{"id":6714,"date":"2024-05-31T14:33:52","date_gmt":"2024-05-31T14:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-100-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:52","slug":"c-100-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-100-01\/","title":{"rendered":"C-100-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-100\/01 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que \u00e9ste puede definirse como aquella lesi\u00f3n patrimonial o extrapatrimonial, causada \u00a0en forma l\u00edcita o il\u00edcita, que el perjudicado no est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y DE AGENTES-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Hay una diferencia entre la responsabilidad del Estado y la de sus agentes. La obligaci\u00f3n del Estado de reparar la lesi\u00f3n causada al particular es directa, es decir, debe responder patrimonialmente siempre que el da\u00f1o antijur\u00eddico le es imputable, independientemente de que exista \u00a0o no responsabilidad propia de uno de sus agentes. Sin embargo, el Estado solo puede ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el funcionario, si \u00e9sta ha actuado en forma dolosa o gravemente culposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO JUDICIAL-Actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Ejercicio por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD DE AGENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD DE AGENTE-Titularidad para ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado y de sus agentes estatuido por el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado, como titular del servicio o funci\u00f3n p\u00fablica, es quien tiene la obligaci\u00f3n principal de reparar completamente la lesi\u00f3n antijur\u00eddica causada. Por lo tanto, el particular lesionado no est\u00e1 autorizado para exigir directamente al agente el pago por los perjuicios causados, pues es el Estado quien, luego de reparar el da\u00f1o, tiene el deber constitucional de repetir contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD DE AGENTE JUDICIAL-Titularidad para ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Inexistencia en responsabilidad patrimonial de jueces \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Responsabilidad por negligencia\/JUEZ-Responsabilidad por demora en proceso \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Observancia de t\u00e9rminos procesales\/PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Demora en procesos \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y DE AGENTES-No reclamo directo de agente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3205 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0art\u00edculos 2 y 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 2\u00b0 y 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.- Iniciaci\u00f3n e impulso de los procesos. Los procesos s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por s\u00ed mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.- Modificado. D.E. 2282\/89. Art.1\u00b0. num. 13. Deberes del juez. \u201cSon deberes del juez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este c\u00f3digo le otorga. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este c\u00f3digo consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Emplear los poderes que este c\u00f3digo le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los empleados judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dictar las providencias dentro de los t\u00e9rminos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelaci\u00f3n legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Hacer personal y oportunamente el reparto de los negocios. \u00a0<\/p>\n<p>8. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aqu\u00e9lla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicar\u00e1 las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Verificar verbalmente con el secretario las cuestiones relativas al proceso, y abstenerse solicitarle por autos informes sobre hechos que consten en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.- La violaci\u00f3n de los deberes de que trata el presente art\u00edculo constituye falta que se sancionar\u00e1 de conformidad con el respectivo r\u00e9gimen disciplinario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a La Naci\u00f3n y las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplen funciones p\u00fablicas, los funcionarios ser\u00e1n responsables de los da\u00f1os que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 6, 90 y 124 de la Constitucional Pol\u00edtica y los art\u00edculos 65 a 74 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), que integra el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor afirma que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (L. 270\/96) suprimi\u00f3 la situaci\u00f3n preexistente de responsabilidad patrimonial personal y directa de los jueces frente a las partes procesales perjudicadas, la cual se encontraba consagrada en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Expresa que, por lo tanto, \u201clas partes procesales ahora s\u00f3lo podr\u00e1n accionar directamente frente al Estado, no contra los jueces; pues \u00e9stos \u00faltimos s\u00f3lo tienen responsabilidad patrimonial ante el Estado y por raz\u00f3n de las condenas impuestas a \u00e9ste \u00faltimo cuando la conducta del agente judicial haya sido dolosa o gravemente culposa; supuestos de responsabilidad referidos en el art\u00edculo 90 C.P.