{"id":6709,"date":"2024-05-31T14:33:52","date_gmt":"2024-05-31T14:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-095-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:52","slug":"c-095-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-095-01\/","title":{"rendered":"C-095-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-095\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Imposici\u00f3n de cargas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00eda de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio\/DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Obligaciones y cargas \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Y SECUESTRO-Cauci\u00f3n para pago de costas y multa \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO POSEEDOR-Carga procesal de prestar cauci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Alegaci\u00f3n ante carencia de recursos para cauci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3101 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el numeral 8 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reformado por el 344, numeral 8, del Decreto 2282 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Edgar Marino Movilla Mart\u00ednez y Nery Alfonso Campo Granados \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, presentaron los ciudadanos Edgar Marino Movilla Mart\u00ednez y Nery Alfonso Campo Granados, contra un aparte del numeral 8 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reformado por el 344 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2282 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.- Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>344. El art\u00edculo 687, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantar\u00e1n el embargo y secuestro en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte d\u00edas siguientes, que se declare que ten\u00eda la posesi\u00f3n material del bien al tiempo en que aqu\u00e9lla se practic\u00f3, y obtiene decisi\u00f3n favorable. La solicitud se tramitar\u00e1 como incidente, en el cual el solicitante deber\u00e1 probar su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste cauci\u00f3n que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo adem\u00e1s que no se haya efectuado el remate del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicar\u00e1 igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial. Promovido el incidente quedar\u00e1 desierta la apelaci\u00f3n que se hubiere propuesto y de ello se dar\u00e1 aviso al superior. \u00a0<\/p>\n<p>Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondr\u00e1 a \u00e9ste una multa de cinco a veinte salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, la disposici\u00f3n parcialmente acusada vulnera los art\u00edculos 1, 2, 12, 13, 29, 58, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la finalidad de las medidas preventivas es la de asegurar el cumplimiento de las obligaciones o derechos reclamados, y en tal virtud los jueces tienen la atribuci\u00f3n de sacar del comercio los bienes que as\u00ed lo garanticen. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que uno de los supuestos jur\u00eddicos para que se puedan ejecutar estas medidas preventivas consiste en que los bienes sobre los cuales se pretende imponer el embargo y secuestro, sean de la persona ejecutada, ya que a no se le puede constre\u00f1ir para que con sus bienes satisfaga una obligaci\u00f3n que no es suya. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiestan los impugnantes lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No podemos ser indiferentes ante situaciones como la planteada en la norma en estudio, si se tiene en cuenta que cuando se solicita una medida de embargo sobre una serie de bienes, como es del caso de la mayor\u00eda de los bienes muebles, se desconoce si esos bienes que se denuncian como de propiedad del deudor son verdaderamente de \u00e9l. Es tal situaci\u00f3n desvirtuada en la pr\u00e1ctica cuando se realiza la respectiva diligencia, y nos encontramos con que las personas que se encuentran en el lugar presentan una serie de documentos y\/o testimonios para demostrar que esos bienes no son del deudor, sino de un tercero totalmente ajeno al proceso de ejecuci\u00f3n, y por ende a la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n como la planteada en la norma estudiada, y el poseedor incidentalista allega de manera oportuna la solicitud y las pruebas fehacientes y pertinentes que no ofrezcan la menor duda de que los bienes sobre los cuales reclama el embargo son de su propiedad y de que sobre ellos ejerce posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, no puede el se\u00f1or juez de conocimiento, en caso que no se aporte la garant\u00eda exigida, declarar desierto el incidente sobre la base que la exigente y onerosa carga procesal, no ha sido cumplida por el peticionario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo planteado, en criterio de los actores el aparte acusado desconoce el derecho de propiedad y los principios del Estado Social de Derecho, cuya finalidad es la efectividad de la justicia aplicada en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, consideran que la disposici\u00f3n enjuiciada vulnera los derechos adquiridos con arreglo a las normas existentes, por el simple capricho del legislador de ordenar y exigir tal carga procesal al incidentalista, sobre todo si se tiene en cuenta la dificultad de asumirla debido a las restricciones que tienen las personas para acceder al mercado financiero y a las mismas compa\u00f1\u00edas de seguros. Por lo anterior, afirman los demandantes, resulta violado el derecho a la propiedad, y la funci\u00f3n social del Estado Social de Derecho queda en entredicho, ya que su deber es proteger a los m\u00e1s d\u00e9biles. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan los demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La norma en comento le acarrea al incidentalista de buena fe, si no presenta la cauci\u00f3n exigida, que le declaren desierto el incidente, y los bienes quedan entonces atados al proceso del cual es totalmente ajeno ante la impotencia de no poder actuar en la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No es f\u00e1cil de verdad al incidentalista enfrentar las diferentes situaciones que se le pueden presentar por la norma en estudio, la cual le hace gravosa su situaci\u00f3n y no le ayuda en nada para solucionar de manera efectiva su problema. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El no permitir que el peticionario participe en la decisi\u00f3n que se va tomar por parte del juez en relaci\u00f3n a los bienes de su propiedad embargados y secuestrados en un proceso al cual es totalmente ajeno, se le restringe el derecho que tiene a tomar parte en el proceso como tercero interesado, independientemente que la providencia le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los demandantes acusan como inconstitucional la enunciada disposici\u00f3n, alegando que desconoce el principio de igualdad, toda vez que ocasiona una carga procesal onerosa para el incidentalista, mientras que para el demandante no se impone ninguna, la cual se traduce en una serie de discriminaciones a favor de una parte y en contra de la otra, sin tener en cuenta los factores econ\u00f3micos de quien se perjudica por la actitud temeraria del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de lo anterior mencionan que al demandante no se le exige que constituya cauci\u00f3n para garantizar el pago de las costas y perjuicios que le pueda ocasionar a terceras personas ajenas al proceso la pr\u00e1ctica de las medidas preventivas; en cambio al tercero, que es el perjudicado con la medida y que nada tiene que ver con el proceso, s\u00ed se le requiere para que preste cauci\u00f3n, con el objeto de garantizar el pago de las costas y multas que lleguen a causarse. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el demandante s\u00f3lo tiene que hacer efectiva la cauci\u00f3n si el tercero poseedor pierde el incidente, para lo cual deber\u00e1 solicitar el desglose y entrega de la cauci\u00f3n y dirigirse a la entidad que lo emiti\u00f3 y reclamar su pago inmediato; en cambio, para el incidentalista su situaci\u00f3n es diferente, m\u00e1s compleja y demorada cuando quiere hacer efectivo su derecho de ser indemnizado por los perjuicios si llegare a ganar el incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la vulneraci\u00f3n al derecho a la propiedad privada, esgrimen los accionantes que la norma establece una carga desproporcionada al no permitir que el tercero poseedor ejerza sus derechos sobre sus bienes, adem\u00e1s de impedirle acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y con miras a establecer la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, manifiestan los accionantes que al tercero poseedor no se le puede exigir la carga procesal que establece la norma examinada, m\u00e1xime si las consecuencias del decreto y pr\u00e1ctica de las medidas preventivas no obedecen a la inactividad o incumplimiento del tercero poseedor, quien es totalmente ajeno al proceso que lo perjudica con el embargo y secuestro de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico, expone las razones que, en su criterio, justifican la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, resulta l\u00f3gico que quien pretenda el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, bas\u00e1ndose en un hecho como la posesi\u00f3n, deba asegurar mediante la cauci\u00f3n que indemnizar\u00e1 a la parte en cuyo favor se decretaton, con lo cual se asegura el cometido de alcanzar pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no observa vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 13 de la Carta Pol\u00edtica, como lo se\u00f1alan los actores, toda vez que la primera disposici\u00f3n se refiere a la llamada democracia participativa que nada tiene que ver con el tr\u00e1mite de los procesos civiles y, la segunda, relativa al derecho a la igualdad, tampoco se viola por cuanto toda persona puede promover un incidente, siempre y cuando se someta a la ley procesal, en igualdad de condiciones y porque, adem\u00e1s, olvidan los demandantes que existen diferentes medios para constituir la cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que la norma examinada no desconoce el derecho al debido proceso, pues su \u00fanico objetivo es proteger los derechos e intereses de las partes dentro del tr\u00e1mite procesal, las cuales se pueden ver afectadas por la intervenci\u00f3n de un tercero, o de una de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que, en todo caso, la cauci\u00f3n deber\u00e1 ser razonable, a fin de que garantice la intervenci\u00f3n de quien cree tener un derecho que le ha sido desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no encuentra violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni tampoco vulneraci\u00f3n del principio de gratuidad, pues lo \u00fanico que pretende la norma demandada con el otorgamiento de la cauci\u00f3n, es garantizar el pago de posibles perjuicios producidos por la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Termina