{"id":6716,"date":"2024-05-31T14:33:53","date_gmt":"2024-05-31T14:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1025-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:53","slug":"c-1025-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1025-01\/","title":{"rendered":"C-1025-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1025\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No rigidez \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relaci\u00f3n entre tema de art\u00edculo y materia de la ley\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexi\u00f3n de tipo consecuencial \u00a0<\/p>\n<p>Para respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa del \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la cual se \u00a0analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que \u201cno se relacionen\u201d los temas de un art\u00edculo y la materia de la ley \u00a0y al demandante le corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna. La relaci\u00f3n puede ser de distinto orden puesto que la conexi\u00f3n puede ser de tipo causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la de la conexi\u00f3n de tipo consecuencial ya que recientemente, la Corte acept\u00f3 que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de una norma que aparentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTATUTO DE PUERTOS MARITIMOS-Actividad de remolque \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD PORTUARIA-Relaci\u00f3n con actividad de remolque \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3453 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el nume\u00adral 5.9 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1991 (Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos) \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Ariza Oyuela \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintis\u00e9is (26) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alerto Ariza Oyuela, en ejercicio de la acci\u00f3n de incons\u00adti\u00adtucio\u00adnalidad contemplada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 parcialmente el numeral 5.9 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1991, por conside\u00adrar que viola los art\u00edculos 150, numerales 7 y 21, 158, 169 y 334 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante auto de abril 2 de 2001, admiti\u00f3 la demanda. Posteriormente, mediante escrito de junio 12 de 2001, el demandante solicit\u00f3 que se convocara una audiencia p\u00fablica, la cual no se practic\u00f3 pues no se consider\u00f3 necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto del numeral 5.9 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1991 se transcribe a continuaci\u00f3n, resaltando el aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 01 DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto de Puertos y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba \u2014 Definiciones. Para la correcta interpretaci\u00f3n y aplica\u00adci\u00f3n de esta ley se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Operador portuario. Es la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como el cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificaci\u00f3n, reconocimiento y user\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las normas constitucionales citadas establecen que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(e)l Congreso, al expedir una ley, tiene la obligaci\u00f3n de precisar, inclusive desde su mismo t\u00edtulo, la materia de que se ocupa; as\u00ed mismo, debe propender porque el proyecto de ley objeto de estudio, y consecuente ley, observe una estricta relaci\u00f3n interna, desde el punto de vista sustancial, entre las disposiciones que hacen parte o pretenden hacer parte de la ley, de tal manera que todas est\u00e9n referidas a igual materia y en concordancia y correspondencia con el t\u00edtulo de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n, el se\u00f1or Ariza Oyuela sostiene en su demanda que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El fin de la citada ley fue regular un sector de la realidad que acota \u2013la portuaria\u2013; su l\u00edmite deber\u00eda ser el entorno portuario, el cual prescribe pero excede al incluir actividades no propias del entorno que pretendi\u00f3 regular; y, sus alcances vulneran, por lo anterior y consi\u00adguien\u00adte\u00admen\u00adte, actividades propias de otro sector que tiene unas nor\u00adma\u00adtivas propias tanto nacionales como internacionales, disposicio\u00adnes por dem\u00e1s imperativas, creando incertidumbre en la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es el verdadero r\u00e9gimen al que se encuentran supeditadas deter\u00adminadas actividades (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el remolque, a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 