{"id":672,"date":"2024-05-30T15:36:40","date_gmt":"2024-05-30T15:36:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-365-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:40","slug":"t-365-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-93\/","title":{"rendered":"T 365 93"},"content":{"rendered":"<p>T-365-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-365\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea esta persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra in\u00e9rme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos suficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el ex\u00e1men por el juez de tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES &nbsp;<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico que tan s\u00f3lo deban ser las autoridades las obligadas a hacer efectivo el respeto y la realizaci\u00f3n de los derechos y fundamentos del ser humano y de quienes hacen parte del respectivo conglomerado social, sino que se le exige al particular como individuo de la especie humana actuar con base en el respeto a los derechos ajenos y el deber de la solidaridad social. Cuando la conducta del particular desconoce esos principios y reglas sociales, fundamento y raz\u00f3n de ser de las normas constitucionales y legales, es susceptible de ser acusada o controvertida a trav\u00e9s de los medios ordinarios, o eventualmente de la acci\u00f3n de tutela cuando se utilice para proteger los derechos fundamentales de las personas no existiendo otros medios de defensa judicial, o si los hay, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta del particular se ajust\u00f3 en todo a las normas legales, siendo de \u00e9sta manera leg\u00edtima su actuaci\u00f3n y ce\u00f1ida a los par\u00e1metros que para la \u00e9poca de la construcci\u00f3n de la mencionada urbanizaci\u00f3n exig\u00edan las entidades competentes -Planeaci\u00f3n Distrital y la Empresa de Acueducto-. De tal manera que si se accediera eventualmente a la petici\u00f3n de tutela, mal se har\u00eda en concederla pues se violar\u00eda la norma legal contenida en el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual no se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular, mas a\u00fan cuando ellas est\u00e1n respaldadas con las pruebas aportadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 12.238 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Gilma Isabel Romero Cabrera contra la Organizaci\u00f3n Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre 2 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 24 de febrero de 1993, y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el d\u00eda 19 de marzo de 1993, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra un particular, representado por la Organizaci\u00f3n Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., como mecanismo transitorio, para obtener la protecci\u00f3n del derecho a la vida de la peticionaria y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria fundamenta su solicitud en los siguientes hechos que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de noviembre de 1977 protocoliz\u00f3 un contrato de compra-venta de un bien inmueble localizado en la transversal 35 bis No. 30-68 sur, Urbanizaci\u00f3n Villa del Rosario, Lote 19, Bifamiliar Manzana D18, con la Organizaci\u00f3n Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., promesa que fue firmada el 10 de junio del mismo a\u00f1o, y donde consta la existencia de antejard\u00edn, acceso, etc&#8230;, lo cual fue omitido luego en la escritura p\u00fablica de compra-venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al existir los par\u00e1metros del antejard\u00edn, construy\u00f3 un muro transparente de cerramiento quedando la casa nivelada con las otras viviendas del sector. En el a\u00f1o de 1980, la Organizaci\u00f3n en menci\u00f3n le envi\u00f3 una carta solicit\u00e1ndole demoler la obra realizada en el antejard\u00edn por encontrarse en terrenos de uso p\u00fablico, por lo que al no hacerse efectivo, se instaur\u00f3 en el a\u00f1o de 1990 contra la actora una querella policiva tendiente a la demolici\u00f3n mencionada, para restituir el espacio p\u00fablico, la cual fue resuelta favorablemente el d\u00eda 16 de mayo de 1991 por la Alcald\u00eda Menor de Puente Aranda. Dicha decisi\u00f3n fue apelada ante el Concejo de Justicia de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 lo all\u00ed resuelto, y sin mediar notificaci\u00f3n, el d\u00eda 4 de noviembre de 1992, se present\u00f3 a su domicilio el Alcalde Menor de Puente Aranda, el asesor jur\u00eddico, el delegado de la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito y una serie de trabajadores, quienes procedieron a efectuar la demolici\u00f3n produciendo graves agrietamientos en toda la estructura de la casa, y causando adem\u00e1s la ca\u00edda de puertas de los closet y vidrios, adem\u00e1s de un fuerte impacto sobre su hija menor de edad, haciendo necesario su traslado a una cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior la motiv\u00f3 a realizar una serie de averiguaciones ante Planeaci\u00f3n Distrital, tendientes a ubicar en los planos la existencia de las zonas verdes. En uno de los planos vistos, aparec\u00eda una tuber\u00eda del acueducto de 30 pulgadas de diametro que pasa paralela a su casa, cerr\u00e1ndose en diagonal a la posible entrada y a no m\u00e1s de 2.50 metros. Este hecho fue verificado en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, donde se inform\u00f3 que para la \u00e9poca y para construcciones paralelas y para tubos de estas especificaciones, se requer\u00eda una zona de seguridad de 15 metros a lado y lado del eje central del tubo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al existir el tubo mucho tiempo antes de la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n y al estar la casa a no m\u00e1s de 2.50 metros de este, es claro que la Organizaci\u00f3n Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. viol\u00f3 las normas de seguridad en la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n y con esta actitud ha puesto en estado de peligro la vida de su familia y la suya propia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la citada organizaci\u00f3n propici\u00f3 la demolici\u00f3n del antejard\u00edn dejando en estado de inseguridad su casa ya que la puerta principal queda oculta a la vista de los vecinos y de los vigilantes, haciendo posible el asalto a su hogar y a las personas que transitan por la calle peatonal. Peligro que se ha plasmado como consecuencia de la actitud dolosa de la Organizaci\u00f3n (por cuanto en la escritura de compra-venta se excluy\u00f3 el antejard\u00edn, desconociendo lo acordado y firmado en la promesa) que fue causa directa en el actuar del Alcalde Menor de Puente Aranda. &nbsp;<\/p>\n<p>B. PETICI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los hechos expresados anteriormente, la accionante solicita, que como no existen otras v\u00edas judiciales para poner soluci\u00f3n al conflicto que se ha suscitado con la Organizaci\u00f3n Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., y ante la grave situaci\u00f3n que se vive al interior de su familia, quienes han sufrido traumatismos causados por la presi\u00f3n sicol\u00f3gica que ocasiona el conocimiento de este peligro, en especial para su hija incapacitada y su hijo menor de edad que por sus condiciones son f\u00e1cilmente vulnerados e influenciables, poniendo en peligro su estabilidad emocional y su normal desarrollo como personas, se le tutele su derecho a la vida amenazado por la citada organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISI\u00d3N JUDICIAL MATERIA DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por sentencia del 24 de febrero de 1993, resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada por la se\u00f1ora Gilma Isabel Romero, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Se demostr\u00f3 en el presente proceso con base en las pruebas recaudadas, que la Organizaci\u00f3n Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. al levantar la Urbanizaci\u00f3n Villa del Rosario, previamente cumpli\u00f3 con todos los requisitos legales exigidos por Planeaci\u00f3n Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se cumpli\u00f3 seg\u00fan los elementos de prueba, con la zona de afectaci\u00f3n de la tuber\u00eda de acueducto de 30 pulgadas de di\u00e1metro que deber\u00eda ser la de 3 metros a lado y lado del eje de la tuber\u00eda. Igualmente, seg\u00fan carta de compromiso No. 198391 y relacionada con el estudio y aprobaci\u00f3n del proyecto de acueducto y alcantarillado separado para la Urbanizaci\u00f3n Villa del Rosario&#8230;, se le comunica al urbanizador que dichos proyectos fueron debidamente aceptados por la Direcci\u00f3n de Redes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello, no es cierta la afirmaci\u00f3n de la actora de que la instalaci\u00f3n de ese tubo de 30 pulgadas de di\u00e1metro que corre paralelo a la vivienda amenace o ponga en peligro su vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La zona de afectaci\u00f3n de 3 metros que se dej\u00f3 a lado y lado de la tuber\u00eda de 30 pulgadas de di\u00e1metro y que pasa por el callej\u00f3n peatonal afectando la manzana D18, tiene como \u00fanica finalidad dejar una zona libre para que trabajadores del acueducto acometan reparaciones, lo cual no constituye peligro alguno para la integridad f\u00edsica de los habitantes de las residencias colindantes con el callej\u00f3n peatonal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Todo lo anterior es indicativo de que lo que la peticionaria pretende es un cambio de vivienda habida cuenta que perdi\u00f3 la querella policiva que se instaur\u00f3 en su contra y que le permit\u00eda prolongar con una pared el garaje de su casa. Se observa entonces que el actuar de la Organizaci\u00f3n Luis Carlos Sarmiento Angulo fue leg\u00edtima y ce\u00f1ida a los parametros que para esa \u00e9poca exig\u00edan las normas del Acueducto y de Planeaci\u00f3n. En tal virtud, no procede la