{"id":6711,"date":"2024-05-31T14:33:52","date_gmt":"2024-05-31T14:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-097-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:52","slug":"c-097-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-097-01\/","title":{"rendered":"C-097-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-097\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO NOTARIAL-Criterio t\u00e9cnico de calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO NOTARIAL-Nombramiento en interinidad por vacancia \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO NOTARIAL-Idoneidad en el cargo \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO NOTARIAL-Reglamentaci\u00f3n de organizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-T\u00edtulo de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3169 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0parcial contra los \u00a0art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 del 2000 &#8220;por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad Notarial&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Norma Constanza Serrano Garces \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana NORMA CONSTANZA SERRANO GARCES present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6 , 7 y 10 de la Ley 588 del 2000 &#8220;Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad Notarial &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del \u00a08 \u00a0de septiembre del 2000, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda y orden\u00f3 fijar en lista el negocio, correr traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros de Justicia y del Derecho, as\u00ed como al Superintendente de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante reprodujo en su libelo demandatorio el texto de las preceptivas acusadas parcialmente, cuyo tenor literal es el siguiente conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44071, resalt\u00e1ndose los segmentos acusados de dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;LEY 588 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 5) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podr\u00e1 el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De igual modo se proceder\u00e1 cuando el concurso sea declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0. Lista de elegibles. Los notarios ser\u00e1n nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deber\u00e1n publicarse en uno o varios diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional. La lista de elegibles tendr\u00e1 una vigencia de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El organismo competente se\u00f1alado por la ley, convocar\u00e1 y administrar\u00e1 los concursos, as\u00ed como la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00b0. Para la calificaci\u00f3n de los concursos se valorar\u00e1 especialmente la experiencia de los candidatos, as\u00ed como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antig\u00fcedad en el mismo, capacitaci\u00f3n y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n, estudios de postgrado y estudios de especializaci\u00f3n o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, as\u00ed como el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria y la participaci\u00f3n y desempe\u00f1o en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores ser\u00e1n concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n son, en su orden: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Los an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. La prueba de conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. La entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El concurso se calificar\u00e1 sobre cien puntos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) La prueba de conocimientos, tendr\u00e1 un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso. Los ex\u00e1menes versar\u00e1n sobre derecho notarial y registral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las experiencias valdr\u00e1n hasta treinta 35 puntos, as\u00ed: Cinco (5) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis meses por el desempe\u00f1o del cargo de notario, c\u00f3nsul; dos (2) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o pol\u00edtica, direcci\u00f3n administrativa, funci\u00f3n judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado; un (1) punto por cada a\u00f1o del ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria, un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses de funciones notariales o reg\u00edstrales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Especializaci\u00f3n o postgrados diez (10) puntos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Autor\u00eda de obras en el \u00e1rea de derecho cinco (5) puntos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluar\u00e1 la personalidad, vocaci\u00f3n de servicio y profesionalismo del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00b0. Para ser notario a cualquier t\u00edtulo se requiere cumplir con las exigencias previstas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V del Decreto-ley 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00b0. Postulaciones. El aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripci\u00f3n anotar\u00e1 el c\u00edrculo al que aspira, si en el c\u00edrculo existe m\u00e1s de una notar\u00eda indicar\u00e1 tambi\u00e9n el orden de su preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En caso de empate habr\u00e1 derecho de preferencia para el titular de la notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El notario que reemplace al que no supere el concurso o al que se retire por las causas previstas en la ley, prestar\u00e1 la garant\u00eda necesaria para asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio notarial, de acuerdo con lo que determine el reglamento del organismo rector. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Cualquier concurso para notarios que en la actualidad se est\u00e9 adelantando tendr\u00e1 que ajustarse a lo preceptuado en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. La presente ley deroga los art\u00edculos 164, 170, 176, 177 y 179 del Decreto-ley 960 de 1970 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias, rige a partir de su publicaci\u00f3n.&#8221; (Se resalta lo acusado). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima la demandante que las preceptivas acusadas parcialmente, esto es los art\u00edculos 2,3,5,6,7,y 10 de la Ley 588 del 2000, desconocen en forma directa y materialmente los art\u00edculos 1, 2, 13, 14, 16, 25, 26 y 333 de la Carta Pol\u00edtica en tanto y en cuanto favorecen los e intereses personales, patrimoniales y laborales de quienes actualmente ejercen la actividad notarial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en criterio de la demandante las disposiciones acusadas parcialmente exigen requisitos como \u00a0que la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de quienes aspiren a ingresar a la Funci\u00f3n Notarial sean de aquellos ciudadanos versados en derecho notarial y Registral; igualmente, critica que el legislador haya consagrado la experiencia en la actividad Notarial con una calificaci\u00f3n de puntaje mayor \u00a0cuando el aspirante se haya desempe\u00f1ado en el cargo de Notario; De otra parte, sostiene que se desconocen los derechos a la igualdad en el trato material de los aspirantes cuando el legislador le da preferencia al titular actual de la Notaria cuando exista empate t\u00e9cnico en el puntaje obtenido despu\u00e9s de finalizar el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en opini\u00f3n de la actora las normas acusadas imponen condiciones que no se le exigen a los antiguos Notarios, entre otras la de prestar garant\u00eda (art. 7\u00ba. de la ley) con lo cual en su opini\u00f3n el Legislador cuestiona y pone en entredicho la capacidad de los aspirantes a los cargos de notarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera la demandante, que las normas acusadas \u00a0desconocen el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio \u00a0por cuanto restringe el campo de acci\u00f3n de algunos aspirantes lo que de contera tambi\u00e9n vulnera el art. 333 superior por que los aspirantes a notarios y quienes actualmente ejercen la actividad notarial deben adquirir conocimientos sobre los avances tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos con el objeto de que cumplan sus funciones con eficacia jur\u00eddica y con la idoneidad profesional necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la Superintendencia de Notariado y Registro intervino, mediante oficio N\u00famero 014063 del 27 de septiembre del a\u00f1o 2000, en el cual se solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles las normas acusadas parcialmente de los art\u00edculos 2,3, 4,56, 7 y 10 de la ley 558 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en criterio de la entidad interviniente, de la lectura atenta de las disposiciones acusadas se infiere que el legislador tiene plenas facultades constitucionales para reglamentar el ejercicio de la funci\u00f3n notarial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas estima la Superintendente que el segmento normativo acusado parcialmente del art. 2\u00ba de la Ley en cuesti\u00f3n, no desconoce el ordenamiento constitucional pues, conforme al art. 161 del Decreto Ley 960 de 1970 corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica designar los notarios de primera categor\u00eda y a los Gobernadores de Departamento los de segunda y tercera categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la interviniente que sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia C 741 del 2 de diciembre de 1998, en la que la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que los nombramientos de los Notarios se pueden dar en encargo, en propiedad o en interinidad. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro, las diversas formas de nombramiento comportan efectos jur\u00eddicos distintos, en especial en cuanto a la estabilidad en los cargos, especialmente para quien es nombrado en propiedad. Es decir, en criterio de la interviniente la Corte Constitucional en su Jurisprudencia, ha definido que las modalidades de nombramiento no violan las disposiciones de la Carta constitucional por cuanto estas figuras tienen un \u00a0fundamento objetivo y razonable, ya que persiguen satisfacer las necesidades del servicio Notarial, por lo tanto, la diversidad de trato se soporta en las distintas situaciones y razones que han dado lugar a la designaci\u00f3n de una persona como Notario. En consecuencia para la Superintendencia resulta apena obvio y natural que los notarios en propiedad sea quienes gocen da mayor estabilidad, pues ello es simplemente el desarrollo del art. 