{"id":6720,"date":"2024-05-31T14:33:53","date_gmt":"2024-05-31T14:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1047-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:53","slug":"c-1047-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1047-01\/","title":{"rendered":"C-1047-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1047\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA POR DESBORDAMIENTO DEL RIO PAEZ-Beneficios tributarios para empresas establecidas \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS EN ZONA DEL RIO PAEZ-Exenci\u00f3n a empresas establecidas \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO EN ZONA DEL RIO PAEZ-Nuevo requisito para ciertas empresas \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA AMBIENTAL-Tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA AMBIENTAL-Tiempo para la obtenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN BENEFICIO TRIBUTARIO-Requisito adicional para ciertas empresas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Establecimiento\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que est\u00e1n en el mismo supuesto de hecho que \u00e9l pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposici\u00f3n legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto l\u00f3gico que el juez constitucional debe \u00a0verificar es que tal disposici\u00f3n realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitaci\u00f3n al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea conforme con la Constituci\u00f3n, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. \u201cEste paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA JURIDICA-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de ciertos derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY EN PERSONA JURIDICA-Trato distinto en la misma situaci\u00f3n de hecho \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO EN ZONA DEL RIO PAEZ-Trato distinto por requisito de aprobaci\u00f3n de licencia ambiental para ciertas empresas \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN BENEFICIO TRIBUTARIO EN ZONA DEL RIO PAEZ-Trato distinto por requisito de aprobaci\u00f3n de licencia ambiental para ciertas empresas \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO EN ZONA DEL RIO PAEZ-Requisito a empresas agroindustriales de aprobaci\u00f3n de licencia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3456 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 116 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Alba Luc\u00eda Orozco Jaramillo y Santiago Pardo Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y Tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alba Luc\u00eda Orozco Jaramillo y Santiago Pardo Ram\u00edrez demandaron el Art. 116 de la Ley 633 de 2000, por se contrarios a los art\u00edculos 13, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 633 de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo \u00a0116 \u201c Las empresas agroindustriales ubicadas en la zona donde tienen derechos a solicitar los beneficios tributarios establecidos \u00a0en el Decreto 1264 de 1.994, en la ley 218 de 1.995, en la 383 de 1.997 y dem\u00e1s normas concordantes, que hubieren solicitado licencia ambiental a autoridad competente antes del 1\u00ba de enero de 1.999 y no la hubieren obtenido a la fecha de aprobaci\u00f3n de esta ley en el Congreso, perder\u00e1n de manera definitiva dichos beneficios fiscales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la disposici\u00f3n que acusan viola los art\u00edculos 13, 388 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los actores que el art\u00edculo que demandan viola el derecho a la igualdad \u00a0y a la equidad tributaria, en la medida que establece un tratamiento discriminatorio a nivel sectorial para algunas empresas agroindustriales ubicadas en la zona del \u00a0r\u00edo P\u00e1ez, pues s\u00f3lo afecta los beneficios que se les conceden a las empresas agroindustriales que solicitaron su licencia ambiental antes del 1\u00ba de enero de 1999 y que para el 29 de diciembre del a\u00f1o 2000 a\u00fan no la hab\u00edan obtenido. De lo anterior se deduce que si se trata de empresas de sectores diferentes al agroindustrial, \u00e9stas si pueden conservar sus beneficios tributarios sin tener en cuenta la fecha en la cual hayan solicitado su licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1alan los demandantes que la desigualdad se presenta al interior del mismo sector agroindustrial, al hacer depender los beneficios tributarios de la fecha de solicitud de la licencia ambiental; es as\u00ed como las empresas agroindustriales que solicitaron la licencia ambiental antes del 1\u00ba de enero de 1999 y que al 29 de diciembre de 2000 no la hubieren obtenido, pierden sus beneficios; pero si se trata de una empresa agroindustrial que solicit\u00f3 su licencia el 1\u00ba de enero de 1999 o en una fecha posterior, y el d\u00eda 29 de diciembre de 2000 tampoco la ha obtenido, \u00e9sta empresa no pierde sus beneficios tributarios, vulner\u00e1ndose de esta manera el derecho a la igualdad contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual todas las personas deben recibir un trato igual ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aducen los demandantes que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el cual est\u00e1 fundado el sistema tributario, argumentando que no se da un trato equitativo a los contribuyentes de la regi\u00f3n del P\u00e1ez, quienes se vieron atra\u00eddos por los beneficios que ofrec\u00eda la Ley 218 de 1995, y a quienes ahora se pretende aplicar una ley posterior como es la 633 de 2000, bajo la \u00fanica consideraci\u00f3n consistente en que pertenecen al sector agroindustrial y que solicitaron su licencia en una fecha determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostienen que la norma demandada tambi\u00e9n es violatoria del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual las leyes que regulan impuestos de car\u00e1cter peri\u00f3dico, como es el caso de impuesto sobre la renta, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo fiscal siguiente a la fecha de vigencia de la respectiva ley. A su juicio, el art\u00edculo 116 de la Ley 633 de 2000 desconoce los beneficios tributarios otorgados por el Decreto 1264 de 1994, la Ley 218 de 1995 y la Ley 383 de 1997, pues en ninguna de estas normas se condicionaron tales beneficios al hecho de haber obtenido la licencia ambiental en determinada fecha, como si se establece la Ley 633 de 2000, vulner\u00e1ndose con este proceder el principio de irretroactividad de la ley y el principio de la buena fe, ya que se est\u00e1n creando exigencias que antes no exist\u00edan en ninguna otra norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, los demandantes solicitan se decrete la inexequibilidad del art\u00edculo 116 de la ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- intervino dentro del proceso la doctora Lucero T\u00e9llez Hern\u00e1ndez, quien se opuso a las pretensiones de la demanda