{"id":6715,"date":"2024-05-31T14:33:52","date_gmt":"2024-05-31T14:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1024-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:52","slug":"c-1024-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1024-01\/","title":{"rendered":"C-1024-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1024\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exenciones del gravamen a los movimientos financieros \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3410 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba parcial, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba parcial, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 633 de 2000 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 44.275: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Gravamen a los movimientos financieros. Adici\u00f3nese al Estatuto Tributario con el siguiente Libro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLIBRO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Del recaudo proveniente del Gravamen a los Movimientos Financieros por los meses de enero y febrero del a\u00f1o 2001, un valor equivalente a dos (2) de los tres (3) puntos de la tarifa del impuesto ser\u00e1 destinado a la reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero en lo referido a financiar vivienda de inter\u00e9s social y otorgar subsidios para la vivienda, a la dotaci\u00f3n de instituciones oficiales de salud, a la dotaci\u00f3n educativa y tecnol\u00f3gica de los centros docentes oficiales de la zona afectada, a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos blandos para las peque\u00f1as y medianas empresas asociativas de trabajo en tanto fueron afectadas por el terremoto y el vandalismo y a los fondos previstos en el Decreto 1627 de 1996 para organizaciones existentes antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo se consideran peque\u00f1as y medianas aquellas empresas que hubieran obtenido ingresos brutos inferiores a seiscientos millones de pesos ($600.000.000), tengan un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un n\u00famero m\u00e1ximo de veinte (20) trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.- Utilizaci\u00f3n de los Recursos generados por el Gravamen a los Movimientos Financieros. Los recaudos del Gravamen a los Movimientos Financieros y sus rendimientos ser\u00e1n depositados en una cuenta especial de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondr\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica la incorporaci\u00f3n de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales as\u00ed lo aconsejen, hasta que se agote su producido. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda que \u201cse endereza a demostrar, principalmente, la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000 en lo referente a la adici\u00f3n de los art\u00edculos 870, 871, 872 y 879 del Estatuto Tributario (..)\u201d el actor solicita que se retire del ordenamiento jur\u00eddico el numeral 10 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario y los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 633 de 2000, relativas a la exenci\u00f3n al Gravamen a los Movimientos Financieros de las operaciones realizadas con recursos de la Seguridad Social y al destino de lo recaudado por tal concepto, porque a su parecer vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 48, 359 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Comienza relacionando algunas consideraciones que, en su opini\u00f3n, constituyen la posici\u00f3n del Ministerio de Salud respecto del problema planteado y que deben ser apoyadas por la Corte, plasmadas en algunas comunicaciones que ese despacho enviara al Director de la Dian \u20133 de noviembre de 2000-, posici\u00f3n que hace contraer a \u201cque las operaciones realizadas por las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud est\u00e1n exentas \u2013del gravamen-\u201chasta su inversi\u00f3n final\u201d.\u201d \u2013entre comillas en el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s realiza un an\u00e1lisis de los efectos del numeral 10 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario en estudio sobre la estabilidad financiera de las entidades p\u00fablicas que prestan el servicio de salud y sobre el Sistema Nacional de Salud en general, el que le permite concluir que el impuesto del 3X1000 sobre los giros que deben realizar las Empresas Promotoras de Salud, por raz\u00f3n del servicio, como tambi\u00e9n el gravamen sobre los posibles reembolsos a causa del mismo obligar\u00edan a las E.P.S. a \u201c (..) retrasar el pago de las obligaciones a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y por ende, a colocar en peligro la vida de los usuarios del sistema, agravando en general la condici\u00f3n de salud de m\u00e1s de 9 millones de personas hoy afiliadas a esta clase de instituciones\u201d, perjudicando al Sistema Nacional de Salud, en general, \u201cen la medida en que los ingresos para reestructuraci\u00f3n y venta de servicios originados en rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica como fuente de financiaci\u00f3n, se ver\u00edan afectados por este gravamen perjudic\u00e1ndose en forma directa la poblaci\u00f3n vinculada, que en una alta proporci\u00f3n es atendida a trav\u00e9s de esta red\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el hecho de que el art\u00edculo 23 de la Ley 608 de 2000 \u2013\u201cque regulaba la imposici\u00f3n del gravamen del dos por mil\u201d-, a diferencia de la norma que se impugna, exclu\u00eda del pago del Impuesto sobre las Operaciones Financieras (IOF) a las transacciones realizadas con recursos del Sistema de Seguridad Social hasta el pago al prestador de servicio de salud o al pensionado. Y que, del an\u00e1lisis de los antecedentes de la Ley 633 de 2000, se puede deducir que, al principio, la intenci\u00f3n del legislador era la de mantener tal exenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el demandante concreta sus cargos de inconstitucionalidad en que las normas demandadas: i) vulneran el principio de equidad tributaria -art\u00edculo 363 C.P.- \u201cal destinar recursos provenientes de una contribuci\u00f3n parafiscal destinada a garantizar la seguridad social en salud, para financiar diversas actividades dentro de la ejecuci\u00f3n de las rentas recaudadas por este concepto conforme las finalidades que son propias de las rentas del tres por mil -art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 633 de 2000-\u201d; ii) desconocen la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la Seguridad Social y; iii) quebrantan el derecho a la Seguridad Social de los afiliados al sistema\u2013art\u00edculo 48, inciso 2 y 4\u00ba C.P-. