{"id":670,"date":"2024-05-30T15:36:40","date_gmt":"2024-05-30T15:36:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-361-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:40","slug":"t-361-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-93\/","title":{"rendered":"T 361 93"},"content":{"rendered":"<p>T-361-93<\/p>\n<p>MINAS\/ACCION DE AMPARO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo administrativo tiene como finalidad impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupaci\u00f3n de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el t\u00edtulo. El car\u00e1cter tuitivo de esta garant\u00eda de los derechos mineros frente a actos de perturbaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n de hecho se refleja en un procedimiento previsto por el legislador en el que no se vislumbra ni se articula confrontaci\u00f3n alguna entre el particular y el Estado, sino amparo de los derechos de un sujeto privado ante los actos perturbadores de otro u otros, todo lo cual hace de \u00e9ste un proceso de naturaleza eminentemente policiva. La intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas al decidir en forma definitiva la solicitud de amparo no tiene la virtud de sujetar a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la respectiva resoluci\u00f3n contra la que no procede recurso alguno, porque la funci\u00f3n aqu\u00ed ejercida por la Administraci\u00f3n Central es netamente policiva &#8211; protecci\u00f3n del statu-quo minero mediante un tr\u00e1mite inmediato, con prelaci\u00f3n a cualquier otro asunto &#8211; y su atribuci\u00f3n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda obedece a la titularidad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/NOTIFICACION &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa est\u00e1 rodeado de una serie de garant\u00edas constitucionales entre las que se cuentan aquellas encaminadas a asegurar a las partes su intervenci\u00f3n en todo proceso al t\u00e9rmino del cual puedan eventualmente resultar afectados sus derechos o intereses. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos, de conformidad con lo dispuesto por la ley, deben ser ejecutadas de manera que sirvan a su finalidad, que no es otra que la de permitir al destinatario de la queja, acci\u00f3n o demanda, poder disponer lo necesario para la defensa de sus derechos e intereses cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD\/NOTIFICACION &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos de comunicaci\u00f3n procesal, entre ellos las notificaciones, son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal. En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor p\u00fablico que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas a las partes y conocidas por \u00e9stas, de modo que puedan defender sus derechos e intereses mediante la utilizaci\u00f3n oportuna de los recursos legales correspondientes. La forma c\u00f3mo se lleven a cabo las notificaciones a las partes o a los interesados no es constitucionalmente irrelevante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO POLICIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Los afectados no disponen de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Las resoluciones tomadas por la Alcald\u00eda Municipal y el Ministerio de Minas se asimilan a las decisiones de naturaleza policiva, que est\u00e1n expresamente excluidas de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T- 12587 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: STELLA GOMEZ VELA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-12587 adelantado por STELLA GOMEZ VERA, como agente oficioso de EDUARDO MACHADO RODRIGUEZ, ENIDES PEREZ y otros contra la Alcald\u00eda Municipal de la Jagua de Ibirico y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La petente, agente oficioso de EDUARDO MACHADO RODRIGUEZ, ENIDES PEREZ, y otros, quienes se agrupan en cinco cooperativas legalmente constituidas, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en la modalidad de mecanismo transitorio, contra las resoluciones N\u00ba 070 y 072 de mayo 5 de 1992 de la Alcald\u00eda de La Jagua de Ibirico (Cesar) y la resoluci\u00f3n 5-0837 de junio 8 de 1992 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; todas ellas proferidas en el curso de un proceso de amparo administrativo iniciado por el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. contra LIBARDO MACHADO RODRIGUEZ, EDILES PEREZ (nombres que no corresponden a los de sus representados, seg\u00fan la peticionaria, a quienes se identific\u00f3 err\u00f3neamente), LAUREANO ANGULO y otras personas indeterminadas-, y