{"id":6706,"date":"2024-05-31T14:33:52","date_gmt":"2024-05-31T14:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-092-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:52","slug":"c-092-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-092-01\/","title":{"rendered":"C-092-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-092\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3011 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 43 -parcial- de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno ( 31) de enero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Jim\u00e9nez Leal demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 43 de la ley 488 de 1.998, \u201cpor la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.260, del 17 de marzo de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 488 DE 1.998 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Bienes que no causan el impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importaci\u00f3n no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Avena \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s harinas de cereales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones \u201c10.04. Avena.\u201d y \u201c 11.02. Las dem\u00e1s harinas de cereales.\u201d, contenidas en el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, pues considera que se quebrantan los art\u00edculos 13, 44, 65, del numeral 9o. del art\u00edculo 95, del inciso 2o. del art\u00edculo 333 y del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque se conceden exenciones tributarias a \u00e9stos bienes y se mantienen gravados otros semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista fundamenta su pretensi\u00f3n en que la avena, las harinas de cereales (correspondientes a las partidas arancelarias 10.04 y 11.02 respectivamente) los gra\u00f1ones, la s\u00e9mola, los copos y las hojuelas de avena (correspondientes a las partidas arancelarias 11.03.12, 11.04.12 y 19.04 respectivamente), son productos de contenido nutritivo semejante, por tanto estima que diferenciarlos contraviene los principios de justicia, igualdad y libre competencia, establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que el proceso intermedio de la avena fue gravado en forma caprichosa y arbitraria, ya que el grano de avena y la harina del mismo cereal, est\u00e1n excluidas del Impuesto sobre las Ventas, mientras que la hojuela de avena y los fragmentos harinosos procedentes de la molienda grosera de los gramos de avena, se encuentran gravados con dicho tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que esta Corte, ante un caso similar1, declar\u00f3 exequible el numeral 11 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario -que exim\u00eda del pago del IVA al servicio prestado por las sociedades comisionistas de bolsa-, en el entendido de que se daba el mismo trato a las sociedades fiduciarias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que la norma demandada vulnera el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone a las ciudadanos el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado conforme a los principios de justicia y de equidad, y los art\u00edculos 13 y 363 del mimo estatuto, sobre los cuales se funda el sistema tributario. Para sustentar su posici\u00f3n dice apoyarse en pronunciamientos de esta Corte, de los cuales trae apartes, pero no identifica, relativos a la inconstitucionalidad de las disposiciones que crean beneficios tributarios injustificados, por ser violatorias de las citadas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1ala que el precepto accionado transgrede el principio de la libre competencia econ\u00f3mica (C.P., art. 333 inc. 2o.) por la ileg\u00edtima y unilateral distorsi\u00f3n del mercado producida por el incorrecto ejercicio de la potestad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concept\u00faa que los grav\u00e1menes que se impongan a las actividades de producci\u00f3n de alimentos y en especial a los derivados de la avena, en su condici\u00f3n de elementos de la canasta familiar, con generosas caracter\u00edsticas alimenticias, atentan contra la especial protecci\u00f3n que el Estado debe al desarrollo integral de las actividades agroindustriales (C.P., art. 65) y con el derecho fundamental de los ni\u00f1os a recibir una alimentaci\u00f3n equilibrada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador, al admitir la demanda, a petici\u00f3n del actor, decret\u00f3 un periodo probatorio de