Acci\u00f3n de Tutela, y por tanto se declarar\u00e1 improcedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito la accionante present\u00f3 memorial de impugnaci\u00f3n, por cuanto a su juicio se le desconocieron con ese fallo sus derechos fundamentales a la vida, a una vivienda digna, al igual que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales se encuentran en la actualidad amenazados por los siguientes hechos: a) a menos de 2.50 metros de la puerta de entrada de su casa y que abre directamente sobre la zona de afectaci\u00f3n, se encuentra ubicado un tubo de 30 pulgadas de di\u00e1metro, y no a 20 metros como dice el juez de primera instancia; b) al hacer la demolici\u00f3n del antejard\u00edn, la casa sufri\u00f3 da\u00f1os graves, como los agrietamientos en las paredes y algunos vidrios; c) al quedar la puerta oculta y formando una muela, no queda a la vista de los vecinos propiciando un posible asalto a la casa o a las personas que pasan por el peatonal, y d) considerando que dos personas que viven en esta casa est\u00e1n en desventajas f\u00edsicas y mentales, no estar\u00edan en condiciones de protegerse por s\u00ed solas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la accionante que &#8220;en raz\u00f3n a lo anterior, analizados m\u00e1s profundamente los hechos y la Constituci\u00f3n nacional no solamente la vida est\u00e1 en peligro sino que se deber\u00edan tutelar otros muchos derechos vulnerados y amenazados por la 0\/L\/C\/S\/A. Ltda.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 por sentencia del 19 de marzo de 1993, la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia de primera instancia, confirmando dicha decisi\u00f3n, por cuanto en su concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La acci\u00f3n de tutela es improcedente en este caso pues ni la accionante ni su familia son subordinados de la Organizaci\u00f3n Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., ni se encuentran respecto a ella en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;La Organizaci\u00f3n Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. cumpli\u00f3 con todos los requisitos exigidos tanto por Planeaci\u00f3n Distrital como por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Surge de lo expuesto en precedencia y con fundamento en las pruebas aludidas que con el paso de la tuber\u00eda de 30 pulgadas de conducci\u00f3n de agua por la calle peatonal contigua a la residencia de la accionante, en manera alguna se ha visto amenazada o puesto su vida ni la de sus hijos en peligro, por lo que resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, m\u00e1xime si el urbanizador cumpli\u00f3 a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el Departamento de Planeaci\u00f3n del Distrito y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de lo cual fue aprobada y ejecutada la urbanizaci\u00f3n Villa del Rosario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Romero Cabrera de buscar a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n que la urbanizadora le cambie el inmueble por uno seguro y digno y en igualdad de condiciones, definitivamente no podr\u00e1 ser acogida mediante procesos de esta naturaleza, pues no puede desconocer la accionante que la figura de la tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica fue instituida para que cualquier ciudadano reclame &#8220;la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8230;&#8221;, y si bien el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 expresa que &#8220;la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares&#8230;&#8221; y que entre ellos se ubica el relacionado con el derecho a la vida, ya se dijo y se repite, que en el caso presente ni la peticionaria ni su familia se encuentran en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n, a m\u00e1s de que tampoco puede predicarse que el derecho a la vida en ning\u00fan momento se ha visto amenazado por los hechos que puso en conocimiento la se\u00f1ora Romero Cabrera, raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1 confirmar el fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con los fallos dictados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Consideraciones Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el hecho de que la presente demanda de tutela se dirige contra una organizaci\u00f3n privada -Organizaci\u00f3n Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda.-, es preciso examinar si la accionante se encuentra respecto de ella en una supuesta &#8220;relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n&#8221;, para lo cual es necesario entrar a determinar si en este caso concreto la acci\u00f3n procede al tenor de lo dispuesto en las normas constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se debe hacer un breve an\u00e1lisis en cuanto a si la conducta de la accionada, que se dice por la peticionaria amenaza su derecho fundamental a la vida, es o no leg\u00edtima y por tanto debe ordenarse su amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>De la Acci\u00f3n de Tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corte, surge como aspecto de especial relevancia la determinaci\u00f3n de la viabilidad de la Acci\u00f3n de Tutela contra un particular. Al respecto, es pertinente manifestar que la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n proveniente bien sea de una autoridad p\u00fablica o de un particular, que amenace o vulnere tales derechos; en \u00e9ste \u00faltimo caso, en los eventos contemplados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su inciso final dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 42, se\u00f1ala expresamente los eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela puede instaurarse contra un particular, y concretamente establece en el numeral 4o. que \u00e9sta proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n&#8230;&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y teniendo en cuenta que la accionante en tutela demanda la protecci\u00f3n de su derecho a la vida y el de su familia, amenazados por una organizaci\u00f3n privada, es necesario hacer referencia al numeral 9o. de esa misma norma, el cual dispone que tambi\u00e9n procede la tutela contra particulares,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De las normas transcritas, se infiere la procedencia de la tutela contra particulares, siempre y cuando se den los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. El sujeto pasivo de la acci\u00f3n o aquel contra quien se demanda la protecci\u00f3n es una organizaci\u00f3n privada o quien la controla efectivamente o es el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Entre los sujetos activo y pasivo de la acci\u00f3n, es decir entre accionante y accionado debe existir o mediar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Que la solicitud se dirija a tutelar la vida o la integridad del afectado o de quien se encuentra en esa situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a las expresiones de &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; e &#8220;indefensi\u00f3n&#8221;, ha expresado esta Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La subordinaci\u00f3n es la expresi\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico de dependencia de una persona con respecto a otra, en virtud del cual, el sujeto pasivo est\u00e1 obligado a recibir y acatar las \u00f3rdenes impartidas por quien ocupa la posici\u00f3n dominante en la respectiva relaci\u00f3n. Entendida as\u00ed la noci\u00f3n, resulta claro el hecho de que no s\u00f3lo hay subordinaci\u00f3n cuando media un contrato de trabajo, siendo este el caso m\u00e1s caracterizado de tal situaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, cuando quiera que resulte una relaci\u00f3n de dependencia con efectos en derecho, porque ni la Constituci\u00f3n ni la ley limitan la procedencia de la tutela exclusivamente a la vigencia de una relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado esta Sala de Revisi\u00f3n que &#8220;el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea esta persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra in\u00e9rme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos suficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el ex\u00e1men por el juez de tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto&#8221;1. Podr\u00e1 decirse, entonces, que una persona est\u00e1 en indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con una organizaci\u00f3n privada, cuando \u00e9sta neutraliza las posibilidades de defensa de aquella, limit\u00e1ndole sin raz\u00f3n los medios para reaccionar en defensa de sus intereses&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela por la conducta leg\u00edtima del particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme ha quedado expuesto, la acci\u00f3n de tutela en los casos en que se intente contra una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular, es restringida y limitada, en el sentido de que no s\u00f3lo se requiere que encuadre dentro de las situaciones contempladas de manera expresa por la ley -art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991-, sino que adem\u00e1s s\u00f3lo podr\u00e1 invocarse cuando la conducta del particular no se ajuste al ordenamiento jur\u00eddico: es decir, que se trate de una conducta ileg\u00edtima que cause afectaci\u00f3n o perjuicio a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que &#8220;no se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;. Y la responsabilidad de los particulares est\u00e1 determinada por el art\u00edculo 6o. de la Carta Pol\u00edtica, en el sentido de que s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, la conducta de los particulares debe enmarcarse dentro de un conjunto de normas y reglas de comportamiento social, que lo obligan a ajustar sus actuaciones a principios consagrados por la Constituci\u00f3n y la ley, y en el que deben acatar y respetar no s\u00f3lo a las autoridades sino a todos los sujetos de la especie humana, de tal forma que se hagan efectivos