diciendo que la cauci\u00f3n exigida es razonable y proporcionada, dado el prop\u00f3sito que la misma norma le se\u00f1ala, cual es el pago de las condenas, multas, costas y perjuicios que ocasiona el hecho de resultar vencido en el incidente, dados los costos procesales que genera a las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la inexistencia de la cautela har\u00eda que el incidentante eventualmente pudiera burlar el pago de los perjuicios generados con su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar constitucional, en lo acusado, el inciso segundo del numeral 8 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, tal como est\u00e1 concebido, el precepto impugnado se ajusta al ordenamiento constitucional, toda vez que dentro de la potestad legislativa del Congreso para expedir c\u00f3digos, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde definir las formas propias de cada juicio, para garantizar con ello el derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la propia Carta pretende asegurar una administraci\u00f3n de justicia diligente y eficaz, para el Procurador resulta v\u00e1lido y leg\u00edtimo que la ley procesal pueda exigir la cauci\u00f3n, como lo contempla la norma impugnada, la que, en todo caso no deja de ser una medida razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala que la exigencia contemplada en el aparte acusado pretende salvaguardar los derechos del demandante y de terceros que hayan solicitado el decreto y pr\u00e1ctica del embargo y secuestro, pues con la p\u00f3liza se garantiza el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse en los eventos en que no prosperen las pretensiones del incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la disposici\u00f3n parcialmente atacada protege la administraci\u00f3n de justicia, ya que se impide que se promuevan actuaciones temerarias que fomentan la congesti\u00f3n de los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, quien considera que el aparte enjuiciado no viola el derecho a la propiedad, como lo afirman los actores, en los eventos en que el tercero afectado con la medida cautelar no est\u00e9 en capacidad de prestar la respectiva p\u00f3liza, termina argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con acierto el legislador colombiano estableci\u00f3 la figura del amparo de pobreza, que es procedente concederlo a &#8216;quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quines por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso&#8217;. Se tiene entonces que a trav\u00e9s de esta instituci\u00f3n, cualquier persona en situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, puede solicitar al juez de conocimiento que le conceda el beneficio y por ende, ser exonerado o relevado de los gastos judiciales, como ser\u00eda el otorgar la susodicha cauci\u00f3n; de esta manera dicho individuo podr\u00e1 acceder oportunamente ante la administraci\u00f3n de justicia, en defensa de los bines que fueron afectados con la medida cautelar, sin que con tal determinaci\u00f3n se afecte el derecho de propiedad ni los derechos adquiridos de conformidad con la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de cargas procesales no contrar\u00eda el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n ni rompe la igualdad. Quienes participan en un proceso tienen derechos pero les son exigibles deberes. Proporcionalidad de la norma impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte analizar la constitucionalidad de la norma impugnada, mediante la cual se establece que, en el curso de un proceso civil, para que el tercero poseedor del bien sobre el cual se han dictado medidas cautelares pueda iniciar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, debe prestar cauci\u00f3n, tendiente a garantizar el pago de costas y multas que llegaren a causarse. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, mediante el precepto materia de examen, ha fijado reglas que hacen parte de las formas propias de los juicios civiles, elemento indispensable para la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), y ha establecido las reglas tendientes a hacer efectivo el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, el derecho al debido proceso es de aqu\u00e9llos que la propia Carta (art. 85 C.P.) ha calificado como de aplicaci\u00f3n inmediata, y vincula tanto a las autoridades judiciales o administrativas -seg\u00fan el caso- como a las partes e intervinientes en los procesos, lo cual constituye una garant\u00eda de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad y el equilibrio en los tr\u00e1mites y en las resoluciones que ponen fin a los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que el debido proceso &#8220;comprende un conjunto de principios \u00a0materiales y formales entre los que se encuentran el principio de legalidad, el principio del juez natural o legal, el principio de favorabilidad penal y el principio de presunci\u00f3n de inocencia, todos los cuales responden mejor a la estructura jur\u00eddica de verdaderos derechos fundamentales. Una vez se ha particularizado el derecho-garant\u00eda a un debido proceso, adquiere el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental en beneficio de quienes integran la relaci\u00f3n procesal&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-572 del 26 de octubre de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe partir de la base de que el legislador, mientras al consagrar las disposiciones que rigen los procesos no ignore ni contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por