{"id":671,"date":"2024-05-30T15:36:40","date_gmt":"2024-05-30T15:36:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-362-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:40","slug":"t-362-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-93\/","title":{"rendered":"T 362 93"},"content":{"rendered":"<p>T-362-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-362\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad, adquiere el car\u00e1cter fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Pago Oportuno\/ACCION DE TUTELA\/ACTO DE INCLUSION EN NOMINA &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, inclusi\u00f3n que constituye un acto instrumental, de tr\u00e1mite o preparatorio de la decisi\u00f3n administrativa, no susceptible de ser atacado en v\u00eda gubernativa y que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo de defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que puedan asegurar la protecci\u00f3n del derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionaria: Alicia Eraso de Burbano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEMA: &nbsp;Inclusi\u00f3n en N\u00f3mina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Juzgado Tercero Penal&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Circuito de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HERNANDO HERRERA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fu\u00e9 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, el d\u00eda veinte &nbsp;(20) de abril &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la &nbsp;peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego de haber realizado dispendiosos tr\u00e1mites ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, logr\u00f3 obtener el reconocimiento de la Pensi\u00f3n Vitalicia de jubilaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n &nbsp;No 008780 &nbsp; del &nbsp;5 de septiembre de 1989, &nbsp;en &nbsp;cuant\u00eda &nbsp;de &nbsp;$ 64.919.25 a patir del a\u00f1o de 1988; resoluci\u00f3n que a su vez fu\u00e9 aclarada &nbsp;por la No 000557 de nueve (9) de febrero de 1993, &#8220;en el sentido de indicar que en la citada providencia la beneficiaria no necesita demostrar retiro definitivo del servicio oficial, por ser del ramo docente&#8221;. La anterior resoluci\u00f3n se encuentra en firme, y en consecuencia es de obligatorio cumplimietno para la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, &#8220;no ha cumplido con lo ordenado en &nbsp;la &nbsp;ley &nbsp;y &nbsp;hasta &nbsp;la fecha no ha ordenado la inclusi\u00f3n de MI NOMBRE en la NOMINA DE PENSIONADO DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO y mucho menos ha cancelado las mesadas atrasadas que me corresponden por PENSION VITALICIA DE JUBILACION debidamente RECONOCIDA por la entidad demandada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del accionante, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL vulnera los derechos consagrados en &nbsp;los art\u00edculos 46 y 48 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia de veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;NEGAR la tutela instaurada&#8230;&#8221; por la se\u00f1ora ALICIA ERASO DE BUBANO, de conformidad con las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Seguridad Social se constituye en derecho fundamental cuando, &#8220;seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (C.P. art. 11), la diginidad humana (C.P. art. 1o), la integridad f\u00edsica y moral (C.P. art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), de las personas de &nbsp;la tercera edad (C.P. art.46). (Cita la sentencia No 46 de la Corte Constitucional). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el proceso no est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora ALICIA ERASO DE BURBANO, en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL tenga afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, a su intergridad f\u00edsica o moral o cualquier otro derecho &#8220;porque se encuentra laborando como docente en esta ciudad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>En varias oportunidades, a prop\u00f3sito de casos particulares sometidos a su revisi\u00f3n, la Corte Constitucional &nbsp;ha expuesto con meridiana claridad que el cat\u00e1logo de los derehos fundamentales, para cuya protecci\u00f3n se instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, rebasa el marco del cap\u00edtulo I, T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Nacional y que en consecuencia resulta ampliado por derechos que a pesar de no aparecer all\u00ed tienen el indubitable car\u00e1cter de fundamentales &nbsp;y por otros que, en virtud de una conexidad evidente o de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas de cada evento, se ubican en la misma categor\u00eda. Tal acontece con el derecho a la Seguridad Social, respecto del cual en sentencia No 426 