{"id":67,"date":"2024-05-30T15:21:28","date_gmt":"2024-05-30T15:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-008-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:28","slug":"t-008-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-92\/","title":{"rendered":"T 008 92"},"content":{"rendered":"<p>T-008-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-008\/92&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Clasificaci\u00f3n \/JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>El problema de la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales queda a cargo de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el valor indicativo que tiene el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n en donde est\u00e1n contenidos la mayor\u00eda de esos derechos, sino tambi\u00e9n el punto de vista material del concepto que lleva a identificarlos en otros preceptos de la Carta, as\u00ed como en &#8220;los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n&#8221; y que &#8220;prevalecen en el orden interno&#8221;, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 93 del Estatuto Fundamental. As\u00ed, pues, el Juez de la Tutela debe analizar el asunto en cada caso con los diversos criterios que se han se\u00f1alado anteriormente, y en todo caso al hacer la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela corresponde a la Corte Constitucional un papel decisivo, para cumplir su misi\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la C.N., contiene el derecho a la paz y el deber de su obligatorio cumplimiento, derecho \u00e9ste que por su propia naturaleza pertenece a los derechos de la tercera generaci\u00f3n, y requiere el concurso para su logro de los m\u00e1s variados factores sociales, pol\u00edticos, econ\u00f3micos e ideol\u00f3gicos que, rec\u00edprocamente se le pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria. &nbsp;Esta interpretaci\u00f3n encuentra fundamento adicional en lo preceptuado en el Art. 88 de la C.N. que consagra las Acciones Populares como mecanismo especializado para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablica&#8230;&#8221; y otros de similar naturaleza que definen en ella&#8221;. &nbsp;As\u00ed lo entendi\u00f3 el legislador al expedir el Decreto 2591 cuando se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela para proteger derechos colectivos como la paz y los dem\u00e1s contemplados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha sostenido que este tipo de derechos tiene un car\u00e1cter proclamatorio en raz\u00f3n de las dificultades para que de ellos se predique la eficacia jur\u00eddica. De todos modos y es lo que interesa ahora, no se trata de un &#8220;Derecho Natural&#8221; cuyo cumplimiento inmediato pueda demandarse de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO AL TRABAJO-Naturaleza\/DERECHO AL EMPLEO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo es una manifestaci\u00f3n de la libertad del hombre y por tanto en \u00faltimo t\u00e9rmino tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana. Este conlleva el derecho a obtener un empleo, pero ello no quiere decir, que este derecho implica que exista una prestaci\u00f3n u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo. Aparece \u00fanicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos seg\u00fan el m\u00e9rito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa en el \u00e1mbito p\u00fablico. Este derecho fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiraci\u00f3n de acceder a un empleo p\u00fablico o privado, pues ello desbordar\u00eda el leg\u00edtimo alcance de su concepci\u00f3n y el marco de las dem\u00e1s libertades y garant\u00edas consagradas en el Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A LA ASISTENCIA PUBLICA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El propio constituyente previ\u00f3 la naturaleza asistencial de derechos como el derecho a la Asistencia P\u00fablica que regula el inciso final del art\u00edculo 13 de la Carta. Derechos que recogen el querer del constituyente de darle un tratamiento prioritario, preferente en el conjunto de los Derechos de la Segunda generaci\u00f3n, de manera que el Estado debe orientar las destinaciones del gasto p\u00fablico social hacia ellos, con una discrecionalidad o arbitrio del mismo, que s\u00f3lo es dable saber al gobernante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente la Sala que los denominados derechos asistenciales encuentran su eficacia en el grado que corresponde a los niveles de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social. En un pa\u00eds avanzado, derechos como la salud o la educaci\u00f3n son de manera concreta exigibles, por existir condiciones reales para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Procedencia\/DERECHOS&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTALES\/ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, cuando \u00e9stos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana, cuando no pueda mediar otro correctivo judicial. As\u00ed, tiene la mencionada acci\u00f3n el car\u00e1cter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades p\u00fablicas, en el presente caso para impartir justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acci\u00f3n de las autoridades por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni el caso de que la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A LA FAMILIA &nbsp;<\/p>\n<p>La familia es titular de los derechos fundamentales a la honra, a la dignidad, a la intimidad y a la igualdad de sus miembros; lo que pone de presente el inter\u00e9s del constituyente en garantizar especialmente esos derechos en la familia, en orden a que consultan ingredientes propios de su naturaleza, sin perjuicio del derecho que tiene la familia, a ser seg\u00fan el nuevo Orden Superior acreedora del &#8220;amparo&#8221; del Estado y de la Sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHOS DEL NI\u00d1O\/ACCION DE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TUTELA- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Especial menci\u00f3n merece la expresi\u00f3n &#8220;Derechos Fundamentales de los Ni\u00f1os&#8221; que trae la norma; el predicado: &#8220;de los ni\u00f1os&#8221;, le da una connotaci\u00f3n especial a la primera parte de la frase. En primer t\u00e9rmino, \u00e9sta debe interpretarse