solicitando a la Corte que declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, la licencia ambiental que se exige a quienes pretenden acogerse a los beneficios tributarios previstos por la ley para las empresas ubicadas en la zona del r\u00edo P\u00e1ez, no es un mero requisito de forma sino un compromiso constitucional con la preservaci\u00f3n del medio ambiente. En este sentido, la norma demandada, en cuanto condiciona dichos beneficios a la obtenci\u00f3n de tal licencia, desarrolla los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las exigencias temporales se\u00f1aladas en las disposici\u00f3n acusada para la obtenci\u00f3n de la licencia ambiental, la ciudadana indica que la norma debe ser examinada en concordancia con el art\u00edculo 40 de la Ley 383 de 1997, que ordena \u201cque la materializaci\u00f3n de la inversi\u00f3n en la zona deprimida, deber\u00e1 realizarse dentro de los doce meses siguientes a partir del 1 de enero de 1998\u201d. As\u00ed, la norma demandada adquiere sentido cuando establece que las empresas agroindustriales perder\u00e1n el beneficio si hubieren solicitado la licencia ambiental antes del 1 de enero de 1999 y no la hubieren obtenido a la fecha de la aprobaci\u00f3n de la ley bajo examen, pues es claro que la materializaci\u00f3n de la inversi\u00f3n que da derecho al beneficio beb\u00eda haberse realizado a m\u00e1s tardar el 1 de enero de 1999, y que para ello era obligaci\u00f3n de los particulares realizar los estudios de impacto ambiental y haber obtenido la referida licencia. Sobre este punto, indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, si el contribuyente, pretend\u00eda ser beneficiario de la Ley de P\u00e1ez, ten\u00eda un procedimiento expedito para poder materializar la inversi\u00f3n, el cual part\u00eda como es l\u00f3gico del otorgamiento de la licencia ambiental, la cual se constituye en requisito indispensable para establecer cualquier tipo de agroindustria, es decir que los tiempos consagrados en las normas citadas, no fueron como lo pretende el demandante, capricho del legislador, sino que el mismo tuvo en cuenta que si al momento de expedici\u00f3n de la ley, hab\u00eda transcurrido casi dos a\u00f1os, para que se solicitara la licencia y se viabilizara la materializaci\u00f3n de la inversi\u00f3n en la zona afectada por la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, era apenas l\u00f3gico que quien no hubiere cumplido con el mandato constitucional de protecci\u00f3n del medio ambiente, tuviera como consecuencia la p\u00e9rdida del beneficio.\u201d(Negrillas del original) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente aduce que la norma no agrega requisitos nuevos como lo indican los demandantes, pues la obligaci\u00f3n de obtener licencia ambiental para establecer una industria en la zona, ya exist\u00eda antes de su expedici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n no viola el principio de la buena fe. De igual manera, a juicio de la actora la disposici\u00f3n no desconoce el principio de irretroactividad tributaria en cuanto ella s\u00f3lo rige hacia el futuro, como lo indica la expresi\u00f3n \u201cperder\u00e1\u201d que est\u00e1 referida a los beneficios tributarios que pueden dejar de percibirse por la no obtenci\u00f3n de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido el 23 de mayo de 2000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 116 de la Ley 633 de 2000, o en su defecto condicionar su exequibilidad a que la obtenci\u00f3n de la licencia s\u00f3lo pueda negarse por causa atribuible al solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la vista fiscal sostiene que hay que distinguir entre dos hip\u00f3tesis: la primera de ellas tiene que ver con aquellas empresas beneficiarias de la exenci\u00f3n que hubiesen solicitado la licencia ambiental antes del 1\u00ba de enero de 1999 y respecto de quienes, para el 15 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue aprobada por el Senado de la Rep\u00fablica la Ley 633 de 2000, la respectiva autoridad ambiental se las hubiere negado. En este evento, es claro que el precepto demandado se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que la supresi\u00f3n de la exenci\u00f3n para las empresas que no obtuvieron la licencia ambiental est\u00e1 plenamente justificada. Caso contrario se da cuando las empresas agroindustriales hubiesen solicitado la licencia antes del 1\u00ba de enero de 1999 y para el 15 de Diciembre de 2000 no la hubieren obtenido aun, es decir, cuando la autoridad ambiental competente, para esa fecha, no se hubiere pronunciado. \u00a0En este \u00faltimo caso el Ministerio P\u00fablico considera que la norma acusada transgrede el derecho a la igualdad, ya que resulta injustificado e irrazonable que el precepto haga una distinci\u00f3n entre las empresas que solicitaron la licencia ambiental antes del 1\u00ba de enero de 1999 y las que la solicitaron con posterioridad a esta fecha, pues la no obtenci\u00f3n de la licencia a la fecha de aprobaci\u00f3n de la Ley 633 de 2000 no siempre es atribuible al peticionario, caso en el cual el contribuyente no debe soportar la p\u00e9rdida \u00a0de un beneficio por la desidia administrativa o simplemente por el transcurso normal de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador para el tr\u00e1mite de dicha licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, la norma acusada vulnera el principio de equidad tributaria al contemplar la exenci\u00f3n de los beneficios tributarios para unas empresas con base en la no obtenci\u00f3n de la licencia ambiental, sin hacer diferencia alguna entre actividades mineras o agroindustriales. Desde este punto de vista, se hace una injustificada diferenciaci\u00f3n entre las empresas agroindustriales y establecimientos mineros, como quiera que la norma demandada s\u00f3lo hace referencia a las primeras y se olvida que los da\u00f1os al medio ambiente pueden ser de mayor magnitud por parte de los establecimientos mineros. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de irretroactividad, el se\u00f1or Procurador considera que \u00e9ste no se vulnera, porque la supresi\u00f3n de la exenci\u00f3n rige hac\u00eda el futuro y no est\u00e1 afectando periodos transcurridos. De lo contrario se estar\u00eda restringiendo la potestad impositiva del Estado en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de que debe tenerse en cuenta que la exigencia de la licencia ambiental data de 1993, por lo que no es cierto que la norma acusada establezca, como lo sostienen los demandantes, condiciones que no exist\u00edan antes de entrar en vigencia la ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es por todo lo anterior que el se\u00f1or Procurador solicita se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 116 de la Ley 633 de 2000, o en su defecto su exequibilidad condicionada a que la no concesi\u00f3n de la licencia se deba a causa atribuible al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 2116 de la Ley 633 de 2000, ya que se trata de una demanda en contra de una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con los cargos de la demanda, la disposici\u00f3n acusada, en cuanto exige a una cierta categor\u00eda de empresas y no a todas, la aprobaci\u00f3n en cierto tiempo de la licencia ambiental como presupuesto para la obtenci\u00f3n de los beneficios tributarios reconocidos a los contribuyentes que establezcan industrias en la zona afectada por la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, desconoce los principios superiores de igualdad, de irretroactividad de la ley tributaria y de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica intervenci\u00f3n ciudadana desestima la demanda, se\u00f1alando que la norma que se acusa de inconstitucional persigue la obtenci\u00f3n de un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, cual es la preservaci\u00f3n del medio ambiente, y que desde este punto de vista desarrolla adecuadamente la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, aduce que el plazo exigido a las empresas destinatarias de la disposici\u00f3n para obtener la referida licencia, resulta l\u00f3gico si se tiene en cuenta el t\u00e9rmino que normalmente se toma tramitarla, y otras disposiciones legales que fijan plazos perentorios para materializar la inversi\u00f3n en la zona afectada por la cat\u00e1strofe natural. As\u00ed, teniendo en cuenta que para materializar la inversi\u00f3n en la zona del P\u00e1ez dentro del plazo legal concedido para ello, es menester haber obtenido la licencia en cierto tiempo, encuentra justificada la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal, en cambio, aboga por la inexequibilidad de la disposici\u00f3n que considera discriminatoria, o subsidiariamente por su exequibilidad condicionada a que su aplicaci\u00f3n se restringa al caso de las empresas que han solicitado la licencia ambiental, habi\u00e9ndoseles negado su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el cargo seg\u00fan el cual la norma demandada desconoce la buena fe y el principio de irretroactividad tributaria, tanto la intervenci\u00f3n ciudadana como el concepto del se\u00f1or Procurador lo estiman inconducente toda vez que la perdida de los beneficios tributarios que se produce por la no obtenci\u00f3n de la licencia requerida por la disposici\u00f3n, s\u00f3lo se presenta en el futuro, lo cual se infiere de la redacci\u00f3n de la misma. Tampoco encuentran fundamentado el cargo de desconocimiento de la buena fe, con base en la libertad que le asiste al legislador para modificarlas normas que conceden beneficios tributarios, facultad que puede ser ejercida por \u00e9l en todo momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte debe estudiar si el nuevo requisito exigido por la norma demandada s\u00f3lo a algunas empresas, resulta l\u00f3gico dada la obligatoriedad de solicitar y obtener en cierto plazo licencia ambiental para establecer una industria. As\u00ed mismo debe determinar si el trato diferencial consagrado en la disposici\u00f3n reprochada respecto de ciertas empresas agroindustriales, persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido, y si el medio utilizado para alcanzar tal fin, esto es la restricci\u00f3n al derecho a la igualdad, resulta adecuado para esos efectos, no implicando adem\u00e1s un sacrificio de derechos desproporcionado frente al valor constitucional que se pretende alcanzar. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficio tributarios concedidos a las empresas establecidas en la zona del r\u00edo P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A ra\u00edz del desastre natural que constituy\u00f3 el desbordamiento del r\u00edo P\u00e1ez, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 declar\u00f3 el estado de emergencia por razones de grave calamidad p\u00fablica; en desarrollo de dicho Decreto, \u201ccon miras a conjurar la crisis y restablecer el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds\u201d expidi\u00f3 posteriormente el Decreto 1264 del mismo a\u00f1o, por medio del cual se establecieron exenciones en materia de impuesto sobre la renta y complementarios para estimular el establecimiento de nuevas empresas que condujeran a reactivar la zona afectada; el Decreto en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las exenciones de impuestos que en \u00e9l se establec\u00edan tendr\u00edan vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, y determin\u00f3 los municipios que conformaban la zona afectada por el fen\u00f3meno natural, en los cuales se conceder\u00edan los beneficios tributarios referidos. Estos, fueron precisados por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Exenci\u00f3n del impuesto a la renta y complementarios. Estar\u00e1n exentas del impuesto de Renta y Complementarios hasta el 31 de diciembre de 1995, las nuevas empresas agr\u00edcolas o ganaderas, as\u00ed como los nuevos establecimientos industriales y mineros que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, siempre y cuando se establezcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto y antes del 31 de diciembre de 1995, y generen el 80% o m\u00e1s de su producci\u00f3n total en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural indicado en el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto. La exenci\u00f3n ser\u00e1 del cien por ciento (100%).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la obtenci\u00f3n de los beneficios tributarios aludidos, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto en comento reiter\u00f3 la condici\u00f3n que exig\u00eda que las \u201cnuevas empresas\u201d estuviera establecidas antes del 31 de diciembre de 1995, y defini\u00f3 cu\u00e1ndo se consideraba \u201cestablecida\u201d una empresa. En efecto, dicho art\u00edculo precis\u00f3 que el establecimiento de una empresa se entend\u00eda efectuado por la manifestaci\u00f3n de la intenci\u00f3n de establecerla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Requisitos previos para la viabilidad de la exenci\u00f3n y concepto de Nueva Empresa en la zona afectada. Para los efectos del art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto, se entiende establecida la empresa cuando \u00e9sta o el empresario si no es persona jur\u00eddica, manifiesta su intenci\u00f3n de establecerla antes del 31 de diciembre de 1995, en memorial dirigido a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, en el cual se se\u00f1ale detalladamente la actividad econ\u00f3mica a que se dedicar\u00e1, el capital de la empresa, el lugar de ubicaci\u00f3n de las instalaciones y la sede principal de sus negocios.