{"id":6726,"date":"2024-05-31T14:33:53","date_gmt":"2024-05-31T14:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1053-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:53","slug":"c-1053-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1053-01\/","title":{"rendered":"C-1053-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1053\/01 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador puede imponer requisitos para el ejercicio profesional a los egresados de la carrera de derecho, siempre que los mismos est\u00e9n encaminados a proteger el inter\u00e9s general involucrado en dicho ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO\/EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Atribuci\u00f3n legislativa de exigir t\u00edtulos de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION-Expresiones \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Atribuci\u00f3n legislativa de exigir t\u00edtulos de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Organizaci\u00f3n de programas acad\u00e9micos y adopci\u00f3n de reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libre de interferencias del poder p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Planes de estudio para formaci\u00f3n de profesionales \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades son aut\u00f3nomas para dise\u00f1ar e implantar sus planes de estudio con miras a formar profesionales que respondan a una propuesta acad\u00e9mica determinada, teniendo como premisa la formaci\u00f3n de los educandos en los derechos humanos, la paz y la democracia, sin perjuicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, la que debe ejercer el presidente de la rep\u00fablica en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Otorgamiento de t\u00edtulos acad\u00e9micos\/LEGISLADOR-Requisitos en otorgamiento de t\u00edtulos acad\u00e9micos \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n obligadas a otorgar a sus educandos los t\u00edtulos a los cuales se han hecho acreedores por haber alcanzado las metas acad\u00e9micas propuestas, reconocimiento que adem\u00e1s de hacer realidad las garant\u00edas constitucionales, permite a los establecimientos educativos, profesores y alumnos fundamentar su propia estima en el reconocimiento que la sociedad otorga a sus miembros por el solo hecho de acceder al conocimiento. En materia de otorgamiento de t\u00edtulos acad\u00e9micos esta Corte ha considerado que la regla general es su libre expedici\u00f3n, de tal suerte que los requisitos que el legislador imponga para su expedici\u00f3n deben responder a objetivos claros de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, por raz\u00f3n del ejercicio de la actividad aprendida, atribuci\u00f3n que adem\u00e1s de restrictiva es indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Exigencia de t\u00edtulos de idoneidad en profesi\u00f3n u oficio\/GOBIERNO-Reglamentaci\u00f3n de exigencia de t\u00edtulo de idoneidad en profesi\u00f3n u oficio \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Desarrollo de programas acad\u00e9micos y otorgamiento de t\u00edtulos correspondientes \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Competencia legislativa para exigir t\u00edtulos de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Establecimiento legislativo de requisitos adicionales que comprueben conocimientos del egresado \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador considera que para el ejercicio de determinada profesi\u00f3n u oficio, se requiere ostentar un \u201ct\u00edtulo\u201d que denote la idoneidad que a su juicio tal ejercicio requiere, puede exigirlo, porque est\u00e1 autorizado por el art\u00edculo 26 constitucional y, con base en id\u00e9ntica facultad, podr\u00eda aceptar el otorgado por los establecimientos universitarios que imparten tal formaci\u00f3n, sin prejuicio de establecer requisitos adicionales y valoraciones que comprueben los conocimientos y aptitudes del egresado de acuerdo con la necesidad social imperante. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Ex\u00e1menes de Estado para egresados \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DE DERECHO-Requisitos para obtenci\u00f3n de t\u00edtulo profesional \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DE DERECHO-Terminaci\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>ABOGACIA-Requisitos para obtenci\u00f3n de t\u00edtulo profesional \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DE DERECHO-Desarrollo normativo de requisito de ex\u00e1menes preparatorios \u00a0<\/p>\n<p>ABOGACIA-Desarrollo normativo de requisito de ex\u00e1menes preparatorios \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Requisitos para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo\/ABOGADO-Desarrollo normativo de requisito de ex\u00e1menes preparatorios \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Historia legislativa de los requisitos para obtenci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Reg\u00edmenes respecto de requisitos para obtenci\u00f3n de t\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Requisito de aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios para obtenci\u00f3n