{"id":6701,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-087-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-087-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-087-01\/","title":{"rendered":"C-087-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-087\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-No adici\u00f3n de texto sin tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-No estudio de discrepancia irrelevante \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Discrepancia irrelevante por titulaci\u00f3n de art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD DE PROYECTO DE LEY\/PROYECTO DE LEY-Vicio de tr\u00e1mite\/PROYECTO DE LEY-Cumplimiento de debates \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias sobre textos aprobados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre ley y contenido \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio constitucional de unidad de materia, esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que el mismo tiene como finalidad conseguir la tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo para garantizar la interrelaci\u00f3n y coherencia de todas las disposiciones contenidas en una ley, facilitando la consulta de las normas. Coherencia que tambi\u00e9n debe darse, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 169 superior, entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Conexidad tem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia ante insistencia de c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Competencia reglada \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 234\/00 Senado; acumulados 038\/98, 065\/98 y 081\/98 C\u00e1mara \u2013\u201cPOR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha seis (6) de diciembre de 2000, recibido en la Secretar\u00eda General el d\u00eda siete \u00a0(7) de diciembre del mismo a\u00f1o, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Proyecto de ley No. 234\/00 Senado; 038\/98, 065\/98 y 081\/98 (acumulados) C\u00e1mara \u2013 \u201cPOR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994\u201d, con el fin de que este organismo de control resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la Rep\u00fablica le formul\u00f3 al referido proyecto, las cuales fueron declaradas parcialmente infundadas por las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE LEGISLATIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley No. 234\/00 Senado; 038\/98, 065\/98 y 081\/98 (acumulados) C\u00e1mara, se debati\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica y el tr\u00e1mite cumplido en ambas C\u00e1maras fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los representantes a la C\u00e1mara ALVARO ASHTON GIRALDO, JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA y MARIA ISABEL MEJIA MARULANDA presentaron ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente, \u00a0los proyectos de ley n\u00fameros 038\/98, 065\/98 y 081\/98 (acumulados) C\u00e1mara \u2013\u201cPOR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994\u201d, siendo acumulados y repartidos en la misma fecha a la Comisi\u00f3n sexta constitucional permanente de esa c\u00e9lula legislativa, la cual design\u00f3 como ponentes para primer debate a los representantes \u00a0ALONSO ACOSTA OSIO (coordinador de los ponentes), MARIA CLEMENTINA VELEZ G., MARIA ISABEL MEJIA MARULANDA, LIBARDO DE JESUS CRUZ, HERNANDO CARVALHO QUIGUA, ERNESTO MESA ARANGO y JORGE GIRALDO SERNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para primer debate en C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 174 \u00a0de junio 22 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 16 de junio de 1999, el proyecto acumulado fue debatido y aprobado por la Comisi\u00f3n sexta constitucional permanente de la C\u00e1mara de Representantes; a los ponentes del primer debate se sum\u00f3 el representante OSCAR SANCHEZ F., como ponente para segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 538 de diciembre 10 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 14 de diciembre de la misma anualidad, \u00a0el proyecto se debati\u00f3 y aprob\u00f3 por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante oficio del 11 de febrero de 2000, el presidente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley n\u00famero 038\/98, 065\/98 y 081\/98 (acumulados) C\u00e1mara, para que dicha c\u00e9lula completara el tr\u00e1mite legislativo exigido por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El 16 de febrero del mismo a\u00f1o, dicho proyecto fue recibido y radicado por la Secretar\u00eda General de la c\u00e1mara alta, bajo el n\u00famero 234\/2000 Senado. El proyecto fue repartido a la Comisi\u00f3n sexta constitucional permanente que design\u00f3 como ponentes a los h. senadores JUAN FERNANDO CRISTO y ALFREDO MENDEZ ALZAMORA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para primer debate y \u00a0el pliego de modificaciones, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 186 de junio 2 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 7 de junio de 2000, el proyecto de ley fue debatido y aprobado por la Comisi\u00f3n sexta constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica, junto con el pliego de modificaciones propuesto por los ponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para segundo debate, junto con el pliego de modificaciones, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 208 de junio 14 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 20 de junio de 2000, el proyecto de ley se debati\u00f3 y aprob\u00f3 por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0Ese mismo d\u00eda las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara aprobaron tambi\u00e9n el informe presentado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n conformada por los congresistas designados por las mesas directivas de las dos c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cumplimiento de lo ordenado por los art\u00edculos 165 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 196 de la Ley 5\u00aa de 1992, el d\u00eda 5 de julio de 2000 la presidente de la h. C\u00e1mara de Representantes envi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, para su respectiva sanci\u00f3n, el proyecto de ley No. 234\/00 Senado; Nos. 038\/98, 065\/98 y 081\/98 (acumulados) C\u00e1mara. El 3 de agosto de 2000, el Gobierno Nacional, aduciendo razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, procedi\u00f3 a devolver el referido proyecto sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del ejecutivo, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran el concepto de rigor. As\u00ed, en sesiones de los d\u00edas 17 de octubre y 6 de diciembre de 2000, las plenarias de la C\u00e1mara y \u00a0del Senado, respectivamente, aprobaron los informes sobre las objeciones presidenciales en los que \u00e9stas se acogieron parcialmente, pero se insisti\u00f3 tambi\u00e9n en la constitucionalidad de algunas de las disposiciones objetadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De esta manera, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica puso a disposici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n el proyecto de ley No. 234\/00 Senado; Nos. 038\/98, 065\/98 y 081\/98 (acumulados) C\u00e1mara, para que sea \u00e9ste organismo de control constitucional el que decida sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE FUERON OBJETADAS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey No. \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. \u00a0Modif\u00edcase el numeral 20 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14.20 Servicios P\u00fablicos. \u00a0Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14\u00b0. \u00a0Adici\u00f3nase el siguiente art\u00edculo nuevo a la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO NUEVO. \u00a0Del Sistema Unico de Informaci\u00f3n. Corresponde a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de informaci\u00f3n que surtir\u00e1 de la informaci\u00f3n proveniente de los prestadores de servicios p\u00fablicos \u00a0sujetos a su control, inspecci\u00f3n