{"id":6723,"date":"2024-05-31T14:33:53","date_gmt":"2024-05-31T14:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1050-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:53","slug":"c-1050-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1050-01\/","title":{"rendered":"C-1050-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1050\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Denuncia como instituci\u00f3n consagrada en m\u00faltiples pa\u00edses\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Definici\u00f3n de la denuncia \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Titularidad de la facultad de denuncia \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Distinci\u00f3n entre revisi\u00f3n y denuncia \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Efectos de la denuncia \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la denuncia sobre la convenci\u00f3n denunciada son limitados: primero, no le resta eficacia jur\u00eddica a lo pactado, ya que la convenci\u00f3n continua vigente; segundo, la vigencia de la convenci\u00f3n denunciada no tiene t\u00e9rmino legal fijo; tercero, la continuidad de la convenci\u00f3n est\u00e1 supeditada a que se firme una nueva convenci\u00f3n, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposici\u00f3n unilateral de condiciones laborales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Rango constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO-Marco constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO EN EL PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA-Interpretaci\u00f3n en las relaciones entre trabajadores y patronos\/CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO-Soluci\u00f3n pac\u00edfica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho colectivo del trabajo est\u00e1 llamado a interpretarse a la luz del principio de armonizaci\u00f3n concreta de derechos e intereses constitucionales en las relaciones entre trabajadores y patronos. El ejercicio de dichos derechos e intereses no puede, en consecuencia, significar la anulaci\u00f3n de otros que le sean contrarios, mas a\u00fan cuando es finalidad constitucional promover la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos del trabajo. Este principio de hermen\u00e9utica constitucional se aplica en toda su amplitud en el \u00e1mbito del derecho colectivo del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Efectos de la denuncia por empleador \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva por parte del empleador se entienden limitados a la manifestaci\u00f3n unilateral de desacuerdo sobre su continuidad, siendo los trabajadores quienes determinan si dan inicio al conflicto colectivo mediante la presentaci\u00f3n del respectivo pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Funci\u00f3n institucional \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva en un contexto nacional depende del ejercicio concreto que se haga de ella. Esto significa que la funci\u00f3n institucional que cumplen las convenciones colectivas en las diferentes sociedades depende m\u00e1s de la pr\u00e1ctica que de una estructura r\u00edgida sugerida o impuesta a la realidad nacional. En este orden de ideas, tan importantes como su estructura legal parecen ser las relaciones sociales que subyacen a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Acuerdo bilateral vinculante \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Resultado de la negociaci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Funciones desde la pr\u00e1ctica de los pa\u00edses \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Regulaci\u00f3n de oferta de trabajo y protecci\u00f3n de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Como instrumento de regulaci\u00f3n de la oferta de trabajo y de protecci\u00f3n de los trabajadores ante las presiones que sobre ellos puedan presentarse. Tal enfoque de la convenci\u00f3n colectiva surge del reconocimiento del poder del sindicato como entidad que goza de alg\u00fan control en el establecimiento de las condiciones bajo las cuales se ofrece trabajo, con miras a proteger los intereses de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Definici\u00f3n de condiciones generales del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Instrumento de cooperaci\u00f3n entre partes asociadas \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-C\u00f3digo industrial o m\u00e9todo de regular salarios y otras condiciones \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Formas\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Amplitud \u00a0<\/p>\n<p>Desde el enfoque de su regulaci\u00f3n legal, la instituci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo puede asumir diferentes formas, que van desde su entendimiento como fen\u00f3meno social de impacto mayor y como instrumento legislativo hasta su comprensi\u00f3n como acuerdo privado de dimensi\u00f3n colectiva y como consolidaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de trabajo existentes. Resulta entonces manifiesto que las diversas formas que puede adoptar la convenci\u00f3n colectiva a nivel legislativo obedecen precisamente al ejercicio de la amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Cooperaci\u00f3n y tolerancia \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION COLECTIVA-Derecho constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Dimensi\u00f3n bilateral o plurilateral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Voluntariedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Titularidad\/CONVENCION COLECTIVA-Pacto de paz \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad del derecho constitucional a la negociaci\u00f3n colectiva radica no s\u00f3lo en los trabajadores sino tambi\u00e9n en los empleadores. Ello es una consecuencia no s\u00f3lo de la bilateralidad de la convenci\u00f3n, sino de la concepci\u00f3n de cooperaci\u00f3n que inspir\u00f3 a los constituyentes. La convenci\u00f3n colectiva ya no es, por lo tanto, concebida como una tregua transitoria acordada con una perspectiva de corto plazo dentro de la cual cada parte busca derivar el mayor provecho, sino como un pacto de paz con \u00a0una visi\u00f3n global y de largo plazo dentro del cual ambas partes encuentran prop\u00f3sitos comunes de mutuo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No inclusi\u00f3n de determinada instituci\u00f3n no la hace inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-No abarca totalmente los aspectos de una materia \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No menci\u00f3n en la Constituci\u00f3n o en convenios internacionales \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Denuncia es manifestaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Revisi\u00f3n no hace inocua la denuncia \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia de la convenci\u00f3n colectiva y la revisi\u00f3n de la misma son instituciones que no deben confundirse, sin que pueda afirmarse que el ejercicio de la una haga inocua o peligrosa la utilizaci\u00f3n de la otra. Mientras que la denuncia tal s\u00f3lo tiene la virtualidad de comunicar la intenci\u00f3n de renegociar la convenci\u00f3n colectiva vigente que sigue est\u00e1ndolo hasta tanto no se firme una nueva, la solicitud de revisi\u00f3n responde a \u201cimprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica\u201d, que ameritan su discusi\u00f3n por las partes o la posterior intervenci\u00f3n de la \u201cjusticia del trabajo\u201d en caso de no llegarse a un acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Silencio en relaci\u00f3n con alguna materia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE SITIO-Adopci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3394 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alonso Velasco Parrado Y Otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil \u00a0uno ( 2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Luis Alonso Velasco Parrado, como persona natural, y Hever Maradiago, como persona natural y en representaci\u00f3n de SINALTRABAVARIA, demandaron los art\u00edculos 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954 y 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cdisposiciones que regulan el instituto de la Denuncia a las Convenciones Colectivas de Trabajo y su pr\u00f3rroga autom\u00e1tica\u201d, as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961 \u201cen cuanto dio car\u00e1cter legal al art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954 y al art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Los textos de las disposiciones demandadas son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 616 de 1954 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u201cEl art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 479. Denuncia. 1. Para que sea v\u00e1lida la manifestaci\u00f3n escrita de dar por terminada una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector de Trabajo del lugar, y en su defecto ante el Alcalde, funcionarios que le pondr\u00e1n la nota respectiva de presentaci\u00f3n, se\u00f1alando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia ser\u00e1 entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias ser\u00e1n destinadas para el Departamento Nacional del Trabajo y para el denunciante de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulada as\u00ed la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente hasta tanto se firme una nueva convenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 478.- \u201cPr\u00f3rroga autom\u00e1tica. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convenci\u00f3n colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convenci\u00f3n se entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su terminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ley 141 de 1961,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adopta una legislaci\u00f3n de emergencia y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- \u201cAd\u00f3ptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocaci\u00f3n del Art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas. Para sustentar su petici\u00f3n esgrimen dos cargos: por un lado, acusan a las normas transcritas de vulnerar los art\u00edculos 22, 38, 39, 53 inciso 4\u00ba y final y 55 de la Constituci\u00f3n Nacional as\u00ed como la Ley 32 de 1985 (por medio de la que se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los Tratados) y la Ley 27 de 1976 (que ratific\u00f3 el Convenio 98 de la O.I.T.); y, en segundo lugar, aducen que dichas normas vulneran los art\u00edculos 212 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cen relaci\u00f3n con los art\u00edculos 9\u00ba y 3\u00ba de la Ley 153 de 1887\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 22, 38, 39, 53 inciso 4\u00ba y final y 55 de la Constituci\u00f3n Nacional, as\u00ed como de las leyes aprobatorias de tratados 32 de 1985 y 27 de 1976 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores fundamentan el primer cargo en que los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y el Convenio 98 de la O.I.T en su art\u00edculo 4\u00ba no consagraron la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, por lo que es obvio colegir que las normas demandadas \u2013 en cuanto consagran dicha instituci\u00f3n \u2013 violan normas de rango superior. A su juicio, \u201cel ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en la nueva constituci\u00f3n, da el derecho y facultad privativo a los sindicatos de presentar pliegos de peticiones.