diez d\u00edas, dentro del cual i) se orden\u00f3 oficiar a la DIAN para que enviara, con destino al asunto que se resuelve, copia aut\u00e9ntica de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designaci\u00f3n y Codificaci\u00f3n de Mercanc\u00edas de la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas, con el fin de demostrar las semejanzas y diferencias, entre la avena y la harina de avena -excluidas del Impuesto sobre las Ventas- y la avena obtenida de una molienda grosera de granos, los copos de avena y las hojuelas de avena -gravados con dicho tributo-; ii) se solicit\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Nutricionistas y Dietistas (ACODIN), al Instituto Colombiano de Tecnolog\u00eda de Alimentos (ICTA) y al Departamento de Ense\u00f1anza en Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica de la Universidad Nacional, enviar conceptos relativos a la composici\u00f3n, valor nutritivo, elementos comunes, equivalencias, similitudes y dem\u00e1s factores que sirvan para determinar, con precisi\u00f3n, las identidades y diferencias, formales e intr\u00ednsecas, de los bienes objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del documento remitido por la DIAN, que contiene la versi\u00f3n en espa\u00f1ol del texto oficial de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de designaci\u00f3n y codificaci\u00f3n de mercanc\u00edas, se puede colegir: \u00a0<\/p>\n<p>Que el Cap\u00edtulo 10 comprende los cereales en granos, \u201cincluso en espigas o con los tallos, no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que la partida 10.04 (bienes no gravados) se destina a la avena, en sus dos variedades: la gris o negra y la blanca o amarilla y relaciona los granos con \u201ccascabillo\u201d y los que no lo conservan de forma natural, siempre que no hayan sido sometidos a tratamiento posterior al trillado y aquellos cuyas \u201cglumas\u201d han perdido sus extremos como consecuencia de un tratamiento normal (trillado, transporte, manipulaci\u00f3n, etc.) (folio 84). \u00a0<\/p>\n<p>Que el Cap\u00edtulo 11 se refiere a productos de \u201cla moliner\u00eda; malta; almid\u00f3n y f\u00e9cula; inulina; gluten de trigo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la partida 11.02 (bienes no gravados) comprende las harinas de cereales, diferentes al trigo o \u201cmorcajo (tranquill\u00f3n)\u201d (folio 89). Que se consideran harinas de esta partida el producto de la molienda de centeno, cebada, avena, ma\u00edz, sorgo de grano, arroz y alforf\u00f3n, y que para que el polvo de avena sea aceptado como harina se requiere que el 80% del producto pase por un tamiz con abertura de malla de 315 micras (folio 87)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la partida 11.03 (bienes gravados) se ubican los gra\u00f1ones, la s\u00e9mola y los \u201cpellets\u201d de avena. Se trata de productos obtenidos por fragmentaci\u00f3n de los granos, cuando, en proporci\u00f3n superior o igual al 95% en peso, pasan por un tamiz de tela met\u00e1lica con abertura de malla de 1.25 mm (folio 87). Se denominan gra\u00f1ones a los peque\u00f1os fragmentos o n\u00facleos harinosos procedentes de una molienda \u201cgrosera\u201d; \u201cLa s\u00e9mola es un producto mas granuloso que la harina, procedente bien del cernido, despu\u00e9s de un primer molido, bien de un nuevo cernido, despu\u00e9s del molido de gra\u00f1ones procedentes de la primera operaci\u00f3n\u201d; \u201cLos \u201cpellets\u201d son productos de la molienda de cereales presentados en forma de cilindro, bolita etc., aglomerados por simple presi\u00f3n o con adici\u00f3n de aglutinante en proporci\u00f3n inferior o igual al 3% en peso\u201d (folio 90). \u00a0<\/p>\n<p>Que la partida 11.04 (bienes gravados) comprende los granos \u201caplastados o en copos, mondados, perlados, troceados o quebrantados\u201d, como tambi\u00e9n el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido (folio 90). \u00a0<\/p>\n<p>Que en la 19.04 (bienes gravados) se ubican productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado para hacerlos crujientes (hojuelas) y los cereales (excepto el ma\u00edz) precocidos, o preparados de tal forma que permiten su consumo directo (folios 99 y 100). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto de Ciencia y Tecnolog\u00eda de Alimentos (ICTA) alleg\u00f3 el concepto requerido acerca de las diferencias y similitudes del valor nutritivo de la avena y los dem\u00e1s productos de las partidas arancelarias mencionadas (folios 105 a 108). \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, present\u00f3 sendos cuadros comparativos de los granos, la harina, los copos, las hojuelas y la s\u00e9mola de avena. En el primero de ellos se describe el contenido t\u00edpico en macro nutrientes (agua, prote\u00ednas, l\u00edpidos, carbohidratos, fibra dietaria y cenizas) expresado por cada 100 gramos del producto; en el segundo se compara el contenido de \u201cAlmid\u00f3n Resistente\u201d de los granos, copos y hojuelas de avena; y en el tercero se relaciona el contenido t\u00edpico de vitaminas y minerales (micro-nutrientes) de los granos y copos de avena, expresado en miligramos. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de resumen el concepto se\u00f1ala: i) los cinco derivados de la avena, comparados, poseen similar contenido de nutrientes, ii) la principal diferencia entre los granos, los copos y las hojuelas de avena, desde el punto de vista nutricional, radica en el mayor contenido de almid\u00f3n, en especial, de las hojuelas, composici\u00f3n derivada del procedimiento t\u00e9rmico a que el producto se somete, y iii) al procesar la avena, para transformarla en copos, no se producen cambios en el contenido de vitaminas, sino una ligera disminuci\u00f3n en el nivel de minerales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la avena y sus derivados presentan un buen nivel de fibra, que por tanto su consumo regular puede contribuir a disminuir los niveles de colesterol sangu\u00edneo y a prevenir el riesgo de enfermedades cardiovasculares, como tambi\u00e9n el c\u00e1ncer del colon. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Departamento de Nutrici\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Dietistas y Nutricionistas (ACODIN), tambi\u00e9n remiti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n el concepto solicitado (folios 114 a 124). \u00a0<\/p>\n<p>En dicho informe, se describen los caracteres qu\u00edmicos de los cereales, en general, y de la avena en particular. En relaci\u00f3n a este \u00faltimo, se elaboran tres cuadros que muestran su valor nutritivo, la composici\u00f3n qu\u00edmica de los productos de avena triturados (harina gruesa, copos y harina) y el contenido de niacina y riboflavina en el grano intacto, el grano limpio, la avena laminada, la harina de avena y la cascarilla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s describe, en forma sucinta, el manejo industrial que se da a la avena del cual se puede colegir que i) difiere del dado a otros cereales, por su composici\u00f3n qu\u00edmica, ii) resulta indispensable para el consumo humano, porque el grano de avena no es comestible, iii) del proceso industrial se obtiene la torta de avena, los cereales listos para ser consumidos y algunos alimentos infantiles, iv) su valor nutritivo solo se altera en la producci\u00f3n de harina muy refinada v) las variedades estudiadas se diferencian, entre s\u00ed, por la intensidad del proceso f\u00edsico al que se someten vi) el estudio no incluye variedades por utilizaci\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas y otros agentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir explica la utilizaci\u00f3n de la avena en Colombia, disertaci\u00f3n de la cual se puede concluir: i) la cultivada en el territorio nacional se usa, preferentemente, para consumo animal, ii) la procedente de Estados Unidos y Canad\u00e1 contiene mayor cantidad de prote\u00edna y fibra y menor cantidad de grasa, que la producida en otros pa\u00edses y iii) la avena es el tercer cereal de mayor consumo en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nohora In\u00e9s Matiz Santos, actuando como funcionaria de la Oficina jur\u00eddica de la Divisi\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del poder otorgado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso de la referencia para oponerse a la pretensi\u00f3n del actor, con base en los argumentos que se sintetizan en seguida: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente considera que la demanda de inconstitucionalidad no re\u00fane los requisitos necesarios para su estudio, por lo que solicita que la Corporaci\u00f3n dicte un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se\u00f1ala que las razones de inconstitucionalidad, aducidas por el actor, no recaen sobre el contenido de la norma accionada, sino sobre la omisi\u00f3n en que la misma habr\u00eda incurrido al incluir unos bienes en la relaci\u00f3n de exenciones del Impuesto a las Ventas y