{"id":6713,"date":"2024-05-31T14:33:52","date_gmt":"2024-05-31T14:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-099-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:52","slug":"c-099-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-099-01\/","title":{"rendered":"C-099-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-099\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDICION DE CODIGOS-No aplicaci\u00f3n retroactiva de prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Racionalizaci\u00f3n del ejercicio\/PATRIMONIO DE ENTIDAD PUBLICA-Preservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE COPIAS-Pago cuando cantidad lo justifique \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Definici\u00f3n de elementos para concreci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>RACIONALIZACION DE RECURSO PUBLICOS-Razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE COPIAS-Cobro por la expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3184 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 24 del Decreto Ley 01 de 1984 subrogado por \u00a0el art. 17 de la Ley 57 de 1985, art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Amed Antenor Abasolo Urresta \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el ciudadano AMED ANTENOR ABASOLO URRESTA present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra el art. 24 del Decreto ley 01 de 1.984 subrogado por el art. 17 de la Ley 57 de 1.985. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del \u00a025 de septiembre del 2000, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda y orden\u00f3 fijar en lista el negocio, correr traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los Se\u00f1ores Ministros del Interior, Justicia y del Derecho, Trabajo y Seguridad Social, as\u00ed como al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante reprodujo en su libelo demandatorio el texto de la preceptiva acusada parcialmente, cuyo tenor literal es el siguiente conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 36439 del 2 de enero de 1.984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 . \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art. 24 Subrogado. Ley 57 de 1.985, art. 17. La expedici\u00f3n de copias \u00a0dar\u00e1 lugar al pago de las mismas , cuando la cantidad solicitada lo justifique. El pago se har\u00e1 a la tesorer\u00eda de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se anularan, conforme a la tarifa que adopte \u00a0el funcionario encargado de autorizar la expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso el precio \u00a0fijado podr\u00e1 exceder al costo de la reproducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante, que la norma acusada desconoce los art\u00edculos 1,2,4,13,23,67 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la exigencia contenida en la norma impugnada, de efectuar el pago de las copias \u00a0de documentos oficiales solicitados \u00a0en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, cuando la cantidad solicitada as\u00ed lo justifique, restringe el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, a la vez que constituye un obst\u00e1culo para el acceso a la educaci\u00f3n de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que esa limitante de car\u00e1cter econ\u00f3mico contraria la esencia misma del derecho de petici\u00f3n, en tanto la carta lo consagra como un mecanismo \u00e1gil y expedito, para que los particulares puedan obtener de la administraci\u00f3n publica una informaci\u00f3n oportuna clara y precisa que les permita conocer la raz\u00f3n de sus decisiones y fiscalizar sus actos, con lo cual se logra una mayor participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, en el desarrollo de actividades propias del Estado, correspondi\u00e9ndole a \u00e9ste de acuerdo a lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo de la Carta, disponer de los medios necesarios para asegurar la efectividad de los valores y principios en que se funda la norma Superior, lo que en su concepto resulta desconocido por el legislador cuando este coarta, con elementos extra\u00f1os ligados a factores econ\u00f3micos \u00a0los derechos constitucionales a favor de los ciudadanos, todo lo cual comporta una discriminaci\u00f3n que contradice el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal pertinente el Secretario General del Ministerio del Interior intervino en representaci\u00f3n de la entidad, mediante escrito de fecha 11 de octubre del a\u00f1o 2.000, solicit\u00e1ndole a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en criterio del Ministerio del Interior la norma acusada no contradice el derecho de petici\u00f3n como un derecho fundamental, pues este no es absoluto, sino relativo y sujeto a las condiciones que el legislador en su libertad de configuraci\u00f3n pretenda desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, las entidades del Estado tienen la facultad legal de fijar en sus reglamentos internos el desarrollo del derecho de petici\u00f3n as\u00ed como el costo de la expedici\u00f3n de las fotocopias conforme a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 24 y 32 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio del Interior, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la norma cuestionada vulnera los art\u00edculos 1, 2, 13, 23, 67 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por que el cobro por el valor de expedici\u00f3n de copias o fotocopias, se justifica, en la medida en que normalmente se trata de un inter\u00e9s personal y particular de un ciudadano quien solicita a la administraci\u00f3n en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n la expedici\u00f3n de documentos p\u00fablicos, lo que implica que la reproducci\u00f3n de los referidos documentos, cualquiera que sea su contenido debe tener un valor equivalente a los costos reales que no tienen \u00a0por que ser asumidos por las entidades publicas, pues ello va dirigido a la defensa de la patrimonialidad publica de las entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito de fecha 11 de octubre del 2000 intervino ante esta Corporaci\u00f3n, solicitando la exequibilidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de precisar los alcances constitucionales del derecho de petici\u00f3n, desde la revoluci\u00f3n francesa hasta nuestros d\u00edas y de citar algunas jurisprudencias de la Corte Constitucional sobre el particular, estim\u00f3 el interviniente que la disposici\u00f3n acusada no desconoce el derecho constitucional de petici\u00f3n ni ninguna norma constitucional, en la medida en que la disposici\u00f3n cuestionada es razonable y proporcional, pues no restringe, como lo parece entender el demandante, el derecho de petici\u00f3n en comento, pues, la norma cuestionada contiene una medida justificable y eficaz para los fines perseguidos. En efecto, en criterio del Ministerio interviniente el Legislador dispuso que la carga del pago de las copias se ha de causar cuando su cantidad lo justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el interviniente que la norma acusada introduce un margen de discrecionalidad a favor del funcionario competente para expedir la informaci\u00f3n solicitada, discrecionalidad que ha de aplicarse de manera restrictiva, esto es, asegurando en la medida de lo posible la garant\u00eda del derecho fundamental, y s\u00f3lo cuando la cantidad lo justifique y el peticionario este en condiciones de asumir la carga econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, el legislador considero adecuado el cobro por la expedici\u00f3n de copias, lo cual no contradice normas superiores, pues la justificaci\u00f3n constitucional de exigir el pago de las copias solicitadas tiene como limite que el valor de estas, no exceda el costo de la reproducci\u00f3n, pues cuando ello ocurra el art\u00edculo 18 de la ley 57 de 1.985 dispone que la administraci\u00f3n informara al solicitante el numero y la fecha del diario, bolet\u00edn o gaceta en que se hizo la divulgaci\u00f3n para que \u00e9ste por su cuenta lo consulte en forma directa o lo reproduzca por los medios t\u00e9cnicos que considere, sin que ello contrar\u00ede los derechos fundamentales garantizados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino establecido por la ley, mediante escrito de fecha 10 de octubre del a\u00f1o 2.000, intervino el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a trav\u00e9s de apoderado, el cual solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en opini\u00f3n del interviniente, luego de citar abundante doctrina y jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n, y sus distintas manifestaciones legales, concluyo el apoderado que no es aceptable el planteamiento formulado por el actor en su demanda, ya que es un hecho publico y notorio que en las entidades publicas no cobran el suministro de copias cuando el numero de las mismas es reducido o autorizan reproducir las mismas en un establecimiento de comercio particular, no teniendo injerencia alguna sobre el costo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del apoderado de la entidad interviniente lo que busca el legislador con dicha norma es la protecci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico p\u00fablico, el cual de por si se encuentra gravemente afectado por fen\u00f3menos macro econ\u00f3micos como el d\u00e9ficit fiscal, el pago de la deuda p\u00fablica interna la recesi\u00f3n econ\u00f3mica, el despilfarro y corrupci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, luego de ahondar en el derecho constitucional a la igualdad y sus distintas caracter\u00edsticas constitucionales, concluye el apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que la norma acusada no desconoce tampoco el derecho a la igualdad, pues conforme al entendimiento constitucional del mismo por parte de la jurisprudencia de la Corte constitucional y del propio texto del art\u00edculo 13 superior, el cobro de la expedici\u00f3n de copias, solamente cuando la cantidad as\u00ed lo q requiera y cuando su valor no pueda exceder el costo de reproducci\u00f3n del costo del documento no contradice ni comporta un trato desigual por parte del legislador pues las entidades publican no obtienen ganancia alguna por el cobro de las copias a favor de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el art\u00edculo demandado se ajusta a lo preceptuado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto fiscal de fecha 07 de noviembre del 2000, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en oficio No. 2357, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el art\u00edculo 24 del Decreto ley 01 de 1.984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio del Jefe del Ministerio P\u00fablico no es aceptable el argumento del demandante en la medida en que la norma cuestionada no desconoce el derecho de petici\u00f3n pues es claro que el legislador determin\u00f3 que todas las personas, en condiciones de igualdad, cuando en virtud del derecho de petici\u00f3n se les autorice la expedici\u00f3n de copias habr\u00e1 lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada a si lo justifique, conforme a la tarifa que adopte el encargado de autorizar la expedici\u00f3n la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder el costo de la expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n el principio de efectividad de los derechos consagrado en el art. 5\u00ba superior indica que prima facie, todos los derechos constitucionales deben ser garantizados. No obstante \u00e9sta regla federal es atemperada cuando se trata de la aplicaci\u00f3n de derechos constitucionales de configuraci\u00f3n legal, como ocurre con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, una cosa es que resulte violado el derecho de petici\u00f3n cuando no se resuelva material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que el peticionario aspire a que se le conceda gratuitamente \u00a0la expedici\u00f3n de un numero ilimitado de copias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo estima la vista fiscal que la norma cuestionada implica que el funcionario encargado de autorizar la expedici\u00f3n de los documentos solicitados, no se comporte en forma arbitraria pues el legislador traz\u00f3 una zona para el ejercicio razonable de la facultad de se\u00f1alar un precio por las copias que habr\u00e1n de expedirse, como es que la cantidad solicitada as\u00ed lo justifique. En opini\u00f3n del procurador esa zona discrecional debe entenderse como un prop\u00f3sito racionalizado de los recursos econ\u00f3micos del Estado que busca impedir el abuso en la solicitud de copias que las personas realicen en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que la norma cuestionada persigue una finalidad leg\u00edtima de especial importancia constitucional, que contiene adem\u00e1s un margen de discrecionalidad que permite al funcionario que autoriza la expedici\u00f3n de las copias determinar si la cantidad solicitada, justifica el cobro de las mismas, tarifa que adem\u00e1s no podr\u00e1 exceder el costo de la reproducci\u00f3n, lo que resulta \u00a0jur\u00eddicamente razonable y proporcionado, en tanto no se advierte que existan medidas alternativas que permitan obtener el mismo resultado sin que comporte una menor restricci\u00f3n del Derecho, limitaci\u00f3n que se produce exclusivamente en \u00a0el caso sub examine en virtud de la cantidad de copias solicitadas que de no tener restricci\u00f3n \u00a0alguna podr\u00eda llegar a implicar igualmente una asignaci\u00f3n ilimitada de recursos estatales. Por lo tanto la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de la referencia, en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el Decreto 2067 de 1991, en raz\u00f3n a que la demanda va dirigida contra un Decreto con fuerza de ley . \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia que se debate \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 el decreto Ley 01 de 1.984 subrogado por el art. 57 de 1.985 art\u00edculo 17 contempla el pago de las copias de los documentos oficiales cuando la cantidad solicitada lo justifique. A juicio del demandante, la norma restringe el derecho fundamental de petici\u00f3n como quiera que impone una carga econ\u00f3mica injustificada al peticionario. En consecuencia debe la Corte Constitucional estudiar si la exigencia legal del pago de las copias de los documentos oficiales solicitadas por los ciudadanos conculca o restringe de manera injustificada y desproporcionada el derecho fundamental de petici\u00f3n, de igualdad en el tratamiento por parte del legislador u otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Como la demanda de inconstitucionalidad esta dirigida contra una norma perteneciente al T\u00edtulo I Cap\u00edtulo IV del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, reformado por el decreto Ley 01 de 1.984, que trata del derecho de petici\u00f3n de informaciones, resulta oportuno recordar que mediante la Sentencia C-555 de 1.999 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde \u00a0dijo la Corte a prop\u00f3sito de la expedici\u00f3n de C\u00f3digos por v\u00eda de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte estimo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los aspectos de forma de una norma expedida con \u00a0anterioridad a la actual Constituci\u00f3n se rigen por las disposiciones superiores vigentes en el momento de su creaci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos que consagra la Constituci\u00f3n, no se conten\u00eda en la anterior y, mal puede aplicarse retroactivamente, respecto de normas &#8211; como el D. 001 de 1984 y la Ley 58 de 1984 &#8211; dictadas al amparo de la preceptiva constitucional derogada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia de lo anterior, la Corte estima que es necesario estarse a lo resuelto en dicha providencia por lo efectos de las cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis Constitucional del art\u00edculo 24 del Decreto 01 de 1.984 subrogado por la Ley 57 de 1.985. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al cargo concreto dirigido contra el art\u00edculo cuestionado, lo primero que debe advertir la Corte es que los argumentos esbozados por el autor en su demanda no son aceptables, como quiera que la exposici\u00f3n demandada al imponer al ciudadano peticionario la carga de asumir el pago de las copias de los documentos solicitados, cuando la cantidad lo justifique, no significa que dicha limitaci\u00f3n resulte violatoria del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues es claro que el prop\u00f3sito que anima al legislador, cuando introduce este tipo de disposiciones en el orden jur\u00eddico, no es otro que el de pretender racionalizar el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) si \u00a0como el de preservar el patrimonio p\u00fablico de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la sala que el legislador determin\u00f3 que todas las personas en condiciones de igualdad, cuando en virtud del derecho de petici\u00f3n solicite la expedici\u00f3n de copias, deber\u00e1n pagar las mismas, cuando la cantidad solicitada as\u00ed lo justifique, conforme a la tarifa que adopte el funcionario publico encargado de autorizar la expedici\u00f3n de las mismas, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder el costo de la reproducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas resulta meridianamente claro que el derecho de petici\u00f3n comporta varias manifestaciones en las cuales el legislador colabora en su configuraci\u00f3n legal y en su desarrollo constitucional. En consecuencia conforme a la jurisprudencia de esta Corte el derecho de petici\u00f3n al igual que los dem\u00e1s derechos fundamentales consagrados en el orden constitucional no tienen per-se el car\u00e1cter de absolutos, pues cuentan con los limites impuestos por los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el Legislador, puede, en ejercicio \u00a0de la cl\u00e1usula general de competencia prevista en el del art\u00edculo 150 superior definir los distintos elementos materiales para concretar el ejercicio de los derechos fundamentales y por lo tanto es un deber constitucional la prevalencia de inter\u00e9s general y la carga \u00e9tica de todo ciudadano de respetar lo derechos ajenos y no abusar de los propios. (art. 95 num. 1 y 5 Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la disposici\u00f3n acusada se acompasa con el orden constitucional superior y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, vertida sobre el particular, entre otras \u00a0en las sentencias C-621 de 1997, T- 522 de 1.994, T-424 de 1.998, C-555 de 1.993 y C-023 de 1.998, en donde esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada ha estimado que el derecho a una acci\u00f3n estatal que involucra la utilizaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos limitados se deben configurar dentro de unas condiciones materiales definidas previamente por el legislador, ya que la actividad estatal pero especialmente la administrativa se sustenta en los principios de eficiencia, moralidad, econom\u00eda, celeridad y equidad. (art. 209 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00e9sta perspectiva constitucional \u00a0no existe limite constitucional para que el legislador no pueda establecer condiciones que procuren la racionalizaci\u00f3n del manejo de sus recursos p\u00fablicos, siempre claro esta, que tales limites sean razonables y proporcionales respecto a las finalidades constitucionales que se persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima la sala que el fundamento jur\u00eddico para el cobro por la expedici\u00f3n de las copias de documentos p\u00fablicos, descansa en el art. 95 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a cuyo tenor es deber de las personas y de los ciudadanos contribuir con el funcionamiento y los gastos en inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta oportuno recordar nuevamente la Sentencia C-847 de 1.999 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la cual la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, ha sido m\u00faltiple la jurisprudencia de esta Corte, a prop\u00f3sito de las contribuciones fiscales o parafiscales, en el sentido de se\u00f1alar que el fundamento jur\u00eddico de estos cobros est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 95 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor es deber de la persona y del ciudadano contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, conforme a su jurisprudencia, resulta claro que el valor del costo de adquisici\u00f3n del Diario Oficial a partir de la vigencia del decreto 2150 de 1995, o la suscripci\u00f3n peri\u00f3dica u ocasional al mismo deber\u00e1n ser pagados, exclusivamente por los usuarios del mismo y la finalidad