{"id":6704,"date":"2024-05-31T14:33:52","date_gmt":"2024-05-31T14:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-090-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:52","slug":"c-090-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-090-01\/","title":{"rendered":"C-090-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-090\/01 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Acepciones\/DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0<\/p>\n<p>Una simple aproximaci\u00f3n a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jur\u00eddico, revela inmediatamente que se trata de una noci\u00f3n que no responde a un sentido un\u00edvoco sino que admite m\u00faltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jur\u00eddica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garant\u00eda, no se traduce en la constataci\u00f3n de una paridad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n efectiva\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre \u00a0una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideraci\u00f3n las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jur\u00eddica y el entorno en el que se desenvuelven. \u00a0As\u00ed, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No agotamiento en consideraci\u00f3n formalista \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Campo de acci\u00f3n\/FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Distinci\u00f3n entre transporte urbano y rural \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Composici\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Control \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia de revisi\u00f3n oficiosa o invenci\u00f3n de razones \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que no corresponde a ella al analizar las objeciones presidenciales, hacer una revisi\u00f3n oficiosa del proyecto de ley para determinar cu\u00e1les disposiciones del mismo infringen la Constituci\u00f3n, ni inventar las razones por las cuales aquellas podr\u00edan resultar lesionados, pues es claro que esa labor le corresponde \u00fanica y exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica, tal como lo consagra la Constituci\u00f3n, atendiendo la naturaleza y finalidad de las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Adici\u00f3n de funciones por legislador \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Atribuciones en materia monetaria, cambiaria y crediticia\/BANCO DE LA REPUBLICA-Atribuciones en materia monetaria, cambiaria y crediticia\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Atribuciones en materia monetaria, cambiaria y crediticia \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Recursos \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Ingresos parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Alcance\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Recuperaci\u00f3n de capital \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO PARAFISCAL-Inembargabilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Inembargabilidad \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Inembargabilidad de recursos \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Vicio de competencia \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia\/POTESTAD REGLAMENTARIA-T\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA-Delegaci\u00f3n de fijaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-No modificaci\u00f3n por reglamento del Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Vida \u00fatil de veh\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Transformaci\u00f3n de veh\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP- 041 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 016\/99 Senado y 006\/98 C\u00e1mara &#8220;Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la reposici\u00f3n del parque automotor del servicio p\u00fablico de transporte terrestre y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero del a\u00f1o dos mil uno (2001)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2000, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 11 de enero del presente a\u00f1o, copia del proyecto de ley 016\/99 Senado y 006\/98 C\u00e1mara &#8220;Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la reposici\u00f3n del parque automotor del servicio p\u00fablico de transporte terrestre y se dictan otras disposiciones&#8221;, el cual fue objetado por razones de inconstitucionalidad por el Presidente de la Rep\u00fablica y declaradas infundadas por las plenarias de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TRAMITE LEGISLATIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de ley, objeto de la objeci\u00f3n presidencial, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley fue presentado ante la C\u00e1mara de Representantes por los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Transporte, de la \u00e9poca, doctores Antonio Jos\u00e9 Urdinola y Rodrigo Mar\u00edn Bernal, respectivamente, siendo repartido el 24 de julio de 1998 a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comisi\u00f3n Sexta design\u00f3 como ponentes a los Representantes Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda Marulanda, Dar\u00edo Saravia G\u00f3mez, Hernando Carvalho Quigua y Jorge Humberto Mantilla Serrano, quienes presentaron la correspondiente ponencia, introduciendo modificaciones al proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley fue debatido y aprobado por 10 votos afirmativos en la Comisi\u00f3n Sexta del Senado el 2 de junio de 2000, seg\u00fan consta en el Acta 024 de esa fecha y en la certificaci\u00f3n que aparece a folio 41 del expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley pas\u00f3 a la Plenaria de la C\u00e1mara, quien design\u00f3 ponentes a los mismos representantes, quienes rindieron la ponencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley fue debatido y aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara, el 15 de junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de julio de 1999 se recibi\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley respectivo para su tr\u00e1mite en esa corporaci\u00f3n, el cual fue repartido a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional el 21 julio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicha Comisi\u00f3n design\u00f3 ponentes a los Senadores Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz Sarmiento, Mar\u00eda Cleofe Mart\u00ednez y Mauricio Jaramillo Mart\u00ednez, quienes rindieron la ponencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley fue discutido y aprobado por unanimidad, en primer debate el 7 de junio de 2000, de acuerdo con la certificaci\u00f3n que obra en el expediente. (fol. 132) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Plenaria del Senado debati\u00f3 y aprob\u00f3 en segundo debate, el proyecto el 19 de junio de 2000, por unanimidad \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dado que hubo diferencias en los textos definitivos del proyecto de ley aprobados por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, se nombr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental para unificar el texto definitivo, la cual elabor\u00f3 el proyecto final que fue sometido a la consideraci\u00f3n de ambas C\u00e1maras Legislativas. El informe de la Comisi\u00f3n Conciliadora fue aprobado por las plenarias de las dos C\u00e1maras el 20 de junio de 2000, seg\u00fan aparece en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley se remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el 21 de julio de 2000, para la correspondiente sanci\u00f3n, siendo devuelto por \u00e9ste el 3 de agosto del mismo a\u00f1o, con objeciones de inconstitucionalidad, que son materia de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO, OBJECIONES PRESIDENCIALES, RAZONES DEL CONGRESO PARA DECLARARLAS INFUNDADAS Y CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Dado que son varias las objeciones que el Presidente de la Rep\u00fablica formula contra algunas disposiciones del proyecto de ley 06\/98 C\u00e1mara y 016\/99 Senado, la Corte proceder\u00e1 a variar el formato de sus sentencias para una mejor comprensi\u00f3n y an\u00e1lisis de los temas que all\u00ed se tratan. En consecuencia, el pronunciamiento se har\u00e1 en el mismo orden en que \u00e9stas aparecen en el escrito correspondiente, utilizando los mismos t\u00edtulos, y \u00a0transcribiendo en cada caso las normas objetadas, las razones en que se fundan las objeciones, los argumentos del Congreso para declararlas infundadas, el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y, finalmente, se har\u00e1n las consideraciones de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Aspectos previos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n, compete a esta corporaci\u00f3n pronunciarse sobre las objeciones que formule el Presidente de la Rep\u00fablica a los proyectos de ley, por razones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Pronunciamiento de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a los m\u00faltiples temas que se tratan en los art\u00edculos que conforman el proyecto de ley, parcialmente objetado, y ante la forma como fueron propuestas las objeciones, la falta de claridad y escasa argumentaci\u00f3n en algunas de ellas, la Corte solamente se pronunciar\u00e1 sobre el cargo propuesto sin tocar ning\u00fan otro punto adicional, con el fin de dejar abierta la posibilidad de que una vez aqu\u00e9l se convierta en ley de la Rep\u00fablica, cualquier ciudadano pueda interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, frente a las mismas disposiciones, pero por aspectos distintos a los aqu\u00ed analizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9rmino para objetar el proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 166 de la Carta, cuando el proyecto de ley, materia de objeciones, contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos, el Presidente de la Rep\u00fablica cuenta con diez (10) d\u00edas para devolverlo a la C\u00e1mara en que tuvo origen. En el presente caso dicho t\u00e9rmino se respet\u00f3 pues el proyecto de ley 06\/98 C\u00e1mara y 016\/99 Senado, que consta de veintisiete (27) art\u00edculos, fue remitido para sanci\u00f3n presidencial el 21 de julio de 2000 y el Gobierno lo devolvi\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes, lugar en donde inici\u00f3 el tr\u00e1mite, el 3 de agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Tr\u00e1mite en el Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente en la C\u00e1mara de Representantes \u00e9sta procedi\u00f3 a designar una comisi\u00f3n accidental integrada por los Representantes Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda Marulanda, Ernesto Mesa Arango y Jorge Humberto Mantilla Serrano, con el encargo de estudiar las objeciones y presentar el informe correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comisionados presentaron el informe correspondiente, solicitando declarar infundadas las objeciones, el cual fue sometido a la consideraci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara, siendo aprobado el 14 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica se nombr\u00f3 a los Senadores Mar\u00eda Cleofe Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz Sarmiento, encargados del estudio y elaboraci\u00f3n del informe respectivo. Los comisionados presentaron el informe solicitando declarar infundadas las objeciones, con los mismos argumentos expuestos por la C\u00e1mara, el cual fue puesto a consideraci\u00f3n de la Plenaria, siendo aprobado el 14 de diciembre de 2000, seg\u00fan consta en los antecedentes legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que expusieron las dos c\u00e1maras legislativas para declarar infundadas las objeciones se identifican y ellas se resumir\u00e1n a medida que se vaya analizando cada una de las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe reparo constitucional por el aspecto del t\u00e9rmino que ten\u00eda el Presidente para presentar objeciones y el tr\u00e1mite dado a las mismas en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA OBJECION: TRATAMIENTO DESIGUAL \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Texto de las normas objetadas \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1\u00ba. Creaci\u00f3n. \u00a0Cr\u00e9ase un fondo nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, denominado &#8220;Fondo de Reposici\u00f3n y Renovaci\u00f3n del Parque Automotor de Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre de Pasajeros&#8221;, para atender los requerimientos de la reposici\u00f3n y renovaci\u00f3n del parque automotor de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo terrestre de pasajeros con radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. El fondo estar\u00e1 conformado por los aportes, que a trav\u00e9s de las empresas de transporte o en forma individual, haga cada uno de los propietarios de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo terrestre de pasajeros con radio de acci\u00f3n metropolitana y\/o urbana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 13\u00ba. Tarifas. A partir de la expedici\u00f3n de la presente ley, la tarifa de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de pasajeros colectivo y\/o mixto tendr\u00e1 un componente de recuperaci\u00f3n de capital el cual se destinar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente a la renovaci\u00f3n y reposici\u00f3n del parque automotor. \u00a0El Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 lo referente al porcentaje de este componente de recuperaci\u00f3n de capital, as\u00ed como el procedimiento para su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 17\u00ba. Recolecci\u00f3n de los aportes. \u00a0Las empresas de servicio p\u00fablico de pasajeros est\u00e1n obligadas a recaudar diariamente el monto del producido del d\u00eda anterior correspondiente al rubro de recuperaci\u00f3n de capital, recaudo que se har\u00e1 contra la orden de despacho que debe expedir a los conductores de los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 18\u00ba. Consignaci\u00f3n. La empresa deber\u00e1 consignar el total del monto recaudado durante el mes, el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente en la cuenta del Fondo que se abrir\u00e1 para tal fin. \u00a0Su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de cien (100) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes por cada d\u00eda de mora en hacer dicha consignaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Razones en que se fundan las objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1 del proyecto &#8220;restringe la \u00f3rbita de acci\u00f3n del Fondo a la reposici\u00f3n o renovaci\u00f3n del parque automotor de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo terrestre de pasajeros con radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano en el territorio nacional, lo cual &#8220;podr\u00eda tener consecuencias frente al cumplimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no se ve cu\u00e1l es el fundamento que permita discriminar a aquellos propietarios de veh\u00edculos que presten el servicio de transporte p\u00fablico colectivo terrestre de pasajeros con radio diferente al metropolitano o rural.