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, adem\u00e1s de desconocer la naturaleza de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n1 que manejan las E.P.S. y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, el gravamen obliga a estas entidades a restringir la cobertura y los beneficios del Plan Obligatorio de Salud y presiona los costos del servicio de salud ofrecido por entidades p\u00fablicas y privadas, perjudicando el acceso a la salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, las normas acusadas tambi\u00e9n desconocen que los ingresos recibidos por parte de las E.P.S., se perciben a t\u00edtulo de delegaci\u00f3n, teniendo derecho a apropiar un porcentaje de ellos, siempre que las finanzas de la entidad arrojen un resultado positivo, despu\u00e9s de cancelar sus obligaciones con los usuarios,2 incluidos los gastos de inversi\u00f3n en la promoci\u00f3n de afiliaciones, que, considera, deben estar igualmente exentos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con apoyo en normas constitucionales y legales y en la jurisprudencia de esta Corte, el actor diserta acerca del significado de los derechos a la seguridad social y a la salud, sobre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el car\u00e1cter de rentas parafiscales de \u00e9stos y su consecuente destinaci\u00f3n espec\u00edfica, dentro del marco del Estado Social de Derecho \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba C.P.-. Y a la vez, hace consideraciones relativas a la incidencia de la imposici\u00f3n fiscal sobre dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los recursos del Sistema General de Seguridad Social, por su car\u00e1cter parafiscal, no hacen parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, ni del patrimonio de las E.P.S., sino que tienen la finalidad espec\u00edfica de atender el servicio p\u00fablico de la seguridad social, cuesti\u00f3n que los preceptos demandados desconocen. Igualmente, sostiene que la imposici\u00f3n del gravamen a los recursos manejados por las E.P.S. \u201cdesfinancian\u201d el Sistema, como quiera que el valor recaudado no se incluy\u00f3 en los par\u00e1metros de c\u00e1lculo de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, afectando el equilibrio que debe existir entre este valor y el costo de la prestaci\u00f3n del P.O.S. Al respecto a\u00f1ade que a las E.P.S. se les ha delegado la prestaci\u00f3n del mencionado servicio p\u00fablico, ocupando el lugar del Estado, sin que ello excluya su aspiraci\u00f3n leg\u00edtima de obtener una ganancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el demandante transcribe algunas normas tributarias que, en su entender, si respetan la destinaci\u00f3n espec\u00edfica dispuesta por el art\u00edculo 48 Superior y pone de presente las posiciones de algunos funcionarios del Gobierno Nacional, y de otros estamentos, acerca de la forma en que las normas demandadas vulneran el art\u00edculo 48 constitucional, para reiterar que los recursos que las E.P.S. reciben en forma de unidad de pago por capitaci\u00f3n y que administran para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no pueden ser gravados, porque esto implica cambiar su destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia demanda que esta Corporaci\u00f3n ordene al \u201c Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico adelantar las gestiones necesarias para rembolsar a las entidades que administran recursos de la seguridad social en salud (entidades o empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud), desde el mismo momento en que se cre\u00f3 el tributo a las transacciones financieras (antes del dos por mil y ahora a partir del a\u00f1o 2001 del tres por mil) hasta la fecha en que se notifique la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u00a0<\/p>\n<p>La directora jur\u00eddica de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral, Liliana Almeida G\u00f3mez, interviene en el proceso de la referencia para manifestar que comparte \u00edntegramente los argumentos expuestos por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, entonces, que es contrario al art\u00edculo 48 constitucional que se disponga de los recursos de la seguridad social para fines diferentes a la prestaci\u00f3n de los servicios propios del Sistema, entre los cuales, seg\u00fan dice lo estableci\u00f3 esta Corte, hacen parte los de operaci\u00f3n de giro y compensaci\u00f3n entre el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y las E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que las normas demandadas desconocen el car\u00e1cter de delegatarias de las E.P.S. para administrar los recursos de la Seguridad Social, as\u00ed como la naturaleza de la unidad de pago por capitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, comparte las consideraciones del actor relativas a las consecuencias del gravamen sobre las operaciones efectuadas por las E.P.S. y concluye como \u00e9l, que dicho gravamen, a la postre, pone en grave riesgo el acceso al derecho a la salud de un n\u00famero considerable de afiliados al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, adem\u00e1s, el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 879 impugnado, impone un trato diferencial, dentro del funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre el FOSYGA -entidad delegante- y las E.P.S. \u2013entidades delegadas-, que resulta injustificado porque uno y otras manejan recursos de origen parafiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>La directora jur\u00eddica nacional del Seguro Social, Diana Margarita Ojeda Visbal, participa en el proceso de la referencia poniendo de presente, en primer lugar, el impacto que el gravamen a los movimientos financieros ha generado en la situaci\u00f3n financiera de la entidad que representa, para luego referirse a los cargos y pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el Seguro Social, como entidad que maneja recursos de la seguridad social, interviene en varias operaciones financieras que generan el impuesto mencionado, y que, aunque varias de sus cuentas han sido calificadas como acreedoras de la exenci\u00f3n sobre las transacciones efectuadas con dichos recursos, el gravamen \u201c[ha] recortado sus menguados recursos para atender cabalmente sus objetivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, solicita que en el an\u00e1lisis sobre las normas tributarias que afectan al Seguro Social se tenga en cuenta que por su car\u00e1cter de entidad p\u00fablica, su \u201cvocaci\u00f3n de servicio p\u00fablico\u201d y el cumplimiento de sus funciones \u201csin consideraci\u00f3n al \u00e1nimo de lucro\u201d, reinvierte sus rendimientos en los mismos programas que los generan teniendo siempre presente que se trata de fondos con destinaciones espec\u00edficas, factores que, dice, han sido olvidados por la jurisprudencia de las altas Cortes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concept\u00faa que la exenci\u00f3n contenida en las preceptivas demandadas, \u201cque en principio deber\u00eda cubrir la utilizaci\u00f3n de todos los recursos de la Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales\u201d, debido a que no incluye los recursos que las E.P.S. giran a las I.P.S., termina desviando dichos recursos a un objetivo diferente a la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema contraviniendo el art\u00edculo 48 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano James Hares Chaid Franco G\u00f3mez, en su calidad de apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, interviene para apoyar las pretensiones de la demanda, como quiera que, a su juicio, como no se extiende la exenci\u00f3n del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario -1\u00ba de la Ley 633- a los recursos del sistema de seguridad social administrados por las Entidades Promotoras de Salud, los preceptos enjuiciados contrar\u00edan el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 48 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n sostiene que las normas demandadas no consideran parte de los recursos del Sistema de Seguridad Social los que administran las E.P.S., en su condici\u00f3n de instituciones de la seguridad social, y no tienen en cuenta que, por mandato del art\u00edculo 359 superior y en virtud de la jurisprudencia de la Corte, los recursos de la seguridad social tienen la naturaleza de rentas parafiscales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica en la inversi\u00f3n social en salud \u2013art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba \u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, luego de aludir a las obligaciones del Estado Social de Derecho, resalta la posibilidad de que \u00e9ste delegue en los particulares la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo, y se detiene en los principios constitucionales de justicia, equidad, eficiencia, progresividad y retroactividad, que fundamentan la necesidad de contribuir al financiamiento del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Ley 633 ha debido, como lo hizo la Ley 223 de 1995, en su momento, declarar exentos de impuestos, tasas y contribuciones las operaciones que realizan las Empresas Prestadoras de Salud para la prestaci\u00f3n del servicio para el que fueron creadas, porque los recursos que \u00e9stas recaudan ingresan al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y si \u00e9ste invierte en ellas lo hace para que puedan prestar a los usuarios el servicio que demandan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe dar a los recursos de la seguridad social un uso diferente, como una garant\u00eda para la financiaci\u00f3n del sistema, y para sustentar lo dicho, transcribe apartes de las Sentencias SU-480\/98 y C-136\/99. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, advierte que las normas demandadas establecen una diferencia injustificada de trato al excluir del gravamen solo algunas de las operaciones efectuadas por ciertos sectores del sistema de seguridad social, puesto que \u201c[S]i la hip\u00f3tesis es la de no gravar con impuestos a movimientos financieros al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por utilizar contribuciones parafiscales, entonces no se ve como puedan aliviar del pago del Gravamen a Movimientos Financieros \u2013GMV- a las Empresas Promotoras de Salud \u2013E.P.S.- en su condici\u00f3n de intermediarias y a las administradoras de los recursos y gravar a las Instituciones Prestadoras de Servicios, si estas emplean exactamente los mismos recursos parafiscales, un tratamiento aceptable a la luz de la Carta del 91, es la de generar la exenci\u00f3n para todos los entes amparados bajo una misma hip\u00f3tesis\u201d. Y concluye diciendo que la disminuci\u00f3n de los recursos con que cuenta el Sistema repercute en la cobertura de prestaci\u00f3n del servicio, porque afecta el equilibrio financiero de las E.P.S. y de las I.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Enrique Guerrero Ram\u00edrez, actuando como apoderado de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en el proceso en defensa de las disposiciones demandadas, por cuanto solicita que se declare su constitucionalidad y que no se acceda al condicionamiento propuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado estima que la demanda no puede ser objeto de estudio por la Corte, como quiera que se refiere a una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente, esto es, que la pretensi\u00f3n del actor se dirige a que se declare que la norma exprese un supuesto no considerado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, expone que el numeral 10\u00ba demandado, no grava los recursos pertenecientes a la seguridad social en raz\u00f3n de que excluye del gravamen a aquellos recursos que ingresan al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, para lo cual, afirma, se deben definir con claridad cu\u00e1les de estos recursos se utilizan en la prestaci\u00f3n de dicho servicio y que se entiende por servicio,3 puesto que las E.P.S. pueden prestarlo directamente o a trav\u00e9s de una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud, interpretaci\u00f3n, que habr\u00eda sido compartida por los Ministerios de Salud y de Hacienda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma lo anterior diciendo que la Ley 223 de 1995 excluy\u00f3 de cualquier gravamen, incluido el que se causa por los movimientos financieros, a los recursos manejados por el FOSYGA, de forma tal que el giro de las cotizaciones recaudadas, que las E.P.S. hacen a dicho fondo, est\u00e1 exento de cobro. Adem\u00e1s, que los recursos que permanecen en cabeza de las E.P.S., una vez efectuada la operaci\u00f3n de compensaci\u00f3n y giro entre tales entidades, pertenecen a aquella, por lo que las transacciones financieras que se realicen sobre ellos generan el impuesto. As\u00ed las cosas, para que las E.P.S. se beneficien de la norma demandada deben, como lo manda el art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1993, manejar los recursos del sistema y los propios en cuentas separadas \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte acerca de la libertad que tiene el Congreso para establecer impuestos y, as\u00ed mismo, las exenciones y beneficios relativos a los mismos con criterios razonables y de equidad fiscal, perfectamente constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y pone de presente que el gravamen a los movimientos financieros es un impuesto real, cuyo hecho generador es independiente de elementos subjetivos, referido \u00fanicamente a operaciones financieras, de tal forma que si se establecen beneficios, \u00e9stos deben ser relativos a aquellas y no a los sujetos que las realizan. As\u00ed pues, estima que ampliar la exenci\u00f3n a un sujeto determinado como las E.P.S. resulta inequitativo y contrario al art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, ya que estas entidades no tienen a la U.P.C. como \u00fanica fuente de ingresos, sino que reciben dinero por concepto de cuotas moderadoras, copagos, planes complementarios y de sus recursos propios como rendimientos financieros y recursos de capital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalta que el actor sustenta sus pretensiones en documentos pol\u00edticos y en \u201cla inconveniencia de no declararse la exenci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de lo se\u00f1alado por el propio legislador\u201d, lo que, a su modo de ver, constituye un par\u00e1metro equivocado para la confrontaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye manifestando que las normas demandadas respetan la destinaci\u00f3n especial de los recursos de la seguridad social -art\u00edculo 48 C.P.