{"id":6710,"date":"2024-05-31T14:33:52","date_gmt":"2024-05-31T14:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-096-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:52","slug":"c-096-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-096-01\/","title":{"rendered":"C-096-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-096\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones de violaci\u00f3n de normas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Conocimiento real\/ACTO ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa y una condici\u00f3n para la existencia de la democracia participativa. Los actos de la administraci\u00f3n solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificaci\u00f3n personal o, en caso de no ser \u00e9sta posible, desde la realizaci\u00f3n del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se emple\u00f3 un medio de comunicaci\u00f3n de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final, o en raz\u00f3n de que el administrado demostr\u00f3 su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Notificaci\u00f3n de actos de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n por correo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificaci\u00f3n por correo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE-Notificaci\u00f3n por correo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3102 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 564, 565 parcial, 566, 567 y 568 del Decreto 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Margarita Milena Ca\u00f1as Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Margarita Milena Ca\u00f1as Jim\u00e9nez demand\u00f3 los art\u00edculos 564, 565 parcial, 566, 567 y 568 del Decreto 0624 de 1.989, \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 38.756, del 30 de marzo de 1989 y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 0624 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(30 de marzo) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 564. Direcci\u00f3n procesal Si durante el proceso de determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, se\u00f1ala expresamente una direcci\u00f3n para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 hacerlo a dicha direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 565. Formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y dem\u00e1s actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo. 566. Notificaci\u00f3n por correo. La notificaci\u00f3n por correo se practicar\u00e1 mediante env\u00edo de una copia del acto correspondiente a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente y se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 567. Correcci\u00f3n de actuaciones enviadas a direcci\u00f3n errada. Cuando la liquidaci\u00f3n de impuestos se hubiere enviado a una direcci\u00f3n distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habr\u00e1 lugar a corregir el error en cualquier tiempo envi\u00e1ndola a la direcci\u00f3n correcta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este \u00faltimo caso, los t\u00e9rminos legales s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a partir de la notificaci\u00f3n hecha en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La misma regla se aplicar\u00e1 en lo relativo al env\u00edo de citaciones, requerimientos y otros comunicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 568. Notificaciones devueltas por correo. Las actuaciones de la Administraci\u00f3n notificadas por correo, que por cualquier raz\u00f3n sean devueltas, ser\u00e1n notificadas mediante aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional; la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos de la Administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pero para el contribuyente, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde la publicaci\u00f3n del aviso o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La accionante dice solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 564, 565 parcial, 566, 567 y 568 del Decreto 0624 de 1989 porque considera que notificar por correo las decisiones proferidas por la Administraci\u00f3n de Impuestos, dentro del proceso de determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n del tributo, al igual que tener como conocidas dichas actuaciones, por la simple introducci\u00f3n de la copia del acto al correo, desconoce los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La libelista se\u00f1ala que disponer que \u201clas notificaciones de las actuaciones administrativas desarrolladas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se puedan realizar y tengan efectos desde la fecha de introducci\u00f3n al correo, conduce a la vulneraci\u00f3n de los c\u00e1nones constitucionales mencionados por cuanto, en un Estado de derecho, respetuoso del derecho a la defensa y debido proceso, no es dable suponer, en contravenci\u00f3n