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo tanto puede ocurrir que en determinadas ocasiones no se pueda designar en propiedad a un notario, por cuanto, por ejemplo, el concurso ha sido declarado desierto, por lo cual es leg\u00edtimo que para tales eventos la Ley prevea nombramiento interinos para evitar una interrupci\u00f3n del servicio p\u00fablico Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa la Superintendente de Notariado y Registro que en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba acusados se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico procesal de la cosa juzgada constitucional, en virtud de que la sentencia C 741 de 1998 analiz\u00f3 los art\u00edculos 145 y 161 del Estatuto Notarial, que en su esencia resultan similares a los segmentos acusados en esta oportunidad por la demandante. Por lo tanto la facultad nominadora de los Notarios radica exclusivamente en el Gobierno Nacional cuando los mismos resultan ser de primera categor\u00eda y los Gobernadores cuando se trata de los de segunda y tercera categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cargo dirigido contra el art. 4\u00ba de la ley 588 del 2000, en opini\u00f3n de la Superintendente \u00e9ste tambi\u00e9n resulta ser exequible por que no viola el principio constitucional de la igualdad de oportunidades de los ciudadanos al ingreso a la carrera Notarial, por que dada su naturaleza, resulta l\u00f3gico que el legislador exija una experiencia profesional m\u00ednima y relacionada con el \u00e1rea del conocimiento jur\u00eddico a trabajar, por lo que se busca la selecci\u00f3n del personal mas id\u00f3neo que por sus conocimientos y capacidades prestar\u00e1 un mejor servicio notarial. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente a la inconstitucionalidad del art. 5\u00ba de la ley 588 del 2000 en criterio de la Superintendencia \u00e9sta disposici\u00f3n tampoco desconoce normas de superior jerarqu\u00eda, por que simplemente se limita a exigir, que para ser Notario a cualquier t\u00edtulo se debe cumplir con los requisitos previstos en el Cap\u00edtulo II \u00a0T\u00edtulo V del Decreto Ley 960 de 1970, pues, la funci\u00f3n Notarial implica un ejercicio t\u00e9cnico y especializado que por su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico requiere que quien lo desempe\u00f1e sea una persona que cumpla con determinados lineamientos profesionales, tal como lo destaco la Corte en las sentencia C-069 de 1996 y C-741 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo estima la Superintendencia de Notariado y Registro que las disposiciones acusadas tampoco desconocen el principio constitucional de la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio y la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad pues el art. 26 superior le permite al legislador exigir t\u00edtulos para garantizar la profesionalidad de una actividad p\u00fablica. As\u00ed mismo los art. 6, 7 y 10 de la ley cuestionada simplemente reglamentan la organizaci\u00f3n del concurso Notarial, imponiendo unas condiciones t\u00e9cnicas tendientes a facilitar el desarrollo y culminaci\u00f3n del mismo, todo lo cual se ajusta a los mandatos expresos del art. 131 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto fiscal de fecha 23 de octubre del 2000, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en oficio No. 2343, solicit\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas. de los art\u00edculos 2,3,6,7 y 10 de la ley 588 del 2000 y exequible con relaci\u00f3n a lo acusado de los art\u00edculos 4 y 5\u00ba del mismo estatuto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en criterio del Jefe del Ministerio P\u00fablico la actora fundamenta su libelo demandatorio en el argumento seg\u00fan el cual, las normas acusadas son discriminatorias por que circunscriben al derecho notarial los estudios y la experiencia como requisito para acceder al cargo de Notario y como las expresiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De igual modo se proceder\u00e1 cuando el concurso sea declarado desierto&#8221;, contenida en el art. 2\u00ba.,&#8221;&#8230;y&#8221;&#8230;le&#8230;, contenida en el art. 3\u00ba., &#8220;&#8230;dos (2) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses (&#8230;) un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses (&#8230;)un punto por cada a\u00f1o del (..) un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses de (&#8230;) notariales o&#8230;&#8221;,&#8230; diez (10) puntos&#8230;&#8221;, &#8220;&#8230; cinco (5) puntos&#8230;&#8221; hasta diez (10) puntos y evaluara la personalidad, vocaci\u00f3n de servicio y profesionalismo del aspirante&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba literal a) inciso 2\u00ba .,3\u00ba.,4., y 5\u00ba., respectivamente &#8221; para ser Notario a cualquier t\u00edtulo se requiere cumplir con las exigencias previstas en el Cap\u00edtulo II \u00a0del T\u00edtulo V del Decreto Ley 960 de 1970, contenida en el art. 5\u00ba.,&#8221;&#8230;si en el c\u00edrculo existe mas de una notaria indicar\u00e1 tambi\u00e9n el orden de su preferencia contenida en el art. 6\u00ba., &#8220;No se podr\u00e1 remover de su cargo a los notarios que se encuentran participando en el concurso aqu\u00ed previsto, salvo por