo, \u00b4carece de licitud todo pacto contra la ley, pues los contratantes no pueden comprometerse a la forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Siendo il\u00edcito su objeto, no son v\u00e1lidas las cl\u00e1usulas contractuales que contrar\u00edan normas imperativas de la ley y, por supuesto, de la Constituci\u00f3n\u00b420 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la garant\u00eda constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el art\u00edculo 116 de la Carta garantiza la existencia de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, como la conciliaci\u00f3n o el arbitraje, los cuales pueden ser ampliados por el Legislador. Al respecto, esta Corte ha dicho que \u00b4es competencia del legislador, de acuerdo con los par\u00e1metros que determine la Carta Pol\u00edtica, el fijar las formas de composici\u00f3n de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia\u00b4.21 \u00a0<\/p>\n<p>Un obvio interrogante surge: \u00bfhasta que punto puede la ley obligar a una persona a renunciar a acceder a la administraci\u00f3n de justicia a fin de que resuelva su litigio por un mecanismo alternativo? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a ese interrogante, es necesario armonizar, con base en los principios constitucionales, los mandatos contenidos en el art\u00edculo 116 de la Carta, que prev\u00e9 los mecanismos alternativos, y el art\u00edculo 229, que garantiza a toda persona el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que Colombia es una democracia participativa (CP art. 1\u00ba), bien puede la ley favorecer que sean las propias personas quienes solucionen directamente sus problemas, por ejemplo estableciendo que \u00e9stas deben intentar previamente la conciliaci\u00f3n de sus diferencias antes de acudir ante los jueces. En efecto, si esa instancia consensual permite que las partes enfrentadas acuerden una soluci\u00f3n satisfactoria para su litigio, en nada se ha vulnerado el derecho de acceder a la justicia ya que las personas han accedido a una soluci\u00f3n justa para su controversia. \u00a0Sin embargo, en la medida en que toda persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, estos est\u00edmulos legales al uso de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de los conflictos no pueden llegar al extremo de bloquear o afectar de manera desproporcionada la posibilidad de una persona de llevar su controversia ante los jueces.&#8221;22 \u00a0(subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse, entonces, que si bien la Corte ha avalado, en desarrollo de la Carta Pol\u00edtica, la existencia de la justicia arbitral como un mecanismo alternativo para la soluci\u00f3n de conflictos, &#8220;su aplicaci\u00f3n no puede hacerse al precio de desconocer, los derechos fundamentales de las partes que se enfrentan en un litigio -i.e. el acceso a la justicia-. \u00a0Tampoco puede suponerse que la promoci\u00f3n constitucional y legal de medios alternativos para la soluci\u00f3n de controversias significa que el arbitramento es una figura privilegiada frente a la funci\u00f3n permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que \u00e9sta deba ser sustitu\u00edda o reducida en su campo de acci\u00f3n23&#8243;24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que hasta ahora se han hecho alrededor de las caracter\u00edsticas del arbitramento como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, son plenamente aplicables cuando el estudio se restringe concretamente al \u00e1mbito de las disposiciones acusadas. En efecto, el inciso tercero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 182 de 1995, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 335 de 1996 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el evento de no presentarse acuerdo entre las partes, se acudir\u00e1 a resolver la controversia, por medio del arbitramento, con la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, conforme con lo dispuesto por el C\u00f3digo de Comercio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto est\u00e1 consagrado dentro del marco general de la ley encargada de regular el servicio de televisi\u00f3n, y hace parte del Cap\u00edtulo III dedicado a la Clasificaci\u00f3n del Servicio. \u00a0As\u00ed, se acogen diversos criterios que en funci\u00f3n de la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n, los usuarios, la orientaci\u00f3n general de la programaci\u00f3n y su nivel de cubrimiento25 buscan organizar la prestaci\u00f3n del servicio por parte de los concesionarios del mismo. \u00a0El par\u00e1grafo impugnado establece la posibilidad de que, previo acuerdo entre el Estado y el propio concesionario, \u00e9stos utilicen las redes de telecomunicaciones y de energ\u00eda el\u00e9ctrica del Estado o de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios para cumplir con sus objetivos; a rengl\u00f3n seguido, se se\u00f1ala, entonces, que en caso de existir desacuerdos entre las partes a este respecto, se acudir\u00e1 a un tribunal de arbitramento que resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contradictorio con el car\u00e1cter voluntario, temporal y excepcional que se le reconoce al arbitramento -en los t\u00e9rminos ya aludidos-, que una disposici\u00f3n legal \u00a0pretenda establecer la obligatoriedad de dicho mecanismo en el evento de no existir acuerdo sobre el uso de ciertas redes de comunicaci\u00f3n entre el Estado o las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, y los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n. \u00a0Sin