1429 del C\u00f3digo del Comercio y el Decreto Ley 2324 de 1984, es una actividad mar\u00edtima y no propiamente portuaria, y en tal medida es una actividad que no puede ser regulada por el Legislador en el Estatuto de Puertos. Dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl atraque y desatraque se predica del buque, no del remolcador; \u00e9ste es s\u00f3lo un auxiliar de la navegaci\u00f3n que coadyuva a presionar el buque por un costado diferente al muelle, siendo ello igualmente una operaci\u00f3n de ciencia n\u00e1utica y por ende mar\u00edtima, mas en ning\u00fan momento portuaria (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica adem\u00e1s, seg\u00fan la demanda, que los remolcadores deben estar sujetos al control de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (DIMAR) y no de la Superintendencia de Puertos y Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluye el demandante, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el precepto del mandato constitucional consagrado en las dispo\u00adsicio\u00adnes citadas, no fue acatado al expedirse la Ley 1\u00aa de 1991 en lo que concierne a la inclusi\u00f3n en la misma del concepto de remolque, por cuanto, m\u00edrese por donde se mire, tal concepto no guarda concordancia con el texto del numeral 5.9 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1991, escapando de cualquier relaci\u00f3n que se pretenda dar a\/y dentro del concepto de operaci\u00f3n portuaria. No existe una relaci\u00f3n sustancial objetiva para que el Congreso, al expedir la Ley en cuesti\u00f3n, acogiera elementos diversos en el Estatuto Portuario; tam\u00adpoco encontramos un fundamento para determinar la existencia de una relaci\u00f3n y regulaci\u00f3n consecuente entre las pr\u00e1cticas portuarias y la figura del remolque.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Puertos y Transporte \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto recibido por la Corte Constitucional el 25 de abril de 2001, la Superintendencia de Puertos y Transporte, actuando por intermedio de apoderado, intervino en el siguiente proceso solicitando a la Corte que declare exequible el aparte demandado del numeral 5.9 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n se\u00f1ala que el remolque es un servicio que hace parte del conjunto de operaciones denominado actividad portuaria, por lo que su inclusi\u00f3n en la norma como una clase de operador portuario se justifica en la medida en que pretende garantizar la oportuna, segura y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo, el que de suyo supone el zarpe o arribo de o a puerto. \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar el tema, la intervenci\u00f3n plantea la siguiente pregunta: \u00bfpuede concebirse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte mar\u00edtimo y fluvial sin el concurso de los muelles? \u00a0Al respecto se dice, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideramos que la respuesta necesariamente es NO, pues de otra manera resultar\u00eda imposible que el servicio se iniciara o concluyera, esto es, el cargue y descargue de mercanc\u00edas o el embarque y desembarque de pasajeros, actividad esta que necesariamente se hace en los muelles, puertos y terminales mar\u00edtimos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Superintendencia considera que no puede concebirse la operaci\u00f3n en puertos, muelles y terminales mar\u00edtimos o fluviales, sin el concurso de los remolcadores, tanto por razones t\u00e9cnicas, como jur\u00eddicas o econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n al tema de la entidad que debe ejercer el control, dice la intervenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia con lo expuesto y seguros de que leg\u00edtimamente el Se\u00f1or demandante coadyuva los intereses de los remolcadores que hoy son sujetos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte a la que represento y que lo mismo supone el pago de la tasa de vigilancia correspondiente, se entiende el inter\u00e9s en la demanda, pues de llegar a prosperar la pretensi\u00f3n de la misma, conllevar\u00eda que los operadores portuarios que prestan el servicio de remolque en muelles y terminales mar\u00edtimos y fluviales quedar\u00edan sin ente que los supervigilara pues la DIMAR no s\u00f3lo no cobra tasa de vigilancia alguna sino como qued\u00f3 dicho es y ha sido tan s\u00f3lo la entidad responsable de otorgar la patente, permisos de operaci\u00f3n y certificados propios de la nave, actividades todas \u00e9stas ligadas con las condiciones t\u00e9cnicas de la misma as\u00ed como la idoneidad de la tripulaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto recibido por la Corte Constitucional el 25 de abril de 2001, el Ministerio de Transporte, actuando por intermedio de