del t\u00edtulo\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Planes de estudios dise\u00f1ados y desarrollados \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN CARRERA DE DERECHO-Requisito de aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios para obtenci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO EN CARRERA DE DERECHO-Requisitos adicionales para obtenci\u00f3n de t\u00edtulo antes de vigencia de ley\/ABOGADO-Requisitos adicionales para quienes terminaron materias antes de vigencia de ley \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Diferencia de trato por fecha de vigencia de ley\/LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Diferencia de trato en requisitos para obtenci\u00f3n de t\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DE DERECHO-Diferencia de trato en requisitos para obtenci\u00f3n de t\u00edtulo profesional \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN CARRERA DE DERECHO-Requisito adicionales para quienes terminaron materias antes de vigencia de ley \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de ex\u00e1menes preparatorios\/CARRERA DE DERECHO-Exigencia de ex\u00e1menes preparatorios \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos que imparten formaci\u00f3n a quienes aspiran a obtener el t\u00edtulo de abogado, pueden exigir los ex\u00e1menes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el t\u00edtulo de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y prop\u00f3sitos de los mismos, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria que les reconoce art\u00edculo 69 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3473 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miller Alfonso Ram\u00edrez Sol\u00f3rzano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribuci\u00f3n constitucional y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Miller Alfonso Ram\u00edrez Sol\u00f3rzano demand\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999, \u201cPor la cual se deroga el T\u00edtulo I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el tr\u00e1mite constitucional y legal propio de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la Ley 522 publicado en el Diario Oficial n\u00fam. 43.839 del 31 de diciembre de 1999 y se subraya el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 552 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se deroga el T\u00edtulo I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Derogase el T\u00edtulo Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al Servicio Legal Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 2\u00b0. El estudiante que haya terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegir\u00e1 entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o 1a realizaci\u00f3n de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico porque vulnera los derechos a la igualdad y al trabajo de los estudiantes de la carrera de derecho que no hab\u00edan terminado las materias correspondientes a la misma cuando dicha ley comenz\u00f3 a regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus cargos el actor distingue la situaci\u00f3n de quienes aspiran a obtener el t\u00edtulo de abogado seg\u00fan la fecha de iniciaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del plan de estudios de la carrera de derecho para sostener que \u201cquienes iniciaran la carrera de derecho en el primer semestre de 1991\u201d, deb\u00edan cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 1221 de 1991, \u201clos que hubieran terminado y aprobado el p\u00e9nsum antes del 12 de junio de 1990 o lo concluyeran luego, pod\u00edan \u201cacogerse en cuanto a requisitos de grado, a su elecci\u00f3n, a las disposiciones del Decreto 3200 de 1979 o a las consagradas en el Cap\u00edtulo V del presente Acuerdo.\u201d Y aquellos que el 30 de diciembre de 1999 hab\u00edan terminado las materias que conforman el plan de estudios de la carrera de derecho pueden optar, para acceder al t\u00edtulo de abogado, entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o 1a realizaci\u00f3n de la judicatura \u2013comillas en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, de conformidad con el art\u00edculo 21 del Decreto 1221 de 1990, para obtener el t\u00edtulo de abogado el aspirante deb\u00eda haber cursado y aprobado la totalidad de las materias del plan de estudios, presentado y aprobado los ex\u00e1menes preparatorios y, a su elecci\u00f3n, i) elaborado y sustentado una monograf\u00eda de grado ii) desempe\u00f1ado, con posterioridad a la terminaci\u00f3n de los estudios, durante un (1) a\u00f1o continuo o discontinuo, uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes, iii) prestado el servicio jur\u00eddico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989, o iv) ejercido durante dos (2) a\u00f1os la profesi\u00f3n de abogado en las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971. Y que el art\u00edculo 149 de la Ley 446 de 1998 adicion\u00f3 los requisitos enunciados, con la prestaci\u00f3n del servicio legal popular por el t\u00e9rmino de 6 meses o 1 a\u00f1o, \u201cseg\u00fan la modalidad que se escogiera, obligatoria para quienes terminaran estudios doce (12) meses despu\u00e9s de entrada en vigencia de la ley (art\u00edculo 60)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que este \u00faltimo requerimiento fue suprimido en forma expresa por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 552 de 1999, que derog\u00f3 el T\u00edtulo I de la Parte V de la Ley 446, relativa al Servicio Legal Popular. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 habr\u00eda permitido a quienes el 30 de diciembre de 1999, d\u00eda en que la disposici\u00f3n entr\u00f3 a regir, ya hab\u00edan terminado las materias que conforman el pens\u00fam acad\u00e9mico de la carrera de derecho elegir, para acceder al t\u00edtulo de abogado, entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o 1a realizaci\u00f3n de la judicatura, quebrantando los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, en tanto, aquellos estudiantes de la misma carrera, que a la fecha se\u00f1alada no hab\u00edan concluido sus estudios, para obtener igual t\u00edtulo deb\u00edan cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Decreto 1221 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior insiste en que con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 el legislador estar\u00eda protegiendo a un sector de quienes aspiran a obtener el t\u00edtulo de abogado en perjuicio de otros sectores con igual aspiraci\u00f3n, sin reparar en que con tal distinci\u00f3n se quebranta el derecho a la igualdad de aquellos a quienes se exige cumplir con mayores requisitos, como tambi\u00e9n su derecho al trabajo, en raz\u00f3n de que tal reconocimiento es requisito, en los sectores p\u00fablico y privado, para que los egresados de la carrera de derecho puedan acceder a determinados cargos u obtener mejores condiciones salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si la intenci\u00f3n del legislador hubiera sido diferente a la antes expuesta, habr\u00eda suprimido el requisito de los ex\u00e1menes preparatorios para todos los egresados de la carrera de derecho, pero que como lo que quiso fue beneficiar a un grupo de egresados en particular, suprimi\u00f3 el requisito de presentar tales ex\u00e1menes solo para \u00e9stos, otorg\u00e1ndoles, en consecuencia, a los mismos, la posibilidad de acceder al t\u00edtulo de abogado y por ende a mejores condiciones laborales, en perjuicio de quienes si deben presentar dichos ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se\u00f1ala que, de haber sido otra la intenci\u00f3n de la norma los nuevos requisitos se habr\u00edan impuesto a quienes iniciaban sus estudios de derecho en el semestre siguiente \u2013primer semestre del a\u00f1o 2000-, en tanto para quienes estaban cursando el plan la carrera se habr\u00eda previsto la posibilidad de elegir entre cumplir los requisitos exigidos por el Decreto 1221 de 1990, varias veces citado, o acogerse a las previsiones del art\u00edculo demandado, como en su momento lo hicieron el Decreto 3200 de 1979 y el Decreto 1221 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma acusada por las razones que se sintetizan enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998, el art\u00edculo 21 del Decreto 1221 de 1990 exig\u00eda, para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado, cumplir con los siguientes requisitos: i) culminaci\u00f3n de las materias; ii) aprobaci\u00f3n de los preparatorios, y; iii) cualquiera otro de los siguientes requisitos: elaboraci\u00f3n de la monograf\u00eda y su sustentaci\u00f3n, desempe\u00f1o de la judicatura, servicio jur\u00eddico voluntario (Dec.1862 de 1989) o ejercicio de la profesi\u00f3n en la forma indicada en el Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Ley 446 de 1998 (T\u00edtulo I, Parte V) introdujo importantes cambios porque \u201ccreo el servicio legal popular como un servicio social de car\u00e1cter obligatorio \u00a0(..) igualmente dispuso que la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda se constitu\u00eda como un requisito adicional de car\u00e1cter obligatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en su opini\u00f3n, con la citada ley no se pretend\u00eda regular integralmente los requisitos para acceder al t\u00edtulo de abogado, porque \u201c[d]e manera enunciativa, la ley 446\/98 sintetiz\u00f3 los requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado, los cuales deb\u00edan cumplirse de manera concurrente y obligatoria as\u00ed: i. Terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico; ii. La presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios; iii. la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda; y iv. el servicio legal popular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que con dicha relaci\u00f3n el legislador solo enunci\u00f3 los se\u00f1alados requisito, en raz\u00f3n de que la disposici\u00f3n pretend\u00eda, como lo indica el t\u00edtulo de la Ley 446 que contiene la regulaci\u00f3n, desarrollar solo el servicio legal popular \u201ccomo instrumento para la descongesti\u00f3n y acceso a la Justicia\u201d-aduce que \u00e9sta ser\u00eda la interpretaci\u00f3n que le dio al art\u00edculo 149 de la ley en cita esta Corporaci\u00f3n cuando estudi\u00f3 