\u201d En su concepto los sindicatos tienen \u201cla vocaci\u00f3n y titularidad exclusiva de promover el conflicto mediante la adopci\u00f3n y presentaci\u00f3n del pliego de peticiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Seg\u00fan los demandantes, los empleadores cuentan con la posibilidad de solicitar la revisi\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva como mecanismo id\u00f3neo para ajustar las convenciones colectivas a la nueva realidad econ\u00f3mica, social y jur\u00eddica, cuando quiera que sobrevengan graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica (Art. 480 CST), por lo cual la denuncia es innecesaria salvo como instrumento del empleador para desconocer los derechos de los trabajadores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a denuncia ejercida por el empleador resulta siendo un medio tendiente a desconocer y eliminar derechos adquiridos por los trabajadores en la mesa de negociaci\u00f3n, se debilita entonces el escenario natural de la negociaci\u00f3n, cuando la misma legislaci\u00f3n ofrece otro escenario igual o mejor, a saber: la Revisi\u00f3n por operancia de la Teor\u00eda del Imprevisi\u00f3n mediada o articulada por la intervenci\u00f3n inicial de los sujetos naturales de la controversia y, a falta de desacuerdo (sic), la jurisdicci\u00f3n del trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 A juicio de los actores, la instituci\u00f3n de la denuncia \u2013 regulada por las normas acusadas \u2013 fue derogada por la entrada en vigor del Convenio 98 de la O.I.T. y los art\u00edculos 53 inciso 4\u00ba, 22, 38 y 39 de la Constituci\u00f3n, ya que aquella es contraria al proceso de la negociaci\u00f3n colectiva y al deber de mantenimiento de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Con respecto a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que regula la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n colectiva cuando \u00e9sta \u00faltima no ha sido denunciada por ninguna de las partes de la negociaci\u00f3n, los demandantes afirman que dicha norma dej\u00f3 de regir con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la cual no se\u00f1ala ning\u00fan t\u00e9rmino para la denuncia o la pr\u00f3rroga de la convenci\u00f3n, ni faculta a los sujetos del conflicto para darla por terminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 212 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cen relaci\u00f3n con los art\u00edculos 9\u00ba y 3\u00ba de la Ley 153 de 1887\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al segundo cargo, los demandantes consideran que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961, por el cual se adoptaron como legislaci\u00f3n permanente entre otros los art\u00edculos 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954 y 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo aqu\u00ed demandados, fue declarado inexequible mediante sentencia del 18 de Julio de 1973, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (MP. Jos\u00e9 Gabriel de la Vega). \u00a0En consecuencia, sostienen que las normas incorporadas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961 corrieron su misma suerte, es decir dejaron de existir por efecto de la sentencia de su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Si se admitiera la vigencia de dichas normas, sostienen los demandantes, de cualquier forma habr\u00eda que tener en cuenta que eran de car\u00e1cter eminentemente transitorio y, por mandato de la Constituci\u00f3n, dejaron de regir tan pronto se declar\u00f3 restablecido el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Afirman adicionalmente que las disposiciones acusadas referentes a la denuncia no guardaban relaci\u00f3n tem\u00e1tica con las circunstancias que originaron la declaratoria del estado de sitio. Igualmente que la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n no puede ser convertida en legislaci\u00f3n permanente porque se vulnera con ello el Art. 150 numeral 2 de le Constituci\u00f3n del 91 que se\u00f1ala que corresponde al Congreso expedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, y m\u00e1s espec\u00edficamente, el art\u00edculo 53 que se\u00f1ala que el Congreso tiene la atribuci\u00f3n exclusiva para legislar en materia laboral por medio de la expedici\u00f3n del Estatuto del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Coadyuvantes de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Manuel Antonio Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas y otros, en calidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 (SINTRATELEFONOS), Hern\u00e1n Chamorro Pacheco, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia C.U.T.-Atl\u00e1ntico y Miryam Luz Triana Alvis, en representaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores de la Cruz Roja Nacional (SINTRACONAL), intervinieron por escrito para coadyuvar la demanda y solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes en calidad de coadyuvantes de la demanda, darle al empresario el derecho a eliminar garant\u00edas sociales, econ\u00f3micas o de cualquier orden consagradas en convenciones colectivas o pactos colectivos, como sucede con los denominados contra-pliegos o denuncias, es tanto como hacer nugatorio el derecho constitucional de negociaci\u00f3n colectiva (art. 38 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los contra-pliegos vulneran igualmente el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical (Art. 39 CP), pues atacan la negociaci\u00f3n colectiva y por ende debilitan la organizaci\u00f3n sindical, al imponerles la obligaci\u00f3n de negociar contra-pliegos, recortando sus conquistas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte Constitucional poner punto final a la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que por v\u00eda del recurso de homologaci\u00f3n ha permitido los contra-pliegos al asociarlos o confundirlos con la figura de la denuncia presentada por los empleadores. Los empresarios cuentan con otros medios para plantear y sustentar la necesidad de revisar la convenci\u00f3n: la revisi\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva o pacto colectivo (Art. 480 CST) y la concertaci\u00f3n de condiciones laborales temporales especiales (Ley 550\/99). \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana de Alberto Echavarr\u00eda Saldarriaga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alberto Echavarr\u00eda Saldarriaga, como representante de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI), solicita se declare la exequibilidad de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 18 de julio de 1973 \u00fanicamente declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961, en la medida en que incorpor\u00f3 una norma espec\u00edfica que fue declarada inexequible, pero en manera alguna comprendi\u00f3 todo el art\u00edculo primero de la mencionada ley. En apoyo de esta tesis cita la sentencia C-553 de 1993, por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 expresamente sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961, por lo que concluye que dicha norma se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la denuncia \u2013 dice el interviniente \u2013 no merece reparo alguno desde el punto de vista constitucional, en apoyo de lo cual cita algunas sentencias de homologaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha reconocido dicha facultad, as\u00ed como las sentencias de la Corte Constitucional T-597 de 1992 y C-009 de 1994 sobre la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los actores no pueden pretender que se declare la inexequibilidad de la denuncia por el hecho de que la Constituci\u00f3n no la contempl\u00f3 expresamente, pues corresponde a la ley determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva. La negociaci\u00f3n colectiva comprende tanto a trabajadores como a empleadores, por lo cual la protecci\u00f3n de los primeros no puede llegar al extremo de negar todo derecho a los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en materia laboral no hay obligaciones irredimibles, por lo que es viable la revisi\u00f3n de las convenciones colectivas mediante la denuncia, as\u00ed como la temporalidad de las mismas. Adem\u00e1s, considera que la denuncia es un tema ya superado tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, as\u00ed como por la legislaci\u00f3n y la doctrina internacional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto de fecha 31 de enero de 2001, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la vista fiscal se pregunta si el legislador de 1961 pod\u00eda o no incorporar como legislaci\u00f3n permanente los art\u00edculos 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 14 del Decreto 616 de 1954, disposiciones que hab\u00edan sido materia de estado de sitio y que habr\u00edan dejado de regir luego del levantamiento de dicho estado. En concepto del Procurador, nada impide que el Congreso, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, otorgue car\u00e1cter permanente a la normatividad que ha regido en \u00e9pocas de excepci\u00f3n, as\u00ed dicha normatividad haya dejado de regir una vez levantado el estado de sitio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta inconstitucionalidad porque ni la Constituci\u00f3n ni los Convenios de la OIT mencionan la instituci\u00f3n de la denuncia, manifiesta que la demanda no plantea controversia real alguna en el plano constitucional. Considera que la argumentaci\u00f3n presentada por los actores resulta improcedente pues pretenden que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones legales sobre la denuncia por el solo hecho de no estar contenidas expresamente en el texto constitucional. Con ello ignoran \u2013 sostiene \u2013 que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo se limita a enunciar los principios y deja al legislador la tarea de desarrollarlos espec\u00edficamente. Opina que la Convenci\u00f3n Colectiva es \u201cuna forma de Negociaci\u00f3n Colectiva y por tanto se encuentra reconocida en el Art. 55 de la Constituci\u00f3n\u201d, pero la legislaci\u00f3n que desarrolla ese derecho no tiene porque formar parte de la misma. Lo mismo puede predicarse del Convenio 98 de la OIT; el solo hecho de no contemplar expresamente el procedimiento de la denuncia, no quiere decir que lo excluya. \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, a pesar de que se le confunda con la instituci\u00f3n de derecho internacional, no tiene en el campo laboral la finalidad de eliminar la contrataci\u00f3n colectiva, sino por el contrario busca impulsarla o dinamizarla al modificar las condiciones de la convenci\u00f3n, tal como lo dispone la legislaci\u00f3n mexicana, aunque debe admitirse que resulta id\u00f3nea para ponerle t\u00e9rmino a una convenci\u00f3n existente, lo que no implica su negaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 39 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen a los trabajadores y empleadores, el derecho a la asociaci\u00f3n sindical y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la previsi\u00f3n contenida en el inciso final del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que los convenios y acuerdos de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, no pueden interpretarse en t\u00e9rminos absolutos, en el sentido de que se impida el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. La vigencia temporal de una convenci\u00f3n colectiva no se opone a los derechos adquiridos por los trabajadores, pues la convenci\u00f3n puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes, o serlo en forma autom\u00e1tica, como cuando \u00e9stas, o una de ellas, no la han denunciado, en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan inc\u00f3lumes (Corte Constitucional, Sentencia C-009 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de Homologaci\u00f3n de 27 de mayo de 1993) \u2013 sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico \u2013 los efectos de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, difieren seg\u00fan la denuncia sea presentada por cada una de las partes vinculadas a la convenci\u00f3n o solamente por una de ellas. Si \u00fanicamente es formulada por el empleador, la convenci\u00f3n contin\u00faa vigente, pues \u00e9ste no est\u00e1 facultado para iniciar el conflicto laboral. Si la presentan los trabajadores, seguida del pliego de peticiones, la negociaci\u00f3n se circunscribe a las demandas del sindicato, pues son los trabajadores los \u00fanicos legitimados para promover el conflicto. Pero si la denuncia la presentan ambas partes, la discusi\u00f3n no debe limitarse al pliego de peticiones presentado por el sindicato, sino que tambi\u00e9n debe comprender los temas propuestos por el empleador en su denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera finalmente el Procurador que resulta razonable, proporcional y justificado que la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva pueda hacerse tanto por los trabajadores como por los empresarios, pues los dos son partes de la negociaci\u00f3n colectiva y la Constituci\u00f3n as\u00ed lo reconoce. Lo contrario \u2013 afirma \u2013 vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad y convertir\u00eda las convenciones en instrumentos irredimibles y, por ende, generadores de conflictos. No obstante, el Procurador comparte el concepto de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta al alcance de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva por parte del patrono, cuando los trabajadores no se pronuncian sobre ella. Sobre el particular la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la convenci\u00f3n vigente es denunciada por el empleador, aquellas obligaciones a su cargo de las cuales pretende liberarse ser\u00e1n materia de decisi\u00f3n arbitral siempre que la organizaci\u00f3n sindical de trabajadores haya admitido discutirlas, en el entendimiento de que resulta inadmisible, frente a nuestro r\u00e9gimen legal, que el empleador dentro del proceso de la negociaci\u00f3n colectiva pueda por s\u00ed solo y de manera unilateral \u2018hacer conflictivos aspectos sobre los cuales el sindicato o el grupo de trabajadores coligados no quiere disputar\u2019 (Sentencia de homologaci\u00f3n de 24 de septiembre de 1990)\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo surtido la demanda el tr\u00e1mite procesal correspondiente para este tipo de negocios, procede la Sala Plena de la Corte a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241\u20134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre los cargos elevados contra las normas demandadas es necesario resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfViola la Constituci\u00f3n la instituci\u00f3n de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo (art. 479 del C.S.T.)? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfViola la Constituci\u00f3n el establecimiento de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las convenciones colectivas de trabajo (art. 478 del C.S.T.)? \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfExiste cosa juzgada absoluta respecto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961, norma que le confiri\u00f3 car\u00e1cter permanente a los art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo demandados y sobre la cual ya se pronunci\u00f3 esta Corte?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a resolver en el orden antes expuesto los problemas jur\u00eddicos que plantea la demanda, no sin antes referirse a la instituci\u00f3n de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo para ubicarla en el contexto legal nacional y delimitar el objeto del presente proceso (ac\u00e1pite 3). \u00a0<\/p>\n<p>3. La denuncia de la convenci\u00f3n colectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Aclaraci\u00f3n preliminar: la posibilidad de denuncia no es una rareza del derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes subrayan que la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, especialmente si ella tambi\u00e9n est\u00e1 al alcance del patrono, fue introducida en Colombia como algo extra\u00f1o y excepcional mediante un decreto de Estado de Sitio. Por eso es pertinente aclarar si se trata de una peculiaridad del derecho colombiano. Una revisi\u00f3n del derecho comparado indica que no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva no es una particularidad del derecho colombiano. M\u00faltiples pa\u00edses, entre ellos M\u00e9xico, Panam\u00e1, El Salvador, Paraguay, Jap\u00f3n, Polonia y Canad\u00e1, entre otros, han consagrado la potestad de empleador y trabajadores, por lo general mediante los sindicatos que los representan, de denunciar las convenciones colectivas del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, algunos ejemplos de dicha regulaci\u00f3n son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley General del Trabajo en M\u00e9xico dispone sobre la instituci\u00f3n que nos interesa, denominada en el derecho mexicano &#8220;revisi\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva&#8221; \u2013 y que no debe confundirse con la revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 480 del C.S.T colombiano \u2013, que el contrato colectivo de trabajo es revisable por solicitud del sindicato de trabajadores o por el patrono dentro de los plazos establecidos por la ley seg\u00fan la modalidad del contrato.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo Laboral Canadiense consagra la facultad de cualquiera de las dos partes del convenio colectivo de requerir a la contraparte para comenzar la negociaci\u00f3n colectiva con miras a llegar a un nuevo acuerdo. Tal facultad debe ser dentro de los tres meses anteriores a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de la convenci\u00f3n o dentro del plazo previsto por \u00e9sta para el efecto.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer ejemplo es la legislaci\u00f3n paraguaya. La Ley del trabajo del Paraguay igualmente establece la posibilidad de que cualquiera de las dos partes solicite la revisi\u00f3n total o parcial de la convenci\u00f3n colectiva cada dos a\u00f1os.4 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad comparada de pa\u00edses dis\u00edmiles en materia de desarrollo y condiciones hist\u00f3ricas y sociales muestra c\u00f3mo la instituci\u00f3n de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en Colombia no es una rareza, pese al hecho de su adopci\u00f3n original por v\u00eda extraordinaria bajo el amparo del Estado de Sitio. No obstante, a partir del m\u00e9todo comparativo no es posible determinar par\u00e1metros claros que iluminen las consecuencias de la instituci\u00f3n en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 2 La instituci\u00f3n de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva en el contexto de la legislaci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo consagrada en el art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013 subrogado por el art\u00edculo 14 del Decreto 616 de 1954 \u2013 procede la Corte a referirse brevemente a la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la convenci\u00f3n colectiva, as\u00ed como la titularidad, la finalidad y los efectos de su denuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>El legislador define la convenci\u00f3n colectiva de trabajo como \u201cla que se celebra entre uno o varios patronos o \u00a0asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia\u201d (art. 467 del C.S.T.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte se ha referido en varias oportunidades a la finalidad de las convenciones colectivas del trabajo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, seg\u00fan la norma transcrita, es la de &#8220;fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo&#8221;, lo cual revela el car\u00e1cter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. \u00a0<\/p>\n<p>El elemento normativo de la convenci\u00f3n se traduce en una serie de disposiciones, con vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regir\u00e1n las condiciones individuales para la prestaci\u00f3n de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cl\u00e1usulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como tambi\u00e9n, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el r\u00e9gimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se distingue igualmente en la convenci\u00f3n colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que est\u00e1 conformado por aquellas cl\u00e1usulas que se\u00f1alan deberes u obligaciones rec\u00edprocos de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por ejemplo, las cl\u00e1usulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliaci\u00f3n y arbitraje, las que fijan sanciones por la violaci\u00f3n de las estipulaciones que constituyen la parte normativa5, o las que establecen mecanismos para garantizar la libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se destacan en la convenci\u00f3n, las regulaciones de orden econ\u00f3mico, que ata\u00f1en a las cargas econ\u00f3micas que para la empresa representan las diferentes estipulaciones de la convenci\u00f3n, frente a los trabajadores en particular o ante la organizaci\u00f3n sindical.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los l\u00edmites de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es claro que ella no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (art. 53 inc. final C.P.). La ley \u2013 con sujeci\u00f3n a los principios fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo \u2013 regula lo concerniente a su ejercicio, en especial, a la forma en que debe celebrarse, a qui\u00e9nes se aplica, a su extensi\u00f3n a otros trabajadores por ley o acto gubernamental, a su plazo, revisi\u00f3n, denuncia y pr\u00f3rroga autom\u00e1tica (arts. 467 y \u00a0ss. C.S.T.).7 Aspecto central del presente proceso lo constituyen estos dos \u00faltimos puntos: la denuncia de la convenci\u00f3n y su pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Denuncia de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1 Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es definida por ley como la manifestaci\u00f3n escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de dar por terminada la convenci\u00f3n colectiva de trabajo (art. 479 C.S.T). Esta manifestaci\u00f3n debe ser presentada dentro de los sesenta (60) d\u00edas anteriores a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de la convenci\u00f3n colectiva (art. 478 C.S.T), por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde. El respectivo funcionario debe posteriormente cumplir con el procedimiento legal dispuesto para el tr\u00e1mite de la denuncia, i.e colocar la nota de presentaci\u00f3n que se\u00f1ala el lugar, fecha y hora de la misma y luego entregar el original de la denuncia al destinatario y sus copias destinadas a la instancia p\u00fablica de trabajo y al propio denunciante de la convenci\u00f3n. El art\u00edculo 14 del Decreto 616 de 1954 \u2013 que modific\u00f3 el art\u00edculo 479 C.S.T \u2013 vino a garantizar la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva denunciada hasta tanto se firme una nueva, dando as\u00ed estabilidad al acuerdo colectivo entre patrono y trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2 Titularidad de la facultad de denuncia \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares del derecho a la denuncia, seg\u00fan las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo aqu\u00ed demandadas, son las dos partes de la relaci\u00f3n laboral, esto es, tanto los trabajadores como el empleador. Esto se desprende del texto de los art\u00edculos 478 y 479 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3 Diferencias entre revisi\u00f3n y denuncia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n y la doctrina diferencian entre las instituciones de la revisi\u00f3n y la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Con la primera se introduce la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n al \u00e1mbito laboral, con lo que se permite a las partes pedir la revisi\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva cuando sobrevienen \u201cimprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica\u201d (art. 480 C.S.T) que hacen excesivamente oneroso e incluso imposible continuar con la operaci\u00f3n de la empresa. En este evento, se ha entendido que la revisi\u00f3n no puede afectar toda la convenci\u00f3n sino s\u00f3lo las cl\u00e1usulas de contenido econ\u00f3mico que dieron lugar al desequilibro que se pretende corregir, bien sea mediante el acuerdo de las partes o mediante la intervenci\u00f3n del juez laboral. La denuncia de la convenci\u00f3n, por el contrario, no responde a condiciones imprevisibles; es regulada legalmente como una facultad que pueden ejercer las partes contratantes para manifestar su inconformidad con la convenci\u00f3n colectiva vigente, sin que aqu\u00e9lla sea suficiente para afectar la continuidad de la misma mientras se firma una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4 Efectos de la denuncia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente el aspecto de los efectos de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva el que en buena parte suscita el cuestionamiento de inconstitucionalidad planteado contra esta instituci\u00f3n por parte de los accionantes. Dado que la legislaci\u00f3n laboral no regula detalladamente los efectos de la denuncia \u2013 y \u00e9stos pueden versar, entre otros aspectos, sobre la modificaci\u00f3n del plazo de la convenci\u00f3n, sobre las facultades de las partes en la etapa de arreglo directo o sobre las competencias de los \u00e1rbitros seg\u00fan se trate del arbitramento obligatorio o el voluntario \u2013 la Corte proceder\u00e1 a estudiar este tema exclusivamente a la luz de los cargos de la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre normas laborales no demandadas en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado expuesto atr\u00e1s, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al consagrar la instituci\u00f3n de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva (art. 478 y 479 C.S.T.) no hace menci\u00f3n expl\u00edcita de todos sus efectos jur\u00eddicos. El legislador no determin\u00f3, por ejemplo, qu\u00e9 alcances jur\u00eddicos tiene la denuncia en la etapa de arreglo directo o cu\u00e1l es su incidencia sobre las facultades de negociaci\u00f3n del empleador o de los trabajadores; tampoco se refiri\u00f3 a los efectos de la denuncia sobre las competencias de los \u00e1rbitros que mediante laudos arbitrales ponen fin al conflicto colectivo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la norma demandada no aborda estos temas y por lo tanto la Corte s\u00f3lo se referir\u00e1 a ellos cuando sea indispensable para analizar alguno de los cargos presentados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en lo que respecta a los efectos de la denuncia sobre la convenci\u00f3n colectiva denunciada, la norma demandada expresamente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFormulada as\u00ed la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente hasta tanto se firme una nueva convenci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que los efectos de la denuncia sobre la convenci\u00f3n denunciada son limitados: primero, no le resta eficacia jur\u00eddica a lo pactado, ya que la convenci\u00f3n continua vigente; segundo, la vigencia de la convenci\u00f3n denunciada no tiene t\u00e9rmino legal fijo; tercero, la continuidad de la convenci\u00f3n est\u00e1 supeditada a que se firme una nueva convenci\u00f3n, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposici\u00f3n unilateral de condiciones laborales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aclarar que la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo no es una rareza del derecho colombiano y de haber delimitado los alcances de las normas demandadas para precisar el objeto sobre el cual se pronunciar\u00e1 la Corte en esta oportunidad, se procede a analizar los cargos constitucionales elevados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo de la demanda se dirige contra la instituci\u00f3n de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva. Los demandantes consideran que es contraria al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva que ha sido consagrado en beneficio exclusivo de los trabajadores, lo cual es desconocido cuando se permite que la convenci\u00f3n sea denunciada, m\u00e1xime si la denuncia puede ser hecha por el empleador y si \u00e9sta tiene, adem\u00e1s de consecuencias sobre la convenci\u00f3n denunciada, \u00a0el efecto de habilitar al patrono a presentar contra-pliegos y de ampliar la competencia de los tribunales de arbitramento. Advirtiendo que el objeto de este proceso no son los efectos de la denuncia respecto de la etapa de arreglo directo ni de la competencia de los tribunales de arbitramento, materias de suma importancia que s\u00f3lo podr\u00eda ser abordada si hubieran sido demandadas las normas legales que se ocupan de ellas, la Corte procede a analizar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, despu\u00e9s de recordar los aspectos b\u00e1sicos de la regulaci\u00f3n constitucional del derecho colectivo del trabajo dentro del cual sobresale el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, se analizar\u00e1n las funciones institucionales de dicho derecho dentro de una democracia participativa y se recordar\u00e1n las razones por las cuales la Asamblea Constituyente decidi\u00f3 elevar este derecho al rango constitucional. Se concluye que la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva no es contraria al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 El derecho a la negociaci\u00f3n colectiva como uno de los derechos colectivos de rango constitucional. Aplicaci\u00f3n de la armonizaci\u00f3n concreta como principio de interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tuvo ya oportunidad de referirse al marco constitucional del derecho colectivo del trabajo en sentencia C-009 de 1994. Este abarca la asociaci\u00f3n sindical, los conflictos colectivos de trabajo, las convenciones, los pactos colectivos y los contratos sindicales. Sobre el particular dijo la Corte en la sentencia antes citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho colectivo de trabajo se presenta en el \u00e1mbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, seg\u00fan la particular situaci\u00f3n que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho colectivo del trabajo dentro de la perspectiva constitucional analizada comprende:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La libertad de asociaci\u00f3n sindical, esto es el derecho de unirse en defensa de los \u00a0intereses comunes de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, que en el art. 39 de la C.P., tiene una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma diferente a la libertad de asociaci\u00f3n que, de modo general, consagra el art. 38 de la misma obra (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de sindicalizaci\u00f3n se reconoce a \u00a0los patronos y a todos los trabajadores, sean p\u00fablicos, en sus diferentes modalidades, o privados, con excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica. (Arts. 39 inciso final y 219 de la C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La instituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n profesional que act\u00faa en defensa de los referidos intereses comunes, y se reconoce no s\u00f3lo en el texto \u00a0constitucional antes transcrito, sino a nivel legal, en la regulaci\u00f3n que de ella se hace en los arts. 353 \u00a0y siguientes del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El derecho a la &#8220;negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales&#8221;, que se hace efectivo y adquiere vigencia y operatividad, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de los &#8220;acuerdos y convenios de trabajo&#8221;, denominados en nuestra legislaci\u00f3n Pactos Colectivos o Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen los mecanismos ideados, adem\u00e1s de la concertaci\u00f3n, para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo (art. 53, inciso final, 55 y 56, inciso final C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>d) El derecho de huelga, \u00a0garantizado en el art. 56 de la C.P., salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador, que igualmente constituye un medio para que los trabajadores y las organizaciones sindicales defiendan sus intereses econ\u00f3micos y sociales, en lo relativo a la obtenci\u00f3n de mejoras en las condiciones de trabajo y reivindicaciones \u00a0en el \u00e1mbito de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, como tambi\u00e9n en la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas gubernamentales en el campo social y econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que las normas constitucionales que reconocen los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, se fortalecen con los mandatos de los art\u00edculos. 53, inciso 3o. y 93 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto incorporan a la legislaci\u00f3n interna &#8220;los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados&#8221; por Colombia, los cuales constituyen una fuente para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en dicha Carta. En estas condiciones, son aplicables en el orden interno los convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo O.I.T. aprobados por Colombia mediante las leyes 26 y 27 de 1976, que reconocen los mencionados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de negociaci\u00f3n colectiva, el art. 4o. del Convenio 98 de la O.I.T. dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Deber\u00e1n adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaciones voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo&#8221;.8 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la anterior perspectiva institucional responde a una visi\u00f3n que se toma en serio los derechos, libertades, intereses, pero tambi\u00e9n los deberes y las obligaciones de las personas. A partir de esta perspectiva, adem\u00e1s del respeto de las competencias p\u00fablicas y de las facultades privadas en la regulaci\u00f3n de las relaciones de trabajo \u2013 tema neur\u00e1lgico para cualquier sociedad constituida en Estado democr\u00e1tico y social de derecho \u2013, es necesario armonizar los derechos en pugna, de forma que se maximice su realizaci\u00f3n sin con ello sacrificar unos u otros como precio de la lucha ideol\u00f3gica, sin duda leg\u00edtima en una democracia pluralista, pero que no determina el significado de una Constituci\u00f3n nacida del consenso sobre las decisiones pol\u00edticas fundamentales que deben ser respetadas por todos, cualquiera sea su postura ideol\u00f3gica, mientras la Constituci\u00f3n no sea modificada por los procedimientos en ella establecidos. El derecho colectivo del