en concordancia con la \u00faltima del art\u00edculo: &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. La expresi\u00f3n derechos fundamentales de los ni\u00f1os tiene una doble connotaci\u00f3n: Implica el reconocimiento de la titularidad de que disponen, de los derechos fundamentales, para los enunciados en el art\u00edculo 44 y la primac\u00eda se\u00f1alada; y simult\u00e1neamente muestra el particular inter\u00e9s del Constituyente de habilitar, en el Estado Social de Derecho, los procedimientos legales y las acciones de la familia, la Sociedad y el estado con el prop\u00f3sito claro de hacerlos una pronta realidad, en la parte de los derechos asistenciales que se relacionan en el primer inciso, tal como lo estatuye con la l\u00f3gica proteccionista que le es propia al inciso 2o. de la norma comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la Sala a precisar que sobre &#8220;los derechos fundamentales&#8221;, en sentido material, de entre los relacionados en el art\u00edculo 44 de la C.N., procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-399 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos Fundamentales, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos de la Familia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MATILDE BOHORQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta No. 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional procede a resolver en el Grado Jurisdiccional de Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MATILDE BOHORQUEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela autorizada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, solicita amparo del Estado Colombiano de sus derechos consagrados en los art\u00edculos 5, 13 y 42 de ese Estatuto Superior y &#8220;de los Derechos Humanos Universales&#8221; art. 16 y 25, y los Pactos Internacionales de los Derechos Humanos de Ginebra y de San Jos\u00e9 de Costa Rica. &#8220;De igual manera el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Nacional que taxativamente expresa: &#8220;El Estado, la Sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221;, concordante lo anterior con el art\u00edculo 44 de la misma Carta que expresaba: &#8220;son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores peticiones provienen de las razones de hecho y de derecho que la accionante expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO. Considero vulnerados y amenazados los derechos fundamentales que se consagran en la C.N., por mi condici\u00f3n de compa\u00f1era, en uni\u00f3n libre, madre y abuela, hoy injustamente respondiendo sola; por mi hija menor Sandra Liliana de 15 a\u00f1os, estudiante, y mis nietas ni\u00f1as: Yeny Marcela 4 a\u00f1os, Yenit Paola 6 a\u00f1os, Anyi Milena 7 a\u00f1os y Diana Beatriz de 5 a\u00f1os. Lo anterior por culpa de una detenci\u00f3n y condena injusta, que pesa contra mi compa\u00f1ero marital MARIO MANZANAREZ en el Juzgado 24 Superior de esta ciudad; y que siendo una persona de estrato campesino, trabajadora y responsable, atend\u00eda puntualmente las necesidades de nuestra subsistencia&#8221;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO. Como consecuencia de su detenci\u00f3n injusta qued\u00e9 totalmente desamparada, sin trabajo por ser mujer de hogar, sin quien atienda las necesidades del hogar, mis hijos y nietos. Pues estos \u00faltimos, la madre mi hija lo poco (sic) que gana no nos alcanza para el estudio y subsistencia &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita al mismo tiempo se revise el proceso penal en el cual fue condenado su compa\u00f1ero permanente, por haber actuado en defensa propia al haber causado la muerte a otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. resuelve sobre los derechos que solicita la accionante, rechazando la ACCION DE TUTELA promovida por Matilde Boh\u00f3rquez, en lo referente a la sentencia del 13 de agosto de 1991, dictada por el Juzgado 24 Superior de ese Distrito, contra MARIO MANZANAREZ por el delito de homicidio; y denegando por improcedente las peticiones de la demanda, en lo atinente a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 44 y 46 de la Carta Pol\u00edtica; con base en las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el Honorable Tribunal es competente para pronunciarse sobre la viabilidad o no de la acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la sentencia de condena proferida por el Juzgado 24o. Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., conforme a lo estatu\u00eddo por el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que, &#8220;para el caso concreto, deviene inatendible la acci\u00f3n de tutela&#8221; (art. 86 C.N.), promovida a motu proprio por la se\u00f1ora MATILDE BOHORQUEZ, en virtud de haber operado la figura de la &#8220;caducidad&#8221;, por vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto Reglamentario No. 2591 de 1991&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que los derechos consagrados en los art\u00edculos 44 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;de momento y para el caso espec\u00edfico, no son materia de tutela por parte de la jurisdicci\u00f3n, por la sencilla pero pot\u00edsima raz\u00f3n de que en relaci\u00f3n con los mismos no ha existido ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de parte de las autoridades p\u00fablicas, que los vulneren o amenacen violarlos, que es en definitiva la filosof\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 5o. del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte Constitucional -Sala de tutela- procede a decidir previas las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la Revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en la presente causa, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2o. &nbsp;y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34 del decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo objeto de la presente revisi\u00f3n comprende de manera general un doble aspecto: El relacionado con la sentencia judicial del Juzgado 24 Superior, de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., de 13 de agosto de 1991, que dispuso la condena de 80 meses de prisi\u00f3n contra el acusado, MARIO MANZANAREZ; en segundo lugar, los derechos a la protecci\u00f3n de la familia y del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n comprende el