{"id":6719,"date":"2024-05-31T14:33:53","date_gmt":"2024-05-31T14:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1046-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:53","slug":"c-1046-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1046-01\/","title":{"rendered":"C-1046-01"},"content":{"rendered":"\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos sobre otros aspectos de la norma \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>Es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposici\u00f3n es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma. El primero hace referencia a un precepto espec\u00edfico, consagrado en una disposici\u00f3n determinada. El segundo, por su parte, refiere al contenido normativo y a las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de una norma, pero no se reduce a un precepto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia en texto id\u00e9ntico por contenido material distinto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia en texto id\u00e9ntico por contexto normativo diverso \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Establecimiento legislativo de restricciones para la procedencia\/RECURSO DE CASACION-Limitaci\u00f3n de procedencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-L\u00edmites legales por raz\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO-Regulaci\u00f3n legislativa de competencias y acceso con base en cuant\u00eda de pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Recurso extraordinario\/CASACION-Improcedencia general\/CASACION-Requisitos severos para acceso \u00a0<\/p>\n<p>Es un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no puede confund\u00edrsela con una tercera instancia, o con un mecanismo para enfrentar errores judiciales. En materia de casaci\u00f3n \u201cla regla general es la improcedencia del recurso; la excepci\u00f3n, su procedencia, en los casos previstos en la ley\u201d. Por ello, la ley puede establecer requisitos m\u00e1s severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una restricci\u00f3n al acceso a la justicia, ya que \u00a0para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prev\u00e9 el tr\u00e1mite de las instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASACION Y REVISION-Distinci\u00f3n\/REVISION-No finalidad sistem\u00e1tica\/CASACION-Finalidad sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>CASACION CIVIL-Procedencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3446 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba de la ley 572 de 2000 y 1\u00ba de la ley 592 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., octubre cuatro (4) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gonzalo De la Espriella Del Valle present\u00f3 demanda parcial contra los art\u00edculos 2\u00ba del Decreto 522 de 1988 y 19 y 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por medio de auto del diecis\u00e9is de marzo de 2001, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, por no encontrarse vigentes las normas demandadas, solicitando al actor que la corrigiera en lo pertinente. El 23 de marzo de 2001, el actor present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda, en el cual precisa que las normas acusadas son en realidad el art\u00edculo 1 de la Ley 592 de 2000 y el art\u00edculo 1 de la Ley 572 de 2000. El magistrado sustanciador admiti\u00f3 entonces la demanda dirigida contra esas disposiciones y le dio el curso legal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales Nos. 43.883 del 7 de febrero de 2000, y 44.042 del 14 de julio de 2000, respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 572 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0por la cual se modifica el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quedar\u00e1 as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. De las cuant\u00edas. Cuando la competencia o el tr\u00e1mite se determine por la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n los procesos son de mayor, de menor y de m\u00ednima cuant\u00eda. Son de m\u00ednima cuant\u00eda los que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales; son de menor cuant\u00eda los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios m\u00ednimos legales mensuales; son de mayor cuant\u00eda los que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a noventa (90) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>El valor del salario m\u00ednimo mensual al cual se refiere el presente art\u00edculo, ser\u00e1 el que rija al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 592 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 366. Procedencia. El recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las que aprueban la partici\u00f3n en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en \u00fanica instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Estas reglas se aplicar\u00e1n a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por raz\u00f3n del valor de su inter\u00e9s interponga el recurso, se conceder\u00e1 tambi\u00e9n el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de inter\u00e9s de \u00e9sta fuera inferior al indicado en el primer inciso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las normas acusadas son lesivas de los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 229 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que se\u00f1alan un l\u00edmite para la procedencia de la casaci\u00f3n, basado en el valor de la decisi\u00f3n desfavorable al recurrente, lo cual es discriminatorio pues, seg\u00fan su parecer, &#8220;todos los procesos de la misma instancia tienen de acuerdo con la Constituci\u00f3n, las mismas oportunidades de recurrir a todas las instancias consagradas en la Ley, ordinarias y extraordinarias e independientemente de las cuant\u00edas\u201d. Seg\u00fan su parecer, la cuant\u00eda puede ser tenida en cuenta para distribuir competencia entre los distintos funcionarios judiciales pero no para determinar si es posible \u201cinterponer los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n\u201d. Para sustentar su argumentaci\u00f3n, el actor hace referencia a la sentencia C-345 de 1993, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 597 de 1988, que establec\u00eda que en materia laboral administrativa eran de \u00fanica instancia los procesos en donde la asignaci\u00f3n mensual correspondiente al cargo no excediera de ochenta mil pesos. Igualmente, el actor tambi\u00e9n invoca la sentencia C-269 de 1998, que retir\u00f3 del ordenamiento el inciso final del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, las sentencias que dictaran los jueces municipales en \u00fanica instancia carec\u00edan \u00a0de recurso de revisi\u00f3n. Seg\u00fan el demandante, esas providencias muestran que \u2013conforme a la doctrina constitucional- no es posible limitar el acceso a un recurso ordinario o extraordinario \u00fanicamente teniendo en cuenta la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Enrique Quiroga Cubillos, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Seg\u00fan su parecer, \u201cla posibilidad de impugnar las decisiones judiciales, a trav\u00e9s de cualquiera de los recursos, no constituye un elemento integrador del n\u00facleo esencial del debido proceso, ya que las sentencias por el solo hecho de serlo, no necesariamente ameritan su impugnabilidad\u201d. Por ello, el interviniente considera que si la ley puede v\u00e1lidamente limitar el acceso de un recurso ordinario, como la apelaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n puede restringir la posibilidad de usar un recurso extraordinario, como la casaci\u00f3n, que no desarrolla el principio procesal de la doble instancia, ya que entra a operar \u201ccuando se han agotado las instancias propias de los procesos\u201d. Concluye entonces el ciudadano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealmente no encuentro asidero para sostener la tesis expuesta por el demandante, pues no veo de qu\u00e9 manera a las partes de un proceso, que no supera el justiprecio de la pretensi\u00f3n para recurrir en casaci\u00f3n, se le haya impedido acudir al \u00f3rgano jurisdiccional porque a otros se les ha conferido recurso de casaci\u00f3n. Si todo lo contrario, las pretensiones fueron debatidas y obtuvieron las decisiones de las dos instancias que le confiri\u00f3 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sucede es que la construcci\u00f3n intelectual del demandante est\u00e1 partiendo de premisas \u00a0falsas y de ah\u00ed la equivocaci\u00f3n. No puede exigirle al juez constitucional, que por v\u00eda de exequibilidad, se me otorguen recursos que el legislador no me otorg\u00f3, cuando era del resorte de su competencia decir a qu\u00e9 recurso tengo derecho. Asimismo, no puedo plantear que la normas acusadas, al conceder el recurso de casaci\u00f3n para pretensiones que superen un justiprecio, est\u00e1n cercenando un derecho de acceder a la casaci\u00f3n a las pretensiones que no superen tal justiprecio, porque ese derecho no se tiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, obrando en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para oponerse a los argumentos de la demanda. Seg\u00fan su parecer, el actor desconoce la naturaleza excepcional del recurso de casaci\u00f3n y no realiza un adecuado an\u00e1lisis de igualdad. As\u00ed, se\u00f1ala el interviniente, la Corte ha precisado que la casaci\u00f3n, por ser un recurso extraordinario, en general es improcedente, por lo cual, \u201cel legislador puede v\u00e1lidamente establecer requisitos o se\u00f1alar o determinar contra cu\u00e1les sentencias procede\u201d. En tal contexto, agrega el ciudadano, la norma acusada lo \u00fanico que hace es instituir \u201cuna espec\u00edfica cuant\u00eda como factor de competencia, la