{"id":6700,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-086-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-086-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-086-01\/","title":{"rendered":"C-086-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-086\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Incumplimiento por no eliminaci\u00f3n de aparte inexequible \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Incumplimiento por aprobaci\u00f3n de nueva norma \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO FORZOSO-Regulaci\u00f3n de excepci\u00f3n a edad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO DE REPRESENTACION-Proceso de formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de ley \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Ratificaci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de Ley 017\/98 en C\u00e1mara &#8211; 170\/99 en Senado, \u201cPor medio del cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 122 del decreto 1950 de 1973\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta y uno (31)de enero de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8 de la Constituci\u00f3n, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda quince (15) de diciembre de dos mil (2000), el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica hizo llegar a la Corte Constitucional, el expediente legislativo contentivo del proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado \u201cPor medio del cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 122 del decreto 1950 de 1973\u201d, \u00a0indicando que el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda dado cumplimiento a la \u00a0sentencia C-1488 de 2000, proferida por esta Corporaci\u00f3n el 2 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mencionado fallo, la Corte declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n que presentara el Presidente de la Rep\u00fablica en contra de un aparte del proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado \u201cPor medio del cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 122 del decreto 1950 de 1973\u201d, en raz\u00f3n de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, se declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 1 \u00a0del mencionado proyecto (que se subraya), seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1\u00ba: El art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os o m\u00e1s constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, salvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servidor p\u00fablico o quien ejerza funciones p\u00fablicas se\u00f1aladas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1986 (sic), adicionado por el Decreto 3074 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El servidor p\u00fablico o quien ejerza funciones p\u00fablicas que demanden la aplicaci\u00f3n del esfuerzo intelectual en labores de alta direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n institucional o asesor\u00eda, tales como C\u00f3nsul General, Contador General de la Naci\u00f3n, Subcontador General de la Naci\u00f3n, Gerente, Presidente o Director General de la Unidad Administrativa Especial, de Sociedad P\u00fablica, de Sociedad Econ\u00f3mica Mixta, de Empresa Social del Estado, de Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional y de Empresa Oficial de Servicios P\u00fablicos, Rector, Vicerector (sic) o Decano de Universidad P\u00fablica o de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, Consejero o Alto Comisionado del Presidente de la Rep\u00fablica; Director de Programa Presidencial; Director de Administraci\u00f3n Judicial; Magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo; Notario P\u00fablico, miembro del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional de Estado Civil, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Personero Municipal, Contralor Departamental, Distrital o Municipal; Profesor Universitario o de Universidad P\u00fablica o de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, los Investigadores Cient\u00edficos y quienes en el desempe\u00f1o de sus trabajos realicen contribuciones a la ciencia y la tecnolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para las excepciones a las que se refiere el presente art\u00edculo, la edad de retiro forzoso se extiende a los setenta (70) a\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones que tuvo en cuenta esta Corporaci\u00f3n para declarar inexequible el citado numeral, al aceptar la objeci\u00f3n presentada por el Presidente de la Rep\u00fablica, se pueden resumir de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El legislador emple\u00f3 criterios ambiguos y amplios para determinar los cargos p\u00fablicos exceptuados de la edad de retiro forzoso, tales como &#8220;El servidor p\u00fablico o quien ejerza funciones p\u00fablicas que demanden la aplicaci\u00f3n del esfuerzo intelectual en labores de alta direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n institucional o asesor\u00eda&#8230;,&#8221; o &#8220;quienes en el desempe\u00f1o de sus trabajos realicen contribuciones a la ciencia y la tecnolog\u00eda&#8221;. Estos criterios convierten a la regla general que establece la edad de retiro forzoso a los sesenta y cinco (65) a\u00f1os, en una excepci\u00f3n, toda vez que en su aplicaci\u00f3n, una cantidad indeterminada de servidores p\u00fablicos podr\u00edan ser incluidos en una de esas descripciones normativas, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que para el efecto efectuar\u00eda el correspondiente nominador, lo cual resulta inequitativo, desproporcionado e irrazonable frente a los destinatarios de la norma, dado que \u00e9stos no podr\u00edan tener certeza acerca de \u00a0si su cargo estaba contemplado en la excepciones contenidas en la norma objetada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A juicio de la Corte, el legislador olvid\u00f3 que cuando se trata del se\u00f1alamiento de excepciones, \u00e9stas deben ser taxativas. As\u00ed, en raz\u00f3n de la generalidad empleada en el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba objetado, el mismo resulta contrario al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La indeterminaci\u00f3n y la vaguedad de la norma objetada, no se pod\u00eda entender subsanada con la enunciaci\u00f3n que en ella y a modo de ejemplo, se hizo de ciertos cargos p\u00fablicos, dado que la f\u00f3rmula empleada por el legislador &#8220;genera nuevas controversias acerca de las categor\u00edas de servidores p\u00fablicos que estar\u00edan incluidos en dichas exclusiones al establecer una especie de &#8220;excepciones por analog\u00eda&#8221; que sin duda vulnera la igualdad&#8221;. Por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo encontr\u00f3 fundada la objeci\u00f3n formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con ciertos apartes del numeral 2 del art\u00edculo 1 del proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado, sino frente al texto \u00edntegro de dicho numeral que por lo expuesto, se declar\u00f3 inexequible en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del mencionado texto, la Corte remiti\u00f3 el expediente legislativo y copia de la sentencia al Congreso para que dicha Corporaci\u00f3n diera cumplimiento al inciso final del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual &#8220;Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 \u00a0a la C\u00e1mara en que tuvo origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte para el fallo definitivo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para dictar la sentencia que corresponde en este proceso, en virtud de lo preceptuado por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido en el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica por el proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado \u201cPor medio del cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 122 del decreto 1950 de 1973\u201d con posterioridad a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 1 del mismo, efectuado en la sentencia C-1488 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Declarada la inexequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 1 del proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado por ser \u00e9ste contrario al principio de igualdad consagrado en la Carta Pol\u00edtica, correspond\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica, y espec\u00edficamente a la C\u00e1mara de Representantes donde tuvo origen el mismo (art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n), determinar las acciones a seguir para ajustar el proyecto de ley objetado a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad efectuada por esta Corporaci\u00f3n, o\u00eddo previamente el Ministro del ramo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Ministro del Interior, \u00a0mediante comunicaci\u00f3n dirigida al Secretario General \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Angelino Lizcano Rivera y fechada en noviembre 27 de 2000, indic\u00f3 que para dar cumplimiento a la sentencia C-1488 de 2000, el Congreso de la Rep\u00fablica deb\u00eda retirar del proyecto de ley el texto del numeral declarado inexequible \u00a0&#8220;en la medida que la inexequibilidad parcial que declar\u00f3 la Corte no es subsanable&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Recibida dicha comunicaci\u00f3n, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proyecto de ley, del texto de la sentencia C-1488 de 2000 y del concepto del Ministro del Interior, al Representante Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, para que \u00e9ste presentara las modificaciones al proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado,\u00a0 acorde con lo dictaminado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En cumplimiento de esta designaci\u00f3n, el mencionado Representante present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 4 de diciembre de 2000, el siguiente texto de proyecto de ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY N\u00ba__ \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 122 del decreto 1950 de 1973 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1\u00ba: El art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os o m\u00e1s constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, salvo para los empleos se\u00f1alados en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, adicionado por el Decreto 3074 del mismo a\u00f1o, as\u00ed como para los siguientes cargos: C\u00f3nsul General, Contador General de la Naci\u00f3n, Subcontador General de la Naci\u00f3n, Gerente, Presidente o Director General de la Unidad Administrativa Especial, de Sociedad P\u00fablica, de Sociedad Econ\u00f3mica Mixta, de Empresa Social del Estado, de Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional y de Empresa Oficial de Servicios P\u00fablicos, Rector, Vicerrector o Decano de Universidad P\u00fablica o de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, Consejero o Alto Comisionado del Presidente de la Rep\u00fablica; Director de Programa Presidencial; Director de Administraci\u00f3n Judicial; Magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativos; Notario P\u00fablico, miembro del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional de Estado Civil, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Personero Municipal, Contralor Departamental, Distrital o Municipal; Profesor Universitario o de Universidad P\u00fablica o de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2\u00ba: \u00a0La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En sesi\u00f3n plenaria del seis (6) de diciembre de 2000, el \u00a0texto transcrito fue aprobado por unanimidad de los ciento treinta y siete (137) representantes a la C\u00e1mara de Representantes que asistieron a la sesi\u00f3n celebrada ese d\u00eda, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En sesi\u00f3n plenaria del Senado de Rep\u00fablica del catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el texto que fue aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de noventa y ocho (98) Senadores de los ciento dos (102) que componen esa c\u00e9lula legislativa, previa ponencia presentada por el Senador Carlos Corsi Ot\u00e1lora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Incumplimiento \u00a0de la sentencia C-1488 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado, se circunscrib\u00eda a rehacer o integrar las disposiciones afectadas con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, en t\u00e9rminos concordantes con el pronunciamiento contenido en la sentencia C-1488 de 2000, o\u00eddo previamente el Ministro del Ramo. En este sentido, y haciendo una lectura detallada de la providencia que correspond\u00eda cumplir al Congreso, se arriba a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el legislador ha debido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Excluir del texto del \u00a0proyecto 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado los criterios enunciados en \u00e9l para determinar los casos en que se hac\u00eda procedente la excepci\u00f3n a la edad de retiro forzoso en cargos p\u00fablicos y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Conservar el texto normativo que no fue objeto de pronunciamiento alguno de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las mencionadas exclusiones, quedaba satisfecha la exigencia constitucional contenida en el art\u00edculo 167 constitucional, tal como en su momento lo manifestara el Ministro del Interior en la comunicaci\u00f3n enviada a la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, confrontado el texto que aprobaron las c\u00e1maras legislativas \u00a0en sus sesiones plenarias de los d\u00edas seis (6) y catorce (14) \u00a0de diciembre de 2000, se concluye que el mismo no se ajusta a lo determinado en la sentencia C-1488 de 2000, por cuanto el legislador se dispuso a aprobar un texto normativo diverso al inicialmente objetado por el Gobierno y estudiado por la Corte, cuando su funci\u00f3n, en este caso, \u00a0se limitaba a eliminar del texto del proyecto de ley 017\/98-C\u00e1mara y 170\/99-Senado, el aparte declarado inexequible. No de otra forma puede entenderse el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, en sentencia C-045\/2001 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la acci\u00f3n del Congreso para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte, comprende en primer lugar la necesidad de revisar o suprimir los textos viciados e integrarlos al proyecto de manera que \u00e9ste finalmente desarrolle en forma cabal la materia que es objeto de su regulaci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia C-1706\/2000 (M.P. Jairo Charry Rivas), se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobra advertir, que no puede el legislador aprovechar esta oportunidad para incorporar disposiciones nuevas que regulen asuntos no contenidos en el proyecto\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la exclusi\u00f3n del texto objetado del proyecto de ley 017\/98-C\u00e1mara y 170\/99-Senado, que en su