trabajo est\u00e1 llamado a interpretarse a la luz del principio de armonizaci\u00f3n concreta9 de derechos e intereses constitucionales en las relaciones entre trabajadores y patronos. El ejercicio de dichos derechos e intereses no puede, en consecuencia, significar la anulaci\u00f3n de otros que le sean contrarios, mas a\u00fan cuando es finalidad constitucional promover la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos del trabajo (art. 55 inc. 2\u00ba C.P.). Este principio de hermen\u00e9utica constitucional se aplica en toda su amplitud en el \u00e1mbito del derecho colectivo del trabajo y gu\u00eda el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, referido al tema de los efectos de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva por parte del empleador, se tiene que la armonizaci\u00f3n concreta de los derechos e intereses de las partes lleva a reconocer que el empleador tiene la facultad de manifestar su rechazo a la continuidad de la convenci\u00f3n colectiva mediante su denuncia, pero sin que ello pueda ser entendido como rompimiento de la paz laboral, como iniciaci\u00f3n del conflicto colectivo o como la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones, potestad reservada por legislaci\u00f3n vigente a los trabajadores. El ejercicio de la facultad de denuncia por el empleador no puede llegar al extremo de negar el car\u00e1cter protector de los derechos de los trabajadores que sin ser el \u00fanico, como se ver\u00e1 posteriormente, s\u00ed es \u00a0propio de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. La denuncia de la convenci\u00f3n colectiva tiene el efecto de manifestar la intenci\u00f3n de renegociar la convenci\u00f3n colectiva, porque se est\u00e1 inconforme con la vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los efectos de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva por parte del empleador se entienden, en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda y la norma demandada, limitados a la manifestaci\u00f3n unilateral de desacuerdo sobre su continuidad, siendo los trabajadores quienes determinan si dan inicio al conflicto colectivo mediante la presentaci\u00f3n del respectivo pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Funci\u00f3n institucional de la convenci\u00f3n colectiva. La denuncia no es contraria a su raz\u00f3n de ser en una democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva en un contexto nacional depende del ejercicio concreto que se haga de ella.10 Esto significa que la funci\u00f3n institucional que cumplen las convenciones colectivas en las diferentes sociedades depende m\u00e1s de la pr\u00e1ctica que de una estructura r\u00edgida sugerida o impuesta a la realidad nacional. En este orden de ideas, tan importantes como su estructura legal parecen ser las relaciones sociales que subyacen a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo general se entiende la convenci\u00f3n colectiva como un acuerdo entre dos partes que lo consideran vinculante. Este \u00faltimo aspecto es determinante para garantizar la estabilidad laboral. S\u00f3lo en la medida de que las partes que suscriben una convenci\u00f3n colectiva de trabajo tengan el genuino prop\u00f3sito, y act\u00faen en consecuencia, de respetar los acuerdos logrados, es posible asegurar que las relaciones entre empresarios y trabajadores constituyan el entorno de cooperaci\u00f3n necesario para el mantenimiento de paz laboral. Desde esta perspectiva, la convenci\u00f3n colectiva es descrita como un acuerdo bilateral, donde existen elementos de intercambio \u2013 quid pro quo \u2013 y que establece las reglas que regulan, entre otras cosas, los derechos y las obligaciones de las partes de la relaci\u00f3n, las normas sobre el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y las normas referidas al negocio entre las que se incluyen normas de organizaci\u00f3n y de solidaridad.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observada desde la pr\u00e1ctica de los diferentes pa\u00edses, la convenci\u00f3n puede cumplir en principio cinco funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Como un pacto de paz entre las partes, gracias al cual se logra una cesaci\u00f3n temporal del conflicto laboral. La funci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva como pacto de paz es fundamental desde una perspectiva de la convenci\u00f3n como acuerdo, por el cual las partes adquieren derechos y obligaciones. El empleador se compromete a pagar determinado nivel de salarios y prestaciones as\u00ed como a cumplir con las dem\u00e1s condiciones pactadas a cambio de que el sindicato garantice la continuidad del trabajo. De tal manera que una convenci\u00f3n no beneficia s\u00f3lo a los trabajadores, aunque tiene un claro fin protector de la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral que busca con la negociaci\u00f3n colectiva equilibrar la asimetr\u00eda de poder.12 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como instrumento de regulaci\u00f3n de la oferta de trabajo y de protecci\u00f3n de los trabajadores ante las presiones que sobre ellos puedan presentarse. Tal enfoque de la convenci\u00f3n colectiva surge del reconocimiento del poder del sindicato como entidad que goza de alg\u00fan control en el establecimiento de las condiciones bajo las cuales se ofrece trabajo \u2013 p.ej. en decisiones sobre si se aumenta el personal, se reducen las calidades exigidas, etc. \u2013, con miras a proteger los intereses de los trabajadores.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como forma de definici\u00f3n de las condiciones generales del trabajo, por ejemplo en materia de pol\u00edtica de aseguramiento. En algunos pa\u00edses como Inglaterra, el sueldo y la modalidad de trabajo a ofrecer \u00a0a un nuevo trabajador deben ser discutidos por el empleador con el sindicato. Otras condiciones del contrato pueden ser le\u00eddas por el trabajador en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que, para este aspecto, cumple la funci\u00f3n de estatuto que regula las condiciones generales del contrato.14 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como instrumento de cooperaci\u00f3n entre las partes asociadas. Se trata aqu\u00ed de una funci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva como parte de los medios para introducir &#8220;democracia industrial&#8221; u otra forma de actividad cooperativa entre las &#8220;partes sociales&#8221;. La cogesti\u00f3n alemana o los \u00f3rganos de codeterminaci\u00f3n en Suecia son algunos ejemplos del uso de las convenciones colectivas de trabajo como instrumento de cooperaci\u00f3n. En Francia un comit\u00e9 presidido por un representante del Ministerio de Trabajo cumple la funci\u00f3n de \u00f3rgano que fomenta la cooperaci\u00f3n entre las partes de la relaci\u00f3n laboral,15 de forma similar al deber del Estado de promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales (art. 55 inc. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como especie \u00a0de c\u00f3digo industrial o m\u00e9todo de regular los salarios y otras condiciones del empleo. Se trata aqu\u00ed de una funci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que var\u00eda enormemente de pa\u00eds a pa\u00eds, e incluso dentro de un pa\u00eds de una industria a otra. Tal concepci\u00f3n remite al car\u00e1cter jur\u00eddico vinculante de la convenci\u00f3n para regular aspectos centrales de la relaci\u00f3n laboral, en particular a la problem\u00e1tica de si como especie de c\u00f3digo industrial se extiende su aplicaci\u00f3n a trabajadores no sindicalizados. 16 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el enfoque de su regulaci\u00f3n legal, la instituci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo puede asumir diferentes formas, que van desde su entendimiento como fen\u00f3meno social de impacto mayor y como instrumento legislativo hasta su comprensi\u00f3n como acuerdo privado de dimensi\u00f3n colectiva y como consolidaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de trabajo existentes.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces manifiesto que las diversas formas que puede adoptar la convenci\u00f3n colectiva a nivel legislativo obedecen precisamente al ejercicio de la amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a las competencias constitucionales de control no puede por ello la Corte Constitucional entrar a imponer una determinada forma o funci\u00f3n de convenci\u00f3n colectiva, tal y como pretenden los demandantes al solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la denuncia y la pr\u00f3rroga de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Este breve an\u00e1lisis de las funciones institucionales de la convenci\u00f3n colectiva indica que \u00e9sta es fruto de una negociaci\u00f3n bilateral para construir un clima de paz laboral fruto de la aceptaci\u00f3n por ambas partes de lo acordado. No es la convenci\u00f3n la imposici\u00f3n de condiciones por una parte a la otra ni puede ninguna de las dos partes liberarse de los compromisos asumidos mediante la utilizaci\u00f3n del derecho de denuncia. Pero de las funciones institucionales de la convenci\u00f3n no se puede concluir que la denuncia, a\u00fan realizada por el empleador, es contraria a su raz\u00f3n de ser dentro de una democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera la Corte pertinente detenerse en el texto de la norma constitucional sobre el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva (art. 55 inc. 1 C.P.) as\u00ed como en sus or\u00edgenes en la Asamblea Constituyente, ya que la convenci\u00f3n colectiva es su resultado y los actores invocan precisamente este derecho como uno de los vulnerados por la instituci\u00f3n de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 El derecho a la negociaci\u00f3n colectiva responde a una concepci\u00f3n de las relaciones laborales animadas por la cooperaci\u00f3n y la tolerancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1 Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n colectiva como principio medular del derecho colectivo del trabajo ha sido erigida como derecho de rango constitucional. Dice la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Convenio 98 de la O.I.T., relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho a la sindicalizaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, aprobado por la Ley 26 de 1976, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4.