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva y en estrecha relaci\u00f3n con lo anotado acerca del derecho a la Seguridad Social, se sostiene que el derecho a disfrutar de pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n en ocasiones comparte la naturaleza de fundamental &#8220;dada su derivaci\u00f3n directa e inmediata del derecho al trabajo&#8221;, considerado tambi\u00e9n como principio fundante del estado social de derecho (C.P. art 1) y siempre que su titularidad radique en personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Sala que en la presente causa no se discute lo relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cuanto este se ha producido, sino la posibilidad de obtener el pago oportuno, mediante el cual se concreta y materializa el derecho, vale decir, se hace efectivo. Entendi\u00f3 el Constituyente que a los prop\u00f3sitos de brindar protecci\u00f3n a los derechos y garantizar su real goce no les es suficiente la simple consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de derechos, y por eso junto a una enunciaci\u00f3n minuciosa de los mismos introdujo una serie de previsiones orientadas hacia dichas finalidades y un conjunto de mecanismos protectores, as\u00ed pues, uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2), adem\u00e1s, el art\u00edculo 5 proclama el reconocimiento &#8220;sin discriminaci\u00f3n alguna&#8221; de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y el art\u00edculo 13 impone al estado la promoci\u00f3n de condiciones &#8220;para que la igualdad sea real y efectiva&#8221; y la adopci\u00f3n de medidas en favor &nbsp; de &nbsp;grupos &nbsp;discriminados &nbsp;o marginados o encaminadas a proteger &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;, &nbsp;y &nbsp;&#8220;nada mejor para ello -ha dicho la Corte- que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad, quienes por sus especiales condiciones constituyen un sector de la poblaci\u00f3n que merece y necesita una especial protecci\u00f3n por parte del Estado- como obligaci\u00f3n constitucional-, de la sociedad y de &nbsp;sus familias, dentro del principio de la solidaridad social en que se cimenta el Estado (art. 48). &#8221; ( Sentencia No 135 de 1993. M.P. Dr. Alejandro Martinez Caballero ). &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el accionante pretende mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de las mesadas atrasadas y sucesivas. Acerca de este punto la jurisprudencia de la Corte ha determinado &nbsp;&#8220;que &nbsp;el pago de las pensiones &nbsp;se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados&#8230;&#8221;, &nbsp;inclusi\u00f3n que constituye un acto instrumental, de tr\u00e1mite o preparatorio de la decisi\u00f3n administrativa, no susceptible de ser atacado en v\u00eda gubernativa y que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo de defensa ante &nbsp;la &nbsp;inexistencia &nbsp;de &nbsp;otros &nbsp;medios &nbsp;judiciales &nbsp;que &nbsp;puedan &nbsp;asegurar &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho conculcado. En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, con ponencia del H. Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la supuesta existencia de otras v\u00edas de defensa judicial frente la inacci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica para hacer efectivo el derecho a la seguridad social, el juez de tutela pasa por alto que como presupuesto del pago de la pensi\u00f3n de invalidez debe producirse, por parte de la administraci\u00f3n, un acto de tr\u00e1mite o preparatorio consistente en la inclusi\u00f3n de su titular en n\u00f3mina de pensionados. La efectividad del derecho fundamental depende, en este caso, exclusivamente, de la expedici\u00f3n de un acto, el cual, de suyo, no es susceptible de los recursos de v\u00eda gubernativa ni es objeto de los recursos y acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. ( Sentencia T-239 de 1993. Cons\u00faltese tambi\u00e9n la sentencia T-135 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Firmas correspondientes al exp. de tutela No 13497. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &nbsp;procede amparar el derecho invocado y para tal efecto se ordenar\u00e1 a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la pensionada ALICIA ERASO DE BURBANO. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, el d\u00eda veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela impetrada, en el sentido de ORDENAR &nbsp;a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que incluya en n\u00f3mina de pensionados a la se\u00f1ora ALICIA ERASO DE BURBANO, a f\u00edn de que entre a disfrutar efectivamente de la pensi\u00f3n que le fu\u00e9 reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-362-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-362\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD &nbsp; El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}