\u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que el establecimiento de la nueva empresa se efectuaba de la manera que se acaba de explicar, para poder beneficiarse cada a\u00f1o gravable de las exenciones tributarias concedidas, era menester que la empresa estuviera \u201cmaterialmente\u201d montada. El requisito de estar materialmente montada se acreditaba as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba Requisitos para cada a\u00f1o en que se solicite la exenci\u00f3n. Para que proceda la exenci\u00f3n sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente Decreto, a partir del a\u00f1o gravable de 1994 los contribuyentes deber\u00e1n enviar a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del a\u00f1o siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por el alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra establecida f\u00edsicamente en jurisdicci\u00f3n de uno de los municipios a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d ( Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Ley 218 de 1995, el Congreso Nacional modific\u00f3 el Decreto 1264 de 1994, anteriormente comentado, se\u00f1alando que las exenciones de impuestos que se hab\u00edan concedido mediante \u00e9ste \u00faltimo tendr\u00edan vigencia hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003. La nueva Ley, adem\u00e1s, extendi\u00f3 el \u00e1rea geogr\u00e1fica en la cual se reconocer\u00edan beneficios tributarios por el establecimiento de nuevas empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las empresas beneficiarias de las exenciones tributarias, el art\u00edculo segundo de la nueva Ley preciso que lo ser\u00edan \u201clas nuevas empresas Agr\u00edcolas, Ganaderas, Microempresas, Establecimientos Comerciales, Industriales, Tur\u00edsticos, las compa\u00f1\u00edas exportadoras y Mineras que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generaci\u00f3n de empleo,..\u201d. (Se destaca en negrillas la novedad introducida por la Ley 218 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre lo que deb\u00eda entenderse por nueva empresa, la Ley 218 de 1995 elimin\u00f3 el condicionamiento referente a que \u00e9stas tuvieran que estar establecidas antes del 31 de diciembre de 1995, pero se\u00f1al\u00f3 que para efectos de solicitar la exenci\u00f3n, no pod\u00eda transcurrir un plazo superior a cinco a\u00f1os entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empezara la fase productiva. \u00a0Sobre el particular el art\u00edculo 3\u00b0 de la nueva ley preciso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3o. Modificase el art\u00edculo 3o del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso primero del art\u00edculo 2o. del presente Decreto, se considera efectivamente establecida una Empresa cuando \u00e9sta, a trav\u00e9s de su Representante Legal, si es persona jur\u00eddica o del empresario, si es persona natural, en memorial dirigido a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, manifiesta su intenci\u00f3n de acogerse a los beneficios otorgados por este Decreto, detallando la actividad econ\u00f3mica a la que se dedica, el Capital de la Empresa, su lugar de ubicaci\u00f3n y la sede principal de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades comerciales se considerar\u00e1n establecidas desde la fecha de inscripci\u00f3n de su acto constitutivo en el Registro Mercantil. Las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas desde la fecha de su constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Para gozar de la exenci\u00f3n no podr\u00e1 transcurrir un plazo mayor de cinco (5) a\u00f1os entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en el que empieza la fase productiva.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo punto referente a cu\u00e1ndo deb\u00eda entenderse que estaba establecida la empresa, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para los efectos establecidos en esta Ley, se entiende por instalaci\u00f3n de nueva empresa aquella que se constituya dentro de los cinco (5) a\u00f1os posteriores \u00a0a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, para lo cual el empresario deber\u00e1 manifestar ante la Administraci\u00f3n de Impuestos respectiva, la intenci\u00f3n de establecerse en la zona afectada, indicando el capital, lugar de ubicaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos que mediante reglamento, establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Ley 218 de 1995, otorg\u00f3 un plazo de cinco a\u00f1os contados a partir de su vigencia para efectos de establecer las nuevas empresas. Estas, de su parte, se entender\u00edan establecidas cuando el empresario manifestara a la DIAN su intenci\u00f3n de establecerse en la zona afectada. No obstante, para la obtenci\u00f3n efectiva de los beneficios tributarios, \u00a0entre el momento del establecimiento de la empresa, y la llegada a la fase de producci\u00f3n, se impuso un plazo de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones a este r\u00e9gimen, introducidas posteriormente por la Ley 383 de 1997, consistieron entre otras cosas en reducir a tres a\u00f1os el plazo antes fijado en cinco, que se establec\u00eda como tiempo m\u00e1ximo que pod\u00eda transcurrir entre el establecimiento de la nueva empresa y su llegada a la fase de producci\u00f3n.1 \u00a0Esta Ley precis\u00f3 nuevamente la zona geogr\u00e1fica dentro de la cual operaban las exenciones tributarias, y cre\u00f3 otros beneficios para quienes invirtieran capital en la empresas ya establecidas en el \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de las reformas introducidas por la Ley 383 de 1997, la interviniente en nombre de la DIAN afirma que el art\u00edculo 40 de la Ley 383 de 1997 ordena \u201cque la materializaci\u00f3n de la inversi\u00f3n en la zona deprimida, deber\u00e1 realizarse dentro de los doce meses siguientes a partir del 1 de enero de 1998\u201d. A juicio de la Corte esta afirmaci\u00f3n debe ser explicada, toda vez que dicho art\u00edculo y el anterior, regulan los beneficios tributarios que pueden obtener quienes inviertan en las empresas establecidas en la zona del r\u00edo P\u00e1ez. El art\u00edculo 40 se refiere, por lo tanto, a la materializaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de un tercero en la empresa establecida en tal zona, y no a la materializaci\u00f3n \u00a0del establecimiento de la empresa, que es la interpretaci\u00f3n que parece darle la interviniente. Adicionalmente, a juicio de la Corte, no se\u00f1ala el plazo que ella menciona.