solicit\u00f3 su revocatoria definitiva o su suspensi\u00f3n, as\u00ed como la de cualquier otra diligencia relacionada con las mismas providencias, a fin de evitar un eventual e inminente perjuicio irremediable como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y de debido proceso de sus representados en el tr\u00e1mite del mencionado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., constituida como sociedad comercial mediante la escritura p\u00fablica N\u00ba 3864 el 18 de agosto de 1990, y CARBOCOL S.A., empresa industrial y comercial del Estado, celebraron el 18 de diciembre de 1990 un contrato de mediana exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n carbon\u00edfera, a realizar en un \u00e1rea de 458 hect\u00e1reas, ubicadas en la jurisdicci\u00f3n del municipio de La Jagua de Ibirico. Para el desarrollo del contrato, CONSORCIO MINERO UNIDO tramit\u00f3 y obtuvo del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el correspondiente Registro Minero, vigente desde el 25 de septiembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la versi\u00f3n de la querellante, en ejercicio de los derechos que concede el t\u00edtulo minero, CONSORCIO MINERO UNIDO, desarroll\u00f3 actividades mineras en el \u00e1rea indicada, en forma pac\u00edfica e ininterrumpida, &#8220;hasta el 15 de abril del a\u00f1o en curso &#8211; 1992 &#8211; cuando un grupo indeterminado de personas &nbsp;de los cuales algunos poseen los nombres de LIBARDO MACHADO RODRIGUEZ, EDILES PEREZ, LAUREANO ANGULO, &#8230;&#8221;, ocup\u00f3 arbitrariamente el inmueble e interrumpi\u00f3 las actividades mineras planeadas sin t\u00edtulo que los acredite como beneficiarios del derecho a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del bien, causa que ha paralizado el contrato suscrito con CARBOCOL. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En virtud de lo anterior, e invocando disposiciones del C\u00f3digo de Minas (D. 2655 de 1988), CONSORCIO MINERO UNIDO interpuso acci\u00f3n de amparo administrativo ante el Alcalde Municipal de La Jagua de Ibirico, encaminada a obtener la suspensi\u00f3n de las actividades mineras desarrolladas por los ocupantes, la desocupaci\u00f3n del predio y su restituci\u00f3n al poseedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo minero &#8211; CONSORCIO MINERO UNIDO -. Con base en declaraciones extra-juicio rendidas por HENRY BAQUERO TELLES y EDUARDO BARROS, pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las actividades mineras il\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por su parte, CARBOCOL S.A. present\u00f3 escrito de coadyuvancia a la solicitud de amparo administrativo, fundamentada en los da\u00f1os y perjuicios que la ocupaci\u00f3n y los actos perturbatorios llevados a cabo por los invasores le han causado en calidad de propietario de las fincas EL MANANTIAL y EL TESORO, y solicit\u00f3 se decretara &#8220;la suspensi\u00f3n provisional de los actos de ejercicio ilegal, ocupaci\u00f3n y perturbaci\u00f3n de la actividad minera que vienen ejecutando los ocupantes&#8221;, con fundamento en el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Minas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Alcalde, mediante resoluci\u00f3n mayo 4 de 1992, admiti\u00f3 la queja por actos de perturbaci\u00f3n exclusivamente en las zonas denominadas EL MANANTIAL y EL TESORO, decisi\u00f3n notificada por ESTADO del d\u00eda 5 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Alcalde Municipal, mediante resoluci\u00f3n de mayo 5 de 1992, acogi\u00f3 la solicitud de la querellante y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las actividades mineras llevadas a cabo por los ocupantes. De otra parte, fij\u00f3 el 12 de mayo de 1992 como fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n administrativa con el fin de determinar los hechos perturbatorios, comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda para llevarla a cabo y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n. La anterior decisi\u00f3n fue notificada mediante edicto en la Alcald\u00eda Municipal el d\u00eda 13 de mayo de 1992 por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Inspector de Polic\u00eda llev\u00f3 a cabo la respectiva diligencia el 12 de mayo de 1992 en el \u00e1rea denominada El Manantial y El Tesoro. En el sitio Manantial, se afirma en el acta, &#8220;se encontraron dos excavadoras para extraer carb\u00f3n, carb\u00f3n, cultivos de ma\u00edz, yuca y frijol, as\u00ed como ocho (8) y ranchos. En el Tesoro, el Inspector verific\u00f3 la presencia de dos Cooperativas constituidas cada una de ellas por al menos 150 