{"id":6703,"date":"2024-05-31T14:33:52","date_gmt":"2024-05-31T14:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-089-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:52","slug":"c-089-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-089-01\/","title":{"rendered":"C-089-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-089\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Con la Constituci\u00f3n de 1991 se institucionaliz\u00f3 el concepto de autonom\u00eda territorial orientada, en esencia, a fortalecer el manejo libre e independiente, pero tambi\u00e9n responsable, de la pol\u00edtica administrativa y fiscal de estas entidades, bajo el entendido de que sus autoridades conocen con mayor detalle las necesidades e intereses de la comunidad y pueden satisfacerlos en mejor forma, d\u00e1ndoles entonces la posibilidad de establecer sus propios tributos, administrar sus recursos y participar de las rentas nacionales, entre otros. \u00a0Sin embargo, la autonom\u00eda territorial no tiene car\u00e1cter absoluto: la propia Constituci\u00f3n, y excepcionalmente la ley, enmarcan su campo de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes ex\u00f3genas y end\u00f3genas \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n en recursos propios \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda no es absoluta y, por ello, en casos excepcionales, aun cuando se trate de recursos propios de las entidades territoriales, es posible la intervenci\u00f3n del legislativo. \u00a0Siguiendo la jurisprudencia de esta Corte, ello ocurre cuando (i) lo se\u00f1ala expresamente la Constituci\u00f3n; (ii) es necesario proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n, es decir, para conjurar amenazas sobre los recursos del presupuesto nacional; (iii) resulta conveniente para mantener la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa; (iv) las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional. Toda restricci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial, en cuanto implica la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus recursos propios, tendr\u00e1 que ser necesaria, \u00fatil y proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar, o de lo contrario deber\u00e1 ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Estampilla como fuente end\u00f3gena \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A EMISION DE ESTAMPILLA DE UNIVERSIDAD-Autonom\u00eda de Concejo Distrital \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del control fiscal como funci\u00f3n p\u00fablica no es otra que garantizar los intereses generales de la comunidad y el correcto manejo de los bienes y recursos p\u00fablicos en aras de satisfacer los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE CONTROL-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA DISTRITAL-Funci\u00f3n\/CONTRALORIA DISTRITAL-No administraci\u00f3n de fondos de entidad territorial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Distinci\u00f3n entre proyecto de ley y ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO EN OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 15 de diciembre de 2000, y con el fin de dar cumplimiento al art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el proyecto de Ley No. 07\/99 Senado 97\/98 C\u00e1mara \u201cPor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas -50 a\u00f1os\u201d, objetado por el Gobierno Nacional por razones que, seg\u00fan su criterio, lo vician de inconstitucionalidad, y radicado en esta Corte como expediente OP-040. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El proyecto fue presentado a la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda ocho (8) de octubre de 1998 por el congresista Rafael Guzm\u00e1n Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto el tres de diciembre de 1998. \u00a0El d\u00eda 15 de junio de 1999 se surti\u00f3 el segundo debate en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ordenada su publicaci\u00f3n, el proyecto fue remitido al Senado, donde recibi\u00f3 primer debate y fue aprobado por la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente el 30 de noviembre de 1999. \u00a0El debate en plenaria se llev\u00f3 a cabo el 23 de mayo de 2000, siendo aprobado con una modificaci\u00f3n en el art\u00edculo 3\u00ba del mencionado proyecto, pues se sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ccreaci\u00f3n\u201d, por la de \u201creglamentaci\u00f3n y uso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El d\u00eda 6 de junio de 2000, la Comisi\u00f3n Accidental de la C\u00e1mara conformada para la unificaci\u00f3n del texto del proyecto de ley, acept\u00f3 la redacci\u00f3n aprobada en el Senado de la Rep\u00fablica. La plenaria de la C\u00e1mara tambi\u00e9n acept\u00f3 la unificaci\u00f3n del texto, en la sesi\u00f3n realizada el 14 