&#8221; (sic) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 13 del proyecto consagra un trato desigual al regular el tema tarifario, puesto que incluye el servicio de transporte p\u00fablico colectivo y\/o mixto terrestre de pasajeros, &#8220;cuando los veh\u00edculos que prestan este servicio no son beneficiarios de tal fondo, pues solamente acceden a sus recursos los de transporte p\u00fablico colectivo terrestre de pasajeros con radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano en el territorio nacional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Otro aspecto que viola el principio de igualdad es el de regulaci\u00f3n de las consignaciones al Fondo de reposici\u00f3n del parque automotor de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo terrestre de pasajeros con radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano en el territorio nacional, &#8220;pues cuando se realiza en forma individual por parte del propietario debe realizarse diariamente, mientras si es recaudado por la empresa a la cual est\u00e9 afiliado la consignaci\u00f3n se realizar\u00e1 mensualmente el primer d\u00eda h\u00e1bil de cada mes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1. 3 Argumentos del Congreso para declarar infundada la objeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica considera que no le asiste raz\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, pues &#8220;la restricci\u00f3n de la \u00f3rbita de acci\u00f3n del Fondo a la reposici\u00f3n o renovaci\u00f3n del parque automotor es apenas obvia, dado que se trata de un proyecto de ley encaminado precisamente a resolver un grave problema social, cuya esencia consiste en el incumplimiento del Gobierno Nacional de las normas legales que lo obligaban a solucionar el problema de la reposici\u00f3n del parque automotor considerando que la inmensa mayor\u00eda de los peque\u00f1os propietarios de los buses obligados a la reposici\u00f3n carecen de los recursos suficientes para adquirir veh\u00edculos nuevos\u2026..El texto del proyecto de ley no discrimina a ninguna persona o sector de la sociedad, antes por el contrario, se fundamenta en el amparo de un sector, el de los peque\u00f1os propietarios de buses, que son discriminados duramente mediante la imposici\u00f3n arbitraria de la llamada vida \u00fatil de los veh\u00edculos, lo cual los priva de su \u00fanico medio de subsistencia y, por ende, niega su derecho al trabajo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, a que se refiere la primera objeci\u00f3n presidencial, considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que \u00e9sta es infundada, &#8220;pues no se puede aplicar un tratamiento id\u00e9ntico a situaciones de hecho diferentes, como lo son el transporte colectivo p\u00fablico terrestre de pasajeros con radio metropolitano y\/o urbano y el de pasajeros con radio inter-municipal y rural, ya que entre ellos existen caracter\u00edsticas que los hacen diferentes y por lo cual se justifica que se les de un trato diferente.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Una simple aproximaci\u00f3n a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jur\u00eddico, revela inmediatamente que se trata de una noci\u00f3n que no responde a un sentido un\u00edvoco1 sino que admite m\u00faltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jur\u00eddica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional2 que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garant\u00eda, no se traduce en la constataci\u00f3n de una paridad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica3, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre \u00a0una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideraci\u00f3n las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jur\u00eddica y el entorno en el que se desenvuelven. \u00a0As\u00ed, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable4 la distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el se\u00f1or Presidente considera que las normas objetadas consagran un trato diferenciado, inconstitucional, cuando se\u00f1alan que el campo de aplicaci\u00f3n de las medidas que crean y desarrollan el fondo para la reposici\u00f3n o renovaci\u00f3n del parque automotor, se limita a la \u00f3rbita del transporte terrestre \u201cmetropolitano y\/o urbano\u201d, pues por esta v\u00eda, se deja por fuera de tal regulaci\u00f3n a quienes prestan dicho servicio a nivel \u201cintermunicipal o rural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un argumento que se sustenta en una visi\u00f3n formalista del principio de igualdad, seg\u00fan la cual, las disposiciones legales que acarrean consecuencias para ciertos sujetos o actividades, han de cobijar a todos quienes desarrollan esa misma funci\u00f3n material, so pena de crear un trato discriminatorio, contrario a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es \u00fatil reiterar que \u201csiempre ser\u00e1 necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad pol\u00edtica, no se agote en la mera consideraci\u00f3n formal de los problemas jur\u00eddicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hip\u00f3tesis, esta \u00faltima, que expresa la conocida regla de justicia que exige \u00b4tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual\u00b45\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el texto de los art\u00edculos 1, 13, 17 y 18 de la ley objetada, puede constatarse que la intenci\u00f3n del legislador es crear mecanismos que permitan la eficaz reposici\u00f3n del parque automotor dedicado a la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico en una \u00f3rbita concreta -el transporte p\u00fablico colectivo terrestre de pasajeros en las ciudades-, que por las particulares condiciones en las que se desarrolla, exige la fijaci\u00f3n de procedimientos puntuales respecto de la recolecci\u00f3n y consignaci\u00f3n de los aportes con destino al referido fondo -provenientes de las tarifas que por el mismo se cobran-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: el hecho de que la actividad objeto de regulaci\u00f3n sea prestada bajo m\u00faltiples modalidades a todo lo largo del territorio nacional -v.gr. en el sector rural-, no es raz\u00f3n suficiente para predicar la violaci\u00f3n del derecho de igualdad, pretendiendo que una disposici\u00f3n particular sea aplicada de manera general a todos los transportadores; antes bien, esta circunstancia se convierte en la constataci\u00f3n f\u00e1ctica de la conveniencia de que las regulaciones que se dictan en esta materia, concuerden con las caracter\u00edsticas de la actividad que se reglamenta, limitando as\u00ed, su campo de acci\u00f3n. \u00a0 Las condiciones en las que se presta el servicio de transporte colectivo p\u00fablico de pasajeros por v\u00eda terrestre var\u00edan necesariamente, dependiendo de los usuarios a los que se atiende, el territorio que se cubre y la infraestructura con la que se cuenta; es claro, entonces, que a la hora de dictar disposiciones sobre el particular, el legislador deba tener en cuenta criterios de distinci\u00f3n que -para efectos de los art\u00edculos que se estudian- \u00a0guardan estrecha relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas del parque automotor que se intenta reponer, el \u00e1rea que se sirve y el sistema econ\u00f3mico, m\u00e1s o menos informal, como las empresas transportadoras y los due\u00f1os de los veh\u00edculos que cumplen esta labor. De ah\u00ed que sea leg\u00edtimo, e incluso mandatorio, establecer distinciones precisas entre el transporte urbano y el rural. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SEGUNDA OBJECION PRESIDENCIAL: VULNERACION DEL ARTICULO 150-7 DE LA CONSTITUCION \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Texto de las normas objetadas \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1\u00ba (\u2026.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El fondo estar\u00e1 conformado por los aportes, que a trav\u00e9s de las empresas de transporte o en forma individual, haga cada uno de los propietarios de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo terrestre de pasajeros con radio de acci\u00f3n metropolitana y\/o urbana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5\u00ba. Composici\u00f3n. El recurso del Fondo ser\u00e1 proveniente del rubro de la tarifa denominado &#8220;Recuperaci\u00f3n de Capital&#8221;, y de los aportes voluntarios que podr\u00e1 hacer el propietario del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico colectivo de pasajeros de radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 26\u00ba. Multas. Las multas que se recauden por concepto de las sanciones que se establecen en la presente ley, deber\u00e1n ser consignadas en el Fondo Nacional para la Reposici\u00f3n del Parque Automotor del Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre, las cuales ser\u00e1n manejadas en una cuenta especial que se denominar\u00e1 de &#8220;Desarrollo Social de Transporte&#8221;, cuyo objeto ser\u00e1 el de contribuir a desarrollar pol\u00edticas de protecci\u00f3n social para los conductores de los veh\u00edculos a reponer. \u00a0El Gobierno Nacional asignar\u00e1 recursos al Fondo con destino a \u00e9sta cuenta para el mejoramiento de los aspectos sociales del transporte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Razones en que se fundan las objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El par\u00e1grafo del art\u00edculo primero del proyecto de ley &#8220;determina que el Fondo estar\u00e1 conformado por los aportes que haga cada uno de los propietarios de los veh\u00edculos; m\u00e1s adelante el art\u00edculo 5 define la composici\u00f3n de los recursos del Fondo mediante los aportes voluntarios y los provenientes del rubro de la tarifa denominado &#8216;recuperaci\u00f3n de capital&#8217; y, finalmente, el art\u00edculo 26 dispone que el Gobierno Nacional asignar\u00e1 recursos al Fondo para el mejoramiento de los aspectos sociales del transporte. De esta forma no se tiene certeza de la composici\u00f3n del Fondo, lo que estar\u00eda creando confusi\u00f3n y desorden jur\u00eddico, con la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano del Estado sin determinar directamente todos los elementos de su estructura org\u00e1nica, tal y como lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, tambi\u00e9n que no se determina la naturaleza jur\u00eddica del fondo pues por las atribuciones podr\u00eda ser una entidad financiera, pero por la filosof\u00eda con que se cre\u00f3 deber\u00eda ser un fondo de cuenta de un determinado \u00f3rgano, ya que a \u00e9l llegan las consignaciones obligatorias efectuadas para realizar la reposici\u00f3n y renovaci\u00f3n del parque automotor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, se\u00f1ala que en el art\u00edculo 26 se consagra que el Gobierno Nacional asignar\u00e1 los recursos al Fondo &#8220;con destino a esta cuenta para el mejoramiento de los aspectos sociales del transporte&#8221;, sin determinar si la cuenta a que se alude es de alg\u00fan \u00f3rgano del Estado o pretende que sea una secci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n. La Naci\u00f3n no tiene previsto dentro del presupuesto ninguna partida con ese fin y tampoco tiene la posibilidad de crearla, debido a la situaci\u00f3n deficitaria de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Argumentos del Congreso para declarar infundadas las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la segunda objeci\u00f3n considera el Congreso que tambi\u00e9n es infundada, pues seg\u00fan el art\u00edculo 7 de la ley 105\/93, los Fondos son una creaci\u00f3n de esa ley y, &#8220;obviamente, se establecen unos aportes voluntarios. Simplemente esa ley nunca se cumpli\u00f3 y este proyecto de ley persigue tal objetivo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El otro recurso financiero que se impugna, dice el Congreso, es la &#8220;recuperaci\u00f3n de capital, prescrito en la ley 105\/93, art\u00edculo 6&#8221;, que trata sobre la reposici\u00f3n del parque automotor del servicio p\u00fablico de pasajeros y\/o mixto, en cuyo aparte final consagra &#8220;Para la fijaci\u00f3n de tarifas calcular\u00e1n los costos del transporte metropolitano y\/o urbano incluyendo el rubro de recuperaci\u00f3n de capital, de acuerdo con los par\u00e1metros que establezca el Ministerio de Transporte.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Congreso que el proyecto de ley est\u00e1 informado de un gran esp\u00edritu de solidaridad que las objeciones reclaman. &#8220;Precisamente el art\u00edculo 26 est\u00e1 orientado a beneficiar de ese esp\u00edritu de solidaridad a los conductores asalariados de los buses que ser\u00e1n objeto de reposici\u00f3n y que est\u00e1n en peores condiciones que los mismos propietarios de los buses. En ning\u00fan caso se refiere a recursos para el Fondo propiamente dicho pues el texto del art\u00edculo 26 es muy claro. Por tanto, la alegada vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la falta de certeza en la composici\u00f3n del Fondo no se configuran.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera que no le asiste raz\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica pues, conforme a los art\u00edculos 1, 5 y 26 del proyecto de ley se deduce que el &#8220;Fondo es de naturaleza mixta&#8221; y que &#8220;se regir\u00e1 por las reglas del derecho privado, seg\u00fan lo dispuesto por la ley 489\/99.&#8221; (sic) \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Estima el se\u00f1or Presidente que la manera como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1, el art\u00edculo 5 y el art\u00edculo 26 del proyecto del ley determinan la estructura financiera del Fondo -se\u00f1alando el origen de los recursos que han de conformarlo-, constituye una violaci\u00f3n del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior, pues dichos preceptos no establecen claramente \u00a0los elementos estructurales del ente que se pretende crear, \u201coriginando confusi\u00f3n y desorden jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la objeci\u00f3n se restringe a la lectura y an\u00e1lisis de algunas normas del proyecto de ley, que s\u00f3lo adquieren pleno sentido en la medida en que se interpreten de manera sistem\u00e1tica, esto es, de acuerdo con los objetivos y funciones que se predican del Fondo en el mismo proyecto. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La creaci\u00f3n del Fondo de Reposici\u00f3n y Renovaci\u00f3n del Parque Automotor de Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre de Pasajeros, es el resultado del ejercicio leg\u00edtimo de las funciones legislativas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al Congreso de la Rep\u00fablica para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar las entidades del orden nacional a trav\u00e9s de las cuales el Estado cumple con las concretas tareas de ejecuci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n y las leyes demandan7, y guarda relaci\u00f3n directa con la necesidad de desarrollar la normatividad vigente en materia de transporte8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo, dotado con personer\u00eda jur\u00eddica, tiene el objetivo de \u201catender los requerimientos de la reposici\u00f3n y renovaci\u00f3n del parque automotor de los veh\u00edculos del transporte p\u00fablico colectivo terrestre de pasajeros con radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano\u201d9.