estudio de los derechos consagrados en los art\u00edculos 42 y 44 y las normas concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se har\u00e1 teniendo en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 86 del Estatuto Fundamental en cuanto a la naturaleza y caracter\u00edsticas del procedimiento de la Acci\u00f3n de Tutela y lo atinente al fin u objeto que persigue la se\u00f1alada garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el objeto de la acci\u00f3n de tutela lo constituye la garant\u00eda de los &#8220;derechos fundamentales&#8221;, se impone el an\u00e1lisis de este importante tema en el nuevo orden Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos humanos resultan hist\u00f3ricamente la raz\u00f3n \u00faltima del constitucionalismo moderno, cuyo origen no puede entenderse sin la proclamaci\u00f3n de los mismos por el mundo de occidente, desde 1789. Este v\u00ednculo esencial entre el Estado y la Libertad, en los denominados Sistemas Demoliberales, ha permitido una evoluci\u00f3n coet\u00e1nea entre las Instituciones de \u00e9stos y las exigencias de aqu\u00e9lla, siempre con el impulso acordado por la sociabilidad, de reconocer al hombre en sociedad unos grados m\u00e1s altos de aseguramiento de su dignidad. De ese modo es reconocido el aserto anterior en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana desde su art\u00edculo 1o., al preceptuar que el Estado social de derecho, unitario, descentralizado, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, se funda &#8220;en el respeto de la dignidad humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La praxis de la libertad ha impuesto una l\u00f3gica de categorizaciones que se traduce, por virtud de la especializaci\u00f3n, en clasificaciones doctrinales y legales, cuya primera consecuencia se encuentra en el abandono del tratamiento de la libertad, como valor singular, propio del pensamiento liberal cl\u00e1sico, para adoptar el reconocimiento de libertades de distinta categor\u00eda seg\u00fan el fin perseguido por la autodeterminaci\u00f3n, el principio garantizador del Estado y la protecci\u00f3n Internacional de derechos humanitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina, ha clasificado, con un m\u00e9todo historiogr\u00e1fico, los derechos humanos en tres categor\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. Los derechos de la Primera Generaci\u00f3n. Integrada por &#8220;las libertades p\u00fablicas&#8221; que durante el periodo cl\u00e1sico del liberalismo impon\u00edan al Estado la obligaci\u00f3n de &#8220;dejar hacer y dejar pasar&#8221;, a fin de proteger el libre desarrollo de la personalidad individual. Se trata de garant\u00edas que consultan lo m\u00e1s \u00edntimo de la dignidad humana, sin las cuales se desvirt\u00faa la naturaleza de \u00e9sta y se niegan posibilidades propias del ser. La lista de los derechos de esta generaci\u00f3n se encuentra en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789. Estas garant\u00edas vienen a inspirar todo el Constitucionalismo Europeo, y por transferencia cultural el Latinoamericano del siglo XIX. &nbsp;<\/p>\n<p>2a. Derechos de la segunda generaci\u00f3n. Conformada por el conjunto de garant\u00edas que reciben el nombre de &#8220;Derechos Asistenciales&#8221;, cuya principal caracter\u00edstica es la de que no son simples posibilidades de acci\u00f3n individual, sino que imponen adem\u00e1s una carga u obligaci\u00f3n al Estado, frente al cual el individuo es situado en el marco social en la condici\u00f3n de acreedor de ciertos bienes que debe dispensarle el aparato pol\u00edtico, principalmente a trav\u00e9s de la funci\u00f3n administrativa, que con la adopci\u00f3n garantizadora comentada, viene a ocupar un amplio espacio en el poder p\u00fablico. Igualmente imponen estos nuevos derechos, cargas a ciertas libertades p\u00fablicas, tal el caso de la funci\u00f3n social que es se\u00f1alada a la propiedad privada. Esta generaci\u00f3n nace, adicionada a la anterior, en el siglo XX. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de algunos textos constitucionales precursores, entre los cuales se encuentran la Constituci\u00f3n Alemana de 1919, los cambios llevados a cabo por la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en los pa\u00edses neocapitalistas a fin de se\u00f1alar los alcances sociales del Estado, lleg\u00f3 a convertirlo en un Estado Social de Derecho, es decir, un Estado de Derecho que actualizase los postulados liberales del Estado de Derecho y los armonizase con las exigencias de la Justicia Social. Por eso en la d\u00e9cada de los a\u00f1os 30 y en la Reforma Constitucional Colombiana de 1936, aparece esta generaci\u00f3n de derechos humanos definitivamente como un logro de la cultura Universal despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial, no solo en el Derecho P\u00fablico Interno de los Estados, sino tambi\u00e9n en documentos internacionales con vocaci\u00f3n universalista. Entre estos, tiene car\u00e1cter fundacional la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. &nbsp;<\/p>\n<p>3a. Derechos de la Tercera Generaci\u00f3n. La componen los derechos a la paz, al entorno, al patrimonio com\u00fan de la humanidad y el derecho al desarrollo econ\u00f3mico y social. Se diferencian estos derechos de los de la primera y segunda generaci\u00f3n en cuanto persiguen garant\u00edas para la humanidad considerada globalmente. No se trata en ellos del individuo como tal ni en cuanto ser social, sino de la promoci\u00f3n de la dignidad de la especie humana en su conjunto, por lo &nbsp;cual reciben igualmente el nombre de derechos &#8220;Solidarios&#8221;. Su car\u00e1cter solidario presupone para el logro de su eficacia la acci\u00f3n concertada de todos los &#8220;actores del juego social&#8221;: El Estado, los individuos y otros entes p\u00fablicos y privados. Estos derechos han sido consagrados por el Derecho Internacional P\u00fablico de manera sistem\u00e1tica en varios Tratados, Convenios y Conferencias a partir de la d\u00e9cada de los setenta del presente siglo y por las constituciones pol\u00edticas m\u00e1s recientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan una doctrina muy prestigiosa, en primer t\u00e9rmino, tienen el car\u00e1cter de fundamentales los derechos de la primera generaci\u00f3n. La legislaci\u00f3n Internacional igualmente utiliza