{"id":6718,"date":"2024-05-31T14:33:53","date_gmt":"2024-05-31T14:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1027-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:53","slug":"c-1027-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1027-01\/","title":{"rendered":"C-1027-01"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n de transferencias y liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3478 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Humberto P\u00e9rez Vezga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Humberto P\u00e9rez Vesga, gerente del Hospital San Rafael de Girardot E.S.E., en su condici\u00f3n de ciudadano y en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000 \u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.188 del 9 de octubre de 2000, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 617 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Saneamiento fiscal de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de transferencias y liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes. Proh\u00edbese al sector central departamental, distrital o municipal efectuar transferencias a las empresas de licores, a las loter\u00edas, a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y a las instituciones de naturaleza financiera de propiedad de las entidades territoriales o con participaci\u00f3n mayoritaria de ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constituci\u00f3n de ellas y efectuar aportes o cr\u00e9ditos, directos o indirectos bajo cualquier modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de econom\u00eda mixta, de aquellas a que se refiere el presente art\u00edculo genere p\u00e9rdidas durante tres (3) a\u00f1os seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deber\u00e1 liquidarse o enajenarse la participaci\u00f3n estatal en ella, en ese caso s\u00f3lo proceder\u00e1n las transferencias, aportes o cr\u00e9ditos necesarios para la liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que el art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000 vulnera los art\u00edculos 2\u00ba, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la disposici\u00f3n demandada, espec\u00edficamente la prohibici\u00f3n a las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud de acceso a cr\u00e9ditos directos o indirectos provenientes del sector central departamental, distrital o municipal, i.) limita la posibilidad de cumplir con los fines esenciales del Estado (C.P., art. 2\u00ba) en cabeza \u201cde un Hospital, que es el representante del Estado, adscrito a cualquiera de estas entidades territoriales\u201d, por la falta de recursos; ii.) conlleva la imposibilidad de financiaci\u00f3n de los hospitales p\u00fablicos y, por ende, la desatenci\u00f3n a los pacientes, de manera que no es posible garantizar la seguridad social (C.P., art. 48) a los menos favorecidos, lo que demuestra una contradicci\u00f3n en el Estado que \u201cle dice a la red Hospitalaria, preste los servicios de salud pero no acceda a su financiamiento\u201d e iii.) impide que los hospitales y los entes territoriales a los que est\u00e9n adscritos, igualmente responsables del cumplimiento de los preceptos constitucionales, garanticen la atenci\u00f3n b\u00e1sica en el servicio p\u00fablico de salud y el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n en salud en forma gratuita a todos los habitantes (C.P., art. 49). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que hoy en d\u00eda los hospitales p\u00fablicos no tienen flujo de caja para prestar los servicios, pero que una vez prestados, las Empresas Promotoras de Salud o las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado no cancelan a tiempo, debido a la ineficacia e ineficiencia de las normas creadas para acceder a los pagos, que llegan a recaudarse a los 120 d\u00edas, situaci\u00f3n que se agrava cuando el Estado les limita el acceso al financiamiento, siendo \u00e9ste una obligaci\u00f3n del mismo, de conformidad con las Leyes 60 y 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la permanente iliquidez de los hospitales impide que cumplan con sus obligaciones, y la negativa al acceso a cr\u00e9ditos provenientes de las entidades territoriales a las que est\u00e1n adscritos producir\u00e1 sin duda la falta de atenci\u00f3n a los pacientes y el detrimento en la salud de las personas. En consecuencia, solicita se declare la inexequibilidad de la norma demandada, en cuanto a la prohibici\u00f3n expresa de que el sector central departamental, distrital o municipal efect\u00fae cr\u00e9ditos directos o indirectos a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio interviene, mediante apoderado, en el proceso de la referencia en defensa de la norma acusada, y solicita se declare su exequibilidad con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito indica que el legislador pretendi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la norma demandada garantizar que el servicio de salud se preste en las condiciones y circunstancias se\u00f1aladas en la propia Constituci\u00f3n y en la Ley 100 de 1993, toda vez que la prohibici\u00f3n all\u00ed establecida