asociados que se &#8220;hallan ejerciendo actividades de agricultura para m\u00e1s adelante ejercer las de miner\u00eda&#8221;. Sostiene el Inspector que las personas interrogadas por la raz\u00f3n de su presencia en el predio, manifestaron que &#8220;esas tierras eran bald\u00edas, sin aportar documento alguno que acreditara el derecho minero sobre dicho predio&#8221;, con lo cual se dio por terminada la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Siguiendo el tr\u00e1mite legal, las diligencias realizadas por la Alcald\u00eda Municipal fueron remitidas al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para que profiriera decisi\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con el amparo solicitado. Es as\u00ed como, la Divisi\u00f3n General de Asuntos Legales &#8211; Divisi\u00f3n Legal de Minas &#8211; Secci\u00f3n Contratos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 5-0837 de julio 8 de 1992, concedi\u00f3 definitivamente el amparo administrativo a la querellante, titular del contrato No. 109-90 celebrado entre CARBOCOL S.A. y CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., y radicado dentro del Registro Minero Nacional bajo el n\u00famero 205. En consecuencia, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n definitiva de las explotaciones, de la ocupaci\u00f3n o de cualquier acto perturbatorio actual o inminente contra los poseedores del t\u00edtulo minero y concedi\u00f3 a los ocupantes treinta d\u00edas para desalojar el bien, imponi\u00e9ndoles una cauci\u00f3n de hasta 100 salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El 30 de julio de 1992, el Alcalde expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00ba 070, dando cumplimiento a la resoluci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n definitiva de las explotaciones de carb\u00f3n adelantadas por los supuestos invasores en los predios El Manantial y El Tesoro. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En la misma fecha, el Alcalde, mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 072, aclar\u00f3 que la resoluci\u00f3n de amparo administrativo y la orden de lanzamiento definitiva ordenada por el Ministerio correspond\u00eda exclusivamente a los predios conocidos como El Manantial y El Tesoro, de conformidad con lo manifestado por CARBOCOL en el memorial de coadyuvancia. Adicionalmente orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n ocular en los predios Manantial, Tesoro, Yerbabuena, Alacr\u00e1n y Piedras, diligencias que se realizar\u00edan el 6 de agosto de 1992, en desarrollo de la querella policiva por ocupaci\u00f3n de hecho. Las resoluciones 070 y 072 de 1992 aparecen notificadas mediante Estado No. 08 del treinta y uno (31) de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El d\u00eda 6 de agosto de 1992 se practic\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en los predios MANANTIAL, EL TESORO, YERBABUENA, ALACRAN Y PIEDRA, en la que participaron el Secretario del Gobierno Municipal, el personero y dos funcionarios de Carbocol que se encontraban en el predio y que actuaron como testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El 9 de septiembre de 1992, el se\u00f1or Alcalde expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n en la cual declara la nulidad &#8220;de todo lo actuado a partir del acta de inspecci\u00f3n judicial, fechada con seis de agosto del presente a\u00f1o, por medio de la cual se practic\u00f3 lanzamiento definitivo por amparo administrativo en Piedra, Alacr\u00e1n y Yerbabuena, presunta \u00e1rea minera de Consorcio Minero Unido S.A., no estando ordenado para estos sectores mineros&#8221;, por considerar que en dicha fecha se hab\u00edan llevado a cabo dos diligencias &#8211; amparo administrativo y lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho &#8211; incompatibles entre s\u00ed por obedecer a tr\u00e1mites distintos, habiendo resultado vulnerados por este motivo los derechos de defensa y debido proceso. En consecuencia, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n de nueva fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia de amparo administrativo ordenada por el Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Esta providencia fue recurrida por la parte querellante, buscando la revocatoria de la misma, con base en la ilegalidad de la declaraci\u00f3n de nulidad, dado que el amparo administrativo otorgado por el Ministerio versaba sobre el t\u00edtulo minero &#8220;que no se tiene concedido fraccionadamente&#8221;, no habiendo solicitado en ning\u00fan momento el amparo s\u00f3lo para una parte del \u00e1rea. El Alcalde Municipal, mediante