{"id":6722,"date":"2024-05-31T14:33:53","date_gmt":"2024-05-31T14:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1049-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:53","slug":"c-1049-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1049-01\/","title":{"rendered":"C-1049-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1049\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ley de regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3305 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 619 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Segundo Antonio Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Segundo Antonio Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas, demand\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 619 de 2000, \u201cpor la cual se modifica la Ley 141 de 1944, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.200 del 20 de octubre de 2000, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 619 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 20) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. En las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad privada del subsuelo, el due\u00f1o del subsuelo pagar\u00e1 el porcentaje equivalente al establecido como regal\u00eda en el art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 para las explotaciones de estos recursos, los cuales se distribuir\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que fija la Ley 141 de 1994, con las modificaciones y normas reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma demandada vulnera los art\u00edculos 154, 157, 332 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma demandada, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 154 constitucional debi\u00f3 haber sido sometida a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional y haber comenzado su tr\u00e1mite legislativo en la H. C\u00e1mara de Representantes, como quiera que crea un tributo del orden nacional y una renta del mismo orden, sin embargo, advierte, que la norma, al igual que la ley que la contiene, no fue iniciativa gubernamental e inici\u00f3 su tr\u00e1mite legislativo en el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tr\u00e1mite legislativo, el actor pone de presente que la C\u00e1mara de Representantes habr\u00eda aprobado un proyecto que solo conten\u00eda tres art\u00edculos, el que, cuando fue sometido a la consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica conten\u00eda de 21 art\u00edculos, entre ellos el art\u00edculo 5\u00ba demandado, de lo que deduce que esta norma no fue aprobada en primer debate por la Comisi\u00f3n Quinta Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, vulnerando el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 157 Superior, vicio, que a su juicio, no puede ser subsanado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que no se puede imponer a la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad privada el pago de regal\u00edas, porque \u00e9stas se generan por la explotaci\u00f3n de recursos de propiedad estatal, tal como lo tienen previsto los art\u00edculos 332 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para fundamentar su afirmaci\u00f3n se apoya en la sentencia C-567 de 1995, de la que trae apartes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la explotaci\u00f3n objeto de la norma enjuiciada genera otro tipo de grav\u00e1menes, entre ellos el impuesto a la producci\u00f3n, contenido en los art\u00edculos 44 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos y 17 de la Ley 10 de 1961. Y advierte que \u201c[E]n el sector de los hidrocarburos, s\u00f3lo existe un reconocimiento de propiedad privada, el cual se explota hace 50 a\u00f1os, por lo tanto este campo petrolero tiene una producci\u00f3n marginal y su producci\u00f3n est\u00e1 en declinaci\u00f3n; de ser gravada su explotaci\u00f3n con impuesto y regal\u00edas hacen imposible su econom\u00eda, raz\u00f3n por la cual se cerrar\u00eda la producci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Hernando Herrera Vergara, Hugo Palacios Mej\u00eda, Margarita Ricaurte Rueda y Luisa Fern\u00e1ndez Mej\u00eda intervienen en el presente tr\u00e1mite a fin de coadyuvar la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante informan que ejercieron la misma acci\u00f3n en contra de la norma acusada, mediante demanda presentada ante esta misma Corporaci\u00f3n el 14 de diciembre de 2000, de tal suerte que como el escrito que anexaron con fines de coadyuvancia, coincide con el otrora presentado, por razones de econom\u00eda procesal la Corte trae a colaci\u00f3n la s\u00edntesis de tal argumentaci\u00f3n que obra en la sentencia C-863 del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos demandantes formulan dos cargos por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de \u00a0la ley, y dos por vicios de fondo, los que se resumen en seguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo se relaciona con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 160 inciso 4 y 151 de la Constituci\u00f3n, y art\u00edculo 157 inciso 1 de la ley 5 de 1992, por cuanto &#8220;una vez aprobado el proyecto de ley en la C\u00e1mara, se dio primer debate en el Senado a una ponencia que inclu\u00eda cambios sustanciales, sin que \u00e9sta hubiera sido publicada. Esa violaci\u00f3n del procedimiento debido implic\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho de los Congresistas y del p\u00fablico a conocer, en forma oportuna, el estado de las iniciativas que se tramitan en el Congreso.