pretende que la entidad que no puede cumplir con los objetivos para los cuales fue creada se liquide, ya que en esas circunstancias no podr\u00e1 destinar de manera preferencial los recursos para cumplir con su objetivo social, sino que deber\u00e1 hacerlo para cancelar las diferentes obligaciones que haya contra\u00eddo, todo lo cual perjudica el cumplimiento del fin que les es propio, que para el caso de las entidades del sistema nacional de salud es la prestaci\u00f3n de ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se refiere a la autonom\u00eda administrativa de los establecimientos p\u00fablicos u organismos descentralizados, para indicar que debe entenderse como la relativa independencia de que gozan para la gesti\u00f3n de los asuntos que se les ha encomendado, de modo que no podr\u00e1n desarrollar actividades o ejecutar actos ajenos a su objeto social; actividades que est\u00e1n sujetas a la tutela gubernamental para controlarlas y coordinarlas con la pol\u00edtica general del gobierno, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 14 de la Ley 617 fue expedido dentro de un conjunto de disposiciones de orden constitucional, que permite al legislador tomar las medidas dirigidas al cumplimiento de las funciones para las cuales fueron creadas las entidades, de manera que si se incumplen las funciones, las entidades no pueden ser financiadas y se deber\u00e1n liquidar, por la imposibilidad de cumplir con los fines propuestos, dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El director ejecutivo de la Federaci\u00f3n participa dentro del proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada pero condicionada, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que, si bien es cierto existe un problema -manifestado por el actor respecto de los hospitales p\u00fablicos-, una \u201csituaci\u00f3n an\u00f3mala y un cierto estado de cosas inconstitucionales\u201d, no es cierto que su causa sea la expedici\u00f3n de la Ley 617. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el que la prohibici\u00f3n establecida en la norma demandada pueda ser absoluta depende de la naturaleza de las rentas. As\u00ed pues, i.) si se trata de rentas de fuente \u201cENDOGENA\u201d dicha prohibici\u00f3n no puede ser absoluta, en raz\u00f3n de que el manejo de las mismas hace parte del n\u00facleo fundamental de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo las excepciones que legitimen la intervenci\u00f3n extraordinaria del legislador en el manejo de las finanzas locales, y ii.) si se trata de rentas de fuente \u201cEXOGENA\u201d, estima que el legislador puede establecer la prohibici\u00f3n como norma general, siempre que adopte por otras v\u00edas las medidas encaminadas a \u201cnutrir las actas (sic) de los entes a los cuales prohibe se transfieran rentas\u201d. Sinembargo, considera que tal prohibici\u00f3n absoluta ri\u00f1e con los principios de racionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n ilustra con ejemplos la situaci\u00f3n de las licoreras, las loter\u00edas y las entidades prestadoras del servicio de salud, y manifiesta que la prohibici\u00f3n legal de subsidiar esas empresas con recursos de las entidades territoriales est\u00e1 bien concebida, pero que se desv\u00eda de su objetivo cuando paralelamente toma otras medidas que \u201casfixian financieramente\u201d a las entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera que existen normas contradictorias que generan una situaci\u00f3n il\u00f3gica ya que \u201cla Ley 617 contempla un escenario en el cual las loter\u00edas y beneficencias generan recursos que les permiten tanto como costear su funcionamiento como transferir recursos para la salud, y por eso les prohibe recibir aportes de los entes centrales, mientras que la Ley 643 pr\u00e1cticamente lo que prev\u00e9 es que estos entes funcionen con el apoyo del Departamento, de modo que se garantice la destinaci\u00f3n a inversi\u00f3n en salud de todos los ingresos que produce la actividad monop\u00f3lica (sic), sin tomar de ellos para el funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que algo parecido ocurre con los hospitales p\u00fablicos y en general con las entidades del sector oficial de la salud, toda vez que el legislador expide las normas con un prop\u00f3sito basado en un estado de cosas ideal, pero en la realidad, luego de 7 a\u00f1os de vigencia de la Ley 100 de 1993, observa que el sistema tiene serias disfunciones, \u201cquiz\u00e1 por que (sic) el mismo estado (sic) carece de los recursos para cubrir los subsidios a la demanda, o bien por que (sic) no han corregido las irregularidades del sistema que permiten a los entes intermediarios quedarse con los recursos mientras los entes prestadores van a la quiebra por no pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que ese estado de cosas inconstitucional aunque no ha sido causado concretamente por la norma demandada, al integrar \u00e9sta con otras disposiciones legislativas que le son contrarias, lo \u201cha creado por v\u00eda de la antonimia.