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Una vez remitido el proyecto de ley al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y recibido por \u00e9ste el 28 de junio de 2000, el d\u00eda 5 de julio del mismo a\u00f1o fue devuelto al Congreso sin la correspondiente sanci\u00f3n, por objeciones de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara del 12 de septiembre de 2000 y por decisi\u00f3n un\u00e1nime de los 123 congresistas que asistieron, se aval\u00f3 el informe presentado y, en consecuencia, no fueron aceptadas las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 07\/99 Senado 97\/98 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El d\u00eda 13 de diciembre de 2000, con un qu\u00f3rum de 101 congresistas, el Senado de la Rep\u00fablica declar\u00f3 infundadas las objeciones formuladas al proyecto de ley. \u00a0El presidente del Senado remiti\u00f3 entonces el proyecto a esta Corporaci\u00f3n, para que decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el proyecto de ley No. 07\/99 Senado 97\/98 C\u00e1mara, objetado por inconstitucional: \u00a0<\/p>\n<p>LEY N\u00ba _____ \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;POR EL CUAL SE AUTORIZA LA EMISION DE LA ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS &#8211; 50 A\u00d1OS \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. Autor\u00edzase al Concejo Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. para que ordene la emisi\u00f3n \u00a0de la estampilla Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, cincuenta (50) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley, se distribuir\u00e1 as\u00ed: El cuarenta por ciento (40%) para inversi\u00f3n en el plan de desarrollo f\u00edsico, dotaci\u00f3n y compra de equipos necesarios que conduzcan a ampliar la cobertura, mejorar la calidad de la educaci\u00f3n y desarrollar institucionalmente a la Universidad. El veinte por ciento (20%) se invertir\u00e1 en mantenimiento y ampliaci\u00f3n de la planta f\u00edsica de los equipos de laboratorios y suministros de materiales. El quince por ciento (15%) para atender el pasivo prestacional por concepto de pensiones y cesant\u00edas y los gastos a cargo de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. El diez por ciento (10%) para promover el Fondo de Desarrollo de la Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica. El cinco por ciento(5%) con destino al desarrollo y fortalecimiento de los doctorados. El cinco por ciento (5%) con destino a las bibliotecas y centros de documentaci\u00f3n. El cinco por ciento (5%) con destino al fortalecimiento de la Red de Datos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba. Autor\u00edzase al Concejo Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., para que determine las caracter\u00edsticas, tarifa y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en actividades y operaciones que se deben realizar en el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos que expida el Concejo Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, ser\u00e1n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Concejo Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. Fac\u00faltese al Concejo Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para que haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisi\u00f3n por esta ley, queda a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que intervengan en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que intervengan en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba El recaudo de la estampilla se destinar\u00e1 a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba. El control de recaudo y el traslado oportuno de los recursos de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la distribuci\u00f3n mencionada en el art\u00edculo 2\u00ba, estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda \u00a0Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba. Dentro de los hechos y actividades econ\u00f3micas sobre los cuales obliga el uso de la estampilla, el Concejo Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., podr\u00e1 tambi\u00e9n incluir lo relativo a la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo de licores y aperitivos, as\u00ed como los juegos de azar. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la estampilla no podr\u00e1 superar el valor m\u00e1ximo contemplado en el ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL PINEDO VIDAL \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>LA PRESIDENCIA DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTA\u00d1EDA \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Gobierno, el proyecto objetado desconoce lo art\u00edculos 267, 272 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En una primera objeci\u00f3n, el ejecutivo considera que el proyecto establece, en el art\u00edculo segundo, una destinaci\u00f3n especial y detallada de la totalidad del impuesto que se pretende recaudar por concepto de la emisi\u00f3n de la estampilla, lo cual vulnera el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, en tanto niega la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses. \u00a0En su concepto, cuando el Congreso se\u00f1ala la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recaudos por concepto de la estampilla, desconoce la facultad discrecional de los concejos municipales de disponer de los recursos generados por sus tributos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte que el art\u00edculo octavo del proyecto viola de manera directa los art\u00edculos 267 y 272 de la Constituci\u00f3n, toda vez que ordena que el control de recaudo y el traslado oportuno de los recursos de la Universidad Distrital y la distribuci\u00f3n mencionada en el art\u00edculo 2\u00ba estar\u00e1n a cargo de la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0Para el Gobierno, las funciones de recaudo y traslado de recursos que se pretenden asignar a la Contralor\u00eda, desbordan el alcance de las competencias dadas por la Constituci\u00f3n a este organismo de control, adem\u00e1s de vulnerar los principios de autonom\u00eda e independencia en la gesti\u00f3n fiscalizadora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del presente proyecto, pues consider\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la objeci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley, recuerda la necesidad de asegurar que los dineros recaudados se destinen al desarrollo universitario y al fin social espec\u00edfico del proyecto, para lo cual el Congreso ejerce en esta oportunidad una facultad especial autorizada por el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n, y que de ninguna manera significa intromisi\u00f3n o coadministraci\u00f3n de los fondos distritales. \u00a0<\/p>\n<p>Brevemente, el Congreso considera que tampoco se vulneran los art\u00edculo 267 y 272 de la Constituci\u00f3n, porque el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto objetado hace referencia a las funciones propias de fiscalizaci\u00f3n y vigilancia asignadas por el Constituyente a las Contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Aurelio Merch\u00e1n Tarazona, actuando en su propio nombre y como abogado contratista de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, act\u00faa oportunamente para defender la constitucionalidad del proyecto objetado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte que el proyecto de ley, m\u00e1s que una forma de generar recursos en favor de la Universidad, se erige como un mecanismo para contribuir al mejoramiento de la calidad y cobertura de la educaci\u00f3n ofrecida por dicha instituci\u00f3n, asegurando una fuente fija y temporal de ingresos para financiar las necesidades de inversi\u00f3n y mejoramiento acad\u00e9mico que no pueden solventarse con los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar que el proyecto de ley cumpli\u00f3 rigurosamente el tr\u00e1mite previsto para su formaci\u00f3n, procede al estudio de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional. \u00a0Con respecto a la primera objeci\u00f3n, considera que la distribuci\u00f3n racional de los recursos que se plante\u00f3 en el proyecto, no afecta la autonom\u00eda en tanto preserva el inter\u00e9s del legislativo al solucionar problemas jur\u00eddicos de una instituci\u00f3n, adem\u00e1s de tratarse de una facultad especial ejercida por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la distribuci\u00f3n espec\u00edfica de recursos no resulta desproporcionada, sino que por el contrario se ajusta a los criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad, ya que responde a la finalidad misma del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la segunda objeci\u00f3n, advierte que el proyecto simplemente est\u00e1 ratificando una de las funciones asignadas a la Contralor\u00eda Distrital, a\u00fan cuando reconoce que la norma es inteligible en cuanto parece asimilar al contralor como ordenador del gasto o como administrador, premisa que en todo caso resulta equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto de rigor, solicita a la Corte declarar infundadas las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por se\u00f1alar que efectivamente el legislador cre\u00f3 un tributo para ser desarrollado por la entidad territorial, pero que el art\u00edculo cuarto del proyecto autoriza al Concejo Distrital para que determine las caracter\u00edsticas, tarifa y los dem\u00e1s elementos referentes al tributo, y lo faculta adem\u00e1s para sustituir la estampilla por otro sistema de recaudo que permita alcanzar el fin propuesto. \u00a0En estas condiciones, la Vista Fiscal estima que el mandato del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley solamente