los principios de la convivencia y la paz social, al igual que los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, fundamento del nuevo Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esto adem\u00e1s, porque no es l\u00f3gico que tan s\u00f3lo deban ser las autoridades las obligadas a hacer efectivo el respeto y la realizaci\u00f3n de los derechos y fundamentos del ser humano y de quienes hacen parte del respectivo conglomerado social, sino que se le exige al particular como individuo de la especie humana actuar con base en el respeto a los derechos ajenos y el deber de la solidaridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la conducta del particular desconoce esos principios y reglas sociales, fundamento y raz\u00f3n de ser de las normas constitucionales y legales, es susceptible de ser acusada o controvertida a trav\u00e9s de los medios ordinarios, o eventualmente de la acci\u00f3n de tutela cuando se utilice para proteger los derechos fundamentales de las personas no existiendo otros medios de defensa judicial, o si los hay, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Del Caso Concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la peticionaria acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para obtener la protecci\u00f3n del derecho a la vida suyo y de sus hijos, que se dicen amenazados por la Organizaci\u00f3n Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. Dicha amenaza a juicio de la accionante se concreta en el hecho de que existe al lado de su vivienda un tubo de acueducto de 30 pulgadas de di\u00e1metro que puede llegar a explotar, debido a que la urbanizaci\u00f3n se construy\u00f3 viol\u00e1ndose las normas de seguridad que se exigen para estas edificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos -convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro- como objetivos -condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro. En el presente caso, la accionante, residente de la urbanizaci\u00f3n &#8220;Villa del Rosario&#8221; expresa su temor de que llegue a suceder un accidente, producto de la explosi\u00f3n de la tuber\u00eda del acueducto que pasa cerca de su vivienda. De esa manera, puede afirmarse que el elemento subjetivo de la amenaza est\u00e1 as\u00ed claramente establecido. No sucede lo mismo respecto del elemento objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se aprob\u00f3 por medio de la resoluci\u00f3n No. 12 de 1974, emanada del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del Distrito, el proyecto general de la urbanizaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se cumpli\u00f3 con la zona de afectaci\u00f3n de la tuber\u00eda de acueducto de 30 pulgadas de di\u00e1metro, que deber\u00eda ser la de 3 metros a lado y lado del eje de la tuber\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan carta de compromiso # 198391 de octubre 8 de 1976 y relacionada con el estudio y aprobaci\u00f3n del proyecto de acueducto y alcantarillado separado para la Urbanizaci\u00f3n Villa del Rosario, se le comunic\u00f3 al urbanizador que dichos proyectos fueron debidamente aceptados por la Direcci\u00f3n de Redes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas circunstancias permiten concluir que no existe un peligro directo contra la vida ni de la peticionaria ni de los habitantes del sector y, consiguientemente habr\u00e1 de rechazarse el cargo por amenaza del derecho a la vida. As\u00ed mismo, es claro para esta Corte que la conducta del particular, es decir de la Organizaci\u00f3n Luis Carlos Sarmiento Angulo, se ajust\u00f3 en todo a las normas legales, siendo de \u00e9sta manera leg\u00edtima su actuaci\u00f3n y ce\u00f1ida a los par\u00e1metros que para la \u00e9poca de la construcci\u00f3n de la mencionada urbanizaci\u00f3n exig\u00edan las entidades competentes -Planeaci\u00f3n Distrital y la Empresa de Acueducto-. De tal manera que si se accediera eventualmente a la petici\u00f3n de tutela, mal se har\u00eda en concederla pues se violar\u00eda la norma legal contenida en el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual no se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular, mas a\u00fan cuando ellas est\u00e1n respaldadas con las pruebas aportadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, y como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en relaci\u00f3n con los particulares en determinadas circunstancias, una de las cuales es cuando la solicitud se dirija contra una organizaci\u00f3n privada, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinados como as\u00ed est\u00e1n en la parte motiva de esta providencia, los conceptos y el sentido de las expresiones &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; e &#8220;indefensi\u00f3n&#8221;, estima la Corte que en el presente asunto la accionante no se halla respecto de la Organizaci\u00f3n Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., en ninguna de esas circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se dijo, la subordinaci\u00f3n es &#8220;la