las causales establecidas en la ley&#8221;,&#8221;&#8230; reemplace al que no&#8230; o al que se retire por las causas previstas en la le,&#8230; la continuidad en&#8230; reglamento del&#8230;&#8221; contenidas en el art. 7\u00ba ., y &#8220;Cualquier concurso para notarios que en la actualidad se est\u00e9 adelantando tendr\u00e1 que ajustarse a lo preceptuado en \u00e9sta ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en criterio de la vista fiscal la actora en el escrito de su demanda no formul\u00f3 cargos de inconstitucionalidad concretos, contra las expresiones acusadas de los art. 3, 4, 5, 6, 7, y 10 de la ley 588 del 2000 , lo que impide a la Corte Constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre \u00e9stas expresiones, motivo por el cual solicita a la Corte que se declare inhibida . \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico por \u00faltimo que el Congreso de la Rep\u00fablica en desarrollo del \u00a0art. 131 de la Carta Pol\u00edtica, expidi\u00f3 la ley 588 2000 a trav\u00e9s de la cual se reglamento el ejercicio de la actividad notarial, estableciendo entre otras cosas los criterios para la calificaci\u00f3n de los concursos de Notarios, dentro de los cuales relev\u00f3 la experiencia de los candidatos en actividades relacionadas con el servicio Notarial, estableciendo que los ex\u00e1menes versaran sobre derecho notarial y Registral y prefiriendo al titular de la Notaria en caso de empate en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador general de la Naci\u00f3n las disposiciones acusadas resultan razonables y proporcionadas por que el servicio p\u00fablico notarial debe prestarse por personas eficientes e id\u00f3neas que no solo conozcan la normatividad especifica de \u00e9ste servicio si no que adem\u00e1s tengan experiencia respecto de la actividad notarial y Registral pues de este modo se garantiza los servicios de la Funci\u00f3n Administrativa consagrada en el art. 209 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en cuanto a las expresiones acusadas de los art. 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley en cuesti\u00f3n no resultan discriminatorias ni favorecen intereses particulares, si no que tienen en cuenta que el concurso para seleccionar a los Notarios tiene una finalidad \u00faltima que es el m\u00e9rito, la experiencia y la idoneidad para prestar el servicio p\u00fablico notarial lo cual se ajusta a la doctrina jurisprudencial que sobre \u00e9stos temas ha dispuesto la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia C 647 del 2000 Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de la referencia, en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el Decreto 2067 de 1991, en raz\u00f3n a que la demanda va dirigida contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia que se debate \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n formulada en contra \u00a0los art\u00edculos 2, 3 ,4 , 6 ,7 y 10 de la Ley 588 del 2000, se contrae a que en opini\u00f3n de la actora, las disposiciones atr\u00e1s referidas desconocen los art\u00edculos 1, 2, 13, 14 , 16, 25 , 25 y 333 superiores por que en su criterio favorecen los intereses laborales, patrimoniales y personales de los Notarios que actualmente est\u00e1n desempe\u00f1ando el servicio p\u00fablico Notarial, entre otras razones por que las disposiciones acusadas exigen requisitos que imponen condiciones violatorias de un trato igualitario para quienes pretenden acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las normas acusadas desconocen el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio por que restringe el campo de acci\u00f3n de algunos aspirantes y por que los notarios deben adquirir conocimiento m\u00faltiples, sobre los avances tecnol\u00f3gicos con el objeto de que cumplan sus funciones con eficacia \u00a0e idoneidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REITERACION DE LA JURISPRUDENCIA C-647 DEL 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0a lo largo de su jurisprudencia, en especial las sentencias SU-250 de 1998, C-741 de 1998 y C-153 y C-155 de 1999, ha precisado en forma reiterada que el art. 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica facult\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los Notarios haciendo \u00e9nfasis en que el nombramiento de \u00e9stos en propiedad se har\u00e1 mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste sentido y en desarrollo de la disposici\u00f3n Constitucional anterior, y en virtud de la Cl\u00e1usula General de competencia prevista en el art. 350 superior, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 588 del 2000 la cual vino a desarrollar \u00a0la jurisprudencia atr\u00e1s citada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte \u00a0recordar una vez mas que la Constituci\u00f3n cuando dispuso que el nombramiento de notarios deb\u00eda realizarse mediante concurso abierto y publico, apunto hacia la eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio notarial, a la vez que sent\u00f3 las bases de un r\u00e9gimen especial de carrera para los notarios, luego, los requisitos que se exijan para concursar pueden estar constituidos por t\u00edtulos acad\u00e9micos certificados de estudios experiencia profesional o docente, trabajos, antecedentes, publicaciones acad\u00e9micas. A su turno las pruebas que \u00a0lo integren pueden consistir