resoluci\u00f3n del 15 de septiembre de 1992, resolvi\u00f3 confirmar la declaratoria de nulidad con fundamento en lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 072 del 30 de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>15. No obstante lo anterior, el mismo Alcalde Municipal, mediante resoluci\u00f3n del 20 de octubre de 1992 &#8211; con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso de tutela &#8211; revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n del 9 de septiembre y fij\u00f3 el d\u00eda 29 de octubre para efectos del lanzamiento definitivo por amparo administrativo, el que vino a realizarse finalmente en diligencia adelantada el 10 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>16.- La petente afirma que los derechos fundamentales de defensa y de debido proceso de sus representados se vieron vulnerados por las irregularidades que se cometieron durante el tr\u00e1mite administrativo de amparo administrativo, iniciando por la err\u00f3nea identificaci\u00f3n de los querellados que apodera. &nbsp;Sostiene que, no obstante tener conocimiento previo de la existencia de las Cooperativas, &nbsp;el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo administrativo contra personas indeterminadas o con nombres equivocados con miras a eludir su notificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, agrega, durante el tr\u00e1mite del amparo administrativo se inobservaron las formas propias del mismo, toda vez que los querellados no fueron notificados debidamente, pues no s\u00f3lo se omiti\u00f3 su notificaci\u00f3n personal, sino que tampoco se agotaron los esfuerzos para su pr\u00e1ctica. A su juicio, tampoco se les previno del derecho de defensa que les asiste de conformidad con el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo Minero y se contravino el art\u00edculo 279 del estatuto, pues se admiti\u00f3 la participaci\u00f3n de peritos en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial a pesar de la expresa prohibici\u00f3n del C\u00f3digo de Minas. A lo anterior se a\u00f1ade, en opini\u00f3n de la petente, que las 5 cooperativas ocupan &#8220;desde hace varios a\u00f1os estos terrenos&#8221; en forma legal, y no llevan a cabo explotaci\u00f3n alguna, tal como se pudo establecer en la diligencia administrativa. Adicionalmente, los linderos y el \u00e1rea objeto del amparo no fueron determinados en la querella. Agrega a lo anterior que en la diligencia administrativa del 12 de mayo de 1992 se comprob\u00f3 la inexistencia de explotaci\u00f3n minera, no obstante lo cual, se procedi\u00f3 a la diligencia de lanzamiento, al igual que a la remisi\u00f3n al Ministerio de Minas de las actuaciones para la decisi\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>17. El Juez Promiscuo del Circuito de Chiriguan\u00e1, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1992, concedi\u00f3 la tutela solicitada, declar\u00f3 inaplicables las resoluciones impugnadas por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y orden\u00f3 el restablecimiento de los derechos de los querellados en el t\u00e9rmino de 48 horas mediante su &#8220;reincorporaci\u00f3n&#8221; a sus predios en caso de no estarlo en ese momento. &nbsp;El fallador de instancia estim\u00f3 que en el tr\u00e1mite administrativo se vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La actuaci\u00f3n tiene deficiencias protuberantes que nos hace advertirle a la Administraci\u00f3n Municipal de la Jagua de Ibirico que debe asesorarse para casos judiciales&#8230; Sucede que la querella no fue notificada legalmente a los querellados, y sin embargo se prosigui\u00f3 su tr\u00e1mite y fall\u00f3 sin que estos tuvieran oportunidad de defenderse&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nunca es posible notificar la primera providencia a los demandados por Estado, y ni hacerlo por Edicto sin llenar determinados requisitos para tener surtida la notificaci\u00f3n. La cadena de irregularidades observadas en la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda hacen inaplicables las resoluciones acusadas que pusieron fin a la querella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>18. El anterior fallo fue impugnado por el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., por considerar que la acci\u00f3n de tutela interpuesta resulta improcedente pues se dirige contra actos administrativos inexistentes &#8211; ya que la resoluciones 070 y 072 de 1992 no fueron proferidas el 5 de mayo como err\u00f3neamente lo plantea la petente, sino el 30 de julio de 1992 &#8211; , adem\u00e1s de que exist\u00edan otros medios de defensa judicial contra los actos