busca garantizar el objeto del tributo, sin que ello pueda ser interpretado como un desconocimiento del principio de autonom\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al art\u00edculo 8\u00ba del proyecto, el Ministerio P\u00fablico analiza dos cuestiones. \u00a0De un lado se\u00f1ala que la primera parte del art\u00edculo refleja la intenci\u00f3n de que la Contralor\u00eda ejerza un control sobre el recaudo y traslado oportuno de los recursos a la Universidad, funciones que en una interpretaci\u00f3n amplia no significan coadministraci\u00f3n, porque no son anteriores ni concomitantes con dicha labor, sino que deben ejercerse en forma posterior, como lo dispone la propia Carta Pol\u00edtica. \u00a0Igualmente considera que el art\u00edculo impone la obligaci\u00f3n de control y vigilancia \u00a0en la distribuci\u00f3n de los recursos, \u00a0lo cual refleja una funci\u00f3n inherente al control fiscal, pero que tambi\u00e9n ser\u00e1 adelantada en forma posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n reiterando que la norma no busca asignar funciones de administraci\u00f3n, sino que se\u00f1ala la competencia propia de la Contralor\u00eda Distrital, por tratarse de recursos de una entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00ba y 241 numeral 8\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de las Objeciones y de la insistencia \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno dispon\u00eda de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles1 para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo no constaba de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. \u00a0Observa la Corte que, de conformidad con la documentaci\u00f3n allegada al expediente, el proyecto fue objetado dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Una vez recibido el escrito de objeciones presidenciales, las C\u00e1maras nombraron ponentes para su estudio. \u00a0El informe presentado en la C\u00e1mara de Representantes solicitaba el rechazo de las objeciones y as\u00ed fue aprobado por la plenaria en sesi\u00f3n del 12 de septiembre de 2000. \u00a0Igualmente, en sesi\u00f3n plenaria del 13 de diciembre de 2000, el Senado de la Rep\u00fablica declar\u00f3 infundadas las objeciones del Gobierno, acatando en ambos casos las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed pues, encuentra la Corte que el procedimiento llevado a cabo en el Congreso se ajust\u00f3 a lo normado en el art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica; en consecuencia, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley anteriormente referido. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La primera objeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Presidente considera que el Congreso desconoce el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, en la medida que se\u00f1ala la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recaudos por concepto de la emisi\u00f3n de la estampilla. \u00a0Para aclarar la cuesti\u00f3n, la Corte comenzar\u00e1 por delimitar el concepto de autonom\u00eda territorial y la posibilidad de intervenci\u00f3n por parte del legislador en la destinaci\u00f3n de los recursos de dichas entidades. \u00a0Luego analizar\u00e1 la naturaleza de las rentas generadas por concepto de estampillas y a partir de ello, estudiar\u00e1 si en el caso concreto, el Congreso estaba o no \u00a0facultado para se\u00f1alar expresamente la destinaci\u00f3n de las rentas generadas con la emisi\u00f3n de la estampilla autorizada en el proyecto, sin desbordar el principio de autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>La Autonom\u00eda territorial y la intervenci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con la Constituci\u00f3n de 1991 se institucionaliz\u00f3 el concepto de autonom\u00eda territorial orientada, en esencia, a fortalecer el manejo libre e independiente, pero tambi\u00e9n responsable, de la pol\u00edtica administrativa y fiscal de estas entidades, bajo el entendido de que sus autoridades conocen con mayor detalle las necesidades e intereses de la comunidad y pueden satisfacerlos en mejor forma, d\u00e1ndoles entonces la posibilidad de establecer sus propios tributos, administrar sus recursos y participar de las rentas nacionales, entre otros. \u00a0Sin embargo, la autonom\u00eda territorial no tiene car\u00e1cter absoluto: la propia Constituci\u00f3n, y excepcionalmente la ley, enmarcan su campo de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el grado de injerencia por parte del legislador en la autonom\u00eda territorial, y especialmente en cuanto a la administraci\u00f3n de los recursos, depende en buena medida del origen de aquellos3. As\u00ed, la Corte ha concluido que el legislador est\u00e1 autorizado para se\u00f1alar la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de fuentes ex\u00f3genas, esto es, de aquellos fondos cuyo origen est\u00e1 en la Naci\u00f3n, como ocurre por ejemplo con las transferencias, el situado fiscal, las compensaciones y las rentas cedidas. \u00a0Las entidades territoriales disponen adem\u00e1s de otras rentas, denominadas \u201crecursos propios\u201d o provenientes de fuentes end\u00f3genas, tales como las rentas que provienen de la explotaci\u00f3n de bienes que son de su propiedad exclusiva. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, est\u00e1n los que se obtienen por el recaudo de tributos &#8211; impuestos, tasas y contribuciones &#8211; cuya fuente puede ser calificada como fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n. (Cfr. Sentencia C-219\/97 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, cuando se trata de recursos territoriales provenientes de fuente end\u00f3gena (recursos propios), la posibilidad de intervenci\u00f3n por parte del legislador aparece muy restringida, pues de otra forma la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales correr\u00eda el riesgo de perder su esencia. \u00a0Al respecto la jurisprudencia ha dicho4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, considera la Corte Constitucional que para que no se produzca el vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos, los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas \u00a0de financiaci\u00f3n &#8211; o recursos propios strictu sensu &#8211; deben someterse, en principio, a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Sin embargo, como ya se indic\u00f3, la autonom\u00eda no es absoluta y, por ello, en casos excepcionales, aun cuando se trate de recursos propios de las entidades territoriales, es posible la intervenci\u00f3n del legislativo. \u00a0Siguiendo la jurisprudencia de esta Corte5, ello ocurre cuando (i) lo se\u00f1ala expresamente la Constituci\u00f3n; (ii) es necesario proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n, es decir, para conjurar amenazas sobre los recursos del presupuesto nacional; (iii) resulta conveniente para mantener la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa; (iv) las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional. \u00a0Si bien es cierto que la Constituci\u00f3n prohibe la creaci\u00f3n de rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, tambi\u00e9n lo es que no prohibe la asignaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas de otro orden, toda vez que no son computadas dentro de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, toda restricci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial, en cuanto implica la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus recursos propios, tendr\u00e1 que ser necesaria, \u00fatil y proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar, o de lo contrario deber\u00e1 ser declarada inexequible7. \u00a0<\/p>\n<p>Rentas por concepto de estampillas \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Congreso es quien autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cUniversidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas -50 a\u00f1os\u201d, establece el monto m\u00e1ximo y fija la destinaci\u00f3n, a\u00fan cuando reserva al Concejo Distrital de Bogot\u00e1, la facultad de definir los dem\u00e1s elementos del tributo. \u00a0La pregunta que debe hacerse la Corte es la siguiente: \u00bfConstituyen las rentas por este concepto una fuente ex\u00f3gena o, por el contrario, hacen parte de los denominados \u201crecursos propios\u201d de la entidad territorial? \u00a0<\/p>\n<p>11.- Para resolver este interrogante, conviene recordar la Sentencia C-413\/96 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 49 de la ley 191 de 1995 que autorizaba a las Asambleas de los departamentos fronterizos, a emitir unas estampillas \u201cpro-desarrollo fronterizo\u201d y destinaba espec\u00edficamente el recaudo obtenido. \u00a0Dijo sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, evidentemente, de un gravamen que no puede considerarse como nacional sino como departamental, aplicable en los departamentos fronterizos, dadas sus necesidades y caracter\u00edsticas, de lo cual resulta, precisamente por respeto a la autonom\u00eda de las entidades territoriales en referencia, que el legislador no se viera precisado a definir \u00e9l mismo todos los elementos del tributo autorizado, que habr\u00e1 de cobrarse \u00fanicamente dentro de los respectivos territorios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, concluye la Corte que en el asunto bajo revisi\u00f3n, los recursos generados con la emisi\u00f3n de la estampilla corresponder\u00e1n a la categor\u00eda de \u201cfuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0Por tal motivo, la intervenci\u00f3n del legislador para fijar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos se encuentra restringida, quedando por ver, \u00fanicamente, si