\u00a0 Por tratarse de una labor t\u00e9cnica, el mismo Proyecto se\u00f1ala en qu\u00e9 consisten las operaciones de reposici\u00f3n y renovaci\u00f3n de veh\u00edculos10, y confiere atribuciones a las autoridades administrativas competentes para \u00a0regular diferentes aspectos sobre la manera como ha de cumplirse dicho proceso11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Fondo ser\u00e1 administrado por una Junta conformada por 5 integrantes -un representante del \u00a0Ministerio de Transporte, y cuatro representantes elegidos por los aportantes al Fondo-, quienes tendr\u00e1n, entre otras atribuciones, (1.) trazar las orientaciones pol\u00edticas generales del ente; y (2.) aprobar los convenios de administraci\u00f3n de los recursos recolectados12. \u00a0La manera como se organizar\u00e1 el funcionamiento del Fondo tambi\u00e9n est\u00e1 indicada en el Proyecto al referir con precisi\u00f3n la manera como se crear\u00e1n las cuentas de los veh\u00edculos objeto de renovaci\u00f3n o reposici\u00f3n, los beneficiarios de las mismas, y los procedimientos para disponer de los recursos consignados -inversi\u00f3n o retiro-13; igualmente, se consagra un cap\u00edtulo que se\u00f1ala el procedimiento a seguir para efectuar los pr\u00e9stamos en dinero para la renovaci\u00f3n o reposici\u00f3n de los veh\u00edculos y la forma de calcular las tasas de remuneraci\u00f3n y colocaci\u00f3n de los recursos disponibles14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Naturalmente, el Fondo contar\u00e1 con una serie de recursos financieros, pues como resulta l\u00f3gico, de ellos depende el funcionamiento del mismo y el cumplimiento de sus fines. De ah\u00ed que el Proyecto consagre varias disposiciones, entre ellas las que ahora objeta el Presidente, encaminadas a precisar el origen y naturaleza de los aportes15, el manejo de los dineros recolectados16, y la forma de disponer de los mismos para lograr la renovaci\u00f3n y reposici\u00f3n de los veh\u00edculos17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto parece necesario precisar, con el prop\u00f3sito de despejar las inquietudes presentadas por el se\u00f1or Presidente, que los dineros que conforman el fondo tienen origen en tres fuentes claramente identificables: de una parte se encuentran los aportes obligatorios, conformados \u00a0por las sumas que los propietarios de los veh\u00edculos deben realizar a trav\u00e9s de la empresa a la que est\u00e1n afiliados o en forma individual, y por una fracci\u00f3n contenida en la tarifa que se cobra por el servicio (que constituye el rubro denominado \u201cRecuperaci\u00f3n de capital\u201d); por otro lado est\u00e1n los aportes voluntarios que cada propietario puede abonar en su cuenta; finalmente, existe una asignaci\u00f3n que proviene de las multas que se recauden por concepto de sanciones para la conformaci\u00f3n de una cuenta especial del Fondo que se denominar\u00e1 &#8220;Desarrollo Social del Transporte&#8221; cuyo objeto ser\u00e1 el de contribuir a desarrollar pol\u00edticas de protecci\u00f3n social para el sector, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 del Proyecto18. \u00a0No cabe duda, entonces, que en cuanto a la composici\u00f3n de sus recursos, el Fondo de Reposici\u00f3n y Renovaci\u00f3n del Parque Automotor de Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre de Pasajeros es de naturaleza mixta, figura totalmente admisible dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional que descansa en la posibilidad de que ciertas actividades de inter\u00e9s general sean financiadas a trav\u00e9s del concurso de capital proveniente tanto del sector p\u00fablico como del privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, es menester se\u00f1alar que por el tipo de actividad que debe cumplir el Fondo -la administraci\u00f3n de recursos de origen mixto para la reconversi\u00f3n del parque automotor-, y la manera como desarrollar\u00e1 sus objetivos -colocaci\u00f3n de recursos a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos con inter\u00e9s-, es necesario el ejercicio de un estricto control que tambi\u00e9n est\u00e1 previsto en el Proyecto, encomendado a las autoridades competentes -v.gr. el Ministerio de Transporte y la Superintendencia Bancaria- la supervisi\u00f3n de las actividades desarrolladas -siempre conformes a la ley y los reglamentos- y el manejo transparente de los recursos involucrados19. Son \u00e9stos principios b\u00e1sicos de la administraci\u00f3n que frente al Fondo tambi\u00e9n encuentran cabida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERA OBJECION: REGULACION DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Texto de las normas objetadas \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 4\u00ba. Administraci\u00f3n. El Fondo ser\u00e1 manejado mediante una fiducia administraci\u00f3n, o un mecanismo bancario similar, en una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con el reglamento que expida el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Junta administrativa. \u00a0Estar\u00e1 conformada por cinco (5) integrantes designados de la siguientes manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un (1) representante del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuatro (4) representantes elegidos por los aportantes al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n funciones de la junta directiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trazar las orientaciones pol\u00edticas generales del Fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aprobar los convenios de administraci\u00f3n del Fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s que establezcan en la reglamentaci\u00f3n y que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 10\u00ba. Pr\u00e9stamos. Los propietarios de veh\u00edculos que aporten al Fondo podr\u00e1n acceder de (sic) a estos recursos por medio de pr\u00e9stamos individuales, los cuales ser\u00e1n otorgados por la entidad financiera que lo administre, seg\u00fan los lineamientos previstos en el reglamento establecido por el Ministerio de Transporte, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 20. Control. El Ministerio de Transporte y la Superintendencia Bancaria, ejercer\u00e1n el control y las facultades sancionatorias consagradas por la ley para la vigilancia de estos fondos, de las empresas a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones seg\u00fan lo dispuesto en la presente ley, para lo cual podr\u00e1 solicitar los informes que estime pertinentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En varios apartes del proyecto se involucran tem\u00e1ticas correspondientes a la actividad financiera. Al respecto, es de anotar que, tales temas est\u00e1n reservados a una estructura legislativa espec\u00edfica como es las leyes marco y su reglamentaci\u00f3n a cargo del Ejecutivo, as\u00ed lo ha determinado la H. Corte Constitucional en la sentencia C-700\/99 (se transcriben algunos apartes). Bajo estos mismos criterios se ha venido desarrollando la legislaci\u00f3n financiera, por lo cual, no se considera acertado la inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 4 del proyecto de ley, donde se determina que el Fondo ser\u00e1 manejado mediante fiducia de administraci\u00f3n u otro mecanismo bancario similar, por una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria. Pues, la regulaci\u00f3n existente tan s\u00f3lo permite que las sociedades fiduciarias est\u00e9n facultadas para desarrollar dentro de su objeto social la actividad fiduciaria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, considera que el art\u00edculo 10 del proyecto, &#8220;tambi\u00e9n incluye una exactitud dentro de la legislaci\u00f3n financiera, pues, establece que la entidad que administre el fondo otorgar\u00e1 pr\u00e9stamos a los aportantes del mismo. Actualmente, como est\u00e1 regulada la actividad de fiducia, la sociedad fiduciaria, en su calidad de administradora tan s\u00f3lo se ocupa de manejar la parte operativa del otorgamiento del cr\u00e9dito, pero en ning\u00fan caso lo otorga directamente, puesto que \u00e9sta no es una operaci\u00f3n autorizada a esta clase de instituciones financieras.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 20 del proyecto dispone que la Superintendencia Bancaria ejercer\u00e1 el control y la vigilancia sobre la sociedad fiduciaria administradora y de las empresas que contratan con ella, &#8220;pero las funciones de esta Superintendencia se relacionan \u00fanica y exclusivamente con las instituciones financieras, caso contrario devendr\u00eda en duplicidad de funciones con cualquier otra superintendencia u \u00f3rgano del Estado que ejerza su supervisi\u00f3n sobre tales empresas.&#8221; As\u00ed las cosas, concluye que los art\u00edculos 4, 10 y 20 del proyecto &#8220;estar\u00edan violando los postulados constitucionales de su regulaci\u00f3n.&#8221; (SIC) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Argumentos del Congreso para declarar infundadas las objeciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta objeci\u00f3n el Congreso la encuentra infundada, pues &#8220;las disposiciones legales sobre la materia, establecen la facultad para que estos Fondos se manejen mediante fiducia. La ley 105\/93, en su art\u00edculo 7, par\u00e1grafo 3, establece que el proceso de reposici\u00f3n puede hacerse por encargo fiduciario constituido por los transportadores o por las entidades p\u00fablicas en forma individual o conjunta. Las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio, art. 134 numerales 1 y 3 al establecer las obligaciones de las compa\u00f1\u00edas fiduciarias permiten manejar la fiducia, esto significa que las fiduciarias s\u00ed pueden realizar toda clase de operaciones siempre y cuando \u00e9stas figuren en el respectivo contrato.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se afirma que &#8220;no se deja en manos de los beneficiarios particulares la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos pues, seg\u00fan el art\u00edculo 150-3 de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta es potestad del Congreso. Las funciones de la Superintendencia Bancaria est\u00e1n claramente definidas en el Estatuto Financiero (art\u00edculos 331 y 325), de estos textos se puede deducir claramente que los art\u00edculos 4, 10 y 20 del proyecto de ley, no violan los postulados constitucionales, como se afirma en las objeciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto considera el Procurador que la objeci\u00f3n es infundada pues el art\u00edculo 4 del proyecto de ley ordena que la administraci\u00f3n del Fondo se haga por medio de una fiducia o un sistema bancario similar, en una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria; figura jur\u00eddica regulada en el r\u00e9gimen mercantil y en la ley org\u00e1nica 105\/93. Adem\u00e1s, la fiducia est\u00e1 autorizada para realizar todos los negocios que se consideren convenientes para desarrollar la finalidad de la misma, siempre y cuando aparezcan en el contrato respectivo. Por tanto, los art\u00edculos 4, 10 y 20 del proyecto de ley no violan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, advierte la Corte que no corresponde a ella al analizar las objeciones presidenciales, hacer una revisi\u00f3n oficiosa del proyecto de ley para determinar cu\u00e1les disposiciones del mismo infringen la Constituci\u00f3n, ni inventar las razones por las cuales aquellas podr\u00edan resultar lesionados, pues es claro que esa labor le corresponde \u00fanica y exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica, tal como lo consagra la Constituci\u00f3n (arts. 165,166 y 167), atendiendo la naturaleza y finalidad de las objeciones. As\u00ed las cosas, no puede la Corte buscar los &#8220;apartes del proyecto&#8221; que, seg\u00fan el Gobierno &#8220;involucran tem\u00e1ticas correspondientes a la actividad financiera&#8221; \u00a0para determinar si se ajustan o no a la Carta. Ante esta circunstancia, la Corte solamente se pronunciar\u00e1 sobre los art\u00edculos contra los cuales se haya formulado un cargo expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Gobierno que el art\u00edculo 4 del proyecto de ley ser\u00e1 manejado mediante fiducia de administraci\u00f3n u otro mecanismo bancario similar, por una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria, &#8220;pues la regulaci\u00f3n existente no permite que las sociedades fiduciarias est\u00e9n facultadas para desarrollar dentro de su objeto social la actividad fiduciaria&#8221;. N\u00f3tese que el Gobierno no se\u00f1ala cu\u00e1l es la disposici\u00f3n constitucional o legal de superior jerarqu\u00eda que resulta infringida. Sin embargo, es pertinente anotar que las funciones que compete cumplir a la Superintendencia Bancaria, no fueron reguladas por la Constituci\u00f3n y, como ente p\u00fablico que es, corresponde al legislador se\u00f1alarlas (arts. 150-7, 150-23), disposiciones que deben interpretarse en forma arm\u00f3nica con los art\u00edculos 189-14,15 y 16 del mismo Estatuto supremo. En consecuencia, bien puede \u00e9ste adicionarlas asign\u00e1ndole nuevas tareas sin que por este simple hecho se vulnere el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n se presenta con el art\u00edculo 10 del proyecto, pues se dice que consagra &#8220;una inexactitud dentro de la legislaci\u00f3n financiera&#8221; ya que la fiduciaria, solamente maneja la parte operativa del cr\u00e9dito, pero no lo otorga directamente, por no estar autorizada para ello. Y con el art\u00edculo 20, pues se dice que la Superintendencia Bancaria vigila solamente las instituciones financieras y, por consiguiente, podr\u00eda haber duplicidad de funciones con otra entidad encargada de su supervisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos argumentos se concluye que &#8220;los art\u00edculos 4, 10 y 20 estar\u00edan violando los postulados constitucionales de su regulaci\u00f3n.