el Constituyente, goza de discreci\u00f3n para se\u00f1alar las formas de cada juicio, que habr\u00e1n de servir como punto de referencia indispensable para saber si en la pr\u00e1ctica, en cada asunto particular, ha sido acatada la garant\u00eda fundamental de la que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera que dentro de las aludidas reglas no se incluye solamente la consagraci\u00f3n de mecanismos orientados a la garant\u00eda de los derechos de las partes e intervinientes, sino que tambi\u00e9n -como algo esencial y l\u00f3gico-, para que ellos sean efectivos y con la finalidad de que el derecho de defensa \u00a0se \u00a0encuentre \u00a0al \u00a0alcance \u00a0de \u00a0todos los que participan en los procesos -principalmente los judiciales, aunque tambi\u00e9n resulta aplicable a los administrativos- el legislador tiene que plasmar normas de car\u00e1cter imperativo en cuya virtud se establecen obligaciones y cargas que deben cumplir esas mismas personas, ya sea para asegurar el objetivo de inter\u00e9s general consistente en la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, bien para proteger a las mismas partes e intervinientes, o para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o a algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Y no por existir en la ley reglas de esa \u00edndole puede afirmarse que se viole la Constituci\u00f3n. Por el contrario, se la realiza cabalmente, mientras aqu\u00e9llas sean prudentes, razonables, proporcionadas y adecuadas al prop\u00f3sito que las inspira, pues con claridad estipula el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma implica responsabilidades y que el primer deber de toda persona es respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, lo dicho no significa que toda carga o deber procesal, por el solo hecho de serlo se avenga a la Constituci\u00f3n, puesto que si se muestra desproporcionada, irrazonable o injusta, debe ser declarada inexequible por la Corte. Habr\u00e1 de verse, en cada norma, sus caracter\u00edsticas y alcances. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la norma atacada establece una carga en cabeza del tercero poseedor que pretende iniciar un incidente de levantamiento de embargo y secuestro, y ella consiste en prestar cauci\u00f3n que garantice el pago de las costas y la multa que llegaren a causarse. Deber\u00e1 examinarse si la imposici\u00f3n de tal carga econ\u00f3mica persigue fines constitucionalmente admisibles, y si dicha medida es razonable y proporcional a la meta que se propone alcanzar, o si, por el contrario, se trata de una carga tan excesiva que puede llegar a poner en peligro el n\u00facleo esencial de los derechos garantizados en la Carta Pol\u00edtica, tales como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha anunciado, lo que crea el precepto demandado es una verdadera carga procesal -y no una obligaci\u00f3n o un deber-, en tanto se establece una conducta facultativa para el tercero con el fin de hacer efectivos intereses propios, y porque su falta de ejecuci\u00f3n tan solo genera consecuencias negativas para \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como caracter\u00edsticas de la carga procesal se encuentra que supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio inter\u00e9s le ha sido impuesta, impidiendo constre\u00f1irlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligaci\u00f3n procesal, prestaci\u00f3n de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a t\u00edtulo de sanci\u00f3n. \u00a0v.gr. la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se recalca que las formas propias de cada juicio deben analizarse concomitantemente con los valores y principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia, pues no ha de perderse de vista que el proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pac\u00edfica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 de la Carta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, como lo ha interpretado la jurisprudencia, las reglas de cada juicio suponen tambi\u00e9n &#8220;el desarrollo de los principios de econom\u00eda, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, esto \u00faltimo gracias al sometimiento de las causas id\u00e9nticas a procedimientos uniformes. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estar\u00eda sustentando la frustraci\u00f3n del inter\u00e9s perseguido en la propia culpa o negligencia&#8221; (Cfr. Sentencia C-1512 de 2000, ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, estima la Corte que ninguno de esos valores y principios resultan lesionados y, por el contrario, la referida norma tiene como fin asegurar que la invocaci\u00f3n de derechos por parte de terceros en el proceso -a trav\u00e9s de una participaci\u00f3n que no se impide sino que se asegura con la condici\u00f3n previa de que se cumpla con la carga procesal- no afecte impunemente los intereses de una de las partes -el acreedor- o de otros terceros, ni se obstruya o se dilate injustificadamente la administraci\u00f3n de justicia -prop\u00f3sito en el que est\u00e1 involucrado no \u00fanicamente el inter\u00e9s individual, sino ante todo el de la comunidad-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, vistas las cosas a la luz del principio de gratuidad -consagrado en el art\u00edculo 6 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, el cual ha de considerarse \u00edntimamente atado al derecho a la igualdad para acceder a los estrados judiciales (art\u00edculos 13 y 229 C.P.), y respecto de la alegada afectaci\u00f3n del derecho de