est\u00e1 enmarcada dentro de las excepciones se\u00f1aladas en el fundamento jur\u00eddico No. 10 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Analizada con detenimiento la documentaci\u00f3n allegada, y en especial la exposici\u00f3n de motivos y el proyecto en cuesti\u00f3n, encuentra la Corte que la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas afronta serios problemas financieros y que en tales circunstancias el legislador consider\u00f3 pertinente adoptar medidas de naturaleza tributaria. \u00a0Igualmente para esta Corte es claro que los eventuales beneficios superan el \u00e1mbito local o regional, en tanto cobijan a estudiantes provenientes de otras ciudades y municipios del pa\u00eds, pero especialmente a los de condiciones sociales dif\u00edciles, todo lo cual redunda en \u00faltimas en el fortalecimiento de la educaci\u00f3n superior colombiana. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias para debate, los congresistas ilustran que cerca del 25% de los alumnos de la universidad proviene de distintas partes del territorio nacional, que hay estudiantes de estratos bajos (1, 2 y 3), as\u00ed mismo se\u00f1alan que el d\u00e9ficit de la instituci\u00f3n supera los tres mil millones de pesos ($3.000.000.000.oo) y que el presupuesto nacional asignado a la Universidad Distrital (6.000.000.000.oo) es muy inferior al de otras instituciones universitarias como la de Antioquia ($80.900.000.000.oo), la del Valle ($57.800.000.000) o la del Atl\u00e1ntico ($32.000.000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>13.- En estos t\u00e9rminos, la injerencia del legislador en el proyecto objetado resulta ser necesaria para alcanzar el fin propuesto e id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n del mismo, pues si lo que se desea es ayudar al saneamiento financiero de una universidad con impacto nacional, es apenas l\u00f3gico que se asegure que los recursos lleguen a ella y que sean adecuadamente utilizados. \u00a0Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n es razonablemente proporcionada, en la medida que se trata de un ingreso adicional que no altera el presupuesto general de la entidad ni entorpece su normal funcionamiento, configur\u00e1ndose en la cuarta excepci\u00f3n descrita y que autoriza la intervenci\u00f3n del Congreso en materia de rentas territoriales propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La Corte destaca la proporcionalidad de la medida, ya que mal podr\u00eda afirmarse que se trata de una intromisi\u00f3n excesiva en la autonom\u00eda del Concejo Distrital, cuando \u00e9ste conserva la facultad para decretar o no le emisi\u00f3n de la estampilla y a partir de ello cobrarla o abstenerse de hacerlo. \u00a0Guarda tambi\u00e9n un margen de discrecionalidad, en la medida que el Congreso se abstiene de regular todos los elementos del tributo y cede al Concejo la libertad para determinarlos, a un punto tal que incluso le autoriza para sustituir la estampilla por otro sistema de recaudo, siempre y cuando permita cumplir el objeto de la ley. \u00a0La norma ha de ser entendida entonces como un mecanismo para contribuir al fortalecimiento de una instituci\u00f3n que por su naturaleza e impacto social, trasciende m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito simplemente local. \u00a0Por consiguiente, la objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 2 del proyecto de ley de la referencia ser\u00e1 declarada infundada. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Para el Gobierno Nacional, el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto desconoce los art\u00edculos 267 y 272 de la Carta Pol\u00edtica, porque las funciones asignadas a la Contralor\u00eda Distrital (control de recaudo y traslado y distribuci\u00f3n de recursos) extralimitan las facultades otorgadas por el Constituyente. Ser\u00e1 preciso, entonces, que la Corte haga remembranza de las atribuciones constitucionales otorgadas a las Contralor\u00edas y, a partir de ello, realice una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma censurada. \u00a0<\/p>\n<p>El control fiscal en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>16.