y vigilancia, para que su \u00a0presentaci\u00f3n al p\u00fablico sea confiable, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 53 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de informaci\u00f3n relativa a los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servir de base a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control social, la revisor\u00eda fiscal y la auditoria externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y dem\u00e1s autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios p\u00fablicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener informaci\u00f3n completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas \u00a0que se realicen para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 9.4 de la ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoyar las tareas de los comit\u00e9s de desarrollo y control social de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo t\u00e9cnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios p\u00fablicos sometidos al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. \u00a0Los sistemas de informaci\u00f3n que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios p\u00fablicos sometidos al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de informaci\u00f3n y ser concordantes con el Sistema Unico de Informaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. \u00a0Las disposiciones referidas al sistema \u00fanico de informaci\u00f3n y al formato \u00fanico de informaci\u00f3n no aplican (sic) a los servicios y actividades de telecomunicaciones. \u00a0La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones es la entidad responsable del sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de conformidad con las normas especiales sobre la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16\u00b0. \u00a0Modificase el art\u00edculo 101 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 101. \u00a0R\u00e9gimen de Estratificaci\u00f3n. \u00a0La estratificaci\u00f3n se someter\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es deber de cada municipio y distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0Y es deber indelegable del Alcalde realizar los estudios de estratificaci\u00f3n \u00a0empleando las metodologias que le suministre el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y mantenerlos actualizados, adoptar los resultados por Decreto, y ordenar a las empresas que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios en su jurisdicci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y distritos que, en cumplimiento de mandatos legales anteriores a \u00a0\u00e9sta Ley, hayan adelantado estratificaciones urbanas y de centros poblados rurales \u00a0que tengan m\u00e1s de 20 viviendas concentradas, deber\u00e1n volver a \u00a0realizarlas, de manera general, y a adoptarlas, m\u00e1ximo en las siguientes fechas: el 28 de marzo de 2002, los clasificados en las categor\u00edas \u00a0especial y primera y segunda con menos de 200.000 habitantes; el 28 de septiembre de 2002 los clasificados en las categor\u00edas primera y segunda con menos de 200.000 habitantes, tercera, cuarta y quinta; el 28 de marzo de 2003, los clasificados en la categor\u00eda sexta y todos los centros poblados rurales del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y distritos deber\u00e1n realizar y adoptar las estratificaciones \u00a0de fincas y viviendas dispersas rurales, m\u00e1ximo el 28 de junio de 2001. \u00a0Para tal fin, el 28 de noviembre de 2000, todos los municipios y distritos del pa\u00eds que dispongan de formaci\u00f3n predial catastral rural con vigencia posterior a 1989 deber\u00e1n contar con el estudio del c\u00e1lculo de la Unidad Agr\u00edcola Familiar, UAF, promedio municipal, avalado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Alcaldes pueden contratar las tareas de estratificaci\u00f3n con entidades publicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde adoptar\u00e1 mediante Decreto los resultados de las estratificaciones y las difundir\u00e1 ampliamente, inform\u00e1ndole a la ciudadan\u00eda los aspectos t\u00e9cnicos generales que se tuvieron en cuenta para la obtenci\u00f3n de los resultados y los derechos que les asisten para solicitar \u00a0revisi\u00f3n del estrato asignado por la Alcald\u00eda, a m\u00e1s tardar un (1) mes despu\u00e9s de la adopci\u00f3n, tambi\u00e9n mediante Decreto, ordenar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los resultados al cobro de las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un plazo que no supere un (1) mes desde la debida publicaci\u00f3n de los Decretos, enviar\u00e1 copia de los mismos, copia de las constancias de divulgaci\u00f3n y de publicaci\u00f3n, y copia de los listados de predios estratificados a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. \u00a0Cuando las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no apliquen los resultados en los plazos ordenados por los Alcaldes ser\u00e1n sancionadas, a m\u00e1s tardar cuatro (4) meses despu\u00e9s de vencidos dichos plazos, como lo determine la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. \u00a0Los resultados de las estratificaciones adoptadas en cumplimiento de los plazos previstos en \u00e9sta ley se deber\u00e1n aplicar al cobro de las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a m\u00e1s tardar cuatro (4) meses despu\u00e9s de vencido el plazo de adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada inmueble residencial de un municipio o distrito, tendr\u00e1 un \u00fanico estrato aplicable a todos y cada uno de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 La asignaci\u00f3n del estrato a cada inmueble, o aplicaci\u00f3n de la estratificaci\u00f3n \u00a0tomando en cuenta los resultados adoptados por el Alcalde, es responsabilidad de cada una de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, quienes deber\u00e1n adelantarla en un per\u00edodo comprendido \u00a0entre la adopci\u00f3n y fecha m\u00e1xima de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopci\u00f3n, el Alcalde deber\u00e1 conformar un Comit\u00e9 Permanente \u00a0de Estratificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica, quien de manera permanente, \u00a0velar\u00e1 y apoyar\u00e1 la realizaci\u00f3n, adopci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de las estratificaciones, acorde con las metodolog\u00edas suministradas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Har\u00e1n parte del Comit\u00e9 Permanente de Estratificaci\u00f3n, en igualdad num\u00e9rica, representantes \u00a0de la comunidad escogidos por el Concejo Municipal de las Juntas Administradoras Locales cuando \u00e9stas existan, y un representante de cada una de las empresas \u00a0que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios en la jurisdicci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n con voz pero sin voto, funcionarios de los departamentos administrativos o de las secretar\u00edas de planeaci\u00f3n municipal o distrital, y de la personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las funciones asignadas por la presente ley, \u00a0el Comit\u00e9 establecer\u00e1 de manera aut\u00f3noma, su propio reglamento de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Alcaldes de los municipios que conforman \u00e1reas metropolitanas \u00a0o aquellos que tengan \u00e1reas en situaci\u00f3n de conurbaci\u00f3n, podr\u00e1n hacer convenios para que la estratificaci\u00f3n se haga como un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Gobernaciones y las \u00e1reas metropolitanas prestar\u00e1n el apoyo t\u00e9cnico que requieran los municipios y distritos \u00a0para la puesta en pr\u00e1ctica de las metodolog\u00edas \u00a0de estratificaci\u00f3n y para la aplicaci\u00f3n de las mismas al cobro tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en coordinaci\u00f3n con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y, principalmente, en los municipios clasificados en categor\u00edas \u00a0quinta y sexta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado o realicen con el prop\u00f3sito