\u201d Explica, que lo anteriormente se fundamenta en lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-244A\/96, en la cual se indic\u00f3 que el aludido art\u00edculo 40 del C.P.C. hab\u00eda sido subrogado en su integridad \u201cpor el cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo III de la Ley 270 de 1996, en cuyos art\u00edculos 65 a 74 se regula la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0sus agentes judiciales.\u201d Precisa que, de conformidad con el art\u00edculo 72 ib\u00eddem, los funcionarios judiciales \u201cresponden a su vez ante el Estado, previa acci\u00f3n de repetici\u00f3n, por su conducta dolosa o gravemente culposa que haya dado lugar a la condena.\u201d De esta forma, concluye que las normas demandadas al establecer la responsabilidad patrimonial directa y personal de los jueces frente a las partes procesales, devienen en contradicci\u00f3n del art. 90 C.P., as\u00ed como de la Ley 270\/96, la cual por su car\u00e1cter estatutario integra el bloque de constitucionalidad con los art\u00edculos \u00a06, 90 y 124 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor sostiene que ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia excluyen o prohiben expresamente la responsabilidad patrimonial directa de los jueces frente a las partes del proceso. En consecuencia, si como lo entendi\u00f3 la jurisprudencia constitucional, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia subrog\u00f3 por completo el art\u00edculo 40 del C.P.C. referente a la responsabilidad patrimonial de los funcionarios judiciales, existir\u00eda una omisi\u00f3n \u201crelativa\u201d en dicha ley, al no ocuparse expresamente de tal materia. Por lo tanto, solicita a la Corte pronunciarse respecto a la referida omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los apartes demandados de los art\u00edculos 2 y 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C.) consagran \u201cla responsabilidad gen\u00e9rica\u201d del juez en el cumplimiento de su deber, como director del proceso judicial, de adelantar los procesos de conformidad con el principio de celeridad que asegura que la administraci\u00f3n de justicia sea pronta y cumplida. Indica que el alcance dado por el demandante a las expresiones enjuiciadas, no corresponde con la realidad de los textos normativos, por cuanto estos no establecen un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, sino que disponen que la responsabilidad del juez debe ser consecuencia directa de su negligencia y no de factores externos no imputables a \u00e9ste. As\u00ed mismo, precisa que \u201cse equivoca el actor al limitar la responsabilidad gen\u00e9rica de que trata las expresiones acusadas del Estatuto de Procedimiento Civil a una de tipo patrimonial, pues aquella es comprensiva de las especies disciplinaria y penal, las cuales proscriben la responsabilidad objetiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de Contencioso Administrativo, asevera que \u00e9ste se ajusta plenamente a lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica puesto que se limita a se\u00f1alar la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n del Estado contra el agente que ha causado el da\u00f1o por su conducta dolosa o gravemente culposa, en los t\u00e9rminos expuestos en el inciso 2 del art. 90 CP. Por \u00faltimo, aclara, que el actor se equivoca al afirmar que la norma demandada se refiere al funcionario judicial como sujeto pasivo de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, pues, por el contrario, \u201cla expresi\u00f3n \u2018funcionarios\u2019 contenida en la norma demandada, es predicable de todos los agentes del Estado, con excepci\u00f3n de los funcionarios y empleados judiciales, los cuales son responsables en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 72 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto de fecha 28 de noviembre de 2000, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que, en el ejercicio de sus funciones, los servidores p\u00fablicos deben responder pol\u00edtica, disciplinaria, penal, fiscal y civilmente. Respecto a su responsabilidad civil o patrimonial, manifiesta que \u00e9sta se encuentra establecida en distintos textos legales mediante la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de la administraci\u00f3n frente al funcionario p\u00fablico que por su obrar gravemente doloso o culposo ha contribuido en la producci\u00f3n del da\u00f1o causado a un particular. Precisa que los art\u00edculos 2 y 37 del C.P.C. se limitan a se\u00f1alar, de manera general, que los jueces son responsables de cualquier demora que por su negligencia ocurra en los procesos que adelantan, es decir, deben responder cuando incumplan con el deber que les asiste de dar celeridad y rapidez a los asuntos que manejan. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 77 del CCA sostiene que \u00e9ste se limita a reafirmar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las normas demandadas no hacen m\u00e1s que reiterar \u201cla obligaci\u00f3n primaria y directa por parte del Estado a la hora de responder por las actuaciones de sus funcionarios judiciales, permitiendo as\u00ed la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, con la posibilidad de que se ejerza enseguida la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de la entidad frente al agente que ha contribuido de alguna manera a la producci\u00f3n del mismo.