cual se ajusta enteramente a un criterio general, abstracto e impersonal, como el del valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u201d. Concluye entonces el interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma sub ex\u00e1mine introduce un criterio v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n para determinar o establecer la cuant\u00eda como factor de competencia para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n. Ahora bien, respecto del quantum establecido de 425 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se tiene que este es razonable y ajustado a la naturaleza excepcional del recurso, pues bien es sabido que en \u00e9l domina o prevalece el inter\u00e9s p\u00fablico. N\u00f3tese que de los tres fines del recurso (art. 365 CPC), los dos primeros son de inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2549, recibido el 24 de mayo del a\u00f1o en curso, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 572 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. Seg\u00fan su parecer, el actor no formula ning\u00fan cargo contra esa disposici\u00f3n, pues la acusaci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra la restricci\u00f3n de la casaci\u00f3n a los casos que superen cierta cuant\u00eda, mientras que ese art\u00edculo se limita a fijar las cuant\u00edas que sirven como base para clasificar los procesos en aquellos de mayor, de menor y de m\u00ednima cuant\u00eda, y as\u00ed determinar la competencia, \u201csin que la cuestionada norma, en parte alguna se ocupe del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Vista Fiscal resalta que el recurso de casaci\u00f3n es extraordinario y tiene una finalidad propia, por lo cual \u201cdebe ser objeto de un tratamiento jur\u00eddico diferente al que se establece para los recursos de la v\u00eda ordinaria en materia civil e incluso para el extraordinario de revisi\u00f3n\u201d. El Procurador concluye entonces que el ataque contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 592 de 2000 carece de sustento, pues no es cierto que la implantaci\u00f3n del requisito de la cuant\u00eda como limitante para la casaci\u00f3n desconozca \u201cel derecho de acceso a la justicia, toda vez que no puede predicar tama\u00f1o desacierto la persona que ha sido beneficiaria, en el curso de su litis, del principio de las dos instancias, pues con ese solo hecho el Estado ha dispensado justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba de la ley 572 de 2000 y 1\u00ba de la ley 592 de 2000, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, pues se trata de una demanda ciudadana contra normas que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Un problema procesal previo: ineptitud de la demanda y delimitaci\u00f3n del contenido normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan la Vista Fiscal, la Corte debe inhibirse de conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 572 de 2000, por cuanto realmente el actor no formula ning\u00fan cargo constitucional contra esa disposici\u00f3n. Comienza pues esta Corporaci\u00f3n por examinar esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3- El eje de la argumentaci\u00f3n del actor es el siguiente: seg\u00fan su parecer, la limitaci\u00f3n de la posibilidad de recurrir en casaci\u00f3n, con base en la cuant\u00eda de la resoluci\u00f3n desfavorable, viola el principio de igualdad y el derecho de acceso a la justicia. Ahora bien, la simple lectura del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 572 de 2000 es suficiente para concluir que esa disposici\u00f3n no tiene relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n, pues esa norma se limita a establecer las cuant\u00edas que permiten determinar si un proceso es de mayor, de menor o de m\u00ednima cuant\u00eda. La Vista Fiscal tiene entonces raz\u00f3n en concluir que el actor no formula ning\u00fan cargo de constitucionalidad contra esa disposici\u00f3n, por lo cual, en relaci\u00f3n con ese art\u00edculo, la demanda es inepta. La Corte se inhibir\u00e1 entonces de pronunciarse de fondo sobre esa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En el presente caso, esa ineptitud de la demanda se explica por la siguiente raz\u00f3n: como lo indican los antecedentes de esta sentencia, el actor inicialmente demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 2 del Decreto 522 de 1.988 y 19 y 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en su escrito precis\u00f3 que su acusaci\u00f3n se dirig\u00eda contra los apartes que limitaban la procedencia de la casaci\u00f3n, por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de lo debatido. La Corte inadmiti\u00f3 la demanda, por no encontrarse vigentes esas disposiciones, por lo cual el actor corrigi\u00f3 su escrito y aclar\u00f3 que las normas demandadas eran en realidad el art\u00edculo 1 de la Ley 592 de 2000 y el art\u00edculo 1 de la Ley 572 de 2000. Sin embargo, en ese escrito de correcci\u00f3n, el actor \u00a0acus\u00f3 gen\u00e9ricamente esos dos art\u00edculos, pero sin circunscribir su acusaci\u00f3n a los apartes relativos a la restricci\u00f3n de la casaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. Es claro empero que su cargo est\u00e1 dirigido exclusivamente contra ese contenido material, sin que exista ninguna acusaci\u00f3n contra los otras regulaciones contenidas en esos art\u00edculos. Ahora bien, la otra disposici\u00f3n impugnada, a saber el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 592 de 2000, no se limita a establecer esa restricci\u00f3n a la casaci\u00f3n sino que regula tambi\u00e9n otros aspectos de la procedencia de este recurso extraordinario. Es evidente que contra esas otras regulaciones contenidas en ese art\u00edculo, la demanda es tambi\u00e9n inepta, por ausencia de un cargo de constitucionalidad. Por esa raz\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre esos contenidos normativos, lo cual significa que la presente sentencia \u00fanicamente analizar\u00e1 la constitucionalidad de aquellos apartes del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 592 de 2000, que establecen la referida limitaci\u00f3n a la procedencia de la casaci\u00f3n, a saber, la expresi\u00f3n \u201ccuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d del inciso primero, as\u00ed como el par\u00e1grafo segundo, que literalmente dice: \u201cCuando la parte que tenga derecho a recurrir por raz\u00f3n del valor de su inter\u00e9s interponga el recurso, se conceder\u00e1 tambi\u00e9n el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de inter\u00e9s de \u00e9sta fuera inferior al indicado en el primer inciso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un nuevo interrogante procesal: \u00bfexiste o no cosa juzgada material? \u00a0<\/p>\n<p>5- Precisado el contenido normativo que deber\u00eda ser objeto de pronunciamiento de fondo, surge un nuevo problema procesal que debe ser decidido por la Corte, y es el siguiente: aunque ni la Vista Fiscal, ni ninguno de los intervinientes lo se\u00f1alaron, la Corte constata que esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de estudiar recientemente y declarar exequible la constitucionalidad de un contenido normativo pr\u00e1cticamente igual al que la Corte debe examinar en la presente oportunidad. En efecto, la sentencia C-596 de 2000. MP Antonio Barrera Carbonell analiz\u00f3, entre otras cosas, una demanda dirigida parcialmente contra el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes de que esa disposici\u00f3n fuera reformada por la norma acusada en el presente proceso, a saber, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 592 de 2000. La demanda decidida en la sentencia C-596 de 2000 se dirig\u00eda espec\u00edficamente contra los apartes que limitaban la casaci\u00f3n en materia civil por razones de cuant\u00eda, pues el actor acus\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ccuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos as\u00ed:\u201d del inciso primero de esa disposici\u00f3n, as\u00ed como los dos par\u00e1grafos de la misma, que literalmente establecen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar. 1. La cuant\u00eda de que trata este art\u00edculo se reajustar\u00e1 del modo que disponga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par. 2. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por raz\u00f3n de valor de su inter\u00e9s interponga el recurso, se conceder\u00e1 tambi\u00e9n el que haya interpuesto oportunamente la otra parte aunque el valor del inter\u00e9s de \u00e9sta \u00a0fuere inferior al indicado en el primer inciso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos apartes fueron entonces declarados exequibles por la citada sentencia, sin que la Corte limitara el alcance de la cosa juzgada. El tenor literal de esas expresiones es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico a aqu\u00e9l que ha sido acusado en la presente oportunidad, pues simplemente establecen l\u00edmites, por raz\u00f3n de cuant\u00eda, a la procedencia de la casaci\u00f3n. La pregunta obvia que surge es si ha operado o no la cosa juzgada material, y si por ende, en la presente oportunidad, la Corte debe o no estarse a lo resuelto en la sentencia C-596 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Para responder al anterior interrogante, es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de \u201cdisposici\u00f3n\u201d y de \u201ccontenido normativo\u201d. As\u00ed, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, art\u00edculos, disposiciones legales y similares se asumen como sin\u00f3nimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposici\u00f3n es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma1. El primero hace entonces referencia a un precepto espec\u00edfico, consagrado en una disposici\u00f3n