propiedad, es necesario concluir que la disposici\u00f3n impugnada no se opone a que el tercero que carezca de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para prestar la aludida cauci\u00f3n pueda invocar ante el juez competente la figura del &#8220;amparo de pobreza&#8221;, contemplada en nuestro ordenamiento \u00a0para no permitir en el Estado de Derecho tratos discriminatorios respecto de las personas que no tienen recursos para acudir ante los jueces de la Rep\u00fablica en busca de soluci\u00f3n a sus conflictos. Esta figura se encuentra consagrada en el art\u00edculo 2 de la Ley 270 de 1996, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la Administraci\u00f3n de Justicia. Ser\u00e1 de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica. En cada municipio habr\u00e1 como m\u00ednimo un defensor p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El transcrito art\u00edculo \u00a0fue analizado por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-037 de 1996. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el derecho de todas las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia se relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protecci\u00f3n a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1o y 2o C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados1. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales2, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Corte encuentra que el art\u00edculo bajo examen, al consagrar el derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1 desarrollando los postulados constitucionales contenidos en los art\u00edculos 29 y 229 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la norma bajo examen establece, en cabeza del Estado, el cargo derivado del amparo de pobreza, as\u00ed como el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica. En cuanto a la primera figura, cabe se\u00f1alar que ella se instituy\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.). Es por ello que la legislaci\u00f3n colombiana consagra los mecanismos necesarios para hacer efectivo el amparo de pobreza, tal como se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 160 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificados por el Decreto 2282 de 1989) \u00a0y en el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y habida cuenta que el art\u00edculo que se estudia se atiene a los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte habr\u00e1 de declararlo exequible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es pertinente resaltar lo siguiente, expuesto en el citado Fallo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, desde la perspectiva constitucional, resulta totalmente admisible y razonable que, bajo ciertas circunstancias, se impongan cargas pecuniarias a las partes o a los intervinientes en el proceso, las cuales no desconocen de suyo el n\u00facleo esencial de los derechos en juego, pues, se repite, &#8220;el hecho mismo de acudir a la administraci\u00f3n de justicia supone algunas erogaciones econ\u00f3micas para las partes sin que esto viole el principio de la gratuidad de la justicia&#8221; (Cfr. Sentencia C-1512 de 2000, ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe resaltar que resulta razonable y proporcional el hecho de que para alcanzar esos valores y fines superiores a los que arriba se hizo alusi\u00f3n, la Ley haya previsto que el tercero poseedor, interesado en promover un incidente de levantamiento de embargo y secuestro de bienes, tenga que garantizar con cauci\u00f3n el pago de costas y las multas que llegaren a causarse, pues definitivamente no se trata de una imposici\u00f3n que sea ajena a los intereses que el tercero pretende proteger, ni de una carga desmesurada que restrinja indebidamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al punto de llegar a afectar su n\u00facleo esencial, y, por otra parte, constituye una medida id\u00f3nea para alcanzar los fines que persigue la norma, esto es, la protecci\u00f3n de derechos del acreedor, el principio de celeridad -que, seg\u00fan lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, se tiene como parte integrante del debido proceso y del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (ver Sentencia C-037 de 1996, ya citada, al analizar el art\u00edculo 4 del proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia)- y el de econom\u00eda procesal, as\u00ed como el principio de lealtad, todos los cuales deben guiar el proceso. En efecto, como bien lo indic\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, la norma en comento busca proteger los derechos del demandante y de terceros, as\u00ed como la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que as\u00ed se impide que se promuevan o prosperen actuaciones temerarias que congestionen los despachos judiciales o dilaten injustificadamente los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que &#8220;un derecho se coarta no s\u00f3lo cuando expresamente o de manera abierta se impide u obstruye su ejercicio, sino, de igual modo, cuando de alguna manera y a trav\u00e9s de diferentes medios, se imponen condicionamientos o exigencias que anulan o dificultan en extremo la posibilidad de su ejercicio o la forma para hacerlo efectivo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), pero tal circunstancia no se configura en este asunto, pues con la disposici\u00f3n impugnada no se impide ni se dificulta extraordinariamente la posibilidad de ejercer los derechos o de acudir a las garant\u00edas procesales. En efecto, la cauci\u00f3n se exige aqu\u00ed