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo hasta aqu\u00ed dicho se concluye que actualmente la ley dispone que las \u00a0nuevas empresas que se constituyan en el \u00e1rea afectada por el desastre natural de la zona del r\u00edo P\u00e1ez, podr\u00e1n obtener los beneficios tributarios que se han se\u00f1alado, siempre y cuando se hayan establecido antes del plazo de cinco a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 218 de 1995, es decir antes del 22 de noviembre de 20003; dicho establecimiento se entiende hecho por la manifestaci\u00f3n hecha por el empresario a la DIAN de la intenci\u00f3n de ubicarse en la zona afectada. Ahora bien, para hacer efectivas las exenciones mencionadas, adicionalmente debe haberse llegado a la fase productiva de la empresa en un t\u00e9rmino no mayor a tres a\u00f1os, contados a partir de su establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto normativo debe estudiarse la nueva exigencia introducida por la disposici\u00f3n acusada, que, se recuerda, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo \u00a0116 \u201c Las empresas agroindustriales ubicadas en la zona donde tienen derechos a solicitar los beneficios tributarios establecidos \u00a0en el Decreto 1264 de 1.994, en la ley 218 de 1.995, en la 383 de 1.997 y dem\u00e1s normas concordantes, que hubieren solicitado licencia ambiental a autoridad competente antes del 1\u00ba de enero de 1.999 y no la hubieren obtenido a la fecha de aprobaci\u00f3n de esta ley en el Congreso, perder\u00e1n de manera definitiva dichos beneficios fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, conforme a la norma transcrita, a los requisitos comentados sobre la necesidad de manifestar dentro del t\u00e9rmino fijado por la ley la intenci\u00f3n de establecer la industria, y de haber llegado a su fase productiva en cierto tiempo, se a\u00f1ade uno nuevo exigido s\u00f3lo a ciertas empresas, que consiste en haber obtenido la aprobaci\u00f3n de la licencia ambiental de la autoridad competente \u00a0antes del 29 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue aprobada por el Congreso la Ley 633 de ese a\u00f1o. Juzga entonces la Corte que es oportuno recordar en qu\u00e9 consiste la licencia ambiental y cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debe adelantarse para obtenerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de la licencia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>5. Al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 49 de la Ley 99 de 19934, \u201c(l)a ejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerir\u00e1n de una Licencia Ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, por licencia ambiental se entiende, seg\u00fan la definici\u00f3n dada por el art\u00edculo siguiente de la misma Ley, \u201cla autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las licencias ambientales, se otorgan \u201cpor el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y algunos municipios y distritos5\u201d, de conformidad con lo previsto en la Ley 99 de 1993 en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el procedimiento que debe seguirse para la obtenci\u00f3n de la licencia ambiental cuando ella es requerida, el art\u00edculo 58 de la Ley 99 de 1993, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 58. Del Procedimiento para Otorgamiento de Licencias Ambientales. El interesado en el otorgamiento de una Licencia Ambiental presentar\u00e1 ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompa\u00f1ada del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para su evaluaci\u00f3n. La autoridad competente dispondr\u00e1 de 30 d\u00edas h\u00e1biles para solicitar al interesado informaci\u00f3n adicional en caso de requerirse. Allegada la informaci\u00f3n requerida, la autoridad ambiental dispondr\u00e1 de 15 d\u00edas h\u00e1biles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos t\u00e9cnicos o informaciones pertinentes, que deber\u00e1n serle remitidos en un plazo no mayor de 60 d\u00edas h\u00e1biles. Recibida la informaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino del requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgar\u00e1 o negar\u00e1 la respectiva licencia ambiental en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de 60 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. El Ministerio del Medio Ambiente dispondr\u00e1 hasta de 120 d\u00edas h\u00e1biles para otorgar la Licencia Ambiental Global y las dem\u00e1s de su competencia, contados a partir del acto administrativo de tr\u00e1mite que reconozca que ha sido reunida toda la informaci\u00f3n requerida, seg\u00fan el procedimiento previsto en este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n anterior debe ser estudiada arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo precedente, que se refiere al estudio de impacto ambiental que es necesario acompa\u00f1ar a la solicitud de licencia, cuyos t\u00e9rminos de referencia son fijados por la autoridad ambiental, que para el efecto dispone de sesenta d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la solicitud del interesado, los cuales deben sumarse a los plazos de que dispone para autorizar conceder o negar la licencia ambiental, a fin de tener una idea del c\u00f3mputo total del plazo del que disponen las autoridades para otorgarla.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de todas las normas que regulan el proceso que debe seguirse para la solicitud, tr\u00e1mite y otorgamiento de la licencia ambiental, contenidas en la Ley anteriormente mencionada y en el \u00a0Decreto 1753 de 1994 que la reglament\u00f3, la Corte concluye que el t\u00e9rmino que puede transcurrir entre la solicitud y la obtenci\u00f3n final de la misma, es variable, dependiendo de la autoridad competente para otorgarla (es mayor si se trata del Ministerio del Medio Ambiente), y del tiempo que pueda tomar al peticionario el satisfacer los requerimientos de la autoridad ambiental. De cualquier manera, del simple computo de los plazos otorgados a la Administraci\u00f3n, sin contar los que pueda tomar atender a sus requerimientos, concluye que el tr\u00e1mite de la licencia ambiental demora como m\u00ednimo un a\u00f1o calendario aproximadamente, cuando se observan rigurosamente los t\u00e9rminos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe tenerse en cuenta que la resoluci\u00f3n que niegue tal licencia puede ser objeto de los recursos de ley por la v\u00eda gubernativa,7 y posteriormente de las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que es posible que por culpa de la Administraci\u00f3n no se cumplan los t\u00e9rminos legales para \u00a0otorgarla, sin que pueda operar en tales circunstancias el silencio administrativo positivo, el cual, respecto de la solicitud de otorgamiento de licencia ambiental, fue considerado inexequible por esta Corporaci\u00f3n. En efecto, al decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 38 del Decreto 350 de 1993 que permit\u00eda tal posibilidad en algunos casos, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la \u00faltima parte de esta norma que establece un silencio administrativo positivo, en favor de quienes presentan la solicitud de licencia ambiental ante las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, presenta problemas de inconstitucionalidad. En principio, pudiera pensarse que esta instituci\u00f3n estar\u00eda acorde con la finalidad de agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia, m\u00e1s claro a\u00fan, trat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n de emergencia. El silencio administrativo positivo constituye sin duda, adem\u00e1s de una garant\u00eda para los particulares para una pronta resoluci\u00f3n de sus peticiones y reclamos ante las autoridades, una verdadera sanci\u00f3n para la administraci\u00f3n morosa. No obstante, la norma autoriza \u00a0emprender una obra sin que se haya pronunciado de fondo la correspondiente autoridad ambiental, con lo cual estar\u00edan en conflicto la eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n y la prontitud que exige la ejecuci\u00f3n de los proyectos de reconstrucci\u00f3n en la zona cafetera, con la protecci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 38 del Decreto 350 de 1993, salvo la expresi\u00f3n &#8220;Vencido este t\u00e9rmino se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es positiva&#8221;, la cual se declarar\u00e1 inexequible.