con la realidad, que el afectado conoce las decisiones que no se le han notificado, en raz\u00f3n a que tal entendimiento reduce, o suprime, la posibilidad que le asiste de accionar en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dicha situaci\u00f3n, adem\u00e1s de no garantizar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos (C.P., art. 2o.), vulnera el principio del Estado de derecho (C.P., art. 1o.), en el cual administraci\u00f3n y administrado deben someterse a las mismas reglas. Aduce que las normas en estudio incumplen este postulado, porque ponen en desventaja al particular, debido a que la administraci\u00f3n estar\u00eda obligada a contestar las peticiones dentro de los quince d\u00edas siguientes a su recibo -art\u00edculo 6\u00b0 C.C.A-, mientras que al administrado le corren los t\u00e9rminos para pronunciarse sobre las decisiones que profiere aquella, durante el proceso de determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n del tributo, antes de conocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la \u00fanica forma de garantizar los derechos de los administrados, en materia de notificaciones, consiste en que los t\u00e9rminos para impugnar los actos de la Administraci\u00f3n de Impuestos, se cuenten desde el momento en que el contribuyente realmente los conozca y no como lo disponen las normas cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Eliana Mart\u00ednez Pineda, actuando como apoderada de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en defensa de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la notificaci\u00f3n por correo no limita el derecho de defensa, sino que es una figura establecida en el derecho procesal tributario para hacer m\u00e1s \u00e1gil la notificaci\u00f3n de los actos que expide la Administraci\u00f3n de Impuestos, e, igualmente, que la expresi\u00f3n \u201c&#8230;se entender\u00e1 notificada en la fecha de introducci\u00f3n al correo&#8230;\u201d, contenida en el art\u00edculo 566 del Estatuto Tributario, por ser una presunci\u00f3n legal o iuris tantum, no desconoce ning\u00fan precepto constitucional, debido a que puede ser desvirtuada por el contribuyente, como quiera que, por su naturaleza, admite prueba en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, transcribe apartes de la Sentencia de junio 17 de 1.994 del Consejo de Estado (Expediente 5439, C.P. Dra. Consuelo Sarria O., sin especificar la Secci\u00f3n), en la cual revoc\u00f3 la sentencia de septiembre 24 de 1993, del Tribunal Administrativo del Valle, que hab\u00eda declarado la nulidad del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 73 y el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 74 del Acuerdo 35 del 16 de septiembre de 1985, expedido por el Concejo Municipal de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la defensa de las normas acusadas haciendo un an\u00e1lisis de los contenidos normativos de las mismas, para concluir que en ellas se hace evidente la protecci\u00f3n al derecho de defensa y debido proceso. Se\u00f1ala que, seg\u00fan lo establecido; i) la direcci\u00f3n a la que la Administraci\u00f3n remite la copia del acto, que debe notificar, es la informada por el contribuyente en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta, salvo que \u00e9ste, durante el proceso de determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n del tributo, haya informado una direcci\u00f3n procesal; ii) si la notificaci\u00f3n se env\u00eda a una direcci\u00f3n errada se corrige el error habilitando los t\u00e9rminos; iii) si, por alguna raz\u00f3n, el correo devuelve la actuaci\u00f3n, objeto de notificaci\u00f3n, \u00e9sta se realizar\u00e1 por medio de la publicaci\u00f3n de un aviso en un per\u00edodico de amplia circulaci\u00f3n y iv) el momento en que se entiende surtida la notificaci\u00f3n por correo, puede ser desvirtuado por el afectado, demostrando la inexistencia del hecho presumido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el derecho de defensa del contribuyente, como presupuesto del debido proceso, solo resultar\u00eda comprometido si el correo no llega a su destino, o si se recibe extempor\u00e1neamente, circunstancia que, de ser probada, le da derecho al afectado de solicitar el restablecimiento de t\u00e9rminos. Por lo anterior considera que no puede considerarse en abstracto quebrantado el derecho de defensa, cuando las circunstancias especiales, que impidieron el conocimiento del acto, pueden exponerse ante la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice desvirtuar la afirmaci\u00f3n de la demandante, seg\u00fan la cual los t\u00e9rminos para ejercer la defensa del acto administrativo proferido por la Administraci\u00f3n de Impuestos, comienzan a correr desde la fecha de su introducci\u00f3n al correo, poniendo de presente la confusi\u00f3n, en que incurre la libelista, por cuanto, afirma que los t\u00e9rminos comienzan a correr no el mismo