{"id":6707,"date":"2024-05-31T14:33:52","date_gmt":"2024-05-31T14:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-093-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:52","slug":"c-093-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-093-01\/","title":{"rendered":"C-093-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-093\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Complementariedad \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA Y LEY-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Intensidad del escrutinio judicial \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad sobre norma legal \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Modulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Criterios para determinaci\u00f3n de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una diferenciaci\u00f3n con fundamento en la edad, no puede ser tachada como sospechosa de discriminaci\u00f3n cuando se establecen m\u00ednimos para el ejercicio de una actividad. En cambio, ella se \u00a0torna m\u00e1s problem\u00e1tica si fija topes (m\u00e1ximos) a partir de los cuales no podr\u00e1 ejercerse una actividad, sencillamente porque la edad se convierte ahora en rasgo permanente de la persona y del cual no podr\u00e1 prescindir voluntariamente. Cuando la ley establece requisitos m\u00ednimos para realizar una labor o recibir un beneficio, esa regulaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un juicio de igualdad d\u00factil, mientras que deben ser consideradas problem\u00e1ticas o semi-sospechosas aquellas normas que establecen l\u00edmites m\u00e1ximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio. Estas \u00faltimas regulaciones est\u00e1n entonces sujetas a un escrutinio de igualdad intermedio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3067 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 89 (parcial) del Decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Gonz\u00e1lez J\u00e1come \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Juicio integrado de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>La intensidad de los an\u00e1lisis de igualdad, la supremac\u00eda constitucional y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0<\/p>\n<p>Criterios para determinar la intensidad del an\u00e1lisis de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La edad como criterio de diferenciaci\u00f3n y requisitos para adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguientes \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Gonz\u00e1lez J\u00e1come demand\u00f3 un aparte contenido en el art\u00edculo 89 del Decreto 2737 de 1989, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor.\u201d \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo 89 del Decreto 2737 de 1989, y se subraya el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2737 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo del menor \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 89. -Podr\u00e1 adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 a\u00f1os de edad, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable y garantice idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigir\u00e1n a quienes adopten conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>El adoptante casado y no separado de cuerpos s\u00f3lo podr\u00e1 adoptar con el consentimiento de su c\u00f3nyuge, a menos que este \u00faltimo sea absolutamente incapaz para otorgarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no se aplicar\u00e1 en cuanto a la edad en el caso de adopci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge conforme a lo previsto en el art\u00edculo 91 del presente c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto consagra un trato diferente, por razones de edad y de filiaci\u00f3n, que no es razonable y que no encuentra justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el demandante sostiene que si bien \u201cadoptar a un hijo no es lo mismo que procrearlo\u201d, lo que el Legislador debe buscar con la norma acusada es la protecci\u00f3n al menor y la garant\u00eda de su cuidado. Por ello, el Estado debe averiguar la estabilidad de la familia adoptiva, la cual \u201cno depende de una edad\u201d sino de factores objetivos que permitan deducir el cuidado del ni\u00f1o. En consecuencia, a juicio del actor, la edad \u201cno es un criterio razonable de diferenciaci\u00f3n, puesto que no se puede permitir por un lado que quienes puedan tener hijos gracias a la naturaleza lo puedan hacer antes y quienes no hayan podido o querido tenerlos por diferentes circunstancias no\u201d. Al respecto, el demandante dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se mira la evoluci\u00f3n legislativa de esta figura se aprecia que siempre ha sido una preocupaci\u00f3n del legislador la edad m\u00ednima para adoptar, creyendo que con esto se garantizan los derechos de la persona que va a ser entregada en adopci\u00f3n. En el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 270 se exig\u00eda la edad de 21 a\u00f1os, luego se expres\u00f3 que pod\u00eda adoptar el que fuera capaz (Ley 140 de 1960) y posteriormente se elev\u00f3 el l\u00edmite a los 25 a\u00f1os (Ley 5 de 1975 y Decreto 2737 de 1989). Sin embargo, la preocupaci\u00f3n del legislador para poder velar por los derechos de quien es adoptado y para que se forme la familia con hijos adoptivos de una manera ordenada, no depende de una edad. Por eso es que considero que si una persona garantiza la idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social suficientes para suministrar hogar adecuado y estable al menor (como lo dice el art\u00edculo en su parte no demandada), se cumplir\u00e1n los fines de la instituci\u00f3n; es ese el razonable criterio de diferenciaci\u00f3n que se debe tener en cuenta por virtud de las diferentes circunstancias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado, para que la relaci\u00f3n que exista entre padre o madre e hijo adoptivo, no sea diferente a la que exista entre padre o madre e hijo leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, Director del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el presente asunto para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la norma demandada no s\u00f3lo no vulnera la Constituci\u00f3n sino que la desarrolla, puesto que el requisito de edad para adoptar un ni\u00f1o que carece de familia que lo asista y lo proteja, porque ha sido abandonado por sus padres, o carece de ellos y los dem\u00e1s parientes no cumplen con el deber de brindarle asistencia, o por cualquier causa, constituye una de las medidas establecidas por el legislador para asegurar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os que se encuentren en tal situaci\u00f3n. Es el Estado quien debe ejercer la defensa de sus derechos al igual que su cuidado y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que la adopci\u00f3n, entonces, tiene una especial relevancia constitucional y legal, pues adem\u00e1s de contribuir a lograr el desarrollo pleno e integral del menor en el seno de una familia, hace efectivo los principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, de protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos, tal como lo ordena el art\u00edculo 44 del estatuto supremo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte que la garant\u00eda constitucional reconocida en el art\u00edculo 13 de la Carta, no es la de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todas las personas id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, como lo aprecia el demandante, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de diferenciaci\u00f3n tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. \u00a0As\u00ed, indica que en este caso se verifica la existencia de una discriminaci\u00f3n positiva, justificada por los postulados de un Estado Social de Derecho que pregona una igualdad objetiva y no meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio de Justicia, la norma acusada toma en consideraci\u00f3n las necesidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n para un menor, derivadas de su inmadurez f\u00edsica y mental, as\u00ed como de la importancia de procurar el pleno desarrollo de su personalidad. \u00a0Por ello, indica que el fundamento de la norma est\u00e1 enmarcado dentro del principio universal del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, para garantizarle un hogar adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de manera arm\u00f3nica e integral, no solo en su aspecto f\u00edsico e intelectual, sino tambi\u00e9n emocional, espiritual y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el ciudadano que la adopci\u00f3n, m\u00e1s que la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, busca el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta. \u00a0Adem\u00e1s, contin\u00faa el intervininiente, s\u00f3lo excepcionalmente es posible adoptar a un mayor de edad, cuando el adoptante haya tenido cuidado personal del adoptivo antes de que cumpla 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el ciudadano describe como las leyes que dicta el Congreso obedecen al estudio y an\u00e1lisis que este \u00f3rgano hace de la realidad, apelando a las diferentes fuentes del conocimiento. \u00a0Por ello consiodera que la Corte Constitucional s\u00f3lo puede estudiar el producto final reflejado en las leyes que son sancionadas y promulgadas, pero nunca las ideas o prejuicios que estuvieron en la mente de los congresistas. Seg\u00fan su parecer, \u201ces posible que el legislador haya querido proscribir o prevenir determinadas pr\u00e1cticas que juzg\u00f3 o imagin\u00f3 censurables o reprobables, y esta presuposici\u00f3n en nada afectar\u00e1 la constitucionalidad de la ley que bajo esa convicci\u00f3n expida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluye en su intervenci\u00f3n que el argumento seg\u00fan el cual existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, carece de sustento, puesto que \u201cla finalidad de la adopci\u00f3n es, precisamente, la de brindar un hogar adecuado y estable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el ciudadano Carlos Frandique Mendez, interviene en el presente asunto para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca en su escrito que, como la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica y el n\u00facleo fundamental de la sociedad, el gobierno debe tener una pol\u00edtica muy clara sobre el perfil de \u00e9sta, que permita el cumplimiento de los fines del Estado, lo cual no significa una intromisi\u00f3n en lo m\u00e1s rec\u00f3ndito de la vida familiar sino la obligaci\u00f3n de ofrecer una m\u00ednima formaci\u00f3n que facilite su desarrollo dentro de los par\u00e1metros de igualdad, dignidad y respeto. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano diferencia la familia conformada con hijos procreados naturalmente de aquella nacida a partir de la adopci\u00f3n, en tanto la primera depende de la biolog\u00eda, mientras que la segunda est\u00e1 sujeta a lo dispuesto en la ley, lo cual obliga a entender los presupuestos y requisitos para conformar y otra, seg\u00fan su origen. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, refiere el interviniente que por medio de la ley 265 de 1996 Colombia aprob\u00f3 el Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional, cuyo art\u00edculo 5 establece que el Estado debe constatar que los futuros padres son adecuados y aptos para adoptar, adem\u00e1s de haber sido convenientemente asesorados sobre las consecuencias derivadas de ello. \u00a0As\u00ed pues, en su concepto, esta obligaci\u00f3n se cumple si se exigen requisitos m\u00ednimos de edad, de capacidad econ\u00f3mica, de formaci\u00f3n cultural, de reconocimiento social, que no pueden establecerse para tener un hijo biol\u00f3gico o celebrar un matrimonio, a\u00fan cuando para la validez de este \u00faltimo toda legislaci\u00f3n prev\u00e9 una edad m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que para la adopci\u00f3n deben tenerse en cuenta ciertos requisitos, no susceptibles de exigir en el caso de la procreaci\u00f3n biol\u00f3gica, como por ejemplo los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2) El sujeto m\u00e1s importante de la adopci\u00f3n es el adoptable, para quien el Estado debe escoger los mejores padres que se comporten a semejanza de c\u00f3mo se comportar\u00edan los m\u00e1s id\u00f3neos por naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3) Para ser padre adoptivo debe acreditarse idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social. Este aspecto hace que existan muy importantes diferencias entre la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica y la filiaci\u00f3n adoptiva. Un demente o un condenado a pena de prisi\u00f3n pueden engendrar o concebir, pero dif\u00edcilmente podr\u00e1n llegar a ser padres adoptantes. \u00a0<\/p>\n<p>4) El casado que vive con su pareja no puede adoptar sin el consentimiento de su c\u00f3nyuge, en cambio puede ser padre biol\u00f3gico extramatrimonial cuantas veces lo quiera. \u00a0<\/p>\n<p>5) Una persona de 17 a\u00f1os puede ser adoptada, en cambio la paternidad biol\u00f3gica necesariamente debe iniciarse en el momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) La adopci\u00f3n requiere sentencia judicial, en tanto que la procreaci\u00f3n biol\u00f3gica no la requiere\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n haciendo una reflexi\u00f3n de la realidad social en Colombia. \u00a0Para justificar el requisito de la edad para adoptar, explica que en promedio, una persona termina sus estudios de bachillerato entre los 18 y los 20 a\u00f1os, adquiriendo el aprendizaje de una profesi\u00f3n entre los 23 y los 26 a\u00f1os, sin contar el a\u00f1o de trabajo de grado o el servicio social, adem\u00e1s de dos o tres a\u00f1os de experiencia profesional para lograr una primera fase de estabilidad econ\u00f3mica. \u00a0Igualmente se\u00f1ala que en otras legislaciones como es el caso de la Chilena, la Mexicana, la Uruguaya, la Espa\u00f1ola y la China, tambi\u00e9n se establecen edades m\u00ednimas para poder adoptar, ninguna de las cuales es inferior a los 25 a\u00f1os contemplada en la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en su concepto No. 2299, recibido en esta Corporaci\u00f3n el 4 de septiembre de 2000, solicita a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. Seg\u00fan su parecer, el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo del Menor es claro al atribuir a la adopci\u00f3n un car\u00e1cter tuitivo, esto es, para proteger a aquellos menores que por diversas circunstancias carecen de una familia que vele por ellos. Sin embargo, para la