{"id":6717,"date":"2024-05-31T14:33:53","date_gmt":"2024-05-31T14:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1026-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:53","slug":"c-1026-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1026-01\/","title":{"rendered":"C-1026-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1026\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN INTERPRETACION JUDICIAL-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION JUDICIAL\/VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE NORMA JURIDICA-An\u00e1lisis bajo la Constituci\u00f3n\/INTERPRETACION JUDICIAL-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha reiterado, est\u00e1 el principio de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual todos los mandatos del ordenamiento jur\u00eddico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretaci\u00f3n que no sea conforme a la Constituci\u00f3n, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte m\u00e1s adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o m\u00e1s interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, deber\u00e1 escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION LEGAL O JUDICIAL-Autonom\u00eda sujeta a l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION JUDICIAL-Razonabilidad\/DECISION JUDICIAL-Razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>El contenido mismo del concepto de \u201crazonabilidad\u201d ha sido explorado por la Corte, que en sentencia, dijo \u201chace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad\u201d. Se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios \u201cpro-libertatis\u201d y \u201cpro-homine\u201d, derivados de la filosof\u00eda humanista que inspira el constitucionalismo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE CUOTA ALIMENTARIA-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de facultar al juez para que, aplicando un criterio fundamentalmente equitativo y de justicia, distribuya de manera apropiada el monto de las diversas cuotas que debe sufragar un mismo alimentante con su patrimonio. Ello, por cuanto no se puede obligar a este \u00faltimo a ubicarse en una situaci\u00f3n de forzoso incumplimiento, al fijar a su cargo deberes alimentarios que exceden su capacidad real de manutenci\u00f3n, y, simult\u00e1neamente, es indispensable garantizar que todos aquellos a quienes les debe esta prestaci\u00f3n se vean beneficiados en forma igualitaria de sus reales condiciones econ\u00f3micas. Es igualmente claro el hecho de que la frase \u201cpara el solo efecto de se\u00f1alar la cuant\u00eda de las varias pensiones alimentarias\u201d, en virtud de la cual los poderes del juez que conozca del proceso posterior quedan autom\u00e1ticamente restringidos a la fijaci\u00f3n del monto de las diversas cuotas alimentarias, tiene un sentido espec\u00edfico, y es el de impedir que tal funcionario judicial se pronuncie sobre asuntos distintos al del simple monto de tal prestaci\u00f3n, que se pueden ventilar en los diferentes procesos que la norma acusada les faculta para conocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE CUOTA ALIMENTARIA-Observancia de condiciones del alimentante y necesidades de diferentes alimentarios\/DEBIDO PROCESO EN REGULACION DE CUOTA ALIMENTARIA-Notificaci\u00f3n personal de providencia a beneficiarios de procesos anteriores \u00a0<\/p>\n<p>Los diferentes alimentarios de los procesos anteriores, teniendo en cuenta que la providencia final que ser\u00e1 tomada por el juez en virtud de la disposici\u00f3n acusada, puede afectarlos, \u00a0deben contar con una oportunidad suficiente para acreditar sus necesidades. Por consiguiente, debe entenderse que la decisi\u00f3n del juez de \u201casumir conocimiento\u201d de los procesos anteriores, \u201cpara el s\u00f3lo efecto de se\u00f1alar la cuant\u00eda de las varias pensiones alimentarias\u201d, debe ser tomada por una providencia que deber\u00e1 ser notificada personalmente a los beneficiarios \u00a0de los procesos anteriores, quienes deben contar con la oportunidad de intervenir, si as\u00ed lo desean, en el proceso en curso a fin de poder acreditar cu\u00e1les son sus condiciones y necesidades, as\u00ed como las del alimentario. En efecto, la Corte considera que s\u00f3lo as\u00ed se permite que los alimentarios de los procesos anteriores puedan ejercer su derecho fundamental al debido proceso, en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s alimentarios, y que el juez pueda realmente se\u00f1alar la \u201cla cuant\u00eda de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Interpretaci\u00f3n que se ajusta a la Constituci\u00f3n\/INTERPRETACION LITERAL DE NORMA ACUSADA-Resultado inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretaci\u00f3n que se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3468 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 154 del decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Angela Mar\u00eda Cardona Villada y Luis Horacio Casta\u00f1o Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintis\u00e9is (26) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Angela Mar\u00eda Cardona Villada y Luis Horacio Casta\u00f1o Restrepo presentaron demanda contra el art\u00edculo 154 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.080 del 27 de noviembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2737 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acci\u00f3n anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumir\u00e1 el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de se\u00f1alar la cuant\u00eda de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, la disposici\u00f3n demandada lesiona los art\u00edculos 13, 29 y 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la norma acusada adolece de una grave omisi\u00f3n legislativa, en la medida en que no establece cu\u00e1l debe ser el procedimiento a seguir por el juez de menores que se encuentre en la hip\u00f3tesis all\u00ed se\u00f1alada, para efectos de modificar las cuotas alimentarias establecidas en los distintos procesos de los cuales puede conocer, independientemente de si tales cuotas han sido se\u00f1aladas en una sentencia o no, o de si se han se\u00f1alado en un proceso de conocimiento, en un ejecutivo de alimentos, o en un acta de conciliaci\u00f3n. En consecuencia, se\u00f1alan los demandantes que seg\u00fan la norma acusada, los jueces regulan pr\u00e1cticamente de plano esas cuotas, con lo cual \u201cquien obtiene en su favor una sentencia o est\u00e1 