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>El somero estudio anterior, relativo al procedimiento que debe agotarse para la obtenci\u00f3n de la licencia ambiental, demuestra que el requisito impuesto por la norma demandada a ciertas empresas para acceder a los beneficios tributarios reconocidos a las empresas establecidas en la zona del r\u00edo P\u00e1ez, en ciertos casos puede significar la imposici\u00f3n de un plazo m\u00e1ximo para la obtenci\u00f3n de los referidos beneficios, ligado a la obtenci\u00f3n de la licencia mencionada, \u00a0plazo que no es fijado para las dem\u00e1s empresas no cobijadas por la exigencia, a quienes para ello s\u00f3lo se les impone el haber llagado a la fase productiva de la empresa en un t\u00e9rmino no mayor a tres a\u00f1os, contados a partir de su establecimiento. \u00a0Destaca la Corte que la exigencia se hace s\u00f3lo a las \u201cempresas agroindustriales&#8230; que hubieren solicitado licencia ambiental a autoridad competente antes del 1\u00ba de enero de 1.999 y no la hubieren obtenido a la fecha de aprobaci\u00f3n de esta ley en el Congreso\u201d, con lo cual se produce una diferencia de trato entre las empresas agroindustriales que solicitaron la licencia ambiental antes del primero de enero de 1999 sin haber obtenido su aprobaci\u00f3n el \u00a029 de diciembre de 2000 (fecha en la cual fue aprobada por el Congreso la Ley 633 de ese a\u00f1o), \u00a0y las que no se encuentran en esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de igualdad y proporcionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se acaba de decir, el requerimiento adicional introducido por la norma acusada, no se hace a todas los empresarios que se hayan establecido en la zona afectada por el desastre natural, sino solamente a aquellos que tienen el car\u00e1cter de empresas agroindustriales y que, adem\u00e1s, hubieren solicitado licencia ambiental a la autoridad competente antes del 1\u00ba de enero de 1999 y no la hubieren obtenido el 29 de diciembre de 2000. Debe entonces la Corte verificar si ello en s\u00ed mismo, como lo afirma la demanda y lo admite la vista fiscal, constituye una violaci\u00f3n del principio de igualdad, o si el trato discriminatorio est\u00e1 justificado constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que est\u00e1n en el mismo supuesto de hecho que \u00e9l pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposici\u00f3n legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto l\u00f3gico que el juez constitucional debe \u00a0verificar es que tal disposici\u00f3n realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitaci\u00f3n al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea conforme con la Constituci\u00f3n, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. \u201cEste paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n pueden ser titulares de ciertos derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad. En efecto, reiteradamente la Corte ha hecho ver c\u00f3mo \u00a0estos entes pueden reclamar aquellos derechos fundamentales que por su naturaleza pueden se ejercidos por ellas, \u201cen cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto\u201d10 Entre esta gama, ha reconocido que las personas jur\u00eddicas son titulares de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, a la libertad de asociaci\u00f3n, a la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el legislador no puede desconocer el principio de igualdad cuando establece regulaciones a las que deben someterse las personas jur\u00eddicas destinatarias de la ley, por lo cual estas leyes pueden ser objeto de examen de constitucionalidad por este aspecto, como sucede en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto al presupuesto b\u00e1sico para que el juez constitucional pueda examinar una norma legal por violaci\u00f3n al principio de igualdad, cual es el que \u00e9sta dispense un trato distinto a personas situadas en la misma situaci\u00f3n de hecho, la Corte encuentra que en el presente caso este presupuesto si se da. En efecto, como se dijo anteriormente, el nuevo requisito exigido para acceder a los beneficios tributarios por el establecimiento de industrias en la zona del r\u00edo P\u00e1ez, requisito que consiste en haber obtenido la aprobaci\u00f3n de la licencia ambiental de la autoridad competente \u00a0antes del 29 de diciembre de 2000, s\u00f3lo se hace a una categor\u00eda de empresarios y no a todos. La disposici\u00f3n acusada s\u00f3lo cobija a las empresas agroindustriales ubicadas en esa zona, que hubieren solicitado licencia ambiental a autoridad competente antes del 1\u00ba de enero de 1.999. Con ello se dispensa un trato distinto a estas empresas frente al otorgado a aquellas empresas agroindustriales que solicitaron la licencia ambiental con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 1999, todas las cuales se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Establecida la diferencia de trato, procede averiguar si ella persigue en si misma una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida. La interviniente a nombre de la DIAN considera que el nuevo requerimiento introducido por la disposici\u00f3n acusada es exequible, y no obedece a un capricho del legislador, por cuanto con \u00e9l se asegura la defensa del medio ambiente, lo cual es un objetivo acorde con los principios superiores. El anterior argumento explica el fundamento constitucional de la norma, es decir muestra c\u00f3mo ella desarrolla el inter\u00e9s ecol\u00f3gico que anim\u00f3 al constituyente, mas no aclara por qu\u00e9 dicho desarrollo de las normas superiores s\u00f3lo se hace respecto de una categor\u00eda de personas y no de todas las colocadas en la misma situaci\u00f3n. Es decir, dicho argumento demuestra la finalidad superior que se persegu\u00eda, pero no explica por qu\u00e9 la restricci\u00f3n al derecho de igualdad era adecuada para alcanzarlo. En otras palabras, si bien el condicionamiento impuesto para acceder a los beneficios tributarios contribuye al logro de la preservaci\u00f3n del medio ambiente, la diferencia de trato no parece ser el medio apropiado para alcanzar dicho objetivo. Antes bien, si la misma exigencia se hubiere hecho a todos los empresarios y no s\u00f3lo a unos de ellos, la defensa del medio ambiente hubiera quedado mejor garantizada. Desde este \u00faltimo punto de vista, la discriminaci\u00f3n introducida por la norma bajo examen no resulta razonable ni proporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra entonces que no se requer\u00eda introducir