{"id":6712,"date":"2024-05-31T14:33:52","date_gmt":"2024-05-31T14:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-098-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:52","slug":"c-098-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-098-01\/","title":{"rendered":"C-098-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-098\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0arbitramento como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, ha de entenderse como la derogaci\u00f3n que hacen las partes involucradas en un conflicto o precaviendo su existencia, de la jurisdicci\u00f3n en cabeza del Estado y en favor de un particular (\u00e1rbitro), quien queda investido de la facultad temporal de resolver con car\u00e1cter definitivo y obligatorio, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral, \u00a0las diferencias que se susciten entre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN ARBITRAMENTO-Mecanismo alternativo \u00a0<\/p>\n<p>La nota caracter\u00edstica de este instituto, est\u00e1 en que los sujetos en controversia o que prevean que pueden llegar a estarlo, determinen aut\u00f3noma y voluntariamente que su diferencia no ser\u00e1 decidida por el Estado a trav\u00e9s de sus jueces, sino por un particular a quien ellos le reconocen el poder y la competencia para resolver sus desavenencias &#8211; poder habilitante de las partes -. Es, en este contexto, en donde el arbitramento adquiere su condici\u00f3n de mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, pues son las partes las que voluntariamente y sin apremio alguno, deciden no hacer uso del aparato de justicia estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Mecanismo opcional \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento ha de entenderse como institutos a los que el Constituyente les reconoci\u00f3 una funci\u00f3n fundamental dentro la administraci\u00f3n de justicia, pues son mecanismo a los que pueden recurrir opcionalmente las personas para poner t\u00e9rmino a sus controversias, sin la intervenci\u00f3n directa del Estado, lo que permite no s\u00f3lo la descongesti\u00f3n del aparato de justicia sino la participaci\u00f3n activa de los particulares en la definici\u00f3n de sus conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-No desplazamiento de administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ARBITRAMENTO-Campo de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ARBITRAMENTO-Asuntos excluidos del conocimiento y decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter transitorio \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ARBITRAMENTO-L\u00edmites al poder habilitante de las partes \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter temporal \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-L\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha avalado el l\u00edmite material del arbitramento, al se\u00f1alar que no toda cuesti\u00f3n materia de controversia, no obstante la habilitaci\u00f3n de las partes, puede ser sometida gen\u00e9ricamente a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Derechos de libre disposici\u00f3n\/ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter de transigible de derecho o litigio \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido que la \u00a0justicia arbitral s\u00f3lo puede operar cuando los derechos en conflicto son de libre disposici\u00f3n por su titular, es decir, que frente a ellos exista la libertad de renuncia en un todo o en parte. Esta capacidad de renuncia o de disposici\u00f3n, es lo que determina el car\u00e1cter de transigible de un derecho o de un litigio. Esta libertad de renuncia est\u00e1 determinada por la naturaleza misma del derecho y corresponde al legislador establecer en qu\u00e9 casos \u00e9sta es posible &#8211; capacidad legal de disposici\u00f3n -. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3179 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 111 (parcial) de la Ley 446 de 1998, \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo de Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 43.335 del 8 de julio de 1998, con la advertencia que se subraya el aparte que se acusa de contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 6) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo de Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DEL ARBITRAJE \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 1 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 111.