duda, se trata de una norma que excede los l\u00edmites sobre los que la instituci\u00f3n arbitral se sustenta, que guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el hecho de que la utilizaci\u00f3n de la justicia arbitral, como forma alternativa de resoluci\u00f3n de los conflictos, sea el resultado de la libre decisi\u00f3n de las partes que ante un evento cierto, que se debate, optan por encargar su resoluci\u00f3n a particulares designados por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, no puede perderse de vista el hecho de que, tanto la cl\u00e1usula compromisoria -que se incluye en los contratos con el prop\u00f3sito de hacer posible los arreglos arbitrales-, como el compromiso, son entidades jur\u00eddicas que surgen del acuerdo expl\u00edcito de las partes y, como tal, son el resultado del an\u00e1lisis de circunstancias concretas que desde el punto de vista jur\u00eddico -incluso econ\u00f3mico-, \u00a0hacen recomendable recurrir a un tribunal de arbitramento. \u00a0Por otro lado, no es concebible que por medio de una ley se establezca la obligatoriedad del arbitramento para la resoluci\u00f3n de contenciones contractuales, pues de este modo se crea una instancia forzosa que no respeta la libertad de las partes para solucionar sus litigios y restringe indebidamente el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Por estas razones las expresiones demandadas ser\u00e1n declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: no puede pensarse, so pena de incurrir en un grave error de interpretaci\u00f3n, que el pronunciamiento de la Corte sobre este particular impide u obstaculiza la aplicaci\u00f3n de formas alternativas de soluci\u00f3n de conflictos a las diferencias que se presenten entre el Estado y los concesionarios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0El sometimiento de los desacuerdos nacidos en cumplimiento de un contrato -en este caso el de concesi\u00f3n-, a la decisi\u00f3n de \u00a0particulares investidos de poderes judiciales, es una figura constitucional -art\u00edculo 116 C.P.- \u00a0cuya aplicaci\u00f3n ha sido respaldada y alentada por la jurisprudencia de la Corte, si bien siempre condicionada a la necesidad de proteger la integridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y asegurar el recto ejercicio de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos, quienes de manera libre y reflexiva siempre podr\u00e1n optar por acudir ante la justicia arbitral para la resoluci\u00f3n de sus problemas jur\u00eddicos26. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE, el inciso tercero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 182 de 1.995, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 335 de 1.996. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las caracter\u00edsticas propias del arbitramento y el lugar que \u00e9ste procedimiento ocupa dentro del sistema de administraci\u00f3n de justicia consagrado por el constituyente del 91, son detalladamente expuestos en la Sentencia C-226 de 1993 (M.P. Alejandro Caballero M\u00e1rtinez), que constituye un claro punto de partida jurisprudencial a la hora de precisar la intervenci\u00f3n de los particulares como agentes -y no meros sujetos- del proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-242 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este particular, bien puede consultarse la Sentencia C-330 de 2000. \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia C-294 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia C-330 de 2000. \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Cap\u00edtulo V, T\u00edtulo I C.P.: &#8220;De la estructura del Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Articulo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Sentencia T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional Sentencia C-431 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional Sentencia C-431 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional Sentencia T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional Sentencia C-330 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre este tema pueden consultarse las sentencias C-226 de 1993, C-037 de 1996, C-431 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional Sentencia C-451 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-572 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T- T-572 de 1994 y C-059 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-544 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Barbonell. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional Sentencia T-544 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-642 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional Sentencia C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. art\u00edculos 19 a 22 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre este particular, bien puede recurrirse a la, ya citada, sentencia C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-060\/01 \u00a0 ARBITRAMENTO-Alcance \u00a0 ARBITRAMENTO-Caracter\u00edsticas \u00a0 ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter voluntario \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN ARBITRAMENTO-Alcance \u00a0 Tanto el convenio que da origen al contrato de concesi\u00f3n, como todas las decisiones tomadas en desarrollo de este v\u00ednculo contractual, tienen que ser el resultado de la libre discusi\u00f3n de las partes, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}