- La finalidad del control fiscal como funci\u00f3n p\u00fablica no es otra que garantizar los intereses generales de la comunidad y el correcto manejo de los bienes y recursos p\u00fablicos en aras de satisfacer los fines esenciales del Estado8. No obstante, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, a las Contralor\u00edas corresponde adelantar su funci\u00f3n fiscalizadora en forma independiente, posterior y selectiva, esto es, sobre actividades, operaciones y procesos ejecutados, a partir de muestras representativas de tales actividades9. \u00a0Por ello, estas entidades no hacen parte de la rama administrativa ni sus atribuciones son de ejecuci\u00f3n administrativa o de gobierno, con excepci\u00f3n de aquellas inherentes a su organizaci\u00f3n interna10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En cuanto tiene que ver con el tema espec\u00edfico de los recursos y el papel de los organismos de control, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las disposiciones constitucionales y de los propios debates en la Asamblea muestra que la voluntad del Constituyente fue evitar ante todo la coadministraci\u00f3n por los \u00f3rganos de control, por lo cual quiso distinguir, sobre todo en materia de gasto, la funci\u00f3n ejecutiva administrativa (ordenaci\u00f3n del gasto) de la funci\u00f3n de control (verificaci\u00f3n de su legalidad y eficacia y eficiencia de gesti\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Naturalmente que la intenci\u00f3n de separar las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia responde a la necesidad de asegurar que los organismos de control act\u00faen con plena objetividad, imparcialidad e independencia, porque no ser\u00eda l\u00f3gico que luego de haber intervenido en la ejecuci\u00f3n de ciertas actividades, un organismo se convirtiera desapasionadamente en juez de s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la Contralor\u00eda Distrital seg\u00fan la norma objetada \u00a0<\/p>\n<p>19.- A la luz de lo expuesto, considera la Corte que dentro de las atribuciones de la Contralor\u00eda Distrital, no puede estar previsto adelantar gestiones de administraci\u00f3n o gobierno sobre fondos de una entidad territorial. \u00a0La pregunta que surge es entonces si la norma objetada implica o no una coadministraci\u00f3n o un cogobierno de los recursos territoriales que llegaren a recibirse por concepto de la emisi\u00f3n de la estampilla. \u00a0<\/p>\n<p>20.- En el asunto en cuesti\u00f3n, una primera interpretaci\u00f3n de la norma objetada indicar\u00eda que el legislador ordena a la Contralor\u00eda Distrital, desempe\u00f1ar las funciones de recaudo, traslado y distribuci\u00f3n de los recursos obtenidos por concepto de la emisi\u00f3n de la estampilla autorizada. \u00a0As\u00ed podr\u00eda leerse el art\u00edculo 8 del proyecto que se\u00f1ala: \u201cEl control de recaudo y el traslado oportuno de los recursos de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la distribuci\u00f3n mencionada en el art\u00edculo 20, estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.\u201d. En efecto, la construcci\u00f3n gramatical del texto puede sugerir que la entidad deber\u00e1 desempe\u00f1ar una funci\u00f3n tripartita: (i) controlar el recaudo de fondos, (ii) trasladar oportunamente los fondos recaudados y, (iii) distribuir los dineros en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto. Bajo este supuesto, la norma habr\u00eda de ser declarada inexequible por encontrarse fundada la objeci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el texto de la norma admite una segunda interpretaci\u00f3n que puede llevar a una conclusi\u00f3n diferente, ajustada a la Constituci\u00f3n y seg\u00fan la cual, las funciones en cabeza de la entidad no son otras que las de ejercer un control (i) sobre el recaudo, (ii) sobre el traslado y (iii) sobre la distribuci\u00f3n de recursos, todo ello en forma posterior y selectiva. \u00a0Para la Corte, \u00e9sta \u00faltima perspectiva responde a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma y que revela su verdadero esp\u00edritu, pues tiene en cuenta los debates realizados en el Congreso, as\u00ed como los informes que rechazaron las objeciones. \u00a0Pareciera entonces que la confusi\u00f3n surge a partir de un error en la t\u00e9cnica legislativa utilizada, pero donde es posible determinar tanto el sentido de la norma, como su preciso alcance. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de Conservaci\u00f3n del derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Como qued\u00f3 demostrado, el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto es susceptible de dos interpretaciones: la primera contraviene la Constituci\u00f3n, pero la segunda se ajusta \u00edntegramente a ella. \u00a0La pregunta que surge es entonces la siguiente: \u00bfDebe la Corte declarar parcialmente inexequible la norma por existir una interpretaci\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica o, por el contrario, es posible acudir al principio de conservaci\u00f3n del derecho para declarar infundada la objeci\u00f3n? \u00a0Para resolver el interrogante, es oportuno recordar que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado la aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho cuando se trata de una ley, de cuando la Corte revista un proyecto que ha sido objetado por inconstitucional. \u00a0Al respecto dijo lo siguiente12: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio opera claramente en relaci\u00f3n con las normas vigentes, pero su aplicaci\u00f3n en