en evaluaciones orales escritas de las actitudes o capacidades de los aspirantes, como ex\u00e1menes, entrevistas, interrogatorios, exposiciones orales y publicas e inclusive simulacros de car\u00e1cter t\u00e9cnico para establecer la idoneidad, todo ello con el prop\u00f3sito de descubrir la formaci\u00f3n acad\u00e9mica o t\u00e9cnica para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n respectiva, todo ello con el prop\u00f3sito de evaluar las destrezas y la capacidad cr\u00edtica y constructiva \u00a0de los aspirantes al ejercicio de la funci\u00f3n Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte juzga oportuno reiterar una vez m\u00e1s la Sentencia C-153 de 1999 sobre la implementaci\u00f3n de los concursos en materia notarial. Apunto la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que para ingresar a un cargo de carrera administrativa, notarial o judicial, se exige la superaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico y abierto, que respete los par\u00e1metros constitucionales destinados a garantizar la plena igualdad de oportunidades. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no cualquier concurso satisface las condiciones que exige la Constituci\u00f3n para la implementaci\u00f3n adecuada de un verdadero r\u00e9gimen de carrera. Si los concursos no tuvieran que respetar par\u00e1metros b\u00e1sicos de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, resultar\u00eda en extremo sencillo dise\u00f1ar un r\u00e9gimen perverso que, bajo la m\u00e1scara del concurso, permita un alt\u00edsimo grado de subjetividad en la selecci\u00f3n del personal de carrera, en virtud de lo cual las personas escogidas no ser\u00edan, necesariamente, las m\u00e1s id\u00f3neas y, sin embargo, tendr\u00edan pleno derecho a la estabilidad en sus respectivos cargos. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha indicado que viola el derecho a la igualdad de oportunidades para el ingreso a los cargos p\u00fablicos, el concurso que no se someta a los criterios de objetividad que exige la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La realizaci\u00f3n de un concurso cerrado para poder acceder al cargo de notario en propiedad constituye un requisito desproporcionado que tiende m\u00e1s al establecimiento de un privilegio que a la definici\u00f3n de una condici\u00f3n necesaria para asegurar el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n fedante. Por tal raz\u00f3n, los apartes correspondientes del art\u00edculo 176 ser\u00e1n declarados inexequibles&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la referida providencia la Corte anot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, cuando la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar un concurso para acceder al cargo de notario en propiedad (C.P., art. 131), est\u00e1 ordenando que se dise\u00f1e un proceso de selecci\u00f3n sometido a los c\u00e1nones mencionados, esto es, un proceso p\u00fablico, abierto, riguroso y objetivo, de manera tal que los candidatos tengan la oportunidad de demostrar, en igualdad de condiciones, cu\u00e1l de ellos es el m\u00e1s id\u00f3neo para el ejercicio del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que han sido expuestos son suficientes para concluir que la realizaci\u00f3n de un concurso cerrado para poder acceder al cargo de notario en propiedad constituye un requisito desproporcionado que tiende m\u00e1s al establecimiento de un privilegio que a la definici\u00f3n de una condici\u00f3n necesaria para asegurar el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n fedante. Por tal raz\u00f3n, los apartes correspondientes del art\u00edculo 176 ser\u00e1n declarados inexequibles&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva resulta apenas razonable que el legislador al desarrollar el mandato del constituyente, plasmado en el segundo inciso del art. 131 de la Carta dise\u00f1e un marco te\u00f3rico con exigencias dirigidas a buscar proveer con criterios objetivos, p\u00fablicos y confrontables los cargos de notarios y naturalmente responder a principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la funci\u00f3n Notarial esta relacionada con la fe p\u00fablica, \u00a0el concurso para el nombramiento de notarios debe estar dirigido inequ\u00edvocamente a quienes mayor idoneidad presente para el ejercicio de dichos destinos y en \u00e9ste sentido los concursos notariales deben contar con criterios que vayan encaminados a garantizar la esencia de la funci\u00f3n notarial, tales como probidad, rectitud, experiencia y conocimiento del oficio. Por lo tanto estima la Corte una vez mas que el contenido que conforma el universo normativo que contiene la ley 588 del 2000, se refiere a varios aspectos del servicio publico notarial. En efecto el art. 1\u00ba \u00a0se ocupa del notariado y sus competencias adicionales, el art. 2\u00ba a la propiedad e interinidad en el nombramiento de notarios, el 3\u00ba a las listas de elegibles, el 4\u00ba a la calificaci\u00f3n de los concursos, el 5\u00ba a los requisitos para ser notario conforme a las exigencias previstas en el Cap\u00edtulo II \u00a0T\u00edtulo V del Decreto Ley 960 de 1970, el 6\u00ba a las postulaciones, el 7\u00ba a la continuidad del servicio notarial y el 10\u00ba al mandato imperativo de que todo concurso para Notarios deber\u00e1 ajustarse a los estrictos y precisos t\u00e9rminos