- y explica, refiri\u00e9ndose \u201cal art\u00edculo 17 de la Ley 608 de 2000\u201d, que \u201clos recursos de la seguridad social, administrados por las empresas de la seguridad social est\u00e1n exentos de toda clase de impuestos, hallando su conformidad legal en la Ley 223 de 1995, art\u00edculo 256 y en la Ley 100 de 1993, no as\u00ed las transacciones financieras que, con otros recursos realizan las Empresas Prestadoras de Salud, apareciendo as\u00ed la necesidad de que se lleven cuentas separadas para el manejo de los recursos de la parafiscalidad y de los dem\u00e1s recursos que por ordinario manejen dichas empresas, requisito \u00e9ste de consagraci\u00f3n legal, necesario para que los primeros dineros sean considerados exentos del gravamen a las transacciones financieras y los segundos se rijan por la norma general del gravamen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la posible restricci\u00f3n a la cobertura y a los beneficios de los afiliados causada por la imposici\u00f3n del gravamen es una apreciaci\u00f3n personal, pues los recursos de la seguridad social mantienen su destinaci\u00f3n y, en cambio, permanecen gravadas otras operaciones de las E.P.S. no relativas a esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Paul Cahn-Speyer Wells, en su calidad de presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, alleg\u00f3 al expediente el concepto de dicha entidad sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, realizado con la colaboraci\u00f3n de sus miembros y con ponencia del Doctor Alfredo Lewin Figueroa, en t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el concepto rese\u00f1a las cinco normas con fuerza de ley que, en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, se han dictado con relaci\u00f3n al impuesto sobre las transacciones financieras: el Decreto Extraordinario 2331 de 1998, la Ley 508 de 1999, el Decreto Extraordinario 955 de 2000, la Ley 608 de 2000 y la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u201c[E]l gravamen a los movimientos financieros que se cause con motivo de operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud supone la destinaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella y por tanto la norma que as\u00ed lo contemple viola el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n\u201d, lo cual contrar\u00eda el art\u00edculo 48 constitucional y el art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1993, porque las E.P.S. integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los recursos del mismo que aquellas administran son de car\u00e1cter parafiscal (Sentencias C-577 de 1995 y SU-480 y C-160 de 1997). Adem\u00e1s, un gravamen en tal sentido, dice, \u201cafecta el acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n ya que desfinancian el Sistema (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1ala que las disposiciones demandadas \u2013art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 633- quebrantan el principio de equidad tributaria, en cuanto parte de los recursos parafiscales de la seguridad social \u201cse desv\u00edan para beneficio de sectores diferentes al gravado con las contribuciones parafiscales de la Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte que el fallo que se adopte debe estar en concordancia con aquellos que decidan respecto de la constitucionalidad de otras normas que establecen el Gravamen a los Movimientos Financieros, que en su concepto son inconstitucionales. Y concept\u00faa que lo procedente en el presente caso es la declaratoria de constitucionalidad condicionada de las normas demandadas, \u201cen el entendido que ellas deben ser interpretadas de manera tal que todas las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social est\u00e1n exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y para concluir considera conveniente que la Corte precise que \u201cla exenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros en operaciones con recursos de la Seguridad Social cobija desde los pagos o transferencias de aportes que efect\u00faan los empleadores a las empresas promotoras de salud y hasta los pagos que hagan las entidades prestadoras de servicios de salud relacionados con la prestaci\u00f3n de dichos servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marleni Barrios Salcedo, actuando como apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de las normas impugnadas y solicitar que no se atiendan las demandas del actor, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, considera que no existe una proposici\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser objeto de examen constitucional, como quiera que el actor basa sus acusaciones no sobre el contenido normativo de la norma acusada, sino por lo que ella no contempla. Y que, a diferencia de lo argumentado por el demandante, el Gravamen a los Movimientos Financieros no recae sobre los recursos parafiscales de la seguridad social, careciendo la demanda de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estima que el accionante parte de una premisa equivocada, seg\u00fan la cual los recursos que manejan las E.P.S. ser\u00edan de la seguridad social, siendo que tales entidades act\u00faan como delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en el recaudo de las cotizaciones, que deben ser manejadas en una cuenta separada a la de sus recursos propios, y reciben como contraprestaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del P.O.S. el valor de las unidades de pago por capitaci\u00f3n, momento desde el cual los dineros que manejan dejan de hacer parte del Sistema y abandonan su car\u00e1cter de parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que no puede arg\u00fcirse que las E.P.S., por manejar recursos de la seguridad social, puedan sustraerse de la obligaci\u00f3n de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos del Estado \u2013art\u00edculo 95 C.P.-, por ello concept\u00faa que sus recursos propios pueden ser gravados \u2013art\u00edculo 363 ib\u00eddem- sin quebrantar el art\u00edculo 48 Superior. Es decir porque \u201cel establecimiento de grav\u00e1menes sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social per se, no desvirt\u00faa el destino de los mismos o sustrae unos recursos del Sistema para la financiaci\u00f3n actividades o sectores diferentes\u201d. Para apoyar su afirmaci\u00f3n transcribe apartes de la Sentencia C-587 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que no se pueden establecer a favor de determinadas personas exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros porque se trata de un impuesto indirecto y real, por tanto referido a hechos gravables. Desde ese punto de vista, resalta la potestad tributaria del legislador para definir los diversos hechos generadores del impuesto, teniendo como \u00fanicos limitantes su car\u00e1cter razonable \u2013Sentencia C-364 de 1993- y el principio de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la razonabilidad de la norma demandada, indica que \u00e9sta \u201climita de manera general la definici\u00f3n del hecho gravable, sin entrar en consideraciones particulares acerca de los sujetos pasivos involucrados\u201d, decisi\u00f3n que, dice, \u201ctiene en cuenta, en primer lugar la destinaci\u00f3n de los recursos a la seguridad social en salud y, en segundo lugar, la naturaleza de los mismos, calificados como contribuciones parafiscales\u201d, lo que consulta, dice, la Sentencia C-136 de 1999 y, adem\u00e1s, es compartido por la Superintendencia