de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la Ley 44 de 1990 ser\u00e1n admisibles para los prop\u00f3sitos de esta Ley, siempre y cuando se ajusten a las metodolog\u00edas \u00a0de estratificaci\u00f3n definidas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0Las estratificaciones que trata esta ley podr\u00e1n, a su vez, aplicarse al cobro del impuesto unificado o a cualquier otro cobro asociado al inmueble residencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando cualquier persona natural o jur\u00eddica manifieste dudas sobre la correcta realizaci\u00f3n de las estratificaciones, es decir, sobre la manera como fueron aplicadas de manera general las metodolog\u00edas, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n emitir\u00e1 un concepto t\u00e9cnico y, si lo considera necesario, ordenar\u00e1 al Alcalde la revisi\u00f3n general o parcial de las estratificaciones fijando los plazos para la realizaci\u00f3n, adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n e informando al Gobernador respectivo, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n deber\u00e1n volverse a realizar, adoptar y aplicar estratificaciones \u00a0cuando el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0cambie las metodolog\u00edas \u00a0nacionales, cada cinco (5) a\u00f1os, o cuando por razones de orden natural y social dicha entidad considere que se amerita, para lo cual dicho Departamento fijar\u00e1 los plazos respectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unicamente por las circunstancias previstas en este art\u00edculo, el Alcalde podr\u00e1 dejar sin efectos los Decretos de adopci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las estratificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Gobernadores deber\u00e1n informar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0el estado de avance de la realizaci\u00f3n de las estratificaciones, por lo menos una (1) vez durante cada proceso, urbano o rural, en la fecha que establezca la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que se tomen las medidas de apoyo t\u00e9cnico requeridas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente deber\u00e1n establecer qu\u00e9 Alcaldes fueron renuentes en el cumplimiento de las fechas establecidas e informar a la Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s \u00a0de vencidas las fechas para reportar el estudio de UAF promedio municipal, para adoptar y aplicar, con el prop\u00f3sito de que dicha entidad proceda a investigarlos y a sancionarlos a m\u00e1s tardar un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de vencidas dichas fechas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la renuencia de las autoridades municipales, el Gobernador deber\u00e1 realizar las estratificaciones del caso y repetir\u00e1 contra el municipio o distrito los costos de la(s) misma(s). \u00a0El Alcalde respectivo adoptar\u00e1 los resultados y ordenar\u00e1 su aplicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n fijar\u00e1 los plazos para tal fin, tomando en cuenta el reporte que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le suministre como m\u00e1ximo dos (2) meses despu\u00e9s de vencido el plazo \u00a0para que los Gobernadores le reporten la lista de los Alcaldes renuentes a realizarlas y a adoptarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0investigar\u00e1 y sancionar\u00e1 a los Gobernadores que no tomen las medidas tendientes a suplir la omisi\u00f3n de las autoridades municipales en cuanto a la realizaci\u00f3n \u00a0de las estratificaciones , para lo cual tendr\u00e1 como plazo m\u00e1ximo un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de vencida la fecha fijada para tal fin por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n investigar\u00e1 y sancionar\u00e1 \u00a0a los Alcaldes \u00a0cuando no procedan a realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones ordenadas por revisi\u00f3n general o parcial, por cambio de las metodolog\u00edas \u00a0nacionales, o por razones de orden \u00a0natural y social, en las fechas se\u00f1aladas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n, cuando los municipios y distritos no mantengan actualizadas las estratificaciones \u00a0y cuando no atiendan debidamente las reclamaciones por el estrato asignado a los usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17\u00b0. \u00a0Adicionase un inciso al art\u00edculo 102 de la Ley 142 de 1994 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 102. \u00a0Estratos y metodolog\u00eda. \u00a0Los inmuebles residenciales se clasificar\u00e1n m\u00e1ximo en seis (6) estratos socioecon\u00f3micos (1, bajo &#8211; bajo; 2, bajo; 3, medio &#8211; bajo; 4, medio; 5, medio &#8211; alto; 6, alto) dependiendo de las caracter\u00edsticas particulares de los municipios y distritos en atenci\u00f3n, exclusivamente, a la puesta en pr\u00e1ctica de las metodolog\u00edas de estratificaci\u00f3n de que trata esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se emplear\u00e1n las metodolog\u00edas que elabore el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser suministradas directamente \u00a0a los Alcaldes con seis (6) meses de antelaci\u00f3n a las fechas previstas por esta ley para la adopci\u00f3n de la estratificaci\u00f3n urbana y de centros poblados rurales, y con tres (3) meses de antelaci\u00f3n a la adopci\u00f3n de la estratificaci\u00f3n de fincas \u00a0y viviendas dispersas rurales. \u00a0Dichas metodolog\u00edas contendr\u00e1n las variables, factores, ponderaciones y m\u00e9todo estad\u00edstico, teniendo en cuenta la dotaci\u00f3n \u00a0de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestaci\u00f3n de por lo menos dos (2) servicios p\u00fablicos domiciliarios b\u00e1sicos podr\u00e1 ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22\u00b0. \u00a0Responsabilidades. \u00a0Las empresas productoras, distribuidoras, comercializadoras y transportadoras del GLP ser\u00e1n responsables por la calidad y seguridad del servicio al consumidor final. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23\u00b0. \u00a0Utilizaci\u00f3n del GLP como carburante. \u00a0Autor\u00edzase a las empresas distribuidores (sic) la utilizaci\u00f3n de GLP para consumo \u00a0interno operativo, como carburante de los veh\u00edculos destinados \u00a0exclusivamente al reparto de gas. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, podr\u00e1 autorizar el uso de GLP como carburante en otra clase de veh\u00edculos en el territorio nacional, de acuerdo \u00a0con la disponibilidad del producto, ampliada con base en las importaciones. \u00a0En cualquier caso se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda a las normas t\u00e9cnicas y de seguridad establecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24\u00b0. \u00a0Margen de Seguridad. \u00a0Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) incluir\u00e1 un rubro denominado \u201cMargen de Seguridad\u201d, con destino exclusivo al mantenimiento \u00a0y reposici\u00f3n de los cilindros y tanques estacionarios \u00a0utilizados en la comercializaci\u00f3n del GLP. \u00a0El recaudo y administraci\u00f3n de dicho rubro ser\u00e1 reglamentado por la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de energ\u00eda y gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley y ser\u00e1 reajustado anualmente \u00a0de acuerdo con el IPC. \u00a0En cualquier caso, la CREG deber\u00e1 otorgar participaci\u00f3n a los distribuidores de GLP en la reglamentaci\u00f3n que expida. \u00a0En dicha reglamentaci\u00f3n se buscar\u00e1 en forma concertada \u00a0un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participaci\u00f3n en el recaudo y administraci\u00f3n de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reposici\u00f3n de los cilindros ser\u00e1n realizados de acuerdo con la regulaci\u00f3n que al efecto expida la Comisi\u00f3n Reguladora de Energ\u00eda y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25\u00b0. \u00a0Comit\u00e9 de Seguridad GLP. \u00a0Cr\u00e9ase el comit\u00e9 de Seguridad GLP presidido por el Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, del cual formar\u00e1n parte un delegado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, un delegado de la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, un delegado del Superintendente de Industria y Comercio, un delegado del Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas (ICONTEC), un representante del Consejo de Normas y Calidades, un representante por cada una de las agremiaciones de los distribuidores con una participaci\u00f3n en el mercado \u00a0del GLP mayor al veinte por ciento (20%), otro de los comercializadores mayoristas y otro de los fabricantes de cilindros. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26\u00b0. \u00a0P\u00f3lizas de Responsabilidad. \u00a0Las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de cualquier naturaleza podr\u00e1n contratar con cualquier compa\u00f1\u00edas de seguros, las p\u00f3lizas de responsabilidad civil de Directores y Administradores \u00a0o de responsabilidad civil para servidores p\u00fablicos \u00a0que existan en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27\u00b0. \u00a0Los costos por conceptos de tasas por uso del agua y retributivas por contaminaci\u00f3n, que deban pagar las \u00a0empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico ser\u00e1n incorporadas como costos especiales, en concordancia con el art\u00edculo 164 de la Ley 142 de 1994. \u00a0Hasta tanto estas tasas se incorporen en las f\u00f3rmulas tarifarias no se podr\u00e1n cobrar al usuario ni pagar a la autoridad ambiental para cuyo efecto la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico tiene \u00a0un plazo de un (1) a\u00f1o a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28\u00b0. \u00a0La tarifa de la tasa por uso de agua para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto ser\u00e1 la que establezca como m\u00ednima el Gobierno Nacional, de acuerdo con el art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993, siempre y cuando la entidad prestadora del servicio implemente un programa de ahorro y uso eficiente del recurso aprobado por la autoridad ambiental competente en el territorio donde presta el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Las autoridades ambientales \u00a0no podr\u00e1n cobrar esta tasa hasta tanto el Gobierno Nacional fije la tarifa m\u00ednima de la misma en un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de la referencia, conforme a los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer cargo, vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma que, por el contrario, tanto en el art\u00edculo 2\u00ba, como en el art\u00edculo 22 hab\u00eda discrepancias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara. \u00a0Por lo tanto tales art\u00edculos debieron haber sido objeto de estudio por parte de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo no lo fueron, y el texto enviado para sanci\u00f3n presidencial corresponde a lo aprobado por una sola de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo cargo, violaci\u00f3n del art\u00edculo 157, en concordancia con los art\u00edculos 160 y 161 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 16 y 26 del proyecto aparecen en el texto aprobado por la plenaria C\u00e1mara de Representantes, pero no en el texto aprobado por la plenaria del Senado. \u00a0Aparecen nuevamente en el texto aprobado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. Del mismo modo, los art\u00edculos 27 y 28 del proyecto, que no aparecen en el texto aprobado en la C\u00e1mara, s\u00ed est\u00e1n en el texto aprobado en el Senado y tambi\u00e9n en el proyecto aprobado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, a juicio del Gobierno, implica un vicio de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercer cargo, violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presidente considera que se vulner\u00f3 el principio de unidad de materia, pues los art\u00edculos 22, 23, 24 y 25 del proyecto se refieren a \u201cla responsabilidad de las empresas dedicadas a la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de Gas Licuado de Petr\u00f3leo\u201d (GLP), a \u201cla autorizaci\u00f3n para el consumo interno operativo como carburante de veh\u00edculos\u201d, al \u201cmargen de seguridad dentro de su precio de venta\u201d y al \u201ccomit\u00e9 de seguridad de este gas\u201d. \u00a0Como el GLP est\u00e1 destinado al uso vehicular, no tiene relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos domiciliarios y, por lo tanto no tiene que ver con la materia de la Ley 142 de 1994, que se modifica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto cargo, violaci\u00f3n de los art\u00edculos 154 inciso 2\u00ba, 338 y 363 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del proyecto establece que las tasas que deben pagar las empresas de servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico por concepto del uso de agua y aquellas retributivas por contaminaci\u00f3n, deben calcularse como costos especiales. Sin embargo, hasta que estas tasas no se incorporen en las f\u00f3rmulas tarifarias, no podr\u00e1n ser cobradas al usuario del servicio, ni pagadas a la autoridad ambiental. \u00a0Afirma el gobierno que condicionar el pago de las tasas por el uso de agua y retributivas por contaminaci\u00f3n a que tales montos se incorporen en la f\u00f3rmula tarifaria equivale a establecer una exenci\u00f3n. \u00a0Esta requer\u00eda de iniciativa gubernamental que en el presente caso no se dio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 28 establece que el Gobierno Nacional determinar\u00e1 la tarifa de la tasa por el uso de agua que hagan las empresas de servicios de acueducto, la cual ser\u00e1 la m\u00ednima siempre y cuando \u00e9stas implementen un programa de ahorro y uso eficiente del agua, aprobado por la autoridad ambiental competente. \u00a0Aduce que dicha norma es contraria a los principios de equidad e igualdad tributaria, pues estos mandan que el tributo se imponga sin distinciones, a partir de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. \u00a0Por tal motivo, al crear diferencias dependiendo de que las empresas implementen y se les apruebe un programa de ahorro y uso eficiente de agua, se est\u00e1 creando un privilegio inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue afirmando que el art\u00edculo 28 est\u00e1 contrariando lo dispuesto por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, pues defiere \u00a0\u201csin condiciones el establecimiento de la tarifa de la tasa al Gobierno Nacional\u201d. \u00a0La norma constitucional ordena que para que el Gobierno pueda establecer dicha tarifa, la ley debe fijar el sistema y el m\u00e9todo y, en este caso, a juicio del Gobierno, no existe ninguna norma del proyecto que los fije. \u00a0<\/p>\n<p>V. RAZONES PARA DECLARAR PARCIALMENTE INFUNDADAS LAS OBJECIONES POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las comisiones accidentales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, propusieron declarar parcialmente infundadas las objeciones presidenciales e insistir, en lo restante, en la constitucionalidad del proyecto de ley, propuesta que fue aceptada por las plenarias respectivas. Visto el expediente, llegaron a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer cargo, violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el Congreso que el art\u00edculo 14 del proyecto fue aprobado de manera id\u00e9ntica en ambas c\u00e1maras y, sin embargo, se le adicion\u00f3 un segundo par\u00e1grafo en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, acogi\u00f3 parcialmente las objeciones, s\u00f3lo en lo relativo al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo. En relaci\u00f3n con los incisos 1\u00ba y 2\u00ba, los numerales 1\u00ba a \u00a08\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba, solicit\u00f3 mantener el texto del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17, encontr\u00f3 que tambi\u00e9n fue aprobado de manera id\u00e9ntica por las plenarias de ambas c\u00e1maras. \u00a0Sin embargo, al ser objeto de conciliaci\u00f3n, se cambi\u00f3 su redacci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, respecto de dicha disposici\u00f3n, el