\u201d Explica que las disposiciones impugnadas no establecen la responsabilidad patrimonial directa y principal de los funcionarios judiciales, ya que \u00e9sta se encuentra en cabeza del Estado y solo en el evento en que se determine que el da\u00f1o antijur\u00eddico fue producto de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo o trat\u00e1ndose de un agente judicial que, por esta misma causa, incurra en mora en un proceso que adelante en su despacho, le asiste la facultad de aplicar \u00a0la repetici\u00f3n ya sea a trav\u00e9s del llamamiento en garant\u00eda &#8211; dentro del mismo proceso &#8211; o, \u201cpor medio de una acci\u00f3n posterior e independiente que es la de reparaci\u00f3n directa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las normas demandadas consagran la responsabilidad patrimonial directa de los jueces pues, a su juicio, permiten que los funcionarios judiciales sean demandados directamente por los particulares perjudicados, para que estos y no el Estado responda patrimonialmente. Explica que, si bien ni la Constituci\u00f3n ni la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia prohiben expresamente que se establezca la responsabilidad patrimonial de los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 al declarar que el art\u00edculo 40 del C.P.C., que consagraba la responsabilidad patrimonial directa de los jueces frente a las partes procesales, hab\u00eda sido subrogado por lo dispuesto en los art\u00edculos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996 &#8211; Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia -. En consecuencia, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. Subsidiariamente, el demandante solicita al tribunal constitucional pronunciarse respecto a la presunta \u201comisi\u00f3n legislativa relativa\u201d que hay en la regulaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial directa de los agentes judiciales en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho y \u00a0el jefe del Ministerio P\u00fablico, estiman que las normas demandadas no establecen \u00a0responsabilidad patrimonial directa de los funcionarios judiciales. En este sentido, sostienen, que \u00a0los apartes demandados de los art\u00edculos 2 y 37 del C.P.C. se limitan a consagrar una cl\u00e1usula de \u201cresponsabilidad gen\u00e9rica\u201d de los jueces en el cumplimiento de su deber, como directores del proceso judicial. Respecto al art\u00edculos 77 del CCA, indican que este solo reafirma lo consagrado en el art\u00edculo 90 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sobre la acci\u00f3n de repetici\u00f3n del Estado contra los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema planteado lleva a la Corte a determinar si el establecimiento de un r\u00e9gimen de responsabilidad directa \u00a0patrimonial de los agentes judiciales, desconoce las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. De ser as\u00ed, deber\u00e1 la Corporaci\u00f3n \u00a0examinar si, como el demandante lo asegura, las normas demandadas consagran dicha forma de responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, contradicen las normas superiores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado y de los funcionarios y empleados judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra claramente la responsabilidad patrimonial del Estado al disponer que \u00a0\u00e9ste \u201cresponder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os \u00a0antijur\u00eddicos que le sean imputables causados por la acci\u00f3n o por la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. En este sentido, se establece una cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado, cuya aplicaci\u00f3n se determina por la configuraci\u00f3n de dos requisitos: (1) la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico y (2) que \u00e9ste sea imputable a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico, ya esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que \u00e9ste puede definirse como aquella lesi\u00f3n patrimonial o extrapatrimonial, causada \u00a0en forma l\u00edcita o il\u00edcita, que el perjudicado no est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar.1 De esta manera, la responsabilidad del Estado podr\u00eda configurarse no solo cuando el da\u00f1o es el resultado de una actividad irregular o il\u00edcita, sino tambi\u00e9n, cuando en el ejercicio normal de la funci\u00f3n p\u00fablica se causa lesi\u00f3n \u00a0a un bien o derecho del particular, el cual no est\u00e1 obligado a soportar. No obstante, para que el Estado deba responder patrimonialmente, no basta con que se cause el perjuicio antijur\u00eddico sino que \u00e9ste haya sido causado por alguna autoridad p\u00fablica en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso del art\u00edculo 90 C.P., se\u00f1ala que \u201cen el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l debe repetir \u00a0contra \u00e9ste\u201d. De su contenido, se deduce que hay una diferencia entre la responsabilidad del Estado y la de sus agentes. La obligaci\u00f3n del Estado de reparar la lesi\u00f3n causada al particular es directa, es decir, debe responder patrimonialmente siempre que el da\u00f1o antijur\u00eddico le es imputable, independientemente de que exista \u00a0o no responsabilidad propia de uno de sus agentes. Sin embargo, el Estado solo puede ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el funcionario, si \u00e9sta ha