d\u00eda, sino al d\u00eda siguiente de su env\u00edo, tal como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 720 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario hizo llegar al presente proceso, a solicitud del Magistrado Ponente, en forma extempor\u00e1nea, dos escritos que contienen sendas posiciones respecto de los cargos formulados contra los art\u00edculos 564, 565 parcial, 566, 567 y 568 del Estatuto Tributario, habida cuenta que, al decir de su Presidente, en comunicaci\u00f3n anexa a los mismos, luego de debartir el tema y someterlo a votaci\u00f3n, se present\u00f3 empate entre la tesis que propone la inconstitucionalidad y aquella que invoca la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con ponencia de la Dra. Sof\u00eda Regueros de Ladr\u00f3n de Guevara, el Consejo Directivo del Instituto entra a considerar el segundo inciso del art\u00edculo 565 (es de anotar este inciso no se demanda, sino la expresi\u00f3n deben notificarse por correo, del primer inciso) y el art\u00edculo 566 del Estatuto Tributario, toda vez que estima que respecto de las otras disposiciones, tambi\u00e9n relacionadas como inconstitucionales, la actora no sustenta sus cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la ponencia que el inciso segundo del art\u00edculo 565 y el art\u00edculo 566 demandados, vulneran el art\u00edculo 1\u00b0 superior, porque no puede decirse que un juicio es justo, sino cuando garantiza al afectado el ejercicio de su derecho a la defensa. Encuentra que presumir que el particular conoce de un acto administrativo, por la introducci\u00f3n de su copia al correo, priva o limita al contribuyente de su derecho a controvertir el acto, por cuanto la misiva le puede llegar vencida la oportunidad procesal para hacerlo, o si la noticia le llega antes de la ejecutoria, como se le recortan los t\u00e9rminos, se restringe su derecho de contradicci\u00f3n, debido a que tendr\u00e1, necesariamente, menos tiempo para analizarlo, conseguir las pruebas y fundamentar su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la ley debe tener en cuenta las condiciones en las cuales se presta el servicio de correo, como tambi\u00e9n las distancias entre la direcci\u00f3n del afectado y la oficina postal en que se introduce la misiva, porque no hacerlo desconoce los art\u00edculos 2\u00b0 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que se le recorta al contribuyente el t\u00e9rmino para intervenir, o se le impide act\u00faar en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las otras disposiciones demandadas, encuentra que la acusaci\u00f3n contra la notificaci\u00f3n por correo, aunque no fue, espec\u00edficamente, sustentada, y no sea, a su juicio, inconstitucional, deben excluirse del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 564 y 567 impugnados, porque, quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la sola introducci\u00f3n al correo de la copia del acto, sea suficiente para tener como surtida la notificaci\u00f3n de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, considera que el art\u00edculo 568 demandado es constitucional porque no afecta el derecho de defensa del contribuyente, debido a que los t\u00e9rminos para responder, o impugnar los actos notificados, le comienzan a correr a partir del d\u00eda en que puede haberlos conocido. No obstante considera que \u201cresulta un procedimiento extra\u00f1o\u201d que el t\u00e9rmino para el contribuyente se cuente desde la publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, en un periodico de amplia circulaci\u00f3n nacional y que, para la administraci\u00f3n, el acto se entienda vigente desde la primera fecha de su introducci\u00f3n al correo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, parte del Consejo Directivo del Instituto en menci\u00f3n estuvo de acuerdo con la ponencia presentada por el doctor Carlos Alfredo Ramirez Guerrero, en la que solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas, porque aduce que no es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la autoridad tributaria emplee el sistema del correo para comunicar sus decisiones y que tampoco lo es que la ley suponga su entendimiento por el interesado, por el solo hecho de que la copia del acto sea introducida al correo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, afirma coincidir con la tesis acogida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia ya mencionada, en el sentido de que el art\u00edculo 566 demandado consagra una presunci\u00f3n que admite prueba en contrario y agrega que \u00e9sta norma se asimila a varias disposiciones procesales que ordenan tener como conocida una decisi\u00f3n por el solo hecho de su publicaci\u00f3n, o por la desfijaci\u00f3n del edicto, que dio cuenta de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indica que si, por una causa extra\u00f1a, el contribuyente no pudo conocer a tiempo el acto