{"id":6702,"date":"2024-05-31T14:33:52","date_gmt":"2024-05-31T14:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-088-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:52","slug":"c-088-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-088-01\/","title":{"rendered":"C-088-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-088\/01 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Generales y espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Protecci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Trato especial de cierta poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Normatividad especial\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Trato especial atendiendo realidad cultural \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, justifica que se dicten disposiciones especiales dirigidas a las comunidades ind\u00edgenas. Estas normas, en tanto que implican una distinci\u00f3n, deben basarse en razones suficientes que expliquen la diferencia de trato. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS-Adopci\u00f3n de medidas eficaces para realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-T\u00e9rmino para vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDAD INDIGENA-Financiaci\u00f3n\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDAD INDIGENA-Exclusi\u00f3n por capacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDAD INDIGENA-R\u00e9gimen de beneficios \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n especial\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Subsidio alimentario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS-Regulaci\u00f3n de destinaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD INDIGENA-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: O.P. 039 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de Ley \u00a067\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, \u201cmediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema general de seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda dos (2) de diciembre \u00a0de dos mil (2000), el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, hizo llegar a la Corte Constitucional el expediente legislativo del proyecto de Ley 067\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, \u201cmediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en el sistema de seguridad social en salud\u201d, objetado parcialmente por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras no aceptaron las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, e insistieron en la aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley 067\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, en los t\u00e9rminos por ellas acordados. El Presidente del Congreso, en cumplimiento del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente legislativo correspondiente, para que sea la Corte Constitucional quien decida definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en contra del proyecto de ley de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS OBJETADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de los art\u00edculos del proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, subrayando en algunos casos, las expresiones impugnadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY N\u00ba___ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor medio de la cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema general de seguridad social en salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE VINCULACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. Vinculaci\u00f3n. Los miembros de los pueblos ind\u00edgenas participar\u00e1n como afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, excepto en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que est\u00e9 vinculado mediante contrato de trabajo, \u00a0<\/p>\n<p>2. Que sea servidor p\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>3. Que goce de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las tradicionales y leg\u00edtimas autoridades de cada pueblo ind\u00edgena, elaborar\u00e1n un censo y lo mantendr\u00e1n actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deber\u00e1n ser registrados y verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. El Ministerio de Salud vincular\u00e1 a toda la poblaci\u00f3n ind\u00edgena del pa\u00eds en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 157 literal b, inciso segundo de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. La unificaci\u00f3n del POS-S al POS del r\u00e9gimen contributivo se efectuar\u00e1 en relaci\u00f3n con la totalidad de los servicios de salud en todos los niveles de atenci\u00f3n y acorde con las particularidades socioculturales y geogr\u00e1ficas de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>DEL REGIMEN DE BENEFICIOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba. De los Planes de Beneficios. Los Pueblos Ind\u00edgenas ser\u00e1n beneficiarios de los planes y programas previstos en la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (conforme se define en el Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud). \u00a0<\/p>\n<p>3. Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Atenci\u00f3n de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Atenci\u00f3n de Accidentes de Tr\u00e1nsito y Eventos Catastr\u00f3ficos, \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades y procedimientos no cubiertos por ninguno de los anteriores Planes y Programas, ser\u00e1n cubiertos con cargo a los recursos del Subsidio a la Oferta en las Instituciones P\u00fablicas o las Privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba. Subsidio Alimentario. Debido a las deficiencias nutricionales de los pueblos ind\u00edgenas, el P.O.S.S. contendr\u00e1 la obligatoriedad de proveer un subsidio alimentario a las mujeres gestantes y a los menores de cinco a\u00f1os. El Instituto de Bienestar Familiar &#8211; o la entidad que haga sus veces &#8211; el Programa Revivir de la Red de Solidaridad (o el organismo que asuma esta funci\u00f3n), los departamentos y los municipios dar\u00e1n prioridad a los pueblos ind\u00edgenas, para la asignaci\u00f3n de subsidios alimentarios o para la ejecuci\u00f3n de proyectos de recuperaci\u00f3n nutricional, a partir de esquemas sostenibles de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FINANCIACION \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Financiaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas al r\u00e9gimen subsidiado se har\u00e1 con cargo a los recursos provenientes de: \u00a0<\/p>\n<p>a. Recursos del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, \u00a0<\/p>\n<p>b. Con aportes al FOSYGA, subcuenta de solidaridad, \u00a0<\/p>\n<p>c. Con recursos de los entes territoriales y \u00a0<\/p>\n<p>d. Con aportes de los resguardos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. En aquellos asentamientos del territorio nacional, que no \u00a0hagan parte de ning\u00fan municipio, los recursos departamentales provenientes de la \u00a0conversi\u00f3n de subsidios de demanda, har\u00e1n parte de las fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0de que trata el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, Podr\u00e1 \u00a0fijar el valor de la UPC para los Pueblos Ind\u00edgenas hasta en un cincuenta por ciento (50%), \u00a0por encima del valor de la UPC normal, atendiendo criterios de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, densidad poblacional, dificultad de acceso, perfiles epidemiol\u00f3gicos, traslados de personal y adecuaci\u00f3n sociocultural de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Administradoras. Podr\u00e1n administrar los subsidios de los pueblos ind\u00edgenas, las entidades autorizadas para tal efecto, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Las autoridades de pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n crear Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud Ind\u00edgenas (ARSI), las cuales podr\u00e1n en desarrollo de la presente ley: \u00a0<\/p>\n<p>a. Afiliar a ind\u00edgenas y poblaci\u00f3n en general beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>b. El n\u00famero m\u00ednimo de afiliados con los que podr\u00e1n operar las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado Ind\u00edgena (ARSI), ser\u00e1 concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y los Pueblos Ind\u00edgenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y n\u00famero de habitantes ind\u00edgenas en la regi\u00f3n, de los cuales por lo menos el sesenta por ciento (60%) deber\u00e1 pertenecer a pueblos ind\u00edgenas tradicionalmente reconocidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Disponer de un patrimonio m\u00ednimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales vigentes por cada cinco mil (5.000) subsidios administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo del capital m\u00ednimo a que se refiere el presente art\u00edculo, los bienes que se aporten en especie solamente se computar\u00e1n hasta por un valor que en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el cincuenta por ciento (50%) del capital m\u00ednimo exigido, los cuales ser\u00e1n tomados por el valor en libros. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la modalidad, transformaci\u00f3n, funcionamiento y liquidaci\u00f3n de las Empresas Solidarias de Salud Ind\u00edgenas actualmente en funcionamiento en Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud Ind\u00edgena, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 21 de 1991, para lo cual contar\u00e1 con un plazo de seis meses, a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley. El Gobierno Nacional, reglamentar\u00e1 la administraci\u00f3n mediante encargo fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI \u00a0<\/p>\n<p>DE AFILIACI\u00d3N Y MOVILIDAD EN EL SISTEMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Escogencia de la administradora. Cada comunidad ind\u00edgena, por el procedimiento que ella determine, y en acta suscrita por las autoridades propias, seleccionar\u00e1 la instituci\u00f3n administradora de los recursos del sistema subsidiado, a la cual deber\u00e1 afiliarse o trasladarse la totalidad de los miembros de la respectiva comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier hecho o conducta manifiesta orientada a distorsionar la voluntad de la comunidad, para la afiliaci\u00f3n o el traslado de que trata el presente art\u00edculo, invalidar\u00e1 el contrato respectivo y en este evento se contar\u00e1 con 45 d\u00edas h\u00e1biles para el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. Exenci\u00f3n. Los servicios de salud que se presten a los pueblos ind\u00edgenas estar\u00e1n exentos del cobro de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. De la Contrataci\u00f3n con IPS&#8217;s P\u00fablicas. Para efectos de la contrataci\u00f3n que de manera obligatoria deben efectuar las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado con las IPS&#8217;s p\u00fablicas, se entender\u00e1 como parte de red p\u00fablica, a las IPS&#8217;S creadas por las autoridades de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando los municipios hayan llevado a cabo el proceso de descentralizaci\u00f3n en salud, sus Empresas Sociales del Estado-ESE, tendr\u00e1n preferencia en la contrataci\u00f3n de servicios de niveles de complejidad diferentes al prime nivel. Para lo cual los Departamentos y la Naci\u00f3n prestar\u00e1n el apoyo necesario para el logro de este objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES PRESIDENCIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica present\u00f3 objeciones por inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5, 6, 8, 12, 14, 17, 20, 25 del proyecto de ley No. 067\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, \u201cmediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en el sistema de seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que los art\u00edculos 5, 6, 8 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 del \u00a0referido proyecto de ley, desconocen el principio de igualdad al privilegiar a las comunidades ind\u00edgenas y discriminar a otros sectores sociales que tambi\u00e9n presentan una precaria situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Sostiene, que el art\u00edculo 5 objetado excluye \u00fanicamente del r\u00e9gimen subsidiado a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que est\u00e9n vinculados por contrato de trabajo, sean servidores p\u00fablicos o gocen de una pensi\u00f3n. Considera que dicha exclusi\u00f3n no es suficiente pues \u201cpueden existir otros con capacidad de pago que por consiguiente estar\u00edan en el r\u00e9gimen subsidiado\u201d lo cual, a su juicio, no tiene justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, afirma que los art\u00edculos 6 y 8 del proyecto establecen en favor de las comunidades ind\u00edgenas, el derecho a recibir ciertos servicios en salud as\u00ed como un subsidio obligatorio alimentario para las mujeres ind\u00edgenas gestantes y los menores de 5 a\u00f1os, \u00a0los cuales constituyen un privilegio para estas personas frente a los dem\u00e1s afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12, manifiesta que \u201cal establecer la facultad del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para fijar el valor de la UPC para los pueblos ind\u00edgenas, hasta en un cincuenta por ciento por encima del valor de la UPC normal, vulnera as\u00ed mismo el derecho a la igualdad previsto \u00a0en el art\u00edculo 13 Superior por otorgar este beneficio exclusivo para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena.\u201d Expresa que la fijaci\u00f3n de dicho valor de la UPC debe ser fijado por \u00a0dicho Consejo, de acuerdo con el perfil epidemiol\u00f3gico, los riesgos cubiertos y el costo de prestaci\u00f3n de los servicios en condiciones medias de calidad y tecnolog\u00eda de los diferentes territorios geogr\u00e1ficos y no tomando como criterio el que se trate o no de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, concluye que \u201cno existe un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la concesi\u00f3n de este tipo de beneficios a un sector de la \u00a0sociedad cuando tambi\u00e9n existen otros grupos de poblaci\u00f3n que se hallan bajo estas mismas circunstancias de inferioridad\u201d, como son los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los ancianos y las personas sin recursos econ\u00f3micos entre otros. Agrega, que \u201c(\u2026) para no vulnerar el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos a estar afiliados al sistema en forma progresiva, la ampliaci\u00f3n propuesta en el proyecto de ley que cobijar\u00eda a toda la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, solo podr\u00eda llevarse a cabo en forma gradual y teniendo como fuente de financiaci\u00f3n los recursos que los resguardos ind\u00edgenas destinen para tal fin, con cargo a sus participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n o a otro tipo de recursos que all\u00ed se generen. La creaci\u00f3n de un sistema con los recursos de las contribuciones del r\u00e9gimen general implicar\u00eda un desajuste fiscal que el sistema no est\u00e1 en condiciones de afrontar y una disminuci\u00f3n en los servicios prestados al resto de la poblaci\u00f3n. De otra parte, se advierte, que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena ya se encuentra incluida, con especial protecci\u00f3n, en el Sistema General de Seguridad Social que se basa en los principios de universalidad, unidad, cobertura y la \u00fanica diferencia radica en la capacidad contributiva y econ\u00f3mica del ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estima que el art\u00edculo 14 del proyecto vulnera los principios constitucionales de eficiencia y eficacia consagrados en los \u00a0art\u00edculos 48 y 209 de la Carta Pol\u00edtica. Explica que al flexibilizar los requisitos de creaci\u00f3n de las aseguradoras ind\u00edgenas \u201ces probable que las especiales circunstancias econ\u00f3micas de operatividad all\u00ed consagradas conduzcan a que no se tenga la solidez suficiente para brindar \u00a0la cobertura de \u00a0servicios a todos los afiliados \u00a0y se pongan en riesgo los recursos del Fondo\u201d. Adicionalmente, considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 \u00a0desconoce el ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, porque la reglamentaci\u00f3n de las empresas solidarias de salud ind\u00edgena que se defiere al Ministerio de Salud corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que el art\u00edculo 17 del proyecto de ley viola el art\u00edculo 209 de la C.P., el cual consagra los principios de la funci\u00f3n administrativa, puesto que los procedimientos para seleccionar las entidades administradoras deben fijarlos las autoridades administrativas y no los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado sin sujetarse a ning\u00fan principio o criterio, como lo establece la norma. De igual manera, manifiesta que el art\u00edculo 20 del proyecto, al consagrar la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras y copagos en el r\u00e9gimen contributivo a los pueblos ind\u00edgenas, contrar\u00eda el principio de solidaridad \u00a0previsto en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. Precisa, que la norma objetada olvida que los copagos tienen como finalidad racionalizar la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y ayudar a financiar el Sistema General de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 desconoce el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que dispone la preferencia que debe darse a las empresas sociales del Estado del nivel municipal en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud, lo cual es un asunto ajeno a la materia principal del proyecto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO EN LA APROBACI\u00d3N DEL PROYECTO LEY 067\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, EN LOS TERMINOS EN QUE FUE REMITIDO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SU SANCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo indicado en los respectivos informes sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 067\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, las plenarias de cada C\u00e1mara coinciden en se\u00f1alar, que las objeciones presidenciales son infundadas por los siguientes motivos. En primer lugar, manifiestan que la presentaci\u00f3n del referido proyecto de ley se fundament\u00f3 en la necesidad de que, de acuerdo con las diferencias \u00e9tnicas, culturales, sociales y econ\u00f3micas de los pueblos ind\u00edgenas, se diera un trato diferente en la legislaci\u00f3n que permitiera la adecuaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud \u00a0para proteger la existencia de estos como \u201cpueblos diferenciados\u201d. En este sentido, consideran que \u201cel trato diferente a los distintos se justifica si se compara al resto de la poblaci\u00f3n nacional con la poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0y su necesidad de \u00a0recibir una \u00a0atenci\u00f3n del Estado adecuada a su realidad e identidad cultural. La ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, caracter\u00edsticas epidemiol\u00f3gicas, pesos y tallas, concepci\u00f3n de la enfermedad, existencia de pr\u00e1cticas curativas aut\u00f3ctonas, m\u00e9dicos tradicionales constituyen factores que ameritan una adecuaci\u00f3n del sistema de seguridad social que permita la supervivencia de \u00a0estos pueblos reafirmando su identidad.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las objeciones al art\u00edculo 5 y 17, aducen las c\u00e1maras que con ellas se desconoce que \u201cla comunidad ind\u00edgena no es una sumatoria de individuos sino un sujeto colectivo \u00fanico e indivisible\u201d y que los sistemas econ\u00f3micos ind\u00edgenas son \u201ceconom\u00edas de subsistencia fundadas en los principios de reciprocidad, solidaridad y comunitariedad.