- Definici\u00f3n y modalidades. El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2279 de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los \u00e1rbitros fundamentan su decisi\u00f3n en el derecho positivo vigente. En este evento el Arbitro deber\u00e1 ser Abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los \u00e1rbitros deciden seg\u00fan el sentido com\u00fan y la equidad. Cuando los \u00e1rbitros pronuncian sus fallos en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. En la Cl\u00e1usula compromisoria o en el compromiso, las partes indicar\u00e1n el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo ser\u00e1 en derecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada viola el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto introduce l\u00edmites a las materias susceptibles de ser sometidas a arbitraje, l\u00edmites materiales que la norma constitucional no contempla y que por tanto, el legislador no pod\u00eda fijar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del ciudadano Mej\u00eda Vel\u00e1squez, la Constituci\u00f3n no impone ninguna restricci\u00f3n en cuanto a los conflictos que pueden ser sometidos al mecanismo del arbitraje, en tanto que la norma parcialmente acusada los circunscribe s\u00f3lo a los conflictos de car\u00e1cter transigible. En ese sentido, la norma demandada est\u00e1 reduciendo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional, modific\u00e1ndola y quebrant\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, arguye el actor, resulta contrario al orden constitucional, restringir ese mecanismo s\u00f3lo a las diferencias que puedan resultar de los contratos, dado que pueden \u00a0presentarse conflictos que no tengan origen en \u00e9stos, \u00a0pero sean susceptibles de ser dirimidos mediante este mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, considera el demandante que mantener la procedencia del arbitraje, \u00a0circunscrito s\u00f3lo a conflictos de car\u00e1cter transigible, limita la funci\u00f3n de este mecanismo sobre materias extrajudiciales contempladas por la legislaci\u00f3n arbitral anterior a la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, present\u00f3 escrito el ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que conforme a la disposici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 116, el arbitraje ha de desarrollarse en los t\u00e9rminos que determine la ley, de manera que el Constituyente deleg\u00f3 en el legislador la facultad de establecer las caracter\u00edsticas de este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos y, en consecuencia, aqu\u00e9l qued\u00f3 facultado para restringir el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y bajo el entendido que es condici\u00f3n esencial para la procedencia de este mecanismo, que las partes decidan someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un \u00e1rbitro, resulta coherente la posici\u00f3n legislativa seg\u00fan la cual s\u00f3lo aquellos conflictos frente a los cuales las partes tienen capacidad dispositiva puedan ser susceptibles de soluci\u00f3n mediante arbitraje. Por esta raz\u00f3n, \u00a0han de quedar por fuera de la \u00f3rbita arbitral, los litigios sobre derechos de car\u00e1cter extrapatrimonial, y aquellos cuya soluci\u00f3n comporta una situaci\u00f3n que ata\u00f1e al orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto N\u00ba 2345 del veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil (2000), el Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 en favor de la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Vista Fiscal, es consustancial al acuerdo arbitral, que las materias sometidas a arbitramento est\u00e9n relacionadas con atribuciones, prerrogativas y derechos sobre los cuales los sujetos puedan disponer, toda vez que la instituci\u00f3n del arbitraje entra\u00f1a el reconocimiento de la voluntad de las partes como fuente leg\u00edtima de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el precepto constitucional, supuestamente vulnerado, no excluye, como tampoco distingue, los asuntos que pueden someterse a decisi\u00f3n arbitral, de manera que el Constituyente difiere al legislador ordinario, la determinaci\u00f3n del procedimiento y de dichas materias. Al respecto, aduce el Jefe del Ministerio P\u00fablico, \u00a0\u201ccorresponde al legislador, de conformidad con el mandato del art\u00edculo 29 Superior, fijar las normas propias de cada juicio y se\u00f1alar el juez o tribunal competente para cada clase de asuntos. Por consiguiente, si el legislador dispone que ante los \u00e1rbitros habilitados por las partes en conflicto se dirimen solamente asuntos de car\u00e1cter transigible y establece las reglas y los asuntos a conocer en el proceso arbitral, en nada quebranta la Constituci\u00f3n, sino que por el contrario, desarrolla sus mandatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, por cuanto se demanda un precepto que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar, si cuando el legislador establece que s\u00f3lo los asuntos de car\u00e1cter transigible son susceptibles de ser sometidos al mecanismo del arbitramento, se contraviene la disposici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 116, seg\u00fan la cual, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la calidad de \u00e1rbitros debidamente habilitados por las partes, pues considera el demandante, que el Constituyente no impuso ninguna restricci\u00f3n en cuanto a las materias susceptibles de ser sometidas a este mecanismo alterno de resoluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el ciudadano que intervino en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho como el Procurador General de la Naci\u00f3n, en contra