administrativos de amparo y, por lo tanto, los presuntos afectados no se hallaban ante un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, advierte, la sentencia impugnada resulta excesiva, ya que si bien concedi\u00f3 la tutela transitoriamente no se\u00f1al\u00f3 a la autoridad judicial competente &#8211; contencioso administrativa &#8211; un t\u00e9rmino para decidir de fondo sobre las legalidad de las decisiones impugnadas. Concluye el escrito afirmando que con las actuaciones administrativas surtidas, en ning\u00fan momento se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno y, por el contrario, se concedi\u00f3 a los querellados oportunidades para ejercitar su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>19. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de marzo 18 de 1993, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso, era improcedente, toda vez que no se considera perjuicio irremediable aqu\u00e9l que permite al perjudicado solicitar a la autoridad competente el restablecimiento o protecci\u00f3n de su derecho mediante el reintegro de su condici\u00f3n anterior o la orden de entrega de un bien: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No es calificable como irreparable el perjuicio que se pretende evitar con la suspensi\u00f3n provisoria de los aludidos actos administrativos, toda vez que mediante el ejercitamiento de las acciones pertinentes ante el \u00f3rgano judicial competente se podr\u00eda obtener que las personas lanzadas de los predios Manantial y Tesoro, fueran reubicadas nuevamente en estos lugares es decir, que volvieran a su situaci\u00f3n inicial de ocupantes de estas fincas o lo que es lo mismo, que se retrotrayeran las cosas a su estado anterior, todo esto como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas y de la ordenaci\u00f3n del restablecimiento del derecho vulnerado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>20. El respectivo expediente fue enviado a la Corte Constitucional y luego de seleccionado para revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Informalidad de la solicitud de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>1. La petente pretende por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela la revocatoria o suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva proferida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en el proceso de amparo administrativo instaurado por el Consorcio Minero Unido S.A. contra Libardo Machado Rodr\u00edguez y otros, y de las resoluciones posteriores dictadas por el Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico que dieron cumplimiento a la resoluci\u00f3n del Ministerio. Pese a los errores cometidos en la identificaci\u00f3n de las resoluciones acusadas &#8211; equivocaci\u00f3n en la fecha &#8211; por parte de la peticionaria, esta Sala considera que los actos acusados de vulnerar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso est\u00e1n suficientemente determinados, raz\u00f3n por la cual debe abordarse el fondo del debate constitucional planteado, como bien lo hicieran los jueces de primera y segunda instancia, en virtud del principio de informalidad que caracteriza la solicitud de tutela (D. 2591 de 1991, art. 14). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recursos mineros y formas de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica claramente dispone que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes (CP art. 332). Con el objeto de realizar la funci\u00f3n social de la propiedad y promover la prosperidad general, el Estado estimula la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos mineros. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ejecutivo, en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior &#8211; Ley 57 de 1987 -, expidi\u00f3 el actual C\u00f3digo de Minas &#8211; D. 2655 de 1988 -, que establece entre sus objetivos fomentar la exploraci\u00f3n del territorio nacional y de los espacios mar\u00edtimos jurisdiccionales, y facilitar la explotaci\u00f3n racional de los minerales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Estado, por intermedio del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, otorga a particulares la facultad de explorar y explotar las riquezas mineras, para lo cual confiere al titular del acto administrativo correspondiente &#8211; t\u00edtulo minero &#8211; el derecho exclusivo y temporal a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad de la naci\u00f3n (D. 2655 de 1988, arts. 13 y 16). La ley regula lo concerniente a los distintos t\u00edtulos mineros entre los que se cuentan las licencias de exploraci\u00f3n, los