{"id":6708,"date":"2024-05-31T14:33:52","date_gmt":"2024-05-31T14:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-094-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:52","slug":"c-094-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-094-01\/","title":{"rendered":"C-094-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-094\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>IHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3077 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2o. parcial del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juli\u00e1n Alberto Arias Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno ( 31) \u00a0de enero de dos mil uno(2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juli\u00e1n Alberto Arias Ram\u00edrez, demand\u00f3 el par\u00e1grafo 2o., parcial, del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1.998, \u201cpor el cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.320, del 12 de junio de 1.998, y se subraya lo demandado, de acuerdo con el auto admisorio respectivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 443 DE 1.998 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 11) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo. Los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificaci\u00f3n de planta, podr\u00e1n optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. En el evento de que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba, el acto administrativo en que \u00e9sta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo y tendr\u00e1 los mismos efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n. Los t\u00e9rminos de caducidad establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se contar\u00e1n a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que origin\u00f3 la supresi\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la parte subrayada de la norma transcrita, pues considera que la misma es violatoria de los art\u00edculos 13, 29, 53, 89, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El libelista manifiesta que el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1.998, cuyo par\u00e1grafo ha sido demandado en forma parcial, establece en favor de los empleados de carrera administrativa, en caso de supresi\u00f3n de sus cargos, el derecho a optar entre la incorporaci\u00f3n en un cargo de igual categor\u00eda y recibir una indemnizaci\u00f3n. \u00a0Pero, indica que la frase demandada, al otorgarle al acto que contiene la indemnizaci\u00f3n m\u00e9rito ejecutivo y los mismos efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n, impide al empleado atacar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el acto que suprimi\u00f3 su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, define los efectos reales de tal disposici\u00f3n manifestando que la misma, excluye a los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa de la posibilidad de hacer uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), pues el car\u00e1cter de conciliaci\u00f3n prejudicial dado al acto que reconoce la indemnizaci\u00f3n que recibe el funcionario lo inhabilita para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que las opciones dadas por el art\u00edculo 39, acusado parcialmente, van en contrav\u00eda de la realidad socio econ\u00f3mica colombiana, pues el alto \u00edndice de desempleo obliga a aceptar la indemnizaci\u00f3n que se ofrece, en vez de acudir a la justicia para reclamar los posibles perjuicios que la supresi\u00f3n del cargo produzca. \u00a0A su vez, manifiesta que la equiparaci\u00f3n del acto que contiene la indemnizaci\u00f3n con una conciliaci\u00f3n contradice la naturaleza de \u00e9sta \u00faltima, ya que en aquel no existe acuerdo de voluntades, discusi\u00f3n, o forma de contradecir sus consideraciones y, en cambio, es la administraci\u00f3n la que unilateralmente las impone. \u00a0Por \u00faltimo, considera que se vulnera la protecci\u00f3n dada por la Constituci\u00f3n y la ley a la estabilidad de los empleados de carrera administrativa y, en esa forma, se impide el ejercicio del \u00fanico medio de defensa de \u00e9stos contra los abusos de la clase dirigente, pues ning\u00fan acto administrativo est\u00e1 exento de errores y si el mismo causa perjuicios, el afectado debe mantener la posibilidad de acudir a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que la norma acusada transgrede el derecho a la igualdad de los empleados de carrera, al excluirlos de la posibilidad, de todos los ciudadanos, de acceder a la justicia; al debido proceso, pues desnaturaliza la figura procesal de la conciliaci\u00f3n; as\u00ed como al derecho irrenunciable de los trabajadores de acudir a las instancias judiciales y a participar en las decisiones de la administraci\u00f3n que los afecten (C.P., art. 53); finalmente, se\u00f1ala que cercena el acceso a los medios de defensa (C.P., art. 89), limita el libre ejercicio de derechos consagrados en tratados internacionales (C.P., art. 93) y no garantiza el acceso de los ciudadanos a la justicia (C.P., art. 229). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, acude al proceso de la referencia, sin realizar ninguna solicitud espec\u00edfica, en los t\u00e9rminos que se sintetizan en seguida: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n transcribiendo apartes de la Sentencia C-370 de 1.999, en \u00a0la que se declar\u00f3 exequible el derecho, consagrado en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1.998, que tiene el empleado de carrera administrativa, a quien se le suprime el cargo, a recibir el pago de una indemnizaci\u00f3n cuando no opta por reintegrarse a un cargo equivalente al que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada tambi\u00e9n reproduce segmentos de la Sentencia C-642 de 1.999 que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201c&#8230;y tendr\u00e1 los mismos efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n.\u201d, aqu\u00ed demandada, por vulneraci\u00f3n de los derechos a la autonom\u00eda, al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recuerda que los empleados de carrera, en su calidad de servidores p\u00fablicos, tienen derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley y que su retiro puede obedecer a una calificaci\u00f3n no satisfactoria de su desempe\u00f1o, a la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario o a otras causales previstas en la ley, entre otras, la supresi\u00f3n de su cargo por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto No. 2315, recibido el 15 de septiembre de 2000 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, interviene en el presente proceso exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte que en la Sentencia C-642, del 1o. de septiembre de 1.999, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 de fondo sobre la avenencia o no con la Constituci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201c&#8230;y tendr\u00e1 los mismos efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n.\u201d, encontr\u00e1ndola inexequible, por lo que concluye que sobre dicha frase ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (C.P., art. 243), y solicita que con respecto de la misma se decida estarse a lo resuelto en la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la frase, que despu\u00e9s del anterior examen resta, \u201cEn el evento de que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba, el acto administrativo en que \u00e9sta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo&#8230;\u201d, indica que, si bien fue demandada, los cargos expuestos por el actor se reducen a la impugnaci\u00f3n de los efectos de conciliaci\u00f3n dados al acto administrativo en que consta la indemnizaci\u00f3n, sin formular reproche de constitucionalidad alguno que permita examinarla y tomar una decisi\u00f3n, por lo que solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre el aparte transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y para hacer claridad sobre la expresi\u00f3n de la cual se solicita la inhibici\u00f3n, recuerda que en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra la indemnizaci\u00f3n a favor de los empleados de carrera administrativa cuyos cargos sean suprimidos, prevista en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1.999, la Corporaci\u00f3n los encontr\u00f3 infundados y en consecuencia declar\u00f3 exequible la norma en la Sentencia C-370 de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cy tendr\u00e1 los mismos efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que admiti\u00f3 la \u00a0presente demanda \u00a0contra el p\u00e1rrafo \u00a02\u00ba (parcial) \u00a0del art\u00edculo 39 de la ley 443 de 1998 \u201cpor la cual \u00a0se expiden normas sobre la carrera administrativa\u201d, \u00a0se exceptu\u00f3 expresamente dicho aparte de la norma \u00a0por haber sido objeto \u00a0de la sentencia \u00a0C-642 de 1999 con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, \u00a0la cual declar\u00f3 su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que la Corte \u00a0simplemente \u00a0retoma este aspecto \u00a0para se\u00f1alar que el objeto espec\u00edfico de esta decisi\u00f3n se reduce \u00a0al an\u00e1lisis de constitucionalidad del aparte restante \u00a0del par\u00e1grafo objeto de la demanda \u00a0es decir \u201cen el evento \u00a0de que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba, el acto administrativo en que esta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada \u00a0constitucional en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 39 de la ley 443 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n que en la norma acusada se consagra no viola la Constituci\u00f3n, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir el da\u00f1o que el Estado le ocasiona al empleado p\u00fablico perteneciente a la carrera administrativa con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin interesar que esa decisi\u00f3n haya obedecido a claros fines de inter\u00e9s general o de mejoramiento del servicio\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar, como se dijo en la sentencia citada \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es preciso aclarar que como el aparte demandado del art\u00edculo 39 de la ley 443 de 1998, es simplemente la expresi\u00f3n \u201co a recibir indemnizaci\u00f3n\u201d, la Corte no se pronuncia sobre la constitucionalidad de la delegaci\u00f3n, que en la misma norma se consagra, a favor del Gobierno Nacional para fijar los t\u00e9rminos y condiciones de aqu\u00e9lla y sobre la cual los demandantes no hacen reparo alguno\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que