actuado en forma dolosa o gravemente culposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los anteriores criterios constitucionales de responsabilidad del Estado y de sus agentes, son retomados por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo III de la Ley 270\/96), al regular lo relacionado con la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales. En efecto, el art\u00edculo 65 de la Ley reitera que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de responder por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus agentes judiciales. En tal sentido, se\u00f1ala expresamente, que el Estado responder\u00e1 por (1) el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, (2) el error jurisdiccional y (3) la privaci\u00f3n injusta de la libertad. Al estudiar la exequibilidad de la norma, la Corte precis\u00f3 que si bien \u00e9sta solo contempla la responsabilidad estatal cuando se presenta \u201cfalla en el servicio\u201d de la administraci\u00f3n de justicia, ello no implica que \u00a0se limite el art\u00edculo 90 de la Carta, pues \u00e9ste se aplica directamente a todos los casos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 71 se ocupa de la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales, reafirmando la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de repetir contra el agente judicial cuando haya sido condenado a responder patrimonialmente por un da\u00f1o antijur\u00eddico causado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o empleado judicial. La misma disposici\u00f3n indica algunos eventos en los cuales se presume la actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa del agente judicial, tales como \u201c(1) la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable, (2) el pronunciamiento de una decisi\u00f3n cualquiera, restrictiva de la libertad f\u00edsica de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivaci\u00f3n y (3) la negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia o la realizaci\u00f3n de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejo de interponer.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 72 se\u00f1ala que el Estado exigir\u00e1, mediante la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la responsabilidad de los agentes judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado. Precisa que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garant\u00eda. Adicionalmente, la disposici\u00f3n aclara que dicha acci\u00f3n no es procedente si se ha ejercido la acci\u00f3n civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles. Al estudiar la constitucionalidad de la mencionada norma, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo interpreta lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 90 constitucional. Adicionalmente, resulta propio de los aspectos que deben ser regulados por una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia el fijar un procedimiento &#8211; que, por lo dem\u00e1s respeta los principios esenciales del debido proceso &#8211; para hacer efectiva la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en los casos de responsabilidad del Estado. En iguales t\u00e9rminos, estima la Corte que se ajusta a la Carta Pol\u00edtica el hecho de que se excluya el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en los procesos penales, pues para ello el Estado se podr\u00e1 constituir en parte civil dentro del respectivo tr\u00e1mite judicial y lograr, as\u00ed, la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados por la acci\u00f3n dolosa o gravemente culposa del funcionario.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las \u00a0referidas normas de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia reafirman lo dispuesto por el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto a la obligaci\u00f3n del Estado de reparar el da\u00f1o antijur\u00eddico que se le impute y \u00a0su deber de repetir contra el agente, por cuya conducta dolosa o gravemente culposa se haya causado dicho perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al consagrarse, en el art\u00edculo 72 de la ley, la acci\u00f3n civil de repetici\u00f3n en cabeza del Estado y su procedimiento, como \u00fanico medio para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del agente judicial que haya actuado con dolo o culpa grave, el Legislador simplemente interpreta el inciso segundo del art\u00edculo 90 C.P., de cuyo contenido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se desprende que los particulares afectados no pueden reclamar directamente al funcionario la indemnizaci\u00f3n por el perjuicio causado. \u00a0En este sentido, la Corte ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el inciso segundo del art. 90 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo en el evento de que el Estado sea condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o antijur\u00eddico, que haya sido determinado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, puede aqu\u00e9l repetir lo pagado contra \u00e9ste. Ello significa, en consecuencia, que los perjudicados no pueden reclamar directamente del funcionario la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o. Con ello se garantiza, de un lado, la reparaci\u00f3n al perjudicado, porque queda debidamente asegurada con el respaldo patrimonial del Estado, y, de otro, se consigue que pueda establecerse dentro del proceso el dolo o la culpa grave del funcionario en los hechos