{"id":6725,"date":"2024-05-31T14:33:53","date_gmt":"2024-05-31T14:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1052-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:53","slug":"c-1052-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1052-01\/","title":{"rendered":"C-1052-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1052\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-No revisi\u00f3n oficiosa de leyes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Democracia participativa\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico. \u00a0Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Di\u00e1logo y debate \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto demandado \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. \u00a0Esta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d. \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d, pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido. Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones ciertas \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones suficientes \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo elemento que tendr\u00e1 que contener la demanda de inconstitucionalidad es la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocerla, circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisi\u00f3n. Obviamente, la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de esta condici\u00f3n ha de ser flexible, puesto que \u201ccuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicaci\u00f3n, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuesti\u00f3n que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirt\u00faan &#8216;la esencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8217; o no impiden que la Corte determine con precisi\u00f3n la pretensi\u00f3n del demandante, se impone la admisi\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>El rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3472 \u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo Jos\u00e9 P\u00e9rez Otero \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad &#8211; condiciones m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la violaci\u00f3n requisito de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre cuatro (4) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Dar\u00edo Jos\u00e9 P\u00e9rez Otero solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000 \u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Reglamentario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00e1nica del presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Extensi\u00f3n de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del per\u00edodo respectivo o la aceptaci\u00f3n de la renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala el demandante que se &#8220;[\u2026] debe llamar la atenci\u00f3n de esa honorable Corporaci\u00f3n para decir que las incompatibilidades son definidas como aquellas prohibiciones que se le determinan a un servidor P\u00fablico en ejercicio de su cargo&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Luego indica el cargo en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Como se expresa en la norma demandada, esta se extiende 12 meses despu\u00e9s de ese l\u00edmite, y lo que es peor, deja por fuera de toda posibilidad que el exservidor p\u00fablico, en este caso el Expersonero, haga su vida profesional ejerci\u00e9ndola, y desde luego laboral, restringi\u00e9ndolo solamente a ser profesor Universitario. Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el Derecho al trabajo como un derecho fundamental Universal (Art\u00edculos 25 y 53 de la C.P.), y su impedimento afecta al trabajador y a su familia arrastr\u00e1ndolo a situaciones indignas y desiguales&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este argumento, el demandante hace uso de la acci\u00f3n ciudadana de constitucionalidad &#8220;[\u2026] convencido de que la norma demandada viola esos principios constitucionales&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino mediante apoderada para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las incompatibilidades no encuentran reglamentaci\u00f3n completa en la Constituci\u00f3n sino que, por el contrario, ella misma ha establecido que corresponde al Legislador reglamentar esta materia en los casos en los que la Carta no lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que debe tenerse en cuenta que las incompatibilidades se aplican s\u00f3lo en el distrito o municipio en el que quien se encuentra sujeto a \u00e9stas tuvo el cargo de personero o contralor. Dice que &#8220;La norma cuestionada no hace extensiva la prohibici\u00f3n de ocupar cualquier tipo de cargo en el resto del territorio Nacional&#8221;4, con lo cual se garantiza al mismo tiempo el derecho al trabajo de los individuos y la transparencia de la actividad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino mediante apoderado para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tanto las inhabilidades como las incompatibilidades son instituciones cuyo origen se encuentra en el texto mismo de la Carta Pol\u00edtica, y que \u00e9stas han sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, que el apoderado del Ministerio de Hacienda cita como fundamento para afirmar que la finalidad de las incompatibilidades y las inhabilidades es la de garantizar que quienes est\u00e1n al servicio del Estado cumplan con los principios rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo que en concreto se formula contra el