ejecutando por alimentos atrasados de un momento a otro ve disminuidos sus ingresos y al averiguar lo sucedido se le informa que se modific\u00f3 o regul\u00f3 todo en otro proceso, con la sorpresa de que no tuvo conocimiento de lo que estaba sucediendo o se estaba tramitando\u201d. En otras palabras, la ausencia de reglamentaci\u00f3n que los actores se\u00f1alan trae como consecuencia que los jueces de menores puedan modificar las cuotas alimentarias establecidas en otros procesos distintos a los que ellos adelantan, mediante un procedimiento que no admite la contradicci\u00f3n por parte de los titulares de tales cuotas anteriores: es decir, \u201cpr\u00e1cticamente a espaldas del beneficiario inicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indican que los alimentos anteriores se pueden haber decretado o reconocido en distintos tipos de procedimientos o actuaciones, como lo son: el proceso de alimentos para menores que regula el C\u00f3digo del Menor, el proceso de alimentos para mayores de edad regulado por el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el proceso de divorcio o separaci\u00f3n de cuerpos, y asimismo, pueden estar afectados por procesos ejecutivos de alimentos (para mayores o menores de edad), o por actas de conciliaci\u00f3n debidamente aprobadas, en las cuales consten \u00f3rdenes de descuento para los pagadores (en el caso de asalariados). En ese orden de ideas, la disposici\u00f3n acusada cre\u00f3 una especie de acumulaci\u00f3n impropia, que contrar\u00eda las reglas generales sobre acumulaci\u00f3n que constan en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que el juez que asume conocimiento no es el primero que conoci\u00f3 uno de los procesos acumulables, sino el \u00faltimo (cf. Art. 158, C. de P. C.). Esto es, \u201cel funcionario que en \u00faltima instancia asume el conocimiento de un proceso de alimentos y se encuentre en la hip\u00f3tesis prevista, le falla el proceso a quienes ven\u00edan conociendo de otros procesos similares entre el mismo alimentante frente a otros alimentarios, modifica las sentencias o providencias anteriores que se\u00f1alan alimentos provisionales o definitivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, consideran que se lesiona el derecho a la igualdad, dado que el juez, al aplicar literalmente lo dispuesto en la norma demandada, no le otorga la oportunidad de ser escuchadas a todas las partes que se ver\u00e1n obligadas o afectadas por el fallo. Asimismo, se viola el derecho constitucional al debido proceso, puesto que la norma acusada \u201cno contiene una reglamentaci\u00f3n que le permita al juez, al momento de asumir el conocimiento de los distintos procesos para regular las varias pensiones alimentarias, vincular a quienes fueron parte en el proceso anterior o los procesos anteriores, al nuevo proceso, a fin de que \u00e9stos puedan hacer valer sus derechos\u201d. Es decir, se pretermite el derecho de defensa. Igualmente, como consecuencia de la indebida acumulaci\u00f3n de procesos prevista en la norma demandada, se desconoce la especificidad del procedimiento legal previsto para ciertos procesos \u2013como el de alimentos para mayores de edad-, puesto que se termina por impartirle a \u00e9stos \u00faltimos tr\u00e1mites que no le corresponden. Por \u00faltimo, se quebranta el principio de publicidad de los procesos contenido en el art\u00edculo 228 Superior, ya que las personas que resultar\u00e1n afectadas por la decisi\u00f3n del juez de menores s\u00f3lo se enteran de lo decidido cuando la providencia ya ha sido ejecutada: \u201cesto es, cuando ven modificados sus ingresos por concepto de la cuota alimentaria que ven\u00edan percibiendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Explica que este c\u00f3digo se encuentra regido por el principio del inter\u00e9s superior y prevalente del menor de edad y sus derechos, pauta que constituye una gu\u00eda ineludible para la aplicaci\u00f3n de las normas que all\u00ed constan. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que mediante tal C\u00f3digo se acogen en la legislaci\u00f3n colombiana los principios que constan en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante la Ley 12 de 1991. La prevalencia de los derechos del menor tambi\u00e9n est\u00e1 prevista por otros instrumentos internacionales que vinculan a Colombia, tales como la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los derechos del ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y otros. Precisa, adem\u00e1s, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce estos derechos especiales del ni\u00f1o en su art\u00edculo 44. En consecuencia, \u201clas normas sustantivas y procedimentales en materia de familia y del derecho de los menores, deben interpretarse en consonancia con los derechos fundamentales del ni\u00f1o consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que el deber de la asistencia alimentaria est\u00e1 construido sobre dos requisitos esenciales: la necesidad del beneficiario, y la capacidad del alimentante, que se encuentra obligado a contribuir a la subsistencia de sus parientes, sin que por ello se le pueda obligar a sacrificar su propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los cargos espec\u00edficos, considera que por virtud del principio constitucional del debido proceso, las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales (o administrativos) se encuentran regidas por las normas protectoras del art\u00edculo 29 Superior, incluida la que consagra la figura de la notificaci\u00f3n a los sujetos procesales. Por lo tanto, teniendo en cuenta que cuando el funcionario que acude a esta acumulaci\u00f3n lo debe hacer mediante un auto, tal auto ha de ser notificado, y por lo mismo, contra \u00e9l deben ser procedentes los recursos de ley. Tal notificaci\u00f3n se debe surtir frente a todos los afectados, por lo cual no se lesiona el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que no asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando sostienen que a los beneficiarios de cuotas anteriormente decretadas en un proceso o en una sentencia no les asiste la menor seguridad sobre la continuidad de sus cuotas, puesto que, en criterio del interviniente, la norma dispone expresamente que el objeto exclusivo de la asunci\u00f3n de conocimiento es el de se\u00f1alar la cuant\u00eda de las varias pretensiones alimentarias. Ello se encuentra justificado por la prevalencia de los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no considera que exista violaci\u00f3n