\u201d Precisan, que \u201cpor ser la comunidad ind\u00edgena y sus autoridades un sujeto colectivo, se re\u00fanen dos cualidades simult\u00e1neas, la de comunidad con derecho a elegir y la de la autoridad local, de conformidad con los art\u00edculos 246 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La afiliaci\u00f3n colectiva garantiza, dadas las condiciones de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica de la mayor\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, que se realicen los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la C.P.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, consideran que la objeci\u00f3n al art\u00edculo 6 no es pertinente, porque lo que hace el art\u00edculo es desarrollar el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 que ordena que los planes \u00a0obligatorios de salud se igualar\u00edan antes del a\u00f1o 2001. Igual sucede con las objeciones al art\u00edculo 8, ya que el POS-S debe adecuarse a las particularidades \u00a0culturales de las comunidades ind\u00edgenas para que se atienda efectivamente la principal causa de mortalidad infantil en esas comunidades, cual es la desnutrici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la objeci\u00f3n al art\u00edculo 12 del proyecto, aseguran que actualmente el CNSSS establece una UPC diferencial para algunos territorios de la geograf\u00eda nacional, por ello, el art\u00edculo en menci\u00f3n est\u00e1 fijando un criterio de flexibilidad que permite adecuar el valor real de la UPC a particularidades culturales, geogr\u00e1ficas y epidemiol\u00f3gicas propias de los pueblos ind\u00edgenas. As\u00ed mismo, sobre la objeci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 14 destacan que el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991 obliga al Estado a facilitar que los pueblos ind\u00edgenas administren el servicio de salud; por ende, el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica no se vulnera, ya que la seguridad social puede ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas y precisamente la Ley 100 en su art\u00edculo 181, se\u00f1ala que las comunidades ind\u00edgenas pueden organizarse para tal fin. En id\u00e9ntico sentido, se\u00f1alan que el art\u00edculo 14 no vulnera \u00a0el art\u00edculo 189-11 Superior, porque la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno del cual hacen parte los Ministerios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostienen que el art\u00edculo 20 desarrolla el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 en cuanto determina que las comunidades ind\u00edgenas ser\u00e1n afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado. Adem\u00e1s, anotan que las normas cuestionadas recogen lo previsto en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, que establece en favor de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena o indigente, la no existencia de cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a juicio de las C\u00e1maras Legislativas, el art\u00edculo 25 guarda unidad de materia con el resto del art\u00edculo del proyecto, en el entendido de que se trata de Empresas Sociales del Estado que prestan atenci\u00f3n en los territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido a los ciudadanos para intervenir impugnando o defendiendo la constitucionalidad de la norma objetada por el Presidente de la Rep\u00fablica, no se present\u00f3 escrito alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de Naci\u00f3n, al rendir concepto sobre las objeciones que presentara el Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0proyecto de ley No. 067\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, declarar infundadas las objeciones presentadas en contra de este proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, a trav\u00e9s del proyecto de ley \u00a0materia de estudio \u201cse busca reglamentar la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pues a\u00fan cuando la Ley 100 de 1993 contiene disposiciones que cubren a las comunidades ind\u00edgenas dentro del sistema, esas disposiciones no son suficientemente garantistas de la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural que las caracteriza.\u201d En este sentido, estima que los art\u00edculos 5, 6, 8 y 12 del proyecto no vulneran el principio de igualdad, pues el trato diferente y privilegiado para las comunidades ind\u00edgenas en materia de seguridad social en salud, es razonable y se encuentra \u00a0plenamente justificado porque las referidas comunidades tienen unas caracter\u00edsticas propias totalmente diferentes \u00a0a las del resto de la poblaci\u00f3n colombiana y se hace necesario proteger a estas para garantizar su existencia y prolongaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Vista Fiscal considera que los art\u00edculos 14, 17 y 20 del proyecto de ley no desconocen el principio de solidaridad (C.P., art. 48) ni los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. Respecto al art\u00edculo 14, afirma que \u00e9ste \u201clejos de vulnerar el principio de solidaridad hace posible que las comunidades ind\u00edgenas tengan acceso al sistema de salud estatal, a trav\u00e9s de su propia ARSI, y aunque pueden ser creadas en condiciones m\u00e1s flexibles que las ARS del sistema general de salud ello es razonable porque la poblaci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena en nuestro pa\u00eds solo representa \u00a0el 2% del total de la poblaci\u00f3n colombiana, lo cual repercute directamente en la cantidad de subsidios que pueden llegar a administrar. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 del proyecto, indica que al permitir a las comunidades ind\u00edgenas determinar el procedimiento para seleccionar la ARS a la cual se afiliar\u00e1n, garantiza los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0pues establece un procedimiento previo y claro de selecci\u00f3n. Igualmente, destaca que el art\u00edculo 20 \u201carmoniza con la especial protecci\u00f3n que el constituyente consagr\u00f3 en los preceptos superiores para las comunidades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el principio de unidad de materia tampoco resulta vulnerado por el art\u00edculo 25 del \u00a0proyecto, pues la referencia a las empresas sociales del Estado tiene que ver con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas, tema principal del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los \u00a0proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, por razones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeciones generales a los art\u00edculos 5, 6, 8 y al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 del proyecto. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional objet\u00f3 los art\u00edculos 5, 6, 8 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 del proyecto de ley, por considerar que violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0El Gobierno formul\u00f3 objeciones de car\u00e1cter general frente a las citadas disposiciones, as\u00ed como espec\u00edficas frente a cada norma. \u00a0La Corte estudiar\u00e1 en primer t\u00e9rmino, las objeciones generales, para luego detenerse en las que son espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Gobierno, las normas objetadas \u00a0discriminan en general a otros sectores de la poblaci\u00f3n que son igualmente vulnerables y que, por lo mismo, merecen especial protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1ala que para atender los beneficios que se otorgan a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena se requerir\u00eda destinar enormes recursos, en detrimento de la posibilidad de los restantes sectores vulnerables, de acceder al sistema de seguridad social en salud. \u00a0De otra parte, y con el fin de atender tales obligaciones, el Gobierno Nacional estima que \u201cla creaci\u00f3n de un sistema con los recursos de las contribuciones del r\u00e9gimen general implicar\u00eda un desajuste fiscal que el sistema no est\u00e1 en condiciones de afrontar y una disminuci\u00f3n en los servicios prestados al resto de la poblaci\u00f3n\u201d. En suma, el cumplimiento de la ley \u00fanicamente podr\u00eda llevarse a cabo de manera gradual y con recursos que los resguardos ind\u00edgenas reciben como participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n. En todo caso, se\u00f1ala que la Ley 100 de 1993 ya hab\u00eda incluido a las comunidades ind\u00edgenas entre los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado (art. 211), quienes deb\u00edan estar vinculados en el sistema para el a\u00f1o 2000 (art. 157). \u00a0Adem\u00e1s, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 216 de la misma ley, las comunidades ind\u00edgenas y la poblaci\u00f3n rural son destinatarios del 50% de los recursos de subsidio destinados al aumento de la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento general del Gobierno, consiste en se\u00f1alar que la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos y sociales debe realizarse de manera tal, que no se establezcan distinciones injustificadas entre sectores de la poblaci\u00f3n que por su car\u00e1cter vulnerable, requieren de id\u00e9ntica protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte prima facie esta postura del Gobierno Nacional. En efecto, el cumplimiento de las obligaciones estatales de respetar, proteger y desarrollar los derechos constitucionales debe realizarse de forma tal, que los resultados que se demanden y las medidas exigibles, cobijen a toda la poblaci\u00f3n que se encuentra en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho. Es as\u00ed como, la adopci\u00f3n de medidas especiales que protejan a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable (art. 13 inciso 3), a fin de garantizar una igualdad real (art. 13 inc. 2), no puede hacerse al margen de la obligaci\u00f3n de que exista una igualdad en la ley. As\u00ed, la posibilidad de realizar distinciones con el objeto de favorecer a ciertos grupos, no puede involucrar desigualdades entre los grupos favorecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n1, el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural (C.P. art. 7), justifica que se dicten disposiciones especiales dirigidas a las comunidades ind\u00edgenas. Estas normas, en tanto que implican una distinci\u00f3n, deben