permisos, las concesiones y los aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de carb\u00f3n, el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Minero limita su realizaci\u00f3n al sistema de aportes, que consiste b\u00e1sicamente en la facultad otorgada por el Ministerio de Minas a sus entidades adscritas o vinculadas a fin de que ejerzan actividades mineras, directamente o mediante contratos con terceros (D. 2655 de 1988, arts. 48 y 52). &nbsp;<\/p>\n<p>Proceso de amparo administrativo minero &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la pr\u00e1ctica, el ejercicio de los derechos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n incorporados en un t\u00edtulo minero puede verse entorpecido por actos o hechos de terceros, bien se trate de particulares o de servidores p\u00fablicos, motivo por el cual la legislaci\u00f3n ha dispuesto un proceso de amparo administrativo, regulado en el cap\u00edtulo XXX del precitado decreto, con el objeto de otorgar protecci\u00f3n estatal a los derechos del explorador o explotador, no s\u00f3lo en aras de salvaguardar el ejercicio l\u00edcito de una actividad econ\u00f3mica sino en consideraci\u00f3n al alto inter\u00e9s p\u00fablico vinculado al aprovechamiento racional de las riquezas mineras del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo administrativo tiene como finalidad impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupaci\u00f3n de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el t\u00edtulo (D. 2655 de 1988, art. 273). El beneficiario del mismo puede interponer la respectiva queja ante el Alcalde Municipal competente para conocer de la acci\u00f3n con car\u00e1cter provisional, quien debe enviar las resoluciones expedidas y sus antecedentes al Ministerio de Minas con el fin de que se adopte una decisi\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite del amparo administrativo de un t\u00edtulo minero&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El cargo central que la petente de tutela eleva contra las resoluciones de la Alcald\u00eda Municipal de la Jagua de Ibirico y del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, radica en que sus representados no fueron notificados de la iniciaci\u00f3n del proceso de amparo administrativo en la forma establecida por la ley, lo que coloc\u00f3 a sus agenciados en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con clara vulneraci\u00f3n de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. El juez de primera instancia &#8211; en una decisi\u00f3n proferida fuera del t\u00e9rmino legal -estableci\u00f3 la existencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados consistente en la omisi\u00f3n de la autoridad municipal de notificar personalmente la resoluci\u00f3n admisoria del amparo administrativo como lo dispone el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo de Minas. No obstante, el Tribunal de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que concediera la tutela solicitada, por considerar improcedente la acci\u00f3n dada la disponibilidad de otros medios de defensa judicial, la inexistencia de un perjuicio irremediable y la consumaci\u00f3n actual del da\u00f1o. &nbsp;En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si en el tr\u00e1mite del proceso de amparo administrativo pudo configurarse la pretendida violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales y si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial procedente para su cabal protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 29 de la Carta se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones administrativas. El derecho de defensa est\u00e1 rodeado de una serie de garant\u00edas constitucionales entre las que se cuentan aquellas encaminadas a asegurar a las partes su intervenci\u00f3n en todo proceso al t\u00e9rmino del cual puedan eventualmente resultar afectados sus derechos o intereses. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos, de conformidad con lo dispuesto por la ley, deben ser ejecutadas de manera que sirvan a su finalidad, que no es otra que la de permitir al destinatario de la queja, acci\u00f3n o demanda, poder disponer lo necesario para la defensa de sus derechos e intereses cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos de comunicaci\u00f3n procesal, entre ellos las notificaciones, son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal. En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor p\u00fablico que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas a las partes y conocidas por \u00e9stas, de modo que puedan defender sus derechos e