administrativo, deber\u00e1 entrar a demostrar esta situaci\u00f3n, obteniendo la restituci\u00f3n del t\u00e9rmino se\u00f1alado para controvertir la decisi\u00f3n y ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, informa que en la reuni\u00f3n sostenida por el Consejo Directivo del Instituto, se adujo la vulneraci\u00f3n, por parte del art\u00edculo 568 demandado, del derecho a la igualdad, por la ruptura del equilibrio procesal, que debe existir entre las partes -DIAN y contribuyente-, en los procedimientos tributarios. Aduce que \u201cRadica la infracci\u00f3n en que el art\u00edculo establece que error que dicha autoridad cometa al dirigir la pieza que ha introducido al correo, es para ella irrelevante, pues ordena que se le reconozcan efectos al acto desde la fecha de comisi\u00f3n del error.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en Concepto No. 2314, recibido, en la Secretar\u00eda el 14 de septiembre de 2000, solicita se declaren constitucionales las normas demandadas, salvo la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d, contenida en el art\u00edculo 566 ib\u00eddem, \u201cbajo el entendido que la notificaci\u00f3n all\u00ed consagrada se har\u00e1 mediante correo certificado y se entender\u00e1 surtida en la fecha en que sea recibida en la direcci\u00f3n registrada por el contribuyente.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos, para sustentar su petici\u00f3n, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraci\u00f3n preliminar, sostiene que los actos administrativos existen desde su expedici\u00f3n, pero que su eficacia est\u00e1 condicionada a su publicaci\u00f3n -actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto-, o a su notificaci\u00f3n -actos de car\u00e1cter particular, personal y concreto-, y que dichos actos solo adquieren firmeza o ejecutoria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la notificaci\u00f3n, medio de perfeccionamiento de \u201clas actuaciones judiciales y administrativas\u201d, las da a conocer de los afectados (C.P., art. 209), en cumplimiento del principio de publicidad, que debe caracterizar dichas actuaciones y permite el ejercicio del derecho de defensa, como presupuesto del debido proceso (C.P., art. 29), ya que nadie puede ser juzgado sino conforme a normas preexistentes al acto que se le imputa y con sujeci\u00f3n a la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la forma especial de notificaci\u00f3n por correo no contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9sta dispone la necesidad de hacer conocer las actuaciones, pero no regula la forma en que las mismas deben comunicarse. Como apoyo de lo anterior, cita la Sentencia C-956 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n, en la cual se sostuvo que el acto administrativo existe desde que se profiere, pero que su eficacia queda condicionada a su publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el concepto fiscal considera que la expresi\u00f3n \u201c y se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d contenida en el art\u00edculo 566 acusado, limita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa porque i) el t\u00e9rmino para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n se empezar\u00eda a contar antes de que el contribuyente tenga conocimiento del acto que lo afecta; ii) el conocimiento real del acto, depender\u00eda del tiempo que tarde la empresa de correos en hacer entrega de la comunicaci\u00f3n, circunstancia que conlleva a que, en caso de ser \u00e9ste superior al plazo para impugnarlo, se perder\u00eda la oportunidad; y iii) la publicidad no se puede entender agotada con la introducci\u00f3n de una copia del acto al correo, porque dicha introducci\u00f3n no garantiza el conocimiento del destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque los art\u00edculos demandados est\u00e1n contenidos en una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado e inhibici\u00f3n parcial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir si quebrantan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los art\u00edculos 564, 565 parcial, 566, 567 y 568 del Decreto 0624 de 1989, porque, al decir de la ciudadana demandante, desconoce dicho ordenamiento disponer la notificaci\u00f3n de actos administrativos por correo, al igual que tenerlos como notificados, con la simple introducci\u00f3n de su copia a este medio de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las disposiciones relacionadas como demandadas contemplan distintos eventos -direcci\u00f3n procesal, forma de surtir las notificaciones (correo, personal, edicto, aviso publicado en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional) y momento en que la notificaci\u00f3n por correo se entiende surtida-, empero, aunque se dice demandar totalmente el contenido de los art\u00edculos -salvo el inciso segundo del art\u00edculo 565-, solo se formulan cargos contra la notificaci\u00f3n por