Congreso acept\u00f3 la objeci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2\u00ba, que pretend\u00eda modificar el numeral 14 del art\u00edculo 20 de la Ley 142 de 1994, el Congreso constat\u00f3 que fue aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara consagrando dicha modificaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, admiti\u00f3 que el texto aprobado en el Senado corresponde a la redacci\u00f3n original del numeral 14 del art\u00edculo 20 de la Ley 142 de 1994, es decir no incluye la modificaci\u00f3n. \u00a0Esta divergencia, al no haber sido objeto de revisi\u00f3n por parte de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, origina un vicio de tr\u00e1mite, por lo cual se acept\u00f3 la objeci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 22, en cambio, no se acept\u00f3 la objeci\u00f3n presidencial. \u00a0Para el Congreso, la modificaci\u00f3n hecha a la norma en el Senado es irrelevante, pues en nada modifica el contenido ni la finalidad de la disposici\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, no era necesaria la intervenci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental. \u00a0Respecto de la naturaleza de la divergencia, la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara afirma que: \u00a0\u201c(\u2026) cuando la presunta divergencia se refiere a la titulaci\u00f3n del art\u00edculo no tiene relevancia, m\u00e1xime cuando en este caso la diferencia es intranscendente, ya que si el art\u00edculo se encuentra \u00a0dentro del cap\u00edtulo correspondiente a las normas sobre el GLP y el mismo se titula \u2018RESPONSABILIDADES\u2019, debe entenderse que no son otras que las responsabilidades en el GLP como lo indic\u00f3 el proyecto de la C\u00e1mara.\u201d \u00a0Por lo anterior, las plenarias de ambas c\u00e1maras insistieron en conservar el texto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo cargo, violaci\u00f3n del art\u00edculo 157, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 16 y 26, fueron debatidos y aprobados en la C\u00e1mara y los art\u00edculos 27 y 28, discutidos y aprobados en el Senado. \u00a0Todos ellos fueron objeto de estudio por parte de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Por tal motivo considera el Congreso infundada la objeci\u00f3n, y sugiere mantener los respectivos textos. \u00a0Se\u00f1ala que seg\u00fan los art\u00edculos 178 y 186 (concordados) de la Ley 5\u00aa de 1992, las modificaciones, supresiones y adiciones hechas a un proyecto durante los debates en las plenarias, incluyendo nuevas disposiciones que hayan sido aprobadas en una sola c\u00e1mara, ser\u00e1n consideradas discrepancias y por lo tanto susceptibles de ser aprobadas mediante el tr\u00e1mite de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercer cargo, violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 22, 23, 24 y 25 estima el Congreso que las objeciones son infundadas. \u00a0Afirma que dichas normas concuerdan con el t\u00edtulo y con la materia general del proyecto y de la Ley que se pretende modificar. \u00a0Aducen que se trata de disposiciones tendientes a adoptar medidas de seguridad para garantizar la adecuada utilizaci\u00f3n de los cilindros para el servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n domiciliaria de gas GLP. \u00a0S\u00f3lo el art\u00edculo 23 autoriza el uso del gas, y \u00fanicamente \u201cpara consumo interno operativo (\u2026) de los veh\u00edculos destinados exclusivamente al reparto de gas\u201d. \u00a0Sin embargo, dicho art\u00edculo guarda coherencia con la ley que modifica el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto cargo, violaci\u00f3n de los art\u00edculos 154 inciso 2\u00ba, 338 y 363 de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 27, el Congreso sugiere declarar infundadas las objeciones presidenciales y mantener el art\u00edculo, pues considera que no est\u00e1 estableciendo una exenci\u00f3n y, por lo tanto, no requer\u00eda de iniciativa gubernamental. \u00a0Afirma que el esquema tarifario, como parte del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas de servicios p\u00fablicos, corresponde \u00a0fijarlo al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el condicionamiento impuesto no implica una modificaci\u00f3n del hecho generador de la tasa, ni una exenci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, constituye un desarrollo del principio de legalidad al cual debe someterse la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (CRA) al fijar las tarifas, incluyendo la respectiva tasa de tal modo que tanto las empresas prestadoras, como los usuarios, conozcan de antemano todas las variables incluidas en la f\u00f3rmula. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretende con el art\u00edculo 27 es exigirle a la CRA que incluya el costo dentro de la tarifa del servicio p\u00fablico, para lo cual se le concede un plazo de un a\u00f1o. \u00a0Si la CRA lo hace desde que la Ley entre en vigencia no se estar\u00eda exonerando de tal pago a ning\u00fan contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las dos comisiones hace referencia al cargo que se formula contra el art\u00edculo 28, que la Presidencia acusa de vulnerar los principios de equidad e igualdad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de rigor, el procurador general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara infundadas las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional y sobre las cuales el Congreso insisti\u00f3 en la constitucionalidad del proyecto. \u00a0Del mismo modo se refiri\u00f3 a la inconstitucionalidad de aquellas previamente suprimidas por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 16, 26, 27 y 28 acoge \u00edntegramente los argumentos esgrimidos por las comisiones accidentales que analizaron las objeciones presidenciales. \u00a0Afirma que la facultad de cada c\u00e1mara para introducir adiciones, supresiones y modificaciones sobre el articulado aprobado por la otra, incluye la de crear art\u00edculos nuevos que despu\u00e9s sean sometidos a tr\u00e1mite a trav\u00e9s de una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. \u00a0Esta posibilidad es natural de un sistema bicameral como el consagrado en nuestra Constituci\u00f3n, por lo cual, dicha facultad encuentra pleno sustento constitucional. \u00a0Si esto no fuera as\u00ed, agrega, se estar\u00eda relegando la funci\u00f3n de la segunda c\u00e1mara a la de un observador pasivo que se limita a aprobar o improbar lo que la primera c\u00e1mara hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 22, 23, 24 y 25 tambi\u00e9n encuentra infundadas las objeciones presidenciales. \u00a0Afirma que dichos art\u00edculos, tienen una conexidad sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica tanto con la Ley 142 de 1994 que se pretende modificar, como con el proyecto en s\u00ed mismo. \u00a0En la medida en que regulan las responsabilidades de las empresas productoras, comercializadoras y distribuidoras de gas licuado de petr\u00f3leo, y sus actividades complementarias y afines, est\u00e1n encaminadas a prevenir riesgos y a asegurar la calidad y seguridad en la prestaci\u00f3n del servicio al consumidor final. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 27 del proyecto, tambi\u00e9n encuentra infundadas las objeciones, pues el texto no est\u00e1 estableciendo una exenci\u00f3n tributaria. \u00a0Lo que ocurre es que la norma dispone su entrada en vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la respectiva ley para darle suficiente tiempo a la CRA para implementarla, sin que la entrada en vigor de la Ley perjudique a los sujetos pasivos de la tasa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo estudia el procurador las objeciones sobre el art\u00edculo 28, que tambi\u00e9n considera infundadas, pues considera que el art\u00edculo 338 inciso 2\u00ba faculta al legislador para \u201cpermitir a las autoridades para que fijen la tarifa de las tasas y contribuciones creadas por la ley a cargo de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, por expreso mandato de los art\u00edculos 167 inciso tercero y 241 numeral 8\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se expuso en el ac\u00e1pite de Antecedentes, algunas de las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno al proyecto de ley bajo examen, fueron aceptadas por Congreso. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso cuarto del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n solo examinar\u00e1 aquellas disposiciones objetadas respecto de las cuales el legislativo insisti\u00f3 en su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n formulada respecto del art\u00edculo \u00a014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de este art\u00edculo el presidente afirma que fue aprobado en forma id\u00e9ntica en las plenarias de ambas c\u00e1maras, por lo que no ha debido ser sometido a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, la cual lo modific\u00f3 indebidamente al adicionarle el par\u00e1grafo 2\u00b0, circunstancia que lo hace inconstitucional por desconocimiento del art\u00edculo 161 superior. El Congreso acept\u00f3 la objeci\u00f3n de inexequibilidad solamente en relaci\u00f3n con el referido par\u00e1grafo 2\u00b0, m\u00e1s no respecto de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba, los numerales 1\u00ba-8\u00ba y del par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte, despu\u00e9s de verificar el tr\u00e1mite surtido en el Congreso para la aprobaci\u00f3n de este art\u00edculo, encuentra que efectivamente el mismo fue aprobado con un texto igual en las plenarias de ambas corporaciones legislativas, por lo cual no ha debido ser sometido a la labor de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Y, adicionalmente, detecta, como lo indica el gobierno, que dicha comisi\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 el referido par\u00e1grafo 2\u00b0 que por tanto no surti\u00f3 el tr\u00e1mite en las comisiones ni en las plenarias de ninguna de las dos c\u00e1maras del Congreso. Por consiguiente, dicho par\u00e1grafo resulta inexequible por violaci\u00f3n de los art\u00edculo 157 y siguientes de la Constituci\u00f3n, como lo admite igualmente el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto del resto de la disposici\u00f3n, tambi\u00e9n objetada por el ejecutivo, la Corte estima que no est\u00e1 afectada de inexequibilidad, pues a pesar de haber sido examinada por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, ella no le introdujo modificaciones. As\u00ed, conviene con el criterio de las c\u00e1maras legislativas cuando rechazan la objeci\u00f3n respecto de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba, los numerales 1\u00ba-8\u00ba y del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 14, respecto de los cuales declarar\u00e1 infundadas las objeciones gubernamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte reitera el criterio vertido en la Sentencia C-197 de 19931 en donde se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente debe aclararse que la Comisi\u00f3n accidental que se integre para efectos de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Carta, \u00fanica y exclusivamente puede ocuparse del estudio y an\u00e1lisis de las disposiciones del proyecto de Ley que hubieren sido objeto de &#8220;discrepancias&#8221;, o lo que es lo mismo, de aquellas normas cuyo texto hubiere sido aprobado en la plenaria de una C\u00e1mara en forma diferente al de la otra. De manera que la Comisi\u00f3n citada no puede entrar a modificar preceptos del proyecto de Ley sobre los cuales no hubiera existido &#8220;discrepancia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n formulada respecto del art\u00edculo 22 del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>4. A juicio del Gobierno, respecto del art\u00edculo 22 se presentaron discrepancias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara, que no fueron objeto de estudio por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. El texto enviado para sanci\u00f3n presidencial corresponde a lo aprobado por una sola de las c\u00e1maras, circunstancia que origina la inexequibilidad de la disposici\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo 161 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso no acept\u00f3 la anterior objeci\u00f3n con base en el argumento seg\u00fan el cual la modificaci\u00f3n introducida por la plenaria del Senado era irrelevante, por cuanto consist\u00eda en una diferencia en la titulaci\u00f3n del art\u00edculo sin trascendencia respecto de su contenido y finalidad. De esta manera no era necesaria la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte, despu\u00e9s de revisar el tr\u00e1mite pertinente, observa que la modificaci\u00f3n introducida por el Senado consisti\u00f3 en que en el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, el \u00a0art\u00edculo 22 (correspondiente al 30 en dicho proyecto) se intitulaba \u201cResponsabilidades en el GLP\u201d; al paso que en el proyecto aprobado posteriormente en la plenaria del Senado, el mismo art\u00edculo (correspondiente al 28 en dicho proyecto), aparece bajo el ep\u00edgrafe \u201cResponsabilidades\u201d. Finalmente, el texto definitivo, no sometido a conciliaci\u00f3n, es el que corresponde al aprobado en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, la discrepancia entre el tenor literal de lo aprobado en una y otra c\u00e1mara es irrelevante, por lo cual no exist\u00eda una necesidad de llevar el art\u00edculo a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Las diferencias entre el t\u00edtulo del art\u00edculo que aprob\u00f3 la C\u00e1mara y el que aprob\u00f3 el Senado no son en modo alguno significativas, por cuanto el contenido de la norma permite inferir que la responsabilidad se refieren siempre a la actividad de las empresas productoras, transportadoras, distribuidoras o comercializadoras del GLP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, corresponde al operador jur\u00eddico interpretar las normas de tr\u00e1mite dentro del contexto de la finalidad que persiguen. No en vano, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201c[l]as normas constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo substancial sobre lo procedimental.\u201d2 \u00a0As\u00ed, un estudio arm\u00f3nico de las disposiciones superiores y org\u00e1nicas que regulan el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la leyes, indica que el mismo est\u00e1 orientado hacia la garant\u00eda de la efectividad del principio democr\u00e1tico, pero tambi\u00e9n presidido por un criterio tendiente a lograr la racionalizaci\u00f3n y flexibilizaci\u00f3n del proceso de su expedici\u00f3n. Por lo cual, no parece razonable admitir que todas las peque\u00f1as divergencias textuales que acusen los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara, sin trascendencia respecto del contenido substancial de las disposiciones, impongan necesariamente la labor de unificaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 161 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte aprecia que la diferencia textual acusada por el presidente respecto de el tenor del art\u00edculo 22 del proyecto, tal y como fue aprobado en cada una de las c\u00e9lulas legislativas, no impon\u00eda necesariamente la intervenci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n a fin de superar la divergencia, por lo cual encuentra infundada la objeci\u00f3n gubernamental. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n formulada respecto de los art\u00edculos 16, 26, 27, y 28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto de estas normas el Gobierno aduce su inconstitucionalidad con base en el hecho de haber sido aprobadas s\u00f3lo por la plenaria de una de las dos c\u00e1maras legislativas. Las dos primeras de estas disposiciones, dice el Gobierno, aparecen en el texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, pero no en el texto aprobado por la plenaria del Senado. Las dos \u00faltimas no aparecen en el texto aprobado en la C\u00e1mara, pero s\u00ed est\u00e1n en el texto aprobado en el Senado. Sin embargo, todas ellas figuran en el texto aprobado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. El tr\u00e1mite as\u00ed surtido, a juicio del se\u00f1or presidente, desconoce los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, como se dijo, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 178 y 186 \u00a0de la Ley 5\u00aa de 1992 rechaz\u00f3 las objeciones respecto de estas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta objeci\u00f3n, la Corte aprecia que efectivamente el tr\u00e1mite de estas normas se surti\u00f3 conforme lo describe la Presidencia de la Rep\u00fablica, es decir los art\u00edculos 16 y 26 fueron aprobados por la plenaria de la C\u00e1mara y suprimidos luego por la plenaria del Senado, al paso que los art\u00edculos 27 y 28, fueron adicionados por la c\u00e1mara alta. Posteriormente, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n incluy\u00f3 en el texto definitivo aprobado nuevamente por las plenarias y enviado a sanci\u00f3n presidencial, el texto de todas las referidas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En las anteriores circunstancias la Corte estima que la objeci\u00f3n gubernamental debe prosperar. Ya esta Corporaci\u00f3n, en otros pronunciamientos, se ha referido a la inconstitucionalidad por vicio de tr\u00e1mite que se presenta cuando \u00a0el texto completo de un art\u00edculo no ha surtido los cuatro debates exigidos por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte Constitucional juzga necesario enfatizar, a modo de recapitulaci\u00f3n que en la Constituci\u00f3n de 1991, si bien se relativiz\u00f3 el principio de la identidad, se conserv\u00f3 \u00a0el principio de la consecutividad del proyecto de ley. El proyecto ser\u00e1 ley si se aprueba en los cuatro debates: 1\u00ba.) \u00a0En la Comisi\u00f3n Permanente de una \u00a0C\u00e1mara; \u00a02\u00ba. ) \u00a0en la Sesi\u00f3n Plenaria. Luego, 3\u00ba.) en la \u00a0Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la otra C\u00e1mara y, 4\u00ba.) en su Plenaria, salvo las excepciones que deben ser de car\u00e1cter estricto, que contemplan la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dictan, pues, los principios mencionados, que en el segundo debate de cada C\u00e1mara puede \u00a0modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha \u00a0aprobado un texto en el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente. \u00a0Es decir, en el segundo debate puede existir un art\u00edculo nuevo bajo la forma de una adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, pero es necesario que el asunto \u00a0o materia \u00a0a que se refiere, haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer \u00a0debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el imperio del principio de la consecutividad que garantiza la plenitud del procedimiento constitucional, como lo establece el art\u00edculo 157, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio rige en los sistemas constitucionales modernos como garant\u00eda de que no se elude el principio democr\u00e1tico y el efectivo ejercicio de la funci\u00f3n legislativa por ambas C\u00e1maras.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, refiri\u00e9ndose a las atribuciones de las comisiones de conciliaci\u00f3n, en otra oportunidad la Corte puso de presente c\u00f3mo sus facultades solo exist\u00edan sobre la base de textos realmente aprobados por ambas c\u00e1maras, divergentes en su redacci\u00f3n, mas no sobre aquellos inexistentes por carecer de dicha aprobaci\u00f3n. Sobre el particular expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuzga la Corte a este respecto que la \u00fanica manera de establecer que en realidad existen discrepancias entre las c\u00e1maras en torno a determinado proyecto, para los fines de constituir comisiones accidentales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Carta, consiste en verificar que ellas resultan de textos aprobados. Es decir, las comisiones de concertaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n no tendr\u00edan raz\u00f3n de ser antes de que en las dos c\u00e1maras se hubiera votado el proyecto, pues no podr\u00eda presumirse con base en elementos distintos a la comprobaci\u00f3n de la votaci\u00f3n que en efecto los textos que prohijan una y otra corporaci\u00f3n son distintos.\u201d4 (Enfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte, reiterando su posici\u00f3n respecto de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y siguientes de la Constituci\u00f3n, acoger\u00e1 la objeci\u00f3n gubernamental formulada respecto de los art\u00edculos 16, 26, 27, y 28 del proyecto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones formuladas en contra de los art\u00edculos 22, 23, 24 y 25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se dijo, para el presidente estas disposiciones vulneran el principio de unidad de materia a que se refiere el art\u00edculo 158 superior, en cuanto \u00a0regulan la responsabilidad de las empresas dedicadas a la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de gas licuado de petr\u00f3leo (GLP), la utilizaci\u00f3n en ciertos casos del mismo para el uso vehicular, el cobro de un rubro correspondiente a \u201cmargen de seguridad\u201d dentro de su precio de venta, y la creaci\u00f3n de un \u00a0comit\u00e9 de seguridad de este gas. \u00a0Al juicio gubernamental, tales normas no pueden incluirse en una ley relativa a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues el GLP no tiene esa destinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso rechaz\u00f3 la anterior objeci\u00f3n estimando que las aludidas disposiciones s\u00ed guardaban relaci\u00f3n con el contenido de la ley en la cual se insertaban, en cuanto el referido gas ten\u00eda aplicaci\u00f3n para el uso dom\u00e9stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio constitucional de unidad de materia, esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que el mismo tiene como finalidad conseguir la tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo para garantizar la interrelaci\u00f3n y coherencia de todas las disposiciones contenidas en una ley, facilitando la consulta de las normas. Coherencia que tambi\u00e9n debe darse, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 169 superior, entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el principio de unidad de materia legislativa plasmado en los art\u00edculos 169 y 158 de la C.P. la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades, destacando que el prop\u00f3sito que subyace a su consagraci\u00f3n en el texto de la Carta es el de lograr la racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que la discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del articulado que se somete a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se ordene alrededor de un \u201ceje central\u201d, en relaci\u00f3n con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria coherencia y armon\u00eda.\u201d5\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-&#8220;La Corporaci\u00f3n ha destacado que el principio de unidad de materia propende por la racionalizaci\u00f3n y la tecnificaci\u00f3n de todo el proceso normativo y &#8220;contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos&#8230;&#8221;, todo lo cual redunda en la cabal observancia de la seguridad jur\u00eddica tan cara a los postulados del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de recomendar el correcto entendimiento del principio de unidad de materia legislativa, ya que, su interpretaci\u00f3n &#8220;&#8230;no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en las anteriores consideraciones, aprecia la Corte que el proyecto de ley que ahora se somete a su revisi\u00f3n pretende modificar la Ley 142 de 1994. Dicha ley se aplica, entre otros, al servicio p\u00fablico domiciliario de distribuci\u00f3n de gas combustible, el cual es definido en su art\u00edculo 14 numeral 28, como el \u201cconjunto de actividades ordenadas a la distribuci\u00f3n de gas combustible, por tuber\u00eda u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes vol\u00famenes o desde un gasoducto central hasta la instalaci\u00f3n del consumidor final, incluyendo su conexi\u00f3n y medici\u00f3n.