de la ley 588 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en criterio de la Corte, la Ley adem\u00e1s de regular aspectos de car\u00e1cter t\u00e9cnico tendientes a desarrollar el concurso para el nombramiento de notarios, desarrolla correctamente el contenido de su t\u00edtulo conforme al mandato establecido en el art\u00edculo 131 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas de la Ley 588 del 2000, fueron expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 131 de la C.P., al establecer esta disposici\u00f3n constitucional que: &#8220;compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte de la lectura atenta de los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 parciales de la ley 588 del 2000, se infiere que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la ley cuestionada reglament\u00f3 el ejercicio de la funci\u00f3n notarial cabalmente, d\u00e1ndole estricto cumplimiento a la Sentencia C-647 de 2000, que declar\u00f3 fundadas e infundadas algunas de las objeciones presidenciales respecto del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por medio \u00a0del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221; y a los art\u00edculos 167 de la C.P. y 33 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador estableci\u00f3 entre otras cosas los criterios t\u00e9cnicos para la calificaci\u00f3n de los concursos de notarios, dentro de los cuales le otorg\u00f3 especial relevancia a la experiencia de los candidatos en actividades relacionadas con el servicio notarial, dispuso que los ex\u00e1menes versaran sobre derecho notarial y registral, prefiri\u00e9ndose al titular de la notar\u00eda en caso de empate en el concurso. Elementos, normativos que en opini\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n resultan razonables y proporcionados, en la medida en que ellos se ajustan a lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, entre otras, en las Sentencias SU-250 de 1998; C-741 de 1998; C-153 de 1999; C-155 de 1999 y C-647 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte no comparte el argumento expuesto por la Vista Fiscal, en donde solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse respecto de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 del 2000, por inexistencia de argumentos de inconstitucionalidad, ya que la demandante en su libelo afirma que tales disposiciones contradicen los art\u00edculos 13, 14, 16, 25, 26 y 33 de la C.P. porque las disposiciones parcialmente acusadas de la ley favorecen a quienes actualmente ejercen la actividad de notarios, pues en su sentir, las normas cuestionadas exigen requisitos y condiciones que no pueden ser cumplidos por los aspirantes nuevos a ejercer la funci\u00f3n notarial, as\u00ed como que las normas acusadas desconocen tambi\u00e9n el derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio en la media que vulneran y restringen el campo de acci\u00f3n de algunos aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en cuanto a la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 588 del 2000, alegada por la actora, en lo que se refiere a &#8220;de igual modo se preceder\u00e1 cuando el concurso sea declarado desierto&#8221;. La Corte no comparte el argumento expuesto por la demandante porque el segmento acusado no desconoce el ordenamiento constitucional en la medida en que es obvio que cuando se produzca el fen\u00f3meno de declaratoria de desierto un concurso para el nombramiento de notarios en propiedad deba convocarse nuevamente el mismo por parte del organismo competente, todo lo cual naturalmente desarrolla el esp\u00edritu y el contenido del art\u00edculo 131 superior. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte resulta pertinente recordar que mientras se produce la convocatoria para proveer la plaza vacante, es leg\u00edtimo que en tales eventos la ley provea nombramiento interinos para evitar una interrupci\u00f3n en el servicio p\u00fablico notarial, tal como expresamente lo consagra el inciso 2\u00ba del art. 2\u00ba de la ley 588 de 2000, cuando dispone: &#8220;En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podr\u00e1 el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe recordar la Corte que el art\u00edculo 145 del Decreto ley 960 de 1970, fue declarado exequible por la Sentencia C-741 del 2 de diciembre\/98, el cual dispone que &#8220;los notarios, pueden desempe\u00f1ar el cargo en propiedad, interinidad o por encargo&#8221;. En consecuencia la Corte se remitir\u00e1 a lo expuesto en dicha Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte en la parte resolutiva de esta Sentencia declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 588 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 3\u00ba de la misma ley cuestionada &#8220;por el gobierno&#8221;, la Corte no comparte tampoco el argumento de inconstitucionalidad dirigido contra el mismo, en la medida que el legislador a trav\u00e9s de dicho art\u00edculo reprodujo en lo esencial lo dispuesto en el art\u00edculo 161 del Decreto 960 de 1970, en cuanto a que la facultad nominadora de los notarios, radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, entrat\u00e1ndose de los notarios de primera categor\u00eda y a los Gobernadores de los Departamentos en cuanto a los de segunda y tercera categor\u00eda, tal como lo dispuso el art\u00edculo 161 del Decreto ley 960 de 