su constitucionalidad en la sentencia C-247 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se detiene en los efectos de la Ley 446 de 1998 respecto del art\u00edculo 21 del Decreto 1221 de 1990, para afirmar que como la mencionada ley derog\u00f3 las disposiciones que le fueran contrarias (art\u00edculo 167 ibidem), \u201cderog\u00f3 (&#8230;) la opci\u00f3n de cumplir el tercer requisito con algunas de las posibilidades all\u00ed propuestas; pero no elimin\u00f3 ninguno de los otros dos \u2013terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las materias y la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que el legislador expidi\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 552 de 1999 con la \u00fanica intenci\u00f3n de \u201c (..) derogar la obligatoriedad del servicio legal popular y de la monograf\u00eda, ya que \u00e9stos constitu\u00edan una carga excesiva a los estudiantes de Derecho\u201d. Y que lo que pretendi\u00f3 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la misma disposici\u00f3n fue \u201c (..) consagrar, en beneficio del estudiante, la retroactividad de la modificaci\u00f3n introducida, pues sin la aclaraci\u00f3n debida la opci\u00f3n consagrada s\u00f3lo la podr\u00edan gozar quienes terminen las materias del pensum acad\u00e9mico durante la vigencia de la Ley 552\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que, actualmente, los requisitos para obtener el t\u00edtulo profesional de abogado son: i) la culminaci\u00f3n del plan de estudios; ii) la aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios, y iii) la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda o la realizaci\u00f3n de la judicatura. Como quiera que a su juicio la Ley 552 de 1999 no elimin\u00f3 los primeros dos requisitos, por tanto a su parecer \u201cno surge una diferenciaci\u00f3n de trato, toda vez que la generalidad de los estudiantes de Derecho estar\u00eda cobijada por id\u00e9nticos requisitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Fabio Jaramillo Santamar\u00eda, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES-, interviene en el presente tr\u00e1mite para defender la constitucionalidad del precepto demandado, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino expresa que el cargo formulado contra el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 porque quebranta el derecho a la igualdad \u201cse estructura a partir de una equivocada relaci\u00f3n de las normas aplicables al problema jur\u00eddico planteado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, por cuanto estima que los efectos del precepto demandado deben ser analizados con respecto del art\u00edculo que lo antecede y no con relaci\u00f3n al art\u00edculo 21 del Decreto 1221 de 1990, porque aquel -art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 552 de 1999- no derog\u00f3 en su totalidad el T\u00edtulo I de la Parte V de la Ley 446 de 1998, sino la parte \u201crelativa\u201d al \u201cservicio legal popular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que los dem\u00e1s requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado \u201csegu\u00edan aplic\u00e1ndose en los t\u00e9rminos previstos en la ley (..)\u201d que son los del Acuerdo 060 de 1990 aprobado por el Decreto 1221 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013\u201cprevisi\u00f3n normativa que contemplaba y a\u00fan mantiene la obligatoriedad de presentar en forma obligatoria los ex\u00e1menes preparatorios, como condici\u00f3n para obtener el t\u00edtulo de abogado, mientras que la monograf\u00eda no adquiere este car\u00e1cter, pues se puede optar por la realizaci\u00f3n del denominado a\u00f1o de judicatura o la prestaci\u00f3n del servicio jur\u00eddico voluntario.-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 no \u201cpretendi\u00f3 modificar la obligatoriedad de los ex\u00e1menes preparatorios como requisito para poder optar al titulo de abogado\u201d, sino que regul\u00f3 la situaci\u00f3n de quienes habiendo terminado los estudios de derecho, antes de que la misma disposici\u00f3n entrara en vigencia, se encontraban prestando el servicio legal popular o ya hab\u00edan adelantado gestiones para desempe\u00f1arlo, se\u00f1al\u00e1ndoles \u201c(..) una directriz clara que permit\u00eda optar entre la monograf\u00eda jur\u00eddica o la realizaci\u00f3n de la judicatura pero que no exim\u00eda de la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios, pues se trataba de un requisito regulado en el Acuerdo aprobado por el Decreto 1221 de 1990, que como ya se expuso no fue modificado, ni derogado, por la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto N\u00fam. 2556, recibido el 30 de mayo del a\u00f1o en curso en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, concept\u00faa que la norma impugnada debe ser declarada exequible, exponiendo, para el efecto, los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de una profesi\u00f3n -art\u00edculo 26, C.P.