la expresi\u00f3n Derechos Fundamentales para identificarlos con esos mismos derechos, seg\u00fan se lee por ejemplo en el PREAMBULO, de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 1948, del siguiente tenor: &#8220;Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto m\u00e1s amplio de la libertad,&#8230; considerando que los Estados miembros se han comprometido a asegurar en Cooperaci\u00f3n con la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, el respeto Universal y efectivo de los derechos y libertades fundamentales del hombre&#8221;. &nbsp;El contexto transcrito lleva a la conclusi\u00f3n, seg\u00fan esta autorizada fuente, que el concepto de derechos fundamentales se refiere a los de la primera generaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo se producen jerarquizaciones en las Constituciones Contempor\u00e1neas, con el fin de precisar la naturaleza de los Derechos Humanos, sino que tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de establecer grados de eficacia se consagran distinciones entre los derechos que buscan determinar aquellos que pueden aplicarse sin que medie ley que los desarrolle; as\u00ed, es preciso se\u00f1alar el art\u00edculo 85 de la C.N. que introduce lo que denomina una serie de derechos de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho interno de los Estados se ha visto, ante las necesidades de la reglamentaci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de Derechos Humanos, en la obligaci\u00f3n de establecer una jerarqu\u00eda entre ellos, situando en el plano m\u00e1s privilegiado a los denominados &#8220;Fundamentales&#8221;. As\u00ed ocurre por ejemplo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que, en su art\u00edculo 5o. consagra &#8220;la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8221;, y en su art\u00edculo 86 estatuye la procedencia de la &#8220;acci\u00f3n de tutela&#8221; a fin de garantizar &#8220;la protecci\u00f3n inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales&#8221;, al tiempo que en el art\u00edculo 214 numeral 2 de la Carta Pol\u00edtica, limita el ejercicio de las facultades propias de los Estados de Excepci\u00f3n, en el sentido de que &#8220;No podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales&#8221;, con lo cual queda claro que se les sit\u00faa en un nivel de protecci\u00f3n mucho m\u00e1s alto que el de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, excepci\u00f3n hecha, de acuerdo con lo previsto en el mismo numeral, de &#8220;las reglas del derecho Internacional Humanitario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de Colombia contiene una clasificaci\u00f3n en su T\u00edtulo II De los Derechos, Las Garant\u00edas y los Deberes, en &#8220;Derechos Fundamentales&#8221; (Cap\u00edtulo 1, de los art\u00edculos 11 al 41), &#8220;Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales&#8221; (Cap\u00edtulo 2, de los art\u00edculos 42 a 77) y &#8220;Derechos Colectivos y del Medio Ambiente&#8221; (Cap\u00edtulo 3, de los art\u00edculos 78 al 82). De suerte que esta clasificaci\u00f3n, por la titulaci\u00f3n de los cap\u00edtulos del T\u00edtulo II, permitir\u00eda adelantar, desde un punto de vista formal, una interpretaci\u00f3n de acuerdo con la cual son derechos fundamentales en Colombia, con todos sus efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, en la Sociedad y en el Estado, los consagrados en el Cap\u00edtulo 1 del citado T\u00edtulo de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, desde un punto de vista material, por el contenido o la naturaleza de esos derechos, as\u00ed titulados por la Carta Pol\u00edtica, en criterio de la Sala, aquella interpretaci\u00f3n impone ser ponderada, a m\u00e1s de que se ha conclu\u00eddo, por investigaci\u00f3n llevada a cabo en los documentos de la Asamblea Nacional Constituyente, que los t\u00edtulos de tal Cap\u00edtulo s\u00f3lo tienen un car\u00e1cter indicativo, y no un efecto vinculante porque fueron incorporados por la Comisi\u00f3n Codificadora, sin que hubieran sido aprobados por el pleno de la Corporaci\u00f3n en el segundo debate. En efecto, del an\u00e1lisis de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, publicadas en la Gaceta Constitucional, se concluye en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 del Reglamento, que la Comisi\u00f3n Codificadora entreg\u00f3 los textos por asuntos y materias (T\u00edtulos y Cap\u00edtulos), pero que tal tarea no fue aprobada en segundo debate, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 44 cuando dice &#8220;Proclamaci\u00f3n del texto final: aprobado el texto final de las reformas y su codificaci\u00f3n, la Presidencia citar\u00e1 a una sesi\u00f3n especial&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 22 de la C.N., contiene el derecho a la paz y el deber de su obligatorio cumplimiento, derecho \u00e9ste que por su propia naturaleza pertenece a los derechos de la tercera generaci\u00f3n, y requiere el concurso para su logro de los m\u00e1s variados factores sociales, pol\u00edticos, econ\u00f3micos e ideol\u00f3gicos que, rec\u00edprocamente se le pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria. &nbsp;Esta interpretaci\u00f3n encuentra fundamento adicional en lo preceptuado en el Art. 88 de la C.N. que consagra las Acciones Populares como mecanismo especializado para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad (v\u00e9ase la paz) y la salubridad p\u00fablica&#8230;&#8221; y otros de similar naturaleza que se definen en ella&#8221;. &nbsp;As\u00ed lo entendi\u00f3 el legislador al expedir el Decreto 2591 cuando se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela para proteger derechos colectivos como la paz y los dem\u00e1s contemplados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la C.N. consagra el derecho al trabajo y su obligaci\u00f3n, gozando de la protecci\u00f3n especial del Estado y estatuyendo que &#8220;Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221;. &nbsp;Esta libertad de trabajo no fue expresamente consagrada en la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789, pero s\u00ed lo fue en el art\u00edculo 17 de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del ciudadano que contiene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Francesa del 24 de junio de 1793, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Ning\u00fan