determinada (v.gr. el art\u00edculo X de la ley Y). El segundo, por su parte, refiere al contenido normativo y a las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de una norma, pero no se reduce a un precepto espec\u00edfico. As\u00ed, por ejemplo, el \u201ccontenido normativo\u201d de la disposici\u00f3n \u201cX\u201d puede encontrarse tambi\u00e9n en la disposici\u00f3n \u201cY\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- En tal contexto, a pesar de la similitud del tenor literal de la disposici\u00f3n acusada en el presente proceso (art. 1\u00ba de la ley 592 de 2000) y aquel del precepto declarado exequible en la sentencia C-596 de 2000, la Corte considera que su contenido material es parcialmente diverso, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer aparte demandado en el presente caso es el inciso primero del art\u00edculo 366 del estatuto procesal civil, que se\u00f1ala que \u201cel recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes as\u00ed: (subrayas no originales)\u201d. Por su parte, la disposici\u00f3n declarada exequible en la sentencia C-596 de 2000 establec\u00eda que \u201cel recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos as\u00ed: (subrayas no originales)\u201d. Es obvio que ambas disposiciones no s\u00f3lo tienen una redacci\u00f3n similar sino que comparten un sentido normativo b\u00e1sico, pues ambas establecen un l\u00edmite monetario para acceder a la casaci\u00f3n. Sin embargo, existe una diferencia, pues ni el mecanismo de c\u00e1lculo ni el valor de ese l\u00edmite monetario son id\u00e9nticos, por lo cual el contenido normativo es parcialmente distinto. No hay pues cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con ese inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- El otro aparte demandado es el segundo par\u00e1grafo de ese mismo art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que tiene un tenor literal id\u00e9ntico al par\u00e1grafo estudiado y declarado exequible por la sentencia C-596 de 2000, pues ambos establecen que \u201cCuando la parte que tenga derecho a recurrir por raz\u00f3n del valor de su inter\u00e9s interponga el recurso, se conceder\u00e1 tambi\u00e9n el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de inter\u00e9s de \u00e9sta fuera inferior al indicado en el primer inciso&#8221;. Esto sugiere que existe cosa juzgada material debido a la identidad de la redacci\u00f3n. Sin embargo, el asunto no es tan sencillo, pues una disposici\u00f3n jur\u00eddica no puede ser analizada aisladamente sino que debe ser interpretada de manera sistem\u00e1tica, tomando en consideraci\u00f3n el conjunto normativo del cual forma parte. Por ello dos art\u00edculos que presentan un texto id\u00e9ntico pueden empero tener un contenido material distinto, si hacen parte de contextos normativos diversos. Esto es a\u00fan m\u00e1s claro en aquellos casos en que una determinada disposici\u00f3n A remite a otros preceptos del ordenamiento, pues si estos preceptos var\u00edan, entonces el contenido normativo de la disposici\u00f3n A cambia, aunque su tenor literal siga siendo el mismo. Por ejemplo, supongamos que un art\u00edculo A se\u00f1ala que \u201clos requisitos para acceder a la funci\u00f3n X son los mismos que para ocupar al cargo Y\u201d. Ahora imaginemos que la ley var\u00eda los requisitos para poder acceder a Y. Esto significa que el contenido normativo del precepto A ha cambiado, a pesar de que siga teniendo id\u00e9ntico tenor literal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, eso sucede exactamente en el presente caso, ya que el texto demandado establece que si una parte tiene derecho a recurrir por raz\u00f3n del valor de su inter\u00e9s e interpone el recurso, entonces \u00e9ste \u201cse conceder\u00e1 tambi\u00e9n el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de inter\u00e9s de \u00e9sta fuera inferior al indicado en el primer inciso\u201d. Este par\u00e1grafo remite entonces al inciso primero, que determina el valor m\u00ednimo para poder recurrir en casaci\u00f3n en materia civil, y este inciso, como ya se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento anterior de esta sentencia, vari\u00f3 parcialmente su contenido normativo, pues el mecanismo de c\u00e1lculo y el valor de ese l\u00edmite monetario fueron modificados. Por consiguiente, habiendo sido reformado el inciso primero, la Corte considera que el par\u00e1grafo segundo, a pesar de conservar su tenor literal, ha cambiado, precisamente porque remite a ese inciso primero. Una conclusi\u00f3n se impone: siendo los contenidos normativos parcialmente diversos, no existe cosa juzgada material y procede un estudio de los cargos del demandante contra ese par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a la casaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Como ya se se\u00f1al\u00f3, el actor considera que la limitaci\u00f3n de la posibilidad de recurrir en casaci\u00f3n, con base en la cuant\u00eda de la resoluci\u00f3n desfavorable, viola el principio de igualdad y el derecho de acceso a la justicia. Por el contrario, los intervinientes y la Vista Fiscal argumentan que esa restricci\u00f3n es razonable, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- El problema que plantea la demanda es entonces si la ley puede limitar el acceso a la casaci\u00f3n con base en la cuant\u00eda de lo debatido, o si esa restricci\u00f3n desconoce la igualdad y el acceso a la justicia (CP art. 229). Ahora bien, este punto fue expresamente abordado en la mencionada sentencia C-596 de 2000, en donde la Corte, siguiendo una doctrina desarrollada en varias decisiones anteriores sobre la naturaleza excepcional del recurso de casaci\u00f3n, consider\u00f3 que bien pod\u00eda la ley establecer restricciones para su procedencia, sin que por ello desconociera la igualdad ni el derecho a acceder a la justicia (CP art. 13 y 229). Y espec\u00edficamente la sentencia C-596 de 2000 \u00a0estudi\u00f3 la posibilidad de limitar la procedencia del recurso por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, y dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que no le asiste raz\u00f3n al demandante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La protecci\u00f3n del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha dise\u00f1ado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casaci\u00f3n cuando para ello se re\u00fanan los requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No necesariamente la protecci\u00f3n de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la casaci\u00f3n; \u00e9sta muchas veces se constituye en un obst\u00e1culo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos. Por ejemplo, cuando el recurrente es el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>No se rompe el principio de igualdad, porque la cuant\u00eda para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de establecer mecanismos procesales a favor del trabajador, para facilitar la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar su desigualdad econ\u00f3mica frente al empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se viola, por consiguiente, el acceso a la justicia, porque \u00e9ste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casaci\u00f3n, la cual, como se indic\u00f3 anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los arts. 86 y 92 del C.P.T., y 221 del C.P.P. Igualmente declarar\u00e1 exequibles: la expresi\u00f3n &#8220;cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos2&#8221; del inciso 1\u00ba, y los par\u00e1grafos primero y segundo del art. 366 del C.P.C.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- La anterior transcripci\u00f3n es suficiente para concluir que la ratio decidendi de la sentencia C-596 de 2000 se aplica tambi\u00e9n al presente caso, y parece suficiente para decidir el presente asunto. Sin embargo, una duda, que no fue absuelta por esa sentencia, y que fue expresamente formulada por el actor en el presente caso, subsiste, y es la siguiente: \u00bfc\u00f3mo hacer compatible la sentencia C-596 de 2000 con otras decisiones de la Corte en donde este tribunal, a juicio del demandante, estableci\u00f3 que la ley no puede restringir el acceso a un recurso tomando en consideraci\u00f3n la cuant\u00eda \u00fanicamente? Y en efecto, el actor cita en su argumentaci\u00f3n dos precedentes que podr\u00edan ser interpretados en esa forma, a saber la sentencia C-345 de 1993, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 597 de 1988, que establec\u00eda que en materia laboral administrativa eran de \u00fanica instancia los procesos en donde la asignaci\u00f3n mensual correspondiente al cargo no excediera de ochenta mil pesos. Y de otro lado, la sentencia C-269 de 1998, que retir\u00f3 del ordenamiento el inciso final del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, las sentencias que dictaran los jueces municipales en \u00fanica instancia, que son b\u00e1sicamente los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda, carec\u00edan de recurso de revisi\u00f3n. Y es con base en esos precedentes que el demandante argumenta que no es posible limitar el acceso a un recurso ordinario o extraordinario \u00fanicamente teniendo en cuenta la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a examinar esos precedentes, con el fin de determinar si ellos son o no compatibles con la doctrina se\u00f1alada en la sentencia C-596 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de limitar la casaci\u00f3n por cuant\u00eda y su diferencia con los casos resueltos en las sentencias C-345 de 1993 y C-269 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- La sentencia C-345 de 1993, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccuando la asignaci\u00f3n mensual correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo)\u201d