expresi\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico de dependencia de una persona con respecto a otra&#8221;, lo cual no se presenta en este caso, no s\u00f3lo por cuanto no existe dicho v\u00ednculo de dependencia, sino porque adem\u00e1s no se da la relaci\u00f3n jur\u00eddica que implique la obligaci\u00f3n para la actora de acatar \u00f3rdenes provenientes de la mencionada organizaci\u00f3n. El \u00fanico tipo de relaci\u00f3n que ac\u00e1 se presenta es de car\u00e1cter contractual, la cual no conlleva el elemento subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace a la indefensi\u00f3n, ella &#8220;es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que coloca a la persona que la sufre en desventaja ostensible hasta el grado de quedar materialmente in\u00e9rme para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales&#8221;3 . En este sentido, la situaci\u00f3n de desventaja no se presenta en este caso por cuanto la accionante ha tenido a su disposici\u00f3n los medios legales para la defensa de sus derechos contractuales que desde el a\u00f1o de 1977, cuando adquiri\u00f3 la casa, hasta la fecha, no los ha ejercido, y porque adem\u00e1s, la Organizaci\u00f3n Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. no le ha impedido a la accionada el ejercicio y defensa de sus derechos que a juicio de esta Corte no han sido desconocidos ni amenazados por la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte de otra parte, que la conducta de la accionada vulnere ni amenace el derecho a la vida de la accionante y de su familia, ya que no s\u00f3lo \u00e9sta fue leg\u00edtima y ajustada a las normas legales, sino porque adem\u00e1s no aparece probada la amenaza del derecho a la vida; se trata simplemente de una mera expectativa o eventualidad de que pueda llegar a explotar la tuber\u00eda &#8220;como ha sucedido en otros lugares donde han perecido varias personas&#8221;, lo que le genera una situaci\u00f3n constante de temor e inseguridad. Pero no se demuestra, ni se puede inferir de las afirmaciones de la peticionaria, que se le est\u00e9 amenazando su derecho fundamental. Y mientras se trate de una mera expectativa o de una simple eventualidad, la amenaza basada en la simple afirmaci\u00f3n de la peticionaria, no es susceptible de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo anterior, que desde hace m\u00e1s de dieciseis (16) a\u00f1os la peticionaria vive en ese lugar, sin que hasta el momento se haya presentado suceso alguno que permita concluir o deducir que la tuber\u00eda del acueducto que pasa por su casa pueda llegar a explotar o producir un suceso lamentable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, y como lo expresaron acertadamente los jueces de tutela en primera y segunda instancia al resolver la demanda que se revisa, no es procedente en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela ni a\u00fan como mecanismo transitorio al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. No se encuentran ni la accionante ni su familia en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con respecto a la Organizaci\u00f3n Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. Por lo tanto, siendo obligatoria la existencia de esta relaci\u00f3n para la prosperidad y viabilidad de la tutela que se formula contra la citada organizaci\u00f3n que en el caso que se revisa no se d\u00e1, habr\u00e1n de confirmarse los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. La conducta y actividad de la mencionada organizaci\u00f3n fue leg\u00edtima, ya que cumpli\u00f3 los requisitos exigidos por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 para la construcci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n Villa del Rosario, donde se encuentra ubicada la vivienda de la accionante. En tal virtud, tampoco es procedente la acci\u00f3n de tutela al tenor del art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. No se amenaza el derecho a la vida de la accionante ni el de su familia, ya que con el paso de la tuber\u00eda de conducci\u00f3n de agua por la calle peatonal contigua a su residencia, en manera alguna se pone en peligro o riesgo dicho derecho ni la integridad f\u00edsica de los habitantes de las residencias colindantes, pues seg\u00fan los elementos de prueba, se cumpli\u00f3 con la zona de afectaci\u00f3n de la tuber\u00eda del acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 19 de marzo de 1993, en cuanto rechaz\u00f3 por improcedente la tutela instaurada por GILMA ISABEL ROMERO CABRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-161 de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-272 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-189 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-365-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-365\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n &nbsp; El estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea esta persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra in\u00e9rme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}