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican los actores que la iniciaci\u00f3n del primer debate en cada C\u00e1mara s\u00f3lo puede llevarse a cabo despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del informe o ponencia respectivo, tal como lo dispone el art\u00edculo 157 de la ley 5\/92; publicaci\u00f3n que debe hacerse en la Gaceta del Congreso (art. 36 ib), siendo \u00e9ste un requisito necesario para que pueda tener lugar el segundo debate, como lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional (sent. C-140\/98) y, por tanto, no es un simple formalismo intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consideran que si bien el reglamento del Congreso en el art\u00edculo 156 permite, para agilizar los tr\u00e1mites, que se entregue copia de la ponencia a los Congresistas, lo cierto es que ese hecho &#8220;no dispensa, la publicaci\u00f3n oportuna en la Gaceta.&#8221; En el presente caso &#8220;la publicaci\u00f3n de la ponencia para que el proyecto de ley iniciara su tr\u00e1mite en el Senado fue hecha el d\u00eda 29 de mayo, y su aprobaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 24 de mayo. Es decir, la publicaci\u00f3n oficial fue posterior al respectivo debate (..) La necesidad de la oportuna publicaci\u00f3n de la ponencia era mayor porque el proyecto aprobado en la C\u00e1mara era muy diferente al propuesto al Senado (..) y aunque se hubiese autorizado su reproducci\u00f3n mec\u00e1nica en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 156 de la ley 5\/92, no hay duda que los Senadores no tuvieron tiempo de estudiar la propuesta que modificaba en forma tan importante el r\u00e9gimen de regal\u00edas. En efecto: el informe fue entregado por el ponente el mismo d\u00eda que se realiz\u00f3 el debate, es decir, el mismo 24 de mayo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cargo es por violaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, el cual formulan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El ponente para el debate en la Comisi\u00f3n Quinta del Senado present\u00f3 un pliego de modificaciones al proyecto aprobado en C\u00e1mara, que implic\u00f3 un cambio radical a dicho proyecto. Luego, el texto aprobado por el senado pas\u00f3 a una Comisi\u00f3n Accidental y, finalmente, el texto que surgi\u00f3 de esta Comisi\u00f3n fue aprobado por las plenarias de Senado y C\u00e1mara. Sin embargo, el texto aprobado finalmente contiene innovaciones que nunca fueron aprobadas en la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara, con lo que se viol\u00f3 el art\u00edculo 157 numeral 2 de la Carta, que exige que los proyectos de ley sean aprobados en la Comisi\u00f3n constitucional permanente de cada c\u00e1mara.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar el texto del proyecto de ley aprobado por la C\u00e1mara, con el aprobado por el Senado y el texto final de la ley, se advierte que muchas normas no fueron aprobadas nunca por la Comisi\u00f3n quinta de la C\u00e1mara de Representantes, entre ellas, las demandadas, pues los debates se dieron s\u00f3lo sobre tres art\u00edculos. En consecuencia, los nuevos art\u00edculos omitieron ser aprobados por la comisi\u00f3n correspondiente de la C\u00e1mara, violando de esta manera el art\u00edculo 157-2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer cargo se relaciona con vicios de fondo, pues seg\u00fan los demandantes el art\u00edculo 5 de la ley 619\/00 viola los art\u00edculos 58, 332 y 360 de la Constituci\u00f3n, al consagrar \u201cque los propietarios del subsuelo pagar\u00e1n el porcentaje equivalente al establecido como regal\u00eda, est\u00e1 haciendo materialmente lo mismo que el art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994\u201d, a pesar de que la Constituci\u00f3n no autoriza el establecimiento de regal\u00edas para las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estatuto Superior se consagra la propiedad del subsuelo \u00fanicamente como excepci\u00f3n (art. 332) y el art\u00edculo 360 ordena el pago de regal\u00edas \u00a0por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad estatal. Y aunque no distingue entre la propiedad \u00a0privada y la p\u00fablica, \u201cel concepto \u00a0de regal\u00eda