del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 597 de 1988. Esa disposici\u00f3n fijaba la competencia de los Tribunales Administrativos e implicaba que los procesos sobre actos de destituci\u00f3n, declaraci\u00f3n de insubsistencia, revocaci\u00f3n de nombramiento o cualesquiera otros que implicaran el retiro del servicio, eran de \u00fanica instancia, si la asignaci\u00f3n mensual del cargo no exced\u00eda esa suma, y de doble instancia cuando superara dicha suma. La Corte concluy\u00f3 que ese mandato era discriminatorio, pues no pod\u00eda la ley limitar el acceso a la apelaci\u00f3n en los procesos laborales administrativos bas\u00e1ndose exclusivamente en el monto de remuneraci\u00f3n del trabajador. Sin embargo, eso no significa que esa sentencia hubiera \u00a0concluido que la ley no pod\u00eda tomar en cuenta la cuant\u00eda de las pretensiones o de lo judicialmente debatido para fijar competencias o regular la procedencia de los recursos. Todo lo contrario: esa sentencia admiti\u00f3 expresamente que la ley pod\u00eda regular competencias y el acceso a los recursos con base en la cuant\u00eda de las pretensiones, pero que no pod\u00eda fundarse en el nivel de remuneraci\u00f3n de los trabajadores. Es m\u00e1s expresamente esa sentencia reconoci\u00f3 que la ley pod\u00eda limitar el acceso a la casaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de lo debatido. Dijo expresamente esa providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda que la distribuci\u00f3n del trabajo al interior del aparato judicial \u00a0requiere de la adopci\u00f3n de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble funci\u00f3n que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalizaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia obliga a la adopci\u00f3n de t\u00e9cnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su dispensaci\u00f3n. Para ello es razonable introducir el factor cuant\u00eda como elemento determinante de la competencia, pero la cuant\u00eda referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de una persona sino el monto global de la pretensi\u00f3n, como bien lo hace el Decreto N\u00b0 719 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0, que dice que ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los negocios cuya cuant\u00eda exceda de 100 veces el salario m\u00ednimo mensual. Pero del factor cuant\u00eda no se sigue pues una autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica para violar otras disposiciones constitucionales, particularmente las m\u00e1s caras -los derechos y sus garant\u00edas-3\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Esa posibilidad de distribuir competencias y establecer limitaciones a los recursos por razones de cuant\u00eda ha sido reiterada ampliamente por decisiones posteriores, como las sentencias C-351 de 1994 y C-269 de 1998. Por consiguiente, y contrariamente a lo sostenido por el actor, la doctrina fijada por la sentencia C-345 de 1993, en manera alguna, implica que la ley no pueda limitar el acceso a la casaci\u00f3n con base en la cuant\u00eda de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Por su parte, la sentencia C-269 de 1998, MP Carmenza Isaza de G\u00f3mez, consider\u00f3 que no pod\u00eda limitarse el acceso al recurso de revisi\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, y esa fue una de las razones para declarar la inconstitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, las sentencias que dicten los jueces municipales en \u00fanica instancia, que son b\u00e1sicamente los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda, carec\u00edan de recurso de revisi\u00f3n. Esta sentencia pareciera dar mayor sustento al cargo del actor, pues si la Corte concluy\u00f3 que no pod\u00eda limitarse la procedencia de un recurso extraordinario, como la revisi\u00f3n, con base en la cuant\u00eda, \u00bfno significa esa doctrina que tampoco puede limitarse la procedencia del otro recurso extraordinario, la casaci\u00f3n, por el mismo factor? \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado muestra, sin embargo, que ese argumento se funda \u00fanicamente en el hecho de que el estatuto procesal civil califica la revisi\u00f3n y la casaci\u00f3n como recursos extraordinarios, pero desconoce que ambos mecanismos procesales cumplen finalidades muy distintas, por lo cual su regulaci\u00f3n no tiene por que ser id\u00e9ntica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la casaci\u00f3n, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, no pretende \u201cenmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias\u201d, sino que es \u201cun recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretaci\u00f3n de las leyes por los funcionarios judiciales\u201d4. Es pues un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no puede confund\u00edrsela con una tercera instancia, o con un mecanismo para enfrentar errores judiciales. Es entonces razonable concluir que en materia de casaci\u00f3n \u201cla regla general es la improcedencia del recurso; la excepci\u00f3n, su procedencia, en los casos previstos en la ley\u201d5. Por ello, la ley puede establecer requisitos m\u00e1s severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una restricci\u00f3n al acceso a la justicia, ya que \u00a0para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prev\u00e9 el tr\u00e1mite de las instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la revisi\u00f3n tiene una finalidad distinta pues, como lo destac\u00f3 la mencionada sentencia C-269 de 1998, ella es \u201cun mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirt\u00faan la \u00a0oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jur\u00eddica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisi\u00f3n judicial\u201d. La revisi\u00f3n no tiene entonces una finalidad sist\u00e9mica, como la casaci\u00f3n, sino que busca evitar que existan sentencias injustas, y por ello prev\u00e9 que, dadas ciertas causales, pueda revisarse el proceso. Algunas de estas causales son el haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida, o que la sentencia se hubiera basado en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas, o que aparezcan documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. La mera menci\u00f3n de esas causales es suficiente para concluir que, como lo destac\u00f3 la sentencia C-269 de 1998, \u201cellas puedan configurarse en cualquier clase de proceso, independientemente de su cuant\u00eda o tr\u00e1mite\u201d, por lo cual es injusto e inequitativo que se \u201cexcluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas\u201d. Y esa fue la raz\u00f3n para que la sentencia C-269 de 1998 declarara la inconstitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que exclu\u00eda de revisi\u00f3n a los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda, pues la Corte consider\u00f3 que \u201cla cuant\u00eda no es un factor suficiente para impedir la procedencia de este recurso extraordinario, pues, como ya se explic\u00f3, las causales que consagra el art\u00edculo 380 transcrito, por su naturaleza, pueden configurarse en cualquier proceso\u201d. Sin embargo, esa misma sentencia precis\u00f3 que eso no significaba que la ley no pudiera tener en cuenta la cuant\u00eda para regular la competencia y limitar el acceso a otros recursos. Espec\u00edficamente dijo al respecto la sentencia C-269 de 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho hasta aqu\u00ed, no significa que se est\u00e9 dejando de lado la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, sobre la facultad que tiene el legislador para organizar, dentro de la jurisdicci\u00f3n, un trabajo racional de \u00a0distribuci\u00f3n, que tiene como fundamento el valor de la pretensi\u00f3n. No. Es claro que la Constituci\u00f3n es enf\u00e1tica al conferirle al legislador plena competencia para organizar la administraci\u00f3n de justicia, y para ello, nada m\u00e1s equilibrado que el establecimiento de una cuant\u00eda, \u00a0que responda a factores objetivos, con el fin de hacer de esa distribuci\u00f3n de labores, lo m\u00e1s coherente posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14- El anterior examen es entonces suficiente para mostrar que, lejos de existir incompatibilidad, las doctrinas establecidas en las sentencias C-345 de 1993 y C-269 de 1998 refuerzan las conclusiones de la sentencia C-596 de 2000. No existe entonces ninguna raz\u00f3n para que la Corte se aparte de ese precedente, por lo cual, con base en los criterios desarrollados en esa providencia, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 592 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: INHIBIRSE de conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 572 de 2000, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d del inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 592 de 2000, as\u00ed como el par\u00e1grafo segundo de ese mismo art\u00edculo, que literalmente dice: \u201cCuando la parte que tenga derecho a recurrir por raz\u00f3n del valor de su inter\u00e9s interponga el recurso, se conceder\u00e1 tambi\u00e9n el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de inter\u00e9s de \u00e9sta fuera inferior al indicado en el primer inciso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: INHIBIRSE de conocer de la constitucionalidad del resto del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 592 de 2000, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1046\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinci\u00f3n\/COSA JUZGADA FORMAL-Alcance\/COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance\/COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo id\u00e9ntico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada formal recae sobre el texto acusado, mientras \u00a0que la cosa juzgada material se proyecta sobre los contenidos normativos estudiados. La cosa juzgada formal impide revisar la constitucionalidad de una \u201cdisposici\u00f3n\u201d, cuando previamente la Corte ha proferido una sentencia sobre ese texto legal. A su turno, la cosa juzgada material impide revisar, en principio, la constitucionalidad de \u201ccontenidos normativos id\u00e9nticos\u201d, a\u00fan cuando se hallen consagrados en disposiciones distintas, pues en relaci\u00f3n con ellos ya existe una decisi\u00f3n integral. En otros palabras, la cosa juzgada material supone una sentencia judicial definitiva, que deber\u00e1 ser observada por todas las autoridades, cuando existen disposiciones con id\u00e9ntico contenido y donde, respecto de una de ellas, ya fue resuelto el fondo del asunto. \u00a0Por ello, esta Corte ha considerado que la cosa juzgada material se presenta \u00a0\u201ccuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Predicable de fallos de exequibilidad o inexequibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos esenciales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de cosa juzgada material est\u00e1 sujeta al estudio previo de tres elementos esenciales: (i) si subsisten en la Carta las disposiciones que sirvieron de fundamento para la sentencia, (ii) si entre las disposiciones acusadas existe un contenido normativo id\u00e9ntico y, finalmente, (iii) si el alcance de la ratio decidendi de la sentencia proferida se hace extensivo a la nueva disposici\u00f3n. \u00a0Solamente cuando se ha realizado este an\u00e1lisis, y una vez acreditado el cumplimiento de tales requisitos, puede afirmarse que ha operado la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance relativo en fallos de exequibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-No petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia\/COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto del precedente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-No absoluta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Una acepci\u00f3n absoluta de la cosa juzgada material anquilosa la jurisprudencia, y evita que el tribunal constitucional pueda corregir sus errores y la Constituci\u00f3n pueda ser adaptada a los cambios hist\u00f3ricos. La cosa juzgada material no puede ser concebida en t\u00e9rminos absolutos, sino que debe conciliar el respeto al precedente y la seguridad jur\u00eddica con los principios de actualizaci\u00f3n del derecho, armonizaci\u00f3n concreta y concordancia pr\u00e1ctica. No obstante, no puede perderse de vista que la fuerza de cosa juzgada material vincula a todas las autoridades, y por supuesto a la Corte y, en consecuencia, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario, \u201ces necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no solo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Interpretaci\u00f3n din\u00e1mica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI Y DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Modificaci\u00f3n y ajustes sobre normas concretas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter din\u00e1mico\/COSA JUZGADA FORMAL-Absoluta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos concurrentes para existencia\/COSA JUZGADA MATERIAL-Casos en que debe pronunciarse en fallos de exequibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el constitucionalismo colombiano opera la figura de la cosa juzgada material y \u00e9sta existe cuando se dan los siguientes requisitos concurrentes: (i) dos disposiciones \u00a0tienen un contenido id\u00e9ntico y una de ellas ya fue objeto de decisi\u00f3n de constitucionalidad, en donde la Corte no limit\u00f3 la cosa juzgada; adem\u00e1s (ii) subsisten en la Carta las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para la primera sentencia; y (iii) el alcance de la ratio decidendi de la sentencia proferida se hace extensivo al examen de la nueva disposici\u00f3n. \u00a0En tales circunstancias, una vez la Corte Constitucional constata que existe la cosa juzgada material, en principio es deber del tribunal estarse a lo resuelto en la primera decisi\u00f3n. Sin embargo, pueden ocurrir dos casos en donde, a pesar de existir cosa juzgada constitucional por fallos de exequibilidad anteriores, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n sometida a control: de un lado, si existe alguna duda, por m\u00ednima que sea, sobre la existencia misma de la cosa juzgada material, es deber del juez constitucional decidir de fondo, reiterando la doctrina establecida en los precedentes anteriores. En esos eventos, unas breves consideraciones son suficientes para la decisi\u00f3n de la Corte, pues los precedentes liberan al tribunal de un deber de motivaci\u00f3n sistem\u00e1tico. Y, de otro lado, es posible que la Corte considere que las decisiones de exequibilidad anteriores fueron equivocadas; en tal caso, la fuerza de la cosa juzgada material obliga a la Corte a explicar y \u00a0motivar en forma especialmente rigurosa por qu\u00e9 es necesario y se justifica un cambio jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Pronunciamiento por problema jur\u00eddico no analizado en la sentencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto, los suscritos magistrados nos permitimos aclarar el voto a la sentencia de la referencia. Compartimos la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad de los contenidos normativos demandados del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 592 de 2000. Sin embargo, nos distanciamos parcialmente de la argumentaci\u00f3n de la sentencia, en particular en lo relativo a la existencia o no de cosa juzgada constitucional material. As\u00ed, la sentencia parte del supuesto de que frente a esos contenidos materiales no hab\u00eda operado la cosa juzgada material, y que por ello era procedente que la Corte se pronunciara sobre los mismos y los declarara constitucionales. Sin embargo, seg\u00fan nuestro parecer, la situaci\u00f3n es diferente: consideramos que la sentencia C-596 de 2000 efectivamente se pronunci\u00f3 sobre el contenido normativo de ese par\u00e1grafo y que fue acusado en la presente oportunidad; creemos empero que esa cosa juzgada material no exclu\u00eda que la Corte estudiara y declarara la exequibilidad de esos mismos contenidos en la presente oportunidad. Para mostrar esa tesis, recordaremos cu\u00e1l es, seg\u00fan nuestro criterio, el alcance de la figura de la cosa juzgada material en el constitucionalismo colombiano, para luego discutir su aplicabilidad en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material en el constitucionalismo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo en parte la distinci\u00f3n cl\u00e1sica de la teor\u00eda general del proceso, esta Corte Constitucional ha diferenciado entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material en los procesos de constitucionalidad. \u00a0As\u00ed, como bien lo indica la sentencia, la cosa juzgada formal recae sobre el texto acusado, mientras \u00a0que la cosa juzgada material se proyecta sobre los contenidos normativos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la cosa juzgada formal impide revisar la constitucionalidad de una \u201cdisposici\u00f3n\u201d, cuando previamente la Corte ha proferido una sentencia sobre ese texto legal. A su turno, la cosa juzgada material impide revisar, en principio, la constitucionalidad de \u201ccontenidos normativos id\u00e9nticos\u201d, a\u00fan cuando se hallen consagrados en disposiciones distintas, pues en relaci\u00f3n con ellos ya existe una decisi\u00f3n integral. \u00a0En otros palabras, la cosa juzgada material supone una sentencia judicial definitiva, que deber\u00e1 ser observada por todas las autoridades, cuando existen disposiciones con id\u00e9ntico contenido y donde, respecto de una de ellas, ya fue resuelto el fondo del asunto. \u00a0Por ello, esta Corte ha considerado que la cosa juzgada material se presenta \u00a0\u201ccuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Esta Corte, desde sus primeros a\u00f1os, ha considerado que nuestra Constituci\u00f3n consagra la cosa juzgada material en su art\u00edculo 243. As\u00ed, la Sentencia C-301 de 19937, dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n firmemente repele los actos de las autoridades que reproduzcan el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y aqu\u00e9lla (C.P. art. 243). L\u00f3gicamente, la reproducci\u00f3n del acto jur\u00eddico declarado exequible no deber\u00eda merecer, en principio, reparo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis est\u00e1 igualmente cubierta por el manto de la cosa juzgada, la que se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad (C.P. art. 243, inc 1), vincula a todas las autoridades &#8211; incluida la misma Corte Constitucional &#8211; y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada.\u201d(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma sentencia advirti\u00f3 que la reproducci\u00f3n de un acto jur\u00eddico que ya ha sido objeto de pronunciamiento, o la imposibilidad de hacerlo, \u201cdepende del alcance o ratio de la cosa juzgada derivada de la respectiva sentencia\u201d. \u00a0Y, por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la cosa juzgada material se predica tanto de los fallos de inexequibilidad, como en los de exequibilidad, pues las decisiones de la Corte tienen fuerza de cosa juzgada, no porque sean positivas o negativas, sino porque son pronunciamientos de la Corte que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (CP art 243). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La anterior posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia C-225 de 1994, que tuvo que estudiar una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que consagraba el fuero de los obispos. La Corte consider\u00f3 que ya se hab\u00eda pronunciado sobre ese punto al analizar la constitucionalidad del Concordato en la Sentencia C-027 de 1993, y concluy\u00f3 entonces que deb\u00eda estarse a lo resuelto en aquella oportunidad, pues \u201cambas normas consagran el mismo precepto normativo, por lo que la decisi\u00f3n respecto de \u00e9ste \u00faltimo debe cobijar a la primera de conformidad con el principio general de la cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3- Posteriormente, la sentencia C-427 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sistematiz\u00f3 y desarroll\u00f3 el concepto de cosa juzgada material. \u00a0Retomando los planteamientos anteriores en relaci\u00f3n con la ratio decidendi, la Corte concluy\u00f3 que la noci\u00f3n de cosa juzgada material est\u00e1 ligada con aquellos conceptos de la parte motiva que guardan unidad de sentido con la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0De otro lado, esa sentencia precis\u00f3 que para que opere la cosa juzgada material no es necesario que se trate de textos literales exactos, sino que su contenido normativo coincida, y siempre y cuando subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron de fundamento para la primera decisi\u00f3n. \u00a0Finalmente, la sentencia reiter\u00f3 que esta figura se aplica tanto para las decisiones de inexequibilidad, como para las sentencias de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Con fundamento en la doctrina de la cosa juzgada material, la Corte ha venido profiriendo sentencias en las que dispone estarse a lo resuelto en fallos anteriores, pues a\u00fan cuando se trata de disposiciones distintas, considera que su contenido normativo es el mismo y respecto de una de ellas ya existe decisi\u00f3n previa con fuerza de cosa juzgada8. \u00a0<\/p>\n<p>5- El anterior examen permite concluir que la existencia de cosa juzgada material est\u00e1 sujeta al estudio previo de tres elementos esenciales: (i) si subsisten en la Carta las disposiciones que sirvieron de fundamento para la sentencia, (ii) si entre las disposiciones acusadas existe un contenido normativo id\u00e9ntico y, finalmente, (iii) si el alcance de la ratio decidendi de la sentencia proferida se hace extensivo a la nueva disposici\u00f3n. \u00a0Solamente cuando se ha realizado este an\u00e1lisis, y una vez acreditado el cumplimiento de tales requisitos, puede afirmarse que ha operado la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esa revisi\u00f3n conceptual y jurisprudencial sugiere que la cosa juzgada material en el constitucionalismo colombiano es absoluta, de suerte que una vez declarado exequible o inexequible un determinado contenido material, esta Corte tendr\u00eda que estarse siempre a lo resuelto en ese primer fallo, sin siquiera poder volver a examinar la constitucionalidad de esos contenidos normativos ni la legitimidad de la doctrina desarrollada en la primera decisi\u00f3n. Sin embargo, un an\u00e1lisis conceptual de la funci\u00f3n de la Corte y un estudio de su propia pr\u00e1ctica jurisprudencial muestra que esa perspectiva absoluta es inadmisible, al menos en relaci\u00f3n con los fallos previos de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance relativo de la cosa juzgada material al menos en los fallos de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6- Desde una perspectiva te\u00f3rica, la existencia de la cosa juzgada material no significa que la Corte deba inhibirse de adelantar un control de constitucionalidad, pues no s\u00f3lo la disposici\u00f3n ha nacido a la vida jur\u00eddica y sobre ella debe haber un pronunciamiento sino que, adem\u00e1s, se corre el riesgo de anquilosar la propia jurisprudencia. \u00a0Por ello esta Corte ha dicho al respecto lo siguiente9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-\u201c. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>7- Esta reflexi\u00f3n conceptual muestra que una acepci\u00f3n absoluta de la cosa juzgada material anquilosa la jurisprudencia, y evita que el tribunal constitucional pueda corregir sus errores y la Constituci\u00f3n pueda ser adaptada a los cambios hist\u00f3ricos. Por ello, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia tienden a negar el car\u00e1cter absoluto de la cosa juzgada material, en materia constitucional, y admiten que el propio tribunal constitucional puede revisar sus doctrinas y pronunciarse en forma diversa sobre un mismo contenido normativo. As\u00ed, en Estados Unidos10 o Argentina11 es claro que, por la naturaleza difusa de su sistema de control, que implica que la disposici\u00f3n no es formalmente expulsada del ordenamiento sino \u00fanicamente inaplicada, el juez constitucional puede reexaminar la constitucionalidad de contenidos normativos sobre los cuales ya se ha pronunciado. Pero lo mismo acontece en pa\u00edses \u00a0que tienen un sistema concentrado de control, en donde las decisiones del tribunal constitucional tienen fuerza erga omnes, como en Alemania, en donde se admite que una modificaci\u00f3n de las circunstancias hist\u00f3ricas puede autorizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre un contenido normativo ya analizado por el tribunal12. Por ello, la doctrina, a partir de un examen de la pr\u00e1ctica de los sistemas de control concentrado europeos, concluye que \u201cla funci\u00f3n pacificadora de la justicia constitucional debe hacerse compatible con el car\u00e1cter din\u00e1mico de la interpretaci\u00f3n constitucional y la consiguiente posibilidad de instar a la revisi\u00f3n de la doctrina de los tribunales constitucionales\u201d, lo cual obliga a relativizar \u201cel contenido de categor\u00edas cl\u00e1sicas como la cosa juzgada.13\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa necesidad de preservar una interpretaci\u00f3n din\u00e1mica de la Carta fue tambi\u00e9n una de las razones por las cuales la cosa juzgada material no fue admitida por la Corte Suprema de Justicia mientras ejerci\u00f3 la guarda de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan ese tribunal, esa figura es excesivamente r\u00edgida y petrifica, en forma inconveniente, la jurisprudencia, pues \u201celimina una de las pocas posibilidades que tiene el juez constitucional para revisar los fundamentos de la primera decisi\u00f3n enmendando los errores cometidos, y mantener una l\u00ednea doctrinal actualizada permanentemente\u201d14. \u00a0Por ello la Corte Suprema admiti\u00f3 que era posible estudiar de nuevo un contenido normativo sobre el cual ya hab\u00eda habido una decisi\u00f3n previa, pues \u201cse le abre as\u00ed a la Corte la posibilidad de reexaminar el criterio jurisprudencial precedente o matizarlo y afrontar la evoluci\u00f3n doctrinaria sin que la seguridad jur\u00eddica se afecte ni los atributos de definitividad, inmutabilidad, intangibilidad e indiscutibilidad que resumen los efectos de la cosa juzgada tanto material como formal de la primera decisi\u00f3n, resulten comprometidos o excepcionados con el nuevo pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en muchas oportunidades, esta Corte ha considerado que la existencia de un pronunciamiento previo de exequibilidad sobre un contenido normativo id\u00e9ntico representa un precedente, que merece un especial respeto de parte del juez constitucional, pero que no impide un nuevo pronunciamiento de exequibilidad o inexequibilidad. Por ejemplo, la sentencia C-599 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, tuvo que estudiar una demanda dirigida contra el aparte del art\u00edculo 169 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual \u201clas Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n ofrecer planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud\u201d. La Corte constat\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada material, puesto que un contenido normativo id\u00e9ntico ya hab\u00eda sido declarado exequible por las sentencias C-089 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-112 del 98, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sin embargo, teniendo en cuenta que pod\u00eda existir alguna duda m\u00ednima sobre la existencia de la cosa juzgada material, la Corte consider\u00f3 que era necesario pronunciarse directamente sobre la disposici\u00f3n formalmente demandada y declarar su exequibilidad, para lo cual este tribunal pr\u00e1cticamente se limit\u00f3 a ratificar y aplicar la doctrina elaborada en las providencias anteriores. Dijo entonces esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la decisi\u00f3n parcialmente transcrita se deduce que sobre la parte que se estudia del art\u00edculo 169 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, pues es evidente que la Corte declar\u00f3 exequible la forma de financiaci\u00f3n de los planes complementarios de salud, previa verificaci\u00f3n de la constitucionalidad de dichos planes. En otras palabras, al avalar la segunda parte del art\u00edculo 169 de la Ley 100 de 1993, respald\u00f3 la constitucionalidad del presupuesto necesario del cual se deriva, vale decir, la primera parte del mismo art\u00edculo que establece la posibilidad de que existan planes complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00eda sostenerse que en situaciones como la presente no opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. Sin embargo, en todo caso, al aplicar la doctrina constitucional expuesta en las sentencias citadas, no queda ninguna duda de que la norma parcialmente demandada es exequible, pues, como ha quedado demostrado, para esta Corporaci\u00f3n la existencia de planes complementarios de salud, financiados directamente por los usuarios o afiliados, no vulnera la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente decisi\u00f3n la Corte reitera la doctrina anterior y, como debe ocurrir en todas las decisiones