- Deber\u00e1n adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes proponen una interpretaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 55 seg\u00fan la cual la titularidad del derecho de negociaci\u00f3n colectiva radicar\u00eda exclusivamente en cabeza de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del tenor literal de la norma constitucional, as\u00ed como del Convenio 98 de la O.I.T., no se puede derivar esta conclusi\u00f3n ya que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva fue consagrado sin limitar su titularidad a una de las partes y, adem\u00e1s, de las expresiones \u201cnegociaci\u00f3n\u201d y \u201crelaciones\u201d se deduce que tal derecho carece de una dimensi\u00f3n unilateral. El art\u00edculo 4 del Convenio 98 citado tambi\u00e9n reconoce expresamente que la negociaci\u00f3n colectiva y la convenci\u00f3n colectiva comprenden necesariamente una dimensi\u00f3n bilateral o plurilateral. Tambi\u00e9n enfatiza que la negociaci\u00f3n es voluntaria en la medida en que ninguno de los extremos de la relaci\u00f3n puede ser compelido a contraer obligaciones, o sea, a ninguno se le puede imponer unilateralmente unas condiciones de empleo. La negociaci\u00f3n entre las partes de una relaci\u00f3n colectiva de trabajo abarca diversos aspectos, por lo que no es aceptable la interpretaci\u00f3n tendiente a reducirla a la inciaci\u00f3n del conflicto colectivo de trabajo. Una cosa es la denuncia de la convenci\u00f3n y otra la iniciaci\u00f3n de una negociaci\u00f3n despu\u00e9s de que se ha planteado un conflicto colectivo. La denuncia de la convenci\u00f3n colectiva no tiene la virtud, por s\u00ed sola, de plantearlo. Ella es manifestaci\u00f3n del ejercicio de las facultades emanantes del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, sin que deba confundirse con otras instituciones como la iniciaci\u00f3n del conflicto colectivo ni atribu\u00edrsele efectos que no surgen de la norma demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de la disposici\u00f3n normativa no arrojan otra conclusi\u00f3n, como se aprecia del origen de la norma constitucional en la Asamblea Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2 Antecedentes en la Asamblea Constituyente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio de la concepci\u00f3n para pasar del antagonismo ineludible a la cooperaci\u00f3n deseable, como &#8220;una buena pr\u00e1ctica y un buen ejercicio&#8221;, aparece claramente en la justificaci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y parte no de una aspiraci\u00f3n id\u00edlica sino de una constataci\u00f3n de las experiencias internacionales que los constituyentes estimaron exitosas.18 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, uno de los dirigentes sindicales elegido como delegatario por el movimiento M-19 plante\u00f3 la necesidad de \u201csacar las relaciones laborales de la vieja concepci\u00f3n\u201d, seg\u00fan sus palabras. A la comisi\u00f3n quinta se present\u00f3 por parte del delegatario Angelino Garz\u00f3n, el proyecto No. 16 con una propuesta laboral para la nueva Constituci\u00f3n. En la exposici\u00f3n de motivos de su propuesta el Constituyente Garz\u00f3n afirmaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la concepci\u00f3n global de la democracia, en esa compleja relaci\u00f3n de autonom\u00eda entre el sindicato y la empresa, entre el capital y el trabajo, es muy importante estimular la educaci\u00f3n y la concepci\u00f3n, entre los trabajadores y entre los empresarios, sobre el papel de la empresa y el sindicato como instituciones de la democracia, de su importancia para la sociedad y de la funci\u00f3n que debe cumplir el Estado en esa relaci\u00f3n, para superar la vieja concepci\u00f3n de dos enemigos, de hacer de las diferencias sociales y de intereses algo totalmente antag\u00f3nico y en la \u00f3ptica de c\u00f3mo uno puede debilitar al otro. \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos son instituciones muy importantes de la democracia, como lo son otras organizaciones sociales y los partidos pol\u00edticos. Pero los sindicatos deben, tambi\u00e9n, mirar a las empresas no como simples objetos, cuyo futuro poco les interesa, sino fundamentalmente como instituciones de importancia para la sociedad y el desarrollo del pa\u00eds. Esto presupone un cambio de actitud en todo la concepci\u00f3n global de las relaciones laborales y del papel mediador del Estado en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores queremos incidir positivamente en la vida de las empresas, en sus programas productivos y de seguridad industrial, en sus cambios tecnol\u00f3gicos, en la calidad y eficiencia de la producci\u00f3n, en su eficacia administrativa y en sus mercados. Por eso, queremos que, mediante mecanismos de concertaci\u00f3n o de ley, se vea la posibilidad que los trabajadores, en concurrencia con los empresarios, podamos participar en forma de propiedad, cogesti\u00f3n y en las utilidades de las empresas. En otras palabras, poder ejercer la democracia participativa en la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los replanteamientos que muchos sindicalistas colombianos nos estamos haciendo, a partir de lo que hemos denominado el sindicalismo sociopol\u00edtico, est\u00e1 el de tener una clara concepci\u00f3n y postura que la democracia es todo ese tejido, conformado por instituciones y personas \u00edntimamente relacionadas entre s\u00ed, quienes necesitan encontrar formas civilizadas de soluci\u00f3n a los problemas, como lo son el di\u00e1logo y los acuerdos concertados para beneficio com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los conflictos sociales que se lleguen a presentar no los encaramos con el criterio de odios o posiciones irreconciliables, sino como un medio al cual se recurre, en un momento determinado y de manera forzada, como \u00faltimo recurso para buscar soluci\u00f3n a los problemas laborales. Eso explica por qu\u00e9 reivindicamos los plenos derechos de asociaci\u00f3n, de negociaci\u00f3n colectiva y de huelga para todos los trabajadores colombianos. Es un compromiso que el Estado tiene con muchos de los aspectos contemplados en la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos y en los convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT. Tambi\u00e9n para sacar las relaciones laborales de la vieja concepci\u00f3n del antagonismo, del irrespeto, del conflicto por el conflicto, de la desconfianza y de la intolerancia, que ha llevado en Colombia a la m\u00e1s flagrante violaci\u00f3n de elementales derechos sindicales por parte del Estado y de muchos empresarios del sector privado.\u201d19 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En ponencia ante la Comisi\u00f3n Quinta encargada del tema laboral, un grupo de constituyentes justificaron la propuesta de consagrar el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empleadores de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNegociaci\u00f3n colectiva y concertaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) fue el \u00fanico organismo intergubernamental que sobrevivi\u00f3 a la Segunda Guerra Mundial. El secreto radic\u00f3 en el tripartidismo, en ser un centro del di\u00e1logo y entendimiento entre gobiernos, empresarios y trabajadores. Por ello, toda legislaci\u00f3n internacional que dicho organismo ha expedido hasta hoy y que se expresa en los centenares de convenios y recomendaciones, deben mirarse como el resultado de la pluralidad, tolerancia, flexibilidad y concertaci\u00f3n entre sectores que representando intereses diferentes, llegaron a encontrar los puntos que les eran comunes, no s\u00f3lo a ellos sino necesarios para el fomento y desarrollo de las relaciones a nivel mundial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo m\u00e1s importante, es c\u00f3mo generar en todo el pa\u00eds la pr\u00e1ctica del di\u00e1logo y la concertaci\u00f3n que por muchos a\u00f1os nos ha ense\u00f1ado la OIT. Infortunadamente, como lo hemos afirmado, la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dice nada sobre temas tan vitales para las relaciones laborales, como son la negociaci\u00f3n colectiva y la concertaci\u00f3n laboral. Pero no partimos de cero. En Colombia existen muchas experiencias, positivas y negativas, en materia de negociaci\u00f3n y concertaci\u00f3n laboral. El derecho a la negociaci\u00f3n colectiva est\u00e1 contemplado en la legislaci\u00f3n laboral para los trabajadores, a excepci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos. Existe, tambi\u00e9n, un organismo tripartito de concertaci\u00f3n, el Consejo Nacional Laboral, que \u00a0infelizmente no tiene poder decisorio, se ha reducido a la discusi\u00f3n del salario m\u00ednimo y no cuenta para nada como organismo rector en el desarrollo de las relaciones laborales. Esto posiblemente explica, en parte, su debilitamiento y sus fracasos para llegar a acuerdos concertados en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esa realidad es la que creemos recoge las propuestas que, en materia laboral, surgieron en las mesas de trabajo, lo mismo que varios proyectos de reforma constitucional, cuando insisten en la \u00a0necesidad del di\u00e1logo, de la concertaci\u00f3n y de los acuerdos, como forma de evitar los conflictos laborales y de afianzar un clima de tranquilidad social. Es un derecho y una pr\u00e1ctica que consideramos debe hacerse extensiva a todos los trabajadores, incluyendo a los empleados p\u00fablicos, por cuanto es muy negativo que a estos trabajadores se les siga dando un tratamiento de ciudadanos de segunda categor\u00eda, con relaci\u00f3n a algunos derechos laborales. Fomentar el di\u00e1logo, la negociaci\u00f3n y la concertaci\u00f3n en el campo laboral y social, es una buena pr\u00e1ctica y un buen principio, que mucho nos puede contribuir a encontrar formas civilizadas de soluci\u00f3n a los graves problemas sociales que hoy se viven en Colombia y a consolidar un clima de tranquilidad y de paz ciudadana.\u201d20 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En ponencia para primer debate en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se justific\u00f3 la inclusi\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad propia de las asociaciones de trabajadores y empleadores es celebrar negociaciones colectivas sobre las condiciones materiales, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas en que debe realizarse el trabajo. Por tanto, una vez elevado a categor\u00eda suprema el derecho de asociaci\u00f3n deviene imperativo establecer por la Constituci\u00f3n el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, ya existente en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n sujetos intervinientes en dicha negociaci\u00f3n: por una parte los sindicatos, las asociaciones o los trabajadores no organizados; y de otra parte los empleadores, singular o colectivamente considerados. El objeto de las convenciones, convenios, pactos, contratos o acuerdos ha de ser en todo caso la regulaci\u00f3n de asuntos directa o indirectamente referidos a las relaciones laborales en los diferentes sectores de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el precepto acogido mayoritariamente por las comisiones se dispone que la ley se\u00f1alar\u00e1 las excepciones al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, las cuales en la actualidad se derivan del r\u00e9gimen legal que cobija a ciertos trabajadores en raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico. Algunos constituyentes consideran, y en este sentido se apartan de la excepci\u00f3n consignada en la norma, que los art\u00edculos laborales contemplados en la nueva constituci\u00f3n pol\u00edtica deber\u00edan cobijar a todos los trabajadores colombianos, tanto del sector privado como p\u00fablico, salvo las excepciones referidas a las fuerzas armadas y de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo minoritario de constituyentes considera de gran importancia la creaci\u00f3n de un organismo de concertaci\u00f3n laboral, que en su opini\u00f3n mucho \u00a0contribuir\u00eda a evitar conflictos laborales y a generar una nueva concepci\u00f3n de relaciones laborales.