art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000, el apoderado del Ministerio de Hacienda indica que la lectura que de \u00e9ste se haga, debe contemplar los criterios que de manera general establece el ordenamiento jur\u00eddico acerca de las inhabilidades e incompatibilidades, para encontrar as\u00ed su verdadero alcance. En su opini\u00f3n, &#8220;[&#8230;] la norma en juicio debe ser interpretada dentro de estos par\u00e1metros para que la misma tenga una coherencia interna. Debe aclararse, entonces, que no todas las situaciones de incompatibilidad deben entenderse por el tiempo all\u00ed indicado as\u00ed la disposici\u00f3n examinada lo sugiera pues, en verdad, se trata de una norma remisoria que debe analizarse en frente de cada circunstancia. La alternativa de declarar inexequible la norma, a pesar del margen de ambig\u00fcedad que produce, deja de un lado la posibilidad de una interpretaci\u00f3n conforme a nuestro ordenamiento, lo cual es viable en este caso y as\u00ed se solicita&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Gilberto Toro Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, aceptando la invitaci\u00f3n que se le hizo en auto del 30 de marzo de 2001 en el que se admite la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n memorial en su calidad de Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, en el que solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente se\u00f1ala como primera medida que la demanda adolece de algunos vac\u00edos e insuficiencias. Respecto del art\u00edculo acusado, encuentra que \u00e9ste utiliza el t\u00e9rmino incompatibilidades, pues en realidad la norma versa sobre prohibiciones. Por otra parte, afirma que no se hace una distinci\u00f3n entre las prohibiciones que deben continuar vigentes durante un t\u00e9rmino luego del vencimiento del per\u00edodo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia, y aqu\u00e9llas cuya vigencia concluye con el vencimiento del per\u00edodo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, agrega que &#8220;[&#8230;] el legislador una vez m\u00e1s ha establecido una PROHIBICION ABSOLUTA, en tanto que no matiza su rigor, no hace nada por conciliar el derecho del ciudadano exfuncionario con el inter\u00e9s p\u00fablico, sino que simplemente sacrifica por completo el primero en aras del segundo&#8221;6. Y, por \u00faltimo, concluye: &#8220;Y esa es precisamente la raz\u00f3n que, en concepto de la Federaci\u00f3n, impide en este caso la declaratoria de exequibilidad condicionada, pues la imposibilidad de examinar los t\u00e9rminos espec\u00edficos de cada causal que se pretende extender en el tiempo deja al desnudo la absolutidad [sic] de la prohibici\u00f3n, y ya est\u00e1 dicho que cuando se establece en esos t\u00e9rminos necesariamente contrar\u00eda la Constituci\u00f3n&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades e incompatibilidades deben comprenderse en el marco del Estado Democr\u00e1tico de Derecho y su reglamentaci\u00f3n compete a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de hacer claridad sobre el alcance de la norma acusada, la Vista Fiscal se\u00f1ala que es del caso remitirse a los art\u00edculos 164 y 175 de la Ley 136 de 1994 que versan sobre las incompatibilidades aplicables a contralores territoriales y personeros municipales, y que a su vez remiten al art\u00edculo 96 de la misma norma que contiene las incompatibilidades aplicables a los alcaldes. Adicionalmente menciona el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal que agreg\u00f3 dos causales adicionales de incompatibilidad para los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala a continuaci\u00f3n que el art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000 no es inconstitucional, pues el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con la facultad de fijar las incompatibilidades que sean adecuadas para asegurar la debida imparcialidad por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, se\u00f1ala que corresponde revisar cada una de las causales establecidas en los textos legales se\u00f1alados en los siguientes t\u00e9rminos, con el prop\u00f3sito de determinar el alcance que debe tener cada una de \u00e9stas, para evitar as\u00ed la vulneraci\u00f3n de los derechos de los asociados: \u00a0<\/p>\n<p>1. Incompatibilidades relativas a los \u00a0numerales 1\u00b0 (Celebrar en su inter\u00e9s particular por si o por interpuesta persona o en representaci\u00f3n de otro, contrato alguno con entidades p\u00fablicas o con personas privadas que manejen o administren recursos p\u00fablicos) y 3\u00b0 (Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebraci\u00f3n de contratos con la administraci\u00f3n p\u00fablica) del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera que la extensi\u00f3n de estas dos incompatibilidades por un t\u00e9rmino de doce meses contados a partir de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia es razonable y proporcionada, pues se evita as\u00ed que quien ha sido responsable del control fiscal en el departamento, distrito o municipio, o de la vigilancia disciplinaria en el distrito o municipio, pueda m\u00e1s adelante realizar contratos con entidades que est\u00e1n o estuvieron bajo su control o vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma el Procurador que estas incompatibilidades deben ser aplicables \u00fanicamente respecto del ente territorial en el que haya prestado sus servicios quien se encuentra sujeto las incompatibilidades que se analizan, o de las entidades adscritas o vinculadas a tal ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque extender su aplicabilidad a todo el territorio nacional &#8220;[\u2026] romper\u00eda la razonabilidad y proporcionalidad que se exige en estos casos, toda vez que el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n de control fiscal o disciplinario no ha podido influir fuera de la jurisdicci\u00f3n donde \u00e9sta se ejerci\u00f3. Bajo estas restricciones, la extensi\u00f3n de estas causales han (sic) de entenderse constitucionales&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>2. Incompatibilidades relativas al \u00a0numeral 2 (Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio) del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta incompatibilidad, el Procurador considera que si bien es necesario que quienes tienen la responsabilidad de ejercer el control fiscal o la vigilancia disciplinaria se mantengan al margen de las cuestiones partidistas y electorales, excepci\u00f3n hecha del derecho al voto, la extensi\u00f3n de dicha incompatibilidad a los doce meses siguientes a la terminaci\u00f3n del per\u00edodo o a la aceptaci\u00f3n de la renuncia, resulta desproporcionada. Dice que &#8220;[&#8230;] no resulta razonable que por haber ejercido un cargo de vigilancia y control del orden territorial, durante el a\u00f1o siguiente a que se separe del cargo no pueda ejercer estos derechos de car\u00e1cter pol\u00edtico [se refiere a los contenidos en el art\u00edculo 40 de la C.P.], raz\u00f3n por la cual este Despacho considera que la extensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000, respecto de esta causal vulnera la Carta. As\u00ed las cosas, debe entenderse que la norma aqu\u00ed demandada al extender las incompatibilidades a los doce meses siguientes al vencimiento del per\u00edodo o a la aceptaci\u00f3n de la renuncia, no puede cobija esta circunstancia&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>3. Incompatibilidades relativas a los \u00a0numerales 4 (Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga inter\u00e9s el municipio, distrito o sus entidades descentralizadas) y 5 (Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos) del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala que esta incompatibilidad es ajustada a la Carta, pues al prohibirse que quienes tienen la responsabilidad del control fiscal y la vigilancia disciplinaria ejerzan en nombre propio o ajeno en procesos en los que tenga inter\u00e9s el ente territorial sobre el cual ejercen control o vigilancia, se evita la existencia de eventuales conflictos de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera ajustado a la Constituci\u00f3n que esta incompatibilidad se extienda a los doce meses posteriores a la terminaci\u00f3n del per\u00edodo o aceptaci\u00f3n de la renuncia, &#8220;[&#8230;] pues [se] pretende evitar que durante ese lapso el ex-servidor p\u00fablico utilice los asuntos que estuvieron a su cargo para intervenir como gestor o apoderado en favor o en contra del ente territorial, a m\u00e1s de que eventualmente los funcionarios que tendr\u00edan que resolver el asunto otrora fueron sus subalternos&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>4. Incompatibilidades relativas al \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 96 (Desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado) de la Ley 136 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la funci\u00f3n moralizadora propia de las incompatibilidades, el Procurador encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n que quien haya ejercido como personero municipal no pueda ejercer dentro del a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n del per\u00edodo o a la aceptaci\u00f3n de la renuncia cargo alguno en el nivel territorial en el que prest\u00f3 sus servicios, salvo la docencia y los cargos a los que se acceda por carrera administrativa. Lo anterior no se aplica a otras entidades territoriales, es decir que quien haya sido personero s\u00ed puede tener cargo p\u00fablico de nivel nacional, o territorial siempre y cuando no se trate del municipio en el que ejerci\u00f3 sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los contralores departamentales, distritales y municipales, el Ministerio P\u00fablico afirma que &#8220;[&#8230;] de conformidad con el art\u00edculo 272, inciso octavo de la Constituci\u00f3n, quienes hayan desempe\u00f1ado estos cargos, no pueden dentro del a\u00f1o siguiente ejercer empleo alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador que como la norma acusada extiende el alcance de la incompatibilidad que se analiza m\u00e1s all\u00e1 de lo establecido por la Carta, \u00e9sta resulta vulnera. El alcance de dicha incompatibilidad se debe extender, para el caso de los contralores departamentales, al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos en el respectivo departamento dentro del a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n del per\u00edodo o a la aceptaci\u00f3n de la renuncia cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los contralores distritales y municipales se tiene que no pueden ejercer cargo p\u00fablico en el distrito o municipio en el que ejercieron la funci\u00f3n referida. Igualmente debe extenderse al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos en el departamento en el que se halla el respectivo distrito o municipio, dentro del a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n del per\u00edodo o a la aceptaci\u00f3n de la renuncia cargo, &#8220;[&#8230;] pues el contralor municipal o distrital en ejercicio del control fiscal puede realizarle