de \u00a0lo que \u00a0manifiesta el demandante, indican que es la propia Constituci\u00f3n la que se\u00f1ala que el arbitraje es una forma de soluci\u00f3n de conflictos que se ha de desarrollar en los t\u00e9rminos de ley, con lo cual se autoriz\u00f3 al legislador para regular el contenido material de la justicia arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aclaraci\u00f3n previa: \u00a0cosa juzgada relativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-672 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 111 de la Ley 488 de 1998, por cuanto el mismo no requer\u00eda estar incluido en una ley estatutaria. De ah\u00ed, que la declaraci\u00f3n de exequibilidad contenida en ese fallo, fue restringida espec\u00edficamente a dicho aspecto, de manera que corresponde a la Corte, analizar de nuevo el contenido normativo del art\u00edculo 111, para efectos de determinar la procedencia o improcedencia del cargo presentado por el ciudadano Mej\u00eda Vel\u00e1squez. En este sentido, es claro que en relaci\u00f3n con dicho precepto, s\u00f3lo oper\u00f3 la cosa juzgada relativa, que no cobija el problema jur\u00eddico planteado en la demanda de la referencia y que, por ende, \u00a0corresponde resolver a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El arbitramento como mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0arbitramento como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, ha de entenderse como la derogaci\u00f3n que hacen las partes involucradas en un conflicto o precaviendo su existencia, de la jurisdicci\u00f3n en cabeza del Estado y en favor de un particular (\u00e1rbitro), quien queda investido de la facultad temporal de resolver con car\u00e1cter definitivo y obligatorio, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral, \u00a0las diferencias que se susciten entre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nota caracter\u00edstica de este instituto, requisito que la propia Constituci\u00f3n impone y que la jurisprudencia constitucional ha resaltado (Sentencias C-294\/95 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-242\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-163\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras),\u00a0 est\u00e1 en que los sujetos en controversia o que prevean que pueden llegar a estarlo, determinen aut\u00f3noma y voluntariamente que su diferencia no ser\u00e1 decidida por el Estado a trav\u00e9s de sus jueces, sino por un particular a quien ellos le reconocen el poder y la competencia para resolver sus desavenencias &#8211; poder habilitante de las partes -. Es, en este contexto, en donde el arbitramento adquiere su condici\u00f3n de mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, pues son las partes las que voluntariamente y sin apremio alguno, deciden no hacer uso del aparato de justicia estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio jurisprudencial, fue reiterado de manera reciente por esta Corporaci\u00f3n (Sentencia C-060\/2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), al declarar inexequible una disposici\u00f3n de la Ley 182 de 1995, modificada por la Ley 335 de 1996, que establec\u00eda la obligatoriedad del arbitramento para resolver las diferencias que surgieran respecto de los acuerdos celebrados sobre la utilizaci\u00f3n por los concesionarios de redes de comunicaci\u00f3n para emitir se\u00f1ales de televisi\u00f3n. En la citada sentencia, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas de la instituci\u00f3n arbitral en el ordenamiento colombiano, a saber: El arbitramento es voluntario, temporal y excepcional. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que es una figura procesal, es decir, un procedimiento judicial, y como tal est\u00e1 sujeto a la estricta aplicaci\u00f3n de las normas y principios que regulan esa clase de actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el arbitramento como la conciliaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n, \u00a0han de entenderse como institutos a los que el Constituyente les reconoci\u00f3 una funci\u00f3n fundamental dentro la administraci\u00f3n de justicia, pues son mecanismo a los que pueden recurrir opcionalmente las personas para poner t\u00e9rmino a sus controversias, sin la intervenci\u00f3n directa del Estado, lo que permite no s\u00f3lo la descongesti\u00f3n del aparato de justicia sino la participaci\u00f3n activa de los particulares en la definici\u00f3n de sus conflictos. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;estos mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos encuentran base constitucional no s\u00f3lo en su reconocimiento expreso en el art\u00edculo 116 superior sino tambi\u00e9n en otros principios y valores constitucionales. As\u00ed, su presencia puede constituir una v\u00eda \u00fatil, en ciertos casos, para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia formal, con lo cual se potencia la eficacia, celeridad y efectividad de la justicia (CP art. 228). Adem\u00e1s, y m\u00e1s importante a\u00fan, la Carta establece un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo (CP art. 1\u00ba), que propicia entonces la colaboraci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia y en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos. \u00a0En ese orden de ideas, es perfectamente posible que el Legislador estimule la resoluci\u00f3n de conflictos directamente por los propios afectados, por medio de figuras como la conciliaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n, o por terceros que no sean jueces, como sucede en el caso de los \u00e1rbitros o de ciertas autoridades administrativas y comunitarias&#8221; (Sentencia C-163 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que los medios alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos permiten la realizaci\u00f3n de un sinn\u00famero de principios y valores que son \u00a0fundamento mismo de la Constituci\u00f3n de 1991. Sin embargo, \u00e9stos no pueden ni han de ser entendidos de forma tal, que desplacen definitivamente al Estado como \u00a0administrador de justicia, cuando es de la esencia de un Estado, y m\u00e1s a\u00fan de un Estado concebido como Social de Derecho, contar con un aparato de justicia que en forma pronta, oportuna y eficaz haga realizable y garantice los derechos de los individuos, en procura de lograr una convivencia pac\u00edfica de todos los asociados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto anterior y haciendo referencia espec\u00edficamente al arbitramento, \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la Corte ha avalado la justicia arbitral como un mecanismo alternativo para la soluci\u00f3n de los conflictos, ello no puede interpretarse en el sentido que aqu\u00e9lla resulte privilegiada frente a la funci\u00f3n permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que \u00e9sta pueda verse cada vez m\u00e1s sustituida o reducida en su campo de acci\u00f3n. La instituci\u00f3n de la justicia arbitral, que es onerosa, no puede expandirse a tal extremo que implique el remplazo de la administraci\u00f3n de justicia gratuita a cargo del Estado. Debe buscarse, por el contrario, el fortalecimiento de \u00e9sta para que ella sea la preferida y utilizada por las personas para solucionar sus conflictos, de tal suerte que a la justicia arbitral s\u00f3lo se acuda excepcionalmente y como una mera opci\u00f3n. Ello es as\u00ed, porque robustecer en extremo la justicia arbitral en desmedro de la justicia a cargo del Estado, puede significar, en muchos casos, que se imponga a la parte d\u00e9bil en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, por la v\u00eda del arbitramento, la soluci\u00f3n de un conflicto, que en ciertas ocasiones puede implicar la renuncia a sus derechos e intereses.&#8221; (sentencia C-672 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una ha de ser la posibilidad de disposici\u00f3n que se le reconoce a las partes para decir si la diferencia que surja o llegue a surgir entre ellos la puede resolver un tercero diverso del juez y otra muy distinta, si en raz\u00f3n de la naturaleza de los derechos en conflicto o por el asunto en s\u00ed mismo considerado, el Estado puede reservarse para s\u00ed la resoluci\u00f3n de los mismos, excluyendo cualquier forma de administraci\u00f3n de justicia que no sea la que \u00e9l prodiga a trav\u00e9s de sus jueces, decisi\u00f3n \u00e9sta que corresponde adoptar al legislador, quien es el llamado a determinar en desarrollo de su potestad de regulaci\u00f3n de los procesos, el radio de acci\u00f3n del poder habilitante de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse, entonces, que contrario a lo que expresa el demandante, el legislador como \u00a0\u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n (art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n) y plenamente facultado por el Constituyente (art\u00edculo 116, inciso final de la Constituci\u00f3n), est\u00e1 habilitado para se\u00f1alar los asuntos que por su naturaleza deben quedar excluidos del \u00a0conocimiento y decisi\u00f3n de los particulares. En sentencia C-242 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[corresponde] al Legislador la funci\u00f3n de establecer el marco general de dicha regulaci\u00f3n (C.P., arts, 116 y 150-23), a fin de determinar las reglas que regir\u00e1n el ejercicio de esa competencia, lo cual comprende, entre otros aspectos, determinar el responsable de efectuarla, el procedimiento a seguir, las materias sujetas a su conocimiento, las reglas que lo regir\u00e1n, la forma y efecto de las decisiones all\u00ed adoptadas y el control de las mismas&#8221; (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del legislador en esta materia, pese a ser discrecional, no puede convertir en inane la opci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a los sujetos involucrados en un conflicto de acceder a mecanismos alternos de administraci\u00f3n de justicia, como tampoco puede privilegiar el uso de \u00e9stos, al punto de dejar la resoluci\u00f3n de asuntos vitales para el Estado y para el inter\u00e9s general a la decisi\u00f3n de particulares que s\u00f3lo transitoriamente y para un caso concreto, pueden administrar justicia. En este orden, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha indicado, por ejemplo, que \u201cEst\u00e1n exclu\u00eddas del arbitramento cuestiones tales como las relativas al estado civil, o las que tengan que ver con derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohiba a su titular disponer.