Vista Fiscal, el l\u00edmite m\u00ednimo de edad impuesto para adoptar vulnera el principio de igualdad, toda vez que establece una diferenciaci\u00f3n de trato entre la paternidad natural y la adoptiva, sin que medie una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el trato diferente y la finalidad perseguida. No encuentra relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el objetivo de protecci\u00f3n al menor y el requisito de una edad m\u00ednima, especialmente porque la paternidad natural puede llegar mucho antes de ese l\u00edmite cronol\u00f3gico impuesto por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, indica que, atendiendo el fin perseguido, la previsi\u00f3n legal debe consistir en asegurar la idoneidad del futuro padre en los aspectos sociales, \u00e9ticos y f\u00edsicos, por constituirse estos en la mejor garant\u00eda para asegurar los intereses del menor. Por ello considera que no existe una relaci\u00f3n de proporcionalidad en la diferencia prevista y concluye al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento diferencial establecido por la norma acusado entre padres naturales y padres adoptivos, no guarda relaci\u00f3n de proporcionalidad, cuando dicha idoneidad es predicable de unos padres a una edad y de otros a otra, sin que tal diferenciaci\u00f3n se sustente en argumentos sostenibles desde el punto de vista de la finalidad buscada con la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n, toda vez que las condiciones exigidas por la ley se pueden cumplir en una y otra edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS QUE SE ALLEGARON AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos del 18 de julio, 27 de septiembre y 18 de octubre de 2000, el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 opiniones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a las facultades de psicolog\u00eda de las Universidades Javeriana y de los Andes y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acerca de cu\u00e1l es la edad en la que una persona adquiere madurez suficiente para adoptar a un menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El experto Emilio Meluk, del departamento de psicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, manifest\u00f3 que desde el punto de vista psicol\u00f3gico, el eje central de las relaciones paterno-filiales est\u00e1 dado por la capacidad de los primeros de satisfacer las necesidades afectivas de los menores. \u00a0Destaca la capacidad de \u201cinterpretar adecuadamente\u201d las demandas de los menores, esto es, de tener la suficiente madurez para responder a sus requerimientos, que van mucho m\u00e1s all\u00e1 del simple bienestar f\u00edsico. \u00a0Se\u00f1ala en su escrito que la edad cronol\u00f3gica cobra importancia en el normal desarrollo de las relaciones paterno-filiales y que numerosos estudios cient\u00edficos revelan que los adolescentes no cumplen adecuadamente la funci\u00f3n de padre o madre. Sobre el particular dice el concepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior para poner de presente que la edad cronol\u00f3gica s\u00ed es un factor relevante en una adecuada relaci\u00f3n paterno-filial, al menos para el menor. \u00a0Podr\u00eda manejarse la siguiente ecuaci\u00f3n: a mayor madurez relativa de una persona, mayor probabilidad de que se van a satisfacer adecuadamente las necesidades afectivas del menor. \u00a0Por eso los psic\u00f3logos no recomendamos asumir la paternidad sino hasta despu\u00e9s de terminado el ciclo de la adolescencia; es m\u00e1s, algunos creemos que el tope establecido por la OMS como final de la adolescencia es precario para los j\u00f3venes de los sectores urbanos colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el experto que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de actuar como padre responsable frente a los menores que puede entregar en adopci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando, por haber perdido los v\u00ednculos con sus padres biol\u00f3gicos, ellos son m\u00e1s vulnerables psicol\u00f3gicamente. Y precisa que dentro de las condiciones de favorabilidad, es deseable que los adoptantes tengan una edad tal que les permita dar respuestas afectivas apropiadas a los menores adoptados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el analista, si el derecho de los menores a ser protegidos por el Estado llegase a entrar en colisi\u00f3n con los derechos de otros asociados, la condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de los primeros les dar\u00eda prioridad por cuanto, someter los derechos del menor a los derechos de los adultos, significar\u00eda retroceder hasta a la familia patriarcal donde no se conced\u00eda derecho diferente al que los padres quer\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El doctor Jos\u00e9 Ricardo Alvarez B., decano acad\u00e9mico de la facultad de psicolog\u00eda de la Universidad Javeriana, en escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, conceptu\u00f3 que la mayor\u00eda de edad, cuando se trata del cuidado y la adopci\u00f3n de un menor, no coincide con el concepto de responsabilidad y madurez psicol\u00f3gica necesarios para asumir una tarea tan delicada pues, la \u201ccrisis de la adolescencia\u201d en un ambiente como el colombiano, suele superarse m\u00e1s o menos hacia los veinte (20) a\u00f1os de edad. \u00a0Igualmente, refiere que las tendencias psico-sociales de nuestro tiempo muestran que las parejas tienden a casarse y a tener hijos m\u00e1s tarde, aproximadamente a partir de los veinticinco (25) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que educar a un ni\u00f1o exige condiciones econ\u00f3micas, culturales, educativas y psicol\u00f3gicas que no siempre satisfacen quienes tienen una familia. \u00a0Por ello, dicha capacidad no es un asunto que est\u00e9 dado simplemente con la edad, y menos a\u00fan, con la mayor\u00eda de edad legal prevista en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el experto, en un ambiente citadino como el colombiano, cuando una persona llega a los dieciocho a\u00f1os a\u00fan se encuentra en la etapa de la adolescencia, ciclo esencial donde el individuo construye su identidad y su proyecto de vida, pero donde su desarrollo emocional a\u00fan contin\u00faa en pleno estado de maduraci\u00f3n. Por ello considera que \u201cdesde el punto de vista psicol\u00f3gico se desaconsejar\u00eda que un adolescente de 18 a\u00f1os se case o forme una pareja y tenga hijos. \u00a0Algo as\u00ed podr\u00eda decirse cuando se trata de una adopci\u00f3n\u201d. \u00a0A ello agrega que las posibilidades formativas e incluso laborales de un adolescente quedan limitadas por la natural disponibilidad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y de tiempo que exige el cuidado de un menor. \u00a0Sin embargo, advierte que la identidad es un proceso en continua construcci\u00f3n y que la corta edad no significa necesariamente inmadurez, irresponsabilidad y ausencia de compromiso emocional o material, porque tambi\u00e9n es posible encontrar estas falencias en los adultos o viceversa; que haya j\u00f3venes que a su edad cuenten con m\u00e1s y mejores recursos personales, emocionales, para afrontar crisis y situaciones vitales. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, el concepto es enf\u00e1tico al se\u00f1alar que la crianza de un menor por parte de un joven, afecta a este \u00faltimo en sus relaciones con sus iguales, en el acceso educativo, en la calidad y el apoyo familiar, en las alternativas laborales, lo cual a la postre repercute negativamente en la formaci\u00f3n integral del menor adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista de la psicolog\u00eda del desarrollo, no puede decirse, que un adolescente de 18 a\u00f1os, por el solo hecho de tener la mayor\u00eda de edad legal tiene la madurez suficiente para decidir si adopta o no a un menor. \u00a0Con todo, habr\u00e1 que sopesar con gran cuidado las condiciones psico-sociales que rodean las condiciones de vida de la persona adoptante (la red de apoyo social: familiar, educativa, religiosa entre otras) lo mismo que los recursos econ\u00f3micos y emocionales que tendr\u00eda que demostrar. \u00a0La presunci\u00f3n puede ser que no los tenga y el esfuerzo probatorio quedar\u00eda en quienes asesoran a la persona solicitante de la adopci\u00f3n. \u00a0Un equipo interdisciplinario (psicol\u00f3gico, trabajador social, abogado, etc) podr\u00eda examinar el caso particular del que se trate cada vez. \u00a0Y jur\u00eddicamente decida si conceder la adopci\u00f3n o no, teniendo en cuenta no solo el bienestar del menor sino de la persona joven que se propone como adoptante. \u00a0Tendr\u00e1 pues que demostrarse que ambos (el ni\u00f1o y el adoptante) cuentan con el escenario propicio para el despliegue de sus potencialidades en un contexto de desarrollo social, emocional, cultural y econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La directora del departamento de psicolog\u00eda de la Universidad de los Andes, doctora Viviola G\u00f3mez, destaca cuatro puntos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que el periodo comprendido entre los 21 y los 24 a\u00f1os puede corresponder, como lo ha dicho la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, a una etapa de la adolescencia tard\u00eda. \u00a0Recuerda la posici\u00f3n de algunos autores, (como Hamman, T., y Valgum P. (1990) Use of alcohol and drugs in the transitional phase from adolescence to young adulthood. \u00a0Journal or Adolescence, 13, 129-142) quienes consideran que la duraci\u00f3n de la adolescencia en sociedades industrializadas se ha prolongado en la medida que se ha incrementado el periodo de dependencia familiar, con la consecuente prolongaci\u00f3n de otros aspectos que caracterizan esa etapa. \u00a0As\u00ed, seg\u00fan su criterio, la determinaci\u00f3n de los 25 a\u00f1os como edad m\u00ednima para adoptar, ofrece mayores garant\u00edas de que los padres adoptivos han sobrepasado la etapa de la adolescencia y logrado varias metas para iniciar la etapa de madurez. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo aspecto, insiste en que el logro de ciertas tareas como la autonom\u00eda, la estabilidad emocional, la consolidaci\u00f3n de una carrera, la selecci\u00f3n de pareja, la adaptaci\u00f3n al matrimonio, el manejo del hogar, etc., corresponden a la etapa de la madurez, para lo cual se basa en los trabajos de Erikson (Ver Identity, \u00a0youth, and crisis. New York: Norton. 1968). Y a\u00f1ade que la paternidad, en particular, demanda un gran ajuste emocional, econ\u00f3mico y social para manejar las presiones derivadas del hecho mismo de ser padres. \u00a0Aqu\u00ed tambi\u00e9n cree que la edad de 25 a\u00f1os garantiza una mayor madurez y ajuste en la transici\u00f3n a la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, explica que los motivos que llevan a los adolescentes a contraer matrimonio (visi\u00f3n encantada y rom\u00e1ntica del matrimonio, presi\u00f3n social, embarazos no deseados, inicio temprano de relaciones sexuales, entre otros), est\u00e1n asociados con un nivel de inmadurez que dificulta la capacidad de la pareja para ajustarse y manejar las presiones que impone la vida marital, y que seg\u00fan reconocidos autores, entre m\u00e1s j\u00f3venes son las personas, es mayor el riesgo de un fracaso matrimonial1. As\u00ed, rese\u00f1a que hay una mayor satisfacci\u00f3n matrimonial en hombres que se casaron a los 27 a\u00f1os y mujeres que lo hicieron a los 25 a\u00f1os de edad, seg\u00fan un estudio de Booth y Edwards de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Expone como una gran dificultad de los matrimonios j\u00f3venes radica en la paternidad temprana, la cual se evidencia, seg\u00fan los estudios, en las altas tasas de depresi\u00f3n y de cambios afectivos, ocasionando que las madres sean menos sensitivas con sus ni\u00f1os, y que \u00e9stos, a su turno, encuentren problemas en el proceso de socializaci\u00f3n en contextos diferentes a la familia. \u00a0Rese\u00f1a tambi\u00e9n que los padres adolescentes, en muchos casos terminan por compartir la casa, aspectos de crianza y en general del desarrollo de sus ni\u00f1os, con sus propios padres, generando as\u00ed una permanente fuente de conflictos, como lo indican Brooks-Gunn y Chase Lansdale, en un trabajo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sugiere que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la seguridad de los ni\u00f1os que van a ser adoptados y la idoneidad de los padres adoptivos, puesto que la adopci\u00f3n es una medida de protecci\u00f3n por excelencia. \u00a0Considera apropiado establecer una edad m\u00ednima de 25 a\u00f1os, porque esto, sumado a un proceso exhaustivo de evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica, minimiza los riesgos asociados a la paternidad temprana y que ponen en peligro tanto la estabilidad de la pareja, como el desarrollo adecuado para el menor. \u00a0As\u00ed pues, siendo el Estado quien regula el proceso de adopci\u00f3n, es a \u00e9ste a quien corresponde garantizar la seguridad de los ni\u00f1os en sus futuros hogares. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El grupo de psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda del Instituto Nacional de Medicina Legal, regional Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que es dif\u00edcil determinar los procesos de maduraci\u00f3n de una persona, porque all\u00ed juega un papel importante el g\u00e9nero, donde las mujeres tienen una maduraci\u00f3n m\u00e1s temprana que aquella de los hombres. \u00a0Tambi\u00e9n explica que la edad cronol\u00f3gica no siempre guarda relaci\u00f3n con la edad emocional e intelectual esperada en una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que las condiciones socioecon\u00f3micas y culturales, sumadas a la preexistencia de un v\u00ednculo afectivo, marcar\u00edan diferencias para decidir la edad del adoptante, porque en el ejercicio forense es posible que las normas est\u00e9n en contra de los afectos ya establecidos. Seg\u00fan su parecer, \u201cdespu\u00e9s de todo, hemos escuchado que desde \u00e9pocas de Freud se ha dicho: \u2026no sabemos si es posible ser buenos padres ni sabemos de manera rigurosa y precisa lo que caracteriza a los buenos padres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la dificultad de hacer apreciaciones en abstracto, el concepto indica tres aspectos a tener en cuenta al momento de valorar la conveniencia de una adopci\u00f3n, a saber: \u00a0i) el motivo perseguido por el adoptante, ii)la finalidad tambi\u00e9n perseguida por el adoptante y, iii) las necesidades del futuro adoptado, las cuales siempre pueden variar dependiendo de la edad y condiciones de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- A juicio del actor y del Ministerio P\u00fablico, la edad m\u00ednima de 25 a\u00f1os establecida por la norma acusada para poder adoptar vulnera el principio de igualdad. As\u00ed, el demandante considera que la ley debe seguir la misma l\u00f3gica para la adopci\u00f3n que la aplicada para el matrimonio, por lo cual la expresi\u00f3n impugnada discrimina a las personas que quieren formar una familia adoptiva, en relaci\u00f3n con aquellas otras que pueden constituir una familia biol\u00f3gica desde los 18 a\u00f1os, o incluso antes. \u00a0Para el Procurador, si bien la ley puede regular de manera distinta la familia adoptiva y la biol\u00f3gica, lo cierto es que el tratamiento diferencial no guarda una relaci\u00f3n de proporcionalidad de medio a fin, por lo cual es discriminatorio, pues si lo que se quiere es asegurar la idoneidad emocional del adoptante, bastar\u00eda con exigir, como lo hacen otros apartes no acusados de ese mismo art\u00edculo, que la persona que piensa adoptar sea madura sicol\u00f3gicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes sostienen que la norma es constitucional, puesto que busca proteger al menor, en la medida en que pretende garantizar una estabilidad econ\u00f3mica, emocional y social del futuro adoptante, la cual est\u00e1 relacionada con su edad. \u00a0Por ello consideran que el requisito de 25 a\u00f1os establecido por la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Carta, ya que constituye una forma razonable de asegurar la madurez suficiente del futuro padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte deber\u00e1 determinar si la exigencia de que los padres adoptantes tengan una edad m\u00ednima de 25 a\u00f1os vulnera o no el derecho a la igualdad y a constituir una familia, o si por el contrario ese requisito se ajusta a los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En forma reiterada, la Corte ha precisado que el principio de igualdad no impide que la ley establezca tratos diferentes sino que exige que \u00e9stos tengan un fundamento objetivo y razonable, de acuerdo con la finalidad perseguida por la autoridad2. La pregunta obvia que surge es entonces si tiene o no un fundamento razonable que la ley exija que la persona que adopta tenga al menos 25 a\u00f1os. Ahora bien, conforme al material probatorio que reposa en el expediente, la respuesta a ese interrogante parece conducir en dos direcciones distintas, que son las que en el fondo explican las posiciones encontradas sobre la constitucionalidad de ese requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de un lado, es claro que, como lo se\u00f1alan los conceptos de los expertos, existe una relaci\u00f3n importante entre la edad cronol\u00f3gica de una persona y su madurez, por lo cual es razonable exigir que quien quiera adoptar tenga 25 a\u00f1os, ya que las personas de esa edad suelen tener una mayor estabilidad emocional y econ\u00f3mica que aquellas que tienen \u00fanicamente 18 a\u00f1os. Por ende, conforme a ese an\u00e1lisis, habr\u00eda que concluir que la expresi\u00f3n acusada tiene un fundamento objetivo y no es discriminatoria, ya que representa un medio razonable para lograr un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo, como es asegurar la idoneidad de los adoptantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de otro lado, tambi\u00e9n los conceptos se\u00f1alan que la relaci\u00f3n entre la edad cronol\u00f3gica y la madurez emocional no es estricta, de suerte que pueden existir personas que a los 18 a\u00f1os sean mucho m\u00e1s responsables psicol\u00f3gicamente para enfrentar las complejas tareas de la paternidad que otros individuos de 25 a\u00f1os. Por ende, podr\u00eda argumentarse que el requisito de tener 25 a\u00f1os no tiene un fundamento objetivo y razonable en la medida en que el Legislador contaba con otra alternativa para asegurar la idoneidad de la persona adoptante, como por ejemplo exigir que en toda adopci\u00f3n se adelante un riguroso proceso de selecci\u00f3n de los padres, lo cual permite sustituir el requisito de la edad por el cumplimiento de otras calidades, que ser\u00edan igualmente eficaces para la consecuci\u00f3n del objetivo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis parece llevar a la siguiente conclusi\u00f3n: el punto decisivo en el presente caso es la intensidad con la cual se debe adelantar el llamado juicio de igualdad. En efecto, si la Corte adopta un est\u00e1ndar d\u00factil y exige \u00fanicamente que el trato diferente constituya un medio razonable para alcanzar un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, entonces es claro que la expresi\u00f3n acusada es exequible. Por el contrario, si el juez constitucional recurre a un escrutinio estricto y considera que ese trato diferente debe ser no s\u00f3lo un medio razonable sino el \u00fanico instrumento para obtener esa finalidad, entonces habr\u00eda que concluir que la norma impugnada es discriminatoria, pues el Legislador cuenta con otros mecanismos para asegurar la idoneidad de los futuros adoptantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es necesario que la Corte determine con qu\u00e9 intensidad debe examinar si es o no discriminatoria la regulaci\u00f3n impugnada: esta Corporaci\u00f3n comenzar\u00e1 entonces por recordar y sistematizar sus criterios sobre el juicio de igualdad, lo cual la llevar\u00e1 a mostrar la conveniencia de adoptar un juicio integrado de proporcionalidad. Esa metodolog\u00eda le permitir\u00e1 entrar a examinar espec\u00edficamente si la expresi\u00f3n acusada establece o no un requisito discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de proporcionalidad, tests de igualdad y juicio integrado de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La doctrina y la jurisprudencia constitucional comparadas, as\u00ed como la propia pr\u00e1ctica de esta Corporaci\u00f3n, parecen indicar que existen dos grandes enfoques para analizar los casos relacionados con el derecho a la igualdad3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos, que ha sido desarrollado principalmente por la Corte Europea de Derechos Humanos y por los tribunales constitucionales de Espa\u00f1a y Alemania, se basa en el llamado test o juicio de proporcionalidad, que comprende distintos pasos. As\u00ed, el juez estudia (i) si la medida es o no \u201cadecuada\u201d, esto es, si ella constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; luego (ii) examina si el trato diferente es o no \u201cnecesario\u201d o \u201cindispensable\u201d, para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, (iii) finalmente el juez realiza un an\u00e1lisis de \u201cproporcionalidad en estricto sentido\u201d para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra tendencia, con ra\u00edces en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, \u00a0se funda en la existencia de distintos niveles de intensidad en los \u201cescrutinios\u201d o \u201ctests\u201d de igualdad (estrictos, intermedios o suaves). As\u00ed, cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar \u00a0un objetivo constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5-. Un an\u00e1lisis elemental muestra que estos dos enfoques, lejos de ser contradictorios, son complementarios. As\u00ed, ambos pretenden determinar si el trato diferente tiene o no un fundamento objetivo y razonable, para lo cual examinan si dicho trato es o no un instrumento id\u00f3neo para alcanzar ciertos prop\u00f3sitos admitidos por la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0complementariedad explica que esta Corte, cuando ha tenido que estudiar problemas de igualdad, ha privilegiado en ocasiones el juicio de proporcionalidad4 mientras que en otras sentencias ha preferido recurrir a la metodolog\u00eda de los escrutinios de distinta intensidad5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la afinidad que existe entre estas dos metodolog\u00edas de an\u00e1lisis constitucional de la igualdad, no significa que \u00e9stas sean id\u00e9nticas, pues cada una de ellas tiene particularidades y ventajas que les son propias. As\u00ed, como lo ha mostrado la doctrina, el juicio de proporcionalidad europeo tiene la virtud de aclarar anal\u00edticamente cu\u00e1les son los diversos pasos que debe realizar el juzgador. Pero es discutible que el mismo an\u00e1lisis de proporcionalidad pueda ser aplicado en todos los casos, pues no parece razonable estudiar en la misma forma una regulaci\u00f3n que establece distinciones en la asignaci\u00f3n de bienes y cargas con base en criterios raciales, y otra que funda la diferencia de trato en criterios de m\u00e9rito. As\u00ed, la raza es un criterio \u00a0de diferenciaci\u00f3n prohibido (CP art. 13) mientras que la Carta admite que el m\u00e9rito es v\u00e1lido para distinguir a las personas en determinados aspectos. Precisamente, debido a la necesidad de contar con herramientas diferenciadas para estos diversos tipos de casos, es que la doctrina y la jurisprudencia estadounidense han desarrollado la idea de que deben existir juicios de igualdad de distinta intensidad. Sin embargo, el problema de esos tests de igualdad de distinta intensidad es que a veces no aclaran suficientemente los pasos del an\u00e1lisis, ya que todo el estudio judicial se basa simplemente en una relaci\u00f3n medio-fin. \u00a0<\/p>\n<p>6- La complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad, as\u00ed como sus fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la doctrina, con criterios que esta Corte prohija, a se\u00f1alar la conveniencia de adoptar un \u201cjuicio integrado\u201d de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos metodolog\u00edas. As\u00ed, este juicio o test integrado intentar\u00eda utilizar las ventajas anal\u00edticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevar\u00eda a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso. \u00a0Sin embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de proporcionalidad europeo, la pr\u00e1ctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, seg\u00fan la naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando as\u00ed las ventajas de los tests estadounidenses. \u00a0As\u00ed por ejemplo, si el juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la \u201cadecuaci\u00f3n\u201d deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso, y no bastar\u00e1 que la medida tenga la virtud de materializar, as\u00ed sea en forma parcial, el objetivo propuesto. Ser\u00e1 necesario que \u00e9sta realmente sea \u00fatil para alcanzar prop\u00f3sitos constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el estudio de la \u201cindispensabilidad\u201d del trato diferente tambi\u00e9n puede ser graduado. As\u00ed, en los casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y groseramente \u00a0innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de restricciones menos gravosas, la limitaci\u00f3n quedar\u00eda sin respaldo constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La posibilidad de combinar ambas metodolog\u00edas no s\u00f3lo es conceptualmente fecunda sino que tiene claros precedentes en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y no s\u00f3lo en el campo de la igualdad sino tambi\u00e9n en otros \u00e1mbitos relacionados con la posible afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como lo muestran los siguientes dos ejemplos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-309 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte tuvo que estudiar la legitimidad de la obligaci\u00f3n de que el conductor de un veh\u00edculo lleve cintur\u00f3n de seguridad, por lo cual analiz\u00f3 cu\u00e1les son los requisitos que deb\u00eda tener una medida de protecci\u00f3n de la propia persona para ser constitucionalmente admisible. Esa sentencia precis\u00f3 que ese tipo de regulaciones interfieren en la libertad de acci\u00f3n de una persona que no est\u00e1 afectando derechos ajenos, y su objetivo es exclusivamente proteger los intereses o los valores de la propia persona afectada; la Corte concluy\u00f3 que esas medidas son admisibles pero deben ser sometidas a un escrutinio estricto de proporcionalidad para evitar que se transformen en regulaciones \u201cperfeccionistas\u201d, que se encuentran constitucionalmente prohibidas, pues implican la imposici\u00f3n estatal de un modelo de virtud, lo cual afecta el pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad (CP arts 7 y 16). Por ello, esa sentencia precis\u00f3, al analizar la \u201cadecuaci\u00f3n\u201d de esas medidas de protecci\u00f3n, que \u00e9stas deben no s\u00f3lo perseguir finalidades \u201cadmisibles sino buscar la realizaci\u00f3n de objetivos constitucionalmente importantes, puesto que est\u00e1 en juego la autonom\u00eda de las personas coaccionadas\u201d. Y adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 la Corte, \u201cel efecto protector de la medida en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s o valor que se quiere favorecer debe aparecer demostrado claramente.\u201d (Fundamentos 12 y 13). La Corte se\u00f1al\u00f3 entonces expresamente que esa \u201cexigencia de un an\u00e1lisis estricto de la adecuaci\u00f3n de la medida se justifica, pues no parece leg\u00edtimo que una hipot\u00e9tica protecci\u00f3n a un inter\u00e9s de la propia persona autorice al Estado a coaccionar a los ciudadanos para que se abstengan de efectuar conductas que no afectan derechos de terceros, o \u00a0para obligarlos a que realicen comportamientos que no benefician al pr\u00f3jimo\u201d (Fundamento 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-352 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, analiz\u00f3 si era constitucional que la Iglesia Cat\u00f3lica estuviera exenta de presentar declaraci\u00f3n de bienes y patrimonio, mientras que otras confesiones religiosas deb\u00edan cumplir con esa obligaci\u00f3n tributaria. La Corte, luego de constatar que las autoridades estaban consagrando un trato diferente por razones de credo religioso, que se encuentra en principio prohibido (CP art. 19), concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis de igualdad deb\u00eda ser estricto, y dise\u00f1o pr\u00e1cticamente un juicio integrado estricto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que una medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios constitucionalmente \u201csospechosos\u201d supere el juicio de igualdad y la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que la cobija, se requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) que persigua un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta id\u00f3nea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal prop\u00f3sito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el da\u00f1o que causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados. Si una medida de la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones, compromete el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Fundamento 11).