al art\u00edculo 228 Superior, ya que tal y como precis\u00f3 anteriormente, es necesario que la providencia mediante la cual el funcionario asume conocimiento de los procesos respectivos, sea notificada a las partes afectadas. Sin embargo, precisa el interviniente, es cierto que los alimentarios en los otros procesos pueden \u201csufrir detrimento en las cuotas que ven\u00edan percibiendo\u201d, pero esta situaci\u00f3n \u201cobedece a una pol\u00edtica proteccionista en lo referente a los derechos fundamentales del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Hernando Canal, en su calidad de Director General (E) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, intervino en este proceso para solicitar a la Corte que declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, en primer lugar, que la norma demandada es id\u00e9ntica al art\u00edculo 38 de la Ley 75 de 1968, \u201cpor la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d, y que en ambos casos, se encuentra justificada por el hecho de que la obligaci\u00f3n alimentaria debe consultar las condiciones reales del alimentante, as\u00ed como las necesidades del alimentario. En tales casos, el juez debe tomar los diversos procesos para efectuar una regulaci\u00f3n que consulte la justicia y las condiciones del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que la norma es respetuosa de la Carta Pol\u00edtica, puesto que \u201cla regulaci\u00f3n que consagra se refiere a menores de edad, privilegiando un procedimiento r\u00e1pido, \u00e1gil y eficaz, para proteger uno de los m\u00e1s importantes derechos vitales, a la subsistencia digna y con ello garantizar el desarrollo integral de los menores, tal como lo ordena el art\u00edculo 44 Superior\u201d. Seg\u00fan su parecer, la disposici\u00f3n acusada no es tampoco lesiva del debido proceso, en la medida en que el art\u00edculo 350 del mismo C\u00f3digo del Menor consagra, entre las reglas que rigen las actuaciones judiciales desarrolladas en virtud de sus normas, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y prejudiciales, as\u00ed como la posibilidad de acumular pretensiones, procesos o actuaciones en los casos de reclamaci\u00f3n de alimentos. Precisa el interviniente, adem\u00e1s, que la norma impugnada tiene gran cuidado en afirmar expresamente que el juez, al asumir el conocimiento de los distintos procesos para efectos de se\u00f1alar la cuant\u00eda de las diversas cuotas, debe hacerlo tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los distintos alimentarios. Las anteriores previsiones desvirt\u00faan, por ende, el argumento central de la demanda sobre una falta de reglamentaci\u00f3n para efectos de dar aplicaci\u00f3n al principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sergio Rold\u00e1n Zuluaga, en su calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino en este proceso para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que uno de los principios que gu\u00edan el control constitucional que ejerce esta Corporaci\u00f3n es el de conservaci\u00f3n del derecho, en virtud del cual la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma debe ser una excepci\u00f3n a la regla general de preservaci\u00f3n de la voluntad del legislador. En ese sentido, el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo del Menor s\u00ed presenta, en principio, el vicio de inconstitucionalidad se\u00f1alado, que se deriva de una ausencia de reglamentaci\u00f3n, puesto que \u00e9sta \u201cpuede dejar la decisi\u00f3n del caso, en consonancia con las circunstancias previstas en el art\u00edculo 154, al libre talante del juzgador, rompiendo el principio de igualdad y el debido proceso, hasta tal punto que se obrar\u00eda a espaldas de los afectados en el se\u00f1alamiento de la cuant\u00eda de las pensiones alimentarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma que si bien el contenido material de la norma en s\u00ed mismo no es inconstitucional, s\u00ed lo es que se haya dejado de regular la materia procedimental, pero que este es un vicio subsanable. Por lo mismo, considera que la Corte debe declarar la constitucionalidad condicionada de la norma estudiada, en el sentido de que para la regulaci\u00f3n de las cuotas, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de citar y o\u00edr a todos los afectados, con el fin de que puedan hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo Parra Quijano, en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en este proceso para aportar el concepto elaborado por el abogado Carlos Fradique-M\u00e9ndez, en el cual se expresa la posici\u00f3n del Instituto en cuesti\u00f3n frente a la demanda de la referencia. El concepto explica, en primer lugar, que la norma demandada es susceptible de ser desglosada en los siguientes elementos constitutivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los bienes o ingresos de la persona obligada por alimentos se encuentren embargados; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el embargo se haya efectuado por virtud de una acci\u00f3n anterior fundada en alimentos, o que est\u00e9n afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se tramite en forma concurrente un proceso de alimentos para un menor de edad; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juez que tenga conocimiento de tal proceso de alimentos para un menor de edad, habr\u00e1 de conocer, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de todos los procesos para el solo efecto de se\u00f1alar la cuant\u00eda de las varias pensiones alimentarias; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque el juez que asume la acumulaci\u00f3n, solamente tiene poder para se\u00f1alar la cuant\u00eda de las varias pensiones alimentarias, de tal manera que le est\u00e1n vedadas todas las dem\u00e1s facultades, tales como practicar pruebas, recibir alegatos, etc.