del cobro va dirigido necesariamente a la recuperaci\u00f3n de los costos de producci\u00f3n de la publicaci\u00f3n que genera el servicio por parte de la Imprenta Nacional de Colombia, con lo cual se llega a la conclusi\u00f3n de que tal costo encaja dentro del \u00a0denominado conjunto de \u201ctasas\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo con el concepto de tasa como aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero que s\u00f3lo se hacen exigibles en el evento de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta2. En este sentido, la tasa, al ser una contribuci\u00f3n parafiscal, su imposici\u00f3n le corresponde, de manera privativa a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular -Congreso, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales- (art\u00edculo 338, en concordancia con el 150-12, 300-4 y 313-4 superior) y de manera excepcional al Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de la Emergencia Econ\u00f3mica (215 ib\u00eddem). En este sentido la sentencia C-116 de 1996 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, a prop\u00f3sito del tema expreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica autoriza a las citadas Corporaciones P\u00fablicas para delegar en las autoridades administrativas respectivas, la labor de fijar las tarifas de las tasas y las contribuciones que cobran a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos que generan los servicios que el Estado presta por intermedio de alguna de sus entidades, o participaci\u00f3n de los beneficios que el contribuyente recibe. La fijaci\u00f3n del monto de las tarifas no es asunto discrecional de la autoridad delegataria, pues es requisito indispensable que el legislador haya determinado previamente el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos \u00a0y la forma de hacer su reparto, seg\u00fan lo prescribe el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Carta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la misma sentencia precisa la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es pertinente reiterar que &#8220;cuando el Congreso, las asambleas y los concejos hacen uso del expediente previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Carta, est\u00e1n condicionados por la misma preceptiva superior y, por ende, no les es dado traspasar a otra autoridad de manera absoluta e incontrolada la competencia para fijar tarifas de tasas y contribuciones. Es decir, la falta de cualquiera de los enunciados requisitos implica la inconstitucionalidad del acto mediante el cual se otorg\u00f3 a una autoridad espec\u00edfica tal atribuci\u00f3n, pues en ese evento se estar\u00eda reasignando una facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por fuera de los l\u00edmites se\u00f1alados en el Ordenamiento Fundamental&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como el legislador en la ley 57 de 1.985 , art. 17 , subrogo el art. 24 del Decreto 01 de 1.984, se ajust\u00f3 a lo dispuesto en los art\u00edculos 338 en concordancia con los art\u00edculos 150-12, 300-4 y 313-4 superiores pues el Congreso de la Rep\u00fablica ejerci\u00f3 una funci\u00f3n propia de su \u00e1mbito constitucional al establecer una modalidad de tasa a favor de una entidad publica cuando autorizo el cobro de las copias, cuando la cantidad as\u00ed lo justifique, tendientes a la recuperaci\u00f3n de los costos de la producci\u00f3n de la publicaciones por parte de los organismos p\u00fablicos; en virtud del derecho de petici\u00f3n de un ciudadano, todo lo cual, en criterio de esta Corporaci\u00f3n procura una finalidad protegida constitucionalmente, pues, la disposici\u00f3n cuestionada contiene un elemento de discrecionalidad que le otorga al servidor publico que autoriza la expedici\u00f3n de las copias determinar si la cantidad solicitada justifica el cobro de las mismas, tarifa que adem\u00e1s no podr\u00e1 exceder el costo econ\u00f3mico material de la reproducci\u00f3n, lo que torna justo , razonable y proporcional la disposici\u00f3n cuestionada, pues la norma acusada contiene un criterio equitativo, rep\u00e1rese que los gastos del Estado deben estar fundamentados en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, eficacia, econom\u00eda, celeridad y equidad \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declararse EXEQUIBLE el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 01 de 1.984 subrogado por el art. 17 de la Ley 57 de 1.985. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-465\/93 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 C-455\/94 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-099\/01 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDICION DE CODIGOS-No aplicaci\u00f3n retroactiva de prohibici\u00f3n \u00a0 FUNCION ADMINISTRATIVA-Racionalizaci\u00f3n del ejercicio\/PATRIMONIO DE ENTIDAD PUBLICA-Preservaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION DE COPIAS-Pago cuando cantidad lo justifique \u00a0 DERECHO DE PETICION-No es absoluto \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Definici\u00f3n de elementos para concreci\u00f3n de derechos \u00a0 RACIONALIZACION DE RECURSO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}