judiciales, salvo que existan razones nuevas y muy poderosas para cambiar la jurisprudencia, se acoge a su propio precedente. En efecto, por las razones que brevemente se exponen y que no son otra cosa que la recopilaci\u00f3n de decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n, la norma demandada ser\u00e1 declarada exequible\u201d (subrayas no originales) 15. \u00a0<\/p>\n<p>9- Igualmente, en varias ocasiones, la Corte ha se\u00f1alado la posibilidad de replantear su jurisprudencia, no solamente en sede de tutela, sino tambi\u00e9n en los fallos de control de constitucionalidad. Esta pr\u00e1ctica muestra nuevamente que la cosa juzgada material no puede ser concebida en t\u00e9rminos absolutos, sino que debe conciliar el respeto al precedente y la seguridad jur\u00eddica con los principios de actualizaci\u00f3n del derecho, armonizaci\u00f3n concreta y concordancia pr\u00e1ctica. Para ilustrar la cuesti\u00f3n pueden citarse, a manera de ejemplo, los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hasta el a\u00f1o de 1996, la Corte Constitucional se absten\u00eda de analizar asuntos sustanciales de normas que hab\u00edan sido derogadas y no estaban produciendo efectos. \u00a0Sin embargo, la sentencia C-220 de 1996 cambi\u00f3 su posici\u00f3n y dijo expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n se ha venido declarando inhibida por carencia actual de objeto, para emitir pronunciamiento de fondo sobre normas que han sido derogadas, salvo cuando los preceptos acusados a\u00fan se encuentran produciendo efectos. No obstante, hoy considera que debe variar su jurisprudencia en el sentido de proferir sentencia de m\u00e9rito en los casos en que la disposici\u00f3n impugnada ha perdido vigencia como consecuencia de su incorporaci\u00f3n con id\u00e9ntico texto a un c\u00f3digo o estatuto, evento en el cual el fallo tendr\u00e1 que recaer sobre la norma antes vigente y la codificada, por las siguientes razones: (&#8230;)\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con ocasi\u00f3n de la Sentencia C-400 de 1998, la Corte modific\u00f3 la jurisprudencia desarrollada en la Sentencia C-376 de 1993, en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad de los tratados perfeccionados mediante leyes16. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1998, la Corte admiti\u00f3 el decomiso administrativo17. \u00a0Sin embargo, frente al mismo punto dijo en la Sentencia C-674 de 1999 lo siguiente18: \u201cLa Corte entiende que las anteriores consideraciones implican un cambio de jurisprudencia en relaci\u00f3n con lo sostenido en la sentencia C-194 de 1998, por lo cual entra a analizar si esa variaci\u00f3n de doctrina se justifica (&#8230;)\u201d. \u00a0Y en efecto la modific\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un \u00faltimo caso de replanteamiento jurisprudencial puede rese\u00f1arse en la Sentencia C-1404\/00 MP. Carlos Gaviria y Alvaro Tafur Galvis, donde se indic\u00f3: \u201cAntes de abordar el estudio de las razones por las cuales el Presidente de la Rep\u00fablica objeta el Proyecto de Ley, la Corte considera necesario revisar su jurisprudencia, en lo relativo a la funci\u00f3n de decidir sobre la constitucionalidad de las objeciones presidenciales, y al alcance de la misma en ciertos casos concretos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el anterior planteamiento, que es en apariencia razonable, corresponde a una interpretaci\u00f3n errada de la cosa juzgada material, pues encierra una contradicci\u00f3n l\u00f3gica insuperable. \u00a0En efecto, si un tribunal constitucional puede modificar su ratio decidendi y variar su doctrina, pero le est\u00e1 vedado introducir los ajustes necesarios respecto de normas concretas sujetas a control, la estrecha unidad que suponen los conceptos de la parte motiva frente a la parte resolutiva de una sentencia rompe su nexo causal y, de paso, el significado y raz\u00f3n de ser de la propia jurisprudencia. \u00a0En efecto, se llegar\u00eda al absurdo de que el juez constitucional tendr\u00eda que sostener que en el pasado se equivoc\u00f3 al pronunciarse de cierta forma sobre un contenido normativo incorporado en un art\u00edculo determinado, pero que, por efectos de la cosa juzgada material, no puede rectificar ese error, a pesar de que considera necesario variar su jurisprudencia, y a pesar de que la decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n formalmente distinta a aquella que fue objeto de control en la primera oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y la cosa juzgada material en los casos de fallos de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>11- El an\u00e1lisis precedente muestra que una concepci\u00f3n absoluta de la cosa juzgada material no s\u00f3lo desconoce la din\u00e1mica evolutiva del control constitucional sino que, adem\u00e1s, no refleja adecuadamente la propia pr\u00e1ctica constitucional colombiana. Por ende, habr\u00eda que inferir que la cosa juzgada material en los fallos de constitucionalidad es relativa. Sin embargo, algunos podr\u00edan objetar que esa hermen\u00e9utica desconoce el mandato del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, los fallos de la Corte \u201cen ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d, y por ende \u201cninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Conviene pues estudiar esa objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- El art\u00edculo 243 no define con precisi\u00f3n qu\u00e9 entiende por cosa juzgada constitucional ni se\u00f1ala si el mandato del inciso segundo se refiere tambi\u00e9n a las sentencias \u00a0de exequibilidad y si \u00e9stas tienen o no un alcance absoluto. En efecto, el tenor literal de ese segundo inciso admite al menos varias interpretaciones plausibles: de un lado, puede discutirse si es una prohibici\u00f3n absoluta o relativa; y de otro lado, puede debatirse si ese mandato impide a la Corte revisar una disposici\u00f3n que repite un contenido material declarado constitucional en una decisi\u00f3n anterior, en los casos que considere necesario modificar su doctrina para optimizar los principios y valores de la Carta de acuerdo con un momento hist\u00f3rico determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de precisar el alcance de ese art\u00edculo, conviene examinar los antecedentes de esta disposici\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0As\u00ed, la ponencia sobre el control de constitucionalidad expresamente dijo20 que \u201cla prohibici\u00f3n de reproducir normas declaradas inexequibles es un factor de seguridad jur\u00eddica, al no permitir que se burle por el legislativo o el Ejecutivo la acci\u00f3n de la justicia en materia constitucional, por lo cual esta propuesta ser\u00e1 acogida en el texto del articulado\u201d. Por su parte, el informe de ponencia para la sesi\u00f3n plenaria a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n IV propone que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, con el fin de impedir la reproducci\u00f3n por la autoridad respectiva, de actos declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma dar\u00e1 mucha m\u00e1s seguridad y estabilidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y evitar\u00e1 las vacilaciones y a\u00fan fallos contradictorios en que ha incurrido en algunas materias la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos antecedentes hist\u00f3ricos muestran que esa disposici\u00f3n constitucional ten\u00eda dos prop\u00f3sitos: en primer t\u00e9rmino, garantizar la coherencia y estabilidad de la jurisprudencia constitucional, y, en segundo lugar, asegurar el respeto de esa misma jurisprudencia constitucional, no s\u00f3lo por el Congreso, sino tambi\u00e9n por el Ejecutivo y por cualquier otra autoridad. \u00a0Esa conclusi\u00f3n permite entonces entender el alcance de ese art\u00edculo constitucional as\u00ed: el mandato implica un respeto a la doctrina elaborada por la Corte en desarrollo del control constitucional, mientras la Corte conserve esa doctrina. Cuando las autoridades quieran apartarse de ella, en los casos en que sea posible, tienen una carga especial de motivaci\u00f3n como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas din\u00e1micas de la justicia constitucional y la propia pr\u00e1ctica de esta Corte implican que la cosa juzgada material \u2013en lo que se refiere a fallos de constitucionalidad- no puede tener un alcance absoluto para la propia Corte, pues ello implicar\u00eda una prohibici\u00f3n total de modificar cualquier precedente. Por ello, es necesario concluir que el art\u00edculo 243 establece que la cosa juzgada formal es absoluta, incluso para la propia Corte, pero que, por el contrario, la cosa juzgada material frente a contenidos normativos exequibles, tiene una dimensi\u00f3n relativa. Ella establece un trascendental deber de coherencia, seg\u00fan el cual, la Corte debe ser consistente con sus precedentes y su propia doctrina, pero esa figura no implica la imposibilidad absoluta de variar un precedente o reexaminar un contenido normativo cuya constitucionalidad ya hab\u00eda sido estudiada en una sentencia previa. No obstante, no puede perderse de vista que la fuerza de cosa juzgada material vincula a todas las autoridades, y por supuesto a la Corte y, en consecuencia, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario, \u201ces necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no solo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho\u201d21. \u00a0Quiere decir ello que si la Corte Constitucional constata que se dan los elementos de cosa juzgada material, opera una fuerte presunci\u00f3n para que el juez constitucional reitere su criterio y simplemente se est\u00e9 a lo resuelto en la decisi\u00f3n previa: una declaratoria en este sentido no requiere mayor motivaci\u00f3n. Puede sin