momento fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n, era la \u00fanica posibilidad con la que contaba el Congreso de la Rep\u00fablica para rehacer el mencionado proyecto, tal como conceptu\u00f3 el Ministerio del Interior, pues es claro que la inexequibilidad no estaba condicionada de ninguna manera, a la adopci\u00f3n de una norma nueva, que como tal deb\u00eda cumplir con los requisitos y debates exigidos por la Constituci\u00f3n para todo proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, que el texto normativo que fue remitido a esta Corporaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica hace parte de un proyecto de ley nuevo, que no ha sido debatido y aprobado seg\u00fan las prescripciones \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el Congreso de la Rep\u00fablica consideraba que el proyecto en cuesti\u00f3n, una vez efectuadas las exclusiones correspondientes deven\u00eda en inocuo, por cuanto se limitaba a reproducir lo que otra norma ya regulaba, as\u00ed ha debido indicarlo a esta Corporaci\u00f3n y proceder \u00a0al archivo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que lo anterior no significa que el legislador haya perdido competencia para regular el tema relativo a las excepciones a la edad de retiro forzoso, toda vez que es facultad suya la fijaci\u00f3n de \u00e9stas. Sin embargo, para tal efecto, debe tramitar un nuevo proyecto de ley que surta el tr\u00e1mite legislativo que consagra la Constituci\u00f3n, dado que no es admisible que bajo la apariencia de estar ajustando un proyecto de ley a lo regulado en una sentencia, en la que se ha decidido el conflicto suscitado entre el Presidente de la Rep\u00fablica y el Congreso de la Rep\u00fablica sobre la constitucionalidad de un texto normativo contenido en un proyecto de ley, se aprueben preceptos que no han agotado el proceso de formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n que exige el ordenamiento superior, como garant\u00eda del principio democr\u00e1tico de representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que en relaci\u00f3n con el proyecto de ley 017\/98-C\u00e1mara y 170\/99- Senado, \u201cPor medio del cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 122 del decreto 1950 de 1973\u201d, \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica no rehizo ni integr\u00f3 \u201clas disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte\u201d, tal y como lo establece el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que habr\u00e1 de ratificar la inexequibilidad del numeral 2, art\u00edculo 1 del mencionado proyecto, cuyo texto debe desaparecer del mencionado proyecto de ley, para que sea procedente su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar no cumplida la exigencia constitucional del art\u00edculo 167 superior, en relaci\u00f3n con el proyecto de ley 017\/98-C\u00e1mara y 170\/99-Senado, \u201cPor medio del cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 122 del decreto 1950 de 1973\u201d, en los t\u00e9rminos dictaminados en la sentencia C-1488 del dos (2) de noviembre de dos mil (2000) proferida por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REITERAR que el numeral 2) del art\u00edculo 1\u00ba del mencionado proyecto de ley es INEXEQUIBLE tal como fue declarado en la sentencia C-1488 del dos (2) de noviembre de 2000 y por la misma raz\u00f3n, no puede hacer parte del texto del proyecto de ley mencionado en el numeral primero, como tampoco la nueva disposici\u00f3n aprobada por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley N\u00ba 017\/98-C\u00e1mara y 170\/99-Senado, \u201cPor medio del cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 122 del decreto 1950 de 1973\u201d, para lo cual deber\u00e1 tenerse en cuenta lo decidido en el anterior numeral, con sujeci\u00f3n estricta al art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que una vez sea suprimido por las c\u00e1maras legislativas el numeral 2) del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley 017\/98-C\u00e1mara y 170\/99- Senado, \u201cPor medio del cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 122 del decreto 1950 de 1973\u201d, declarado inexequible mediante sentencia C-1488 del dos (2) de noviembre de dos mil (2000), se proceda \u00a0por el Congreso a ENVIAR dicho proyecto de ley al Presidente de la Rep\u00fablica, para la respectiva sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-086\/01 \u00a0 SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Incumplimiento por no eliminaci\u00f3n de aparte inexequible \u00a0 SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Incumplimiento por aprobaci\u00f3n de nueva norma \u00a0 RETIRO FORZOSO-Regulaci\u00f3n de excepci\u00f3n a edad \u00a0 PRINCIPIO DEMOCRATICO DE REPRESENTACION-Proceso de formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de ley \u00a0 SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Ratificaci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0 Objeciones presidenciales al proyecto 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