basarse en razones suficientes que expliquen la diferencia de trato. En materia de salud, tal como lo pone de presente el Congreso de la Rep\u00fablica en su insistencia, existen elementos culturales (como la concepci\u00f3n de la enfermedad y su tratamiento) y socioecon\u00f3micos (como la existencia de una econom\u00eda colectiva por oposici\u00f3n al mercado), que de no considerarse en su justa dimensi\u00f3n, hacen m\u00e1s dif\u00edcil el acceso y disfrute efectivo de los beneficios del sistema de seguridad social en salud. En tales condiciones, resulta justificado que, en t\u00e9rminos generales, se establezca un r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud para tales comunidades. \u00a0En todo caso, la Corte ha se\u00f1alado que la existencia de tales reg\u00edmenes, por s\u00ed mismos, no quebrantan la Constituci\u00f3n2. Cabe advertir que esta compatibilidad general de la existencia del r\u00e9gimen con la Constituci\u00f3n, no implica per se la constitucionalidad de las normas concretas, que exigen un an\u00e1lisis individual, pues las medidas que se adoptan pueden contrariar la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Deber del Estado de adoptar medidas eficaces para realizar los derechos econ\u00f3micos y sociales \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento del Gobierno Nacional, se basa en las dificultades financieras que existen para atender las obligaciones derivadas de las normas objetadas. Seg\u00fan el Gobierno, no existen recursos suficientes para cumplir la ley y estima necesario que las comunidades ind\u00edgenas destinen parte de los montos que reciben por concepto de participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un primer an\u00e1lisis de este argumento llevar\u00eda a la Corte a desestimarlo, pues, antes que un razonamiento de car\u00e1cter constitucional, en el trasfondo existen razones de conveniencia. \u00a0En efecto, la suficiencia de recursos no es, en principio, un problema normativo, raz\u00f3n por la cual la Corte carecer\u00eda de competencia para estudiarlo. \u00a0Sin embargo, cuando la asunci\u00f3n de nuevas obligaciones o la redefinici\u00f3n de las existentes apareja una reducci\u00f3n del nivel de satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales alcanzado o cuando la estructura financiera adoptada impide la real protecci\u00f3n y respeto por tales derechos, se genera una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, ante lo cual la Corte Constitucional, como guardiana de la misma, no puede permanecer inm\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en la sentencia C-1489\/2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), con el objeto de que la Corte Constitucional pueda considerar esa situaci\u00f3n, se debe probar debida y suficientemente la relaci\u00f3n entre los aspectos financieros y la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Tales pruebas no existen en esta oportunidad. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 exequibles, por este aspecto general, las normas objetadas, sin perjuicio de que, por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y aportando las pruebas requeridas, se pueda cuestionar su constitucionalidad por este motivo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe destacarse del argumento del Gobierno la pretensi\u00f3n de que el desarrollo de los derechos econ\u00f3micos y sociales no queden en su mera enunciaci\u00f3n simb\u00f3lica, sino que aparejen una obligaci\u00f3n de cumplimiento efectivo. \u00a0Ello lleva a considerar el siguiente argumento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Obligaci\u00f3n de cumplir la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno aduce que la Ley 100 de 1993 fij\u00f3 un plazo perentorio para que las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como el resto de la poblaci\u00f3n, estuvieran vinculadas al sistema de seguridad social en salud. De all\u00ed, se infiere de la argumentaci\u00f3n del Gobierno, que no es necesario un r\u00e9gimen especial, pues de manera gradual, las comunidades ind\u00edgenas ir\u00e1n ingresando a dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n del Gobierno, en torno a la necesidad del r\u00e9gimen, es evidentemente una argumentaci\u00f3n de conveniencia, por lo cual la Corte no es competente para pronunciarse respecto de ella. \u00a0Empero, resulta sorprendente que se traiga a colaci\u00f3n la existencia de un derecho de exigencia inmediata a partir del presente a\u00f1o &#8211; de todos los colombianos a estar vinculados al sistema de seguridad social en salud a partir del a\u00f1o 2000 &#8211; y al mismo tiempo, calificar de progresivo el derecho a acceder al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el Ejecutivo reclama del Legislador, que dicte normas en materia de derechos econ\u00f3micos y sociales que sean susceptibles de realizarse (principio de efectividad de los desarrollos legislativos de los derechos constitucionales), el Gobierno tiene el deber de ejecutar las leyes (art. 189 de la C.P.). \u00a0En este orden de ideas, una vez se ha fijado un t\u00e9rmino perentorio para lograr un resultado, el Estado incumple su obligaci\u00f3n de respeto del derecho de todo colombiano a estar vinculado al sistema de seguridad social a partir del a\u00f1o 2000, si no se adoptan las medidas necesarias para que sea una realidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Objeciones espec\u00edficas respecto de los art\u00edculos 5, 6, 8 y par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 del proyecto de ley 67\/99-Senado y 193\/99-C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Exclusiones del r\u00e9gimen subsidiado en salud para ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno acusa el art\u00edculo 5, de establecer un trato discriminatorio a favor de las comunidades ind\u00edgenas y en perjuicio de \u201cotras que igualmente se encuentran en precaria situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d, al excluir a las personas con capacidad de pago de la obligaci\u00f3n de vincularse al sistema contributivo. En su insistencia, el Congreso de la Rep\u00fablica indica que la norma ha tomado en consideraci\u00f3n la realidad socioecon\u00f3mica de tales comunidades, en las cuales no existe acumulaci\u00f3n de capital y, por lo mismo, \u00fanicamente se puede entender que cuentan con capacidad econ\u00f3mica las personas que est\u00e1n en alguno de los casos indicados en la misma disposici\u00f3n: quienes se encuentren vinculados con contrato de trabajo, quienes sean servidores p\u00fablicos o que gocen de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir, la falta de congruencia del argumento del Gobierno. No comprende la Corte c\u00f3mo permitir que personas con capacidad de pago sean vinculadas al r\u00e9gimen subsidiado \u201cdiscrimine a otras que igualmente se encuentran en precaria situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d. Unicamente podr\u00eda presentarse un trato discriminatorio, respecto de otras personas con capacidad de pago que no pueden afiliarse al sistema subsidiado. Con todo, resulta claro que el Gobierno objeta el trato preferencial brindado a los ind\u00edgenas que ostenten capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad de pago es una calificaci\u00f3n sobre el quantum del peculio personal. \u00a0Dicho quantum no es un concepto un\u00edvoco, sino que responde a la participaci\u00f3n en un modelo econ\u00f3mico determinado. En un modelo de producci\u00f3n capitalista sujeto a las leyes del mercado, puede afirmarse que, en t\u00e9rminos generales, la capacidad de pago responde a la cantidad de recursos con que cuenta la persona. En una econom\u00eda que funciona con otras reglas, la capacidad de pago, esto es, la riqueza, se determina de manera distinta. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el reconocimiento de la diversidad cultural, en punto a la financiaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud, supone tomar en consideraci\u00f3n este distinto modelo econ\u00f3mico, a efectos de evitar que, aplicando los par\u00e1metros del modelo capitalista, se obligue a personas a aportar al sistema cuando su realidad cultural lo impide. Insistir en ello, adem\u00e1s de desconocer dicho principio constitucional, tiene como consecuencia imponer a estas personas una carga exorbitante que torna en f\u00fatil el acceso al sistema de seguridad social en salud, en raz\u00f3n del impacto que genera dentro de la comunidad y en su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no encuentra la Corte, que el hecho de no estar previstas en la norma, todas las posibilidades en las que miembros de una comunidad ind\u00edgena con capacidad de pago deban estar excluidos del r\u00e9gimen subsidiado, desconozca precepto constitucional alguno, pues el Legislador leg\u00edtimamente pod\u00eda establecer tales exclusiones \u00a0basado en las situaciones m\u00e1s frecuentes que pueden presentarse en una de esas comunidades, respecto de personas con recursos para cotizar de manera individual al sistema (Plan Obligatorio de Salud). Ello no significa que, en un futuro, el Congreso no pueda prever otros eventos en los cuales miembros de una comunidad ind\u00edgena estar\u00edan excluidos del r\u00e9gimen subsidiado en salud, en raz\u00f3n de contar con recursos para cotizar al r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no prospera la objeci\u00f3n formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 del proyecto de ley bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 2 R\u00e9gimen de beneficios en materia de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno objeta el art\u00edculo 6 por establecer, en su concepto, un r\u00e9gimen de beneficios superior al reconocido al resto de la poblaci\u00f3n colombiana en precarias condiciones econ\u00f3micas y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo objetado, dispone que los pueblos ind\u00edgenas ser\u00e1n beneficiarios del plan obligatorio de salud, el plan obligatorio de salud subsidiado, el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica, la atenci\u00f3n