control fiscal a obras de ese nivel territorial cofinanciadas por el departamento y el municipio, y siendo el departamento el coordinador de la acci\u00f3n municipal, existen actividades en las que el contralor municipal y distrital deben actuar, y eso justifica que la incompatibilidad se extienda no s\u00f3lo a los empleos del nivel, sino al departamental&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la causal de incompatibilidad analizada no se predica de los cargos a los que se accede por la carrera administrativa ni de los de la docencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo &#8220;En cuanto tiene que ver con el desempe\u00f1o de empleos privados, es claro que no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que estos servidores no puedan ejercer empleo privado, por lo que debe entenderse que el ex-contralor o ex-personero de un ente territorial, puede ejercer cargos de naturaleza privada, a excepci\u00f3n de aquellos dependientes de las entidades privadas que manejan fondos p\u00fablicos del departamento, distrito o municipio de la jurisdicci\u00f3n donde ejerci\u00f3 funciones de vigilancia y control, en la medida en que no existe relaci\u00f3n alguna entre el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y su posterior desempe\u00f1o en un cargo privado&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>5. Incompatibilidades relativas al \u00a0numeral 7 (Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido y durante los seis siguientes al mismo, as\u00ed medie renuncia previa del empleo) del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala que el art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000 acusado, extiende la incompatibilidad prevista en dicho art\u00edculo a un t\u00e9rmino de 12 meses contados a partir de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia, lo cual es ajustado a la Constituci\u00f3n pues con ello se pretende evitar que &#8220;[&#8230;] el contralor territorial y personero distrital o municipal, utilice su cargo no para ejercer las funciones de vigilancia y control conforme a los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 Superior, sino como mecanismo para ganar el favor electoral de la comunidad y acceder a un cargo de elecci\u00f3n popular&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis que se resume, el Procurador solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada es contraria a la Constituci\u00f3n porque limita por completo el derecho al trabajo de los ex contralores y ex personeros de las entidades territoriales durante el a\u00f1o que sigue a su desvinculaci\u00f3n definitiva \u2013por terminaci\u00f3n del per\u00edodo o por renuncia\u2013, dejando como \u00fanica alternativa la c\u00e1tedra universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar cuestiones jur\u00eddicas de fondo, la Corte pasa a determinar si formula el demandante alg\u00fan cargo contra la norma acusada, seg\u00fan los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n, para establecer si es procedente en esta oportunidad proferir fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional encuentra que la demanda presentada ante la Corte Constitucional, en la que se solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000, no cumple con los requisitos necesarios para proferir a un fallo de fondo. Este asunto ha sido tratado por esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones, motivo por el que se ha expedido una copiosa jurisprudencia a la que en esta oportunidad se har\u00e1 referencia para sintetizar los criterios que al respecto ha sentado este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad15. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, ha establecido la necesidad de cumplir con todos y cada uno de estos requerimientos. \u00a0Se trata, como lo dijo la Corte al declarar exequible la norma citada, de \u201cunos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho [de participaci\u00f3n pol\u00edtica], sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si un ciudadano demanda una norma, \u201cdebe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda\u201d17 que impide que la Corte se pronuncie de fondo. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, dentro de las que se\u00f1ala \u00a0que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo; de acuerdo con esta norma, \u201cno corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se desarrolla una de las herramientas m\u00e1s preciadas para la realizaci\u00f3n del principio de democracia participativa que anima la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 1 C.P.), permitiendo a todos los ciudadanos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ejercer un derecho pol\u00edtico reconocido por el propio Ordenamiento Superior (art\u00edculo 40 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el legislador cuando expide una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La consagraci\u00f3n de estos requisitos m\u00ednimos no puede entenderse, entonces, como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico. \u00a0Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. As\u00ed, tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. \u00a0Esta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d19. \u00a0Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d20. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan21. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes22. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d24, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente25 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d26 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda27. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d29. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d30 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales32 y doctrinarias33, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d34; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia35, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d36 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El \u00faltimo elemento que tendr\u00e1 que contener la demanda de inconstitucionalidad es la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocerla \u00a0(art\u00edculo 2 numeral 5 del Decreto 2067 de 2000), circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisi\u00f3n. \u00a0Obviamente, la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de esta condici\u00f3n ha de ser flexible, puesto que \u201ccuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicaci\u00f3n, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuesti\u00f3n que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirt\u00faan &#8216;la esencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8217; o no impiden que la Corte determine con precisi\u00f3n la pretensi\u00f3n del demandante, se impone la admisi\u00f3n de la demanda\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. La s\u00edntesis de la manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el prop\u00f3sito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho pol\u00edtico reconocido a todos los ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0En todo caso, la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. \u00a0Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el presente caso, y en consideraci\u00f3n a que el demandante se limita a afirmar que la norma acusada &#8220;[&#8230;] deja por fuera de toda posibilidad que el exservidor p\u00fablico, en este caso el Expersonero, haga su vida profesional ejerci\u00e9ndola, y desde luego laboral, restringi\u00e9ndolo solamente a ser profesor Universitario&#8221;38, seg\u00fan se hab\u00eda indicado arriba, la Corte considera que la demanda de la referencia no cuenta con los requisitos necesarios para proceder al estudio de fondo de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y vigente, el art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000 \u2013es decir, si bien la demanda es cierta\u2013 e indica que dicho art\u00edculo vulnera el derecho al trabajo consagrado en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n \u2013es decir, si bien existe un cargo claro\u2013, \u00e9sta no cumple con los dem\u00e1s requisitos que han sido enunciados en este fallo, siguiendo la doctrina reciente de esta Corporaci\u00f3n respecto de los requisitos que se deben observar por parte de quien hace uso de la acci\u00f3n ciudadana de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La demanda no es espec\u00edfica, ni pertinente, ni suficiente. No es espec\u00edfica porque no analiza la relaci\u00f3n que existe entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n ni deduce de esa relaci\u00f3n un argumento que demuestre o, al menos, que cuestione la exequibilidad de la misma; las afirmaciones expresadas por el demandante no permiten evidenciar oposici\u00f3n alguna entre el art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000 y el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. No es pertinente porque versa sobre un tema diferente al que reglamenta la norma acusada. El art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000 trata sobre la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de las incompatibilidades aplicable a quienes se han desempe\u00f1ado como contralores o personeros de las entidades territoriales, por un a\u00f1o luego de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del argumento expresado por el demandante, no surge una oposici\u00f3n objetiva entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n; la demanda se basa en una mera hip\u00f3tesis observada por el demandante. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte debe insistir en que el presupuesto b\u00e1sico para declarar inexequible una norma jur\u00eddica es el de que esa norma, examinados el proceso de su adopci\u00f3n o su contenido, entre en contradicci\u00f3n con postulados o preceptos de la Carta. La definici\u00f3n acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hip\u00f3tesis no plasmadas en su texto&#8221;39. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la demanda fuese pertinente, era necesario que el demandante demostrara que el art\u00edculo 51 acusado remite a un r\u00e9gimen de incompatibilidades aplicable a quienes se han desempe\u00f1ado como contralores o personeros de las entidades territoriales, que extendido por un a\u00f1o luego de haber cesado en el cargo, conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y, en esa medida, a los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Tampoco es suficiente porque no hace referencia a todas aquellas personas que son cobijadas por el art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000. El demandante se limita a se\u00f1alar que la norma acusada viola el derecho al trabajo de &#8220;los expersoneros&#8221; y deja de lado el an\u00e1lisis relativo a quienes se han desempe\u00f1ado como contralores de las entidades territoriales. Tampoco surge, a partir de la lectura de la demanda de los argumentos expresados por el demandante, duda razonable alguna acerca