- y que al Estado corresponde la vigilancia e inspecci\u00f3n de la educaci\u00f3n a fin de velar por su calidad \u2013art\u00edculo 67 \u00eddem-, cuesti\u00f3n que, dice, ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Corte. En consecuencia deduce que la ley puede, en cualquier tiempo y en inter\u00e9s de los asociados, establecer o modificar los requisitos para obtener el t\u00edtulo que permite ejercer adecuadamente una profesi\u00f3n, pero con observancia del principio de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que los cargos no pueden prosperar porque el actor pretende que se aplique el precepto normativo acusado a sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n diversa a la prevista en la norma pues \u201cno pueden estar en la misma situaci\u00f3n dos estudiantes que pese a haber ingresado el mismo a\u00f1o o semestre a cursar el p\u00e9nsum de una determinada carrera, uno ha logrado cumplir con la totalidad de \u00e9ste en el tiempo que ha fijado la instituci\u00f3n educativa y otro que por una u otra raz\u00f3n, no ha podido cumplir con \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Jefe del Ministerio P\u00fablico manifiesta que la norma enjuiciada es inane, ya que no modifica ninguna prescripci\u00f3n legal y el requisito que contiene para optar por el t\u00edtulo de abogado es concurrente con los establecidos en el Decreto 1221 de 1990. Para explicar lo anterior se\u00f1ala que en virtud de la derogatoria del art\u00edculo 149 de la Ley 446 de 1998 los requisitos para obtener el grado volvieron a ser los del mencionado decreto, sin que la norma demandada los hubiera querido suprimir o modificar. Es claro, dice, \u201cque el estudiante de derecho que finalice su p\u00e9nsum acad\u00e9mico, en cualquier tiempo podr\u00e1 optar, tal como lo establece el Decreto 1221 de 1990, entre efectuar una monograf\u00eda o realizar la judicatura, por tanto, no se entiende la raz\u00f3n de ser del precepto demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir afirma que los cargos contra el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 no tienen fundamento jur\u00eddico, sino que se deben a una equivocada interpretaci\u00f3n de la norma demandada, lo que lo lleva a solicitar que \u00e9sta sea declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 est\u00e1 contenido en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 resolver si, como lo plantea el actor, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 quebranta los art\u00edculos 13 y 25 constitucionales, porque habr\u00eda suprimido el requisito de presentar ex\u00e1menes preparatorios para optar el t\u00edtulo de abogado en beneficio de algunos egresados de la carrera de derecho y en perjuicio de otro sector de la misma poblaci\u00f3n. Circunstancia que redundar\u00eda, a la postre, en que se estar\u00eda concediendo a los beneficiados con la medida la posibilidad de acceder a los puestos de trabajo con exclusi\u00f3n de otros con igual derecho y, adem\u00e1s, negando a algunos el derecho a demandar las condiciones laborales otorgadas a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera necesario, previas algunas consideraciones sobre la facultad legislativa de exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, dilucidar que requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado est\u00e1n vigentes y a quien corresponde cumplirlos, aspecto \u00e9ste respecto del que no hay claridad, toda vez que los intervinientes insisten en que la Ley 446 no derog\u00f3 los que hab\u00edan sido establecidos por el Decreto 1221 de 1990 y la Vista Fiscal asume que la Ley 552 los habr\u00eda restablecido. Y, al relacionar los mentados requisitos los intervinientes se apartan de la normatividad que afirman est\u00e1 vigente por cuanto todos ellos omiten la opci\u00f3n del ejercicio profesional, y el representante del ICFES incluye el servicio social obligatorio, que en las otras intervenciones no se menciona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El legislador puede imponer requisitos para el ejercicio profesional a los egresados de la carrera de derecho, siempre que los mismos est\u00e9n encaminados a proteger el inter\u00e9s general involucrado en dicho ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 26 constitucional reconoci\u00f3 la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, como una expresi\u00f3n del derecho al trabajo. Naturalmente, como lo requieren todos los derechos de proyecci\u00f3n social, tal libertad qued\u00f3 sujeta a la regulaci\u00f3n del legislador, en cuanto \u00e9ste puede exigir para autorizar el ejercicio de profesiones u oficios \u201ct\u00edtulos de idoneidad\u201d, y a la inspecci\u00f3n de las autoridades quienes pueden vigilar de dicho ejercicio \u2013art\u00edculos 25 y 26 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, las que al igual que la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio \u00a0son expresiones del derecho a la autodeterminaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que han sido entendidas por la jurisprudencia constitucional, en su dimensi\u00f3n personal, como \u201c(..) la actualizaci\u00f3n de sus potencialidades y en el desarrollo de sus capacidades donde el individuo realiza el perfeccionamiento al que es llamado por su condici\u00f3n humana, tanto en el beneficio de la comunidad como en el suyo propio.