\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma, en \u00faltimas, reglamenta un tr\u00e1mite especial de acumulaci\u00f3n de procesos y decisiones de diferente \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores elementos, el interviniente considera que el problema jur\u00eddico que plantea esa disposici\u00f3n es si la ley puede o no autorizar la acumulaci\u00f3n de diferentes decisiones sobre cuotas alimentarias, \u201cas\u00ed se trate de decisiones provisionales o sentencias en firme, para el efecto de fijar en una sola providencia las cuotas que corresponden a los distintos alimentarios, teniendo las partes involucradas en las decisiones que se acumulan que aceptar, sin su citaci\u00f3n, la decisi\u00f3n que unilateralmente tome el juez\u201d. La respuesta dada por el Instituto a este interrogante es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explica que la cuota de alimentos se puede fijar por distintos procedimientos, de los cuales conocen funcionarios de distintas categor\u00edas, como lo son los jueces de familia, los jueces civiles municipales, los Tribunales Superiores, los fiscales, los jueces penales, los centros de conciliaci\u00f3n o los defensores de familia. Asimismo, se\u00f1alan que la cuota alimentaria puede ser modificada o extinguida cuando cambian las condiciones del alimentante, las necesidades del alimentario, o se extingue o modifica el v\u00ednculo legal entre las partes. El tr\u00e1mite para efectuar dicha modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n requiere la celebraci\u00f3n de una conciliaci\u00f3n previa, y si esta fracasa, de un proceso en el cual se debatan a plenitud los fundamentos de la pretensi\u00f3n respectiva. Durante tal proceso, existen amplias oportunidades para que las partes ejerzan su derecho de defensa, en el sentido de controvertir alguno de los tres elementos que sustentan la obligaci\u00f3n alimentaria (condiciones del alimentante, necesidades del alimentario y v\u00ednculo legal entre ambos). Entre tales oportunidades, se encuentra la de probar en cualquier tiempo antes de que se haya dictado una sentencia, que existen otros alimentarios a cargo del alimentante. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, seg\u00fan el Instituto, existe la posibilidad de que la aplicaci\u00f3n de la norma acusada vulnere el derecho de defensa, ya que se desconocen los intereses de los alimentantes beneficiarios de la cuota anterior, puesto que no reciben la oportunidad de controvertir las condiciones del alimentante, o de acreditar las circunstancias que les permitan recibir una cuota justa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en Concepto No. 2550 recibido el 24 de mayo de 2000, intervino en este proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la norma demandada no es lesiva de la Carta, siempre y cuando se respete al aplicarla el debido proceso, y se entienda que la revisi\u00f3n de cuotas alimentarias fijadas en otros procesos debe estar sujeta a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior. En otras palabras, seg\u00fan la Vista Fiscal, es necesario \u201ctener en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los alimentarios\u201d, lo cual \u201cimplica permitir el ejercicio el derecho de defensa de unos y otros, para que acorde con las circunstancias, demuestren su capacidad econ\u00f3mica, por una parte, y las exigencias que deber\u00e1 cubrir con la pensi\u00f3n, por otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, al ejercer la facultad consagrada por la norma acusada, el juez podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a varios principios constitucionales al consultar las circunstancias reales de ambos extremos de la obligaci\u00f3n alimentaria. Concluye entonces el Procurador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara preservar la distribuci\u00f3n equitativa de la pensi\u00f3n en los eventos en que concurran diferentes acreedores del derecho reconocido en diferentes procesos (alimentos, divorcio, separaci\u00f3n de cuerpos, etc.) y evitar la protecci\u00f3n de unos y el desamparo de otros, o la fijaci\u00f3n de cuotas en forma injusta, resulta conveniente que se concedan las facultades hoy cuestionadas, para que el juez proceda a redistribuir las mesadas de conformidad con las circunstancias particulares de cada uno de los beneficiarios y del obligado a cumplir con la prestaci\u00f3n en observancia del precitado principio de solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 154 del decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n, ya que se trata de una demanda ciudadana contra una norma que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Los demandantes, as\u00ed como algunos intervinientes, afirman que la norma acusada lesiona la Constituci\u00f3n, ya que el Legislador extraordinario omiti\u00f3 reglamentar el procedimiento que deber\u00e1 seguir el juez que conozca de un proceso de alimentos para menores de edad y entre a modificar los grav\u00e1menes impuestos a ciertos bienes del deudor en procesos alimentarios concurrentes o anteriores, para efectos de regular la cuant\u00eda de las cuotas alimentarias respectivas. Por lo mismo, consideran que a tal funcionario judicial le resulta imposible permitir la intervenci\u00f3n de quienes se ver\u00e1n afectados por la determinaci\u00f3n que tal juez adopte en cuanto al monto de las cuotas en cuesti\u00f3n, situaci\u00f3n que lesiona los art\u00edculos 13, 29 y 228 de la Carta. Otros intervinientes afirman que la disposici\u00f3n en s\u00ed misma no es lesiva de la Carta, en la medida en que se le interprete de forma tal que se garanticen los derechos constitucionales aludidamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3- Por lo anterior, en este caso compete a la Corte establecer si el hecho de que el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo del Menor no aluda expresamente al procedimiento que se habr\u00e1 de seguir cuando el juez ejerza la potestad que all\u00ed consta, implica necesariamente que tal juez no podr\u00e1 garantizar el derecho de defensa de quienes resultar\u00e1n afectados por su decisi\u00f3n. Por las razones que se se\u00f1alar\u00e1n en forma sucinta a continuaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n es del parecer que los cargos formulados obedecen a una interpretaci\u00f3n restringida de la norma acusada que le hace generar efectos inconstitucionales, motivo por el cual se declarar\u00e1 su exequibilidad, siempre y cuando se interprete y aplique de conformidad con las reglas que abajo se explican. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en este caso la Corte se enfrenta a dos posibles interpretaciones de una norma jur\u00eddica, una de las cuales le hace generar efectos claramente inconstitucionales \u2013la que sostienen los demandantes-, mientras que la otra, m\u00e1s garantista de los derechos individuales, se adapta a la Constituci\u00f3n. La escogencia entre una y otra interpretaci\u00f3n plantea un problema al juez que habr\u00e1 de aplicar la norma en los casos concretos; y tal ejercicio hermen\u00e9utico debe ser siempre respetuoso de las reglas que se rese\u00f1an brevemente en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas bajo la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>4- Tal y como ya se dijo, el problema que se plante a esta Corte es, en realidad, uno de interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada; ello, por cuanto los demandantes y algunos intervinientes sostienen que tal norma, en su aplicaci\u00f3n, imposibilita el ejercicio del derecho de defensa de quienes son titulares de una cuota alimentaria anterior, mientras que otros intervinientes, as\u00ed como el Procurador, sostienen que la norma en cuesti\u00f3n no se puede interpretar en forma tal que se desconozcan los art\u00edculos 13, 29 y 228 Superiores. En consecuencia, es pertinente hacer una breve referencia a las reglas que deben guiar la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica bajo el r\u00e9gimen constitucional instaurado a partir de 1991, para efectos de establecer cu\u00e1l es el sentido que los funcionarios judiciales contemplados en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo del Menor deben otorgar a dicha norma en su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5- Como primera medida, valga recordar que, de conformidad con el principio constitucional de legalidad, las autoridades p\u00fablicas s\u00f3lo podr\u00e1n realizar las actuaciones que constituyan un desarrollo directo de las funciones a ellas asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley1. Trat\u00e1ndose de funcionarios judiciales, este principio extrae su contenido de lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996, que establecen que la administraci\u00f3n de Justicia \u201ces la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional\u201d (art. 1), y que adem\u00e1s \u201ces deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso\u201d (art. 9). \u00a0<\/p>\n<p>Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicaci\u00f3n del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensi\u00f3n hermen\u00e9utica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias f\u00e1cticas sobre las cuales habr\u00e1n de decidir. Ahora, es claro que a partir del tr\u00e1nsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el art\u00edculo 4 Superior) del valor normativo intr\u00ednseco de la Carta, esa labor de interpretaci\u00f3n se debe conducir seg\u00fan los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; en efecto, s\u00f3lo en la medida en que la labor hermen\u00e9utica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6- De all\u00ed se derivan varias consecuencias. Una, el que parte integral de las funciones que compete desarrollar a los jueces es la labor de interpretaci\u00f3n, sea de la Constituci\u00f3n, la ley o de otras providencias judiciales. Dos, que las interpretaciones que se salgan notoriamente de los l\u00edmites que traza la doctrina constitucional, constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser atacadas por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando con ellas se pone en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales. Tres, que en todo caso, los funcionarios judiciales mantienen la autonom\u00eda que es propia de sus funciones, sin que tal autonom\u00eda pueda justificar el desacato de lo dispuesto por el Constituyente, derivando en arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Est\u00e1, as\u00ed, establecido jurisprudencialmente que existen algunos mandatos de \u00edndole hermen\u00e9utica para los funcionarios judiciales. \u00bfCu\u00e1les son esas reglas? \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, est\u00e1 el principio de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual todos los mandatos del ordenamiento jur\u00eddico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretaci\u00f3n que no sea conforme a la Constituci\u00f3n, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte m\u00e1s adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o m\u00e1s interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, deber\u00e1 escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8- Tambi\u00e9n esta Corte ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda que la Carta \u201creconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados\u201d (sentencia C-301\/93); esto es, los frutos del ejercicio hermen\u00e9utico deben ser razonables. En este sentido, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201ccuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-finalista\u201d (sentencia C-011\/94). El contenido mismo del concepto de \u201crazonabilidad\u201d ha sido explorado por la Corte, que en sentencia C-530\/93, dijo que \u00e9ste \u201chace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad\u201d. En otras palabras, se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios \u201cpro-libertatis\u201d y \u201cpro-homine\u201d, derivados de la filosof\u00eda humanista que inspira el constitucionalismo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>9- Haciendo uso de las reglas arriba trazadas, es necesario ahora establecer cu\u00e1l es el sentido constitucional de la disposici\u00f3n que se demanda. Para ello, resulta conveniente se\u00f1alar cu\u00e1les son los elementos fundamentales que la componen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe existir un proceso de alimentos de menores de edad ante un funcionario judicial. En segundo lugar, \u00e9ste debe haber tenido conocimiento de que los bienes o ingresos de la persona obligada a prestar tales alimentos, se encuentran embargados por causa de una acci\u00f3n alimentaria anterior, o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos. En este caso, la norma establece que el funcionario judicial deber\u00e1 asumir el conocimiento de los distintos procesos, con el \u00fanico prop\u00f3sito de se\u00f1alar la cuant\u00eda de las varias pensiones alimentarias que se deber\u00e1n sufragar con cargo a los activos del alimentante. Establece la norma, finalmente, que el juez deber\u00e1 efectuar la tasaci\u00f3n tomando en cuenta tanto las condiciones del alimentante, como las necesidades de los distintos alimentarios. \u00a0<\/p>\n<p>10- Se trata, as\u00ed, de una disposici\u00f3n procedimental en virtud de la cual el juez que conozca de un proceso de alimentos para un menor de edad, podr\u00e1 conocer de asuntos que en principio no le corresponden \u2013a saber, de la cuant\u00eda de cuotas alimentarias fijadas anteriormente en una sentencia, o de manera provisional en el curso de un proceso de alimentos-, para efectos de equilibrar las diversas