la distinci\u00f3n de trato contemplada en la norma, y que la misma tampoco resulta adecuada para la obtenci\u00f3n de los objetivos constitucionales de preservaci\u00f3n del medio ambiente, sino que al contrario, el hecho de exigirse s\u00f3lo a algunos empresarios la obtenci\u00f3n pronta de dicha licencia, m\u00e1s bien entorpece la consecuci\u00f3n de dichos logros. No avizora cu\u00e1l pudo haber sido la raz\u00f3n por la cu\u00e1l el legislador estim\u00f3 que la carga de la defensa del medio ambiente deb\u00eda asumirse en desigualdad de condiciones por las distintas clases de empresarios, se\u00f1alando que solamente ciertas empresas agroindustriales tendr\u00edan que haber obtenido la licencia ambiental en cierto tiempo para poder acceder a los beneficios tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente a nombre de la DIAN, respecto de la raz\u00f3n por la cual tal requerimiento s\u00f3lo se hace \u00a0a las empresas agroindustriales que hubieren solicitado licencia ambiental antes del 1\u00ba de enero de 1999 y no la hubiere obtenido el 29 de diciembre de 2000, estima que ella radica en que el plazo de que dispone la autoridad competente para otorgarla, no supera el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os comprendido entre las mencionadas fechas, por lo cual razonablemente debe entenderse que por carecer de la referida licencia la nueva empresa no puede establecerse y hacerse acreedora a los beneficios tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, dicho argumento resulta insuficiente pues parte de la base de que el tiempo requerido para la obtenci\u00f3n de la licencia ambiental es menor de dos a\u00f1os, lo cual no es estrictamente cierto, como se vio en las consideraciones precedentes en las cuales se analiz\u00f3 el proceso de obtenci\u00f3n de la mencionada licencia, tal y como lo regula la legislaci\u00f3n vigente. Como entonces se dijo, \u00a0las autoridades ambientales cuentan con ciertos plazos para la adopci\u00f3n de sus decisiones, que sumados llegan a contabilizar aproximadamente un a\u00f1o calendario, pero a este tiempo es menester agregar el necesario para que los solicitantes atiendan sus requerimientos, y tambi\u00e9n, en ciertos caso, el tiempo que pueda durar el agotamiento de la v\u00eda gubernativa o la contencioso administrativa. Adem\u00e1s, el argumento no contempla la posibilidad de que las autoridades incumplan los t\u00e9rminos de ley, caso en el cual, no procede el silencio administrativo positivo. Pero sobre todo, dicho argumento no explica la raz\u00f3n \u00faltima por la cual el requerimiento de obtener la licencia en cierto plazo no se formula respecto de todos los empresarios establecidos en la zona del r\u00edo P\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De esta manera, aun considerando la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa para el establecimiento de exenciones y beneficios tributarios, la Corte aprecia que la discriminaci\u00f3n introducida no se encuentra justificada. En efecto, a la hora de establecer los requisitos exigidos para acceder a ciertos beneficios tributarios, el Congreso tiene la facultad de examinar la conveniencia y oportunidad de imponerlos, pero tal facultad debe respetar los postulados de equidad y justicia que son fundamento de nuestro r\u00e9gimen constitucional. As\u00ed lo ha hecho ver la Corte en ocasiones anteriores en las cuales sent\u00f3 la siguiente jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que, al definir qui\u00e9nes pagan y qui\u00e9nes no un determinado tributo, el Congreso, mientras se ajuste a los principios, valores y mandatos de la Constituci\u00f3n, adopta una decisi\u00f3n que s\u00f3lo a \u00e9l corresponde en el Estado Social de Derecho, con base en criterios que corresponden al \u00e1mbito de la pol\u00edtica tributaria que le compete, previa evaluaci\u00f3n de elementos de juicio diversos as\u00ed como de las conveniencias y circunstancias en las cuales el gravamen ha de ser aplicable. Al fin y al cabo, el Congreso ejerce una representaci\u00f3n pol\u00edtica; est\u00e1 llamado a defender los intereses del Estado pero tambi\u00e9n los del pueblo al que representa; tiene que examinar la conveniencia, oportunidad y bondad de los tributos, y ha de apreciar los eventos en los cuales sea admisible la exoneraci\u00f3n de ellos, con base tambi\u00e9n en el an\u00e1lisis de la realidad a la cual se aplican los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, la norma acusada dispensa a ciertas empresas agroindustriales (las que solicitaron la licencia ambiental a la autoridad competente antes del 1\u00ba de enero de 1.999 y no la hab\u00edan obtenido para el 29 de diciembre de 2000) un trato diferente, que no es adecuado de cara al logro de objetivos superiores, frente al que se concede a las dem\u00e1s especies de empresas que no se encuentran en esa situaci\u00f3n, como por ejemplo pueden serlo las de esa misma especie que solicitaron la referida licencia el 2 de enero de 1999. En tales condiciones, la Corte estima que dicha disposici\u00f3n no supera el juicio de proporcionalidad a que deben ser sometidas las normas acusadas de violar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, como lo ha dicho en otras ocasiones, \u00a0\u201cno obra el Legislador dentro de los par\u00e1metros constitucionales cuando de manera caprichosa decide favorecer a quienes por una mera cuesti\u00f3n de azar se hallaban en una circunstancia que \u00e9l resuelve calificar de privilegiada\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es claro que la declaratoria de inexequibilidad que decretar\u00e1, no exime a las empresas agroindustriales de cumplir la exigencia de obtenci\u00f3n de licencia ambiental, obligaci\u00f3n que les compete en virtud de las normas legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, habiendo prosperado el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, la Corte estima que no es menester pronunciarse respecto de las dem\u00e1s acusaciones de inconstitucionalidad esgrimidas en contra de la disposici\u00f3n acusada, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 363 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 116 de la Ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 383 de 1997, Art\u00edculo 38: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Modificase el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1264 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para gozar de la exenci\u00f3n no podr\u00e1 transcurrir un plazo mayor de tres (3) a\u00f1os entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 El texto de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 383 de 1997, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Modificase el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 218 de 1995, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las empresas domiciliadas en el pa\u00eds que realicen durante los cinco a\u00f1os siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1264 de 1994, podr\u00e1n optar