\u201d Por lo tanto, aunque considera que el art\u00edculo 14 demandado no debe declarase inexequible, solicita se condicione su exequibilidad \u201ca la adopci\u00f3n por el legislador de otras disposiciones que garanticen ingresos suficientes para el funcionamiento en condiciones eso s\u00ed de eficiencia de las entidades estatales a que refiere la norma, vale decir las que ejercen los monopolios de licores y de juegos de suerte y azar, como las que prestan servicios de salud.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio interviene a trav\u00e9s de apoderado especial, quien solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, contrario a lo afirmado por el demandante, la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 14 demandado no est\u00e1 dirigida a impedir la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sino a garantizarla por entidades que cuenten con adecuada organizaci\u00f3n y funcionamiento, en desarrollo y cumplimiento de los fines esenciales del Estado (C.P., art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el servicio de salud est\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n del Estado por tratarse de un servicio publico (C.P., art. 365) y, por lo tanto, con la norma enjuiciada, se garantiza el principio de la eficiencia (Art. 48 ib\u00eddem), considerando que no se trata de una actividad econ\u00f3mica sino de un servicio p\u00fablico que comporta riesgos sociales en su administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n, e implica el manejo de recursos fiscales y parafiscales en su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, pues la norma demandada no impide su prestaci\u00f3n ni restringe el acceso al mismo, ni modifica el Sistema de Seguridad Social creado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, ni la estructura de las Empresas Sociales del Estado, ni prohibe la transferencia de recursos y aportes que el Estado debe proporcionarles para coadyuvar en la prestaci\u00f3n del servicio. Al contrario, garantiza el acceso al servicio a cargo de \u00e9stas con sujeci\u00f3n a los principios de establecidos en el art\u00edculo 48 de la superior, evitando que dichas transferencias se utilicen para mantener entidades ineficaces en la prestaci\u00f3n de los servicios. A prop\u00f3sito del Sistema de Seguridad Social cita la sentencia C-542 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se refiere a las Empresas Sociales del Estado, su naturaleza, origen y objetivos, y se\u00f1ala que ellas tienen sus propios recursos para cumplir las funciones que les han sido asignadas para la prestaci\u00f3n del servicio de salud1; de ah\u00ed que el legislador haya establecido la prohibici\u00f3n de la norma demandada, pues las Empresas s\u00f3lo podr\u00e1n cumplir eficientemente la prestaci\u00f3n del servicio en la medida que tengan fortaleza e independencia econ\u00f3micas para mantenerse, sin generar p\u00e9rdidas al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indica que la prohibici\u00f3n de la norma demandada encuentra justificaci\u00f3n en los art\u00edculos 2\u00ba, 333 y 336 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto un fin esencial del Estado es satisfacer las necesidades de la colectividad, que requiere que los recursos destinados para su cumplimiento no sean utilizados en el pago de gastos de empresas ineficientes, y en el art\u00edculo 334, que establece que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado y que \u00e9ste intervendr\u00e1 en los servicios p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodr\u00edguez interviene en el proceso de la referencia en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el actor incurre en una \u201cprofunda confusi\u00f3n\u201d sobre el tema de las instituciones en el sector de la salud de acuerdo con la Ley 100 de 1993, sobre la que explica el funcionamiento de las Empresas Promotoras de Salud -E.P.S.- y su papel dentro del Sistema de Seguridad Social, as\u00ed como el de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud -I.P.S.-, entre ellas, seg\u00fan afirma, las Empresas Sociales del Estado -E.S.E.-, como las cl\u00ednicas y hospitales p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Estado participa como accionista en las E.P.S., en desarrollo de sus funciones de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, con el fin de obtener una renta por su inversi\u00f3n; a su turno, cuando el Estado crea, administra u opera una E.S.E. lo hace para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional de acceso a la salud de la poblaci\u00f3n, sin que pretenda de esa empresa una rentabilidad, porque su naturaleza y objeto radica en dar cobertura en salud gratuita a la poblaci\u00f3n no protegida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 14 demandado se refiere, entre otras, a las E.P.S. y no a las E.S.E. y, por lo tanto, el hospital San Rafael de Girardot -E.S.E.