prestaciones alimentarias que debe cumplir el sujeto obligado en cada caso. El sentido de esta norma resulta, desde un primer momento, evidente: se trata de facultar al juez para que, aplicando un criterio fundamentalmente equitativo y de justicia, distribuya de manera apropiada el monto de las diversas cuotas que debe sufragar un mismo alimentante con su patrimonio. Ello, por cuanto no se puede obligar a este \u00faltimo a ubicarse en una situaci\u00f3n de forzoso incumplimiento, al fijar a su cargo deberes alimentarios que exceden su capacidad real de manutenci\u00f3n, y, simult\u00e1neamente, es indispensable garantizar que todos aquellos a quienes les debe esta prestaci\u00f3n se vean beneficiados en forma igualitaria de sus reales condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>11- Es igualmente claro el hecho de que la frase \u201cpara el solo efecto de se\u00f1alar la cuant\u00eda de las varias pensiones alimentarias\u201d, en virtud de la cual los poderes del juez que conozca del proceso posterior quedan autom\u00e1ticamente restringidos a la fijaci\u00f3n del monto de las diversas cuotas alimentarias, tiene un sentido espec\u00edfico, y es el de impedir que tal funcionario judicial se pronuncie sobre asuntos distintos al del simple monto de tal prestaci\u00f3n, que se pueden ventilar en los diferentes procesos que la norma acusada les faculta para conocer. Es decir: como el juez que pretenda aplicar el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo del Menor podr\u00e1 pronunciarse sobre cuotas alimentarias fijadas en procesos distintos a los que tienen que ver con los alimentos debidos a los menores de edad, es razonable que la ley haya restringido sus facultades a lo que tiene que ver exclusivamente con el monto de tales cuotas, puesto que de lo contrario, tal juez podr\u00eda terminar pronunci\u00e1ndose sobre otros temas que son (o han sido) objeto de debate en los otros procesos, y para los cuales no tiene competencia. \u00a0<\/p>\n<p>12- En ese orden de ideas, es necesario concluir que no asiste raz\u00f3n a los demandantes y a algunos intervinientes cuando interpretan la frase reci\u00e9n transcrita en el sentido de que impide que el juez lleve a cabo las actuaciones necesarias para o\u00edr a quienes, siendo titulares de las anteriores cuotas alimentarias, se ver\u00e1n afectados por su determinaci\u00f3n. Por el contrario, una tal interpretaci\u00f3n desconoce las reglas hermen\u00e9uticas a las que se ha hecho alusi\u00f3n, no s\u00f3lo por ser irrespetuosa de los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso y la igualdad (CP arts 13 y 29), sino tambi\u00e9n porque desconocen el mismo tenor literal de la disposici\u00f3n acusada. En efecto: la \u00faltima frase del art\u00edculo 154, demandado, establece que el juez deber\u00e1 adelantar la actuaci\u00f3n all\u00ed prescrita, \u201ctomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios\u201d. Si esta disposici\u00f3n se interpreta teniendo en cuenta la igualdad y el debido proceso consagrados en la Carta (CP arts 13 y 29), su sentido razonable es el siguiente: los diferentes alimentarios de los procesos anteriores, teniendo en cuenta que la providencia final que ser\u00e1 tomada por el juez en virtud de la disposici\u00f3n acusada, puede afectarlos, \u00a0deben contar con una oportunidad suficiente para acreditar sus necesidades. Por consiguiente, debe entenderse que la decisi\u00f3n del juez de \u201casumir conocimiento\u201d de los procesos anteriores, \u201cpara el s\u00f3lo efecto de se\u00f1alar la cuant\u00eda de las varias pensiones alimentarias\u201d, debe ser tomada por una providencia que deber\u00e1 ser notificada personalmente a los beneficiarios \u00a0de los procesos anteriores, quienes deben contar con la oportunidad de intervenir, si as\u00ed lo desean, en el proceso en curso a fin de poder acreditar cu\u00e1les son sus condiciones y necesidades, as\u00ed como las del alimentario. En efecto, la Corte considera que s\u00f3lo as\u00ed se permite que los alimentarios de los procesos anteriores puedan ejercer su derecho fundamental al debido proceso, en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s alimentarios, y que el juez pueda realmente se\u00f1alar la \u201cla cuant\u00eda de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios\u201d, tal y como expresamente lo ordena la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- La Corte considera que la anterior interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo es la que mejor armoniza con la Constituci\u00f3n sino que encuentra respaldo no s\u00f3lo en el tenor literal de la disposici\u00f3n acusada sino tambi\u00e9n en otros preceptos del C\u00f3digo del Menor. En efecto, el art\u00edculo 350 de ese cuerpo normativo establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las actuaciones judiciales que versen sobre las materias reguladas por este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n, salvo disposici\u00f3n especial en contrario, las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez deber\u00e1 adoptar las medidas previstas en este C\u00f3digo, las cautelares y comunes consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y todas aquellas que estime necesarias para la gratuita y r\u00e1pida soluci\u00f3n de los procesos; la protecci\u00f3n de los derechos humanos y de los aqu\u00ed establecidos para el menor de edad, y la guarda de la reserva de copias y de publicidad de las actuaciones judiciales y prejudiciales, so pena de incurrir en mala conducta&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo del Menor lleva tambi\u00e9n a la conclusi\u00f3n de que el juez siempre habr\u00e1 de dar aplicaci\u00f3n al principio de publicidad de las actuaciones judiciales, el cual le obliga a disponer la notificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n de asumir conocimiento de los procesos precedentes a los alimentarios que se beneficiaron de ellas en dichos procesos, a fin de que aporten los elementos de juicio necesarios para acreditar sus condiciones, y el juez pueda fijar las cuotas con un adecuado conocimiento de las necesidades de los distintos alimentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo del demandante se funda en una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que, si bien parece fundarse aparentemente en el tenor literal de la misma, produce resultados inconstitucionales. Existe en cambio otra interpretaci\u00f3n de esa misma disposici\u00f3n, que respeta el tenor literal de la misma y armoniza con los