a aquel a quien interesa un determinado prop\u00f3sito patrimonial, pues si con su intervenci\u00f3n causa da\u00f1o debe resarcirlo. Y es evidente que ni el Estado ni las partes dentro del proceso est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asumir esa carga, en tanto ella est\u00e1 directamente relacionada con los intereses que pretende hacer valer el tercero interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena reiterar los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental en favor de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, es decir, el derecho p\u00fablico abstracto de ejercer los actos de postulaci\u00f3n necesarios para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado y a que se tramite y resuelva la pretensi\u00f3n que se formula, en principio, no establece directamente cortapisas que lo disminuyan o limiten, sino que defiere al legislador la definici\u00f3n de los tipos de acciones, las condiciones objetivas y subjetivas para su ejercicio, la oportunidad en que pueden ser instauradas etc., pues aqu\u00e9l le compete seg\u00fan el art. 29 de la Constituci\u00f3n determinar el juez o tribunal competente para conocer de dichas acciones y las formas propias de cada juicio que deben ser observadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el establecimiento de las formas propias de cada actuaci\u00f3n judicial, que comprende as\u00ed mismo la regulaci\u00f3n de las diferentes acciones, el legislador debe tomar como punto de referencia la realidad social y extraer de ellas reglas \u00fatiles que hagan expedito y eficaz el derecho de acci\u00f3n. Por lo tanto, si bien el legislador goza de libertad para establecer las formas procesales, en el dise\u00f1o de \u00e9stas deben observarse los criterios de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad. No son v\u00e1lidas constitucionalmente, en consecuencia, aqu\u00e9llas formas procesales que se desv\u00edan de dichos criterios y que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n&#8221; (Cfr. Sentencia C-346 de 1997, ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma objeto de juicio, en cuanto no viola ninguno de los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado, a cuyo tenor &#8220;para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste cauci\u00f3n que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse&#8221;, contenido en el inciso segundo del numeral 8 del art\u00edculo 344 del Decreto 2282 de 1989, &#8220;por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-095\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Recurso supeditado a factor econ\u00f3mico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Obstrucci\u00f3n por factor econ\u00f3mico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE-Garant\u00eda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3101 \u00a0<\/p>\n<p>Aun siendo el ponente, debo aclarar mi voto en esta ocasi\u00f3n, para resaltar la diferencia que existe entre la norma hoy examinada y la que esta Corte declar\u00f3 exequible mediante Sentencia C-1512 de 2000 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis), contenida en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el 1, numeral 174, del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Salv\u00e9 mi voto en esa oportunidad, por considerar que, al haber supeditado la viabilidad de la apelaci\u00f3n al suministro de lo necesario para la expedici\u00f3n de las copias y al valor de las expensas, en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, se hizo depender el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) de un factor puramente econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda pensarse que la inconstitucionalidad en ese proceso sostenida por el suscrito en el voto disidente se presenta en este caso, ya que, seg\u00fan la disposici\u00f3n demandada, para que el incidente de desacato pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste cauci\u00f3n que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, lo cierto es que entre los dos preceptos media la importante diferencia de que mientras en el uno la sola iniciaci\u00f3n del incidente de desembargo puede causar perjuicios a una de las partes, que deben ser anticipadamente garantizados por quien tiene inter\u00e9s en promoverlo, en el otro se trataba, ni m\u00e1s ni menos que de obstruir en forma absoluta la apelaci\u00f3n, al declararse desierto el recurso, por no haber suministrado elementos y dinero en un t\u00e9rmino cort\u00edsimo, optando as\u00ed por la soluci\u00f3n m\u00e1s lesiva para el ejercicio del derecho fundamental, cuando hab\u00eda otras que pudieran hacer compatible la continuaci\u00f3n del proceso en segunda instancia (y, por tanto, el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia) con lo puramente instrumental relativo a las copias de las piezas procesales indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006\/92, T-597\/92, T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y T-004\/95, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-095\/01 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Imposici\u00f3n de cargas \u00a0 DEBIDO PROCESO-Garant\u00eda de legalidad \u00a0 DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio\/DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio \u00a0 PROCESO-Obligaciones y cargas \u00a0 INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Y SECUESTRO-Cauci\u00f3n para pago de costas y multa \u00a0 TERCERO POSEEDOR-Carga procesal de prestar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}