implica la propiedad estatal de los recursos, seg\u00fan los debates de la Asamblea que aprob\u00f3 la actual Constituci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional y seg\u00fan la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que paga el Estado a un particular, lo que significa que \u201cel Estado debe entregar algo a cambio para fundamentar su cobro, pues es claro que no hay contraprestaci\u00f3n sin prestaci\u00f3n previa\u201d. El art\u00edculo acusado implica \u201cdejar sin efecto jur\u00eddico alguno el reconocimiento constitucional del art\u00edculo 332 de la Carta, el cual no puede quedarse como letra muerta. La Carta acepta la existencia \u00a0de esta propiedad particular, lo que necesariamente implica que el Estado no recibir\u00e1 por la explotaci\u00f3n de tales recursos los mismos beneficios econ\u00f3micos que recibe cuando se explotan los que s\u00ed son de su \u00a0propiedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cuarto cargo es por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 95-9, 332, 333 \u00a0 y 334 inciso 1 de la constituci\u00f3n. \u00a0Consideran los actores que el art\u00edculo 5 de la ley 619\/00 lesiona los principios de igualdad y de equidad entre quienes participan en la misma actividad, adem\u00e1s de violar el derecho a la libre competencia y confiscar los ingresos que reporta la propiedad privada del subsuelo a los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado concede la explotaci\u00f3n a terceros se agota el bien de su propiedad y por ello el art\u00edculo 360 superior, ordena el pago de una regal\u00eda en su favor, a t\u00edtulo de contraprestaci\u00f3n. Cuando el particular propietario del recurso concede su explotaci\u00f3n a terceros tambi\u00e9n se consume el bien de su propiedad, por lo que \u00e9ste recibe la contraprestaci\u00f3n que acuerda con el explotador a fin de compensar su agotamiento. Sin embargo, en virtud de \u00a0la norma demandada, \u201cen adelante los propietarios particulares no s\u00f3lo ven agotada su propiedad sino que, adem\u00e1s, tienen que pagar la regal\u00eda. El \u00a0precio que reciban compensar\u00e1 el agotamiento del recurso y en ello se equiparan al Estado. Pero qui\u00e9n compensar\u00e1 la regal\u00eda inconstitucional que han de pagar? La actividad minera con recursos naturales del Estado se encontrar\u00e1, entonces, en situaci\u00f3n privilegiada frente a la misma actividad que se adelante con recursos de particulares; la propiedad de \u00e9stos sobre los recursos naturales, que garantiza excepcionalmente el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n, dejar\u00e1 de tener un valor econ\u00f3mico, o lo tendr\u00e1 muy disminuido. La norma que garantiza tal propiedad habr\u00e1 \u00a0perdido, pues, \u00a0las ben\u00e9ficas consecuencias \u00a0que el constituyente quiso darle, y ser\u00e1 un enunciado m\u00e1s, sin contenido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan desigual e inequitativo resulta la regal\u00eda consagrada en el art\u00edculo 5 acusado, que en los casos de algunas explotaciones mineras, \u201clos particulares propietarios del \u00a0recurso natural no renovable \u2013que no pagan regal\u00edas- pueden llegar a quedar sometidos a dos grav\u00e1menes por el mismo concepto; por una parte el impuesto de industria y \u00a0comercio, \u00a0y por la otra, la regal\u00eda\u201d, lo cual est\u00e1 constitucionalmente prohibido. Dicha regal\u00eda, adem\u00e1s es confiscatoria \u201cporque expropia de facto los beneficios \u00a0que esta actividad le reporta, en forma desproporcionada. Hemos dicho que la regal\u00eda compensa al estado el agotamiento de su recurso es decir que \u00a0la regal\u00eda representa. El valor del recurso que se consume. Entonces, si al particular propietario le obligan a \u00a0pagar ese mismo valor al Estado, quiere decir que le est\u00e1n obligando a trasladar el valor de su propiedad al Estado, lo que a \u00a0todas luces es confiscatorio. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Clemencia D\u00edaz L\u00f3pez, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, interviene en el proceso de la referencia para solicitar que la norma demandada sea declarada Inexequible porque, a su juicio, quebranta art\u00edculos 332 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos mencionados puede colegirse que las regal\u00edas son la contraprestaci\u00f3n que quien explota recursos naturales que no son de su propiedad debe pagar a su titular, que es el Estado, que por ello no tiene porque pagarlas el particular que explota los mismas recursos cuando son propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces que es \u201cmanifiestamente inconstitucional\u201d y adem\u00e1s \u201cil\u00f3gico\u201d que la norma demandada imponga el pago de esa clase de prestaci\u00f3n al due\u00f1o del suelo, por causa de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de