inicial de urgencias y la atenci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito y de eventos catastr\u00f3ficos, en los t\u00e9rminos de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no es de recibo la objeci\u00f3n formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica respecto del art\u00edculo 6 del proyecto y en consecuencia, declarar\u00e1 exequible esta disposici\u00f3n. \u00a0Tal como lo se\u00f1ala el Congreso en su insistencia, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 obliga al Estado a igualar el plan obligatorio de salud y el plan obligatorio de salud subsidiado antes del a\u00f1o 2001. \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que el contenido normativo del art\u00edculo objetado es id\u00e9ntico al que se desprende de la mencionada disposici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los art\u00edculos 157 y 159 de la misma ley, que establecen el acceso de toda persona al Plan B\u00e1sico de Salud, a la atenci\u00f3n inicial de urgencias y a la atenci\u00f3n de accidentes y eventos catastr\u00f3ficos. El hecho de que el Gobierno Nacional haya incumplido su deber de igualar ambos planes de salud, no puede fungir como argumento de car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidio alimentario como parte de la protecci\u00f3n especial en salud \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente objeta el art\u00edculo 8 del proyecto de ley, con el argumento de que consagra un trato discriminatorio en contra de otras mujeres gestantes y menores de 5 a\u00f1os con problemas de nutrici\u00f3n, quienes no recibir\u00edan dicho beneficio a pesar de estar vinculados al sistema de salud. \u00a0Aduce, adem\u00e1s, que se generar\u00eda un gasto que debe asumir el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En su insistencia, el Congreso se\u00f1ala que la norma tiene por objeto enfrentar el grave problema de mortalidad infantil entre la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, la cual tiene como causa principal la desnutrici\u00f3n infantil. De esta manera, expresa, se da cumplimiento a normas internacionales (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o) y nacionales (C\u00f3digo del Menor), que consagran la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o. \u00a0De ah\u00ed que, en resumen, se haya optado por \u201cadecuar las prioridades y el gasto a las condiciones reales de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta norma debe analizarse dentro del contexto que informa el proyecto de ley bajo examen, pues sin duda resulta acorde con la protecci\u00f3n constitucional especial que la Carta ha consagrado en favor de los pueblos ind\u00edgenas (art. 7 C.P.), la preservaci\u00f3n de sus miembros, en particular, de los m\u00e1s d\u00e9biles, que al padecer de deficiencias nutricionales est\u00e1n expuestos a mayores riesgos en salud. Por tal motivo, nada se opone a que el Legislador establezca como parte de ese plan obligatorio de salud, la provisi\u00f3n de un subsidio alimentario a las mujeres gestantes y menores de 5 a\u00f1os, pues este no es m\u00e1s que una medida de discriminaci\u00f3n positiva o inversa a favor de comunidades marginadas de tiempo atr\u00e1s de los servicios m\u00e1s esenciales. Sobre este tipo de medidas, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la expresi\u00f3n acciones afirmativas se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n. Los subsidios en los servicios p\u00fablicos, las becas y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo econ\u00f3mico a peque\u00f1os productores, son acciones afirmativas. Pero tambi\u00e9n lo son, aquellas medidas que ordinariamente se denominan de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, y que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en consideraci\u00f3n aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, y 2) porque la discriminaci\u00f3n inversa se produce en una situaci\u00f3n de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, adem\u00e1s ha de reiterarse, \u00a0lo ya observado respecto del art\u00edculo 5 del proyecto, en cuanto que bien puede el Congreso, dentro de su discrecionalidad, y en la medida en que se cuente con los recursos para ello, extender en un futuro ese beneficio a otros sectores sociales de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado. Por las mismas razones, se justifica la prioridad en la asignaci\u00f3n de tales subsidios, que seg\u00fan se dispone en la norma, deben dar los departamentos y municipios el ICBF y la Red de Solidaridad (o el organismo que asuma esta funci\u00f3n) a los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no prospera la objeci\u00f3n del Gobierno respecto del art\u00edculo 8, que la Corte declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0UPC diferencial. Objeci\u00f3n al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Gobierno Nacional, autorizar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para fijar el valor de la UPC para ind\u00edgenas hasta en un 50% por encima de la UPC ordinaria \u201cvulnera as\u00ed mismo el derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 Superior por otorgar este beneficio exclusivo para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d. Explica, adem\u00e1s, que en la actualidad las zonas que gozan de un UPC diferencial son aquellas en que, precisamente, se concentra la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0Finalmente aduce que no existen recursos suficientes para financiar una UPC en los t\u00e9rminos que fija la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En su insistencia, el Congreso se\u00f1ala que en la actualidad algunas regiones tienen fijada una UPC 25% mayor que el resto del pa\u00eds. \u00a0Si se tiene en cuenta lo anterior y el hecho de que la norma se limita a autorizar un valor superior, no se vislumbra trato desigual alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha indicado la Corte4, el legislador cuenta con una amplia competencia para regular la destinaci\u00f3n de recursos para satisfacer los derechos econ\u00f3micos y sociales. El Gobierno acusa la violaci\u00f3n de la igualdad, sin embargo, no ofrece elementos de juicio que demuestren que, en materia del valor de la UPC, la posibilidad de reconocimiento de un mayor valor de dicho concepto, trat\u00e1ndose de comunidades ind\u00edgenas, implique un trato desigual. Obs\u00e9rvese que la UPC (arts. 182 y 213 de la Ley 100 de 1993) supone un valor que se reconoce a cada empresa que presta servicios en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>No se ha demostrado que con dicha posibilidad se establece una situaci\u00f3n que favorezca, en detrimento de otros sectores vulnerables, el acceso a los servicios de salud. Por lo tanto, no prospera la objeci\u00f3n formulada por este aspecto respecto del \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 del proyecto, que se declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Objeci\u00f3n al art\u00edculo 14 del proyecto. \u00a0Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 209 de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del proyecto de ley establece un r\u00e9gimen especial para la creaci\u00f3n de Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud Ind\u00edgenas, que podr\u00e1n afiliar a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y a la general, como beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. El literal c) del mismo art\u00edculo dispone que el patrimonio m\u00ednimo deber\u00e1 equivaler a \u201cciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales vigentes por cada cinco mil (5.000) subsidios administrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Gobierno Nacional, se vulneran los art\u00edculos 48 y 209 de la Carta, pues \u201ces altamente probable que las especiales circunstancias econ\u00f3micas de operatividad all\u00ed consagradas, conduzcan a que no se tenga la solidez suficiente para brindar cobertura de servicios a todos los afiliados y poner en riesgo los recursos del Fondo\u201d. De esta manera, considera que se pone en peligro el cumplimiento del principio de eficiencia \u201centendido como la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos de la administraci\u00f3n, t\u00e9cnicos y financieros, disponibles para que los beneficios que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada y oportuna\u201d. \u00a0Estima, que corresponde al Estado intervenir para fijar los par\u00e1metros de acci\u00f3n de estas entidades, para \u201casegurar el cubrimiento de la totalidad de los riesgos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su insistencia, el Congreso aduce que la norma constituye un desarrollo del art\u00edculo 25 del convenio 169 de la OIT, seg\u00fan el cual los servicios de salud deben organizarse en el nivel comunitario, planearse y administrarse en cooperaci\u00f3n con las comunidades interesadas, y tener en consideraci\u00f3n sus condiciones particulares as\u00ed como \u201csus m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, pr\u00e1cticas curativas y medicamentos tradicionales\u201d. De otra parte, explica que la ley ha establecido condiciones m\u00e1s estrictas que las contempladas en el Decreto 2357 de 1995. \u00a0Finalmente, afirma que \u201cno tiene raz\u00f3n el Ministerio de Hacienda al pretender aplicar el Decreto 1804, que se hizo para solucionar la insolvencia de las grandes EPS\u2019s y aplicarse de manera general se atentar\u00eda contra una forma de econom\u00eda solidaria como son las ARS\u2019s conformadas por las comunidades ind\u00edgenas, por tal raz\u00f3n no hay motivo para no permitir este tipo de discriminaciones positivas que permiten el acceso de grupos vulnerables en igualdad de condiciones frente al resto de la sociedad nacional a la administraci\u00f3n de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Decreto 2357 de 1995 dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Empresas Solidarias de Salud estar\u00e1n autorizadas para afiliar a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, con el objetivo de garantizar la prestaci\u00f3n del POS-S, cuando acrediten ante la Superintendencia Nacional de Salud un patrimonio equivalente a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada cinco mil afiliados. Este patrimonio podr\u00e1 estar compuesto por los aportes de los asociados, las donaciones y los excedentes que logre capitalizar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1804 de 1999 (art. 5, num 5) derog\u00f3 esta disposici\u00f3n, y estableci\u00f3 que toda entidad que administrara recursos del r\u00e9gimen subsidiado deber\u00eda tener como patrimonio 10.