de la exequibilidad de la norma acusada pues los asertos all\u00ed contenidos no cuestionan el contenido real de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Encuentra la Corte que el demandante se limita a efectuar una mera afirmaci\u00f3n acerca de una eventual consecuencia que supondr\u00eda la aplicaci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n \u2013consecuencia que tampoco aparece demostrada\u2013 y respecto de la que no se realiza estudio alguno de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El demandante se abstiene tambi\u00e9n de dar cumplimiento al numeral 5\u00b0 del art\u00edculo segundo del Decreto 2067 de 1991, en virtud del cual se indica que las demandas de constitucionalidad deber\u00e1n indicar las razones por las que esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de lo all\u00ed solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Realizado el anterior an\u00e1lisis, reitera la Corte en esta oportunidad su doctrina seg\u00fan la cual la acci\u00f3n ciudadana de inconstitucionalidad exige a quien la ejerce una serie de requisitos orientados a garantizar la preservaci\u00f3n de su naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000 \u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Reglamentario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00e1nica del presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>15 Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, y estableci\u00f3 el punto de partida de la jurisprudencia constitucional respecto de la sistematizaci\u00f3n de los requisitos que deben cumplir las demandas de constitucionalidad. Los lineamientos generales sobre la materia han sido desarrollados, entre otras, en las sentencias C-024 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-504 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-609 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); \u00a0C-236 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); y, C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ciertamente, existen muchos otros pronunciamientos sobre el particular que desarrollan \u00a0y precisan los elementos esbozados en estos fallos. Cuando sea necesario, se har\u00e1n las referencias puntuales a los textos citados. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la ya citada sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de los intervinientes solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte por una raz\u00f3n diferente a la de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del prop\u00f3sito de la ley (argumento que finalmente sustent\u00f3 el fallo): consideraba que el hecho de que el actor no hubiera presentado copia de la disposici\u00f3n impugnada era raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0La Corte desestim\u00f3 dicha solicitud, pues el actor hab\u00eda corregido dicho error antes del vencimiento del t\u00e9rmino para la admisi\u00f3n de su escrito ya a\u00f1adi\u00f3 el argumento que se transcribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>28 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>37Cfr. Corte Constitucional Auto 024 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En esta oportunidad la Sala Plena consider\u00f3 que el error cometido por el demandante a la hora de se\u00f1alar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su escrito aludiendo al numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 2001, en vez del numeral 5, como corresponde en realidad, no constituye un error que atente contra la naturaleza de la acci\u00f3n que se ejerce. Se dijo all\u00ed: La decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Corte al resolver favorablemente el recurso de s\u00faplica presentado por el actor a quien el Magistrado Ponente le hab\u00eda rechazado la demanda en contra del en contra del literal a) del art\u00edculo 174 de la ley 136 de 1994, se basa en consideraciones ya contenidas en la jurisprudencia de la C-232 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0(En esta oportunidad se consider\u00f3 que un error mecanogr\u00e1fico \u00a0en la trascripci\u00f3n de la norma que establec\u00eda la competencia de la Corte par decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, no era de entidad suficiente para inadmitir la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-587 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En dicho fallo, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del Decreto 624 de 1989, que reprodujo el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 1\u00ba, del Decreto 1979 de 1974. La Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas a la luz de los cargos formulados y encontr\u00f3 que \u00e9stos no daban lugar a un cuestionamiento efectivo de la exequibilidad de la norma acusada). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-652 de 2001; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (En dicha sentencia, la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1795 dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, pues encontr\u00f3 que no exist\u00eda relaci\u00f3n entre los art\u00edculos constitucionales presuntamente violados y los t\u00e9rminos de la demanda de inexequibilidad).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1052\/01 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-No revisi\u00f3n oficiosa de leyes \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Democracia participativa\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 La consagraci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}