su propiedad, porque, como el titular de la prestaci\u00f3n es el due\u00f1o, resulta siendo una misma persona sujeto activo y pasivo de la misma prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, participa en el tr\u00e1mite de esta demanda para solicitar que se declare constitucional la norma demandada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 619 de 2000 se someti\u00f3 al tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene previsto para esta clase de iniciativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de los cargos formulados por el actor, por raz\u00f3n del tr\u00e1mite a que fue sometida en el Congreso de la Rep\u00fablica, afirma que el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y que las modificaciones que le fueron introducidas coinciden con su contenido general, adem\u00e1s sostiene que las diferencias que a lo largo del debate se presentaron fueron sometidas a una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n. Y resalta, apoyado en la Sentencia C-087\/00, que las normas de la Constituci\u00f3n que establecen el tr\u00e1mite legislativo deben ser interpretadas flexiblemente de modo en que no entorpezcan dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hace ver que la norma demandada favorece al Estado en todos sus niveles territoriales y pretende poner en pie de igualdad a la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables p\u00fablicos con la de los privados ya que \u201csi dejamos a las minas de propiedad privada en la situaci\u00f3n en la que se encontraban antes de la expedici\u00f3n de la Ley 619 de 2000, se generar\u00eda una desigualdad entre las explotaciones de recursos de propiedad p\u00fablica y propiedad privada, desfavoreciendo a estos \u00faltimos, por lo que es imprescindible mantener el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 619 en el contexto de la legislaci\u00f3n que est\u00e1 regulando lo atinente al r\u00e9gimen financiero que genera la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables\u201d. Lo anterior, dice, tiene una \u201calta relaci\u00f3n con el proceso de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica previsto en el art\u00edculo 360 constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que si bien la Constituci\u00f3n reconoce la propiedad particular del subsuelo \u2013art\u00edculo \u00a0332 C.P.-, tal reconocimiento debe estar sujeto a la normatividad vigente, la que, entre otros requisitos, condiciona tal reconocimiento a la explotaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su concepto, el precepto acusado no contradice la prohibici\u00f3n de que coexistan impuestos y regal\u00edas sobre la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables \u2013sentencia C-221\/97-, toda vez que se refiere al subsuelo privado, el que puede ser gravado porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que se grave la explotaci\u00f3n de minas de propiedad particular -para el efecto se apoya en la sentencia C-987\/99, de la cual trae apartes-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advierte que el legislador utiliz\u00f3 su leg\u00edtimo derecho de imponer tributos a la explotaci\u00f3n de tales recursos y considera que \u201c[E]s claro que la asimilaci\u00f3n efectuada en el art\u00edculo en cuesti\u00f3n no est\u00e1 confundiendo la regal\u00eda con el tributo. Simplemente, acude a la primera, en los t\u00e9rminos tratados por la Corte, en funci\u00f3n del titular de la mina, para constituir un tributo con los elementos propios de aqu\u00e9lla y de all\u00ed la remisi\u00f3n efectuada, entre los que se destaca la explotaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 619 en estudio no quebranta el art\u00edculo 154 Superior, toda vez que no integra la ley que fija el presupuesto nacional \u2013art\u00edculo 150.11 C.P.- como tampoco establece una renta nacional \u2013art\u00edculo 142.7 Ley 5\u00aa de 1992-. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del cargo formulado porque la norma en estudio vulnera el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 157 de la Carta Constitucional se\u00f1ala que las modificaciones introducidas al proyecto de ley en la ponencia para primer debate en el Senado constituyen \u201cuna enmienda total\u201d, ya que no solo aumentaron el n\u00famero de art\u00edculos del texto original \u2013de 3 a 24-, sino que ampliaron en forma sustancial el alcance del proyecto inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que el precepto demandado es contrario a los art\u00edculos 332 y 360 de la Constituci\u00f3n, debido a que extiende a la explotaci\u00f3n del subsuelo de propiedad privada, el r\u00e9gimen impuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las regal\u00edas, entendidas como una contraprestaci\u00f3n a favor del Estado por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables de su propiedad por parte de un tercero, y