los casos del tr\u00e1mite de objeciones presidenciales tiene menor peso, ya que la norma legal a\u00fan no se encuentra en vigor, pues se trata de un proyecto de ley. Adem\u00e1s, la propia Constituci\u00f3n regula de manera diferente el tr\u00e1mite de las objeciones, cuando la Corte las encuentra total o parcialmente fundadas. En efecto, el art\u00edculo 167 establece que si la Corte declara inexequible el proyecto, \u00e9ste \u201cse archivar\u00e1\u201d. En cambio, si \u201cla Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte\u201d. En tales circunstancias, cuando la fijaci\u00f3n del contenido constitucionalmente admisible de uno o varios art\u00edculos permite que entre inmediatamente en vigor un proyecto que, en caso contrario, deber\u00eda ser archivado, o retornado a las c\u00e1maras para ser rehecho (CP art. 167), es factible que la Corte recurra a un sentencia condicionada. Sin embargo, este tipo de sentencias no tiene ninguna utilidad cuando, debido a que otras objeciones se encuentran fundadas, inevitablemente, el proyecto ser\u00e1 de todas formas declarado parcialmente inexequible, por cuanto en tal caso, y conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 167, el proyecto retorna al Congreso para que \u00e9ste rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte, a fin de que \u00e9sta pronuncie un fallo definitivo sobre el tema. Por ende, en tales casos, respeta mejor el principio democr\u00e1tico y la seguridad jur\u00eddica, que la Corte declare inexequible la disposici\u00f3n, pues el Congreso tiene la posibilidad de rehacer e integrar los art\u00edculos afectados\u201d. (subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>22.- En el proyecto revisado, no hay objeciones fundadas diferentes a la ahora estudiada, que conlleven una declaratoria de inexequibilidad parcial. \u00a0Pero tambi\u00e9n es preciso indicar que si la Corte precisa el contenido constitucionalmente admisible del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley, \u00e9ste no tendr\u00eda que ser remitido al Congreso ni correr\u00eda el riesgo de ser archivado, sino que podr\u00eda entrar en vigor inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, atendiendo el principio de conservaci\u00f3n del derecho y ante la existencia de una interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, ser\u00e1 preciso recurrir a una sentencia de constitucionalidad condicionada. \u00a0Para ello, la segunda objeci\u00f3n se declarar\u00e1 infundada, pero bajo el entendido de que el art\u00edculo 8 del proyecto de ley hace referencia al control posterior y selectivo del recaudo, del traslado y de la distribuci\u00f3n de los recursos obtenidos, lo cual, como ya se dijo, armoniza plenamente con el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar infundada la primer objeci\u00f3n formulada al proyecto de ley No.07\/99 Senado 97\/98 C\u00e1mara \u201cPor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas -50 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar infundada la segunda objeci\u00f3n formulada al proyecto de ley No.07\/99 Senado 97\/98 C\u00e1mara \u201cPor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas -50 a\u00f1os\u201d, bajo el entendido de que el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto autoriza a la Contralor\u00eda Distrital a ejercer \u00fanicamente el control posterior y selectivo del recaudo, del traslado y de la distribuci\u00f3n de los recursos obtenidos \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con referencia al t\u00e9rmino de los seis d\u00edas h\u00e1biles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268\/95, C-380\/95, C-292\/96 y C-028\/97. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por ejemplo en la sentencia C-1404\/00 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver. Corte Constitucional, Sentencia C-219\/97 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias C-495\/98 MP. Antonio Barrera Carbonell, C-219\/97 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-413\/96 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-004\/93 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-219\/97. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-403\/99 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-570\/97 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-189\/98 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-324\/97 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-089\/01 \u00a0 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta \u00a0 Con la Constituci\u00f3n de 1991 se institucionaliz\u00f3 el concepto de autonom\u00eda territorial orientada, en esencia, a fortalecer el manejo libre e independiente, pero tambi\u00e9n responsable, de la pol\u00edtica administrativa y fiscal de estas entidades, bajo el entendido de que sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}