\u201d De igual manera, la ley mencionada regula \u201clas actividades complementarias de comercializaci\u00f3n desde la producci\u00f3n y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generaci\u00f3n hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.\u201d As\u00ed, en principio, la actividad de distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y transporte del GLP ser\u00eda objeto de regulaci\u00f3n por parte de esta ley, s\u00f3lo cuando dicha actividad tenga por objeto el suministro de dicho gas para el consumo dom\u00e9stico, o como lo dice la norma transcrita, cuando el destino final del producto sea \u201cla instalaci\u00f3n del consumidor final\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando los art\u00edculos 22 a 25 del proyecto objetado regulan: i) la responsabilidad de las empresas dedicadas a la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del GLP (art\u00edculo 22); ii ) la utilizaci\u00f3n del mismo para el uso automotriz en veh\u00edculos \u201cdestinados exclusivamente la reparto de gas\u201d (art\u00edculo 23); iii) el cobro de un rubro correspondiente a \u201cmargen de seguridad\u201d dentro del \u00a0precio de venta de este combustible, con destino al mantenimiento y reposici\u00f3n de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercializaci\u00f3n del GLP\u201d; y, iv) \u00a0la creaci\u00f3n de un \u00a0comit\u00e9 de seguridad relacionado con este tipo de gas, no exceden la materia de regulaci\u00f3n propia de la ley 142 de 1994 que pretenden reformar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, todas estas disposiciones se refieren a la distribuci\u00f3n y a las actividades complementarias a \u00e9sta, de un combustible que s\u00ed puede tener uso dom\u00e9stico7 en los t\u00e9rminos de la Ley 142 de 1994. As\u00ed las cosas, la Corte aprecia que s\u00ed est\u00e1 presente un v\u00ednculo de conexidad tem\u00e1tica con la materia propia del resto del proyecto y de la ley que \u00e9ste modifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respecto de la expresi\u00f3n contenida en el primer inciso del art\u00edculo 23, que indica que \u201c(e)l Ministerio de Minas y Energ\u00eda, podr\u00e1 autorizar el uso de GLP como carburante en otra clase de veh\u00edculos en el territorio nacional, de acuerdo \u00a0con la disponibilidad del producto, ampliada con base en las importaciones. \u00a0En cualquier caso se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda a las normas t\u00e9cnicas y de seguridad establecidas.\u201d, la Corte estima que en cuanto ella se refiere en forma exclusiva a la utilizaci\u00f3n del GLP para consumo de veh\u00edculos automotores y no para consumo dom\u00e9stico en los t\u00e9rminos de la Ley 142 de 1994, acusa falta de conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica con la materia del proyecto de Ley en que se inserta, por lo cual en este punto, se acoger\u00e1n las objeciones gubernamentales formuladas por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras objeciones formuladas respecto de los art\u00edculos 27 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con estos art\u00edculos, como se dijo, el Gobierno formula otros cargos adicionales al examinado anteriormente, relacionado con el desconocimiento de los art\u00edculos 157 y siguientes de la Constituci\u00f3n, por no haberse surtido \u00edntegramente los cuatro debates reglamentarios. No obstante, en virtud de haber prosperado respecto de ellos los aludidos cargos de forma, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre los reproches adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente constata que, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n por vicios de fondo formulada respecto del art\u00edculo 28, el Congreso no efectu\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento. En tales circunstancias estima que, dado que la competencia de la Corte Constitucional para decidir definitivamente sobre las objeciones que formule el presidente de la Rep\u00fablica respecto de proyectos de ley aprobados por el Congreso y remitidos para su sanci\u00f3n, se restringe a aquellos casos en los cuales las c\u00e1maras han insistido en la exequibilidad de la disposici\u00f3n (art\u00edculo 167 C.P.), carece de competencia para llevar a cabo un pronunciamiento respecto de tales cargos, pues su competencia es reglada y debe ejercerse en los precisos t\u00e9rminos que establece la norma superior. As\u00ed las cosas, para que, respecto de las objeciones que formule el presidente a alg\u00fan proyecto de ley, la Corte pueda intervenir para hacer un pronunciamiento sobre su avenencia con la constituci\u00f3n, es menester que el Congreso haya insistido en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos \u00a022, 24 y 25 y los incisos 1\u00ba y 2\u00ba, los numerales 1 a 8 y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 14 del Proyecto de ley No. 234\/00 Senado; 038\/98, 065\/98 y 081\/98 (acumulados) C\u00e1mara \u2013\u201cpor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d, y por lo tanto INFUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas respecto de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 23 del Proyecto de ley No. 234\/00 Senado; 038\/98, 065\/98 y 081\/98 (acumulados) C\u00e1mara \u2013\u201cpor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d, \u00a0salvo la expresi\u00f3n \u201c(e)l Ministerio de Minas y Energ\u00eda, podr\u00e1 autorizar el uso de GLP como carburante en otra clase de veh\u00edculos en el territorio nacional, de acuerdo \u00a0con la disponibilidad del producto, ampliada con base en las importaciones. \u00a0En cualquier caso se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda a las normas t\u00e9cnicas y de seguridad establecidas.\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo, que se declara INEXEQUIBLE. En consecunecia declarar PARCIALMENTE INFUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas respecto de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 16, 26, 27, y 28 del Proyecto de ley No. 234\/00 Senado; 038\/98, 065\/98 y 081\/98 (acumulados) C\u00e1mara \u2013\u201cpor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d, y en consecuencia FUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas respecto de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: De conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretar\u00eda General rem\u00edtase copia del expediente legislativo y de esta Sentencia a la C\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, se rehagan e integren la disposiciones afectadas de inexequibilidad, en los t\u00e9rminos que sean concordantes con el dictamen de la Corte Constitucional. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, el Congreso remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y notif\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LINNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-055\/95 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia c-702 de 1999. M. P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia c-008 de 1995 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 568 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-025 de 1993 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la utilizaci\u00f3n para el uso dom\u00e9stico del gas licuado de petr\u00f3leo (GLP), el Despacho de la magistrada sustanciadora se fundamenta en informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Informaci\u00f3n de la Unidad de Planeaci\u00f3n Mineroenerg\u00e9tica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-087\/01\u00a0 \u00a0 COMISION ACCIDENTAL-No adici\u00f3n de texto sin tr\u00e1mite \u00a0 COMISION ACCIDENTAL-Competencia \u00a0 COMISION ACCIDENTAL-No estudio de discrepancia irrelevante \u00a0 PROYECTO DE LEY-Discrepancia irrelevante por titulaci\u00f3n de art\u00edculo \u00a0 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD DE PROYECTO DE LEY\/PROYECTO DE LEY-Vicio de tr\u00e1mite\/PROYECTO DE LEY-Cumplimiento de debates \u00a0 COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias sobre textos aprobados \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}