correo y contra el momento en que \u00e9sta comienza a producir efectos -expresiones contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 565 en estudio y en el art\u00edculo 566 ib\u00eddem que dicen, respectivamente, \u201cdeben notificarse por correo o personalmente\u201d y, \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto de la notificaci\u00f3n por correo, aunque se afirma que desconoce los art\u00edculos constitucionales citados, no se exponen las razones de dicha violaci\u00f3n, por tanto, solo se estudiar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d contenida en el -art\u00edculo 566 del Decreto 0624 de 1989-, porque solo respecto de \u00e9sta se re\u00fanen los requisitos que el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 exige para los juicios de constitucionalidad, toda vez que la actora se\u00f1ala como violados los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afirma que la ley, al tener por notificados los actos proferidos durante el proceso de determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n del tributo, desde su introducci\u00f3n al correo, estar\u00eda utilizando sus prerrogativas y poder para someter a la indefensi\u00f3n al contribuyente, desconociendo que Colombia es un Estado social de derecho, en el cual las actuaciones administrativas no pueden tener efecto sin ser comunicadas y que es deber de la administraci\u00f3n respetar el derecho del perjudicado a controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habida cuenta que la ley que regula el procedimiento de los juicios de constitucionalidad precept\u00faa la necesidad de que el actor exponga las razones por las cuales considera que los textos acusados quebrantan los art\u00edculos relacionados, y esta exigencia, luego de ser interpretado el libelo, con el objeto de proferir decisi\u00f3n de fondo, se concluye que solo se cumpli\u00f3 respecto de un aparte del art\u00edculo 566 demandado, la decisi\u00f3n -como qued\u00f3 dicho- ser\u00e1 inhibitoria respecto de los art\u00edculos 564, 565 (parcial), parte del 566, 567 y 568 del Decreto 0624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un acto de la administraci\u00f3n es p\u00fablico cuando ha sido conocido por quien tiene derecho a oponerse a \u00e9l y restringir el derecho de defensa, sin justificaci\u00f3n, resulta violatorio del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa -art\u00edculo 209 C.P.- y una condici\u00f3n para la existencia de la democracia participativa -Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo regule, en forma prolija, el deber y la forma de publicaci\u00f3n de las decisiones de la administraci\u00f3n, deteni\u00e9ndose en la notificaci\u00f3n personal -art\u00edculo 44-, en el contenido de \u00e9sta- art\u00edculo 47-, en las consecuencias de su omisi\u00f3n, o irregularidad, -art\u00edculo 48- y en sus efectos -art\u00edculo 51-. Porque los actos de la administraci\u00f3n solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificaci\u00f3n personal o, en caso de no ser \u00e9sta posible, desde la realizaci\u00f3n del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se emple\u00f3 un medio de comunicaci\u00f3n de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final -art\u00edculo 45 C.C.A.-, o en raz\u00f3n de que el administrado demostr\u00f3 su conocimiento -art\u00edculo 48 ib\u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d, que hace parte del art\u00edculo 566 del Decreto 0624 de 1989 se deduce que la ley asume que el afectado conoce el contenido del acto, proferido por la Administraci\u00f3n de Impuestos, por el solo hecho y desde el mismo momento de la introducci\u00f3n de su copia al correo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estatuto Tributario, en cuanto al momento en el cual se entiende surtida la notificaci\u00f3n de un acto administrativo, establece una r\u00e9gimen espec\u00edfico restrictivo que se aparta de lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, porque el art\u00edculo 51 de \u00e9ste ordenamiento, se\u00f1ala que para que el acto se entienda conocido por el afectado, \u00e9ste debe ser enterado, personalmente, de su contenido. Y, cuando la notificaci\u00f3n personal no se puede hacer, es posible fijar edicto, empero la notificaci\u00f3n se entiende surtida solo cuando el tr\u00e1mite concluye, es decir a la desfijaci\u00f3n del preg\u00f3n -art\u00edculos 45 y 51 C.C.A- \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el C\u00f3digo en menci\u00f3n no regula el momento en que se supone el particular se enter\u00f3 de una comunicaci\u00f3n que le fue enviada por la administraci\u00f3n, no obstante, cuando la misiva la remite el administrado, dispone que los t\u00e9rminos para contestarla se cuentan a partir de su recibo-art\u00edculo 6 C.C.A-. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que tambi\u00e9n el C\u00f3digo de Comercio dispone que la oferta pierde su car\u00e1cter unilateral cuando la conoce el destinatario -art\u00edculo 846 C. de Co.