&#8221; La Corte se pregunta cu\u00e1les, si en ning\u00fan caso se indican. Pero a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, si se considerara que tal vez, lo que se quiso invocar el Gobierno es la violaci\u00f3n de la ley marco que rige la actividad financiera, la fundamentaci\u00f3n que en cada caso se expone no permite llegar a esa conclusi\u00f3n, adem\u00e1s de que en ellas no se regula ning\u00fan aspecto que competa establecer a una ley cuadro o al Ejecutivo en desarrollo de \u00e9sta, ya que all\u00ed no se desarrollan aspectos que se relacionen con la actividad financiera en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-19-e) del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente se\u00f1alar que la violaci\u00f3n de leyes ordinarias, como es de todos sabido, no tiene cabida en los juicios de constitucionalidad; y, que la regulaci\u00f3n en forma distinta a la vigente, en relaci\u00f3n con determinadas figuras jur\u00eddicas o instituciones, no es causal de inconstitucionalidad, salvo que se demuestre que con ella se infringe la Constituci\u00f3n y, en el presente caso, ello no aconteci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo anotado, no prospera la objeci\u00f3n presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTA OBJECION: MATERIA CREDITICIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Texto de las normas objetadas \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 10\u00ba. Pr\u00e9stamos. Los propietarios de veh\u00edculos que aporten al Fondo podr\u00e1n acceder de (sic) a estos recursos por medio de prestamos individuales, los cuales ser\u00e1n otorgados por la entidad financiera que lo administre, seg\u00fan los lineamientos previstos en el reglamento establecido por el Ministerio de Transporte, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 11\u00ba. Tasa de Remuneraci\u00f3n. Para garantizar el acceso al cr\u00e9dito, a una baja tasa de colocaci\u00f3n que estimule la renovaci\u00f3n y reposici\u00f3n, el Fondo reconocer\u00e1 una tasa moderada de captaci\u00f3n por los aportes de los propietarios de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo de pasajeros de radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tasa de captaci\u00f3n tendr\u00e1 como par\u00e1metro el Indice de Precios al Consumidor establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, o la entidad que haga sus veces, y la tasa de colocaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1ximo cinco (5) puntos por encima de la misma, seg\u00fan lo establezca la junta directiva del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 12\u00ba. Compra del Veh\u00edculo a Reponer. La tasa de colocaci\u00f3n de los prestamos que haga el Fondo a los propietarios de veh\u00edculos ser\u00e1 concertada mensualmente entre el Ministerio de Transporte y la entidad financiera encargada de su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un porcentaje de los intereses pagados por los usuarios del cr\u00e9dito otorgado por el Fondo, fijado por el Ministerio de Transporte, se destinar\u00e1 exclusivamente a generar los recursos que permitan la adquisici\u00f3n de los veh\u00edculos objeto de reposici\u00f3n. \u00a0Dicha medida solo beneficiar\u00e1 a aquellos propietarios de los veh\u00edculos que hayan aportado al Fondo por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Razones en que se fundan las objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los art\u00edculos 10, 11 y 12 del proyecto de ley &#8220;involucran tem\u00e1ticas privativas del resorte el Banco de la Rep\u00fablica, al que le corresponde la selecci\u00f3n concreta de los instrumentos que permitan dirigir la aplicaci\u00f3n de recursos e identificar los sectores econ\u00f3micos destinatarios de los correspondientes beneficios, a efecto de promover las actividades que sea conveniente incentivar e impulsar mediante el cr\u00e9dito. Esta ha sido la posici\u00f3n de la Corte Constitucional (sents C-021\/94, C-700\/99). Bajo estas mismas consideraciones, no se hace posible que el proyecto de ley difiera (sic) al Ministerio de Transporte la concertaci\u00f3n de la tasa de colocaci\u00f3n ni que expida un reglamento se\u00f1alando los lineamientos para el otorgamiento de pr\u00e9stamos ni el porcentaje de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la remuneraci\u00f3n del cr\u00e9dito.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Argumentos del Congreso para declarar infundada la objeci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la forma como se analizaron las objeciones en el Congreso, no existe un punto espec\u00edfico sobre este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que la Presidencia de la Rep\u00fablica interpret\u00f3 en forma err\u00f3nea lo relativo a la regulaci\u00f3n crediticia, pues el art\u00edculo 10 del proyecto de ley consagra que los aportantes al Fondo, podr\u00e1n acceder a pr\u00e9stamos individuales que ser\u00e1n otorgados por la entidad que los administre, seg\u00fan los lineamientos previstos por el Ministerio de Transporte, los cuales, son de car\u00e1cter t\u00e9cnico, puesto que los de \u00edndole crediticia est\u00e1n consagrados por el mismo proyecto cuando en el art\u00edculo 11 establece la tasa de remuneraci\u00f3n para garantizar el acceso al cr\u00e9dito. De esta forma la tasa de captaci\u00f3n tendr\u00e1 como par\u00e1metro el \u00edndice de precios al consumidor y la tasa de colocaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1ximo cinco puntos por encima de la misma, seg\u00fan lo establezca la junta directiva del Fondo. De la misma manera, el art\u00edculo 12 indica que la tasa de colocaci\u00f3n de esos pr\u00e9stamos ser\u00e1 concertada mensualmente entre el Ministerio del Transporte y la entidad financiera encargada de su administraci\u00f3n, disposici\u00f3n que es constitucional, por cuanto fija los par\u00e1metros a los cuales debe ce\u00f1irse tanto el Ministerio de Transporte como la entidad administradora del Fondo, sin dejar vac\u00edos en esta materia, ni dejar al libre albedr\u00edo del Ministerio la fijaci\u00f3n de dichas tasas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta objeci\u00f3n parece ser producto de una interpretaci\u00f3n aislada de la misma y no del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y cuidadoso de ellas, para lograr deducir su verdadero sentido y alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad para establecer la pol\u00edtica monetaria, cambiaria y crediticia, ha sido objeto de m\u00faltiples pronunciamientos por parte de esta corporaci\u00f3n, y en ellos se ha dejado claramente establecida la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, del Banco de la Rep\u00fablica y del Ejecutivo en esta materia20. En efecto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.1 \u00a0Atribuciones del Congreso en relaci\u00f3n con la moneda y el manejo de las pol\u00edticas monetaria, cambiaria y crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica no le da a la problem\u00e1tica del cr\u00e9dito un tratamiento particular, \u00a0porque vincula su manejo con el de la pol\u00edtica monetaria, en raz\u00f3n de que esta variable, as\u00ed como la actividad cambiaria, est\u00e1n estrechamente vinculados a la estabilidad de la moneda, al punto que las decisiones que se tomen en cualquiera de estos frentes se refleja, en mayor o menor grado, sobre la cantidad, costo y disponibilidad del dinero; por eso el art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n establece como objetivo e impone como responsabilidad del Estado, \u00a0&#8220;velar por la capacidad adquisitiva de la moneda&#8221;. De esta manera se reconoce que el control de la inflaci\u00f3n constituye un supuesto necesario del desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds y se convierte en el objetivo esencial de la pol\u00edtica monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al Congreso se le asign\u00f3 por el Constituyente la competencia para definir los principios y 1as reglas generales sobre las cuestiones relacionadas con el manejo de la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito, a los cuales deben ajustar su conducta las autoridades comprometidas en el desarrollo de las respectivas pol\u00edticas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Regulaci\u00f3n de las pol\u00edticas monetaria, cambiaria y crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n le asigna \u00a0al \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n de expedir las directrices en materia de pol\u00edtica econ\u00f3mica, relacionadas con el manejo monetario, el r\u00e9gimen de cambios internacionales y el cr\u00e9dito. En tal virtud, observa la Sala que el legislador es depositario de funciones mucho m\u00e1s amplias de las que le asigna el numeral 13 del art\u00edculo 150, como se infiere de los art\u00edculos 372 y 150 &#8211; 22 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 372 establece que las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, \u00a0se cumplir\u00e1n \u00a0&#8220;conforme a las funciones que le asigne la ley&#8221;. El mismo prop\u00f3sito de \u00a0vincular al legislador en la formulaci\u00f3n general de dichas pol\u00edticas, se deduce de los t\u00e9rminos del numeral 22 del art\u00edculo 150, en cuanto dispone que a este organismo le corresponde &#8220;expedir las leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo la Carta destaca la participaci\u00f3n del Legislador en el dise\u00f1o del r\u00e9gimen de cambio internacional, cuando el literal b) del numeral 19 del referido art\u00edculo 150 de la Carta, consagra como funci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n de expedir las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno en esta materia, en concordancia con las que la Carta le asigna a la Junta del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2Atribuciones del Banco de la Rep\u00fablica en materia monetaria, cambiaria y crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>Al Banco de la Rep\u00fablica, bajo la direcci\u00f3n de su junta directiva, se le asign\u00f3 por la Constituci\u00f3n pol\u00edtica la tarea de regular las actividades monetaria, cambiaria y crediticia (C.P. 371), funciones que desde 1963 (ley 21) y hasta la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, cumpl\u00eda de manera exclusiva la junta monetaria. Al banco de la Rep\u00fablica durante el lapso indicado, s\u00f3lo actuaba en el papel de organismo emisor de la moneda y ejecutor de las pol\u00edticas dise\u00f1adas por la junta en las \u00e1reas referidas. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del 91, modific\u00f3 sustancialmente la estructura jur\u00eddica del Banco, al reconocerle la condici\u00f3n de Banca Central, y al asignarle, un conjunto de atribuciones que acogen las modernas tendencias sobre organizaci\u00f3n del Estado y responden a la necesidad de consolidar en \u00a0cabeza de un s\u00f3lo organismo estatal, de naturaleza jur\u00eddica \u00fanica y con autonom\u00eda del ejecutivo, el ejercicio de un haz de funciones relativas a la regulaci\u00f3n de la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito, adem\u00e1s de las relacionadas con la responsabilidad de emitir la moneda legal, administrar las reservas internacionales, ser prestamista de \u00faltima instancia, \u00a0banquero de los establecimientos de cr\u00e9dito y de servir como agente fiscal del Gobierno (Art. 371). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe reconocerse que la autonom\u00eda administrativa con que la Carta dota al Banco de la Rep\u00fablica, tiene un significado muy particular, porque no simboliza tan s\u00f3lo \u00a0la posibilidad de actuar con relativa independencia de la voluntad de otros \u00f3rganos del Estado, \u00a0como sucede dentro del r\u00e9gimen de las entidades descentralizadas, en donde, de todas maneras \u00a0sobrevive alguna forma de tutela en virtud de la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica con el organismo central, sino que le permite decidir con independencia frente a las exigencias de la comunidad, de los dem\u00e1s organismos del Estado y en particular del Gobierno.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0La Junta Directiva del Banco como autoridad reguladora. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n, la Junta Directiva, como \u00f3rgano que tiene a cargo la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones del Banco de la Rep\u00fablica, es la autoridad encargada de &#8220;regular&#8221; la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que en las materias aludidas, el Banco, por intermedio de su Junta, expide los ordenamientos o reglas de acuerdo con los cuales se manejan en lo sucesivo las actividades monetarias, cambiarias y crediticias; lo cual no significa, como ya se advirti\u00f3, que esas regulaciones se deduzcan al margen de los criterios generales de pol\u00edtica que en tales asuntos traza la ley; mas tambi\u00e9n se exige por la Constituci\u00f3n que tales determinaciones deben adecuarse al contexto de la &#8220;pol\u00edtica econ\u00f3mica general&#8221;; De no suceder as\u00ed, es seguro que los actos que las contienen resultar\u00edan violatorios del art\u00edculo 371 de la Carta Pol\u00edtica, y, por ende, inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las &#8220;regulaciones&#8221; de que trata el art\u00edculo 371, son, en principio, normas de car\u00e1cter general, y su formulaci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e con el manejo monetario y crediticio, \u00a0constituye una atribuci\u00f3n exclusiva de la Junta Directiva del Banco, \u00a0porque la Carta no autoriz\u00f3 compartir tales \u00a0facultades, ni con el Presidente, ni con ninguna otra autoridad u organismo del Estado. Tanto es as\u00ed, que ni el art\u00edculo 189 (atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica), ni en las disposiciones que regulan las funciones de la Banca Central (Arts. 371 a 373), se establecen otros niveles de competencia en las materias indicadas.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n del Gobierno en el manejo de la actividad crediticia, burs\u00e1til y aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad de intervenci\u00f3n del gobierno en las actividades financiera, burs\u00e1til y y aseguradora o en cualquier otra actividad que cumplan organismos p\u00fablicos o privados en el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, est\u00e1 autorizada por el ordinal d), numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ratificada por el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la misma Carta. El ejercicio de esta funci\u00f3n est\u00e1 condicionado a la voluntad del Legislador, en la medida en que \u00e9ste debe instruir al ejecutivo para ejercer la atribuci\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole, mediante una ley marco, orientaciones y lineamientos a los cuales debe atenerse en su funci\u00f3n interventora. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 335 de la Carta, que hace parte del T\u00edtulo XII sobre el R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y la Hacienda P\u00fablica, cataloga las actividades a que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, de &#8220;inter\u00e9s p\u00fablico&#8221; y somete a la ley, como se ha visto, &#8220;la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del gobierno en las actividades financiera , aseguradora, del mercado de valores y dem\u00e1s que tengan que ver con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico busca que aqu\u00e9llas se cumplan en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico; que se tutelen los intereses de los usuarios \u00a0que acuden a los servicios de las entidades que los ofrecen; que se ofrezcan, en general, condiciones patrimoniales y de manejo institucional que garanticen adecuadas condiciones de seguridad y transparencia en el manejo de los recursos de los ahorradores, depositarios y asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos de intervenci\u00f3n comprenden todos los mecanismos que permiten manejar el ejercicio de las referidades actividades, fijar el plazo de las operaciones, se\u00f1alar las garant\u00edas aplicables a cada operaci\u00f3n en particular, establecer el margen de solvencia y el patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo de la entidad o entidades objeto de intervenci\u00f3n, en resumen, emplear los mecanismos de regulaci\u00f3n adecuados que posibiliten una acci\u00f3n prudencial de los referidos organismos, de manera que las operaciones autorizadas se realicen con sujeci\u00f3n a su propia naturaleza y al objeto principal reconocido a la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de lo expresado, el Gobierno carece de competencia para formular o participar en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de cr\u00e9dito del pa\u00eds, esto es, en la selecci\u00f3n concreta de los instrumentos que permitan dirigir la aplicaci\u00f3n de recursos e identificar los sectores econ\u00f3micos destinatarios de los correspondientes beneficios, a efecto de promover las actividades que, a juicio de las autoridades, sea conveniente incentivar e impulsar, de manera que no se puede asimilar, ni siquiera en parte, la facultad reguladora del cr\u00e9dito, que es funci\u00f3n propia del Banco de la Rep\u00fablica, con la potestad de intervenci\u00f3n del Gobierno que le asigna la Carta Pol\u00edtica para el ordenamiento y control de las actividades a que alude el numeral 25 del Art\u00edculo 189 y dem\u00e1s disposiciones que se han mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta obvio considerar, que el gobierno debe tener en cuenta, en su rol de interventor, las directrices consignadas en las leyes sobre moneda (C.P. art. 150-13), pol\u00edticas monetaria , cambiaria y crediticia (C.P. arts. 150-22 y 372) , as\u00ed como los objetivos y metas de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, cuando \u00e9llo incide de alguna manera en el manejo de las referidas competencias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: el Fondo Nacional de Reposici\u00f3n y Renovaci\u00f3n del Parque Automotor de Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre de Pasajeros&#8221;, como se ha se\u00f1alado, est\u00e1 conformado por recursos de distinta \u00edndole: aportes obligatorios, aportes voluntarios y aportes estatales. El destino o finalidad de tales recursos es la renovaci\u00f3n y reposici\u00f3n del parque automotor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta filosof\u00eda el proyecto contempla los denominados pr\u00e9stamos individuales, para los propietarios de los veh\u00edculos que aporten al Fondo, fijando la tasa de remuneraci\u00f3n y de colocaci\u00f3n de los mismos, asunto que bien puede establecer el legislador sin interferir en la \u00f3rbita de otras autoridades, concretamente de la asignada al Banco de la Rep\u00fablica. El Fondo antes citado no ejerce la misma funci\u00f3n que la que corresponde ejecutar a las entidades financieras vr. gr. los bancos, las corporaciones de ahorro, u otras entidades financieras, ni puede confundirse con ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, las normas impugnadas no desconocen las funciones que compete cumplir al Banco de la Rep\u00fablica en cuanto autoridad competente para expedir los ordenamientos o reglas que regulan la actividad crediticia, que como se lee en la sentencia antes transcrita son aquellas &#8220;normas de car\u00e1cter general&#8221; de acuerdo con las cuales se debe manejar el cr\u00e9dito financiero, pues el contenido de las mismas en nada se relaciona con \u00e9l, sino con pr\u00e9stamos concretos y espec\u00edficos que tienen una finalidad muy distinta y espec\u00edfica: la reposici\u00f3n y renovaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, de ah\u00ed su especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, los art\u00edculos 10, 11 y 12 del proyecto de ley, no se relacionan con la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en los t\u00e9rminos que esta Corte ha dejado claramente establecido, ni desconocen las competencias de otras autoridades, concretamente, las del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No prospera entonces, la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTA OBJECION: MATERIA TRIBUTARIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Texto de las normas objetadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1\u00ba. Creaci\u00f3n. \u00a0Cr\u00e9ase un fondo nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, denominado &#8220;Fondo de Reposici\u00f3n y Renovaci\u00f3n del Parque Automotor de Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre de Pasajeros&#8221;, para atender los requerimientos de la reposici\u00f3n y renovaci\u00f3n del parque automotor de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo terrestre de pasajeros con radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. El fondo estar\u00e1 conformado por los aportes, que a trav\u00e9s de las empresas de transporte o en forma individual, haga cada uno de los propietarios de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo terrestre de pasajeros con radio de acci\u00f3n metropolitana y\/o urbana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6\u00ba. Cuenta. Todo veh\u00edculo tendr\u00e1 una cuenta en el Fondo, cuyos recursos podr\u00e1n ser utilizados por el propietario del veh\u00edculo para reponer, renovar o transformar dentro del reglamento establecido por el Ministerio de Transporte. \u00a0Los recursos del Fondo estar\u00e1n a disposici\u00f3n de todos los aportantes para efectos del cr\u00e9dito. Estos recursos no podr\u00e1n ser embargados bajo ninguna circunstancia y estar\u00e1n exentos del impuesto de renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 13\u00ba. Tarifas. A partir de la expedici\u00f3n de la presente ley, la tarifa de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de pasajeros colectivo y\/o mixto tendr\u00e1 un componente de recuperaci\u00f3n de capital el cual se destinar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente a la renovaci\u00f3n y reposici\u00f3n del parque automotor. \u00a0El Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 lo referente al porcentaje de este componente de recuperaci\u00f3n de capital, as\u00ed como el procedimiento para su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 14\u00ba. Autoridades municipales y distritales. \u00a0Los alcaldes, o las autoridades municipales en quienes estos deleguen la coordinaci\u00f3n del transporte terrestre de pasajeros, tienen la obligaci\u00f3n de incluir dentro de las tarifas que se cobraran a los usuarios en los diferentes niveles de servicio un porcentaje destinado a la reposici\u00f3n y renovaci\u00f3n de los veh\u00edculos, el cual se calcular\u00e1 de acuerdo con el procedimiento y porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 16\u00ba. Aporte al Fondo. Los propietarios de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de transporte colectivo de pasajeros de radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano est\u00e1n obligados a entregar diariamente ya sea a la empresa a la que tengan afiliado el veh\u00edculo o en forma individual directamente al Fondo de reposici\u00f3n y en este evento deber\u00e1 presentar diariamente su recibo de consignaci\u00f3n, el porcentaje del producido diario correspondiente a la recuperaci\u00f3n de capital del d\u00eda anterior. Su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la no entrega de la orden de despacho por parte de la empresa, hasta tanto no se cumpla con esta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 17\u00ba. Recolecci\u00f3n de los aportes. \u00a0Las empresas de servicio p\u00fablico de pasajeros est\u00e1n obligadas a recaudar diariamente el monto del producido del d\u00eda anterior correspondiente al rubro de recuperaci\u00f3n de capital, recaudo que se har\u00e1 contra la orden de despacho que debe expedir a los conductores de los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 18\u00ba. Consignaci\u00f3n. La empresa deber\u00e1 consignar el total del monto recaudado durante el mes, el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente en la cuenta del Fondo que se abrir\u00e1 para tal fin. \u00a0Su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de cien (100) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes por cada d\u00eda de mora en hacer dicha consignaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Razones en que se fundan las objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las obligaciones exigidas a los propietarios de los veh\u00edculos (aportes al Fondo de reposici\u00f3n de veh\u00edculos) son verdaderos tributos, pues emergen de la relaci\u00f3n directa entre el Estado y los asociados, donde el primero ostenta la facultad de imponer reglas de obligatorio cumplimiento, que le permiten al estado compeler al particular al pago de la prestaci\u00f3n requerida, de acuerdo con los principios y reglas que imponen la Constituci\u00f3n y las leyes. En el caso bajo estudio, &#8220;la obligaci\u00f3n nace al hacer uso del transporte y pagar la tarifa correspondiente y la del agente retenedor que se da por el hecho de ser propietario de un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico colectivo terrestre con radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano en le territorio nacional.&#8221; En consecuencia, es evidente el car\u00e1cter tributario de la prestaci\u00f3n surgida en virtud del imperio de poder del Estado que se establece en los art\u00edculos 1, 6, 13, 14, 16, 17 y 18 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las contribuciones obligatorias concebidas en el proyecto de ley tienen una finalidad espec\u00edfica &#8220;renovar el parque automotor reduciendo el tiempo de servicio del veh\u00edculo, aumento de la seguridad vial y protecci\u00f3n del medio ambiente, por tanto, la parte correspondiente a &#8220;recuperaci\u00f3n de capital es un gravamen indirecto para los usuarios del servicio de transporte p\u00fablico colectivo terrestre de pasajeros con radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano en el territorio nacional (\u2026). Cada tributo tiene caracter\u00edsticas propias, pero su peculiaridad no permite despojar a los cuerpos electivos de su funci\u00f3n pol\u00edtica de establecerlos y precisar sus elementos configuradores esenciales, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, por lo cual no es de recibo frente al art\u00edculo 338 de la Carta que sea el Ministro de Transporte quien determine la tarifa y dentro de ella el gravamen, como tampoco, la base de la misma, cuando la Constituci\u00f3n asigna esa funci\u00f3n al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese mismo car\u00e1cter tributario al componente &#8220;recuperaci\u00f3n de capital&#8221; de la tarifa, no podr\u00eda conced\u00e9rsele naturaleza privada que les permita a los propietarios de los veh\u00edculos disponer de \u00e9l. Pues, los propietarios no son los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n, como s\u00ed lo son los usuarios del servicio, pues los propietarios de los veh\u00edculos son agentes retenedores (\u2026) En otros t\u00e9rminos, es un gravamen de naturaleza meramente p\u00fablica. Adicionalmente, con la posibilidad de asignar recursos del presupuesto nacional para el Fondo, ser\u00eda inadecuado dejar en manos de los particulares beneficiarios la asignaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos que es una tarea eminentemente estatal, por lo cual se deja en entredicho la composici\u00f3n de la junta directiva del Fondo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La exenci\u00f3n del impuesto a la renta sobre los recursos del Fondo para la reposici\u00f3n del parque automotor incluida en el art\u00edculo 6 del proyecto de ley, debe verificarse frente al art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, que determina que los temas de car\u00e1cter tributario deben tener origen en la C\u00e1mara y si bien el proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite en esa corporaci\u00f3n, la exenci\u00f3n del impuesto fue incluida en la ponencia para primer debate del Senado. Igualmente, la iniciativa que exige este art\u00edculo para otorgar este tipo de tratamientos especiales tributarios, no aparece en el mencionado proyecto, pues seg\u00fan el art\u00edculo 40 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno son de competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Norma que no puede desconocerse por ser de car\u00e1cter org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mismo art\u00edculo 6 del proyecto &#8220;se incluye la imposibilidad de efectuar embargo sobre los recursos del Fondo, situaci\u00f3n que ser\u00eda \u00fanicamente asimilable a los recursos p\u00fablicos, tanto los provenientes del gravamen que mediante el proyecto se crea como los que provendr\u00edan del presupuesto general de la Naci\u00f3n, si es que se preservan, pero no los aportes voluntarios, pues al ser de car\u00e1cter privado correr\u00edan la misma suerte que el peculio de quien los aport\u00f3.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Argumentos del Congreso para declarar infundadas las objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la objeci\u00f3n relacionada con la materia tributaria se se\u00f1ala que es infundada, pues la recuperaci\u00f3n de capital est\u00e1 contemplada en la ley 105\/93, art. 6, \u00a0que consagra que para la fijaci\u00f3n de tarifas se calcular\u00e1n los costos del transporte metropolitano y\/o urbano incluyendo el rubro de recuperaci\u00f3n de capital, de acuerdo con los par\u00e1metros que establezca el Ministerio de Transporte. Entonces, &#8220;no se puede hablar de la &#8216;recuperaci\u00f3n de capital&#8217; como un gravamen y, por tanto, no existe ninguna transgresi\u00f3n del superior 338 as\u00ed como de las dem\u00e1s normas en comento. Las regulaciones sobre las empresas fiduciarias protegen a los fideicomitentes contra \u00e9stas acciones de terceros.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aportes obligatorios al Fondo de Reposici\u00f3n tienen el car\u00e1cter de parafiscales, pues se trata de una contribuci\u00f3n obligatoria que realizan los propietarios de los veh\u00edculos del sector transporte, cuya finalidad es la reversi\u00f3n en ese mismo sector y, por consiguiente, pueden ser verificados y administrados por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado, de acuerdo a la forma que establezca la ley. En el presente caso esos aportes obligatorios constituyen el rubro denominado &#8220;recuperaci\u00f3n de capital&#8221;. Siendo as\u00ed las objeciones resultan infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los aportes voluntarios, \u00e9stos se conforman por los aportes que a bien tengan hacer los propietarios de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo terrestre de pasajeros y tienen el car\u00e1cter de ahorro. Por disposici\u00f3n del proyecto de ley los recursos del Fondo son inembargables y esa protecci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en la funci\u00f3n que cumplen, en la medida en que est\u00e1n destinados a la modernizaci\u00f3n del parque automotor, que desde luego se traduce en bienestar general para la comunidad y sobre todo para la seguridad y tranquilidad del usuario del servicio. Esa inembargabilidad cubre los aportes voluntarios y los obligatorios pues la norma no distingue. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los aportes estatales, estos recursos se destinan a una cuenta especial denominada desarrollo social de transporte, que junto con las multas que se recauden servir\u00e1n para desarrollar pol\u00edticas de protecci\u00f3n social para los conductores de los veh\u00edculos a reponer. &#8220;El art\u00edculo 26 del proyecto es una norma inocua en cuanto a la participaci\u00f3n del Gobierno en los recursos del Fondo, puesto que depender\u00e1 de la ley de apropiaciones que anualmente dicte el Gobierno, de acuerdo con las finanzas p\u00fablicas que a \u00e9sta cuenta especial le sean asignados recursos estatales. Sin embargo, este aspecto no hace inconstitucional la norma, dado que \u00e9sta no est\u00e1 estipulando recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica ni tampoco su cuant\u00eda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los dem\u00e1s puntos tratados en esta objeci\u00f3n el Procurador guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la presunta creaci\u00f3n de un nuevo impuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma ahora el se\u00f1or Presidente que los art\u00edculos 1, 6, 13, 16, 17 y 18 del Proyecto de ley, que refieren la existencia de un rubro contenido en la tarifa que se paga por la utilizaci\u00f3n del servicio publico de transporte colectivo terrestre -denominado \u201cRecuperaci\u00f3n de Capital\u201d-, \u00a0que, de hecho, hace parte de los recursos con los que ha de formarse el Fondo de Renovaci\u00f3n y Reposici\u00f3n, constituye una verdadera carga tributaria que se traduce en un impuesto indirecto a cargo de los usuarios del servicio. En su criterio, tales disposiciones infringen la Constituci\u00f3n, pues desconocen los principios que en materia impositiva reconocen y exigen plena autonom\u00eda legislativa para establecer con precisi\u00f3n los elementos de una obligaci\u00f3n tributaria que se aspira crear -Art\u00edculo 338 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte acoge los se\u00f1alamientos hechos por el representante del Ministerio P\u00fablico, pues, nuevamente, el estudio sistem\u00e1tico de las normas objeto de an\u00e1lisis, muestra que los dineros que conforman el Fondo de Renovaci\u00f3n y Reposici\u00f3n, al menos respecto de los componentes de origen p\u00fablico, \u00a0corresponden a la categor\u00eda jur\u00eddica de ingresos parafiscales, respecto de los cuales, tanto la ley, como la jurisprudencia de este Tribunal han definido su naturaleza y sentido. En efecto, el art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (decreto 111 de 1996), establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29.- \u00a0Son contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social y econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. \u00a0El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir de esta definici\u00f3n, la doctrina de precisar los elementos distintivos de dichos ingresos: \u00a0<\/p>\n<p>1a. \u00a0Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>2a. \u00a0Gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector econ\u00f3mico; \u00a0<\/p>\n<p>3a. \u00a0Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector econ\u00f3mico que las tributa; \u00a0<\/p>\n<p>4a. \u00a0Son recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Luego a\u00f1adir\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (art\u00edculo 2o. de la ley org\u00e1nica 225 de 1995), distingue inequ\u00edvocamente dos clases de contribuciones parafiscales: las que se administran por los particulares, generalmente en virtud de contratos celebrados por la Naci\u00f3n con corporaciones o asociaciones gremiales, a las cuales se refiere el inciso primero; y, las que se administran por &#8220;los \u00f3rganos que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;, de las cuales trata el inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, un principio esencial de la parafiscalidad es \u00e9ste: jam\u00e1s las rentas parafiscales pueden confundirse con las rentas fiscales ni, menos, con los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Principio que se aplica a las dos clases de rentas parafiscales contempladas en el art\u00edculo 29 citado\u201d (\u00e9nfasis original)22. \u00a0<\/p>\n<p>Esa fracci\u00f3n de los ingresos que conforman el Fondo, denominada \u201cRecuperaci\u00f3n de Capital\u201d es, entonces, un cl\u00e1sico ejemplo de ingreso parafiscal, pues si bien es una partida que se cobra de manera obligatoria -caracter\u00edstica que comparte con un impuesto-, grava a un sector o grupo espec\u00edfico de la econom\u00eda -los usuarios del transporte terrestre- y tiene una finalidad concreta -la renovaci\u00f3n del parque automotriz-, que se traduce en una ventaja tangible para las personas que soportan el gravamen -mejor prestaci\u00f3n del servicio, mantenimiento de condiciones m\u00ednimas de seguridad etc.,-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede decir tampoco que el Proyecto analizado est\u00e9 creando la referida partida, pues el rubro de \u201cRecuperaci\u00f3n de Capital\u201d ya fue regulado por el legislador con anterioridad, concretamente en la ley 105\/93, al delegar en el Ministerio de Transporte la fijaci\u00f3n de las tarifas del servicio p\u00fablico de transporte colectivo terrestre urbano.23 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la inembargabilidad de los recursos del Fondo \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera el Presidente que el se\u00f1alamiento hecho por el art\u00edculo 6 del Proyecto de ley respecto a la inembargabilidad de los recursos del Fondo es inconstitucional, pues habida cuenta del origen mixto de dichos recursos (constituidos por los aportes obligatorios -entre ellos el rubro &#8220;Recuperaci\u00f3n de Capital&#8221; , por aportes voluntarios y por asignaciones del Estado24), tal caracter\u00edstica no puede predicarse del componente de ahorro privado de las referidas partidas, so pena de crear por v\u00eda legal una protecci\u00f3n antijur\u00eddica del patrimonio privado en claro detrimento de la garant\u00eda general de los acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto de la inembargabilidad de las rentas (tanto p\u00fablicas como privadas) es una materia sobre la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades dejando claro que en lo referente a los recursos p\u00fablicos, \u201cla inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es evidente que los recursos parafiscales, que son recursos p\u00fablicos del Estado, aunque beneficien solamente a un grupo, esto es, a los transportadores a que alude el proyecto de ley, est\u00e1n cobijados por el principio de inembargabilidad. En lo que respecta a la fracci\u00f3n de ahorro privado (formada por los aportes voluntarios de los particulares), resulta necesario recordar cu\u00e1l es la naturaleza del Fondo que se crea y la finalidad que se busca alcanzar con la recolecci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos de este origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inembargabilidad de estos dineros, contrario a lo que se afirma, no se traduce en una burla a los compromisos adquiridos por los ahorradores con terceros que ven en el patrimonio personal del deudor su garant\u00eda de cumplimiento, pues este principio permanece vigente toda vez que los aportes voluntarios que hagan los transportadores, \u00fanica y exclusivamente se pueden retirar para utilizarlos en la reposici\u00f3n de los veh\u00edculos, lo cual no significa que dichos veh\u00edculos no puedan ser objeto de prenda general o especial, o que no pueda ser embargado. Adem\u00e1s, las obligaciones que contrae el propietario de un veh\u00edculo pueden garantizarse utilizando cualquiera de los mecanismos que ordinariamente se usan en estos casos vr. gr. t\u00edtulos valores, bienes, etc. y, por consiguiente, los deudores cuentan con m\u00faltiples posibilidades de hacer efectivas sus deudas. El ahorro de los transportadores con destino a la reposici\u00f3n de su veh\u00edculo, no es el \u00fanico bien con el que \u00e9stos deban garantizar sus acreencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No prospera entonces, la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las exenciones al impuesto sobre la renta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente tambi\u00e9n cuestiona la constitucionalidad de la exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios que recae sobre los dineros que conforman la cuenta de renovaci\u00f3n y reposici\u00f3n que ha de crearse para cada veh\u00edculo. \u00a0Se considera que por tratarse de un asunto tributario debe cumplir rigurosamente con las disposiciones, tanto constitucionales como legales -contenidas en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupueso-, que exigen la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, las leyes que decreten exenciones en materia tributaria deben originarse en la iniciativa gubernamental (art\u00edculo 154 C.P.) pues, dada la materia de que se trata (tributaria), se exige la participaci\u00f3n directa del se\u00f1or Ministro de Hacienda. De la revisi\u00f3n minuciosa al procedimiento legislativo dado al Proyecto de ley, objeto de la presente sentencia, se puede constatar que si bien la iniciativa de conceder una exenci\u00f3n tributaria a los propietarios de veh\u00edculos para renovaci\u00f3n o reposici\u00f3n, hizo parte de la ponencia del Proyecto presentada por el Ministro de Transporte para el primer debate ante la C\u00e1mara de Representantes28, no existe constancia alguna de la participaci\u00f3n o discusi\u00f3n del temario del proyecto, concretamente de la exenci\u00f3n, con el Ministerio de Hacienda29. \u00a0Se configura as\u00ed, un vicio de competencia, que se traduce en la inexequibilidad de la referida exenci\u00f3n, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 Superior y del art\u00edculo 40 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera la objeci\u00f3n, salvo en lo que respecta al art\u00edculo 6, en el aparte que dice &#8220;\u2026y estar\u00e1n exentos del impuesto de renta y complementarios&#8221;, que se declarar\u00e1 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEXTA OBJECION. FACULTAD REGLAMENTARIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Texto de las normas objetadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 4\u00ba. Administraci\u00f3n. El Fondo ser\u00e1 manejado mediante una fiducia administraci\u00f3n, o un mecanismo bancario similar, en una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con el reglamento que expida el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Junta administrativa. \u00a0Estar\u00e1 conformada por cinco (5) integrantes designados de la siguientes manera: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un (1) representante del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuatro (4) representantes elegidos por los aportantes al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n funciones de la junta directiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trazar las orientaciones pol\u00edticas generales del Fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aprobar los convenios de administraci\u00f3n del Fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s que establezcan en la reglamentaci\u00f3n y que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6\u00ba. Cuenta. Todo veh\u00edculo tendr\u00e1 una cuenta en el Fondo, cuyos recursos podr\u00e1n ser utilizados por el propietario del veh\u00edculo para reponer, renovar o transformar dentro del reglamento establecido por el Ministerio de Transporte. \u00a0Los recursos del Fondo estar\u00e1n a disposici\u00f3n de todos los aportantes para efectos del cr\u00e9dito. Estos recursos no podr\u00e1n ser embargados bajo ninguna circunstancia y estar\u00e1n exentos del impuesto de renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 13\u00ba. Tarifas. A partir de la expedici\u00f3n de la presente ley, la tarifa de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de pasajeros colectivo y\/o mixto tendr\u00e1 un componente de recuperaci\u00f3n de capital el cual se destinar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente a la renovaci\u00f3n y reposici\u00f3n del parque automotor. \u00a0El Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 lo referente al porcentaje de este componente de recuperaci\u00f3n de capital, as\u00ed como el procedimiento para su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 14\u00ba. Autoridades municipales y distritales. \u00a0Los alcaldes, o las autoridades municipales en quienes estos deleguen la coordinaci\u00f3n del transporte terrestre de pasajeros, tienen la obligaci\u00f3n de incluir dentro de las tarifas que se cobraran a los usuarios en los diferentes niveles de servicio un porcentaje destinado a la reposici\u00f3n y renovaci\u00f3n de los veh\u00edculos, el cual se calcular\u00e1 de acuerdo con el procedimiento y porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 22\u00ba. Desintegraci\u00f3n F\u00edsica. \u00a0Todo veh\u00edculo que cumpla su ciclo de vida \u00fatil de acuerdo con lo dispuesto en la ley, deber\u00e1 ser sometido a un proceso de desintegraci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0Este ser\u00e1 reglamentado por el Ministerio de Transporte y controlado por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 25\u00ba. Reglamentaci\u00f3n de los Fondos de Reposici\u00f3n de las Empresas. \u00a0El Ministerio de Transporte replantear\u00e1 los Fondos de Reposici\u00f3n de las Empresas en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de la sanci\u00f3n de la presente ley siguiendo lineamientos generales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada veh\u00edculo tendr\u00e1 una cuenta en el Fondo. Esta cuenta se alimentar\u00e1 de los aportes de los propietarios, de los veh\u00edculos y por lo tanto no podr\u00e1n ser embargados en el evento de que la empresa enfrente problemas financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier hecho o negocio que afecte la propiedad del veh\u00edculo deber\u00e1 incluir los dineros que figuren en la cuenta del automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el capital como, los intereses derivados de cada cuenta son propiedad del propietario actual del veh\u00edculo. \u00a0Por lo tanto, estos no constituyen ganancia susceptible del cobro de impuestos para la empresa. Estos recursos no pueden ser utilizados por las empresas para ning\u00fan fin que no sea reposici\u00f3n, renovaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de veh\u00edculos de propiedad de los aportantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos disponibles en el Fondo podr\u00e1n ser utilizados por el propietario del veh\u00edculo para reponer, renovar o transformar el veh\u00edculo dentro del marco legal establecido al respecto por el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los recursos existentes en los fondos de las empresas podr\u00e1n incorporarse a los nuevos fondos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Razones en que se fundan las objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4, 6, 13, 14, 22 y 25 del proyecto de ley establecen que los reglamentos all\u00ed aludidos ser\u00e1n dictados por el Ministro de Transporte; &#8220;no obstante, se olvida que el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n, le asigna esa facultad al Gobierno Nacional, que seg\u00fan el art\u00edculo 115 del mismo ordenamiento lo constituye el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro el ramo respectivo, por consiguiente, no puede ser del resorte exclusivo de tal Ministerio la reglamentaci\u00f3n de una ley y menos, cuando se trata de temas que pertenecen a otras carteras como los temas financieros o tributarios que son del resorte del Ministerio de Hacienda. De igual forma, por ser una potestad constitucional permanente del Presidente de la Rep\u00fablica, la ley no puede limitar en el tiempo la reglamentaci\u00f3n de la misma, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-066\/99). En consecuencia, el proyecto de ley no puede limitar en el tiempo esta facultad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Argumentos del Congreso para declarar infundadas la objeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dada la forma en que fueron analizadas las objeciones presidenciales por el Congreso, no aparece pronunciamiento concreto sobre este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la reglamentaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos y las tasas de remuneraci\u00f3n y de colocaci\u00f3n de los mismos, se\u00f1ala que cuando en el art\u00edculo 10 del proyecto se consagra que los pr\u00e9stamos deben hacerse seg\u00fan los lineamientos otorgados previstos por el Ministerio de Transporte, &#8220;a nuestro entender son de car\u00e1cter t\u00e9cnico, puesto que los lineamientos de \u00edndole crediticia est\u00e1n consagrados por el mismo proyecto cuando en su art\u00edculo 11 consagra la tasa de remuneraci\u00f3n para garantizar el acceso al cr\u00e9dito (\u2026) Del mismo modo, el art\u00edculo 12 indica que la tasa de colocaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos que haga el Fondo a los propietarios de los veh\u00edculos ser\u00e1 concertada mensualmente entre el Ministerio de Transporte y la entidad financiera encargada de su administraci\u00f3n, disposici\u00f3n que este despacho encuentra constitucional en la medida que la ley fij\u00f3 los par\u00e1metros a los cuales debe ce\u00f1irse tanto el ministerio de Transporte como la entidad administradora del Fondo, sin que el proyecto de ley hubiera dejado vac\u00edos en esta materia, ni hubiera dejado al libre albedr\u00edo del Ministerio la fijaci\u00f3n de las tasas en comento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con lo anotado, concluye que los art\u00edculos que se refieren a la reglamentaci\u00f3n por parte del Ministerio de Transporte son constitucionales, &#8220;en tanto que la voluntad legislativa es la de conformar un sistema nacional de transporte que busca asegurar una mayor coherencia y articulaci\u00f3n de los distintos medios y modos de transporte. Por eso, el Ministerio ocupa un lugar privilegiado por cuanto es una especie de \u00f3rgano rector en tanto que le corresponde dentro del marco de la ley y en coordinaci\u00f3n con las distintas entidades sectoriales la definici\u00f3n de las pol\u00edticas sobre el tr\u00e1nsito y el transporte. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n (art. 208) se\u00f1ala que a los ministros como jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia, les corresponde, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica formular las pol\u00edticas atenientes (sic) a su despacho.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Consideraciones y fundamentos de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre la facultad de reglamentaci\u00f3n en materia de transporte, asignada al Ministro de Transporte, la Corte en sentencia anterior expres\u00f3 que la potestad reglamentaria es el del Gobierno y no puede desplazarse a los Ministerios, ni a ning\u00fan otro organismo del Estado, salvo que se trate de asuntos de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico u operativo del servicio de transporte. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que es inexequible fijar un plazo o t\u00e9rmino para que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda ejercer la potestad reglamentaria (sent. C-066\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6.1En relaci\u00f3n con el inciso tercero del numeral 5 del art\u00edculo 3 de la Ley 105 de 1993, que precept\u00faa que \u201cel Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos, establecer\u00e1 las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios t\u00e9cnicos que se elaboren con \u00e9nfasis en caracter\u00edsticas de la demanda y la oferta\u201d, encuentra la Corte que la expresi\u00f3n \u201ca trav\u00e9s del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos\u201d, resulta violatoria del art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues, como se sabe, la potestad reglamentaria para el efectivo cumplimiento de la ley corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, quien habr\u00e1 de ejercerla mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes que resulten necesarios para ello, lo que indica que no puede tal atribuci\u00f3n que a \u00e9l le asigna la Constituci\u00f3n desplazarse a uno de los ministerios, ni a ninguno otro de los organismos del Estado, pues esa potestad se atribuye al Presidente como suprema autoridad administrativa quien, desde luego, al ejercitarla habr\u00e1 de expedir los decretos necesarios con la firma del Ministro del ramo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2Con respecto al inciso cuarto del numeral 6 del art\u00edculo 3 de la Ley 105 de 1993, que dispone que \u201cel Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentar\u00e1 las condiciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico u operativo para la prestaci\u00f3n del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora\u201d, la Corte no encuentra quebranto de ninguna norma constitucional, pues, de un lado el contenido mismo del precepto mencionado se\u00f1ala que la reglamentaci\u00f3n aludida queda circunscrita a la determinaci\u00f3n de \u201ccondiciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico u operativo\u201d para la mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, asuntos estos que por su propia naturaleza son cambiantes, lo que justifica que esas condiciones se fijen por actos administrativos sin que el legislador tenga que ocuparse minuciosamente de cada uno de ellos, y, por otra parte, en la norma en cuesti\u00f3n se le se\u00f1ala a la administraci\u00f3n que esa regulaci\u00f3n t\u00e9cnico- operativa, no podr\u00e1 ser arbitraria o caprichosa, sino \u201ccon base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora\u201d, es decir se le se\u00f1alan por la ley los l\u00edmites con sujeci\u00f3n a los cuales podr\u00e1 expedir los actos administrativos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En cuanto a los par\u00e1grafos segundo y tercero del art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993, modificada por el art\u00edculo 2 de la Ley 276 del mismo a\u00f1o, en los cuales se dispone, en su orden, que: \u201cPar\u00e1grafo 2. El Ministerio de Transporte definir\u00e1, reglamentar\u00e1 y fijar\u00e1 los requisitos para la transformaci\u00f3n de los veh\u00edculos terrestres que vienen operando en el servicio p\u00fablico de pasajeros y\/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida \u00fatil hasta por diez (10) a\u00f1os y por una sola vez, a partir de la fecha en que se realicen la transformaci\u00f3n\u201d, y que: \u201cPar\u00e1grafo 3. \u00a0El Ministerio de Transporte establecer\u00e1 los plazos y condiciones para reponer los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo de pasajeros y\/o mixto con radio de acci\u00f3n distinto al urbano\u201d, no puede declararse por la Corte su inexequibilidad, pues corresponde al Estado garantizar la vida y la seguridad de los usuarios del transporte, as\u00ed como la de los transe\u00fantes en las v\u00edas p\u00fablicas, por lo cual las autoridades, necesariamente, deben tener la atribuci\u00f3n legal para determinar que aquellos veh\u00edculos cuya obsolescencia no permita la prestaci\u00f3n del servicio a los usuarios en condiciones m\u00ednimas de seguridad, eficiencia y comodidad, sean retirados del transporte p\u00fablico, dentro del plazo que se se\u00f1ale para ello por la entidad que para el efecto se determine por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora solicita que se declare la inexequibilidad del inciso tercero y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la Ley 336 de 1996, en los cuales se dispone que: \u201cEl Gobierno Nacional fijar\u00e1 las condiciones para el otorgamiento de la habilitaci\u00f3n, en materia de organizaci\u00f3n y capacidad econ\u00f3mica y t\u00e9cnica; igualmente, se\u00f1alar\u00e1 los requisitos que deber\u00e1n acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostraci\u00f3n de la existencia del capital suscrito y pagado y patrimonio bruto, comprobaci\u00f3n del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesi\u00f3n o vinculaci\u00f3n de equipos de transporte, factores de seguridad, \u00e1mbito de operaci\u00f3n y necesidades del servicio\u201d, y que: \u201c Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional tendr\u00e1 seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley para reglamentar la habilitaci\u00f3n de cada modo de transporte, y los prestadores del servicio p\u00fablico de transporte que se encuentren con licencia de funcionamiento tendr\u00e1n dieciocho (18) meses a partir de la reglamentaci\u00f3n para acogerse a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al par\u00e1grafo de la norma acabada de mencionar, encuentra la Corte que es inexequible, en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal que en \u00e9l se incluye al Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues, se reitera ella corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n Nacional, quien la conserva durante todo el tiempo de vigencia de la ley sobre la cual pueda recaer el reglamento para su cumplida ejecuci\u00f3n, lo que significa que el legislador no puede someterla a ning\u00fan plazo, como lo hizo en el par\u00e1grafo que aqu\u00ed se analiza.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos par\u00e1metros procede la Corte a analizar las disposiciones objetadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4 del proyecto de ley se consagra que el Fondo ser\u00e1 manejado mediante fiducia administraci\u00f3n, o un mecanismo similar, en una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria, conforme al reglamento que expida el Ministerio de Transporte; en el art\u00edculo 6, se se\u00f1ala que todo veh\u00edculo tendr\u00e1 una cuenta en el Fondo, cuyos recursos podr\u00e1n ser utilizados por el propietario del veh\u00edculo para reponer, renovar o transformar, dentro (sic) del reglamento establecido por el Ministerio de Transporte, en el art\u00edculo 25 se ordena al Ministerio de Transporte &#8220;replantear&#8221; los fondos de reposici\u00f3n de las empresas, en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la sanci\u00f3n de la ley, siguiendo los lineamientos que all\u00ed se se\u00f1alan en forma expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar la reglamentaci\u00f3n que aqu\u00ed se defiere al Ministerio de Transporte no es un aspecto t\u00e9cnico u operativo del manejo del transporte que pueda ser regulada por \u00e9ste, sino de aspectos que corresponden al poder de reglamentaci\u00f3n de la ley, que le ha sido asignada por el constituyente al Presidente de la Rep\u00fablica (art. 189-11). Por consiguiente, y siguiendo la jurisprudencia antes citada, no pod\u00eda ser transferida al citado Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con lo dispuesto en el art\u00edculo 22 que ordena al Ministerio de Transporte reglamentar lo relativo al proceso de desintegraci\u00f3n f\u00edsica de los veh\u00edculos que cumplan su ciclo de vida \u00fatil, pues este es un asunto de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico que bien puede regular el citado Ministerio, sin vulnerar la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo dispuesto en los art\u00edculos 13 en el que se autoriza al Ministerio de Transporte para reglamentar lo referente al porcentaje del componente de &#8220;recuperaci\u00f3n de capital&#8221;, que hace parte de las tarifas de servicio p\u00fablico de transporte, as\u00ed como el procedimiento para su determinaci\u00f3n; y 14 en lo que respecta al rubro denominado &#8220;recuperaci\u00f3n de capital&#8221; el que se fijar\u00e1 de acuerdo con el procedimiento y porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte, pues ambos asuntos ya hab\u00edan sido regulados por el legislador en la ley org\u00e1nica 105\/93, que establece el Sistema Nacional de Transporte, al se\u00f1alar que &#8220;para la fijaci\u00f3n de las tarifas se calcular\u00e1n los costos del transporte metropolitano y\/o urbano incluyendo el rubro de &#8216;recuperaci\u00f3n de capital&#8217;, de acuerdo con los par\u00e1metros que establezca el Ministerio de Transporte&#8221; (art\u00edculo 6). Entonces, ser\u00edan tales disposiciones las que podr\u00edan ser objeto de debate, para determinar si el legislador cumpli\u00f3 o no con los requisitos que la Constituci\u00f3n exige en materia de tarifas y no las aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de tarifas, como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n, puede ser objeto de delegaci\u00f3n por parte del legislador a las autoridades administrativas, tal como lo ordena el art\u00edculo 338 del Estatuto Supremo, lo que no sucede con los impuestos.30 Sin embargo, esa tarea no es discrecional pues &#8220;la disposici\u00f3n constitucional no permite una transferencia ilimitada ni incondicionada de esa facultad, ya que exige de modo perentorio que, a falta de la previsi\u00f3n directa de las tarifas, la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijen el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos de los servicios prestados, la participaci\u00f3n en los beneficios proporcionados y la forma de hacer su reparto.&#8221; Obs\u00e9rvese que en las disposiciones objeto de impugnaci\u00f3n no se est\u00e1n creando tarifas, sino reglamentando el rubro denominado &#8220;recuperaci\u00f3n de capital&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la reglamentaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 4, 6 y 25 ser\u00e1 declarada inexequible, por ser asuntos que compete a la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, y exequible la contenida en los art\u00edculos 13, 14 y 22, pero \u00fanicamente por los aspectos aqu\u00ed analizados expresamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEPTIMA OBJECION. CARACTERISTICAS Y MODELOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Texto de las normas objetadas \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 3\u00ba. Veh\u00edculo objeto de reposici\u00f3n. El Ministerio de Transporte definir\u00e1 las caracter\u00edsticas y modelos de los veh\u00edculos de servicio colectivo de pasajeros de radio metropolitano y\/o urbano, que deber\u00e1n ser objeto de reposici\u00f3n y las fechas l\u00edmites en que deba surtirse dicha reposici\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Razones en que se fundan las objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del proyecto de ley &#8220;contrar\u00eda el art\u00edculo 6 de la ley 105 de 1993 (ley org\u00e1nica), toda vez que la vida \u00fatil de dichos veh\u00edculos est\u00e1 establecida en veinte a\u00f1os y la fecha de salida para aquellos que hayan cumplido su m\u00e1ximo de vida \u00fatil; tambi\u00e9n es conveniente que sea la ley la que fije este tipo de pautas para que se mantenga la seguridad jur\u00eddica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Argumentos del Congreso para declarar infundadas las objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso trata el tema de la vida \u00fatil de los veh\u00edculos automotores en forma gen\u00e9rica, algunos de los cuales se transcriben en la objeci\u00f3n siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador emite concepto conjunto sobre las objeciones 7 y 8, que concreta as\u00ed: Las caracter\u00edsticas y modelos y ampliaci\u00f3n de la vida \u00fatil de los veh\u00edculos modelos 70 y 74 &#8220;tienen fundamento en la ley 105\/93 y obedecen a la intenci\u00f3n del legislador de dotar de los instrumentos necesarios para la reposici\u00f3n del parque automotor. Es \u00e9ste el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que le otorga al Congreso