- no se ve afectado con la \u201cprohibici\u00f3n de transferencias\u201d (pues no es de aquellas instituciones a las que la ley les exige rentabilidad para subsistir) indicada en dicha norma, cuyo objeto es evitar que el Estado \u201cdistraiga\u201d sus escasos recursos en sostener a toda costa una empresa p\u00fablica ineficiente en el mercado, bajo el desempe\u00f1o de una actividad empresarial que puede ser realizada por los particulares de una manera m\u00e1s eficiente y, en todo caso, sin arriesgar el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera estima que se logran dos grandes objetivos respecto de las entidades territoriales: i.) que utilicen sus recursos para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de su poblaci\u00f3n y ii.) que ajusten sus gastos de funcionamiento y dem\u00e1s gastos corrientes, liber\u00e1ndose de realizar cuantiosas inversiones en actividades de mercado, que son m\u00e1s propias del sector privado que del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que, en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 617 de 2000, de la que trae apartes, se explica que \u00e9sta hace parte del conjunto de pol\u00edticas puestas en marcha por el gobierno para equilibrar la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las instituciones que el art\u00edculo 14 demandado ordena liquidar son las que no cumplan con los par\u00e1metros del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que por ello deben ser enajenadas, o las constituidas en virtud de inversiones del Estado, realizadas en el marco de las \u201coportunidades de negocio\u201d, como Estado empresario que compiten en igualdad de condiciones que los particulares, pero sin \u00e9xito, y que el prop\u00f3sito del art\u00edculo enjuiciado es permitir la disminuci\u00f3n de los gastos de funcionamiento a las entidades con menor capacidad financiera, con el fin de regular los gastos de simple operaci\u00f3n en los diferentes niveles territoriales, de manera que se ajusten a la capacidad real de gasto de las entidades territoriales y se generen excedentes que puedan ser usados para la inversi\u00f3n p\u00fablica, que es la funci\u00f3n constitucional que les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2558, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 30 de mayo del a\u00f1o 2001, presenta escrito frente al proceso de la referencia y solicita a la Corte declarar la exequibilidad, en lo acusado, del art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se\u00f1ala que en esta Corporaci\u00f3n \u201ccursan varias demandas en contra de las disposiciones de la Ley 617 de 2000, y que al momento de rendir este concepto, la Corte ya se pronunci\u00f3 respecto de una de ellas en la que resolvi\u00f3 la exequibilidad parcial de la norma acusada; pero como el texto de la sentencia a la fecha de emitir este pronunciamiento, a\u00fan no ha sido publicado oficialmente, no es posible referirnos a su contenido, corriendo el riesgo de estar conceptuando sobre un aspecto frente al que puede existir cosa juzgada constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior advertencia, manifiesta que mediante las Empresas Sociales del Estado, las entidades territoriales o la Naci\u00f3n, tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud (C.P., art. 49 y Ley 100 de 1993, arts. 194 a 197; que la organizaci\u00f3n y funcionamiento de esas Empresas est\u00e1n establecidos en los art\u00edculos 196 y 197 ib\u00eddem; su naturaleza jur\u00eddica y principios por los que se rigen en los art\u00edculos 1\u00ba a 4\u00ba del Decreto 1876 de 1994 y el origen de sus recursos en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1893 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, indica que las Empresas Sociales del Estado tiene como funci\u00f3n la prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones de eficiencia y calidad y para ello \u201cel manejo de sus propios recursos debe encaminarse a lograr la rentabilidad social y financiera de la empresa; por lo tanto, desde el punto de vista presupuestal el legislador ha querido que estas empresas sean autosuficientes y que en lugar de producir p\u00e9rdidas sean rentables.\u201d Sobre el principio de eficiencia cita la sentencia C-408 de 1994 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos que dio origen a la Ley 617 de 2000, \u00e9sta tiene como finalidad la soluci\u00f3n del d\u00e9ficit fiscal de las entidades territoriales, para que puedan cumplir con la prestaci\u00f3n de servicios a su cargo, mediante la reducci\u00f3n de sus gastos y el est\u00edmulo en la obtenci\u00f3n de recursos propios. Ese fue el objetivo del legislador, quien, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia (C.P., art. 150), adopto las medidas encaminadas a preservar la existencia de las entidades territoriales, y que en nada afectan la autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues \u00e9sta encuentra sus l\u00edmites en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sostiene que la norma demandada establece tres hip\u00f3tesis en cuanto a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud: i.) la prohibici\u00f3n al sector central de efectuar transferencias a estas empresas, que fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia del 22 de mayo de 2001 \u201ccuyo texto a la fecha no se conoce\u201d; ii.) la prohibici\u00f3n de efectuar aportes y iii.) la prohibici\u00f3n de efectuar cr\u00e9ditos, que es la cuestionada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta hip\u00f3tesis en particular, estima que