Bancaria y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, como otros intervinientes, que la Ley 223 de 1995 prohibi\u00f3 la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a los recursos que maneja el FOSYGA: los provenientes de las cotizaciones obligatorias de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, los aportes del presupuesto del Estado, los aportes al r\u00e9gimen subsidiado y un porcentaje de la prima anual por concepto del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los recursos que reciben las E.P.S. por concepto de U.P.C. son recursos propios porque \u201clas entidades promotoras de salud, las empresas solidarias de salud y dem\u00e1s administradoras de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, act\u00faan como una forma especial de aseguradoras, que reciben como pago (..) la unidad de pago por capitaci\u00f3n, para el cubrimiento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados por el POS\u201d. Y recuerda que la definici\u00f3n del valor de la U.P.C. tiene previsto, en su metodolog\u00eda de c\u00e1lculo, adem\u00e1s del costo y la frecuencia de utilizaci\u00f3n del P.O.S., las provisiones para el financiamiento de los costos administrativos inherentes a las actividades de aseguramiento propias de las E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la aplicaci\u00f3n del Gravamen a las Operaciones Financieras sobre los recursos de las E.P.S. no afecta el equilibrio presupuestal y financiero que debe existir entre el Estado y las E.P.S., no encarece la U.P.C., como tampoco restringe la cobertura del P.O.S.4 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la petici\u00f3n de reembolso de lo pagado por las E.P.S. por concepto del gravamen a los movimientos financieros no es procedente, en cuanto va m\u00e1s all\u00e1 de la naturaleza de los procesos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2544 recibido el 16 de mayo de 2001 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000, de conformidad con los argumentos que ahora se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que el demandante no presenta cargos concretos en contra de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la citada ley, sino la acusaci\u00f3n en contra de ellos \u201cdepende de la limitaci\u00f3n a las exenciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 879, adicionado al Estatuto Tributario por el art\u00edculo 1\u00ba\u201d, por lo que, dice, la Vista Fiscal se limita al an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201chasta el pago a la entidad promotora de salud, la administradora del r\u00e9gimen subsidiado o al pensionado\u201d- numeral 10\u00ba acusado-. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que su concepto coincide con los expuestos en los procesos de constitucionalidad que dieron lugar a las sentencias C-136 de 1999 y C-363 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los recursos de la seguridad social son parafiscales y por tanto de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 359 de la Constituci\u00f3n, criterio que, dice, comparte esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda que en la sentencia C-136 de 1999 se dispuso que el tratamiento exceptivo deb\u00eda ampliarse a los tesoros de las entidades territoriales y a los fondos que administran contribuciones parafiscales y, en el caso de las empresas de salud, \u00fanicamente, a las transacciones que \u00e9stas realizan con los recursos del sistema general de salud para efecto de la prestaci\u00f3n del servicio y no a otros recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena que las E.P.S. administren los recursos de la seguridad social en cuentas independientes de aquellas que manejan recursos y rentas propias, de forma que se facilite el control del gravamen y de la exenci\u00f3n, \u201clo cual puede ser verificado y controlado directamente por las Entidades Promotoras de Salud, para evitar el cobro indebido y, por ende, la desviaci\u00f3n de dichos recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el legislador, \u00f3rgano competente para fijar impuestos y exenciones a los mismos, debe ser suplida por la Corte de manera excepcional, con el fin de garantizar el mandato del art\u00edculo 48 constitucional porque \u201cla protecci\u00f3n de los recursos pertenecientes al Sistema General de seguridad social, tiene fundamento en la defensa de derechos fundamentales y en la garant\u00eda del cumplimiento de las obligaciones del Estado se\u00f1aladas en la Carta, la que ha de concretarse hasta que estos recursos pasen a formar parte del patrimonio de las entidades que los administran o al de los beneficiarios finales, toda vez que el legislador no puede establecer un l\u00edmite a la protecci\u00f3n de estos recursos, o destinarlos directa o indirectamente a fines diferentes a la atenci\u00f3n de los servicios previstos por el constituyente, por cuanto la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 48 Superior no se\u00f1ala limitaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se condicione la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000, \u201cbajo el entendido de que la exenci\u00f3n contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario debe extenderse a todos los recursos pertenecientes al Sistema Nacional de Salud, hasta el momento en que entren a formar parte del patrimonio de las entidades que conforman el sistema, es decir las EPS, las ARP, las IPS, o de los pensionados y los beneficiarios finales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia porque los art\u00edculos demandados est\u00e1n contenidos en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico sujeto a soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte resolver si, como lo plantea el actor en su demanda, el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario -art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000- contrar\u00eda los art\u00edculos 48 y 363 constitucionales, porque limita la exclusi\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros a las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u201chasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que el actor tambi\u00e9n se\u00f1ala como demandados los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 633 de 2000, el mismo advierte que \u201c (..) la demanda se endereza a demostrar, principalmente, la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000\u201d y que la referencia a los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 633 se realiza en raz\u00f3n de que \u201c (..)en ellos se consagra la diferente destinaci\u00f3n de los recursos del impuesto del tres (3) por mil (1000) derivados de este sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, al concretar sus pretensiones el demandante nada dice sobre los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba en comento, sino que se limita a solicitar que se declare \u201cajustado a la Carta Pol\u00edtica, el citado art\u00edculo \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000- siempre y cuando se entienda que el impuesto consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000 no se debe aplicar a las actividades que en materia de salud y seguridad social