da\u00f1osos, para efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado y de sus agentes estatuido por el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado, como titular del servicio o funci\u00f3n p\u00fablica, es quien tiene la obligaci\u00f3n principal de reparar completamente la lesi\u00f3n antijur\u00eddica causada. Por lo tanto, el particular lesionado no est\u00e1 autorizado para exigir directamente al agente el pago por los perjuicios causados, pues es el Estado quien, luego de reparar el da\u00f1o, tiene el deber constitucional de repetir contra \u00e9ste. En este sentido, el r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial de los agentes judiciales, definido por la Ley 270 de 1996 &#8211; Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8211; no admite la posibilidad de que el particular perjudicado demande directamente al funcionario o empleado judicial, para que \u00e9ste responda patrimonialmente por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado por su conducta, ya que \u00fanicamente el Estado \u00a0est\u00e1 legitimado para \u00a0comprometer la responsabilidad de sus agentes. En principio, el Estado es quien debe asumir dicha responsabilidad, pues es \u00e9l quien tiene la potestad jurisdiccional y, s\u00f3lo en caso de que exista dolo o culpa grave del agente judicial, podr\u00e1 repetir contra \u00e9ste. El \u00fanico evento en el que es permitido que el funcionario o empleado judicial responda directamente con su patrimonio frente al perjudicado, es cuando se ejercita en su contra la acci\u00f3n civil dentro un proceso penal, lo cual es razonable \u00a0pues en este caso la responsabilidad civil del agente es consecuencia del da\u00f1o causado por la comisi\u00f3n de una conducta punible y no solo por su actuaci\u00f3n como autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con lo expuesto, la Corte estima que no le asiste raz\u00f3n al actor, al afirmar que existe una omisi\u00f3n del legislador respecto a la regulaci\u00f3n de la \u201cresponsabilidad directa patrimonial de los jueces\u201d. Si bien es cierto que el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establec\u00eda la responsabilidad patrimonial de jueces por los perjuicios que causaran a las partes procesales, ha sido subrogado por las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-244A\/96 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), no puede considerarse que en la normatividad vigente haya un vac\u00edo sobre la referida materia. En efecto, respecto al r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial de los funcionarios judiciales consagrado en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), la normatividad estatutaria recoge todas las disposiciones anteriores referentes a la responsabilidad patrimonial de los jueces, en cuanto plasma de manera integral la pertinente regulaci\u00f3n del tema, con unas determinadas causales y bajo ciertos criterios, que no en todos los aspectos coinciden con las normas precedentes, pues el estatuto en nada depende de las disposiciones que ven\u00edan rigiendo, a la vez que concentra en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos la competencia para definir lo relativo a tal responsabilidad, reiterando la procedencia de la acci\u00f3n civil de repetici\u00f3n de la que es titular el Estado cuando se le hubiere condenado, sin perjuicio de las sanciones que se deriven de aquellas conductas que puedan configurar hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que los particulares afectados por perjuicios que hayan tenido origen en el dolo o en la culpa grave de quienes administran justicia deben actuar ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo por el mecanismo de la reparaci\u00f3n directa, con base en cualquiera de las causales se\u00f1aladas en el nuevo ordenamiento. Tan s\u00f3lo despu\u00e9s, como consecuencia del fallo adverso, el sistema que el legislador estatutario consagr\u00f3 hace posible la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a favor del Estado, salvo el caso del llamamiento en garant\u00eda.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial del Estado y de los agentes judiciales contenida en la Ley 270 de 1996 se ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 90 C.P. sobre la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y el deber de repetici\u00f3n del Estado contra estos. Como se mencion\u00f3, de conformidad con las disposiciones constitucionales, el Estado es el \u00fanico legitimado para exigir la responsabilidad patrimonial del agente cuando, por la conducta dolosa o gravemente culposa de \u00e9ste, haya sido condenado a reparar el da\u00f1o antijur\u00eddico causado al particular. Por lo tanto, la consagraci\u00f3n de una acci\u00f3n civil de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado en forma directa, no ser\u00eda compatible con el ordenamiento constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen de responsabilidad de los agentes judiciales y las normas demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor asegura que los apartes demandados de los art\u00edculos 2 y 37 del C.P.C. y el art\u00edculo 77 del CCA \u201cposibilitan la responsabilidad patrimonial directa y personal de los jueces frente a las partes procesales\u201d. Manifiesta que aunque la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia no prohiben expresamente que se establezca un r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial directa de los funcionarios judiciales, as\u00ed lo dio a entender la Corte en la sentencia C-244A\/96 al declarar que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996) hab\u00eda suprimido la responsabilidad patrimonial de los jueces frente a las partes procesales. En consecuencia, afirma que, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de la Corte, las normas demandadas resultan violatorias de los art\u00edculos 6, 90 y 124 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de los art\u00edculos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado en el fundamento anterior, es claro que el orden constitucional vigente no permite el establecimiento de un r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial directa de los servidores p\u00fablicos frente a los particulares que resultaren perjudicados por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el desempe\u00f1o de sus funciones. Por lo tanto, de ser cierta \u00a0la afirmaci\u00f3n del demandante respecto a que las normas acusadas establecen la responsabilidad directa de los agentes judiciales, la Corte tendr\u00eda que retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico, por ser contrarias al art\u00edculo 90 C.P. y a las normas de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Sin embargo, los intervinientes afirman que las disposiciones demandadas no consagran la responsabilidad patrimonial de los jueces pues, por una parte, los art\u00edculos 2 y 37 del C.P.C. se limitan a definir gen\u00e9ricamente la responsabilidad del juez como director del proceso judicial. De otro lado, aseguran que el art\u00edculo 77 de CCA solo reafirma la atribuci\u00f3n constitucional del Estado de ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra los funcionarios por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con lo expresado por los intervinientes, por cuanto el actor se equivoca al interpretar el contenido normativo de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ciertamente, los art\u00edculos 2 y 37 del C.P.C. se limitan a se\u00f1alar que el juez, como \u00a0encargado de la direcci\u00f3n del proceso judicial, tiene el deber de actuar con celeridad y diligencia y, por lo tanto, ser\u00e1 responsable por las demoras que ocurran por el \u00a0incumplimiento de \u00e9ste deber. Por su parte, el art\u00edculo 2 del C.P.C. establece una cl\u00e1usula gen\u00e9rica de responsabilidad del juez, cuando \u00e9ste descuide su funci\u00f3n de administrar justicia pronta y cumplidamente. De su contenido, no se desprende que su responsabilidad sea civil o patrimonial. De otro lado, el art\u00edculo 37 del C.P.C. indica expresamente, que el juez que incumpla con sus deberes, entre estos la observancia del principio de celeridad, ser\u00e1 sancionado de acuerdo con el r\u00e9gimen legal disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien el retardo en las decisiones y tr\u00e1mites judiciales puede causar graves perjuicios a los destinatarios de la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, configurar conductas que comprometan la responsabilidad estatal y la del mismo funcionario, en principio es el Estado quien responde directamente con su patrimonio ante el particular. Por lo tanto, debe entenderse que la responsabilidad de los funcionarios judiciales a la que se refieren las normas demandadas, no es patrimonial &#8211; por lo menos frente a los particulares -, sino de otro tipo, ya sea responsabilidad \u00a0 disciplinaria o \u00a0penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo consagrado por los apartes demandados de los art\u00edculos 2 y 37 del C.P.C., se adecua a lo dispuesto por el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y por el art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (L.270\/96), respecto a la necesaria observancia de los t\u00e9rminos procesales por parte de los agentes judiciales. Estas disposiciones de naturaleza superior estatuyen el principio de celeridad como un deber fundamental en la administraci\u00f3n de justicia. De esta forma, el art\u00edculo 228 consagra que \u201c(\u2026)Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado.(\u2026).\u201dAs\u00ed mismo, el art\u00edculo 4 de la Ley 270 de 1996 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4\u00ba CELERIDAD. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la constitucionalidad del mencionado art\u00edculo, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente sobre la relevancia constitucional de observar los t\u00e9rminos procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), el derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jur\u00eddica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a \u00e9l sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el \u201cderecho fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos\u201d6. Lo anterior, por lo dem\u00e1s, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cNi el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jam\u00e1s circunscribirse \u00fanicamente a la sola observancia de los t\u00e9rminos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, aut\u00f3noma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusi\u00f3n de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los t\u00e9rminos, as\u00ed como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitir\u00e1n a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los t\u00e9rminos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situaci\u00f3n, el respectivo funcionario podr\u00e1 ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta as\u00ed de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, \u00e9l contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanci\u00f3n al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situaci\u00f3n deber\u00e1 estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificaci\u00f3n de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. (\u2026).