se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda vez que la existencia de las Empresas Sociales del Estado se sujeta a su eficiencia y calidad en la prestaci\u00f3n del servicio, para lo cual debe contar con los recursos suficientes que le permitan cumplir a cabalidad con el fin para el que fueron creadas, m\u00e1s aun considerando el d\u00e9ficit fiscal en que se encuentran la mayor\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la norma demandada se ajusta a los preceptos constitucionales, \u201cporque en t\u00e9rminos reales, las entidades territoriales en d\u00e9ficit no tienen capacidad financiera para otorgar cr\u00e9ditos a las empresas sociales del Estado sin sacrificar su propia existencia y, por ende, su autonom\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada Constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2001, acusado en el proceso de constitucionalidad que ocupa actualmente la atenci\u00f3n de la Corte, fue objeto de examen de fondo en la sentencia C-540 del 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, declar\u00e1ndolo ajustado al ordenamiento superior, salvo en la expresi\u00f3n \u201ca las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000 en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva por el cargo de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 210 y 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo la expresi\u00f3n \u201ca las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud\u201d del se\u00f1alado art\u00edculo 14 que se declara inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa oportunidad el cargo presentado en la respectiva demanda se concret\u00f3 por la Corte a verificar \u201csi la orden que da el art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000 para que no se transfieran recursos a empresas industriales y comerciales ineficientes y para que se ordene la liquidaci\u00f3n, constituye una vulneraci\u00f3n al principio de la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas (C.P., art. 210) y del principio constitucional sobre monopolios como arbitrio rent\u00edstico (C.P., art. 336) o si, por el contrario, esta decisi\u00f3n respeta los preceptos constitucionales se\u00f1alados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, la Sala observa que, si bien el actor demanda la totalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n, lo es que concreta los cargos a una de las hip\u00f3tesis previstas en el mismo, esta es, la prohibici\u00f3n al sector central departamental, distrital o municipal de efectuar cr\u00e9ditos, directos o indirectos bajo cualquier modalidad a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los aspectos de fondo que se estudiaron en la Sentencia C-540 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se tiene que la inquietud planteada por el actor en esta oportunidad ya fue resuelta, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 14 de la Ley 617 contiene dos aspectos referentes a las entidades descentralizadas del nivel territorial: uno, la prohibici\u00f3n al respectivo sector central para efectuar transferencias, aportes o cr\u00e9ditos a las empresas industriales y comerciales ineficientes y, dos, la procedencia de la liquidaci\u00f3n de las empresas ineficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la norma es la racionalidad y la eficiencia del gasto p\u00fablico en el orden territorial. El t\u00edtulo del art\u00edculo 14 de la Ley 617 es expl\u00edcito en este sentido cuando establece la \u201cProhibici\u00f3n de transferencias y liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 617 no afecta los monopolios rent\u00edsticos de las entidades territoriales. Est\u00e1 se\u00f1alando que a las entidades territoriales les est\u00e1 prohibido transferir recursos a las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto los ordenados por ley o los necesarios para la constituci\u00f3n de la entidad. Lo que la sociedad espera y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige de los monopolios rent\u00edsticos es que reporten beneficios econ\u00f3micos y no que se conviertan en un modo de reducir en los presupuestos p\u00fablicos los dineros disponibles para la inversi\u00f3n y el gasto social. El monopolio rent\u00edstico est\u00e1 estructurado para que aporte al presupuesto no para se soporte en \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la Ley 617 presume es que las empresas no son viables ni atienden la finalidad para la cual est\u00e1n dise\u00f1adas, es decir generar recursos a la entidad territorial. Con esta medida la ley da aplicaci\u00f3n a la \u201cprevalencia del inter\u00e9s general\u201d (C.P., art. 1\u00ba), en cuanto una empresa estatal deficitaria atenta contra este fundamento constitucional al generar desequilibrios econ\u00f3micos. Con las p\u00e9rdidas de estas empresas se sacrifica el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. \u00a0Debe tenerse presente que la econom\u00eda p\u00fablica es un sistema \u00fanico y articulado y que los efectos de ineficiencias de este tipo de entidades descentralizadas en el nivel territorial repercute necesariamente en el balance econ\u00f3mico general