embargo ocurrir que la Corte Constitucional, \u201cactualizando las normas a situaciones nuevas\u201d, cambie su jurisprudencia y determine la exequibilidad o inexequibilidad de una disposici\u00f3n respecto de la cual ya hab\u00eda declarado su constitucionalidad, todo ello siempre y cuando se ajuste a los par\u00e1metros se\u00f1alados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del sentido de la cosa juzgada material y examen del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>13- El estudio anterior permite concluir que en el constitucionalismo colombiano opera la figura de la cosa juzgada material y que \u00e9sta existe cuando se dan los siguientes requisitos concurrentes: (i) dos disposiciones \u00a0tienen un contenido id\u00e9ntico y una de ellas ya fue objeto de decisi\u00f3n de constitucionalidad, en donde la Corte no limit\u00f3 la cosa juzgada; adem\u00e1s (ii) subsisten en la Carta las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para la primera sentencia; y (iii) el alcance de la ratio decidendi de la sentencia proferida se hace extensivo al examen de la nueva disposici\u00f3n. \u00a0En tales circunstancias, una vez la Corte Constitucional constata que existe la cosa juzgada material, en principio es deber del tribunal estarse a lo resuelto en la primera decisi\u00f3n. Sin embargo, pueden ocurrir dos casos en donde, a pesar de existir cosa juzgada constitucional por fallos de exequibilidad anteriores, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n sometida a control: de un lado, si existe alguna duda, por m\u00ednima que sea, sobre la existencia misma de la cosa juzgada material, es deber del juez constitucional decidir de fondo, reiterando la doctrina establecida en los precedentes anteriores. En esos eventos, unas breves consideraciones son suficientes para la decisi\u00f3n de la Corte, pues los precedentes liberan al tribunal de un deber de motivaci\u00f3n sistem\u00e1tico. Y, de otro lado, es posible que la Corte considere que las decisiones de exequibilidad anteriores fueron equivocadas; en tal caso, la fuerza de la cosa juzgada material obliga a la Corte a explicar y \u00a0motivar en forma especialmente rigurosa por qu\u00e9 es necesario y se justifica un cambio jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>14- Los anteriores criterios permit\u00edan examinar si en el presente caso hab\u00eda operado o no la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, coincidimos con la sentencia en que el aparte acusado del primer inciso no es id\u00e9ntico. As\u00ed, aunque las disposiciones tienen una redacci\u00f3n similar y comparten un sentido normativo b\u00e1sico, pues ambas establecen un l\u00edmite monetario para acceder a la casaci\u00f3n, la Corte acierta en destacar que ni el mecanismo de c\u00e1lculo ni el valor de ese l\u00edmite monetario son id\u00e9nticos, por lo cual el contenido normativo es parcialmente distinto. Compartimos pues la idea de la sentencia de que no hay cosa juzgada material en relaci\u00f3n con ese inciso, y era necesario un nuevo pronunciamiento de parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Por el contrario, seg\u00fan nuestro parecer, el contenido normativo del segundo p\u00e1rrafo es id\u00e9ntico. La sentencia tiene raz\u00f3n en destacar que \u00a0una disposici\u00f3n jur\u00eddica no puede ser analizada aisladamente sino que debe ser interpretada de manera sistem\u00e1tica, tomando en consideraci\u00f3n el conjunto normativo del cual forma parte, y que por ello dos art\u00edculos que presentan un texto id\u00e9ntico pueden empero tener un contenido material distinto, si hacen parte de contextos normativos diversos. Igualmente la Corte acierta en resaltar que esto es a\u00fan m\u00e1s claro en aquellos casos en que una determinada disposici\u00f3n remite a otros preceptos del ordenamiento, pues si estos var\u00edan, entonces el contenido normativo de la primera disposici\u00f3n cambia, aunque su tenor literal siga siendo el mismo. Sin embargo, consideramos que eso no sucede en el presente caso, por la sencilla raz\u00f3n de que si bien el par\u00e1grafo acusado remite gen\u00e9ricamente a la cuant\u00eda se\u00f1alada en el inciso primero, y \u00e9sta vari\u00f3 parcialmente, sin embargo el mandato establecido por ese par\u00e1grafo sigue siendo el mismo, en la medida en que ese mandato no depende de la cuant\u00eda. En efecto, esa norma simplemente establece que si una parte tiene derecho a recurrir por raz\u00f3n del valor de su inter\u00e9s, e interpone la casaci\u00f3n, entonces el \u00a0recurso \u201cse conceder\u00e1 tambi\u00e9n el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de inter\u00e9s de \u00e9sta fuera inferior al indicado en el primer inciso&#8221;.\u00a0 N\u00f3tese pues que no importa \u00a0cu\u00e1l es cuant\u00eda exigida por la ley, pues el mandato sigue siendo exactamente el mismo, ya que este par\u00e1grafo simplemente ordena que el recurso sea aceptado a la otra parte, aunque el valor de la resoluci\u00f3n desfavorable de este \u00faltimo fuera menor que la cuant\u00eda exigida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>16- As\u00ed las cosas, creemos que en este caso, el contenido normativo acusado era el mismo, y por ello hab\u00eda en principio cosa juzgada material. Sin embargo, creemos que era procedente el estudio de constitucionalidad de la Corte, por cuanto el demandante hab\u00eda planteado un problema jur\u00eddico que no fue analizado en la sentencia C-596 de 2000, y es el siguiente: \u00bfc\u00f3mo hacer compatible la sentencia C-596 de 2000 con otras decisiones de la Corte en donde este tribunal, a juicio del demandante, estableci\u00f3 que la ley no puede restringir el acceso a un recurso tomando en consideraci\u00f3n la cuant\u00eda \u00fanicamente, a saber las sentencias C-345 de 1993 y C-269 de 1998? \u00a0La Corte deb\u00eda entonces examinar ese punto, con fin de preservar la coherencia de su jurisprudencia. Pero, como bien lo muestra la presente sentencia, es claro que lejos de existir incompatibilidad, las doctrinas establecidas en las sentencias C-345 de 1993 y C-269 de 1998 refuerzan las conclusiones de la sentencia C-596 de 2000. No exist\u00eda entonces ninguna raz\u00f3n para que la Corte se apartara de la doctrina desarrollada en la sentencia C-596 de 2000, por lo cual, la presente sentencia tuvo raz\u00f3n en declarar la exequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 592 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, dejamos entonces aclarado nuestro voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre esta distinci\u00f3n, ver entre otros J.J Gomes Canotilho Vital Moreira. Fundamentos da Constituicao. \u00a0Coimbra: Coimbra Editora, 1995, p 47. Igualmente ver Alessandro Pizzorusso. Lecciones de derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, Tomo II, p 22 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Decreto Ley 522\/88 permite actualizar la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n en materia civil cada dos a\u00f1os en un 40%. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-345 de 1993. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Consideraci\u00f3n Cuarta.4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1065 de 2000. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido, ver sentencias C-058 de 1996, C-684 de 1996 y C-596 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-427 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. entre otras las Sentencias C-812\/01, C-412\/00, C-599\/98 y C-225\/94. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-447 de 1997. En el mismo sentido, ver sentencias C-400 de 1998, C-599 de 1998 y SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto, Francisco Rubio Llorente. \u201cLa jurisdicci\u00f3n constitucional cono forma de creaci\u00f3n del derecho\u201d en La forma del poder. Madrid: Centro de Estudios constitucionales, 1993, pp 502 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Alejandro Chigliani. El control jurisdiccional de constitucionalidad. Buenos Aires, Depalma, 1952, p 98. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Albrecht Weber. \u201cAlemania\u201d en Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el tribunal constitucional y el Legislador en la Europa actual. Barcelona: Ariel, 1998, pp 71 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 Eliseo Aja y Markus Gonz\u00e1lez Belfus. \u201cConclusiones Generales\u201d en Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el tribunal constitucional y el Legislador en la Europa actual. Barcelona: Ariel, 1998,pp 283 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia del 13 de febrero de 1990 M.P. Jairo E. Duque P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-598 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamentos 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>16 Fundamento jur\u00eddico No.57 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-194 de 1998 MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Auto de 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0Sobre el particular tambi\u00e9n puede consultarse el texto de Antonio E. P\u00e9rez Lu\u00f1o, La Seguridad Jur\u00eddica, 2\u00aa ed., Madrid, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ponentes: Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda y Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero. Gaceta Constitucional No.36, de abril 4 de 1991, p\u00e1g.16 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-447\/97. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-400 de 1998, C-599\/98 y SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos sobre otros aspectos de la norma \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y contenido normativo \u00a0 Es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}