intereses mediante la utilizaci\u00f3n oportuna de los recursos legales correspondientes. &nbsp;La plena efectividad de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta exige que las partes o personas legitimadas para intervenir en el proceso tengan conocimiento de las resoluciones proferidas por el \u00f3rgano respectivo, lo que s\u00f3lo puede acontecer, en principio, mediante su notificaci\u00f3n. En este sentido, la forma c\u00f3mo se lleven a cabo las notificaciones a las partes o a los interesados no es constitucionalmente irrelevante. El legislador dispone para cada proceso y actuaci\u00f3n las formas de notificaci\u00f3n &#8211; personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente, en audiencia, por aviso -, siendo la notificaci\u00f3n personal la principal de todas debido a la seguridad que ofrece en cuanto a la recepci\u00f3n de la decisi\u00f3n por su destinatario. Las notificaciones por edicto tienen un car\u00e1cter eminentemente supletivo y son el \u00faltimo mecanismo de comunicaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica con las partes cuando luego del agotamiento previo de otras modalidades de notificaci\u00f3n se llega a la certeza de no ser ella posible a trav\u00e9s de otros medios. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo Minero ordena que la providencia por la que se admite una solicitud de amparo administrativo de un t\u00edtulo minero &#8220;ser\u00e1 notificada personalmente al ocupante o perturbador dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la fecha de su expedici\u00f3n&#8221; y &#8220;de no ser posible, se fijar\u00e1 un edicto por tres d\u00edas en lugar visible de la Alcald\u00eda&#8221;, haci\u00e9ndole saber en ambos casos a su destinatario que deber\u00e1 ejercer su defensa, invocando los medios aptos para ello, durante la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Es manifiesto el desconocimiento de la norma antes transcrita por parte de la Alcald\u00eda Municipal de la Jagua de Ibirico, situaci\u00f3n \u00e9sta que tampoco fue corregida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda al proferir la decisi\u00f3n de amparo administrativo. En efecto, un simple cotejo de las fechas de la resoluci\u00f3n admisoria de la solicitud de amparo administrativo &#8211; mayo 4 de 1992 &#8211; y de su notificaci\u00f3n por ESTADO &#8211; mayo 5 de 1992 -, adem\u00e1s de la ausencia de toda anotaci\u00f3n sobre la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal, muestran c\u00f3mo no s\u00f3lo no se utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino que la ley establece para realizar la notificaci\u00f3n personal, sino que se omiti\u00f3 cualquier esfuerzo por parte de la Alcald\u00eda Municipal con el fin de garantizar la intervenci\u00f3n de los ocupantes o perturbadores en el proceso, con lo cual se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de las personas representadas por la peticionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resta entonces determinar si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda procesal procedente para exigir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. La respuesta a este interrogante depende directamente de la naturaleza jur\u00eddica del proceso de amparo administrativo consagrado en el cap\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Minas. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica del proceso de amparo administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>8. A\u00fan cuando en principio podr\u00eda ser discutible el car\u00e1cter administrativo o policivo del proceso consagrado en el art\u00edculo 273 del Decreto 2655 de 1988, lo cierto es que su finalidad, su objeto, su tr\u00e1mite y su semejanza con los juicios civiles de polic\u00eda regulados en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, permiten concluir que participa de una naturaleza policiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo administrativo establecido en el C\u00f3digo Minero tiene por objeto otorgar al beneficiario de un t\u00edtulo minero la protecci\u00f3n estatal que requiera para el efectivo e inmediato ejercicio de los derechos que del mencionado t\u00edtulo se derivan. La finalidad misma del proceso es impedir el ejercicio il\u00edcito de la actividad minera &#8211; conducta punible sancionada en la ley penal -, la ocupaci\u00f3n de hecho del inmueble donde se realiza la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n y cualquier otro acto perturbatorio del derecho que consagra el t\u00edtulo (D. 2655 de 1988, 273). Respecto a su tr\u00e1mite, el amparo administrativo se estructura