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8- El juicio integrado de proporcionalidad, que combina las ventajas del an\u00e1lisis de proporcionalidad de la tradici\u00f3n europea y de los tests de distinta intensidad estadounidenses, implica entonces que la Corte comienza por determinar, seg\u00fan la naturaleza del caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el estudio de la igualdad, para luego adelantar los pasos subsiguientes con distintos niveles de severidad. As\u00ed, la fase de \u201cadecuaci\u00f3n\u201d tendr\u00e1 un an\u00e1lisis flexible cuando se determine la aplicaci\u00f3n del juicio d\u00factil, o m\u00e1s exigente cuando corresponda el escrutinio estricto. \u00a0Igualmente suceder\u00e1 con los pasos de \u201cindispensabilidad\u201d y \u201cproporcionalidad en estricto sentido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Ahora bien, la posibilidad de realizar an\u00e1lisis de constitucionalidad de distinta intensidad ha sido cuestionada por algunos analistas, que consideran que esa metodolog\u00eda implica que el juez constitucional renuncia a ejercer sus responsabilidades pues, al realizar un escrutinio suave o intermedio, esta Corporaci\u00f3n estar\u00eda, en ciertos casos, permitiendo que regulaciones levemente inconstitucionales se mantuvieran en el ordenamiento. Seg\u00fan estas perspectivas, el control constitucional debe ser siempre estricto y fuerte, pues la Corte tiene como funci\u00f3n garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta en todos los \u00e1mbitos (CP art 241), por lo cual debe, en todos los casos, garantizar que las normas revisadas se ajusten, en forma estricta, a los postulados y mandatos constitucionales, ya que la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art 4\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que esa posici\u00f3n es respetable pero que no es de recibo, ya que parte de un equ\u00edvoco conceptual, puesto que confunde la flexibilidad del escrutinio constitucional con una erosi\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional y un abandono por parte del juez constitucional de sus responsabilidades. Sin embargo la situaci\u00f3n es muy diferente: es la propia Constituci\u00f3n la que impone la obligaci\u00f3n al juez constitucional de adelantar, en ciertos casos y materias, un escrutinio constitucional m\u00e1s d\u00factil, precisamente para respetar principios de raigambre constitucional, como la separaci\u00f3n de poderes, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el pluralismo y la autonom\u00eda de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la importancia del tema, no s\u00f3lo a nivel general sino para resolver el presente caso, la Corte considera necesario despejar ese equ\u00edvoco conceptual, con el fin de mostrar que no s\u00f3lo la Carta autoriza la existencia de escrutinios judiciales de distinta intensidad sino que incluso exige, de manera expresa o t\u00e1cita, la adopci\u00f3n de esa metodolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intensidad de los an\u00e1lisis de igualdad, la supremac\u00eda constitucional y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Para entender por qu\u00e9 son necesarios an\u00e1lisis judiciales de constitucionalidad de distinta intensidad, es indispensable recordar la compleja relaci\u00f3n que existe entre la Constituci\u00f3n y la ley, la cual deriva a su vez de la importancia del principio democr\u00e1tico en nuestro ordenamiento (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba y 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro, como esta Corte lo ha se\u00f1alado en innumerables oportunidades, y desde el comienzo de sus labores6, que el Legislador no es simplemente un ejecutor de la Constituci\u00f3n, pues la Carta, a pesar de que establece un cierto orden de valores, no resuelve, de una vez por todas, \u00a0todos los problemas. Y es que si la Constituci\u00f3n fuera un texto cerrado, que requiriera \u00fanicamente ser aplicado, entonces no habr\u00eda necesidad ni de Legislador ni de democracia, pues bastar\u00eda con que los jueces aplicaran, para todos los asuntos, el texto constitucional. Pero ello no es as\u00ed pues la Constituci\u00f3n establece un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y pluralista, fundado en la soberan\u00eda popular (CP arts 1\u00ba y 3), en donde las personas tienen derecho a participar en los asuntos que los afectan (CP art, 2\u00ba). Y por ello la Carta atribuye la decisi\u00f3n de la mayor parte \u00a0de los asuntos al proceso democr\u00e1tico y a los propios particulares. Por ejemplo, la Constituci\u00f3n no dice cu\u00e1l es el modelo de excelencia que una persona debe seguir sino que, en funci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y del pluralismo (CP arts 7\u00ba y 16), reconoce a las propias personas la facultad de decidir esos asuntos, tal y como esta Corte lo ha destacado en m\u00faltiples ocasiones7. Igualmente, la Carta no determina en detalle cu\u00e1l es la pol\u00edtica criminal o la estrategia tributaria que debe seguir nuestro pa\u00eds sino que atribuye a los \u00f3rganos de origen democr\u00e1tico -Congreso y Ejecutivo- la competencia de tomar esas determinaciones (CP arts 150 y 189).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Estas breves consideraciones muestran entonces que, como esta Corte lo ha se\u00f1alado, la relaci\u00f3n entre el Legislador y la Constituci\u00f3n es compleja puesto que \u00e9sta es \u201ctanto de libertad como de subordinaci\u00f3n\u201d8. As\u00ed, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que el \u201cLegislador no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta\u201d, lo cual significa que las leyes no son simplemente \u201cun desarrollo de la Constituci\u00f3n sino que son, en muchas ocasiones, la concreci\u00f3n de una opci\u00f3n pol\u00edtica dentro de los marcos establecidos por la Carta: son pues un desarrollo dentro de la Constituci\u00f3n, ya que la Carta es un marco normativo suficientemente amplio, de suerte que en \u00e9l caben opciones pol\u00edticas y de gobierno de muy diversa \u00edndole\u201d9. Y es que es evidente que \u201cel principio democr\u00e1tico supone la idea de alternaci\u00f3n y esta solo se cumple si es posible que se debata en el panorama pol\u00edtico con ideas y doctrinas diferentes a partir de las cuales la voluntad popular, representada en las urnas elija la que a su juicio desarrolle de mejor manera los conceptos de justicia que encierra la Carta pol\u00edtica\u201d10. Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador, que esta Corte ha explicado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es propio de una constituci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista como la Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos l\u00edmites, diversas pol\u00edticas y alternativas de interpretaci\u00f3n. De otra parte, no podr\u00eda pretender la Constituci\u00f3n ser eje y factor de unidad y cohesi\u00f3n de la sociedad si la amplitud de la materia que abarca, no pudiera remitirse a las normas abiertas que la integran y que permiten su permanente vinculaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de la ley con la Constituci\u00f3n no puede, en consecuencia, ser an\u00e1loga a la existente entre la ley y el reglamento. El legislador, en estricto rigor, no ejecuta la Constituci\u00f3n sino que act\u00faa y adopta libremente pol\u00edticas legales &#8211; que en el tiempo pueden incluso ser contrarias entre s\u00ed en desarrollo del principio b\u00e1sico del pluralismo &#8211; y lo hace dentro de los marcos y espacios de actuaci\u00f3n que la Carta habilita para el efecto y siempre que no la quebrante&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El principio democr\u00e1tico implica entonces que el Legislador, como expresi\u00f3n de las distintas mayor\u00edas \u00a0hist\u00f3ricas, goza de libertad pol\u00edtica para decidir m\u00faltiples \u00a0asuntos. Pero igualmente es claro que el Congreso no es un \u00f3rgano soberano y se encuentra sometido a la Carta, por lo cual su libertad pol\u00edtica no es total. Ahora bien, en determinadas materias, como puede ser la definici\u00f3n de los hechos gravables, la Carta atribuye una ampl\u00edsima \u00a0discrecionalidad al Legislador, mientras que en otros campos, la Constituci\u00f3n restringe considerablemente el margen de actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos pol\u00edticos, o incluso les prohibe expedir determinadas regulaciones. Por ejemplo, en materia laboral, el Legislador se encuentra considerablemente limitado pues el art\u00edculo 53 superior incorpora ciertos principios m\u00ednimos que obligatoriamente deben ser tenidos en cuenta por el Congreso al regular la materia. Esto significa que, seg\u00fan los \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n, la discrecionalidad pol\u00edtica del Legislador es distinta, de suerte que goza de distintos grados de libertad de configuraci\u00f3n. En ciertas materias, \u00e9sta es muy amplia, pero en otros eventos, esa discrecionalidad se encuentra muy restringida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- La fuerza normativa del principio democr\u00e1tico y del principio de separaci\u00f3n de poderes (CP art. 1, 3 y 113) tienen como consecuencia obvia que los otros \u00f3rganos del Estado, y entre ellos, el juez constitucional, deben respetar la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso. Ahora bien, si el legislador tiene mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores; y por ende la intensidad de su control se ve limitada. Por ello, en innumerables ocasiones esta Corte ha se\u00f1alado que en la medida en que la Carta confiere discrecionalidad a la ley para regular un asunto, el juez constitucional debe respetar esa libertad de apreciaci\u00f3n del Congreso. As\u00ed, por no citar sino algunos ejemplos, en la sentencia C-676 de 1998, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que la Carta Pol\u00edtica, cuando conf\u00eda al legislador la atribuci\u00f3n de establecer reglas generales sobre determinadas materias que el propio Constituyente se abstiene de regular, le otorga amplias atribuciones, las cuales puede desarrollar aun agregando elementos no contemplados y ni siquiera sugeridos en el texto constitucional, con el s\u00f3lo l\u00edmite de los postulados y normas fundamentales, cuyos contenidos no le es permitido contrariar ni ignorar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-265 de 1994, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional debe actuar de manera prudente al analizar la legitimidad constitucional de una determinada regulaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, por cuanto la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado. El juez constitucional deber\u00e1 entonces respetar en general las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. La Corte considera que en esta materia se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma. Es decir, si la ley que regula la actividad de sociedades de contenido patrimonial no vulnera claramente la carta fundamental o establece regulaciones manifiestamente irrazonables debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas generales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-563 de 1997, luego de examinar los factores que determinan que sea necesario recurrir a un test de igualdad m\u00e1s vigoroso, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de materias cuya regulaci\u00f3n se encuentra plenamente librada al principio democr\u00e1tico (C.P., art\u00edculo 150), esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juicio de igualdad es de car\u00e1cter d\u00e9bil, como quiera que s\u00f3lo debe verificarse que el trato diferenciado bajo an\u00e1lisis resulta adecuado para conseguir una finalidad permitida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica12. Dado que esta modalidad del juicio de igualdad se aplica sobre \u00e1mbitos donde el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, el grado de intensidad del escrutinio que lleva a cabo el juez constitucional no puede ser de tal magnitud que termine por sustituir la funci\u00f3n que le corresponde desarrollar al Congreso como representante de la voluntad popular.(Fundamento 6)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-197 de 1997, MP Carmenza Isaza de G\u00f3mez, luego de resaltar la amplia libertad que tiene el Legislador para definir los distintos elementos de los impuestos, concluy\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la Corte al efectuar la revisi\u00f3n constitucional, en relaci\u00f3n con este tipo de impuestos, no puede asumir una funci\u00f3n que es propia del legislador, determinando, por ejemplo, cu\u00e1l es el sujeto pasivo o la tarifa que \u00e9ste debe cancelar, pues ese \u00f3rgano puede considerar que, en relaci\u00f3n con cierto producto o actividad, por pol\u00edtica econ\u00f3mica, por conveniencia, por salud p\u00fablica, etc., es necesario desestimular su producci\u00f3n o desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en cumplimiento de su funci\u00f3n, la Corte, en este caso espec\u00edfico, no puede suplantar la voluntad del legislador, y establecer que s\u00f3lo el tabaco elaborado con la ayuda de m\u00e9todos t\u00e9cnicos, y cuya producci\u00f3n es a gran escala, es el que debe estar gravado con el impuesto de que trata el art\u00edculo 207 de la ley 223 de 1995, pues, dada la naturaleza de este tributo, el legislador bien pudo considerar que una de las formas de desestimular el consumo del cigarrillo y tabaco, en sus distintas presentaciones, era establecer un tributo sobre su consumo, sin importar las condiciones del sujeto que lo elabora. \u00a0Igualmente, el legislador pudo establecer tarifas diferenciales para gravar uno y otro producto. \u00a0Sin embargo, opt\u00f3 por fijar una misma tarifa, hecho que no vulnera precepto alguno de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos precedentes, y la anterior reflexi\u00f3n conceptual, muestran que en aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayor\u00edas pol\u00edticas, representadas en el Congreso, una amplia libertad de apreciaci\u00f3n y configuraci\u00f3n, entonces el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s d\u00factil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constituci\u00f3n protege. En estos eventos, y por parad\u00f3jico que parezca, \u00a0el estricto respeto de la Carta exige un escrutinio judicial suave, que sea respetuoso de la libertad pol\u00edtica del Congreso, a fin de que el juez constitucional no invada las competencias propias del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en aquellos asuntos en que la Carta limita la discrecionalidad del Congreso, la intervenci\u00f3n y control del juez constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el dise\u00f1o establecido por la Constituci\u00f3n. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser m\u00e1s estricto, por cuanto la Carta as\u00ed lo exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuraci\u00f3n por parte del legislador. As\u00ed, si se trata de \u00e1mbitos en donde el Congreso goza de una amplia discrecionalidad de regulaci\u00f3n, entonces el control judicial debe ser menos intenso, precisamente para que el juez no anule la libertad del Legislador. En cambio, en aquellos campos en donde la Constituci\u00f3n limita la discrecionalidad del Congreso, la injerencia del juez constitucional es mayor y el control constitucional debe ser m\u00e1s estricto. Esto ya lo hab\u00eda explicado esta Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control material de la Corte de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la supremac\u00eda de la Carta y la libertad pol\u00edtica del Legislador. \u00a0Por ello, el control constitucional en este campo es ante todo un control de l\u00edmites, pues no puede la Corte aceptar definiciones legales que contrar\u00eden la estructura constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero tampoco puede la Corte interpretar la Constituci\u00f3n de manera tal que desconozca el pluralismo pol\u00edtico y la alternancia de diferentes pol\u00edticas, pues la Carta es un marco de coincidencias b\u00e1sico, dentro del cual coexisten visiones pol\u00edticas diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Ese control de l\u00edmites var\u00eda su intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcci\u00f3n constitucional de un determinado concepto o instituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, si la determinaci\u00f3n de los elementos estructurales de un concepto es m\u00e1s o menos completa, esto hace m\u00e1s estricto el control constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la protecci\u00f3n constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto, en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, la soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150), se entiende que cuando la Constituci\u00f3n \u00a0ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador.13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15.- El anterior examen muestra que la modulaci\u00f3n de la intensidad del examen constitucional no implica que la Corte renuncie a sus responsabilidades o permita la supervivencia en el ordenamiento de regulaciones un poco inconstitucionales. Esa metodolog\u00eda simplemente pretende racionalizar el examen constitucional a fin de respetar la libertad de configuraci\u00f3n de los \u00f3rganos pol\u00edticos, que es un principio de raigambre constitucional. Y esas consideraciones son particularmente importantes cuando se trata de examinar si una disposici\u00f3n \u00a0vulnera o no el principio de igualdad (CP art. 13) pues, tal y como esta Corte lo explic\u00f3 en la sentencia C-445 de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, el gran interrogante en esta materia es hasta qu\u00e9 punto \u201cdebe avalar el juez constitucional -en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico y del principio de mayor\u00eda- los criterios de diferenciaci\u00f3n establecidos por la ley o por las autoridades pol\u00edticas como mecanismos para alcanzar determinados objetivos estatales o sociales, puesto que los resultados del examen var\u00edan de manera sustantiva si el tribunal constitucional aplica criterios rigurosos o m\u00e1s flexibles en el examen de la igualdad\u201d. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n en esa sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn juicio constitucional de igualdad estricto, en todos los campos, corre el riesgo de limitar excesivamente la capacidad de acci\u00f3n de las autoridades y la libertad pol\u00edtica del Legislador, pues resulta poco probable que las numerosas clasificaciones efectuadas por las diversas leyes sean siempre estrictamente necesarias. En tales circunstancias, si el juez constitucional lleva su examen de la igualdad con el mismo rigor en todos los campos termina por vaciar la funci\u00f3n normativa del Legislador, con lo cual no s\u00f3lo se desconoce el pluralismo pol\u00edtico sino que se afecta la propia capacidad del ordenamiento jur\u00eddico para regular en forma diferenciada la vida en sociedad. Pero, de otro lado, un an\u00e1lisis constitucional de la igualdad demasiado flexible y amplio puede hacer perder toda eficacia jur\u00eddica al principio de igualdad, que es una norma y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 13), cuya integridad y supremac\u00eda debe ser, entonces, garantizada por el juez constitucional .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n se impone: el examen de la eventual violaci\u00f3n de la igualdad por una ley o una autoridad p\u00fablica no debe hacerse siempre de la misma manera y con el mismo rigor. En efecto, no puede el juez constitucional examinar con la misma intensidad una ley que, por ejemplo, consagra clasificaciones de servicios y productos para efectos econ\u00f3micos o tributarios, que otra disposici\u00f3n jur\u00eddica que limita un derecho fundamental o establece una diferencia de trato basada en la raza, el sexo o el origen familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16- Conforme a lo anterior, es pues claro que la Carta exige una modulaci\u00f3n del juicio de igualdad, sin que eso implique ninguna renuncia de la Corte al estricto ejercicio de sus competencias de control. La pregunta obvia que surge es entonces la siguiente: \u00bfcu\u00e1l es la intensidad con la cual debe el juez constitucional examinar si es o no discriminatorio que la ley establezca que para adoptar es necesario tener al menos 25 a\u00f1os? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a ese interrogante, la Corte recordar\u00e1 brevemente cu\u00e1les son los criterios que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0deben ser tomados en cuenta para determinar la intensidad del juicio de igualdad, para luego entrar a analizar las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la regulaci\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- En varias sentencias14, esta Corte ha ido definiendo cu\u00e1les son los factores que obligan a recurrir a un juicio de igualdad m\u00e1s riguroso. Conforme a esa evoluci\u00f3n jurisprudencial, el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categor\u00edas \u00a0(CP art. 13). En tercer t\u00e9rmino, cuando la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, como sucede con la equiparaci\u00f3n entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulaci\u00f3n afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que \u00e9stas ameritan una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>18- Ahora bien, es claro que la Constituci\u00f3n no establece expresamente ning\u00fan mandato espec\u00edfico en materia de edad. Igualmente resulta evidente que el establecimiento de una edad m\u00ednima para adoptar no afecta \u00a0poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. Por consiguiente, los dos \u00fanicos factores por los cu\u00e1les eventualmente deber\u00eda recurrirse a \u00a0un examen constitucional m\u00e1s estricto en el presente caso son los relacionados con la posible limitaci\u00f3n de un derecho constitucional o la eventual utilizaci\u00f3n de criterios sospechosos para establecer diferencias entre las personas. Esto suscita entonces dos grandes preguntas: (i) \u00bfExiste un derecho constitucional a adoptar, como t\u00e1citamente parece creerlo el actor? Y (ii) \u00bfes la edad un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n? Entra pues la Corte a resolver esos interrogantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la familia y la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Gran parte de la argumentaci\u00f3n del demandante reposa en la siguiente idea impl\u00edcita: seg\u00fan su parecer, si la Carta reconoce el derecho de toda persona a tener y formar una familia (CP art. 42), ese derecho implica que toda persona tiene igualmente la posibilidad de adoptar en las mismas condiciones y circunstancias que el ordenamiento prev\u00e9 para que un hombre y una mujer formen una pareja y procreen hijos. Existir\u00eda pues una suerte de derecho constitucional a adoptar equiparable al derecho a formar una familia biol\u00f3gica. Para determinar si esa conclusi\u00f3n es o no v\u00e1lida, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente el alcance del derecho a tener y a formar una familia. \u00a0<\/p>\n<p>20- La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en forma reiterada15 que el derecho a tener una familia es un presupuesto para la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, especialmente del ni\u00f1o, pues los lazos de afecto y solidaridad contribuyen a la formaci\u00f3n integral de una persona, quien edifica all\u00ed un espacio privilegiado en donde desarrolla criterios de identidad personal y social. \u00a0En la sentencia T-587\/98, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, puede afirmarse que la vulneraci\u00f3n del derecho a la familia constituye una amenaza seria contra derechos fundamentales como el de la integridad f\u00edsica, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la cultura. Un ni\u00f1o exp\u00f3sito no s\u00f3lo es incapaz de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, sino que est\u00e1 en una circunstancia especial de riesgo respecto de fen\u00f3menos como la \u00a0violencia f\u00edsica o moral, la venta, el abuso sexual, la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y el sometimiento a la realizaci\u00f3n de trabajos riesgosos. En s\u00edntesis, el derecho a formar parte de un n\u00facleo familiar, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental que goza de especial prelaci\u00f3n, constituye una garant\u00eda esencial para asegurar la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho fundamental de una persona a tener una familia, apareja una degradaci\u00f3n tal del ser humano que resulta incompatible con el principio de dignidad protegido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta. Por estas razones, siempre que se respeten las normas b\u00e1sicas de convivencia, la decisi\u00f3n de separarse o de no constituir un n\u00facleo familiar s\u00f3lo puede ser personal. De otra forma, se estar\u00eda convirtiendo al sujeto en un mero instrumento de los caprichos estatales y se le estar\u00eda privando de un factor determinante de su m\u00e1s \u00edntima individualidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que el derecho a tener una familia est\u00e1 radicado en cabeza no solamente de los ni\u00f1os, sino de todas las personas pues se trata de un derecho de doble v\u00eda16. \u00a0<\/p>\n<p>21- Una primera aproximaci\u00f3n al tema parecer\u00eda entonces dar raz\u00f3n al demandante. As\u00ed, es cierto que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala expresamente el derecho a constituir una familia \u201cpor la decisi\u00f3n libre de una mujer y un hombre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d (art\u00edculo 42 C.P.). Adem\u00e1s, y como acabamos de ver, el derecho a tener familia es de doble v\u00eda, y si bien se predica esencialmente de los menores, tambi\u00e9n protege a los adultos que \u201ctienen derecho a ser protegidos contra actos arbitrarios del Estado o de los particulares que tiendan a negarles el mencionado derecho17\u201d. Igualmente, la Carta es clara en se\u00f1alar que todos los hijos, sean adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen los mismos derechos (CP art. 42), lo cual sugiere que la familia adoptiva tiene exactamente los mismos derechos que la familia biol\u00f3gica.. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en la adopci\u00f3n no se ven potencialmente afectados \u00fanicamente los derechos del menor abandonado ya que \u00a0en estos procesos tambi\u00e9n se ven involucrados una serie de derechos constitucionales de los adolescentes o los adultos, entre los cuales se encuentran los derechos de los futuros adoptantes18. \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto sugiere que del derecho a la familia deriva un verdadero un derecho constitucional a adoptar, que no puede ser entonces restringido a las personas que ya han accedido a la mayor\u00eda de edad. \u00a0Sin embargo, un an\u00e1lisis de la naturaleza y la finalidad de la adopci\u00f3n lleva a una conclusi\u00f3n distinta, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22- La instituci\u00f3n jur\u00eddica de la adopci\u00f3n pretende garantizar al menor exp\u00f3sito o en abandono un hogar estable en donde pueda desarrollarse de manera arm\u00f3nica e integral, constituyendo una relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que biol\u00f3gicamente no la tienen. \u00a0Dicha concepci\u00f3n, reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico y consagrada en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo del Menor, encuentra pleno respaldo constitucional, y as\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n19, que adem\u00e1s reconoce en ella un acoplamiento al principio universal del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y por las normas internacionales20. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter tuitivo de la adopci\u00f3n en nuestro ordenamiento va mucho m\u00e1s all\u00e1 de la concepci\u00f3n originada en el derecho romano y desarrollada posteriormente por el derecho franc\u00e9s, donde se orientaba solamente a transmitir el apellido y la fortuna del adoptante, pues, como lo ha rese\u00f1ado esta Corte, el fin de la adopci\u00f3n significa tambi\u00e9n \u201cel establecimiento de una verdadera familia como la que existe entre los unidos por lazos de sangre\u201d21, con todos los derechos y deberes que ello comporta, ya que \u201cen virtud de la adopci\u00f3n, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- Para la Corte no cabe duda de que cuando un menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono, le asiste el derecho a recibir protecci\u00f3n por parte del Estado, una de cuyas formas puede consistir en la adopci\u00f3n, medida de protecci\u00f3n por excelencia, previo el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos por parte tanto del futuro adoptante, como del futuro hijo adoptivo, a quien de paso se le asegura la prevalencia constitucional establecida en el art\u00edculo 44 de la Carta y se le materializa el derecho a tener y disfrutar de una familia. Quiz\u00e1 la adopci\u00f3n sea la m\u00e1s preferible de las medidas de amparo para un menor que carece de familia y muy excepcionalmente para un mayor de edad pero, de hecho, no siempre ser\u00e1 posible que un menor sea adoptado, bien por sus condiciones personales, bien por la situaci\u00f3n de los eventuales adoptantes, o bien por circunstancias externas no imputables a los dos. \u00a0En estos casos, a\u00fan cuando existe el deber de protecci\u00f3n por parte del Estado, no puede afirmarse que necesariamente tendr\u00e1 que reflejarse mediante la adopci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- El an\u00e1lisis precedente muestra que la adopci\u00f3n no pretende primariamente que quienes carecen de un hijo puedan llegar a tenerlo sino sobre todo que el menor que no tiene padres pueda llegar a ser parte de una familia. \u00a0La adopci\u00f3n es entonces un mecanismo que intenta materializar el derecho del menor a tener una familia, y por ello toda la instituci\u00f3n est\u00e1 estructurada en torno al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, cuyos derechos prevalecen sobre aquellos de los dem\u00e1s (CP art. 42). As\u00ed lo establece claramente la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, aprobada por Colombia por la Ley 12 de 1991, que establece que los menores privados de su familia, o cuyo inter\u00e9s exija que no permanezcan en ese medio, \u201ctendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y asistencia especiales del Estado\u201d, que deber\u00e1 tomar cuidados espec\u00edficos, entre los cu\u00e1les ocupa un lugar especial la adopci\u00f3n, la cual deber\u00e1 estar organizada de tal manera que \u201cel inter\u00e9s superior del ni\u00f1o sea la consideraci\u00f3n principal\u201d (arts 20 y 21). Por ello, esta Corte ha destacado que \u201clos tratados internacionales y las normas de derecho interno reconocen la importancia del proceso de adopci\u00f3n y la necesidad de que \u00e9ste se someta, enteramente, a la defensa pronta y efectiva de los derechos del menor\u201d23. Bien puede entonces la ley exigir condiciones especiales de idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social a los adoptantes, las cuales apuntan precisamente a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, y sin que por ello las personas que desean adoptar puedan aducir que ha sido afectado su derecho a formar una familia pues, reitera la Corte, \u00a0la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n est\u00e1 constitucionalmente estructurada en favor del menor que carece de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25- Todo esto es entonces suficiente para concluir que no existe un derecho constitucional a adoptar. Los potenciales padres tienen una leg\u00edtima expectativa de libre y responsablemente consolidar una relaci\u00f3n paterno-filial que no gozan por naturaleza, pero en manera alguna pueden reclamar que la ley regule la adopci\u00f3n con los mismos criterios que el ordenamiento establece para la formaci\u00f3n de una familia biol\u00f3gica, pues se trata de fen\u00f3menos distintos. \u00a0Por ello la Corte concluye que el establecimiento de requisitos para adoptar no restringe el derecho a formar una familia como se plantea t\u00e1citamente en la demanda, sencillamente porque de \u00e9sta no es predicable un \u201cderecho constitucional a adoptar\u201d. En consecuencia, la disposici\u00f3n acusada no limita ning\u00fan derecho constitucional, y por este aspecto no ser\u00e1 aplicable entonces un juicio estricto de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Igualmente, la Corte considera que tampoco es de recibo el argumento seg\u00fan el cual conviene aplicar para la adopci\u00f3n la misma l\u00f3gica que la utilizada para el matrimonio en cuanto tiene que ver con la edad. \u00a0Los fines esenciales del matrimonio son la convivencia en pareja, la ayuda mutua, el d\u00e9bito conyugal y la procreaci\u00f3n, en tanto que la adopci\u00f3n se orienta a la protecci\u00f3n del menor y la constituci\u00f3n de v\u00ednculos paterno-filiales que no tienen origen biol\u00f3gico: siendo distintos en sus objetivos, los presupuestos exigidos en cada caso tambi\u00e9n deber\u00e1n cambiar. \u00a0Si es el Estado el ente encargado de regular el proceso de adopci\u00f3n, es a \u00e9ste a quien corresponde garantizar la seguridad de los ni\u00f1os en sus futuros hogares. \u00a0<\/p>\n<p>La edad como criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- El segundo interrogante que debe resolver la Corte para fijar la intensidad del juicio de igualdad es el siguiente: \u00bflas diferenciaciones establecidas por el legislador con fundamento en la edad de una persona, son \u201ccriterios sospechosos\u201d de discriminaci\u00f3n o, por el contrario, corresponden a una categor\u00eda neutral? \u00a0 Para responder a esa pregunta, esta Corporaci\u00f3n comenzar\u00e1 por recordar brevemente cu\u00e1les son los factores que permiten determinar si una pauta es o no admisible para regular tratos diferentes a las personas, para luego analizar si la edad, como criterio de diferenciaci\u00f3n, est\u00e1 enmarcada en una de las categor\u00edas previstas como potencialmente discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28- Esta Corte ha precisado que hay criterios constitucionalmente neutros, y que pueden entonces ser ampliamente utilizados por las autoridades, pero existen categor\u00edas, que han sido denominadas \u201csospechosas\u201d, por cuanto son potencialmente discriminatorias y por ende se encuentran en principio prohibidas. Y, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n24, pueden ser consideradas sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; adem\u00e1s (ii) esas caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; en tercer t\u00e9rmino, esos puntos de vista (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n indicado que los criterios indicados en el art\u00edculo 13 superior deben tambi\u00e9n ser considerados sospechosos, no s\u00f3lo por cuanto se encuentran expl\u00edcitamente se\u00f1alados por el texto constitucional, sino tambi\u00e9n porque han estado hist\u00f3ricamente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- Conforme, a los anteriores criterios, la consagraci\u00f3n de una diferencia de trato por raz\u00f3n de edad no parecer ser constitucionalmente problem\u00e1tica. As\u00ed, (i) la edad no es un rasgo permanente de una persona: el dinamismo que le es inherente demuestra todo lo contrario; (ii) no puede afirmarse que hist\u00f3ricamente hayan existido pr\u00e1cticas sistem\u00e1ticas de discriminaci\u00f3n fundadas en diferencias de edad, similares a las exclusiones y hostilidades que han sufrido los grupos sociales, por raz\u00f3n de su raza, sexo u origen nacional; (iii) la edad no parece un criterio arbitrario y caprichoso para distribuir derechos y cargas, ya que la madurez de una persona y su condici\u00f3n f\u00edsica suelen tener relaciones con la edad; as\u00ed, es obvio que no se debe dar el mismo margen de autonom\u00eda a un menor que a un adulto, tal y como esta Corte lo ha reconocido en numerosas ocasiones. \u00a0Y (iv) tampoco est\u00e1 prevista la edad como criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, ni en el art\u00edculo 13 de la Carta, ni en ninguno de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. As\u00ed, ni la Declaraci\u00f3n Universal, ni la Declaraci\u00f3n Americana, ni la Convenci\u00f3n Interamericana, ni los pactos de derechos humanos de Naciones Unidas, prev\u00e9n expl\u00edcitamente que la edad sea un criterio prohibido para establecer distinciones entre las personas25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30- Pero hay m\u00e1s, no s\u00f3lo no parece que la Carta prohiba que la ley establezca diferenciaciones por raz\u00f3n de la edad sino que incluso, en ciertos aspectos, sucede todo lo contrario: la Constituci\u00f3n recurre expl\u00edcitamente a ese criterio para distribuir derechos y obligaciones, y ordena a las autoridades que tomen en cuenta la edad en sus determinaciones. As\u00ed, por no citar sino algunos ejemplos, la Carta confiere al legislador la potestad de establecer la edad m\u00ednima para contraer matrimonio (CP art. 42), se\u00f1ala que los derechos de ciudadan\u00eda suponen que la persona haya accedido a la mayor\u00eda de edad (art 98), y confiere un status especial a los derechos de los ni\u00f1os, que no s\u00f3lo prevalecen sobre los de los dem\u00e1s sino que algunos de ellos, como la salud, son fundamentales, mientras que en el caso de los adultos no tienen ese car\u00e1cter (CP art. 44). Adem\u00e1s, no s\u00f3lo para acceder a ciertos cargos \u2013como Presidente, Congresista, magistrado del Consejo Superior o Contralor- la Carta exige que la persona tenga una determinada edad (CP arts 172, 177, 191, \u00a0255 y 267) sino que tambi\u00e9n prev\u00e9 la existencia de la edad de retiro forzoso para ciertos cargos (CP arts 233). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- Adem\u00e1s de lo anterior, en numerosas sentencias, la Corte ha admitido que la edad representa un criterio v\u00e1lido para establecer diferencias de trato. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad de una persona depende de su grado de autonom\u00eda, por lo cual est\u00e1 vinculada con la edad, lo cual justifica ciertas injerencias de los padres y de las autoridades en los menores, que ser\u00edan inadmisibles en los adultos26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero incluso entre los mayores de edad, que se presumen todos jur\u00eddicamente capaces, esta Corte ha considerado que la ley puede tomar en cuenta la edad como requisito para acceder a ciertos cargos o bienes. As\u00ed, la sentencia C-676 de 1998, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que establece que para ser notario la persona debe tener al menos 30 a\u00f1os. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1alamiento de una edad m\u00ednima para desempe\u00f1ar cierta actividad es con frecuencia requisito de obligatorio cumplimiento cuando se trata de acceder a ella y el s\u00f3lo hecho de exigirla no implica desconocimiento del derecho al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y menos todav\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. El Estado tiene que buscar por distintos medios -uno de los cuales es precisamente este- la aptitud y madurez de las personas para asumir ciertas responsabilidades, en inter\u00e9s de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y no es que la edad per se otorgue una plena seguridad al respecto, sino que ella, unida a otros requisitos -como el nivel de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y la experiencia adquirida en el campo de la profesi\u00f3n correspondiente-, otorga un mayor grado de confiabilidad en el titular del empleo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente no ha prohibido al legislador considerar una edad m\u00ednima entre las exigencias propias de un determinado destino p\u00fablico y por ello, en el sentir de la Corte, cuando la ley la contempla en calidad de tal lo hace dentro de un margen de discrecionalidad que, en todo caso, no se confunde con la arbitrariedad, y la apelaci\u00f3n a ese elemento no implica de suyo discriminaci\u00f3n entre las personas -como lo sostiene la actora- ni tampoco exceso en el ejercicio de las atribuciones del Congreso respecto de los derechos ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-395 de 1997, MP Vladimiro Naranjo Mesa, analiz\u00f3 el caso de una persona que atacaba, porque consideraba que era discriminatoria, una convocatoria de COLCIENCIAS para obtener una beca para hacer estudios de post-grado en el exterior, la cual establec\u00eda que los candidatos no deb\u00edan ser mayores de 38 a\u00f1os. La Corte neg\u00f3 la tutela pues concluy\u00f3 que la medida no violaba la igualdad. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad constituye un factor necesario para acceder a determinados cargos p\u00fablicos, concursos, convocatorias y para ejercer el derecho al voto, entre otros derechos. El exigir en estos casos una edad, m\u00ednima o m\u00e1xima, determinada, no constituye discriminaci\u00f3n alguna; al contrario, es un elemento primordial para determinar la madurez, experiencia, responsabilidad y, en el caso bajo examen, para determinar el sector de la poblaci\u00f3n que puede, luego de haber terminado sus estudios a trav\u00e9s de la beca obtenida, prestar su fuerza laboral al Estado colombiano en un lapso prolongado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la previsi\u00f3n de 65 a\u00f1os como edad de retiro forzoso no implica una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad ya que es un mecanismo para asegurar una mayor eficiencia en los cargos p\u00fablicos y para permitir una renovaci\u00f3n y rotaci\u00f3n en los mismos, lo cual favorece adem\u00e1s el igual acceso a esos cargos27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Una referencia de derecho comparado, parece tambi\u00e9n fortalecer la idea de que la edad es un criterio admitido de diferenciaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte Suprema de Estados Unidos se ha negado a considerar que la edad constituya una categor\u00eda sospechosa, que requiera un control constitucional m\u00e1s estricto. As\u00ed, en el caso Murgia de 1976, ese tribunal se\u00f1al\u00f3 que aunque las personas de edad no han estado exentas de discriminaciones, sin embargo no representan un grupo sujeto a persecuciones y exclusiones basadas en estereotipos, que no guardan relaci\u00f3n con sus habilidades. Por ello, seg\u00fan ese tribunal, los eventuales errores que se cometan contra esas personas, suelen ser usualmente corregidos por el propio proceso democr\u00e1tico, por lo cual no se justifica una intervenci\u00f3n judicial m\u00e1s vigorosa. Ese criterio, que fue retomado en Vance v Bradley de 1979, ha sido adem\u00e1s justificado por numerosos doctrinantes que consideran que la edad es una caracter\u00edstica variable, que tienen todas las personas, pues todo adulto fue un ni\u00f1o y tiene la expectativa de llegar a la tercera edad, por lo cual no existe un grupo diferenciado de personas de determinada edad que otro grupo en la sociedad est\u00e9 interesado en discriminar. \u00a0<\/p>\n<p>33- El an\u00e1lisis anterior, as\u00ed como los mencionados precedentes de esta Corporaci\u00f3n, sugieren entonces que un trato diferente por raz\u00f3n de la edad no es sospechoso de discriminaci\u00f3n y, por ende s\u00f3lo debe ser sometido a un juicio de igualdad d\u00factil. Sin embargo, existen otros precedentes de esta misma Corte que muestran que el asunto es m\u00e1s complejo, pues en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha constatado que existen claras discriminaciones por raz\u00f3n de edad. Y en todos esos casos, la Corte ha adelantado un an\u00e1lisis de igualdad bastante estricto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sentencia C-071 de 1993 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma que establec\u00eda que para ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular era necesario tener menos de 30 a\u00f1os. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, lo \u00fanico que poseen las personas menores de treinta (30) a\u00f1os de edad respecto de las dem\u00e1s es juventud y mayor esperanza de vida, que para el efecto es irrelevante y no justifica la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)Adem\u00e1s una de las categor\u00edas de la poblaci\u00f3n colombiana que amerita un particular reconocimiento laboral del Estado es la franja \u00a0comprendida entre los a\u00f1os de juventud y la tercera edad, normalmente denominada &#8220;edad adulta&#8221;, para que se garantice su intervenci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso entre los 30 y los 64 a\u00f1os de edad las mujeres y los hombres atraviesan su \u00e9poca laboral m\u00e1s fecunda, dada su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y la experiencia que se ha adquirido a trav\u00e9s de los a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado no puede pues menospreciar el valor que otorga la experiencia en la formaci\u00f3n de una persona, ya que ella logra que las decisiones tomadas sean las m\u00e1s prudentes y no las que obedezcan al impulso de la juventud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia SU-224 de 1998, MP Hernando Herrera Vergara, estudi\u00f3 la petici\u00f3n de una madre comunitaria, quien consideraba que el ICBF la hab\u00eda discriminado pues le hab\u00eda cerrado su hogar comunitario, alegando, entre otras cosas, que ella hab\u00eda superado los 55 a\u00f1os, que es la edad m\u00e1xima prevista por un acuerdo de esa entidad para poder ser madre comunitaria. Si bien la sentencia no ampar\u00f3 a la peticionaria, por cuanto no era claro que la edad hubiera sido la verdadera raz\u00f3n del cierre del hogar comunitario, sin embargo la Corte precis\u00f3 que \u201csi la \u00fanica circunstancia para retirar a la demandante era la de haber llegado a la edad m\u00e1xima de 55 a\u00f1os, se hubiese podido configurar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en el evento de que ello estuviese suficientemente acreditado por los medios legales pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior criterio sirvi\u00f3 de sustento a la sentencia T-394 de 1999, MP Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, en donde la Corte ampar\u00f3 a un persona de 57 a\u00f1os, a quien una cooperativa de transportes decidi\u00f3 suspenderlo como conductor, \u00fanicamente por haber superado los 50 a\u00f1os de edad, que era el l\u00edmite previsto por los estatutos de la cooperativa para el ingreso de conductores. La Corte consider\u00f3 que esa medida era discriminatoria, pues el actor era una persona con plenas capacidades f\u00edsicas y mentales para desempe\u00f1arse como conductor. La sentencia no s\u00f3lo orden\u00f3 a la entidad reintegrar al peticionario en su condici\u00f3n de conductor sino que, adem\u00e1s, le exigi\u00f3 ajustar los estatutos a la Constituci\u00f3n. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco aparece demostrada raz\u00f3n alguna que sustente el trato diferente del cual ha sido objeto el actor en virtud de su edad, pues su productividad, prudencia o salud, no difiere de las que puede predicarse respecto de personas con edad menor a 50 a\u00f1os de edad y como lo indic\u00f3 el juez de tutela, constituye \u00e9sta una edad en \u201cextremo precoz\u201d para dar muerte laboral a una persona, pues a esa edad se es apto para ejercer cualquier profesi\u00f3n u oficio, cont\u00e1ndose inclusive con mayor experiencia y buen juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el argumento ofrecido por el representante de la empresa accionada para justificar la naturaleza de la cl\u00e1usula estatutaria restrictiva, en raz\u00f3n a que las personas mayores de 50 a\u00f1os sufren a menudo de \u201csoberbia\u201d y esto podr\u00eda acarrear problemas de responsabilidad a la empresa, en criterio de esta Sala configura, m\u00e1s bien, un fundamento totalmente irrazonable y discriminatorio a la luz de la nueva Carta Pol\u00edtica, desconocedor de la realidad personal y social de muchos colombianos y colombianas que han alcanzado dicha edad y que a\u00fan se mantienen en condiciones f\u00edsica y s\u00edquicas aptas para trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n estatutaria contradice abiertamente el ordenamiento constitucional, en la medida en que impidi\u00f3 al actor ejercer sus derechos fundamentales al trabajo, a la escogencia de profesi\u00f3n y oficio y a la igualdad para desempe\u00f1ar su oficio, como bien lo consider\u00f3 el juez de tutela, con lo cual resulta por dem\u00e1s vulnerado, el derecho a desarrollar libremente su personalidad en cuanto al aspecto laboral que abarca la misma (C.P., arts. 13, 16, 25 53). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones dan lugar a una merecida reivindicaci\u00f3n del derecho de este grupo de ciudadanos, considerados de edad adulta, a no ser desplazados socialmente por virtud de la edad y a ser tenidos en cuenta en su aptitud para trabajar al servicio del desarrollo personal y del pa\u00eds, lo cual resulta igualmente v\u00e1lido para el presente caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34- Fuera de los anteriores casos, que sugieren que la edad puede ser en determinados eventos un criterio de diferenciaci\u00f3n problem\u00e1tico, \u00a0existen otras razones sociol\u00f3gicas y normativas que recomiendan al juez constitucional una mayor atenci\u00f3n a las diferencias de trato fundadas en esta pauta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de un lado, no puede desconocerse que existe una tendencia creciente y global a considerar a las personas que han alcanzado cierta edad como \u201cin\u00fatiles\u201d o \u201crezagadas\u201d, llegando al punto de excluirlas de ciertos cargos u oficios por este simple hecho. \u00a0De otro lado, conviene tener en cuenta que si bien es cierto que en principio no existen en la sociedad grupos totalmente diferenciados y estables de personas de determinada edad, puesto que se trata de una condici\u00f3n cambiante, eso no significa que no puedan existir, al menos temporalmente, pr\u00e1cticas discriminatorias de grupos \u00a0de \u00a0cierta edad contra grupos de otra edad. Y esto deriva del hecho de que si bien una persona pudo tener una edad, o sabe que eventualmente llegar\u00e1 a tener otra en un futuro lejano, eso no impide que en ocasiones no llegue realmente a entender las necesidades e intereses de las personas de otra generaci\u00f3n. Las posibilidades de discriminaci\u00f3n por esta causa son entonces muy reales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n explica que exista una preocupaci\u00f3n creciente en los Estados por hacer frente a esa discriminaciones por raz\u00f3n de la edad. As\u00ed, por no citar sino algunos ejemplos, en el Reino Unido, se ha planteado la posibilidad de crear una comisi\u00f3n gubernamental sobre edad e igualdad, a fin de prevenir que las personas consideradas viejas sean excluidas de cargos en donde pueden ser productivas28. Por su parte, Irlanda aprob\u00f3 en 1998 una ley sobre igualdad en el empleo, que expresamente prohibe la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad. Y la Carta Canadiense de Derechos y Libertades de 1981 establece en su art\u00edculo 11 que nadie puede ser discriminado por raz\u00f3n de su edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa inquietud por esta nueva forma de discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se ve reflejada en el derecho internacional pues los \u00faltimos instrumentos internacionales de derechos humanos tienden a incorporar la edad como un criterio potencialmente prohibido. As\u00ed, la muy reciente Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea rechaza expresamente las discriminaciones con fundamento en la edad ya que en su art\u00edculo 21 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se prohibe toda discriminaci\u00f3n, y en particular la ejercida por motivos de sexo, raza, color, or\u00edgenes \u00e9tnicos o sociales, caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas, lengua, religi\u00f3n o convicciones, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minor\u00eda nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientaci\u00f3n sexual (\u2026)\u201d (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que esa Carta Europea no constituye una norma vinculante en el ordenamiento colombiano, pues no ha sido ni puede ser ratificada por Colombia, pero representa un criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n del alcance de la igualdad, en la medida en que pone en evidencia los problemas jur\u00eddicos y \u00e9ticos crecientes que est\u00e1n planteando las diferenciaciones por raz\u00f3n de la edad en la sociedad y en el derecho contempor\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- El tema de la edad como criterio de diferenciaci\u00f3n no es entonces completamente pac\u00edfico en el derecho constitucional contempor\u00e1neo, pues si bien, por ciertos aspectos, parece una pauta neutra, a la cual puede recurrir el Legislador con amplia libertad, de otro lado, en la sociedad actual, tiende a tornarse cada vez m\u00e1s en una categor\u00eda susceptible de generar discriminaciones, en especial contra las personas de tercera edad. Una obvia pregunta surge: \u00bfEs posible superar ese impasse y construir una doctrina sobre el car\u00e1cter de la edad como criterio de diferenciaci\u00f3n, que permita adem\u00e1s armonizar la evoluci\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n? Entra pues la Corte a resolver ese interrogante. \u00a0<\/p>\n<p>36- Una primera posibilidad ser\u00eda considerar que la edad no es una categor\u00eda prohibida o \u201csospechosa\u201d, ni tampoco puramente neutral, sino que se sit\u00faa entre estos dos extremos. La edad conformar\u00eda entonces un criterio \u201csemisospechoso\u201d o \u201cproblem\u00e1tico de diferenciaci\u00f3n, conforme a la denominaci\u00f3n acu\u00f1ada por la doctrina y el derecho comparado, de suerte que toda distinci\u00f3n que se funde en esa pauta deber\u00eda estar sometida a un juicio intermedio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta alternativa parece aceptable pues, como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido, no todos los criterios de diferenciaci\u00f3n pueden ser clasificados, en forma simple, entre neutrales de un lado, y prohibidos o sospechosos en el otro extremo. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n, al referirse a los patrones de diferenciaci\u00f3n que no son constitucionalmente neutrales, aclar\u00f3 que \u201cno todas esas pautas son igualmente discriminatorias, por cuanto algunas pueden reunir solamente algunas de las caracter\u00edsticas que tornan un criterio sospechoso, pero no todas, mientras que otros puntos de vista pueden presentar todas esas caracter\u00edsticas. El escrutinio judicial puede ser entonces menos riguroso en el primer caso, que en el segundo\u201d29. La idea de que existen criterios \u201csemi-sospechosos\u201d o \u201cproblem\u00e1ticos\u201d para establecer distinciones entre las personas encuentra pues sustento en la Carta y en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la calificaci\u00f3n de la edad como criterio problem\u00e1tico, sujeto a un juicio de igualdad intermedio, parece permitir no s\u00f3lo una armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia en la materia sino tambi\u00e9n la construcci\u00f3n de una herramienta hermen\u00e9utica aparentemente adecuada para resolver estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37- A pesar de lo anterior, la Corte considera que no es adecuado someter a un juicio intermedio todo trato diferente fundado en la edad, pues no es lo mismo que la ley exija tener una edad m\u00ednima para poder ejercer un oficio o gozar de un beneficio, a que la ley consagre un tope a partir del cual ya no se puede desarrollar una actividad o gozar de un beneficio, por las siguientes tres razones: de un lado, las evidencias actuales muestran que la discriminaci\u00f3n tiende a dirigirse m\u00e1s en contra de las personas que han superado un umbral cronol\u00f3gico, pues son ellas quienes suelen ser excluidas de empleos o del acceso a ciertos beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n admite con mayor claridad que para ejercer ciertos cargos es v\u00e1lido exigir que una persona haya superado una cierta edad, a fin de asegurar una cierta madurez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien la edad es una caracter\u00edstica variable de la persona, por el contrario la superaci\u00f3n de una determinada edad se convierte en un rasgo permanente, del cual el propio individuo no puede deshacerse. As\u00ed, quien sobrepasa los treinta a\u00f1os, se vuelve una persona mayor de treinta a\u00f1os por el resto de su existencia, mientras que quien a\u00fan no ha llegado a esa edad, no significa que ser\u00e1 un menor de treinta a\u00f1os por el resto de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que no todas las diferenciaciones por raz\u00f3n de la edad deben ser tratadas de la misma manera, ya que mientras no parece potencialmente discriminatorio que la ley exija edades m\u00ednimas para ciertos efectos, por el contrario resulta mucho m\u00e1s problem\u00e1tico que la ley establezca l\u00edmites m\u00e1ximos a partir de los cu\u00e1les a una persona se le prohibe realizar determinada actividad. Esto explica, en cierta medida, que esta Corte haya constatado discriminaciones por raz\u00f3n de edad \u00fanicamente en casos en donde se imped\u00eda a ciertas personas ejercer un oficio o acceder a una carrera despu\u00e9s de cierta edad, mientras que esta Corporaci\u00f3n ha admitido regulaciones que establec\u00edan una edad m\u00ednima para poder ejercer un cierto cargo. Y espec\u00edficamente, al explicar por qu\u00e9 era discriminatorio que la ley prohibiera a los mayores de 30 a\u00f1os ingresar a la carrera diplom\u00e1tica, mientras que era leg\u00edtimo que se exigiera tener 30 a\u00f1os para ser notario, esta Corporaci\u00f3n dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se ha dicho, la norma hoy examinada se ubica en una hip\u00f3tesis enteramente distinta. No fija una edad m\u00e1xima sino m\u00ednima y adem\u00e1s no supedita a ella la carrera, pues el menor de treinta a\u00f1os no queda excluido de la posibilidad de prestar sus servicios como notario -lo que podr\u00e1 hacer cuando cumpla el requisito-, y por ende su situaci\u00f3n difiere claramente de la que, a la luz de la norma declarada inexequible en la transcrita sentencia, se presentaba para los aspirantes al ejercicio diplom\u00e1tico. Estos, cuando arribaban a los treinta a\u00f1os quedaban irremediablemente excluidos, de por vida, de toda opci\u00f3n de seguir la carrera de sus preferencias. \u00a0<\/p>\n<p>El aspirante a notario, en cambio, solamente deber\u00e1 esperar a cumplir un requisito razonable, impuesto por la ley con miras al inter\u00e9s general.