desconoce el derecho de los particulares sobre el suelo reconocido por el ordenamiento superior, aunque de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que afectar con id\u00e9ntico gravamen a la explotaci\u00f3n de recursos pertenecientes al Estado y los de propiedad privada, \u201cresulta contrario al principio de equidad, que desde el punto de vista de la equidad vertical, exige dar trato diferente a situaciones diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, de considerarse que el tributo a que se hace referencia en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 619 de 2000, debe ser considerado impuesto, la norma en cuesti\u00f3n contrar\u00eda la prohibici\u00f3n constitucional de que las rentas nacionales tengan destinaci\u00f3n espec\u00edfica, porque el supuesto de hecho de tal disposici\u00f3n no estar\u00eda incluido entre las excepciones relacionadas en el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero, uno de los miembros del Consejo Directivo del Instituto aclara su voto poniendo de presente que, adem\u00e1s, la disposici\u00f3n en estudio quebranta el art\u00edculo 317 constitucional, porque es competencia privativa de los municipios gravar la propiedad inmueble, como tambi\u00e9n la disposici\u00f3n de la forma de distribuci\u00f3n de lo recaudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio A. Plazas Vega, alleg\u00f3 el concepto que le fuera solicitado por el Magistrado Ponente a la Academia Colombiana de Jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los cargos formulados contra los art\u00edculos 150.11 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no deben prosperar, como quiera que estas disposiciones se refieren a la iniciativa del gobierno para expedir la Ley anual del presupuesto de rentas y de apropiaciones y no a leyes que crean o regulan rentas nacionales, interpretaci\u00f3n que, dice, confirma el art\u00edculo 182.7 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>No opina lo mismo sobre el cargo formulado contra el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 619, porque en su tr\u00e1mite fue vulnerado el art\u00edculo 157 constitucional en raz\u00f3n de que \u00e9ste fue uno de los art\u00edculos que no hicieron parte del Proyecto sometido a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara que luego fue discutido por el Senado, modificaci\u00f3n que dada su magnitud no pod\u00eda ser objeto de una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Teniendo en cuenta dicha irregularidad, solicita a la Corte que considere la posibilidad y conveniencia de retornar el proyecto al Congreso para que surta su debido tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, coincide con la afirmaci\u00f3n del accionante, seg\u00fan la cual la norma demandada quebranta los art\u00edculos 332 y 360 de la Constituci\u00f3n, toda vez que, considera que de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00e9stos, puede deducirse que la propiedad privada sobre el suelo no puede ser gravada con el pago de regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recuerda que el poder impositivo del Estado debe ejercerlo el legislador bajo los lineamientos de los art\u00edculos 95. 9, 150. 12, 336 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2559, recibido el 31 de mayo del a\u00f1o en curso, en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, interviene en el proceso de constitucionalidad para solicitar que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 619 sea declarada inexequible \u201cpor vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. Por tal motivo, considera innecesario pronunciarse sobre los cargos de fondo que eleva el actor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante discrepa del cargo formulado contra la disposici\u00f3n en estudio por el origen de la iniciativa, porque considera que la regal\u00eda \u201ces de aquellos asuntos cuyo tr\u00e1mite legislativo puede iniciarse en cualquiera de las C\u00e1maras, a instancias de quienes tienen iniciativa legislativa porque no tiene car\u00e1cter tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que el art\u00edculo enjuiciado vulnera el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, tal como, afirma, lo ha consignado en otros conceptos rendidos dentro de sendas acciones de inconstitucionalidad tramitadas contra la Ley 619 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto: i) no hay unidad de materia entre las modificaciones introducidas en el primer debate en el Senado y el proyecto inicial \u2013art\u00edculo 158 Superior- y debieron ser aprobadas en la C\u00e1mara de Representantes \u201cdado que los nuevos temas que fueron adicionados, convirtieron el proyecto, no en una ley que se\u00f1ala los mecanismos \u00a0y criterios para la distribuci\u00f3n de unas asignaciones de regal\u00edas petrol\u00edferas, sino en una nueva ley de regal\u00edas, que