1970, el cual fue declarado exequible por la Sentencia C-741 de 1998. Por lo tanto la Corte estar\u00e1 a lo resuelto en dicha sentencia, por presentarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba cuestionados, tampoco comparte la Corte el argumento sostenido por la actora en el sentido que los mismos contrar\u00edan el principio a la igualdad y el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de quienes pretenden aspirar a ocupar los cargos de notarios, porque, el servicio p\u00fablico notarial es una funci\u00f3n eminentemente t\u00e9cnica que exige una experiencia profesional relacionada con el \u00e1rea tendiente a garantizar la selecci\u00f3n del personal m\u00e1s id\u00f3neo que por sus conocimiento y capacidades prestar\u00eda un mejor servicio notarial, en la medida en que la funci\u00f3n notarial est\u00e1 relacionada con la f\u00e9 p\u00fablica, luego el concurso para el nombramiento de notarios debe estar dirigida inequ\u00edvocamente a quienes mayor idoneidad presentan para el ejercicio de dicho cargo, y en este sentido, el concurso debe contar con criterios que vayan encaminados a garantizar la esencia de la funci\u00f3n notarial tales como la probidad, la rectitud, la experiencia y los conocimientos del oficio, todo lo cual es desarrollado por el art. 4\u00ba de la ley cuestionada, la cual es proporcionada y razonable al fin que se persigue por parte del legislador, e igualmente garantiza los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica consagrados en el art\u00edculo 209 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 5\u00ba acusado, estima la Corte que dicha disposici\u00f3n se ajusta al ordenamiento superior por cuanto el mencionado art\u00edculo \u00fanicamente se limita a exigir que para ser notario a cualquier t\u00edtulo se requiere cumplir con los requisitos previstos en el cap\u00edtulo 2\u00ba del t\u00edtulo 5\u00ba del Decreto ley 960 de 1970, lo cual resulta apenas obvio porque es perfectamente claro para esta Corporaci\u00f3n que para ejercer la funci\u00f3n notarial se exijan unos determinados requisitos y conocimientos para desempe\u00f1ar el cargo de notario pues dicha funci\u00f3n comporta conocimientos t\u00e9cnicos en virtud de su especializaci\u00f3n en la media en que es un servicio p\u00fablico que requiere que quien lo desempe\u00f1e sea una persona id\u00f3nea que cumpla con determinados perfiles y lineamientos profesionales, tal como esta Corte lo ha expuesto reiteradamente en diversos fallos, especialmente en la Sentencia C-069 de 1996, SU-250 de 1998 y C-153 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo acusado de los art\u00edculos 6, 7 y 10, estima la Corporaci\u00f3n que el legislador, desarroll\u00f3 las facultades conferidas constitucionalmente pues en dichas disposiciones el Congreso de la Rep\u00fablica reglament\u00f3 la organizaci\u00f3n del concurso p\u00fablico imponiendo condiciones efectivas tendientes a facilitar el desarrollo y la continuidad del servicio notarial, por lo que resulta exequible que cualquier concurso para notarios que desarrolle en vigencia de la Ley 588 del 2000 deba ajustarse a lo preceptuado en dicho Estatuto, por lo que resulta ajustado al orden superior, que no se podr\u00e1 remover de su cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso, previsto por la Ley 588, salvo por las causales establecidas en la ley y calificadas por el organismo rector de la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el cargo relativo a que los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 parciales de la Ley 588 del 2000 vulneran la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, esta Corporaci\u00f3n tampoco comparte el argumento expuesto por la demandante, como quiera que la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio no es absoluta, ya que, conforme al art. 26 superior, el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad y en este sentido, tal como lo expuso esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-606 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, en materia de reglamentaci\u00f3n del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio, el legislador puede imponer los requisitos estrictamente necesarios que considere para proteger el inter\u00e9s general, toda vez que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible, pero debe a su vez asegurar los derechos ajenos y el bien com\u00fan, m\u00e1xime cuando el desempe\u00f1o del cargo de notario implica una funci\u00f3n t\u00e9cnica y especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-377 de agosto 25 de 1994 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, esta Corporaci\u00f3n sobre el particular dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, &#8220;Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio&#8221;. \u00bfSignifica esto que cualquier \u00a0persona puede no s\u00f3lo escoger profesi\u00f3n a su arbitrio, sino ejercerla como ella quiera, a su manera?. Evidentemente, no, por estas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es escoger una determinada profesi\u00f3n, y dedicarse a su estudio, materia propia de la autonom\u00eda personal, en la cual el Estado no tiene intervenci\u00f3n. Para ese escogimiento, la persona es libre, como lo dice el art\u00edculo 26, sin restricci\u00f3n. Basta decir que no habr\u00eda raz\u00f3n para impedirle a alguien tal