principios y valores constitucionales. En tales circunstancias, la hermen\u00e9utica del actor, resulta inaceptable y debe ser excluida del ordenamiento por esta Corte. En efecto, no estamos frente a un debate puramente legal entre dos interpretaciones razonables y constitucionales de una disposici\u00f3n legal, caso en el cual, como ya se indic\u00f3 en esta sentencia (Cfr supra fundamento 7), la Corte, en respeto del principio de autonom\u00eda funcional de los jueces (CP art. 230), debe declarar la constitucionalidad simple de la disposici\u00f3n acusada, a fin de que los jueces del caso concreto escojan aquella hermen\u00e9utica que consideren m\u00e1s apropiada. En el presente caso, la interpretaci\u00f3n del actor desconoce la igualdad y el debido proceso, mientras que la hermen\u00e9utica alternativa desarrollada en los fundamentos anteriores de esta sentencia, se ajusta a la Carta. En tales circunstancias, esta Corporaci\u00f3n no tiene sino una alternativa, y es declarar la constitucionalidad condicionada del precepto acusado. \u00a0El art\u00edculo 154 del decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) ser\u00e1 entonces declarado exequible pero en el entendido de que, por mandato de los \u00a0art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n del juez de \u201casumir conocimiento\u201d de los procesos anteriores debe ser tomada por una providencia que deber\u00e1 ser notificada personalmente a los beneficiarios \u00a0de los procesos anteriores, quienes deben contar con la oportunidad de intervenir, si as\u00ed lo desean, en el proceso en curso, a fin de poder acreditar cu\u00e1les son sus condiciones y necesidades, as\u00ed como las del alimentario. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 154 del decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), declarado exequible pero en el entendido de que, por mandato de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n del juez de \u201casumir conocimiento\u201d de los procesos anteriores debe ser tomada por una providencia que deber\u00e1 ser notificada personalmente a los beneficiarios \u00a0de los procesos anteriores, quienes deben contar con la oportunidad de intervenir, si as\u00ed lo desean, en el proceso en curso, a fin de poder acreditar cu\u00e1les son sus condiciones y necesidades, as\u00ed como las del alimentario, conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos 12 a 14 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1026\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-L\u00edmite al \u00f3rgano legislativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Respuesta tautol\u00f3gica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Fuente de las lagunas axiol\u00f3gicas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad es una fuente de las denominadas &#8220;lagunas axiol\u00f3gicas&#8221;. Se denomina laguna axiol\u00f3gica no a la falta de cualquier norma sino a la falta de una norma justa, es decir, de una norma jur\u00eddica que no existe, pero que deber\u00eda existir a causa del sentido de justicia del int\u00e9rprete o para la justa aplicaci\u00f3n de una norma superior (constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Creaci\u00f3n de lagunas jur\u00eddicas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad es una m\u00e1quina creadora de lagunas jur\u00eddicas y es, hay que decirlo claramente, un instrumento de poder en manos de los tribunales constitucionales para revisar discrecionalmente las decisiones del legislador, e incluso para suplantarlo. Precisamente por ser un instrumento tan poderoso es que requiere un uso muy prudente y es por lo que hay que despojarlo de todas sus mitificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD DEL CRITERIO DE IGUALACION-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Cr\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3468 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 154 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito aclarar el voto respecto de la parte motiva de la sentencia y concretamente del numeral 8 de las consideraciones y fundamentos, que tiene como columna vertebral el concepto de razonabilidad. \u00a0El objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto es el de hacer unas reflexiones que muestren toda la problem\u00e1tica que existe detr\u00e1s del concepto de razonabilidad, algunas de estas cogitaciones las he expresado y\u00e1 en la Sala Plena y en otras aclaraciones de voto. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad no es m\u00e1s que un l\u00edmite a la legislaci\u00f3n y m\u00e1s concretamente al \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha tenido origen en la interpretaci\u00f3n que se ha hecho del principio de igualdad y especialmente de la regla de la igualdad que establece que los casos iguales deben ser tratados por el legislador del mismo modo y los desiguales deben ser tratados de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de igualdad, sin embargo, no resuelve el problema, sino que lo traslada a otro lugar, pues plantea el problema de decidir cu\u00e1les son los casos iguales (para darle igual tratamiento) y cu\u00e1les no lo son (para darles distinto tratamiento); dicho de otra manera, cu\u00e1les distinciones se justifican y cu\u00e1les no (y por lo mismo son discriminatorias). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad trata de dar una respuesta a esta pregunta, sin embargo, implica una contradicci\u00f3n l\u00f3gica ya que, como lo dijera Riccardo Guastini, es una respuesta tautol\u00f3gica, pues las distinciones hechas por el legislador deben ser razonables para no ser discriminatorias. Lo que significa que para distinguir deben existir razones. Razones, que deben ser buenas razones, buenos argumentos, que equivalen a justificaciones. Por esa raz\u00f3n, Guastini se\u00f1ala que, seg\u00fan el principio de razonabilidad, una distinci\u00f3n es justificada cuando est\u00e1 justificada y esto, desde el punto de vista l\u00f3gico, es una tautolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad es tambi\u00e9n una fuente de las denominadas &#8220;lagunas axiol\u00f3gicas&#8221;. Se denomina laguna axiol\u00f3gica no a la falta de cualquier norma sino a la falta de una norma justa, es decir, de una norma jur\u00eddica que no existe, pero que deber\u00eda existir a causa del sentido de justicia del int\u00e9rprete o para la justa aplicaci\u00f3n de una norma superior (constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador trata de modo igual casos que al int\u00e9rprete (de la Constituci\u00f3n, o m\u00e1s exactamente, al tribunal constitucional), le parecen diversos, o sea cuando el legislador no distingue cuando deber\u00eda distinguir, entonces el tribunal constitucional dir\u00e1 que falta una norma diferenciadora (existe una laguna, pues falta la norma diferenciadora). Cuando el legislador trata de modo diverso casos que al int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n parecen iguales y, en consecuencia, el legislador ha distinguido sin raz\u00f3n, entonces el int\u00e9rprete manifestar\u00e1 que falta una norma igualadora (en este caso tambi\u00e9n existe laguna, ya que falta la norma que iguala y que confiere el mismo derecho). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el principio de razonabilidad es una m\u00e1quina creadora de lagunas jur\u00eddicas y es, hay que decirlo claramente, un instrumento de poder en manos de los tribunales constitucionales para revisar discrecionalmente las decisiones del legislador, e incluso para suplantarlo. \u00a0Precisamente por ser un instrumento tan poderoso es que requiere un uso muy prudente y es por lo que hay que despojarlo de todas sus mitificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto las Cortes o Tribunales que hacen control de constitucionalidad han aplicado una t\u00e9cnica denominada &#8220;Test de razonabilidad del criterio de igualaci\u00f3n&#8221;, esta t\u00e9cnica se aplica no s\u00f3lo al derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia), sino a todos los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0Se utiliza cuando una ley limita cualquier derecho fundamental y busca salvaguardar el contenido esencial de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo busca proteger los derechos fundamentales a\u00fan frente al propio legislador, ya que la posibilidad que \u00e9ste tiene de limitar los derechos fundamentales no es ilimitada. El Congreso s\u00f3lo puede restringirlos cuando estas restricciones se hacen en inter\u00e9s del bien com\u00fan, es decir, cuando se pueden justificar con consideraciones razonables y objetivas del bien com\u00fan (fin perseguido) y se compaginan con el principio de proporcionalidad. La limitaci\u00f3n tiene que ser adecuada a la obtenci\u00f3n del objetivo p\u00fablico perseguido. El medio tiene que resultar necesario o sea que no se hubiera podido elegir otro medio igualmente eficaz, pero que no afectara o lo hiciera en medida sensiblemente menor, el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, esta t\u00e9cnica que, como toda t\u00e9cnica, es \u00fatil, no se puede recibir sin esp\u00edritu cr\u00edtico, ya que encubre una serie de problemas que no podemos dejar pasar por alto y sobre los cuales queremos llamar la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQui\u00e9n determina el fin perseguido? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQui\u00e9n determina que ese fin es m\u00e1s importante que otros fines? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Aceptando que el Estado tiene diversos fines \u00bfpor qu\u00e9 se privilegia un fin frente a los otros? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 sucede cuando un fin entra en conflicto con otro fin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticas preguntas debemos hacernos ante el concepto de bien com\u00fan, que es el fin que justifica la restricci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00bfQu\u00e9 es el bien com\u00fan? etc. \u00a0<\/p>\n<p>Similares cuestionamientos surgen ante el concepto de razonabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 es la razonabilidad?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQui\u00e9n determina lo razonable?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfC\u00f3mo se resuelve el conflicto entre razones encontradas?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 es lo irrazonable?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfEs lo razonable un concepto objetivo o un concepto subjetivo?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00bfEs lo razonable un concepto v\u00e1lido en todo tiempo y lugar o es un concepto hist\u00f3rico con unas limitaciones temporales y espaciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unos pocos ejemplos nos demuestran c\u00f3mo lo razonable es un concepto hist\u00f3rico. Arist\u00f3teles, descubridor de la l\u00f3gica, que no es m\u00e1s que las reglas del razonar correctamente, y que no puede ser acusado de irracional o de ser persona que no supiera razonar, consideraba razonable que unos hombres fuesen esclavos de otros hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de los Estados Unidos consider\u00f3 durante m\u00e1s de 150 a\u00f1os que era razonable que los negros estuviesen separados de los blancos y que existiese el apartheid en las escuelas; y a\u00fan despu\u00e9s de reconocer la igualdad entre negros y blancos, se reg\u00eda por el principio de &#8220;iguales, pero separados&#8221;. Para la Corte Suprema era razonable al comienzo que negros y blancos no eran iguales y despu\u00e9s cuando los consider\u00f3 iguales, era razonable que los iguales estuviesen separados y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 1954, en una c\u00e9lebre sentencia, dio la raz\u00f3n a la familia Brown, para que los iguales no estuviesen separados. Estos dos ejemplos muestran c\u00f3mo el concepto de razonabilidad debe ser sometido a cr\u00edtica constante. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticos cuestionamientos podemos hacer respecto del concepto medio o de las caracter\u00edsticas de \u00e9ste como son la eficiencia o la necesidad. \u00bfQu\u00e9 es lo eficiente o ineficiente? \u00bfQu\u00e9 es lo necesario o no necesario? etc. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 . Las normas constitucionales se incorporan dentro del bloque normativo que orienta tal principio de legalidad, en la medida en que el art\u00edculo 4 Superior dispone que la Carta es norma de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1026\/01 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN INTERPRETACION JUDICIAL-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 INTERPRETACION JUDICIAL\/VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 INTERPRETACION DE NORMA JURIDICA-An\u00e1lisis bajo la Constituci\u00f3n\/INTERPRETACION JUDICIAL-Reglas \u00a0 PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Alcance \u00a0 Como se ha reiterado, est\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}