dejar de hacerlo respecto de algunos similares, cargo que, a su juicio, impide a esta Corte realizar el juicio de constitucionalidad propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto encuentra contradictorio pretender que la norma acusada contin\u00fae vigente, pero que en ella se incluyan bienes similares a los excluidos. A su vez, manifiesta que el caso analizado en la Sentencia C-183 de 1.998, cuya jurisprudencia el actor pretende que en esta providencia se reitere, es diametralmente opuesto al que se somete a consideraci\u00f3n de la Corte, toda vez que el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, en aquella oportunidad demandado, inclu\u00eda textualmente la diferenciaci\u00f3n que la Corte encontr\u00f3 inexequible, mientras que, en este caso, se pretende la inclusi\u00f3n de bienes que el art\u00edculo 424 ib\u00eddem no relaciona. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la interviniente estima que, en caso de llegar a realizarse un estudio de fondo de la norma demandada, debe declararse acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la imposici\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas, a todos los bienes y servicios, es la regla general, mientras que las exclusiones de dicho tributo son excepcionales y obedecen a la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas econ\u00f3micas y sociales por parte del Estado que, actualmente, consisten en ampliar la base gravable del impuesto con exclusi\u00f3n de los bienes y servicios que conforman la canasta familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior estima que la imposici\u00f3n del IVA, sobre algunos bienes y la exclusi\u00f3n de aquellos que pueden ser similares, no vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, expone que la exclusi\u00f3n de los granos de avena y de las dem\u00e1s harinas de cereales del impuesto sobre las ventas, se explica porque concurren a conformar la canasta familiar de las clases menos favorecidas, en tanto, al no dar igual tratamiento a los otros productos derivados de la avena, como las hojuelas y los fragmentos harinosos, no perjudica el acceso a los alimentos de consumo b\u00e1sico de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que con los ingresos provenientes del Impuestos sobre las Ventas se atiende el gasto p\u00fablico y la inversi\u00f3n social, objetivos acordes con los preceptos constitucionales, que, por tanto, la aceptaci\u00f3n de un criterio como el del demandante, por cuya virtud al excluir un producto del IVA tendr\u00edan que excluirse todos los bienes con caracter\u00edsticas semejantes, contradice los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dice apoyarse en sentencias de esta Corporaci\u00f3n, de las cuales trae apartes, cuando afirma que la norma impugnada no vulnera los principios de justicia, equidad e igualdad, porque no hay discriminaci\u00f3n cuando, como en el caso en estudio, los bienes gravados, aunque similares, no son id\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no se vulnera el principio de la libre competencia econ\u00f3mica, pues \u00e9ste supone responsabilidades, entre otras, la de que los ciudadanos contribuyan al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, conforme a los principios de justicia y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por el hecho de gravar bienes similares a otros excluidos, que conforman la canasta familiar, no se destruye la competencia, ni se distorsiona, unilateralmente, el mercado, sino que dicha situaci\u00f3n, simplemente, constituye el ejercicio de las competencias atribuidas al Congreso de la Rep\u00fablica, en acatamiento de pol\u00edticas econ\u00f3micas y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que admitir el razonamiento del accionante conducir\u00eda al absurdo de tener que aceptar que todo gravamen, sobre un bien o servicio, tendr\u00eda que considerarse inconstitucional, porque siempre interfiere en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que excluir unos bienes y mantener otros gravados con el Impuesto sobre las Ventas, no afecta las actividades agro-industriales del Pa\u00eds, como lo afirma el actor, porque \u00e9ste mismo sostuvo, en juicio de legalidad surtido ante el Consejo de Estado, contra el Decreto 1344 de 19992, que en Colombia hay \u201ccarencia o insuficiencia total o absoluta de producci\u00f3n de avena.