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38.- A la luz de lo expuesto, concluye la Corte que una diferenciaci\u00f3n con fundamento en la edad, no puede ser tachada como sospechosa de discriminaci\u00f3n cuando se establecen m\u00ednimos para el ejercicio de una actividad. \u00a0En cambio, ella se \u00a0torna m\u00e1s problem\u00e1tica si fija topes (m\u00e1ximos) a partir de los cuales no podr\u00e1 ejercerse una actividad, sencillamente porque la edad se convierte ahora en rasgo permanente de la persona y del cual no podr\u00e1 prescindir voluntariamente. Y, adem\u00e1s, las evidencias sociol\u00f3gicas tienden a mostrar que las pr\u00e1cticas discriminatorias contempor\u00e1neas tienden a recaer primariamente sobre aquellas personas que han superado un cierto umbral cronol\u00f3gico. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que cuando la ley establece requisitos m\u00ednimos para realizar una labor o recibir un beneficio, esa regulaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un juicio de igualdad d\u00factil, mientras que deben ser consideradas problem\u00e1ticas o semi-sospechosas aquellas normas que establecen l\u00edmites m\u00e1ximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio. Estas \u00faltimas regulaciones est\u00e1n entonces sujetas a un escrutinio de igualdad intermedio. Con estas pautas, entra entonces la Corte a examinar espec\u00edficamente la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de los 25 a\u00f1os como requisito para adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- Comoquiera que no existe un derecho constitucional a adoptar, y que la norma acusada establece un m\u00ednimo de edad (y no un tope) a partir del cual una persona est\u00e1 facultada para adoptar, la Corte adelantar\u00e1 un juicio flexible, suave o d\u00factil de igualdad, observando cada una de las etapas de adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad \u201cstricto sensu\u201d, descritas anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- El requisito seg\u00fan el cual solamente pueden adoptar aquellas personas mayores de veinticinco a\u00f1os tiene un fin leg\u00edtimo: garantizar al menor ciertas condiciones favorables para asegurar una formaci\u00f3n plena e integral en el seno de una nueva familia. \u00a0El objetivo propuesto armoniza con los principios y valores constitucionales, no s\u00f3lo en cuanto pregona por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, sino porque tambi\u00e9n el Estado asume el papel que le corresponde, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 2 y 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- El segundo aspecto a evaluar en este juicio de adecuaci\u00f3n hace referencia a la idoneidad de la medida y, en este punto, es conveniente recordar los conceptos dados por los expertos. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito dirigido por el departamento de psicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, el experto Emilio Meluk destaca que la edad cronol\u00f3gica cobra importancia en el normal desarrollo de las relaciones paterno filiales y que los adolescentes no cumplen satisfactoriamente la funci\u00f3n paterno materna. \u00a0Por ello, considera que la edad cronol\u00f3gica s\u00ed es un factor relevante en una adecuada relaci\u00f3n paterno-filial, al menos para el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor Jos\u00e9 Ricardo Alvarez, en representaci\u00f3n de la Universidad Javeriana, advierte que la capacidad para educar a un ni\u00f1o no es asunto ligado \u00fanicamente con la edad, pero desde el punto de vista psicol\u00f3gico, desaconseja que una persona de 18 a\u00f1os adopte a un menor, no solo por esta condici\u00f3n, sino porque las posibilidades formativas y laborales \u00a0se limitan por la natural disponibilidad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y de tiempo que exige el cuidado de un menor. \u00a0No obstante, destaca que la corta edad no necesariamente significa inmadurez, irresponsabilidad e inestabilidad emocional, aun cuando reconoce que el cuidado de un menor por parte de un joven afectar\u00eda negativamente no s\u00f3lo a \u00e9ste, sino tambi\u00e9n al adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del concepto remitido por la Universidad de los Andes, sobre este preciso punto, la doctora Viviola G\u00f3mez considera que la edad de 25 a\u00f1os garantiza una mayor madurez y ajuste en la transici\u00f3n de la paternidad, en la medida que minimiza los riesgos asociados a la paternidad temprana y que ponen en peligro tanto la estabilidad de la pareja, como el desarrollo adecuado para el menor. \u00a0<\/p>\n<p>42.- De lo anterior pueden extraerse tres ideas generales: (i) La edad de una persona constituye un factor relevante para garantizar la adecuada relaci\u00f3n paterno filial; (ii) no es aconsejable que una persona muy joven adopte a un menor por cuanto las posibilidades de realizaci\u00f3n, tanto del hijo adoptivo como de la pareja, resultan disminuidas; (iii) fijar una edad m\u00ednima de 25 a\u00f1os para adoptar, asegura mejores condiciones y una mayor madurez para la paternidad y a su vez minimiza los riesgos de inestabilidad para la nueva familia. \u00a0Esto demuestra que el requisito previsto en la ley, constituye una medida id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto, porque cumple la funci\u00f3n de asegurar la formaci\u00f3n integral del menor y de los padres adoptantes. \u00a0<\/p>\n<p>43.- La restricci\u00f3n impuesta supera tambi\u00e9n el paso de indispensabilidad. Es cierto que, como lo se\u00f1alan el actor y el Ministerio P\u00fablico, no todas las personas de 25 a\u00f1os son siempre suficientemente maduras para ser padres adoptivos, mientras que una persona de menor edad puede eventualmente ser m\u00e1s id\u00f3neo para llevar a cabo esas tareas. Es cierto igualmente que el Legislador contaba con medidas alternativas distintas, como establecer evaluaciones de los candidatos rigurosas para determinar su idoneidad y madurez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Corte recuerda que la ley utiliz\u00f3 una pauta de diferenciaci\u00f3n que no es problem\u00e1tica ni prohibida, por lo cual el trato diferente no debe ser estrictamente indispensable, como suceder\u00eda en un juicio de igualdad estricto, sino que basta que \u00e9ste no sea groseramente innecesario , lo cual sucede en el presente caso, porque el \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n reservado al legislador es amplio y le permite adoptar, dentro de las m\u00faltiples opciones con que cuenta, esta clase de medidas. As\u00ed, la medida se basa en la razonable presunci\u00f3n de que la edad es un indicador de madurez, y el t\u00e9rmino establecido (25 a\u00f1os), se ajusta a an\u00e1lisis psicol\u00f3gicos contempor\u00e1neos sobre el desarrollo emocional de las personas, tal y como lo muestran los conceptos allegados al expediente. Adem\u00e1s, es natural que el Legislador recurra a regulaciones generales sobre la materia, tal y como esta Corte lo hab\u00eda indicado al analizar la constitucionalidad de la edad de retiro forzoso. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, en efecto, que muchas personas han alcanzado grados altamente satisfactorios de rendimiento laboral en edades superiores a las se\u00f1aladas por la norma acusada. Pero ello no es la regla general, sobre todo si se tiene en cuenta que dicha edad est\u00e1 pr\u00f3xima al promedio de vida en un pa\u00eds como Colombia. Como una de las caracter\u00edsticas de la ley es la generalidad, es obvio que su punto de referencia es lo que comunmente ocurre y no las situaciones excepcionales. Adem\u00e1s, como se ha dicho, debe existir tambi\u00e9n la oportunidad para quienes pueden acceder a ciertos cargos, con el fin de que se satisfagan sus leg\u00edtimas expectativas del relevo. No hay principio de raz\u00f3n suficiente en impedir el acceso de nuevas generaciones a los empleos p\u00fablicos, so pretexto de una mal entendida estabilidad laboral\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>44.- El estudio de la proporcionalidad en estricto sentido tambi\u00e9n demuestra que la medida genera mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios, porque la norma tan solo impone una restricci\u00f3n temporal, pero sin negar para siempre la posibilidad de adoptar. \u00a0En estos t\u00e9rminos, la norma acusada armoniza perfectamente con los preceptos constitucionales y as\u00ed deber\u00e1 ser declarada en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201chaya cumplido veinticinco a\u00f1os\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 89 del Decreto 2737 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La interviniente cita el trabajo de Teti, D.M., Lamb, M.E. y Elster,A.B. (1987). Long-range economic and marital consequences of adolescent marriage in there cohorts of adult males. \u00a0Journal of Marriage and the Family, 49, 499-506. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias C-221 de 1992, C-430 de 1993, T-230 de 94, C-445 de 1995, C-022 de 1996. T-352 de 1997, C-563 de 1997 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre los an\u00e1lisis de igualdad en distintos ordenamientos, ver en Espa\u00f1a las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional: STC-179\/89, STC-176\/93, STC-2\/95, STC-49\/96. Ver igualmente Enrique Alonso Garc\u00eda. La interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984, \u00a0cap\u00edtulo VII.. \u00a0Para Estados Unidos, ver Laurence Tribe. American Constitutional Law. (2 Ed). New York: The Foundation Press, Inc, 1988, Cap\u00edtulo 16. \u00a0Para el caso alem\u00e1n, ver Robert Alexy. Teor\u00eda de los derechos fundamentales.\u00a0 Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, Cap\u00edtulo 8. Para Am\u00e9rica latina y Colombia ver de esta Corte las sentencias T-230 de 1994, C-022 de 1996 y C-445 de 1995, y a nivel doctrinal, C\u00e9sar A. Rodriguez \u201cEl test de razonabilidad y el derecho a la igualdad\u201d en Observatorio de Justicia Constitucional, Universidad de los Andes, Bogot\u00e1, 1996, p\u00e1g. 257 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994 y C-022 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias C-445 de 1995, C-563 de 1997, \u00a0y C-183 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-074 de 1993, C-531 de 1993, C-265 de 1994, C-038 de 1995, C-081 de 1996 y C-676 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias C-221 de 1994 , C-309 de 1997 y C-481 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-038 de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-074 de 1993. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. Fundamento 1.2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-531 de 1993. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento 23. Criterio expresamente retomado en m\u00faltiples sentencias posteriores, como la C-038 de 1995 o la C-081 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9anse las sentencias SC-556\/93 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); SC-265\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y, SC-445\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-081 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-309 de 1997, C-183 de 1998, C-481 de 1998 y C-112 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. entre otras, las Sentencias T.523\/92, T-429\/92, T-447\/94, T-383\/96. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-587\/98 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento 11. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-587\/98 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>19 Pueden verse entro otras las sentencias C-412\/95 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-587\/98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-562\/95 MP. \u00a0Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o de la ONU (1959) y Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, aprobada por la ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-562 de 1995 MP: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-477 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-587 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento 14. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-481 de 1998 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver el art\u00edculo de la Declaraci\u00f3n Universal de 1948, el art\u00edculo II de la Declaraci\u00f3n Americana, el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Interamericana, el art\u00edculo 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y los art\u00edculos 2.1. y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las sentencias SU-642 de 1998, fundamento 6 y SU-337 de 1999, fundamento 26. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias C-351 de 1995, MP Vladimiro Naranjo Mesa y C-563 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver el proyecto de ley presentado en ese pa\u00eds en el a\u00f1o 2000 para formar la Comisi\u00f3n sobre edad e igualdad en www.parliament.the-stationery-office.co.uk\/pa\/cm199900\/cmbills \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-112 de 2000. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 9. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-351\/95 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-093\/01 \u00a0 JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos \u00a0 TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0 JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Complementariedad \u00a0 IGUALDAD-Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0 CONSTITUCION POLITICA Y LEY-Relaci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Intensidad del escrutinio judicial \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad sobre norma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}