\u201d (C-37\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los apartes demandados de los art\u00edculos 2 y 37 del C.P.C. se adecuan a las normas constitucionales, por cuanto reafirman el deber del juez de observar con diligencia los t\u00e9rminos procesales, so pena de ser sancionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otro lado, el art\u00edculo 77 del CCA se\u00f1ala que los funcionarios ser\u00e1n responsables de los da\u00f1os que causen por su culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado. En criterio del actor, la norma consagra la responsabilidad patrimonial de los funcionarios \u00a0judiciales frente a los particulares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte coincide con el \u00a0representante del Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervenci\u00f3n, en que el art\u00edculo 77 del CCA no se aplica a los funcionarios y empleados judiciales como err\u00f3neamente lo entiende el actor. Para estos, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia defini\u00f3, en su integridad, un \u00a0r\u00e9gimen de responsabilidad dentro del cual se estableci\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0del Estado contra sus agentes judiciales (art\u00edculo 72). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto al art\u00edculo 77 del CCA, la Corte estima \u00a0pertinente precisar \u00a0que \u00e9ste debe ser interpretado de conformidad con el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica. En este sentido, quien tiene la obligaci\u00f3n primaria y directa de reparar el da\u00f1o antijur\u00eddico es el Estado, el cual luego repetir\u00e1 contra el funcionario causante del da\u00f1o por su actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa. En consecuencia, el particular lesionado \u00a0no puede reclamar directamente al agente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. As\u00ed lo indic\u00f3 la Corte al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 78 del CCA, que autoriza al lesionado a demandar a la entidad, al funcionario o a ambos. En efecto, en dicha oportunidad la Corte consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la referida norma [art.78 CCA] debe ser entendida bajo la idea de que s\u00f3lo despu\u00e9s de que se declare la responsabilidad y se condene a la entidad p\u00fablica, es cuando \u00e9sta puede repetir contra el funcionario. De manera que con la demanda simult\u00e1nea de la entidad y del agente no se vulnera la mencionada norma constitucional, sino que se atiende a la econom\u00eda procesal, porque en un mismo proceso se deduce la responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, la norma debe interpretarse en el sentido de que \u00fanicamente puede perseguirse al funcionario por la v\u00eda de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, s\u00f3lo despu\u00e9s de que se haya resuelto mediante sentencia la condena del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico por el cual debe responder. La demanda que pueda incoar el perjudicado contra la entidad responsable o contra su agente, de manera conjunta o independientemente, no contraviene el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, porque la norma acusada no autoriza que se pueda perseguir exclusivamente al funcionario, sin reclamar la indemnizaci\u00f3n del Estado.\u201d (C-430\/00 MP ABC) \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, debe entenderse que si bien el art\u00edculo demandado es anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se ajusta a su mandato, puesto que no hace m\u00e1s que reiterar en los t\u00e9rminos descritos, la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n del Estado contra sus agentes consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cy son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya\u201d\u00a0 contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u201cso pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran\u201d, consignada en el numeral 1) del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J OSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-333\/96 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-037\/96 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-037\/96 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-430\/00 MP (Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-244A\/96 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia No. T-006\/92, citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 7. Sentencia No. T-450 del 12 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-100\/01 \u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Definici\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que \u00e9ste puede definirse como aquella lesi\u00f3n patrimonial o extrapatrimonial, causada \u00a0en forma l\u00edcita o il\u00edcita, que el perjudicado no est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar. \u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}