como un procedimiento prevalente y sumario &#8211; con t\u00e9rminos de dos (2), tres (3) y cinco (5) d\u00edas -, en el que no se admite a los presuntos perturbadores prueba diferente a la certificaci\u00f3n expedida por el registro minero (Ibid, art. 281). El car\u00e1cter tuitivo de esta garant\u00eda de los derechos mineros frente a actos de perturbaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n de hecho se refleja en un procedimiento previsto por el legislador en el que no se vislumbra ni se articula confrontaci\u00f3n alguna entre el particular y el Estado &#8211; materia administrativa -, sino amparo de los derechos de un sujeto privado ante los actos perturbadores de otro u otros, todo lo cual hace de \u00e9ste un proceso de naturaleza eminentemente policiva. Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas al decidir en forma definitiva la solicitud de amparo no tiene la virtud de sujetar a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la respectiva resoluci\u00f3n contra la que no procede recurso alguno, porque la funci\u00f3n aqu\u00ed ejercida por la Administraci\u00f3n Central es netamente policiva &#8211; protecci\u00f3n del statu-quo minero mediante un tr\u00e1mite inmediato, con prelaci\u00f3n a cualquier otro asunto &#8211; y su atribuci\u00f3n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda obedece a la titularidad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (CP art. 332).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>9. Esta Sala reitera que la naturaleza puramente policiva o administrativa del amparo minero, tanto por su novedad como por las tesis que en uno y otro sentido pueden formularse, no es tema pac\u00edfico. La Corte en esta ocasi\u00f3n, atendidas las circunstancias del caso concreto, prohija la naturaleza policiva de la actuaci\u00f3n realizada, con base en los argumentos ya expuestos y en los siguientes: (1) La intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda en el procedimiento de amparo si bien provee a la actuaci\u00f3n el elemento org\u00e1nico administrativo, por s\u00ed s\u00f3lo no define el punto, pues, en general, los amparos policivos se conf\u00edan a diversas autoridades pertenecientes a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico de los diferentes \u00f3rdenes. (2) La materia sobre la que recae el amparo est\u00e1 determinada por una situaci\u00f3n particular que se suscita entre dos o m\u00e1s sujetos y en la que se debate la legitimidad de sus conductas desde el punto de vista del derecho objetivo; en modo alguno, se define una controversia o la configuraci\u00f3n de una espec\u00edfica pretensi\u00f3n que involucre directamente al Estado con el sujeto. (3) El alcance del remedio es acentuadamente policivo, como quiera que representa la reacci\u00f3n de protecci\u00f3n que el Estado extiende al titular de un derecho que enfrenta una perturbaci\u00f3n a su ejercicio o goce pac\u00edficos. (4) El procedimiento de amparo minero est\u00e1 regulado en una ley especial (D.L. 2655 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los afectados no disponen de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales &#8211; vgr. las acciones contencioso administrativas -. A juicio de esta Sala las resoluciones tomadas por la Alcald\u00eda Municipal y el Ministerio de Minas se asimilan a las decisiones de naturaleza policiva, que est\u00e1n expresamente excluidas de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (D. 01 de 1984, art. 82).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;REVOCAR la sentencia de marzo 18 de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada, por los motivos expuestos en esta sentencia y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico dar nuevamente tr\u00e1mite a la solicitud de amparo administrativo elevada por el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. a partir de la providencia admisoria de la acci\u00f3n, dentro de las 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, de manera que sean respetados cabalmente los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de las personas representadas por la peticionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguan\u00e1, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el d\u00eda primero (1\u00ba) del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-361-93 MINAS\/ACCION DE AMPARO ADMINISTRATIVO &nbsp; La acci\u00f3n de amparo administrativo tiene como finalidad impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupaci\u00f3n de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el t\u00edtulo. 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