elecci\u00f3n, porque ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en la esfera de la libertad personal, y, porqu\u00e9 no decirlo, en el libre desarrollo de su personalidad. Y no se argumente en contra con base en la primac\u00eda del inter\u00e9s general, alegando, por ejemplo el elevado n\u00famero de profesionales de la misma rama, que har\u00eda social y econ\u00f3micamente deseable impedir su aumento. Sabido es que el inter\u00e9s general prevalece cuando se le oponen intereses particulares subalternos por su misma naturaleza, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 58 \u00a0de la Constituci\u00f3n. Pero no ocurre lo mismo trat\u00e1ndose de la persona considerada como un fin en s\u00ed misma, es decir, dotada de dignidad, y de la libertad que es su consecuencia. En los sistemas liberales, personalistas, a diferencia de lo que ocurre en los transpersonalistas, la sociedad, y en consecuencia el Estado, est\u00e1n al servicio de la persona: son el mecanismo para su plena realizaci\u00f3n. Naturalmente, la de todas las personas y no de una sola, o de unas pocas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se repite, en cuanto al libre escogimiento \u00a0de profesi\u00f3n. En cuanto a su ejercicio, \u00a0hay diferentes reglas. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La exigencia de t\u00edtulos de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, &#8220;La \u00a0ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad&#8221; (art\u00edculo 26). \u00bfPor qu\u00e9? Porque el t\u00edtulo, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su due\u00f1o, o al menos, de que \u00e9ste curs\u00f3 unos estudios. Dicho en t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos: el t\u00edtulo legalmente expedido, prueba \u00a0la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesi\u00f3n, porque es una manera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y, en general, todo ejercicio de una profesi\u00f3n tiene que ver con los dem\u00e1s, no solamente con quien la ejerce. (&#8230;..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; De tiempo atr\u00e1s se ha dicho que la exigencia de los t\u00edtulos no est\u00e1 encaminada a librar al profesional \u00a0de la competencia desleal de quien no lo es, sino a proteger a unos posibles usuarios del servicio, de quienes \u00a0no tienen la formaci\u00f3n acad\u00e9mica requerida, o a la propia persona que ejerce sin t\u00edtulo en asuntos que s\u00f3lo a ella ata\u00f1en (&#8230;). La libertad de escoger profesi\u00f3n, entendida \u00e9sta como la que requiere una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que \u00a0expida el legislador. Todo, con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que obedece \u00a0a la funci\u00f3n social impl\u00edcita en el ejercicio profesional.&#8221; (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que el libre desarrollo de la personalidad puede llevar a alguien a estudiar ciencias ocultas. Pero las limitaciones que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, sumados al mandato expreso del art\u00edculo 26, son suficientes para entender porqu\u00e9 tales estudios no lo habilitan para ejercer la profesi\u00f3n de m\u00e9dico.&#8221; (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Todo lo dicho no implica que en algunos grupos especiales, tales como las tribus \u00a0ind\u00edgenas, no puedan existir brujos, chamanes o curanderos que se dediquen a su oficio seg\u00fan sus pr\u00e1cticas ancestrales. Su actividad est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 7o. de la Constituci\u00f3n, que asigna al Estado la obligaci\u00f3n de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las expresiones acusadas de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 parciales de la Ley 588 del 2000 no son discriminatorias, ni favorecen intereses particulares sino que van dirigidas a que el concurso para seleccionar a los notarios tiene como prop\u00f3sito y fin \u00faltimo escoger a las personas por sus m\u00e9ritos, capacidades, experiencia e idoneidad para prestar el servicio p\u00fablico notarial, rodeadas de probidad, rectitud, experiencia y conocimiento del oficio. Dicho en otros t\u00e9rminos, la Corte no encuentra que tales disposiciones violen el principio de igualdad u otras disposiciones de la Carta por cuanto dichas normas jur\u00eddicas tienen un fundamento objetivo y razonable, ya que persiguen satisfacer las necesidades del servicio notarial como funci\u00f3n p\u00fablica protegida constitucionalmente, las cuales desarrolla el art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse EXEQUIBLES en lo acusado los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 del 2000 &#8220;Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad Notarial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-097\/01 \u00a0 CONCURSO NOTARIAL-Criterio t\u00e9cnico de calificaci\u00f3n \u00a0 CONCURSO NOTARIAL-Nombramiento en interinidad por vacancia \u00a0 CONCURSO NOTARIAL-Idoneidad en el cargo \u00a0 NOTARIO-Requisitos \u00a0 CONCURSO NOTARIAL-Reglamentaci\u00f3n de organizaci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-No es absoluta \u00a0 LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-T\u00edtulo de idoneidad \u00a0 Referencia: expediente D-3169 \u00a0 Acci\u00f3n p\u00fablica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}