g\u00e9nero de Trabajo, cultural o Comercial, puede ser prohibido a la Industria de los ciudadanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no cabe duda que el derecho del trabajo es una manifestaci\u00f3n de la libertad del hombre y por tanto en &nbsp;\u00faltimo t\u00e9rmino tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana. De ah\u00ed que su constitucionalizaci\u00f3n haya sido el resultado de un largo y dif\u00edcil proceso hist\u00f3rico, en cuyo fondo aparecen las grandes luchas pol\u00edticas y sociales por la libertad del hombre. Por eso se ha se\u00f1alado que, en el marco de la libertad econ\u00f3mica consagrada por el Estado Liberal, la libertad de trabajo es el instrumento para que se realicen los fines individuales y el Estado s\u00f3lo debe establecer reglas que permitan a cada hombre un salario suficiente para satisfacer sus necesidades. En una evoluci\u00f3n posterior, hist\u00f3ricamente se considera el trabajo como una funci\u00f3n social en que se conjugan el derecho y el deber de trabajar, con la especial protecci\u00f3n de un Estado que interviene en la vida econ\u00f3mica y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el derecho al trabajo est\u00e1 hoy encuadrado entre los derechos sociales y libertades econ\u00f3micas, pero es claro que, como lo ha se\u00f1alado la doctrina en estas materias, los derechos sociales no constituyen m\u00e1s que una parte de las libertades de contenido econ\u00f3mico, que a su vez constituyen un conjunto m\u00e1s desarrollado de las libertades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado desde este punto de vista, el derecho del trabajo implica el derecho a obtener un empleo. Pero ello no quiere decir, como tambi\u00e9n se encarga de esclarecerlo la doctrina, que este derecho implica que exista una prestaci\u00f3n u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo. Aparece \u00fanicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos seg\u00fan el m\u00e9rito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa en el \u00e1mbito p\u00fablico. En el sector privado, inclusive bajo las formas relativas de libertad de empresa que coexisten con la direcci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del Estado, el derecho del trabajo se ejercita dentro de la libertad de contrataci\u00f3n que le permite al empresario la facultad de elegir entre los aspirantes al trabajo, a\u00fan en el supuesto de que tal elecci\u00f3n deba efectuarse entre quienes se hallen en determinadas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto este derecho fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiraci\u00f3n de acceder a un empleo p\u00fablico o privado, pues ello desbordar\u00eda el leg\u00edtimo alcance de su concepci\u00f3n y el marco de las dem\u00e1s libertades y garant\u00edas consagradas en el Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el propio constituyente previ\u00f3 la naturaleza asistencial de derechos como el derecho a la Asistencia P\u00fablica que regula el inciso final del art\u00edculo 13 de la Carta. Derechos que recogen el querer del constituyente de darle un tratamiento prioritario, preferente en el conjunto de los Derechos de la Segunda generaci\u00f3n, de manera que el Estado debe orientar las destinaciones del gasto p\u00fablico social hacia ellos, con una discrecionalidad o arbitrio del mismo, que s\u00f3lo es dable saber al gobernante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente la Sala que los denominados derechos asistenciales encuentran su eficacia en el grado que corresponde a los niveles de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social. En un pa\u00eds avanzado, derechos como la salud o la educaci\u00f3n son de manera concreta exigibles, por existir condiciones reales para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas la interpretaci\u00f3n formal seg\u00fan la cual los derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana son los contenidos en su T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 1o., salvo la anotaci\u00f3n que ya se hizo anteriormente en cuanto al valor indicativo del nombre de los t\u00edtulos y cap\u00edtulos, debe ser complementada y ponderada, en raz\u00f3n de que la misma ampl\u00eda el n\u00famero de los derechos de esa naturaleza, es decir, los inherentes a la persona humana, a otros art\u00edculos que no aparecen en el mencionado Cap\u00edtulo 1o., como es el caso de los consagrados en el art\u00edculo 44 (derechos fundamentales del Ni\u00f1o) y en el art\u00edculo 229 (el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia), y que adem\u00e1s en el art\u00edculo 94 se postula la regla de que la enunciaci\u00f3n de los derechos contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos, principio que tiene su claro origen en la IX Enmienda de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el art\u00edculo 2o. del Decreto 2591 dispone que &#8220;La acci\u00f3n de tutela garantiza los derechos fundamentales cuando una decisi\u00f3n de tutela se refiere a un derecho no se\u00f1alado expresamente por la Constituci\u00f3n como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dar\u00e1 prelaci\u00f3n en la revisi\u00f3n de esta decisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;Es decir que, en \u00faltimo t\u00e9rmino, el problema de la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales queda a cargo de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el valor indicativo que tiene el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n en donde est\u00e1n contenidos la mayor\u00eda de esos derechos, sino tambi\u00e9n el punto de vista material del concepto que lleva a identificarlos en otros preceptos de la Carta, as\u00ed como en &#8220;los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n&#8221; y que &#8220;prevalecen en el orden interno&#8221;, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 93 del Estatuto Fundamental. As\u00ed, pues, el Juez de la Tutela debe analizar el asunto en cada caso con los diversos criterios que se han se\u00f1alado anteriormente, y en todo caso al hacer la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela corresponde a la Corte Constitucional un papel decisivo, para cumplir su misi\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo cual quiere decir que sobre esta materia de suyo dif\u00edcil y trascendente