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, afirma que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no obliga a excluir del IVA a todos los alimentos producidos en Colombia, como tampoco a todos los que conforman una dieta balanceada y estima que considerarlo as\u00ed, ser\u00eda contrario a la realidad econ\u00f3mica, social y financiera del Pa\u00eds y a los principios de equidad y justicia, en los que se funda la tributaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto No. 2319, recibido el 21 de septiembre de 2000 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, interviene en el presente proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada, exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico inicia su intervenci\u00f3n recordando que, por mandato constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para dise\u00f1ar el sistema impositivo y que, en ejercicio de dicha facultad, estableci\u00f3 el IVA, sobre los bienes y servicios, como regla general. Agrega que las excepciones a dicho tributo obedecen a criterios propios, que, seg\u00fan esta Corte, corresponden al amplio margen de autonom\u00eda que le otorga, al respecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, con apoyo en la Sentencia C-283 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1ala que el juicio de igualdad en materia econ\u00f3mica debe respetar la libertad del Congreso Nacional para ejercer su facultad de configuraci\u00f3n normativa, de tal suerte que solo en casos de desigualdad manifiesta, en los que no fuere posible identificar la motivaci\u00f3n y, previa la realizaci\u00f3n de un test intermedio de igualdad, podr\u00eda llegarse a declarar la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n, como la demandada, que hace parte del sistema impositivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del problema concreto de inconstitucionalidad planteado por el actor, dice apoyarse en la sentencia C-158 de 1997, de la cual trae apartes, para afirmar que como, de acuerdo a los conceptos t\u00e9cnicos allegados al expediente, los productos excluidos poseen similar valor nutritivo que los gravados, en raz\u00f3n a que las exenciones del IVA pretenden que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n tenga acceso a los bienes que conforman la canasta familiar, por su importancia socioecon\u00f3mica, las hojuelas y los fragmentos harinosos, provenientes de la molienda de la avena, pueden permanecer gravados debido a que los ciudadanos pueden escoger, unos u otros, de acuerdo a su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir afirma que, de acuerdo con el juicio de igualdad y el principio de libre configuraci\u00f3n legislativa, es constitucional que la norma accionada \u201cno incluya productos semejantes a otros que si consagra taxativamente, en especial por el hecho de que entre los productos que hacen parte de la canasta familiar no es posible incluir todas y cada una de las variedades o derivados de un alimento, pues si fuese as\u00ed, la intenci\u00f3n impositiva del Estado perder\u00eda su fundamento.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque las expresiones acusadas est\u00e1n contenidas en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carece, actualmente, de objeto que la Corte se pronuncie respecto del problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir si debe condicionarse la constitucionalidad de las expresiones \u201c10.04. Avena.\u201d y \u201c 11.02. Las dem\u00e1s harinas de cereales.\u201d que hacen parte del art\u00edculo 43 de la Ley 488 de 1998, que sustituy\u00f3 el 424 del Estatuto Tributario, porque, al decir del ciudadano demandante, solo con la condici\u00f3n de que se entiendan excluidos bienes semejantes, resultan constitucionales las exenciones del Impuesto sobre las Ventas que las mismas consagran, por cuanto afirma que se quebranta el derecho a la igualdad, los principios que informan el sistema tributario, la libre competencia y los derechos de los ni\u00f1os a una alimentaci\u00f3n equilibrada, si se mantienen gravadas las ventas e importaciones de las hojuelas de avena y de los fragmentos harinosos, procedentes de la molienda grosera de los granos del mismo cereal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien , el Congreso Nacional, mediante la Ley 633 de 2000 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d sustituy\u00f3, parcialmente, el art\u00edculo cuya constitucionalidad condicionada se reclama, modificaci\u00f3n que, conforme con el art\u00edculo 134 ib\u00eddem, rige a partir de su promulgaci\u00f3n, la que se produjo el 29 de diciembre de 2000, en el Diario Oficial n\u00famero 44.275.