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la pretensi\u00f3n del legislador es permitir la existencia de administradoras del r\u00e9gimen subsidiado creadas por las comunidades ind\u00edgenas, al margen de las exigencias generales ha dispuesto el Gobierno Nacional para las restantes. \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n presidencial no se apoya en razones constitucionales, sino de mera conveniencia. En efecto, no le corresponde a la Corte Constitucional evaluar, salvo que la acusaci\u00f3n se apoye en datos emp\u00edricos de los cuales se desprenda claramente la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, si el capital m\u00ednimo exigido a las administradoras formadas por las comunidades ind\u00edgenas es suficiente para atender debidamente las obligaciones derivadas del contrato de administraci\u00f3n de recursos del r\u00e9gimen subsidiado. Por lo tanto, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 14 del proyecto, salvo el par\u00e1grafo del mismo, el cual se analiza en el aparte siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Objeci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del proyecto de ley. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional objeta que la disposici\u00f3n le confiera competencia al Ministerio de Salud para reglamentar \u201cla modalidad, transformaci\u00f3n, funcionamiento y liquidaci\u00f3n de las Empresas Solidarias de Salud Ind\u00edgenas actualmente en funcionamiento en Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud Ind\u00edgena\u201d, por cuanto la potestad reglamentaria le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica se limita a se\u00f1alar que \u201cla potestad reglamentaria corresponde al Gobierno del cual hacen parte los Ministerios, por lo tanto es infundada la objeci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, en el numeral 11 del art\u00edculo 189, que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201c[E]jercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d. La Corte Constitucional aunque ha se\u00f1alado que la Carta, dado el esquema difuso de producci\u00f3n de normas, ha reconocido que algunas autoridades puedan desarrollar las leyes5, tambi\u00e9n ha precisado que trat\u00e1ndose del ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional, \u00e9sta le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1.En relaci\u00f3n con el inciso tercero del numeral 5 del art\u00edculo 3 de la Ley 105 de 1993, que precept\u00faa que \u201cel Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos, establecer\u00e1 las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios t\u00e9cnicos que se elaboren con \u00e9nfasis en caracter\u00edsticas de la demanda y la oferta\u201d, encuentra la Corte que la expresi\u00f3n \u201ca trav\u00e9s del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos\u201d, resulta violatoria del art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues, como se sabe, la potestad reglamentaria para el efectivo cumplimiento de la ley corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, quien habr\u00e1 de ejercerla mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes que resulten necesarios para ello, lo que indica que no puede tal atribuci\u00f3n que a \u00e9l le asigna la Constituci\u00f3n desplazarse a uno de los ministerios, ni a ninguno otro de los organismos del Estado, pues esa potestad se atribuye al Presidente como suprema autoridad administrativa quien, desde luego, al ejercitarla habr\u00e1 de expedir los decretos necesarios con la firma del Ministro del ramo respectivo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala encuentra que el Gobierno tiene raz\u00f3n al objetar esta disposici\u00f3n y en consecuencia, declarar\u00e1 \u00a0inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Objeci\u00f3n al art\u00edculo 17. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Presidente de la Rep\u00fablica, el se\u00f1alamiento del procedimiento previsto en esta norma para seleccionar la entidad administradora de los recursos de sistema subsidiado, a la cual deber\u00e1n afiliarse los miembros de la comunidad, \u00fanicamente puede ser delegado en las autoridades administrativas y no, como lo dispone el precepto objetado, \u201cen los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado\u201d, como lo son las comunidades ind\u00edgenas, pues ello desconoce los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, la Corte debe poner de presente, que el legislador ha tenido en cuenta las particularidades que tienen esas comunidades, entre ellas, la forma en que \u00e9stas deciden los asuntos comunitarios y la potestad de que est\u00e1n investidas sus autoridades, la cual reconoce la Constituci\u00f3n (art. 330). N\u00f3tese que la norma, si bien se refiere a la decisi\u00f3n de cada comunidad ind\u00edgena al respecto, dispone que \u00e9sta debe constar en acta suscrita por sus \u201cautoridades propias\u201d, que en el caso de esos pueblos equivalen a autoridades administrativas. En otras palabras, la forma particular en que funcionan la mayor\u00eda de esas comunidades, requiere que sean ellas mismas las que establezcan el procedimiento de escogencia de la ARS\u00b4s a la que se afiliar\u00e1n sus miembros, pues son las que mejor conocen sus necesidades en materia de salud. Adem\u00e1s, la norma prev\u00e9 que cualquier hecho o conducta que busque distorsionar la voluntad de la comunidad para dicha afiliaci\u00f3n, invalidar\u00e1 el contrato respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>No ve la Corte, en que medida, tal decisi\u00f3n puede desconocer los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 del ordenamiento superior. Por consiguiente, no es de recibo la objeci\u00f3n formulada respecto de esta disposici\u00f3n, que se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>7. Objeci\u00f3n al art\u00edculo 20 de la Carta. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Presidente de la Rep\u00fablica, la exoneraci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas del pago de cuotas moderadoras y copagos constituye una violaci\u00f3n del principio de solidaridad previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional, recuerda, en su sentencia C-089 de 1998, precis\u00f3 que los pagos moderadores buscan racionalizar el uso del servicio, en tanto que en la sentencia C-542 de 1998 indic\u00f3 que los copagos buscan \u201cayudar a financiar el sistema general de salud en desarrollo del principio de solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insiste en la sanci\u00f3n del proyecto, \u00a0se\u00f1alando que (i) el Decreto 2357 de 1995 hab\u00eda excluido a las comunidades ind\u00edgenas del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n y (ii) que el esquema de copagos y cuotas moderadoras, adem\u00e1s de aplicarse s\u00f3lo al r\u00e9gimen contributivo, no puede considerarse en el caso de las comunidades ind\u00edgenas, por cuanto dichos conceptos se refieren a una capacidad individual de pago, lo cual es ajeno por completo al esquema social de tales comunidades, sometidas a una econom\u00eda colectiva y no individualista. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al sistema subsidiado de salud, los decretos 2357 de 1995, 1804 de 1999 y 806 de 1998, nada disponen en relaci\u00f3n con las cuotas moderadoras y copagos en el sistema subsidiado de salud. Unicamente, el Decreto 2357 de 1995 dispone la existencia de cuotas recuperadoras, de las cuales est\u00e1n excluidas las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra prima facie que la exclusi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas del pago de cuotas moderadoras y copagos, en las condiciones de afiliaci\u00f3n del proyecto (art. 17), viole el principio de solidaridad, en la medida en que dichas figuras no responden al esquema cultural de las comunidades, basado en una econom\u00eda colectiva, que impide individualizar la capacidad de pago. \u00a0Con todo debe precisarse que, \u00a0habida cuenta que el art\u00edculo 5 del proyecto excluye a ciertos miembros de la comunidad del r\u00e9gimen subsidiado y los somete al contributivo, tales personas s\u00ed est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cancelar cuotas moderadoras y realizar copagos, pues, por su pertenencia a dicho r\u00e9gimen, no puede considerarse que existan razones culturales que los eximan del deber general de asistir a la financiaci\u00f3n del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Objeci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 del proyecto. Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica estima que dicho par\u00e1grafo no guarda relaci\u00f3n directa o material con el objeto del proyecto de ley, en la medida en que se trata de una norma general, inserta en una disposici\u00f3n de alcance restringido. En su insistencia, el Congreso se\u00f1ala que \u201cel art\u00edculo guarda unidad de materia con el resto del articulado, en el entendido de que se trata de Empresas Sociales del Estado que prestan atenci\u00f3n en los territorios ind\u00edgenas\u201d. Aduce, que la disposici\u00f3n se acogi\u00f3 por cuanto es \u201cuna realidad pr\u00edstina como la que en territorios ind\u00edgenas s\u00f3lo funcionan Empresas Sociales del Estado siendo necesario para lograr una mayor eficiencia que se les prefiera evitando as\u00ed que se desv\u00eden los recursos hacia otras entidades, con un mayor costo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de unidad de materia, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque &#8220;la materia&#8221; de una ley debe entenderse &#8220;en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente&#8221;7. \u00a0Esta comprensi\u00f3n generosa de la unidad tem\u00e1tica de una ley no es caprichosa sino que es una concreci\u00f3n del peso del principio democr\u00e1tico en el ordenamiento colombiano y en la actividad legislativa. En efecto, si la regla de la unidad de materia pretende racionalizar el proceso legislativo y depurar el producto del mismo, al hacer m\u00e1s transparente la aprobaci\u00f3n de las leyes y dar coherencia sistem\u00e1tica al ordenamiento8, no es congruente interpretar esta exigencia constitucional de manera tal que se obstaculice indebidamente el desarrollo de la actividad legislativa. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que solamente deben retirarse del ordenamiento &#8220;aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma&#8221;.9\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que el contenido normativo de la disposici\u00f3n objetada tiene alcances que exceden por completo el objeto de la ley. En efecto, dicho par\u00e1grafo se refiere en general, a la contrataci\u00f3n preferencial \u00a0por parte de las Empresas Sociales del Estado, ESE de los municipios, de los servicios de salud distintos de los del primer nivel. El Congreso se\u00f1ala que se trata de las Empresas sociales que prestan sus servicios en territorios ind\u00edgenas. Sin embargo, la norma se aplica para todas las empresas sociales del Estado. De ello se desprende que se ha violado el principio de unidad de materia exigido por los art\u00edculos 158 y 161 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 5, 6, 8 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 del proyecto de Ley 67\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, \u201cmediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 del proyecto de Ley 67\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, \u201cmediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema general de seguridad social en salud\u201d, excepto el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 17 del proyecto de Ley 67\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, \u201cmediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 del proyecto de ley de Ley 67\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, del proyecto de Ley 67\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, \u201cmediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTELAGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-088\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diversidad cultural (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Razones de raza (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Razones de raza (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Carga \u00a0desproporcionada para sectores discriminados (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Discriminaci\u00f3n en subsidio alimentario (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDAD INDIGENA-Discriminaci\u00f3n en subsidio alimentario (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me permito consignar las razones por las cuales discrepo parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, en relaci\u00f3n con el proyecto de ley 67\/99-Senado y 193\/99-C\u00e1mara, &#8220;mediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema general de seguridad social en salud&#8221;, objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1. La diversidad cultural como fundamento de protecci\u00f3n constitucional de acceso al sistema de seguridad social en salud. Art\u00edculo 5 del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>Aunque participo de la argumentaci\u00f3n que justifica la constitucionalidad de un r\u00e9gimen especial en seguridad social para las comunidades ind\u00edgenas en el reconocimiento de su diversidad cultural, no as\u00ed, en el hecho de que se brinde a quienes pertenecen a una etnia distinta. \u00a0<\/p>\n<p>No considero constitucionalmente admisible, que por el mero hecho de pertenecer a una comunidad ind\u00edgena, exista el derecho a vincularse al sistema subsidiado. Existen pueblos ind\u00edgenas que han abandonado formas de econom\u00eda ancestrales ajenas a las leyes del mercado, para adoptar modelos capitalistas de subsistencia, que como tales, permiten a sus miembros contar con recursos individuales y que por consiguiente, deber\u00edan estar sometidos al r\u00e9gimen ordinario de afiliaci\u00f3n al sistema. Asumir lo contrario, implica introducir un trato diferenciado basado en razones de raza, criterio sospechoso (C.P. art. 13), que exige una justificaci\u00f3n que no se ofrece, pues no se ve cual puede ser la diferencia (distinta de la pertenencia a determinada etnia), entre los pobladores de escasos recursos de una regi\u00f3n afectada por ejemplo, por la baja producci\u00f3n agr\u00edcola, con los miembros de una comunidad ind\u00edgena que habita en la misma regi\u00f3n. La Corte \u00a0ya hab\u00eda avanzado en este sentido, al se\u00f1alar que a &#8220;mayor conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, mayor autonom\u00eda&#8221;11, de lo que se sigue que el trato diferencial se basa, en principio, exclusivamente en la diversidad cultural. Esta postura la confirman posteriores decisiones en las que la Corte ha entendido que ciertas sanciones, propias de ciertas comunidades ind\u00edgenas, se ajustan a la Constituci\u00f3n, precisamente en cuanto tienen un sentido propio conforme a su realidad cultural12. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en la Constituci\u00f3n de 1991, existen fundamentos s\u00f3lidos para que el Estado en determinadas circunstancias, adopte medidas de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, tambi\u00e9n lo es, que tales medidas no pueden, sin contrariar los preceptos constitucionales, representar a su vez una carga desproporcionada para los grupos o sectores discriminados. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte, al revisar la ley estatutaria que regul\u00f3 la participaci\u00f3n obligatoria de la mujer en los niveles decisorios del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de no discriminaci\u00f3n, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la Constituci\u00f3n se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categor\u00edas que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, ind\u00edgenas, entre otros. Los criterios sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que &#8220;(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.&#8221; El constituyente consider\u00f3, entonces, que cuando se acude a esas caracter\u00edsticas o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad.&#8221;13 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconstitucionalidad del trato distinto dado a los menores y mujeres gestantes de las comunidades ind\u00edgenas. Art\u00edculo 8 del proyecto objetado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considero que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene raz\u00f3n, en cuanto aduce, que el establecimiento de un subsidio alimentario para los menores de 5 a\u00f1os y mujeres gestantes de las comunidades ind\u00edgenas, y la prioridad a estos pueblos en la asignaci\u00f3n de subsidios alimentarios, configuran una discriminaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s ni\u00f1os y madres afiliados al r\u00e9gimen de salud subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se hab\u00eda puesto de presente en el proyecto de fallo original presentado a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, la desnutrici\u00f3n y la malnutrici\u00f3n infantil en Colombia, aunque se han reducido en los \u00faltimos 30 a\u00f1os, siguen afectando a una porci\u00f3n importante de la poblaci\u00f3n. De acuerdo con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n15, para 1995 se presentaba una desnutrici\u00f3n global en un 8% de los menores de 5 a\u00f1os, mientras que la cr\u00f3nica, en el mismo segmento de la poblaci\u00f3n, alcanzaba el 15%. En su diagn\u00f3stico, se indica que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante estos avances, las diferencias dentro del pa\u00eds son preocupantes. La desnutrici\u00f3n global en las subregiones Pac\u00edfica, Guajira\/Cesar\/Magdalena y Cauca\/Nari\u00f1o, alcanzan \u00a017%, 15% y 14%, respectivamente. La desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica afecta principalmente a las regiones Pac\u00edfica y Bogot\u00e1 con 17% y Atl\u00e1ntica con 15%. Este tipo de desnutrici\u00f3n es mayor en el \u00e1rea rural donde llega a 19%, comparada con 13% en el \u00e1rea urbana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la mortalidad infantil relacionada con la malnutrici\u00f3n, el informe se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entre 1975 y 1995, la mortalidad infantil baj\u00f3 de 54 a 28 defunciones por mil nacidos vivos. La mayor mortalidad infantil se registr\u00f3 en la Regi\u00f3n Pac\u00edfica con 39 por mil, y por zona es mayor en el \u00e1rea rural donde llega a 32 por mil comparada con 26 por mil en el \u00e1rea urbana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las causas de esta situaci\u00f3n, se indica que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los bajos ingresos afectan a m\u00e1s del 50% de la poblaci\u00f3n y, de \u00e9stos, el 20% no alcanza a cubrir la totalidad de las \u00a0necesidades b\u00e1sicas de calor\u00edas y nutrientes y por lo tanto se encuentran en inseguridad alimentaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para enfrentar este problema, que afecta a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable16, se dise\u00f1\u00f3 un plan nacional de nutrici\u00f3n. Al respecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en respuesta a solicitud que se le hiciera, sobre informaci\u00f3n de sus actividades relacionadas con la atenci\u00f3n de las necesidades de nutrici\u00f3n infantil, indic\u00f3 que el programa de Bonos Alimentarios Rurales fue suspendido por dificultades en su financiaci\u00f3n. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que la entidad cuenta, para el a\u00f1o 2001, con diversos programas de atenci\u00f3n a las necesidades nutricionales de la poblaci\u00f3n infantil en general, as\u00ed como algunos especialmente dirigidos a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Algunos de estos proyectos se financian con recursos del presupuesto nacional (Ej. Elaboraci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienestarina) y otros, mediante convenios con el sector privado. As\u00ed, en la descripci\u00f3n de la modalidad 2 -APOYO A FAMILIAS IND\u00cdGENAS EN FORMACI\u00d3N Y DESARROLLO, del subproyecto 4 del programa 131 &#8211; se indica, que se destinar\u00e1n recursos para atender la seguridad alimenticia y nutricional. Similares proyectos existen para la poblaci\u00f3n general y para grupos especialmente vulnerables. Lo anterior muestra la existencia de un problema global que afecta a un porcentaje alto de la poblaci\u00f3n infantil colombiana y la intenci\u00f3n del Estado colombiano por asistir en su soluci\u00f3n en general y de manera espec\u00edfica, a las familias ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 del proyecto objetado crea un subsidio alimentario, por conducto del sistema general de seguridad social en salud, a favor de los ni\u00f1os ind\u00edgenas menores de 5 a\u00f1os y de las mujeres gestantes de esos grupos. As\u00ed mismo, indica que el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica, en el componente nutricional, deber\u00e1 brindarse con preferencia a estas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que, acorde con la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales ratificados por Colombia (a los cuales hace alusi\u00f3n el Congreso al insistir en este proyecto de ley), el Estado debe ser en extremo celoso en la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en innumerables ocasiones, los menores constituyen, sin lugar a dudas, la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. En estas condiciones, debe celebrarse la adopci\u00f3n de programas espec\u00edficos de atenci\u00f3n a sus necesidades y, con ello, el debido, respeto por sus derechos constitucionales. No obstante, por la misma raz\u00f3n, el establecimiento de tratos diferenciales, as\u00ed se trate de medidas de protecci\u00f3n positiva sustentadas en la Carta Fundamental, debe justificarse de manera rigurosa. \u00a0<\/p>\n<p>Personalmente, comparto con el Gobierno Nacional, su apreciaci\u00f3n sobre la existencia de un trato discriminatorio frente a otros menores, en iguales o peores condiciones, pues es un hecho notorio la existencia de ni\u00f1os y ni\u00f1as deambulando por las calles de las grandes ciudades, sin atenci\u00f3n alguna, as\u00ed como, la situaci\u00f3n en extremo compleja, a la cual se ven sometidos los ni\u00f1os y ni\u00f1as y las mujeres gestantes desplazados por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la sentencia, de la cual me aparto parcialmente, que el art\u00edculo 8 del proyecto de ley configura una medida de discriminaci\u00f3n inversa o positiva a favor de las comunidades ind\u00edgenas. Si bien es cierto que, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, &#8220;Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminaci\u00f3n inversa, est\u00e1n expresamente autorizadas por la Constituci\u00f3n y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categor\u00eda sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables&#8221;17, tambi\u00e9n lo es, que la validez de tales medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias, pues en cada caso deber\u00e1 analizarse si la diferencia de trato que se establece es razonable y proporcionada, de modo que, de no serlo, tales medidas ser\u00edan inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el juicio de proporcionalidad que se debe aplicar en estos casos, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una herramienta que ha utilizado la Corte para determinar cu\u00e1ndo una diferencia en el trato se ajusta o no a la Constituci\u00f3n es el llamado juicio de proporcionalidad. Mediante \u00e9ste, el juez constitucional debe, en principio, determinar 1) si se persigue una finalidad v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n. 2) si el trato diferente es &#8220;adecuado&#8221; para lograr la finalidad perseguida; 3) si el medio utilizado es &#8220;necesario&#8221;, en el sentido de que no exista uno menos oneroso, en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin perseguido, y 4) si el trato diferenciado es &#8220;proporcional stricto sensu&#8221;, es decir, que no se sacrifiquen valores, principios o derechos (dentro de los cuales se encuentra la igualdad) que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer mediante \u00a0dicho trato&#8221;.18 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el proyecto de ley tiene por objeto adecuar el sistema de seguridad social en salud a las necesidades particulares de las comunidades ind\u00edgenas. Sin embargo, en cuanto se refiere a la nutrici\u00f3n, no puede sostenerse que los ni\u00f1os de dichas comunidades requieran una protecci\u00f3n mayor o especial respecto de los menores de otras comunidades. Baste \u00a0con se\u00f1alar, que, tal como se indic\u00f3, en Bogot\u00e1 y en la regi\u00f3n pac\u00edfica existe un 17% de poblaci\u00f3n menor a 5 a\u00f1os con desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica. As\u00ed mismo, aunque factores culturales o condiciones sociales de las comunidades ind\u00edgenas pueden incidir en los problemas de nutrici\u00f3n, tales factores y condiciones son igualmente predicables de otros sectores de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Congreso se\u00f1ala que buena parte de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n ubicadas en zonas con escasa capacidad productiva, lo que les impide asegurar el adecuado suministro de alimentos. Lo mismo puede predicarse de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la calle, que carecen en absoluto de la posibilidad de producci\u00f3n de alimentos. De igual manera, la baja fertilidad de la tierra afecta inmensas zonas rurales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte olvida en esta ocasi\u00f3n, que el art\u00edculo 43 de la Carta establece como regla constitucional, el deber del Estado de brindar atenci\u00f3n nutricional a las madres: &#8220;Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada&#8221;. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que: &#8220;Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no se encuentra que exista una relaci\u00f3n directa entre los problemas nutricionales y la condici\u00f3n de ind\u00edgenas que exija del Estado una protecci\u00f3n especial y exclusiva. Los problemas nutricionales de los menores y de las mujeres \u00a0gestantes se presentan en un gran porcentaje en toda la poblaci\u00f3n colombiana, raz\u00f3n por la cual resulta claro que existe un trato discriminatorio en la norma objetada y por consiguiente, deb\u00eda haber sido declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, a mi juicio, resulta inconstitucional, el establecimiento del gasto prioritario por conducto del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica previsto en el art\u00edculo 8 del proyecto objetado, pues, tal como qued\u00f3 expuesto, no existe raz\u00f3n constitucional alguna por la cual, los entes territoriales deban atender con prelaci\u00f3n sobre otras similares, las necesidades nutricionales de determinadas comunidades. Antes bien, podr\u00eda sostenerse que existen \u00a0grupos que carecen en absoluto de oportunidades de alimentaci\u00f3n que, en la l\u00f3gica del proyecto de ley, deber\u00edan atenderse de manera prioritaria. Sin embargo, la atenci\u00f3n de las \u00a0necesidades nutricionales \u00a0constituye, sin lugar a dudas, el m\u00ednimo vital de cualquier menor de edad o mujer gestante. De ah\u00ed que no pueda estar sujeta a distinciones sobre la prioridad del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, sentencia T-380\/93 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-342\/94 (MP Antonio Barrera Carbonell), SU-039\/97 (MP Antonio Barrera Carbonell) y T-652\/98 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, la sentencia C-045\/2001 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-371\/2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, sentencias C-613 de 1996, SU-111 de 1997 y SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-350 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-066 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf sentencia C-025\/93. Fundamento Jur\u00eddico No 43. \u00a0<\/p>\n<p>8 C.f. sentencia C-531\/95 Fundamento Jur\u00eddico No 5. Ver tambi\u00e9n sentencia C-055\/96. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-025\/93 del 4 de febrero de 1993. Fundamento Jur\u00eddico N\u00ba 43. Ver igualmente sentencia C-280\/96. Fundamento jur\u00eddico N\u00ba 21. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-597 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-254 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-523 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-371\/2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la distinci\u00f3n suficiente, ver sentencia C-619 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Documento CONPES 2847 de 1996 &#8211; PLAN NACIONAL DE NUTRICION Y ALIMENTACION 1996 -2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cabe se\u00f1alar que el 20% de la poblaci\u00f3n colombiana se encuentra bajo la l\u00ednea de indigencia (1999). Fuente DNP-2001. Indicadores socioecon\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-088\/01 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Generales y espec\u00edficas \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Protecci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Trato especial de cierta poblaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Normatividad especial\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Trato especial atendiendo realidad cultural \u00a0 Tal como lo ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}