\u201d21 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la cooperaci\u00f3n se erigi\u00f3 como principio medular de las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores. Diversas disposiciones constitucionales as\u00ed lo reflejan: el art\u00edculo 2\u00ba consagra la participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan, el 55 inc. 2\u00ba promueve la concertaci\u00f3n, el 56 inc. 3\u00ba ordena la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de \u201cbuenas relaciones laborales\u201d, el 57 autoriza a la ley para crear est\u00edmulos a la cogesti\u00f3n y el 340 consagra la participaci\u00f3n de los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3 La negociaci\u00f3n colectiva presupone la posibilidad de que ambas partes manifiesten su \u00a0voluntad respecto de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Tanto del texto del art\u00edculo 55 de la Carta Pol\u00edtica como de sus antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente se desprende que la titularidad del derecho constitucional a la negociaci\u00f3n colectiva radica no s\u00f3lo en los trabajadores sino tambi\u00e9n en los empleadores. Ello es una consecuencia no s\u00f3lo de la bilateralidad de la convenci\u00f3n, sino de la concepci\u00f3n de cooperaci\u00f3n que inspir\u00f3 a los constituyentes. La convenci\u00f3n colectiva ya no es, por lo tanto, concebida como una tregua transitoria acordada con una perspectiva de corto plazo dentro de la cual cada parte busca derivar el mayor provecho, sino como un pacto de paz con \u00a0una visi\u00f3n global y de largo plazo dentro del cual ambas partes encuentran prop\u00f3sitos comunes de mutuo beneficio. Tal conclusi\u00f3n se refuerza a la luz de la experiencia del derecho comparado, donde son ambas partes de la relaci\u00f3n laboral las llamadas a solicitar el reexamen de los convenios colectivos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar el argumento de los demandantes, seg\u00fan el cual el empleador no ser\u00eda titular del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva implicar\u00eda acallar a una de las dos partes de la relaci\u00f3n laboral que no podr\u00eda \u00a0expresar su opini\u00f3n y participar efectivamente en una negociaci\u00f3n que se funda precisamente en la bilateralidad y la cooperaci\u00f3n. En consecuencia, el texto del art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n garantiza al empleador la potestad de suscitar la negociaci\u00f3n colectiva, por lo que en principio la facultad legal de la denuncia de la convenci\u00f3n en los t\u00e9rminos y las condiciones fijadas por la ley no presenta vicios de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Contestaci\u00f3n a los dem\u00e1s cargos elevados contra la denuncia de la convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a pronunciarse sobre otros aspectos de los cargos que los demandantes elevan contra el art\u00edculo 479 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 La no menci\u00f3n de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva en la Constituci\u00f3n o en los Convenios de la O.I.T no supone su inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes pretenden deducir la inconstitucionalidad de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva en el hecho de que la Constituci\u00f3n y el Convenio 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobado mediante Ley 27 de 1976, guardaron silencio sobre el tema de la denuncia. Adem\u00e1s la figura de la denuncia de la convenci\u00f3n se confunde con la denuncia de los tratados internacionales, con lo que se vulnera la Ley 32 de 1985, mediante la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte acoge el concepto fiscal cuando sostiene que en este punto \u201cla demanda no plantea controversia real alguna en el plano constitucional\u201d. Esto es necesariamente as\u00ed porque la no inclusi\u00f3n de una determinada instituci\u00f3n jur\u00eddica \u2013 aqu\u00ed la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva \u2013 en el texto Constitucional o en los tratados o convenios internacionales de derecho al trabajo, no hace, por s\u00ed sola, inconstitucional su consagraci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse este argumento, para que un desarrollo legal cualquiera fuese constitucional tendr\u00eda que haberse previsto su contenido espec\u00edfico de manera previa y expresa en el texto constitucional, lo cual, adem\u00e1s de un imposible f\u00e1ctico, es contrario a la naturaleza de una Constituci\u00f3n democr\u00e1tica y a la potestad congresarial de hacer las leyes (art. 150 inc. 1\u00ba CP). Dicho argumento parte de una concepci\u00f3n de la naturaleza de la Constituci\u00f3n contraria a la raz\u00f3n de ser de una democracia. En efecto, las constituciones, entre otros, enuncian principios, protegen derechos, trazan fines, distribuyen poder, fijan competencias y delimitan funciones, definen reglas b\u00e1sicas que regulan los aspectos fundamentales de una instituci\u00f3n, pero no abarcan todos los aspectos de una determinada materia. El reglamentarismo constitucional conducir\u00eda no s\u00f3lo a la petrificaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n del derecho, sino a una restricci\u00f3n excesiva al libre desenvolvimiento de las fuerzas pol\u00edticas y sociales y a la potestad de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano representativo del pueblo soberano que puede optar por diferentes alternativas de desarrollo de las normas fundamentales. Aunque obviamente la Constituci\u00f3n, como su nombre lo indica, constituye realidades e instituciones y crea derecho, esta virtud jur\u00eddica y pol\u00edtica no significa que lo que no haya sido mencionado en la Carta no exista, ni pueda existir, tanto en el plano real como jur\u00eddico. Lo que no es admisible es que las normas legales al crear nuevas instituciones, contradigan la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de la falta de menci\u00f3n constitucional de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva no se infiere que \u00e9sta sea inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 La denuncia de la convenci\u00f3n colectiva no es una figura extra\u00f1a a la negociaci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento esgrimido por los actores para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma aqu\u00ed demandada consiste en afirmar que la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva \u201ces una figura extra\u00f1a y ajena a la negociaci\u00f3n colectiva\u201d, adem\u00e1s de ser empleada como instrumento para la presentaci\u00f3n de \u201ccontra-pliegos\u201d por parte de los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad de la facultad de las partes de la relaci\u00f3n laboral colectiva de denunciar la convenci\u00f3n colectiva de trabajo dentro de los sesenta (60) d\u00edas anteriores a la fecha de su expiraci\u00f3n (art. 478 y 479 C.S.T), la Corte advierte que en principio dicha facultad no es extra\u00f1a sino que al contrario es una manifestaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales. La Constituci\u00f3n no garantiza convenciones colectivas ni pactos colectivos a perpetuidad o sustra\u00eddos a la discusi\u00f3n y negociaci\u00f3n de las partes. Y no podr\u00eda ser de otra forma ante la necesidad de que dentro del esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n y tolerancia que anim\u00f3 al constituyente dichos convenios o pactos se adecuen a las circunstancias cambiantes, bien sean ellas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas, sociales o de cualquier otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la aseveraci\u00f3n por parte de los demandantes de que la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva es utilizada por los empleadores como mecanismo para la presentaci\u00f3n de contra-pliegos, adem\u00e1s de ser un juicio que por si s\u00f3lo no sustenta un cargo de inconstitucionalidad, no es de recibo en sede de constitucionalidad si se tiene en cuenta que es posible distinguir claramente entre la instituci\u00f3n de la denuncia y la presentaci\u00f3n de contra-pliegos patronales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 La facultad legal de solicitar la revisi\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva no hace inocua la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los demandantes afirman que la \u201cdenuncia ejercida por el empleador resulta siendo un medio tendiente a desconocer y eliminar los derechos adquiridos por los trabajadores en la mesa de negociaci\u00f3n\u201d y debilita \u201cel escenario natural de la negociaci\u00f3n, cuando la misma legislaci\u00f3n ofrece otro escenario igual o mejor, a saber: la Revisi\u00f3n por operancia de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n &#8230;\u201d. Este argumento tampoco es suficiente para configurar un cargo de inconstitucionalidad debidamente fundamentado, ya que los demandantes no s\u00f3lo igualan err\u00f3neamente los alcances de la denuncia y de la revisi\u00f3n, dos figuras jur\u00eddicas con diferentes funciones y finalidades, sino que se basan en la apreciaci\u00f3n puramente hipot\u00e9tica del abuso que en la pr\u00e1ctica el empleador puede hacer de la denuncia. Como ha quedado sentado arriba (ver supra 3.2.3), la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva y la revisi\u00f3n de la misma son instituciones que no deben confundirse, sin que pueda afirmarse que el ejercicio de la una haga inocua o peligrosa la utilizaci\u00f3n de la otra. Mientras que la denuncia tal s\u00f3lo tiene la virtualidad de comunicar la intenci\u00f3n de renegociar la convenci\u00f3n colectiva vigente que sigue est\u00e1ndolo hasta tanto no se firme una nueva (art. 479 inc. 2\u00ba C.S.T.), la solicitud de revisi\u00f3n responde a \u201cimprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica\u201d, que ameritan su discusi\u00f3n por las partes o la posterior intervenci\u00f3n de la \u201cjusticia del trabajo\u201d en caso de no llegarse a un acuerdo (art. 480 C.S.T.). \u00a0<\/p>\n<p>4. La pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n colectiva no vulneran la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 478 C.S.T. que los demandantes estiman contrario a la Constituci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPr\u00f3rroga autom\u00e1tica. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convenci\u00f3n colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino las partes o una de ellas no hubiere hecho manisfestaci\u00f3n escrita de su voluntad de darla por terminada, la convenci\u00f3n se entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su terminaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Contestaci\u00f3n de los cargos contra el art\u00edculo 478 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes acusan la norma sobre pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n colectiva (art. 478 C.S.T.) con el \u00fanico argumento de su presunta inconstitucionalidad sobreviniente dado que ni la Constituci\u00f3n de 1991 ni el Convenio 98 de la O.I.T., aprobado mediante Ley 27 de 1976, habr\u00edan previsto esta instituci\u00f3n, siendo en consecuencia contraria al querer constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Para contestar al cargo baste remitir a lo expuesto por la Corte m\u00e1s arriba respecto del cargo fundamentado en id\u00e9ntico razonamiento contra el art\u00edculo 479 C.S.T., e insistir en que \u201cdel silencio de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con alguna materia desarrollada a nivel legal no se sigue su inconstitucionalidad\u201d. Ahora bien, con respecto a la materia espec\u00edfica del art\u00edculo acusado ya se hab\u00eda pronunciado esta Corporaci\u00f3n en el pasado cuando se demand\u00f3 la vigencia limitada de las convenciones colectivas. Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostener la vigencia indefinida de las normas convencionales \u00a0equivaldr\u00eda a negar la esencia misma del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva que consagra nuestra Carta Pol\u00edtica, como mecanismo id\u00f3neo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que peri\u00f3dicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convenci\u00f3n, no se opone a la vigencia \u00a0temporal de la misma, pues la convenci\u00f3n puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma autom\u00e1tica, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a trav\u00e9s de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos \u00a0por los trabajadores quedan inc\u00f3lumes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte no encuentra que lo argumentado por los demandantes lleve a la conclusi\u00f3n de que la regulaci\u00f3n legal de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n colectiva, cuando ella no ha sido denunciada por alguna de las partes dentro de los plazos establecidos para ello, vulnere la Constituci\u00f3n, por lo que proceder\u00e1 a declarar a ese respecto la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Exequibilidad relativa del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961 se ha pronunciado tanto la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia \u2013 sentencia 18 de Julio de 1973, M.P. Jos\u00e9 Gabriel de la Vega \u00a0\u2013 como la Sala Plena de la Corte Constitucional \u2013 sentencia C-593 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u2013, ambas sentencias con efectos de cosa juzgada relativa. Los demandantes parten de la premisa, contraria al texto de las providencias citadas, de que la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961 por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia tuvo efectos absolutos, cuando lo cierto es que ella s\u00f3lo se predic\u00f3 de la incorporaci\u00f3n de una norma espec\u00edfica diferente a las ahora demandadas, y los efectos del mencionado fallo fueron \u00fanicamente relativos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte los argumentos expuestos por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que el Legislador de 1961 estaba habilitado para incorporar como legislaci\u00f3n permanente los art\u00edculos 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 14 del Decreto 616 de 1954 que, no obstante \u00a0haber sido dictados en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio, pod\u00edan convertirse en ley por voluntad legislativa. Esta era una facultad que ten\u00eda el Congreso de la Rep\u00fablica al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886. Con ello se le otorgaba car\u00e1cter permanente a decretos excepcionales cuya vigencia terminaba con el levantamiento del Estado de Sitio. La Corte no encuentra que el contenido de las normas demandadas \u2013 pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n colectiva y denuncia de la misma \u2013 sea de tal naturaleza que impidiera la incorporaci\u00f3n de dichas normas al ordenamiento jur\u00eddico en calidad de normas con fuerza de ley con car\u00e1cter permanente en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso. En consecuencia, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961 en cuanto adopt\u00f3 como ley los art\u00edculos 478 del C.S.T y 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, modificatorio del art\u00edculo 479 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respecto de los cargos elevados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961, respecto de los cargos elevados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961, respecto de los cargos elevados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia de homologaci\u00f3n del 16 de julio de 1993, M.P. Hugo Suesc\u00fan Pujols. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Lez General del Trabajo de M\u00e9xico dispone: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 399. La solicitud de revisi\u00f3n deber\u00e1 hacerse, por lo menos, sesenta d\u00edas antes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si \u00e9ste no es mayor de dos a\u00f1os;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. del transcurso de dos a\u00f1os, si el contrato por tiempo determinado tiene una duraci\u00f3n mayor, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. del transcurso de dos a\u00f1os, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00f3mputo de este t\u00e9rmino se atender\u00e1 a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del dep\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 399 bis. Sin perjuicio de lo que establece el art\u00edculo 399, los contratos colectivos ser\u00e1n revisables cada a\u00f1o en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de esta revisi\u00f3n deber\u00e1 hacerse por lo menos treinta d\u00edas antes del cumplimiento de un a\u00f1o transcurrido desde la celebraci\u00f3n, revisi\u00f3n o pr\u00f3rroga del contrato colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 400. Si ninguna de las partes solicit\u00f3 la revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 399 o no se ejercit\u00f3 el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogar\u00e1 por un per\u00edodo igual al de su duraci\u00f3n o continuar\u00e1 por tiempo indeterminado.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 426. Los sindicatos de trabajadores o los patrones podr\u00e1n solicitar de las Juntas de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje la modificaci\u00f3n de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. cuando existan circunstancias econ\u00f3micas que la justifiquen, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en los art\u00edculos 398 y 419, fracci\u00f3n I, y se tramitar\u00e1 de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3 El C\u00f3digo Laboral canadiense dispone en su art\u00edculo 49: \u00a0<\/p>\n<p>49. (1) Either party to a collective agreement may, within the period of three months immediately preceding the date of expiration of the term of the collective agreement, or within such longer period as may be provided for in the collective agreement, by notice, require the other party to the collective agreement to commence collective bargaining for the purpose of renewing or revising the collective agreement or entering into a new collective agreement. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>4 La Ley n\u00fam. 213, que establece el C\u00f3digo del Trabajo, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 333. Todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente cada dos a\u00f1os, a petici\u00f3n escrita de cualquiera de las partes que lo hubiesen celebrado, en los t\u00e9rminos siguientes: si lo pidiesen los sindicatos de trabajadores, la revisi\u00f3n se har\u00e1 siempre que los solicitantes representen cuanto menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) de la totalidad de los agremiados afectados por el contrato. Si lo pidiesen los empleadores, la revisi\u00f3n se har\u00e1 siempre que los solicitantes tengan como trabajadores el 51% por ciento (cincuenta y uno por ciento) como m\u00ednimo de los afectados por el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de revisi\u00f3n ser\u00e1 el mismo de formaci\u00f3n o el que se hubiese estipulado en el contrato. Si alguna de las partes no lo aceptasen en los t\u00e9rminos reformados, puede separarse de \u00e9l, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que impone al empleador el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(Gaceta Oficial, 29 de octubre de 1993, n\u00fam. 105 bis, p\u00e1gs. 1-30). \u00a0<\/p>\n<p>5 En cuanto al contenido de la convenci\u00f3n el art. 468 del C.S.T., se refiere a un aspecto de fondo, como es &#8220;la responsabilidad que su incumplimiento entra\u00f1e&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-009 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Mediante esta decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cdurante su vigencia\u201d contenida en el art\u00edculo 467 del C.S.T \u2013 relativo a la definici\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y su funci\u00f3n de fijar las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia \u2013 \u00a0para lo cual se ocup\u00f3, entre otros, de los alcances del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, del derecho a la asociaci\u00f3n sindical, de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n en materia del derecho laboral colectivo y de los derechos adquiridos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la naturaleza jur\u00eddica de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como de la Corte Constitucional ha sido profusa. Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional C-009 de 1994 y las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, junio 1 de 1983 y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda, abril 7 de 1995, M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-009 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Este principio se formul\u00f3 inicialmente en sentencia T-425 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en un caso en el cual colisionaban los derechos a la vida e integridad personal con los derechos al trabajo y a la libertad de empresa. Si bien en esta oportunidad se est\u00e1 ante un contexto f\u00e1ctico diferente, el principio de armonizaci\u00f3n concreta es un principio de interpretaci\u00f3n aplicable en general a la resoluci\u00f3n de colisiones entre principios, derechos o bienes. Seg\u00fan la Corte, el \u201cprincipio de armonizaci\u00f3n concreta implica la mutua delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su m\u00e1xima efectividad.\u201d El principio de armonizaci\u00f3n concreta se ha aplicado posteriormente en las siguientes sentencias: T-575 de 1995, T-622 de 1995, T-061 de 1996, T- 198 de 1996, T-200 de 1996, C-075 de 1997 y T-801 de 1998.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 International Enciclopedia of Comparative Law, Labour Law, Vol. XV, Chapter 12 Collective Agreements and Collective Bargaining, Folke Schmidt\/Alan C. Neal, T\u00fcbingen et al, 1984, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd., p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd., p. 18-24. \u00a0<\/p>\n<p>18 Es el caso \u2013 por ejemplo \u2013 de la experiencia alemana en materia de la participaci\u00f3n de los trabajadores en la administraci\u00f3n de las empresas, que fuera establecida primero en 1951 para las empresas mineras y luego en 1976 para las empresas con m\u00e1s de dos mil trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>19 Gaceta Constitucional N\u00b0 11, mi\u00e9rcoles 27 de febrero de 1991. Proyecto No. 16. Propuestas laborales para la Nueva Constituci\u00f3n. Angelino Garz\u00f3n. P\u00e1g. 11 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ponencia: Asociaci\u00f3n sindical. Ponentes: Angelino Garz\u00f3n, Guillermo Guerrero, Tulio Cuevas, Iv\u00e1n Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Ben\u00edtez. Gaceta Constitucional N\u00b0 45, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Mi\u00e9rcoles 29 de Mayo de 1991. Derecho al trabajo. Juan C. Esguerra. Angelino Garz\u00f3n. Guillermo Guerrero. Germ\u00e1n Toro Zuluaga. Antonio Yepes. Gaceta Constitucional No. 85, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1050\/01 \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Denuncia como instituci\u00f3n consagrada en m\u00faltiples pa\u00edses\u00a0 \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Finalidad \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-L\u00edmites \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Definici\u00f3n de la denuncia \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Titularidad de la facultad de denuncia \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Distinci\u00f3n entre revisi\u00f3n y denuncia \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Efectos de la denuncia \u00a0 Los efectos de la denuncia sobre la convenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}