del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el hecho de ordenar la no transferencia de recursos y supresi\u00f3n de empresas industriales ineficientes o de las entidades descentralizadas que no cumplen su finalidad de generar rentas cuando se encuentran bajo la figura de monopolio rent\u00edstico, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituye una medida justificada, razonada, objetiva y suficiente, que no pone en peligro ning\u00fan principio, \u00a0valor ni derecho constitucional. Son la eficiencia administrativa y el inter\u00e9s general los que constituyen el prop\u00f3sito central de la medida en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre con las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud a que alude el art\u00edculo 14 de la Ley 617, cuya finalidad prioritaria no es la de reportar utilidades econ\u00f3micas sino beneficio social. Su funci\u00f3n est\u00e1 directamente vinculada al cumplimiento de los fines esenciales y de las obligaciones sociales del Estado, en el marco general del Estado social de derecho (C.P., arts. 1, 2 y 49). \u00a0Adem\u00e1s de no estar comprendidas en las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, por la naturaleza de su actividad, los criterios para determinar su eficiencia no pueden ser exclusivamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico ni de rentabilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estas entidades las p\u00e9rdidas en su actividad econ\u00f3mica no deben conducir inexorablemente a su liquidaci\u00f3n, en cuanto su finalidad primordial no es la de generar rentas a las entidades p\u00fablicas sino la de participar con su actividad en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de derecho (C.P., arts. 1\u00ba y 2\u00ba). \u00a0Se precisa que la decisi\u00f3n de la Corte no implica que estas empresas queden exentas de las obligaciones de eficiencia, cobertura, actualizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, sistema tarifario y dem\u00e1s aspectos se\u00f1alados en la ley para ellas, pues la naturaleza de su objeto social no permite establecer un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n al acatamiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Corte encuentra que el contenido del art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000 no vulnera los preceptos superiores consagrados en los art\u00edculos 210 y 336 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, declarar\u00e1 su exequibilidad, con la salvedad de la referencia hecha a las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud, que es inexequible, por las razones expuestas.\u201d -subraya la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien las razones esgrimidas por el actor en este proceso para cuestionar la constitucionalidad de la norma demandada, no coinciden \u00edntegramente con las expuestas y estudiadas en la referenciada sentencia, es lo cierto, que el punto central de ataque es el relacionado con el tratamiento del acceso de las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud a los cr\u00e9ditos directos o indirectos que provienen del sector central departamental, distrital o municipal y al respecto la Corte encuentra que en la sentencia anteriormente transcrita la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de las expresiones: \u201cA las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud\u201d,\u00a0 se\u00f1alando as\u00ed que s\u00ed pueden tales empresas ser receptoras de transferencias del sector central departamental, distrital o municipal de aportes o cr\u00e9ditos directos o indirectos bajo cualquier modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte debe concluir que en relaci\u00f3n con el objeto de la demanda sometida a su decisi\u00f3n, ha operado la cosa juzgada constitucional de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 243 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 de la Ley 270 de 1996, por lo que habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540 de 22 de mayo de 2001, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-540 de 22 de mayo de 2001 en cuanto declar\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD \u00a0de la expresi\u00f3n:\u201ca las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud\u201dcontenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTE ALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1027\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3478 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la sentencia C-540 de 22 de mayo de 2001, al cual se remite el presente fallo, aclar\u00e9 y salv\u00e9 mi voto, los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en este caso y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Ley 100 de 1993, Decretos 1664, 1876 y 1893 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n de transferencias y liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes \u00a0 Referencia: expediente D-3478 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000 \u00a0 Actor: Carlos Humberto P\u00e9rez Vezga \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0 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