apoderado, intervino en el siguiente proceso solicitando tambi\u00e9n que se declare exequible el aparte demandado del numeral 5.9 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la intervenci\u00f3n entra a determinar qu\u00e9 se entiende por unidad de materia y qu\u00e9 por remolque, para as\u00ed poder establecer si incluir esta actividad en el Estatuto de Puertos desconoce aquel mandato constitucional. En cuanto al sentido de unidad de materia, para lo cual recurre a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirma que \u00e9sta s\u00f3lo se desconoce cuando la falta de conexi\u00f3n o relaci\u00f3n entre la norma demandada y la ley en la cual se incluye es absoluta.2 Y con relaci\u00f3n a qu\u00e9 se entiende por remolque, para lo cual recurre a la doctrina, el representante del Ministerio se\u00f1ala que se trata de un contrato cuyo objeto es la tracci\u00f3n prestada por un buque a otro, para conducirlo a la entrada y salida de puertos y canales o lugares de dif\u00edcil acceso. As\u00ed pues, concluye la intervenci\u00f3n se\u00f1alando lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, como la actividad de REMOLQUE a que se refiere el art\u00edculo 5\u00ba numeral 5.9 de la Ley 01 de 1991 guarda relaci\u00f3n con las dem\u00e1s actividades portuarias reguladas en la misma ley, no se configura una abierta distinci\u00f3n entre \u00e9stas, ya que por el contrario, se relacionan, se complementan para cumplir con las actividades de operaci\u00f3n portuaria definidas por el legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso, mediante concepto recibido por la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2001, solicitando que se declare exequible el t\u00e9rmino acusado, bajo el entendido de que la expresi\u00f3n remolque contenida en el art\u00edculo censurado, se refiere \u00fanica y exclusivamente al remolque maniobra. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones del Director del Ministerio P\u00fablico parten del supuesto de que el remolque es una actividad mar\u00edtima, pero considera que ello no implica que sea un tema que no pueda ser objeto del Estatuto de Puertos. Dice el Procurador, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien existen en nuestra legislaci\u00f3n algunos criterios para determinar cu\u00e1ndo una actividad es mar\u00edtima o portuaria, y el remolque definitivamente es considerado como n\u00e1utico, el hecho que el legislador en la norma acusada hubiese se\u00f1alado que el remolque puede ser prestado por un operador por\u00adtuario no muda la naturaleza mar\u00edtima de esta actividad, como tampoco existe raz\u00f3n v\u00e1lida que permita afirmar que dichas empresas no puedan prestar tal servicio, salvo el criterio de especialidad t\u00e9cnica que, desde el punto de vista constitucional, no tiene relevancia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico acorde con lo expuesto por el demandante, no pone en tela de juicio ni rebate su apreciaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter n\u00e1utico de la actividad del remolque, pero no comparte con \u00e9l, que de la naturaleza de dicha actividad, se desprenda una violaci\u00f3n de la regla constitucional contenida en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, en la medida que en el Estatuto Portuario, el legislador habilitase a unos sujetos determinados, como lo son los operadores portuarios, para prestar dicha actividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Procurador precisa que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que cuando el legislador en el precepto acusado hizo referencia al remolque, no se refer\u00eda a todo tipo de remolque sino exclusivamente al que ata\u00f1e al puerto en la actividad facilitadora de ingreso y salida de naves, puesto que una interpretaci\u00f3n diferente har\u00eda el art\u00edculo inconstitucional, ya que los otros tipos de remolque se dan dentro de un concepto netamente mar\u00edtimo comercial en donde no est\u00e1 de por medio la prestaci\u00f3n de un servicio portuario sino un contrato meramente comercial que en nada ata\u00f1e a los puertos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y luego de haber presentado la legislaci\u00f3n mexicana como ejemplo de una reglamentaci\u00f3n que sin dejar de considerar el remolque maniobra como una actividad mar\u00edtima, tambi\u00e9n lo contempla como un servicio portuario, el Procurador sostiene, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador no tiene m\u00e1s l\u00edmites para establecer definiciones y reglas de los que le impone la Constituci\u00f3n en ejercicio de su potestad soberana de legislar, y es as\u00ed como determin\u00f3, en virtud de la disposici\u00f3n acusada, que para prestar el servicio de remolque el interesado debe constituirse como operado portuario y, por ende, sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, hecho \u00e9ste que le permite a esta entidad, el cobro de la tasa correspondiente por ejercer su funci\u00f3n de control y vigilancia frente a esta actividad, recursos con los cuales \u00e9sta se subvenciona, asunto que de estar en cabeza de DIMAR, no generar\u00eda ning\u00fan costo pues \u00e9sta ofrece sus servicios gratuitamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe entrar a tratar la Corte en este caso es el siguiente: \u00bfDesconoce el Legislador el mandato constitucional de preservar la unidad de materia al incluir en la ley mediante la cual se expidi\u00f3 el Estatuto de Puertos el remolque como criterio para definir las empresas que son operadores portuarios? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema, en primer lugar, la Corte recordar\u00e1 su jurisprudencia acerca de cu\u00e1ndo se debe entender constitucionalmente que el legislador desconoce el principio de unidad de materia, y en segundo lugar, determinar\u00e1 si el legislador, al haber incluido el criterio \u201cremolque\u201d dentro del Estatuto de Puertos, Ley 1\u00aa de 1991, para los efectos anteriormente se\u00f1alados, desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El estudio de si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia reconoce al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn repetidas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que el concepto de unidad de materia3 a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n no puede entenderse dentro de un sentido estrecho y r\u00edgido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Adem\u00e1s, que dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistema\u00adtica y teleol\u00f3gica entre las distintas aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta concepci\u00f3n del principio de unidad de materia, que conlleva una limitaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n de control constitucional por parte de la Corte Constitucional en aras de respetar la libertad de configuraci\u00f3n de la que goza el Congreso en su funci\u00f3n legislativa, es un reflejo del raigambre democr\u00e1tico de la Carta de 1991. En reciente sentencia de esta Corporaci\u00f3n, al entrar a precisar cu\u00e1l es la implicaci\u00f3n del principio de unidad de materia en el control constitucional, la Sala Plena dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposi\u00adciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que para respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa del \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la cual se \u00a0analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que \u201cno se relacionen\u201d los temas de un art\u00edculo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna. La relaci\u00f3n puede ser de distinto orden puesto que la conexi\u00f3n puede ser de tipo causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la de la conexi\u00f3n de tipo consecuencial ya que recientemente, la Corte acept\u00f3 que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de una norma que aparentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley6. Pasa entonces la Corte a estudiar el caso objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El remolque es una actividad que guarda relaci\u00f3n con los puertos y la actividad portuaria \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Observa la Corte que en la demanda el se\u00f1or Ariza Oyuela entiende el principio de unidad de materia a partir de una concep\u00adci\u00f3n muy rigurosa, pues supone que \u00e9sta no s\u00f3lo se determina verificando la unidad tem\u00e1tica de la ley, sino que adem\u00e1s supone que los conceptos usados por el legislador se ajusten al uso que se les da por fuera de la ley en que sean empleados, bien sea en la jurisprudencia, la doctrina, en los escritos de expertos en la disciplina regulada, etc\u00e9tera. Esta postura exige no solamente que la materia tenga alguna relaci\u00f3n con el tema central del que trate la ley, sino que requiere que la materia haga parte esencial de dicho tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, \u00e9sta no es la concepci\u00f3n de unidad de materia prevista por la Constituci\u00f3n de 1991 desarrollada la jurisprudencia de esta Corte. El esp\u00edritu democr\u00e1tico de la Carta ordena una amplia libertad de configuraci\u00f3n para los representantes del pueblo en su labor de crear las normas jur\u00eddicas. Siempre y cuando se respete la Constituci\u00f3n y unos m\u00ednimos de razonabilidad en el procedimiento legislativo, el Congreso puede decidir qu\u00e9 ha de ser regulado y c\u00f3mo, pudiendo incluso crear nuevos concep\u00adtos o redefinir los ya existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que el remolque s\u00ed es una actividad que guarda relaci\u00f3n