este aspecto relativo a la posibilidad de recibir una indemnizaci\u00f3n, ya fue objeto de decisi\u00f3n, \u00a0resultar\u00eda superfluo entrar a discutir aqu\u00ed este aparte del par\u00e1grafo, objeto del auto admisorio de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existiendo cosa juzgada material sobre \u00a0la posibilidad de recibir una indemnizaci\u00f3n como resarcimiento por el da\u00f1o causado por la supresi\u00f3n del cargo, en el presente proceso y en \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0la expresi\u00f3n \u201cen el evento de que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba\u201d, debe estarse a lo resuelto \u00a0en la sentencia C-370\/99.M.P. Carlos Gaviria Diaz, que declar\u00f3 la constitucionalidad de dicha indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n inhibitoria en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cel acto administrativo en que esta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d por ausencia de cargo concreto contra ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte debe \u00a0declararse \u00a0inhibida en relaci\u00f3n con el aparte \u00a0restante \u00a0es decir \u00a0\u201cel acto administrativo en que esta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d, por cuanto el accionante no hizo expresa menci\u00f3n de las \u00a0razones por las cuales \u00a0dichos textos \u00a0se estiman violados. \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0centr\u00f3 en efecto toda su argumentaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el ataque a la expresi\u00f3n ya declarada como inconstitucional por la Corte, seg\u00fan la cual \u201cdicho acto tendr\u00eda los mismos efectos \u00a0de una conciliaci\u00f3n\u201d, \u00a0retomando en buena parte los argumentos que fueron estudiados en la sentencia C-642 de 1999. Dejando as\u00ed sin sustento su demanda \u00a0contra \u00a0el aparte mencionado del paragrafo objeto de este proceso, a saber: \u201cel acto administrativo en que esta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. el cual debe \u00a0leerse \u00a0dentro de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa es decir \u201cen el evento de que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba el acto administrativo en que esta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0la \u00a0jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0constante para exigir \u201cla existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal\u201d. Por consiguiente, \u00a0si el actor no cumple ese requisito \u00a0y se limita a efectuar una \u201cformulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n\u201d, ello \u00a0impide que \u201cse desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d4. Y esto precisamente es lo que sucede en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello la Corte debe \u00a0en primer t\u00e9rmino, \u00a0estar a lo resuelto en relaci\u00f3n con la \u00a0expresi\u00f3n \u201cen el evento de que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba\u201d contenida en el par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 39 \u00a0de la ley 443 de 1998, por existir cosa juzgada \u00a0material en relaci\u00f3n con \u00a0tal indemnizaci\u00f3n, la cual fue declarada constitucional en \u00a0la sentencia C-370\/99 con ponencia del Magistrado \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0sobre \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0restante de dicho \u00a0par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 39 \u00a0de la ley 443 de 1998, es decir: \u00a0\u201cel acto administrativo en que esta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d, \u00a0por ausencia de cargos contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTAR A LO RESUELTO en la sentencia C-370\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en relaci\u00f3n con la \u00a0expresi\u00f3n \u201cen el evento de que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba\u201d contenida en el par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 39 \u00a0de la ley 443 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declararse \u00a0INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u00a0\u201cel acto administrativo en que esta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d contenida en el par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 39 \u00a0de la ley 443 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 443 de 1998 Art\u00edculo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo. Los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificaci\u00f3n de planta, podr\u00e1n optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. (&#8230;) (Las it\u00e1licas no son del texto)..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-370\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-447 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-094\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de cargo de carrera \u00a0 IHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos concretos \u00a0 Referencia: expediente D-3077 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2o. parcial del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1.998. \u00a0 Actor: Juli\u00e1n Alberto Arias Mart\u00ednez \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}