\u201d (Sentencia C-294\/95 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); como tambi\u00e9n que &#8220;los particulares investidos facultad de administrar justicia no pueden pronunciarse sobre asuntos que involucren el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda nacional o el orden constitucional, asuntos que en raz\u00f3n de su naturaleza est\u00e1n reservados al Estado, a trav\u00e9s de sus distintos \u00f3rganos.&#8221; (sentencia C-1436\/2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es preciso afirmar que, si bien el Constituyente determin\u00f3 que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en calidad de conciliadores o \u00e1rbitros y que \u00e9stos \u00faltimos pueden dictar fallos en derecho o equidad, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el legislador est\u00e1 facultado para establecer l\u00edmites al poder habilitante de las partes. Estos l\u00edmites hacen referencia, entonces, a la temporalidad de la actividad de los particulares como administradores de justicia y a las cuestiones sobre los cuales \u00e9stos pueden decidir. En otras palabras, se ha entendido que la justicia arbitral tiene un \u00a0l\u00edmite temporal, por cuanto est\u00e1 circunscrita al t\u00e9rmino que las partes y en su defecto la ley, se\u00f1alen para el ejercicio de esta potestad, y un l\u00edmite material, demarcado por los asuntos que son susceptibles de ser resueltos por particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversos fallos &#8211; algunos de ellos ya citados &#8211; esta Corporaci\u00f3n ha avalado el l\u00edmite material del arbitramento, al se\u00f1alar que no toda cuesti\u00f3n materia de controversia, no obstante la habilitaci\u00f3n de las partes, puede ser sometida gen\u00e9ricamente a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros. En sentencia \u00a0T-057 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;no resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que transcienden la capacidad de disposici\u00f3n de las partes y sobre los cuales no es posible habilitaci\u00f3n alguna&#8221;. \u00a0Igualmente, la Corte \u00a0ha indicado que &#8220;las materias susceptibles de arbitramento son aquellas que pueden ser objeto de su transacci\u00f3n, es decir, los derechos y bienes patrimoniales respecto de los cuales sus titulares tienen capacidad legal de disposici\u00f3n&#8221; (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se ha entendido que la \u00a0justicia arbitral s\u00f3lo puede operar cuando los derechos en conflicto son de libre disposici\u00f3n por su titular, es decir, que frente a ellos exista la libertad de renuncia en un todo o en parte. Esta capacidad de renuncia o de disposici\u00f3n, es lo que determina el car\u00e1cter de transigible de un derecho o de un litigio. Esta libertad de renuncia est\u00e1 determinada por la naturaleza misma del derecho y corresponde al legislador establecer en qu\u00e9 casos \u00e9sta es posible &#8211; capacidad legal de disposici\u00f3n -. As\u00ed, frente a ciertos derechos o bienes, el legislador podr\u00eda optar por permitir su disponibilidad y, en esa medida, los conflictos que de ellos se susciten someterlos \u00a0a la decisi\u00f3n de un \u00e1rbitro, si esa es la voluntad de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que el aparte acusado del art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998 desconoce el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, pues, como se ha se\u00f1alado, el legislador est\u00e1 facultado para se\u00f1alar los asuntos susceptibles de ser sometidos a la justicia arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar, que no es recibo el argumento del actor, cuando afirma que al disponer la norma impugnada que el arbitramento s\u00f3lo es procedente en los conflictos de car\u00e1cter transigible, debe entenderse que \u00e9sta queda condicionada a que las partes otorguen concesiones rec\u00edprocas, requisito \u00e9ste que la jurisprudencia y la doctrina identifican como de la esencia del contrato de transacci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil, pero no del arbitramento, pues una y otra figura no pueden confundirse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLES las expresiones &#8220;de car\u00e1cter transigible&#8221; contenidas en el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-098\/01 \u00a0 ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n \u00a0 El \u00a0arbitramento como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, ha de entenderse como la derogaci\u00f3n que hacen las partes involucradas en un conflicto o precaviendo su existencia, de la jurisdicci\u00f3n en cabeza del Estado y en favor de un particular (\u00e1rbitro), quien queda investido de la facultad temporal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}