el art\u00edculo 150 de la Carta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la disposici\u00f3n impugnada, el Ministerio de Transporte debe definir las caracter\u00edsticas y modelos de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo de pasajeros de radio metropolitano o urbano, que deber\u00e1n ser objeto de reposici\u00f3n y las fechas l\u00edmites en que deba surtirse dicha reposici\u00f3n. La ley org\u00e1nica (105\/93), que regula el Sistema Nacional de Transporte, establece la vida \u00fatil &#8220;m\u00e1xima&#8221; de los veh\u00edculos y las fechas l\u00edmites para que los veh\u00edculos no transformados, destinados al servicio p\u00fablico de pasajeros y\/o mixto, con radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano, sean retirados del servicio. Y en el par\u00e1grafo 3 autoriza al Ministerio de Transporte para establecer los plazos y condiciones para reponer los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo de pasajeros y\/o mixto con radio de acci\u00f3n distinto al urbano. Par\u00e1grafo que fue declarado exequible por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-066\/99, antes transcrita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que los asuntos que la norma impugnada ordena reglamentar al Ministerio de Transporte, ya fueron objeto de regulaci\u00f3n expresa por el legislador en la ley org\u00e1nica (105\/93), por tanto, no puede el Ministerio de Transporte variarla a su discreci\u00f3n. En efecto, en dicha ley se establecen las fechas l\u00edmites para que los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico sean retirados del mismo por haber cumplido con su vida \u00fatil, y los modelos de los mismos, por consiguiente, el reglamento que dicte el Ministerio de Transporte no puede variarla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado esta norma ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCTAVA OBJECION: AMPLIACION VIDA UTIL DE LOS VEHICULOS MODELOS 70-74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Texto de las normas objetadas \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 23\u00ba. Con relaci\u00f3n a los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo de pasajeros con radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano, modelo 1970 a 1974, que en vigencia de la Ley 105 de 1993 y bajo los par\u00e1metros de la Resoluci\u00f3n 1919 de 1995, se sometieron al proceso de transformaci\u00f3n, antes de entrar en vigencia la Ley 336 de 1996, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estos veh\u00edculos deber\u00e1n ser sometidos a un proceso de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Siempre y cuando en este proceso se determine que cumplen con las condiciones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas exigidas, sean de modelo 1970 y cumplan con lo estipulado en el p\u00e1rrafo anterior, se le reconocer\u00e1 la ampliaci\u00f3n de la vida \u00fatil por tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Siempre y cuando en este proceso se determine que cumplen con las condiciones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas exigidas, sean de modelo 1971 a 1974 y cumplan con lo estipulado en el p\u00e1rrafo anterior, se le reconocer\u00e1 la ampliaci\u00f3n de la vida \u00fatil por dos (2) a\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Razones en que se fundan las objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del proyecto de ley &#8220;ampl\u00eda la vida \u00fatil de los veh\u00edculos modelos 1970 a 1974 a m\u00e1s de 30 a\u00f1os, lo cual tambi\u00e9n contrar\u00eda la ley 105\/93 (org\u00e1nica) y el principio de seguridad de las personas, que constituye una prioridad del sistema y del sector transporte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Argumentos del Congreso para declarar infundadas las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Congreso que esta objeci\u00f3n es infundada y, por consiguiente, el art\u00edculo citado no contrar\u00eda ninguna de las normas constitucionales, puesto que con \u00e9l se busca preservar &#8220;el derecho a la vida, a la subsistencia de las familias, a la asistencia social y brindando una oportunidad de progreso a miles de peque\u00f1os propietarios para quienes este proyecto de ley representa la posibilidad de lograr una efectiva reposici\u00f3n de sus automotores ya que de acuerdo con las actuales pol\u00edticas estatales, por toda una vida de laborar reciben como \u00fanico pago el que se les condene a perder su \u00fanico patrimonio y medio de trabajo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a la pol\u00edtica de transporte en Bogot\u00e1 se se\u00f1ala que &#8220;en un 92% el parque automotor urbano pertenece a peque\u00f1os propietarios pues solamente en Bogot\u00e1 representa 18.000 veh\u00edculos. Esta dram\u00e1tica realidad constituye una clara exigencia para aplicar la filosof\u00eda constitucional del Estado social de derecho que predica la protecci\u00f3n de los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n y, de manera especial, el derecho al trabajo, postulados \u00e9stos que inspiran el presente proyecto de ley.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas y modelos y ampliaci\u00f3n de la vida \u00fatil de los veh\u00edculos modelos 70 y 74 &#8220;tienen fundamento en la ley 105\/93 y obedecen a la intenci\u00f3n del legislador de dotar de los instrumentos necesarios para la reposici\u00f3n del parque automotor. Es \u00e9ste el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que le otorga al Congreso el art\u00edculo 150 de la Carta.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reposici\u00f3n de veh\u00edculos fue regulada por el legislador en la ley 105 de 1993, que es de car\u00e1cter org\u00e1nico, concretamente en el art\u00edculo 6 y entre muchos de los aspectos que all\u00ed se consagran, se destaca el relativo a la fijaci\u00f3n del per\u00edodo m\u00e1ximo de vida \u00fatil de los veh\u00edculos terrestres de servicio p\u00fablico colectivo de pasajeros y\/o mixto, que es de veinte (20) a\u00f1os y se ordena al Ministerio de Transporte exigir la reposici\u00f3n del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los veh\u00edculos que hayan cumplido su ciclo de vida \u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo 1 del mismo art\u00edculo se se\u00f1alan las fechas l\u00edmites, para que los veh\u00edculos no transformados, destinados al servicio p\u00fablico de pasajeros y \/o mixto, con radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano sean retirados del servicio. Fechas que fueron ampliadas para los modelos 1970 en adelante hasta 1998, en virtud del art\u00edculo 59 de la ley 336 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el par\u00e1grafo segundo de la misma ley 105\/93, y que es la disposici\u00f3n que interesa en este caso, se autoriza al Ministerio de Transporte para definir, reglamentar y fijar los requisitos para la transformaci\u00f3n de los veh\u00edculos terrestres que vienen operando en el servicio p\u00fablico de pasajeros y\/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida \u00fatil hasta por diez (10) a\u00f1os, por una sola vez, a partir de la fecha en que se realice la transformaci\u00f3n. Este par\u00e1grafo fue declarado exequible por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-066\/9931.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estos preceptos legales la regla general es que todos los veh\u00edculos terrestres de servicio p\u00fablico colectivo de pasajeros y\/o mixto, tiene una vida \u00fatil m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. Sin embargo, fue el mismo legislador quien al consagrar esta norma, decidi\u00f3 hacer una excepci\u00f3n para los veh\u00edculos que ven\u00edan operando en el servicio p\u00fablico de pasajeros y\/o mixto que fueran transformados, prolongando su vida \u00fatil &#8220;hasta por diez a\u00f1os, por una sola vez&#8221;. Per\u00edodo que se empezaba a contar a partir de la fecha en que se hubiera realizado la transformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed considera la Corte que no le asiste raz\u00f3n al Presidente pues el art\u00edculo 23, materia de objeci\u00f3n, se refiere a los veh\u00edculos transformados, a que alude la excepci\u00f3n antes anotada. En efecto, en este precepto se establece que los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo de pasajeros con radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano, modelo 1970 a 1974, que en vigencia \u00a0de la ley 105\/93 y bajo los par\u00e1metros de la resoluci\u00f3n 1919 de 1995, se sometieron al proceso de transformaci\u00f3n, antes de entrar en vigencia la ley 336 de 1996, se proceder\u00e1 as\u00ed: (\u2026)&#8221;, permitiendo la ampliaci\u00f3n de la vida \u00fatil por tres (3) a\u00f1os para los veh\u00edculos modelo 1970 y de 2 a\u00f1os para los modelos 1971 a 1974, siempre y cuando en este proceso se determine que se cumplen con las condiciones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas exigidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un veh\u00edculo que ha sido transformado permite prestar el servicio p\u00fablico de transporte, en condiciones apropiadas para garantizar la seguridad y comodidad de los usuarios y la no contaminaci\u00f3n con emisiones que puedan afectar el medio ambiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No prospera entonces, la objeci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar en relaci\u00f3n con el proyecto de ley No. 06\/98 C\u00e1mara y 016\/99 Senado, materia de objeciones presidenciales, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1 par\u00e1grafo, 5 y 26, pero \u00fanicamente por el cargo analizado en la segunda objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 4, 10 y 20, pero \u00fanicamente por el cargo analizado en la tercera objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 10, 11 y 12, pero \u00fanicamente por el cargo analizado en la cuarta objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 6, en el aparte que dice &#8220;\u2026 y estar\u00e1n exentos del impuesto renta y complementarios&#8221; y EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 13, 14, 16, 17 y 18, \u00fanicamente por los cargos analizados en la quinta objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Declarar INEXEQUIBLES del art\u00edculo 4 el aparte que dice: &#8220;\u2026.de conformidad con el reglamento que expida el Ministerio de Transporte\u2026&#8221;: del art\u00edculo 6 el aparte que dice: &#8220;\u2026dentro del reglamento establecido por el Ministerio de Transporte\u2026&#8221;; el art\u00edculo 25 en su totalidad. Y EXEQUIBLES los art\u00edculos 13, 14 y 22, pero \u00fanicamente en cuanto a los cargos analizados en la sexta objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 3, a que se refiere la s\u00e9ptima objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 23, pero \u00fanicamente por el cargo analizado en la octava objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: De conformidad con lo ordenado en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretar\u00eda General rem\u00edtase copia del expediente legislativo y de esta sentencia a la C\u00e1mara para los fines all\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y notif\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, la Sentencia T-352 de 1997. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la razonabilidad, como criterio de valoraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, es un asunto sobre el que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada desde los inicios de su labor. \u00a0Cfr., entre otras, la Sentencia C-221 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. las sentencias C-345 de 1993 y C-058 de 1994. \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia C-952 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8 No puede pasarse por alto que ya desde 1993, la Ley 105 del mismo a\u00f1o (\u201cPor la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones\u201d), estableci\u00f3 el mecanismo de Reposici\u00f3n del Parque Automotor del Servicio P\u00fablico de Pasajeros y\/o mixto (Art\u00edculo 6). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Art\u00edculo 1 del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Art\u00edculo 3 del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Art\u00edculo 4 del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Art\u00edculos 6 a 12 del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Art\u00edculos 10 a 12 del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 1, Art\u00edculo 5 y Art\u00edculo 26 del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Art\u00edculo 4 del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Art\u00edculo 12 del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>18 Dicha cuenta \u00a0especial se conformar\u00e1 adem\u00e1s, con los dineros provenientes de las multas que se recauden por concepto de las sanciones que establece el Proyecto estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Art\u00edculos 20 y 21 del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver \u00a0entre otras en las sentencias C-021\/94, C-489\/94, C-700\/99, C-955\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional Sentencia C-490 de 1993 M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias C-273 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0y C-253 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional Sentencia C-152 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Infra. Objeci\u00f3n Presidencial No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional Sentencia C-263 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias C- 546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-337 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Gaceta del Congreso 146, 8 de junio de 1999, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Art\u00edculo 40 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>28 En los antecedente legislativos del Proyecto se afirm\u00f3 que la Comisi\u00f3n competente de la C\u00e1mara \u201cdecidi\u00f3 adoptar la propuesta legislativa del se\u00f1or Ministro del Transporte como pliego de modificaciones al Proyecto, con el reiterado prop\u00f3sito de contribuir en la mejor forma, a la mejor soluci\u00f3n del problema de los transportadores\u201d\u00a0 Gaceta del Congreso 146 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Las constancias que sobre la materia existen en las actas remitidas a esta Corporaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica dan cuenta de un proceso legislativo en el que el art\u00edculado del Proyecto fue votado en bloque y aprobado por unanimidad, sin que exista constancia de discusi\u00f3n o debate alguno. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sents. C-144\/93, C-465\/93, C-116\/96, C-495\/96, C-482\/96, C-252\/97, C-529\/99, C-743\/99, C-816\/99, C-530\/2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Magistrados ponentes Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-090\/01 \u00a0 IGUALDAD-Acepciones\/DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0 Una simple aproximaci\u00f3n a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jur\u00eddico, revela inmediatamente que se trata de una noci\u00f3n que no responde a un sentido un\u00edvoco sino que admite m\u00faltiples acepciones aplicables de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}