desarrollan las Empresas Promotoras de Salud\u201d desde su expedici\u00f3n y que en consecuencia se ordene al Ministerio de Hacienda reintegrar las sumas que le han sido pagadas por las E.P.S. por tal concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que, una vez hecha la lectura integral de la demanda, la Corte considera que la decisi\u00f3n que compete tomar, sobre la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico del numeral 10 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633- resuelve los cargos formulados contra los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba, de la misma disposici\u00f3n, dado el car\u00e1cter consecuencial como fueron formulados los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Corte, mediante la sentencia C-828 del presente a\u00f1o M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, ya resolvi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000, es necesario determinar si por esa circunstancia opera la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia se decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el numeral 10. del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 633 de 2000 que adiciona el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, en el entendido de que la exenci\u00f3n comprende las transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivo de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, tal y como se expone en el considerando n\u00famero 22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse que en raz\u00f3n de la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de la norma en menci\u00f3n, los cargos formulados en la demanda que se resuelve deben ser estudiados. No obstante, habida cuenta que el demandante censura a la norma por desconocer la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social, restringir el acceso de los ciudadanos a ese servicio p\u00fablico y vulnerar el principio de equidad tributaria, acusaciones estudiadas en la sentencia que se rese\u00f1a, como lo denota el aparte de las consideraciones que a continuaci\u00f3n se transcribe, la Corte no puede volver sobre las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013art\u00edculo 243 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Las EPS son las responsables de recaudar las cotizaciones de los afiliados y facilitar la compensaci\u00f3n con el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas y hacer un manejo eficiente de los recursos de la UPC5. De otro lado, el dise\u00f1o del Sistema General de Seguridad Social en Salud crea una serie de relaciones interdependientes entre las instituciones que lo integran y define la UPC como centro del equilibrio financiero. La Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n no representa simplemente el pago por los servicios administrativos que prestan las EPS sino representa en especial, el c\u00e1lculo de los costos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda. Esto significa, la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de homogenizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n. La relaci\u00f3n entre las entidades que pertenecen al sistema y los recursos que fluyen dentro del ciclo de prestaci\u00f3n del servicio de salud, forman un conjunto inescindible, as\u00ed como la Corte lo analiz\u00f3 en la Sentencia SU-480 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hay que admitir que al delegarse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; pero eso no excluye que la entidad aspire a obtener una leg\u00edtima ganancia. As\u00ed est\u00e1 dise\u00f1ado el sistema. Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, es, pues, una contribuci\u00f3n parafiscal. Por tal raz\u00f3n, la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, al plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que deben ir paralelos. La vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los objetivos del Estado social de derecho: la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, porque en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de medida y calculo de los m\u00ednimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestaci\u00f3n media el servicio de salud tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>18. Otra cosa diferente son los recursos que tanto las EPS como las IPS captan por los pagos de sobreaseguramiento o planes complementarios que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo asumen a mutuo propio, por medio de un contrato individual con las entidades de salud para obtener servicios complementarios, por fuera de los previstos en el POS. Estos recursos y todos los dem\u00e1s que excedan los recursos exclusivos para prestaci\u00f3n del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinaci\u00f3n diferente a la Seguridad Social. Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente 6 como Plan Obligatorio de Salud no constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser gravados. \u00a0<\/p>\n<p>19. La f\u00f3rmula elegida por el legislador para dise\u00f1ar el Sistema de Seguridad Social en Salud es la de privilegiar el subsidio de la demanda y prever la existencia de entidades administradoras que juegan el papel de intermediarias entre los recursos financieros y las instituciones que prestan el servicio de salud y los usuarios. El papel que desempe\u00f1an las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) se ajusta a la idea del contrato de aseguramiento, en el que el prestador asume el riesgo y la administraci\u00f3n de los recursos. Sin embargo, no se trata de un contrato de seguros cl\u00e1sico porque en primer lugar, construye un manejo financiero de prestaci\u00f3n media para todos por igual, tanto para el r\u00e9gimen contributivo, como para el r\u00e9gimen subsidiado, y en segundo lugar, los recursos, una vez son captados por el Sistema de Salud, no le pertenecen a quien los cancela, sino al sistema en general. Las cotizaciones que hacen los afiliados al sistema de salud no se manejan como cuentas individuales en donde existe una relaci\u00f3n conmutativa entre lo que se paga y lo que se recibe. Estos aspectos, de la relaci\u00f3n entre afiliados y asegurador distinguen de fondo el contrato de aseguramiento en salud del contrato de seguros tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>El considerar la UPC como recursos propios de las EPS es un error que se deriva de equiparar el Plan Obligatorio de Salud POS con un contrato tradicional de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>20. El gravamen al movimiento financiero que pesa sobre las transacciones hechas entre las EPS y las IPS que no hace distinci\u00f3n entre los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud cubiertos por el POS y los contratos de sobreaseguramiento en salud propios de los planes complementarios y dem\u00e1s servicios ofrecidos por los entes de salud, grava recursos que s\u00ed le pertenecen al sistema y los destina para fines diferentes a los de la Seguridad Social lo cual, constituye una violaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, como tambi\u00e9n grava las transacciones entre las ARS y las IPS cuando son operaciones que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>21. De