modific\u00f3 esencialmente todos los criterios de distribuci\u00f3n contenidos en la Ley 141 de 1994, reformando, adem\u00e1s, otros aspectos de la Ley\u201d; ii) el mecanismo de la comisi\u00f3n accidental, utilizado en el presente caso, es improcedente, porque anul\u00f3 la participaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representes y dicho mecanismo exige que las modificaciones introducidas conserven \u201cun hilo conductor inescindible que permita afirmar que el asunto adicionado no modifica el n\u00facleo del proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma demandada hace parte de la Ley 619 que es ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n C-737 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, del 11 de julio del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 declarar inexequible la Ley 619 de 2000. Por lo tanto corresponde a la Corporaci\u00f3n estarse a la resuelto, y no entrar a considerar los cargos formulados contra el art\u00edculo 5\u00ba, contenido en la misma disposici\u00f3n, porque \u00e9sta fue excluida del ordenamiento jur\u00eddico mediante decisi\u00f3n que tendr\u00e1 efectos a partir del 20 de junio de 20021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de la mencionada Sentencia dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.-\u00a0 Declarar INEXEQUIBLE la Ley 619 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaraci\u00f3n de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida el r\u00e9gimen que subrogue la Ley 619 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1049\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Improcedencia por inexistencia de condiciones para el caso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA EN LEY DE REGALIAS-Inexistencia de vac\u00edo normativo por revivir normatividad anterior (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido me veo precisado a aclarar mi voto con respecto a la Sentencia C-1049 de 4 de octubre de 2001, por cuanto en la Sentencia C-737 de 11 de julio del presente a\u00f1o, se declar\u00f3 por la Corte inexequible, en su integridad, la Ley 619 de 2000, sentencia en la cual se dispuso que tal declaraci\u00f3n tendr\u00e1 efectos a partir del 20 de junio del a\u00f1o 2002, para que el Congreso de la Rep\u00fablica expida, si as\u00ed lo considera una nueva ley que regule lo atinente al r\u00e9gimen de regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, s\u00ed en la sentencia respecto de la cual hoy aclaro mi voto se ordena estar a lo resuelto en la Sentencia C-737 de 11 de julio del a\u00f1o en curso, he de aclarar, como en efecto aclaro mi voto, por cuanto a mi juicio el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 619 de 2000, es inexequible, como toda la ley, sin que puedan diferirse sus efectos, por las razones expuestas entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1049\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3305 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 619 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendio en cuenta que el suscrito salv\u00f3 su voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-737 de 2001, que decidi\u00f3 declarar inexequible en su totalidad la Ley 619 de 2000, los argumentos expuestos en dicho salvamento son tambi\u00e9n aplicables en este caso y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1049\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3305 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 619 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Segundo Antonio Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-737 de 2001, que decidi\u00f3 declarar inexequible la Ley 619 de 2000, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso se permite aclarar el voto, en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzada ha compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1049\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3305 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 619 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salv\u00f3 voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-737 de 11 de julio del presente a\u00f1o, que decidi\u00f3 declarar inexequible la ley 619 de 2000, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales me remito, en el presente caso, aclaro mi voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento del principio de cosa juzada he compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En id\u00e9ntica decisi\u00f3n, C-863 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1049\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ley de regal\u00edas \u00a0 Referencia: expediente D-3305 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 619 de 2000 \u00a0 Actor: Segundo Antonio Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001). 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