-, que para entender que una oferta fue recibida, se debe sumar, seg\u00fan el medio de comunicaci\u00f3n elegido, el t\u00e9rmino de la distancia -art\u00edculo 852 C. de Co.-, que lo enviado se conserva en el patrimonio del remitente, hasta que no se produzca su entrega real al destinatario -art\u00edculos 915 y 929 C. de Co.-. \u00a0Y, la Ley 527 de 1999 dispone que la recepci\u00f3n de un mensaje de datos tiene lugar, no en el momento del env\u00edo por el iniciador, sino cuando ingrese en el sistema designado por el destinatario para su recepci\u00f3n -Art\u00edculo 24 literal a-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la expresi\u00f3n en estudio deber\u00e1 ser evaluada a fin de determinar si, con la simple introducci\u00f3n al correo, se da cumplimiento a la exigencia constitucional de que la funci\u00f3n administrativa se desarrolle conforme al principio de publicidad -art\u00edculo 209- y si es dable tener como surtida la notificaci\u00f3n del acto, por su simple remisi\u00f3n, teniendo en cuenta que este entendimiento determina el inicio del conteo de los t\u00e9rminos para contradecirlo, derecho que le asiste, en todo caso, al afectado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumpli\u00f3 con el principio de publicidad, que el art\u00edculo 209 superior exige, por la simple introducci\u00f3n al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposici\u00f3n constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicaci\u00f3n que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley as\u00ed lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se env\u00edan por correo no llegan a su destino en forma simult\u00e1nea a su remisi\u00f3n, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la publicidad de los actos del Estado ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los \u00f3rganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho prop\u00f3sito; dado que, la certeza y seguridad jur\u00eddicas exigen que las personas puedan conocer, no s\u00f3lo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos \u00f3rganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicaci\u00f3n se instituye en presupuesto b\u00e1sico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el referido principio constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, as\u00ed como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, contribuye a facilitar la participaci\u00f3n ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural de la naci\u00f3n (C.P., art. 2o.), para efectos de formar \u201cun ciudadano activo, deliberante, aut\u00f3nomo y cr\u00edtico\u201d 1. que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Carta Pol\u00edtica establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su art\u00edculo 209, obliga a la administraci\u00f3n a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no s\u00f3lo de que \u00e9stos se enteren de su contenido y los observen, sino que, adem\u00e1s, permita impugnarlos a trav\u00e9s de los correspondientes recursos y acciones2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el principio de publicidad, entendido como el conocimiento de los hechos, se refiere a que las actuaciones de la administraci\u00f3n -en general-, puedan ser conocidas por cualquier persona, a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de actos de la administraci\u00f3n que los afectan directamente. Se except\u00faan de la regla general aquellos casos en donde las disposiciones legales no permiten la publicidad de los mismos, como por ejemplo, cuando el acto est\u00e1 sometido a la reserva legal. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica, al disponer que \u201ctodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley\u201d. Entre dichas excepciones, se cuentan \u201clas negociaciones de car\u00e1cter reservado\u201d (C.P., art. 136, num. 2o.). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al imponer una norma, como ocurre en el caso sub examine, que los actos administrativos en ella se\u00f1alados s\u00f3lo entran a regir despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n, simplemente hace efectivo el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 209, seg\u00fan el cual la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en el principio de publicidad.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo.\u201d, contenida en el art\u00edculo 566 del Decreto 0624 de 1989, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico por cuanto resulta inconstitucional que los actos proferidos por la Administraci\u00f3n de Impuestos, se entiendan conocidos, por el administrado, antes de que tal conocimiento fuere posible, por cuanto el principio de publicidad persigue que, efectivamente, y sin restricci\u00f3n alguna, los actos jur\u00eddicos que exteriorizan la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa sean conocidos por los administrados y la simple introducci\u00f3n de la copia al correo no es un medio id\u00f3neo para darle cumplimiento a tal exigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, tal como lo afirma la actora, tener como surtida la notificaci\u00f3n de una acto proferido por la Administraci\u00f3n de Impuestos, de contenido particular, se relaciona, \u00edntegramente con el respeto del derecho de defensa del contribuyente porque, a partir de su notificaci\u00f3n, o del d\u00eda siguiente -como lo afirma la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, se cuentan los t\u00e9rminos para controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el entendimiento de que el acto fue conocido por su destinatario, sin ser dicho conocimiento posible, as\u00ed pueda ser controvertido en juicio -como lo sostienen quienes solicitan la constitucionalidad de la disposici\u00f3n-, recorta el tiempo en que el afectado puede contradecir la norma y, si el contribuyente pretende su restablecimiento, lo conmina a demostrar la contraevidencia de tal entendimiento, limitaci\u00f3n y carga que, como hacen m\u00e1s oneroso el ejercicio del derecho de defensa, deben encontrar su justificaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de determinarse si tener como conocida una providencia desde la introducci\u00f3n de la copia del acto al correo y obligar al afectado, si quiere restablecer los t\u00e9rminos establecidos, a excepcionar para obtenerlos, son restricciones del derecho de defensa que guardan relaci\u00f3n con los principios de equidad y eficiencia que demanda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del sistema tributario -art\u00edculo 363 C.P.-, en cumplimiento de la funci\u00f3n que le ha sido encomendada -art\u00edculo 95 N\u00b0 9 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de equidad, la carga impuesta al contribuyente debe guardar proporci\u00f3n con el beneficio recibido por la administraci\u00f3n tributaria, porque, como el deber de contribuir con los gastos e inversiones del Estado es de por s\u00ed una carga para el administrado, debido a que se trata de un desmedro patrimonial, sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica concreta, todo lo que haga m\u00e1s onerosa la situaci\u00f3n del contribuyente debe traducirse en un beneficio mayor para la Administraci\u00f3n, porque, de ser \u00e9ste menor la carga faltar\u00eda la equidad y la disposici\u00f3n que la impone, por ende, inconstitucional -art\u00edculos 95, numeral 9\u00b0 y 363 C. P. -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reclama eficiencia del sistema tributario, se incumple con tal exigencia al entender que los hechos se suceden en contrav\u00eda con la realidad, porque la demostraci\u00f3n de una evidencia se convierte en un tr\u00e1mite impertinente y toda actuaci\u00f3n inoficiosa se debe evitar en una gesti\u00f3n administrativa eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, que la expresi\u00f3n impugnada debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico, porque quebranta el principio de publicidad de la \u201cfunci\u00f3n administrativa\u201d que la Administraci\u00f3n de Impuestos deba suponer el conocimiento de un acto antes de ser mostrado al contribuyente -art\u00edculo 209-, y resulta violatorio del art\u00edculo 29 superior restringir el derecho de defensa quebrantando los principios de equidad y eficiencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reclama del sistema tributario -art\u00edculo 363-, en raz\u00f3n de que no puede ser equitativo hacer mas oneroso el deber del contribuyente de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, conmin\u00e1ndolo a demostrar la realidad, y resulta contrario a una gesti\u00f3n eficiente propiciar tr\u00e1mites inoficiosos que, adem\u00e1s, prorrogan, sin justificaci\u00f3n, el tiempo dado al contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declararse inhibida para decidir respecto de los cargos formulados contra los art\u00edculos 564, 565, 567 y 568 del Decreto 0624 de 1989, por ineptitud formal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declararse inhibida para decidir respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 566 del Decreto 0624 de 1989, salvo respecto de la expresi\u00f3n\u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo.\u201dque se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-053 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-420 de 1998, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-957\/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-096\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones de violaci\u00f3n de normas constitucionales \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Conocimiento real\/ACTO ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n personal \u00a0 El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}