otra parte, supongamos que el GMF no afecta los recursos previstos en el c\u00e1lculo de la UPC porque debido al car\u00e1cter indirecto del impuesto \u00e9ste (GMF) se traslada o bien al usuario cuando paga las cuotas moderadoras o bien a las IPS cuando facturan el pago de los servicios de salud prestados a los afiliados en raz\u00f3n al Plan Obligatorio de Salud. Ambas situaciones, previstas dentro del ciclo que siguen los recursos, igualmente afectar\u00edan las rentas parafiscales o recursos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>21. La configuraci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud en forma de administraci\u00f3n delegada debe mantener un equilibro econ\u00f3mico que le permita cumplir con los prop\u00f3sitos constitucionales. La Corte ha sostenido de manera sistem\u00e1tica que: &#8220;hacer efectivo el derecho a la seguridad social (CP art. 49) de quienes oportuna y cumplidamente cotizan con las entidades administradoras de salud, con lo cual se pretende, adem\u00e1s, proteger los recursos parafiscales7 de la seguridad social y exigir un grado importante de eficiencia en el pago y las \u00a0transferencias de las cotizaciones, las cuales, en virtud del principio de solidaridad, revierten en beneficio no s\u00f3lo del asalariado y su familia sino tambi\u00e9n de otras personas, en virtud de la existencia del r\u00e9gimen subsidiado de salud. Se trata pues de finalidades que no s\u00f3lo son jur\u00eddicamente leg\u00edtimas sino que tienen gran importancia, conforme a los valores constitucionales, puesto que \u00a0la Carta establece que la eficiencia y la solidaridad son principios que orientan el sistema de seguridad social en salud (CP arts 48 y 49), por lo cual se deben proteger los recursos econ\u00f3micos que financian el sistema&#8221;. Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones entorno al equilibrio y estabilidad el Sistema General de Seguridad Social en Salud no son en ning\u00fan momento ajenas a la imposici\u00f3n del GMF. El impuesto indirecto establecido para las transacciones financieras que afecta las relaciones entre las EPS y las IPS altera las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de salud y saca del ciclo del sistema recursos indispensables para cumplir con el mandato constitucional de universalizar y optimizar el servicio de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>22. El GMF impuesto a las transacciones entre las EPS y las IPS y a las transacciones entre las ARS y las IPS, no puede aplicarse sobre los pagos del servicio de salud que pertenecen al Plan Obligatorio de Salud definido legal y jurisprudencialmente cuando se tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad f\u00edsica. Por ello, tal y como lo prescribe la ley para las EPS tambi\u00e9n, las IPS deben llevar una contabilidad separada en la que se diferencien los recursos por pagos en la prestaci\u00f3n de los servicios del POS y los recursos obtenidos por otros servicios complementarios o suplementarios. Las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud cubiertas por la exenci\u00f3n al GMF son las definidas por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por EPS: Articulo 177 &#8211; Definici\u00f3n.- Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de que trata el Titulo III de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por IPS Art\u00edculo 156 Caracter\u00edsticas B\u00e1sicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Salud tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>i. Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estado podr\u00e1 establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir l\u00edneas de cr\u00e9dito para la organizaci\u00f3n de grupos de pr\u00e1ctica profesional y para las instituciones prestadoras de servicios de tipo comunitario y solidario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 185 &#8211; Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.- Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u00a0prestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios b\u00e1sicos la calidad y la eficiencia, y tendr\u00e1n autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera. Adem\u00e1s propender\u00e1n a la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo informaci\u00f3n oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posici\u00f3n dominante en el sistema. Est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud, entre asociaciones o sociedades cient\u00edficas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de las anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para que una entidad pueda constituirse como Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud deber\u00e1 cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Toda Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud contar\u00e1 con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos. Es condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00fanico de tarifas de que trata el art\u00edculo 241 de la presente Ley, adoptar dicho sistema contable. Esta disposici\u00f3n deber\u00e1 acatarse a mas tardar al finalizar el primer a\u00f1o de vigencia de la presente Ley. A partir de esta fecha ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para contratar servicios con las Entidades Promotoras de Salud o con las entidades territoriales, seg\u00fan el caso, acreditar la existencia de dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado el tema sub judice requiere del estudio del cargo por violaci\u00f3n del derecho a al igualdad. El demandante afirma que al no extenderse la exenci\u00f3n a los pagos hechos por las EPS a las IPS, la norma tributaria incurre en la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad al establecer una distinci\u00f3n irracional e injustificada entre entidades pertenecientes al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La equidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>23. Respecto a los cargos por violaci\u00f3n al principio de igualdad, la Corte considera que se trata de un desconocimiento del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n y no del art\u00edculo 13 superior. La Carta Pol\u00edtica prescribe que &#8220;el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad&#8221;. Principios que se desconocen al aplicar el GMF a las transacciones entre las EPS y las IPS porque con ello, se genera un desequilibrio entre instituciones que pertenecen al mismo sistema. A pesar de que el impuesto pretende gravar los recursos propios de las EPS, la realidad de la imposici\u00f3n es el sacrificio tributario de quien presta efectivamente el servicio, como un impuesto ajeno al sistema. Esto nos lleva al contrasentido l\u00f3gico, de que quienes administran \u2013las EPS- difieren el pago del gravamen al usuario, o lo suman a los recursos obtenidos por medio de la UPC y que en virtud del GMF salen del sistema. Y en consecuencia, quien presta el servicio -las IPS- resultan descapitalizadas. Esto representa un efecto negativo en clara contraposici\u00f3n a los principios de equidad y eficiencia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y conforme a lo expuesto la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del numeral 10 del art\u00edculo 1 de la ley 633 de 2000.