en el periodo gravable en el cual efectu\u00f3 la inversi\u00f3n, por uno de los siguientes beneficios tributarios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones que haya efectuado- en las empresas determinadas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1264 de 1994; \u00a0<\/p>\n<p>b) Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1264 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los beneficios aqu\u00ed previstos son excluyentes. La solicitud concurrente o complementaria de los beneficios basada en el mismo hecho, ocasiona la perdida de los dos beneficios solicitados, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Las empresas determinadas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1264 de 1994, receptoras de inversiones, deber\u00e1n destinar la totalidad de los recursos de capital correspondientes a la inversi\u00f3n recibida, a la adquisici\u00f3n de planta, equipo, inventarios de materias primas y dem\u00e1s activos que se relacionen directamente con el desarrollo del objeto social, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversi\u00f3n de capital. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las condiciones t\u00e9cnicas y operativas de la empresa receptora de la inversi\u00f3n requieran la utilizaci\u00f3n de un t\u00e9rmino mayor al previsto en el inciso anterior, la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente podr\u00e1 ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias especificas demostradas por la empresa. En ning\u00fan caso, dicha ampliaci\u00f3n podr\u00e1 ser superior al periodo improductivo se\u00f1alado por el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la empresa receptora de la inversi\u00f3n no destine la totalidad de la inversi\u00f3n recibida, en la forma y plazo previstos en el presente art\u00edculo, o el inversionista no conserve la inversi\u00f3n de capital que realice en el patrimonio de las empresas determinadas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1264 de 1994, por lo menos durante cinco a\u00f1os, el inversionista deber\u00e1 reintegrar en la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de la inversi\u00f3n, el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995 que corresponde a la parte no invertida, m\u00e1s los intereses moratorios por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario, calculados sobre dicho valor desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, correspondiente al a\u00f1o gravable en el cual se hizo uso del beneficio, aumentados estos \u00faltimos en un cincuenta por ciento (50%). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos previstos en este art\u00edculo, el reintegro de los beneficios consistir\u00e1 en su utilizaci\u00f3n como renta liquida por recuperaci\u00f3n de deducciones, cuando ha sido tratada como deducci\u00f3n y como mayor valor del saldo a pagar o menor valor del saldo a favor, cuando ha sido tratada como descuento tributario. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Ley 218 de 1995, entr\u00f3 en vigencia el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, acaecida el 22 de noviembre de 1995. Diario Oficial N\u00b0 42117 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Las normas reglamentarias de la Ley 99 de 1993 \u00a0relativas al otorgamiento de la licencia ambiental, recobraron vigencia despu\u00e9s de la Sentencia C-923 de 1999, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el Decreto Ley 1122 de 1999, que regulaba el tr\u00e1mite respectivo en forma m\u00e1s sencilla. El pronunciamiento de la Corte obedeci\u00f3, a su vez, a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, que hab\u00eda otorgado facultades extraordinarias al ejecutivo para la adopci\u00f3n del referido Decreto 1122 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El texto del art\u00edculo 57 de la Ley 99 de 1993, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57. Del Estudio de Impacto Ambiental. Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental el conjunto de la informaci\u00f3n que deber\u00e1 presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una Licencia Ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>El Estudio de Impacto Ambiental contendr\u00e1 informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n del proyecto, y los elementos abi\u00f3ticos, bi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecuci\u00f3n se pide la licencia, y la evaluaci\u00f3n de los impactos que puedan producirse. Adem\u00e1s, incluir\u00e1 el dise\u00f1o de los planes de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental competente para otorgar la Licencia Ambiental fijar\u00e1 los t\u00e9rminos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de 60 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la solicitud por parte del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Decreto 1753 de 1994, art\u00edculo 30 numeral 9\u00b0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Contra la resoluci\u00f3n por la cual se otorga o se niega la Licencia Ambiental procede el recurso de reposici\u00f3n ante la misma autoridad ambiental que profiri\u00f3 el acto, y el recurso de apelaci\u00f3n ante el Ministerio del Medio Ambiente cuando el acto sea expedido por las dem\u00e1s autoridades ambientales competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-328 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. En el mismo sentido, confr\u00f3ntese la Sentencia C-328 de 1995. Tambi\u00e9n el h. Consejo de Estado ha descartado la operancia del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de licencia ambiental. CF. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia de 3 de febrero de 2000. M.P. C\u00e9sar Hoyos Salazar \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-448 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, \u00a0C-309 de 1997 y C-741 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-182 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: C-003\/93, SU.067\/93, T-445\/94, T-133\/95, T-138\/95, T-395\/95, T-474\/95, A. 018\/96, A. 024\/96, T-142\/96, T-238\/96, T-304\/96, C-360\/96, T-472\/96, T-377\/97, T-462\/97, T-681\/98, T-415\/99, T-971\/99, T-1013\/99 Concretamente sobre derecho a la igualdad de las personas jur\u00eddicas, cons\u00faltese la sentencia SU-182 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 291 de 2000, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1404 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1047\/01 \u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA POR DESBORDAMIENTO DEL RIO PAEZ-Beneficios tributarios para empresas establecidas \u00a0 IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS EN ZONA DEL RIO PAEZ-Exenci\u00f3n a empresas establecidas \u00a0 BENEFICIO TRIBUTARIO EN ZONA DEL RIO PAEZ-Nuevo requisito para ciertas empresas \u00a0 LICENCIA AMBIENTAL-Tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n \u00a0 LICENCIA AMBIENTAL-Tiempo para la obtenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}