quiz\u00e1 sea lo m\u00e1s conveniente adoptar una posici\u00f3n flexible y abierta, sin comprometerse en una definici\u00f3n cerrada y excluyente de los derechos fundamentales, para dejar al dominio de la interpretaci\u00f3n constitucional, frente a cada situaci\u00f3n o caso, determinar si se incorporan los valores inherentes a la persona humana en un derecho cuya defensa o salvaguardia se discute, con motivo de su ejercicio, lo que permitir\u00eda atribuirle, fuera de los casos ya clasificados y conocidos, el car\u00e1cter fundamental. Es una soluci\u00f3n que tiene en cuenta el car\u00e1cter evolutivo y din\u00e1mico que tiene de suyo la interpretaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA REVISION DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud que hace la actora de que sea revisada la sentencia condenatoria que pesa sobre su compa\u00f1ero marital, MARIO MANZANAREZ, expedida por el Juzgado 24 Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., no est\u00e1 llamada a prosperar en raz\u00f3n de que la tutela no procede por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la Ley y en este caso se tratar\u00eda de determinar si en el curso del proceso respectivo el Juez aplic\u00f3 correctamente la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el escrito de la actora, no permite determinar con claridad el derecho fundamental que considera violado. Dice que la decisi\u00f3n judicial fue &#8220;INJUSTA, por haber obrado el condenado en defensa propia de su vida&#8221;; si esta circunstancia fue como ella expone, debi\u00f3 su apoderado alegar tal eximente de responsabilidad en el curso del proceso y si en la instancia condenatoria no hubiese prosperado dicha acci\u00f3n, a\u00fan quedaba la posibilidad de acudir a la segunda instancia e incluso al expediente de los recursos extraordinarios para hacer valer la aseveraci\u00f3n que ahora se presenta a la justicia; nada de lo cual se hizo, seg\u00fan consta en la inspecci\u00f3n judicial que obra al expediente (Folios 12 y 13). &nbsp;<\/p>\n<p>No es la tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertir\u00eda en una instancia de definici\u00f3n de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica para definir la violaci\u00f3n de Derechos Constitucionales Fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, cuando \u00e9stos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana. Las manifiestas violaciones a dicha condici\u00f3n inherente del ser humano encontrar\u00e1n un valioso recurso en la denominada Acci\u00f3n de Tutela, cuando no pueda mediar otro correctivo judicial. As\u00ed, tiene la mencionada acci\u00f3n el car\u00e1cter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades p\u00fablicas, en el presente caso para impartir justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acci\u00f3n de las autoridades por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni el caso de que la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dirige, pues, la acci\u00f3n de tutela no a la discusi\u00f3n jur\u00eddica sino al hecho (acci\u00f3n u omisi\u00f3n), concreto, irrefragable de desconocimiento del Derecho Fundamental. A la manera de la procedencia o improcedencia del conocido accionar en Habeas Corpus, se ordena la libertad, o se formula el cargo; se viola la libertad f\u00edsica si se prolonga la detenci\u00f3n o se ha privado de ella en igual forma. El punto lo sabe el Juez, es bien n\u00edtido. De manera que el juez de la tutela no puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda. Y la raz\u00f3n alegada por la accionante, vale decir, la leg\u00edtima defensa, con que pudo actuar el condenado es asunto, por su naturaleza, de conocimiento del juez que tuvo a su cargo la causa y de sus superiores jer\u00e1rquicos en ese orden jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>En se\u00f1alamiento cierto, el H. Tribunal Superior de Distrito cuya decisi\u00f3n de tutela es objeto de la presente revisi\u00f3n, pone de presente la caducidad de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales que pongan fin a un proceso conforme a lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 11, toda vez que la sentencia acusada qued\u00f3 en firme el 28 de agosto de 1991 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 22 de enero de 1992, es decir, esta \u00faltima actuaci\u00f3n se produjo vencido el t\u00e9rmino de caducidad de dos meses que se\u00f1ala la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE LA FAMILIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sit\u00faa a la familia en lugar preeminente de la sociedad al tener a esa c\u00e9lula social como base de la articulaci\u00f3n colectiva desde su art\u00edculo 5o., en el cual impone al Estado la obligaci\u00f3n de ampararla &#8220;como Instituci\u00f3n B\u00e1sica de la Sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que representa un verdadero logro constitucional, el de considerar a esa Instituci\u00f3n, en su real alcance, para lo cual impone a la Administraci\u00f3n el desarrollo de acciones para su protecci\u00f3n y al legislador la definici\u00f3n de los derechos que le corresponden, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 42 de la C.N. &nbsp;Este art\u00edculo retoma el criterio inicial al dar a la familia el car\u00e1cter de &#8220;n\u00facleo fundamental de la sociedad&#8221;, distinguiendo dos categor\u00edas de la misma, la natural y la jur\u00eddica, esta \u00faltima que se constituye mediante el v\u00ednculo institucional del matrimonio, al paso que la primera forma familiar es un simple efecto de la voluntad &#8220;responsable&#8221;, de conformarla. Con una orientaci\u00f3n garantizadora impone el art\u00edculo no s\u00f3lo al Estado sino tambi\u00e9n a la &#8220;Sociedad&#8221;, la protecci\u00f3n &#8220;integral de la familia&#8221;, para luego traer la especificaci\u00f3n de la facultad legislativa para determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la C.N. trae en su inciso 3o., una prolongaci\u00f3n de los art\u00edculos 15 y 21 de la C.N., para hacer titular a la familia de derechos fundamentales, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables&#8221;. De suerte que los derechos consagrados en favor de ese n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, en lo relacionado con la honra, la dignidad y la intimidad de la