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 27 de la Ley en comento, modific\u00f3 varios aspectos del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, entre los que corresponde destacar la exclusi\u00f3n de las partidas arancelarias 10.04 y 11.02, avena y las dem\u00e1s harinas de cereales -en estudio-, por tanto las ventas e importaciones de este cereal, al igual que las de todos sus derivados, que se facturen, entreguen o nacionalicen, se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no es dable a esta Corte entrar a decidir el juicio de constitucionalidad propuesto por el actor, habida cuenta que como las expresiones acusadas ya no hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente, no pueden desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 241 superior asigna a esta Corporaci\u00f3n competencia para decidir, \u00fanicamente, respecto de la constitucionalidad de las disposiciones capaces de quebrantar su integridad y supremac\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como esta Corte ha sostenido3, en forma reiterada, que su competencia se mantiene inc\u00f3lume cuando la disposici\u00f3n, aunque derogada, produce efectos, se hace necesario establecer, con precisi\u00f3n si las ventas o importaciones de avena y harina del mismo cereal se encuentran, a la fecha, gravadas o excluidas del Impuesto Sobre las Ventas, en todos los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo dilucida el Art\u00edculo 37 de la mencionada ley que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Transitorio. Plazo m\u00e1ximo para remarcar precios por nueva tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de las modificaciones al impuesto sobre las ventas en materia de la nueva tarifa o sujeciones de nuevos bienes al impuesto, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al p\u00fablico de mercanc\u00edas premarcadas directamente o en g\u00f3ndola existentes en mostradores, podr\u00e1n venderse con el precio de venta al p\u00fablico ya fijado de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta agotar la existencia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a partir del 15 de enero del a\u00f1o 2001 todo bien ofrecido al p\u00fablico deber\u00e1 cumplir con las modificaciones establecidas en la presente Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a la fecha de esta providencia, todas las ventas que se facturen y las importaciones que se nacionalicen, de bienes no excluidos, est\u00e1n gravadas con el Impuesto Sobre las Ventas, porque a partir del 29 de diciembre de 2000, a su nacionalizaci\u00f3n, tanto la avena como la harina del mismo cereal \u00a0 \u00a0 -antes exentas- deben cancelar dicho gravamen, y el 15 de enero \u00faltimo venci\u00f3 el plazo para que \u201clos establecimientos de comercio con venta directa al p\u00fablico de mercanc\u00edas premarcadas directamente o en g\u00f3ndola existentes en mostradores\u201d, ofrezcan tales productos con dicho gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como qued\u00f3 dicho, no procede pronunciarse respecto de la condici\u00f3n solicitada por el actor, porque la exenci\u00f3n tributaria acusada, -art\u00edculo 43 de la Ley 488 de 1998-, fue suprimida por el Congreso Nacional, a partir del 29 de diciembre del a\u00f1o 2000 y a la fecha tanto la avena como la harina de \u00e9ste cereal est\u00e1n gravadas con el IVA, como antes lo estuvieron solo sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Abstenerse de decidir respecto de la constitucionalidad de las expresiones \u201c10.04. Avena.\u201d y \u201c 11.02. Las dem\u00e1s harinas de cereales.\u201d contenidas en el art\u00edculo 43 de la Ley 488 de 1998 que sustituy\u00f3 el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-183\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Referencia 11001-03-27-000-1999-0065-01. Radicaci\u00f3n 9873. Actor Oscar Jim\u00e9nez Leal. Consejero Ponente Daniel Manrique Guzm\u00e1n. Sentencia Mayo 12 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar, entre otras, Sentencia C-1406\/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-092\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0 Referencia: expediente D-3011 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 43 -parcial- de la Ley 488 de 1998. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno ( 31) de enero del a\u00f1o dos mil uno (2001). [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}