\u201d(Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la anterior trascripci\u00f3n da cuenta \u2013como se dijo- de que los cargos que el actor formula en la demanda que se resuelve ya fueron respondidos por cuanto, ante la violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 constitucional, esta Corte en la oportunidad que se rese\u00f1a, consider\u00f3 que \u201c[e]l gravamen al movimiento financiero que pesa sobre las transacciones hechas entre las EPS y las IPS que no hace distinci\u00f3n entre los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud cubiertos por el POS y los contratos de sobreaseguramiento en salud propios de los planes complementarios y dem\u00e1s servicios ofrecidos por los entes de salud, grava recursos que s\u00ed le pertenecen al sistema y los destina para fines diferentes a los de la Seguridad Social lo cual, constituye una violaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, como tambi\u00e9n grava las transacciones entre las ARS y las IPS cuando son operaciones que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado. (..)Las consideraciones entorno al equilibrio y estabilidad el Sistema General de Seguridad Social en Salud no son en ning\u00fan momento ajenas a la imposici\u00f3n del GMF. El impuesto indirecto establecido para las transacciones financieras que afecta las relaciones entre las EPS y las IPS altera las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de salud y saca del ciclo del sistema recursos indispensables para cumplir con el mandato constitucional de universalizar y optimizar el servicio de seguridad social en salud.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto del cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 del ordenamiento superior dijo \u201c(..)la Corte considera que se trata de un desconocimiento del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n y no del art\u00edculo 13 superior. La Carta Pol\u00edtica prescribe que &#8220;el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad&#8221;. Principios que se desconocen al aplicar el GMF a las transacciones entre las EPS y las IPS porque con ello, se genera un desequilibrio entre instituciones que pertenecen al mismo sistema. A pesar de que el impuesto pretende gravar los recursos propios de las EPS, la realidad de la imposici\u00f3n es el sacrificio tributario de quien presta efectivamente el servicio, como un impuesto ajeno al sistema. Esto nos lleva al contrasentido l\u00f3gico, de que quienes administran \u2013las EPS- difieren el pago del gravamen al usuario, o lo suman a los recursos obtenidos por medio de la UPC y que en virtud del GMF salen del sistema. Y en consecuencia, quien presta el servicio -las IPS- resultan descapitalizadas. Esto representa un efecto negativo en clara contraposici\u00f3n a los principios de equidad y eficiencia tributaria\u201d -entre comillas en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica procede estarse a lo resuelto y as\u00ed se resolver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s ante la pretensi\u00f3n del actor relativa a que se ordene al Ministerio de Hacienda el reintegro de las sumas recaudas por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, sobre el recursos de Sistema de Seguridad Social, cabe recordar que es potestativo de esta Corporaci\u00f3n fijar los efectos de sus fallos y que cuando no se resuelve en contrario, deber\u00e1 entenderse que sus decisiones rigen para el futuro, de ah\u00ed que no procede hacer ninguna declaraci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Estarse a lo resuelto en la sentencia C-828 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dicho desconocimiento lo hace consistir en que \u201cya que el 85% de la Unidad se debe destinar a la atenci\u00f3n en servicios de salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado, porcentaje cercano al que efectivamente se destina dentro del r\u00e9gimen contributivo\u201d -81,51%-, afirmaci\u00f3n que apoya anexando un cuadro descriptivo de la \u201cParticipaci\u00f3n del Gasto Asistencial dentro de los Ingresos Operacionales R\u00e9gimen Contributivo- Comparativo Septiembre de 1999- Septiembre de 2000\u201d, realizado con informaci\u00f3n suministrada por los afiliados a la Asociaci\u00f3n Colombianas de Empresas de Medicina Integral. Del mismo, concluye que \u201cla labor de aseguramiento asciende a un porcentaje cercano al 18%, quedando una utilidad cercana al 2% de los ingresos, cuando no una p\u00e9rdida, como sucede en conocidas entidades p\u00fablicas y algunas de naturaleza privada\u201d. (Para el efecto, anexa un cuadro acerca del Margen Operacional de las E.P.S. a Septiembre del 2000, totalizado en 2,27%) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0El actor aproxima dicho valor, en la actualidad, a un 2% en las entidades privadas, pues, dice, las entidades p\u00fablicas tienen proyectado seguir arrojando p\u00e9rdidas durante alg\u00fan tiempo m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se\u00f1ala que, \u201c[E]n materia impositiva se tiene que servicio es toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jur\u00eddica, sin relaci\u00f3n laboral con quien contrata una obligaci\u00f3n de hacer, sin importar el factor material o intelectual y que genera una contraprestaci\u00f3n en dinero o en especie\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Para reafirmar lo dicho, trae a colaci\u00f3n las cifras consideradas en el \u201cEstudio T\u00e9cnico y Financiero para la determinaci\u00f3n de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado a regir para el a\u00f1o 2001\u201d, seg\u00fan las cuales, \u201c[P]ara el grupo total de las EPS objeto del estudio, la prestaci\u00f3n de servicios de salud en el r\u00e9gimen contributivo represent\u00f3 el 78,4% de los ingresos del mismo, Para las EPS privadas el 83,7% y El Seguro Social gast\u00f3 en 1999 en prestaci\u00f3n de servicios del r\u00e9gimen contributivo, el 82,1% de los ingresos de UPC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 62 del Decreto 1298 de 1994 del Estatuto Org\u00e1nico de Salud, las UPC son: &#8220;Ingresos de las Entidades Promotoras de Salud. La cotizaci\u00f3n que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General del Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer\u00e1 a cada Entidad Promotora de Salud un valor perc\u00e1pita, que se denominar\u00e1 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC-. Esta Unidad se establecer\u00e1 en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Las Entidades Promotoras de Salud manejar\u00e1n los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 Para la definici\u00f3n jurisprudencial de aspectos que debe contemplar el POS se puede consultar entre otras la sentencia T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-179 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1024\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exenciones del gravamen a los movimientos financieros \u00a0 Referencia: expediente D-3410 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba parcial, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 633 de 2000 \u00a0 Actor: Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}