con los puertos mar\u00edtimos. Esto es cierto incluso para el actor, quien afirma en su demanda, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs innegable que en las aguas adyacentes a un puerto o terminal mar\u00edtimo los remolcadores ocupan un lugar importante; estas embarcaciones ayudan a los buques en sus maniobras de atraque y desatraque \u2013m\u00e1s no por ello debe considerarse como una operaci\u00f3n portuaria-, entrada y salida de diques, remolques de otras embarca\u00adciones, entrada al canal de acceso o a la d\u00e1rsena de maniobras, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo dicho hasta el momento basta para se\u00f1alar la relaci\u00f3n, inclusive estrecha, entre la actividad de remolque y la actividad portuaria, se\u00f1ala la Corte que la decisi\u00f3n del legislador en modo alguno es indebida o contraria a la t\u00e9cnica legislativa. Existe una s\u00f3lida posici\u00f3n internacional al respecto. Para los doctrinantes expertos en el tema,7 as\u00ed como en las legislaciones de varios pa\u00edses8 el remolque tiene una relaci\u00f3n clara y directa con la actividad portuaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para finalizar, la Corte considera que no es necesario atender la solicitud presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que la norma sea declarada exequible, pero condicion\u00e1ndola a que se entienda que cuando el Estatuto de Puertos habla de remolque, s\u00f3lo hace referencia al \u201cremolque maniobra\u201d9, pues una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1\u00aa de 1991 lleva precisamente a esa conclusi\u00f3n. El \u00e1mbito que se est\u00e1 regulando, as\u00ed como el hecho de que quien preste el servicio de remolque dentro del puerto es considerado operador portuario, impiden suponer que el legislador pretendi\u00f3 regular toda la actividad mar\u00edtima en el Estatuto de Puertos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed pues, debe concluirse que la disposici\u00f3n acusada del Estatuto de puertos (Ley 1\u00aa de 1991) cumple plenamente con las exigencias impuestas por el principio de unidad de materia, por lo que la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se reitera la doctrina seg\u00fan la cual una norma desconoce el principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 de la C.P.), s\u00f3lo \u201ccuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n\u201d entre el asunto tratado por \u00e9sta, con el tema objeto de la ley en la que se encuentre consignada. Por ello, no desconoce el principio de unidad de materia incluir dentro del Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos la actividad de remolque como criterio para definir qui\u00e9n es operador portuario. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR exequible la expresi\u00f3n \u201cremolque\u201dcontenida en el \u00a0nume\u00adral 5.9 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1991 (Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El demandante alega que la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n viola los art\u00edculos 150, numerales 7 y 21, y 334 de la Carta Pol\u00edtica, pero nunca presenta argumentos que sustenten dicha afirmaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no se tendr\u00e1 en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-434\/96 y C-352\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-390\/96, C-435\/96, 428\/97 y 584\/97, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-501\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (en este caso la Corte consider\u00f3 que no se desconoc\u00eda el principio de unidad de materia, al incluir en una ley (Ley 510\/99) cuyo objeto son disposiciones para el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores y las Superinten\u00addencias Bancaria y de Valores, una norma (par\u00e1grafo 3\u00ba, art\u00edculo 52) que reforma una disposici\u00f3n de otra ley (art\u00edculo 148, Ley 446\/98), con el fin de extender la competencia de la Superintendencia de Indus\u00adtria y Comercio, en ejercicio excepcional de funciones judiciales.). Esta jurisprudencia ya hab\u00eda sido reiterada en la sentencia C-540\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (en este caso la Corte estableci\u00f3 que el demandante tiene la carga de se\u00f1alar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las partes que no tienen relaci\u00f3n alguna con la materia central de la ley.) \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 86 sobre el monopolio de Ecopetrol para realizar la distribuci\u00f3n de combustible importado, por su efecto f\u00e1ctico en cuanto facilita \u201cla lucha contra el contrabando, fen\u00f3meno que afecta la recaudaci\u00f3n de tributos\u201d, tiene conexi\u00f3n con una ley, la Ley 633 de 2000, cuya materia es tributaria. La Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, por esta raz\u00f3n. Sentencia C-714 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otros, puede citarse el art\u00edculo de Arthur Kane, publicado en el Bolet\u00edn Portuario No. 2 (Marzo de 2000) de la Comisi\u00f3n Interamericana de Puertos, titulado Novedades en la industria de cruceros. En \u00e9l se hace un an\u00e1lisis sobre la creciente industria de cruceros en el mundo, donde \u201cestablece que, los requerimientos para los puertos son principalmente cuatro: Frentes de atraque m\u00e1s grandes, espacios, defensas y remolcadores\u201d. (Bolet\u00edn Portuario No. 2, Marzo de 2000. Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Puertos. \u2013 Pa\u00edses Miembros: M\u00e9xico, Bolivia, Chile, Costa Rica, Estados Unidos, Jamaica, Per\u00fa, Santa Luc\u00eda, Suriname y Uruguay. \u00a0En: http:\/\/www.oas.org\/cip\/esp\/default.htm \u00a0[p\u00e1gina consultada en julio de 2001]). \u00a0<\/p>\n<p>8 El R\u00e9gimen Legal Portuario Argentino, por ejemplo, define ampliamente el concepto de puerto como todas las instalaciones, inclusive las flotantes, destinadas a la transferencia de cargas o pasajeros del medio acu\u00e1tico a tierra y viceversa. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que los propietarios u operadores de cada puerto deben proveer sus propios servicios de dragado de canales de acceso, d\u00e1rsenas, servicios de practicaje y remolque, maniobras de entrada y movimiento de los buques. Por su parte, Ley de Navegaci\u00f3n Mexicana, en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo III \u00a0se ocupa del \u201cRemolque Maniobra en Puerto\u201d, se\u00f1alando en su art\u00edculo 52 que: \u201cEl servicio portuario de remolque maniobra es aqu\u00e9l que se presta para auxiliar a una embarcaci\u00f3n en las maniobras de fondeo, entrada, salida, atraque, desatraque y enmienda, dentro de los l\u00edmites del puerto, para garantizar la seguridad de la navegaci\u00f3n interior del puerto y sus instalaciones. || La Secretar\u00eda determinar\u00e1, en base a criterios de seguridad, econom\u00eda y eficiencia, los puertos y las embarcaciones, seg\u00fan su arqueo bruto o caracter\u00edsticas, que requerir\u00e1n del uso obligatorio de este servicio, el cual se prestar\u00e1 con el n\u00famero y tipo de remolcadores, as\u00ed como en la forma que establezca el reglamento respectivo y las reglas de operaci\u00f3n para cada puerto.\u201d En Espa\u00f1a, la Ley 60 de 1962 se ocupa en su Cap\u00edtulo II \u201cDEL REMOLQUE EN LA MAR\u201d, prescribiendo en su art\u00edculo 15 que \u201cFuera de los casos en que el remolque constituya auxilio e salvamento, el remolque prestado a un buque que lo pida hall\u00e1ndose en la mar dar\u00e1 derecho a la indemnizaci\u00f3n de los gastos, da\u00f1os y perjuicios sufridos como consecuencia del mismo por el buque que efect\u00faa el remolque y el abono de un precio justo por el servicio prestado. || Se except\u00faan los remolques que, aun prestados en la mar, tengan \u00fanicamente por objeto facilitar la entrada en puerto de un buque que se encuentre en sus proximidades, cuando hubiera tarifas establecidas.\u201d Finalmente, Ley \u00a0de Comercio \u00a0Mar\u00edtimo de Venezuela dedica su Cap\u00edtulo VIII al tema \u201cDel Remolque\u201d, contemplando los siguientes art\u00edculos: \u00a0\u201cArt\u00edculo 349. En el contrato de remolque, el armador del buque remolcador se compromete a aportar la fuerza motriz de \u00e9ste, para mejorar la propulsi\u00f3n, o permitir el desplazamiento de otro buque u otra construcci\u00f3n flotante, a cambio de una remuneraci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0Art\u00edculo 352. En el remolque que tiene por objeto facilitar la entrada o salida de un buque a un puerto, su atraque o desatraque, o las faenas de carga o descarga, las operaciones se realizan bajo la direcci\u00f3n del buque remolcado, salvo que las partes hayan estipulado por escrito lo contrario. Art\u00edculo 353. En el remolque que tiene por objeto facilitar el traslado de un buque, las operaciones se realizan bajo la direcci\u00f3n del buque remolcador, salvo pacto por escrito en contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 El remolque maniobra es aquel que tiene por objeto facilitar el acceso de los buques al puerto. Se diferencia de aquellos casos en que el remolque es usado en otro contexto, como por ejemplo, en acciones de rescate en alta mar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1025\/01 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No rigidez \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relaci\u00f3n entre tema de art\u00edculo y materia de la ley\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexi\u00f3n de tipo consecuencial \u00a0 Para respetar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}