familia, pueden ser objeto del control de tutela, en cuanto a prolongaciones naturales de los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los art\u00edculos 15 y 21 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa aqu\u00ed una evoluci\u00f3n de aquellos Derechos Humanos en su titularidad, toda vez que inicialmente s\u00f3lo eran detentados por el individuo, mientras que seg\u00fan el nuevo texto constitucional sus titulares son igualmente entes colectivos como la familia. Interpreta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las tendencias a socializar los derechos fundamentales, haciendo titulares de ellos a organizaciones sociales. Otro tanto hace el art\u00edculo 42 en sus incisos 4o. y 6o. al explicitar el fundamental derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 C.N.) en las relaciones &nbsp;familiares, las cuales seg\u00fan se lee all\u00ed, &#8220;se basan en la igualdad de derechos&#8221; de la pareja y de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego establece el art\u00edculo reglas b\u00e1sicas a las cuales debe sujetarse el legislador en relaci\u00f3n con expresiones de violencia en la familia (Art. 12 C.N.), la progenitura responsable, el n\u00famero de hijos y la responsabilidad de los padres en su educaci\u00f3n y sostenimiento, las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y los efectos civiles del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior colige la Sala, que la familia es titular de los derechos fundamentales a la honra, a la dignidad, a la intimidad y a la igualdad de sus miembros; lo que en sentido estricto es una especificidad, que pone de presente el inter\u00e9s del constituyente en garantizar especialmente esos derechos en la familia, en orden a que consultan ingredientes propios de su naturaleza, sin perjuicio del derecho que tiene la familia, a ser seg\u00fan el nuevo Orden Superior acreedora del &#8220;amparo&#8221; del Estado y de la Sociedad. Sobre este particular se observa que el proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia elaborado por el Gobierno y sometido a consideraci\u00f3n de la Asamblea Constitucional, en su art\u00edculo 30., le daba este \u00faltimo car\u00e1cter asistencial al derecho de la familia, seg\u00fan el siguiente tenor literal: &#8220;&#8230; PROTECCION A LA FAMILIA- &nbsp;1. Todas las personas tienen derecho a conformar y desarrollar libremente una familia con los efectos que determine la Ley-. Los poderes p\u00fablicos proteger\u00e1n la familia. 2. Los padres tienen iguales derechos y deberes en la educaci\u00f3n y cuidado de sus hijos. Deber\u00e1n prestar asistencia a todos sus hijos mientras sean menores y en los dem\u00e1s casos que establezca la Ley. 3. S\u00f3lo la Ley Colombiana regular\u00e1 las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los c\u00f3nyuges, la separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de sus efectos. 4. La Ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes-. As\u00ed mismo, podr\u00e1 establecer el patrimonio familiar inalienable e inembargable&#8221;. &nbsp;De suerte que la referencia a derechos fundamentales en el actual art\u00edculo 42 de la Carta, fue agregado por el poder constituyente, se repite, para ejemplificar y especificar su existencia en favor de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>En este siglo se aborda la necesidad de proteger la ni\u00f1ez, en varias oportunidades y de manera especial en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los derechos del ni\u00f1o, en la Declaraci\u00f3n de los derechos del Ni\u00f1o adoptada por Naciones Unidas en 1959 y reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, (en particular, en los art\u00edculos 23 y 44), en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos (art\u00edculo 10), para finalmente surgir una legislaci\u00f3n internacional que protege a la ni\u00f1ez de la humanidad, con expresiones bastante m\u00e1s elaboradas desde el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas (1948), en el cual se reconoce a la infancia el derecho a &#8220;cuidados y asistencia especiales&#8221;, hasta la aprobaci\u00f3n por el mismo sujeto internacional de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, en consideraci\u00f3n a que los ni\u00f1os de manera especial deben recibir la protecci\u00f3n y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad; a que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad y amor y comprensi\u00f3n y ser preparados para una vida independiente en sociedad y ser educados en el esp\u00edritu de valores fundamentales, y en particular, en un esp\u00edritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad; a que el ni\u00f1o por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidados especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento, y, a que en todos los pa\u00edses hay ni\u00f1os que viven en condiciones excepcionalmente dif\u00edciles que requieren especial atenci\u00f3n, con medios como la defensa y protecci\u00f3n de la tradici\u00f3n y valores culturales de cada pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa corriente del pensamiento se enmarca el Constituyente Colombiano de 1991, quien se hizo entre otras las siguientes consideraciones en torno a los Derechos del Ni\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ni\u00f1o no puede ser considerado como un ser aislado. Es producto de la maternidad, la familia y la sociedad. Estas condicionan su existencia por cuanto \u00e9l evoluciona siempre con respecto a ellos, lo cual hace evidente que el ni\u00f1o es un ser en alto grado indefenso y fr\u00e1gil&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el siglo veinte, una vez superados los problemas de libertad y saciadas las necesidades primarias del hombre, un despertar de la conciencia social llev\u00f3 a las naciones industrializadas a pensar en el ni\u00f1o y su protecci\u00f3n, pues se entendi\u00f3 que \u00e9ste representa y garantiza el futuro de un pueblo, sin embargo, en los paises menos desarrollados el ni\u00f1o contin\u00faa siendo el m\u00e1s d\u00e9bil y vulnerable miembro de la comunidad, objeto de malos tratos y desatenciones, a pesar de ser \u00e9l, quien encarne la conservaci\u00f3n de la especie&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; En este articulado se distinguen los derechos esenciales del ni\u00f1o que garantizan a \u00e9ste un desarrollo arm\u00f3nico e integral como ser humano. Estos derechos no s\u00f3lo est\u00e1n relacionados con la vida, la integridad, el nombre y la nacionalidad, sino que tambi\u00e9n hacen del ni\u00f1o sujeto de derecho, en la medida en que -por medio de la familia, la Sociedad y el Estado- le asegura la salud, la educaci\u00f3n y la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; (Ponencia &#8211; Informe &#8211; COMISION QUINTA, Gaceta Constitucional No. 52, p\u00e1g. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, el Constituyente expidi\u00f3 los art\u00edculos 44 y 50 de la Constituci\u00f3n Nacional, en el primero se consagran &#8220;los derechos fundamentales de los ni\u00f1os&#8221; y en el segundo se establece un desarrollo a uno de esos derechos, el de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44, enumera como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y\/o trabajos riesgosos, adem\u00e1s de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y Tratados Internacionales ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las calidades propias del ser infantil, de manera general, sus derechos deben hacerse valer, tradicionalmente por sus mentores, tutores y curadores y ahora, seg\u00fan el inciso 2o., se ampl\u00eda esa obligaci\u00f3n en el texto Constitucional a la familia, la Sociedad y al Estado. Esos derechos, con las limitaciones propias de su condici\u00f3n humana, mientras adquieren suficiente desarrollo f\u00edsico y mental, ya que son considerados como incapaces por la Ley civil, quiere el legislador protegerlos de manera plena a fin de alcanzar niveles de mejoramiento de las sociedades del futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos derechos a pesar de ser tratados globalmente por la norma, admiten una distinci\u00f3n: Aquellos que provienen de su condici\u00f3n humana, como la vida, la integridad f\u00edsica, el nombre, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada y todos los que se pueden inclu\u00edr dentro del concepto de asistencia, y de lo que el C\u00f3digo Civil denomina &#8220;una congrua subsistencia&#8221;, que al tiempo con los dem\u00e1s derechos fundamentales de los adultos, deben ser protegidos en los ni\u00f1os con este \u00faltimo car\u00e1cter de fundamentales, por su propia naturaleza, mientras que los dem\u00e1s que enuncia la norma, tienen el car\u00e1cter de asistenciales, por lo cual su protecci\u00f3n se encuentra deferida a la Ley y al desarrollo institucional que los haga realidades concretas. Entre tanto, estos derechos asistenciales pertenecen a la especie de los proclamatorios y final\u00edsticos en la medida en que fijan objetivos prioritarios a la Ley y al Estado para su concreci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Especial menci\u00f3n merece la expresi\u00f3n &#8220;Derechos Fundamentales de los Ni\u00f1os&#8221; que trae la norma; el predicado: &#8220;de los ni\u00f1os&#8221;, le da una connotaci\u00f3n especial a la primera parte de la frase. En primer t\u00e9rmino, \u00e9sta debe interpretarse en concordancia con la \u00faltima del art\u00edculo: &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. As\u00ed pues, los derechos de los ni\u00f1os tienen en ese sentido, una primac\u00eda reconocida por el Constituyente frente a los derechos de las dem\u00e1s personas. De otra parte, la expresi\u00f3n derechos fundamentales de los ni\u00f1os una doble connotaci\u00f3n: Implica el reconocimiento de la titularidad de que disponen, de los derechos fundamentales, para los enunciados en el art\u00edculo 44 y la primac\u00eda se\u00f1alada; y simult\u00e1neamente muestra el particular inter\u00e9s del Constituyente de habilitar, en el Estado Social de Derecho, los procedimientos legales y las acciones de la familia, la Sociedad y el estado con el prop\u00f3sito claro de hacerlos una pronta realidad, en la parte de los derechos asistenciales que se relacionan en el primer inciso, tal como lo estatuye con la l\u00f3gica proteccionista que le es propia al inciso 2o. de la norma comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la Sala a precisar que sobre &#8220;los derechos fundamentales&#8221;, en sentido material, de entre los relacionados en el art\u00edculo 44 de la C.N., procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la naturaleza de los Derechos Humanos, no puede hacerse al margen de la historia. De modo que cualquiera sea el contenido de aqu\u00e9lla, \u00e9sta, siempre condicionante y circunstancial, le impone una realidad insoslayable. Bien puede ocurrir que, un determinado derecho, en un momento hist\u00f3rico preciso no lo sea, para luego, en el futuro, en un presente deseable, venga a convertirse en fundamental. Los Derechos Humanos, hacen en cada pa\u00eds su camino en la historia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la accionante ha solicitado la protecci\u00f3n de derechos de sus ni\u00f1os (hijos y nietos) y la suya propia por ser persona de la tercera edad y no disponer de los medios de subsistencia que les suministraba a todos ellos su compa\u00f1ero permanente, condenado a reclusi\u00f3n carcelaria por sentencia judicial ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando lo anterior, la presente revisi\u00f3n tiene lugar para aclarar el alcance de los derechos de la familia y de los ni\u00f1os conforme a una de las finalidades que le se\u00f1ala el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal- del 31 de enero de 1992, mediante la cual se rechaza la acci\u00f3n de tutela promovida por MATILDE BOHORQUEZ, por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Comun\u00edquese al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUMPLASE.- &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-008-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-008\/92&nbsp; &nbsp; DERECHOS COLECTIVOS&nbsp; &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Clasificaci\u00f3n \/JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp; El problema de la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales queda a cargo de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el valor indicativo que tiene el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n en donde est\u00e1n contenidos la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-67","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}