\u201d1 \u2013art\u00edculos 25,26 y 27 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el art\u00edculo 69 constitucional reconoci\u00f3 a las universidades autonom\u00eda, la que ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como \u201c(..) capacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa2 y por ello al amparo del texto constitucional cada instituci\u00f3n universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales; otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.3\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la atribuci\u00f3n legislativa de exigir t\u00edtulos de idoneidad debe acompasarse con el desarrollo de las libertades antes mencionadas, con el fin de asegurar que, sin el menoscabo del inter\u00e9s general, involucrado en su ejercicio, se protejan las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra y la autonom\u00eda universitaria, con el fin de que las universidades puedan dise\u00f1ar, implantar y finiquitar los planes y programas acad\u00e9micos propuestos y los educandos desarrollar sus intereses profesionales y acad\u00e9micos sin interferencias innecesarias por parte del Estado \u2013art\u00edculos 25,26 y 27 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la jurisprudencia constitucional en materia de autonom\u00eda universitaria ha precisado que los establecimientos de educaci\u00f3n superior no solo est\u00e1n autorizados para \u201cdarse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas (..) as\u00ed como establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.\u201d sino tambi\u00e9n \u201c(..) para crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes (..)\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual esta corporaci\u00f3n ha considerado que \u00a0\u201c(..) el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.\u201d7 \u00a0 \u00a0 -resalta el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que las universidades son aut\u00f3nomas para dise\u00f1ar e implantar sus planes de estudio con miras a formar profesionales que respondan a una propuesta acad\u00e9mica determinada, teniendo como premisa la formaci\u00f3n de los educandos en los derechos humanos, la paz y la democracia, sin perjuicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, la que debe ejercer el presidente de la rep\u00fablica en los t\u00e9rminos establecidos en la ley \u2013art\u00edculos 67, 68 y 189.21 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Y, est\u00e1n obligadas a otorgar a sus educandos los t\u00edtulos a los cuales se han hecho acreedores por haber alcanzado las metas acad\u00e9micas propuestas, reconocimiento que adem\u00e1s de hacer realidad las garant\u00edas constitucionales antes descritas, permite a los establecimientos educativos, profesores y alumnos fundamentar su propia estima en el reconocimiento que la sociedad otorga a sus miembros por el solo hecho de acceder al conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque en materia de otorgamiento de t\u00edtulos acad\u00e9micos esta Corte ha considerado que la regla general es su libre expedici\u00f3n, de tal suerte que los requisitos que el legislador imponga para su expedici\u00f3n deben responder a objetivos claros de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, por raz\u00f3n del ejercicio de la actividad aprendida, atribuci\u00f3n que adem\u00e1s de restrictiva es indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto resulta pertinente traer a colaci\u00f3n esta providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (..) la regla general es la libertad y la excepci\u00f3n las restricciones. De modo \u00a0que, si la ley no exige t\u00edtulos de idoneidad, la profesi\u00f3n o el oficio deben poderse ejercer, claro est\u00e1 bajo la vigilancia y el control del Estado, el cual, a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n, est\u00e1 llamado a garantizar que con \u00e9l no se cause da\u00f1o a las personas ni se perturbe el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en raz\u00f3n de ese criterio \u00a0constitucional, que hace prevalecer la libertad, la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad es una excepci\u00f3n de estricto alcance. Y, en garant\u00eda de aqu\u00e9lla, s\u00f3lo el legislador est\u00e1 autorizado para prever los requisitos ordenados a la formaci\u00f3n de los profesionales que deben obtener t\u00edtulo, y para hacerlo indispensable con miras al ejercicio efectivo de la correspondiente actividad. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha reservado esa competencia a \u00a0la \u00a0ley, motivo \u00a0por \u00a0el cual no puede la Administraci\u00f3n asumirla total ni parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n exprese \u00a0que, cuando \u00a0un derecho o una actividad hayan sido reglamentados \u00a0de \u00a0manera \u00a0general, las \u00a0autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, principio \u00a0recogido \u00a0tambi\u00e9n, en materia de libertad de empresa, por el art\u00edculo 333 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Tal competencia del Congreso es indelegable.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad a que fueron sometidos los incisos primero y segundo del art\u00edculo 25 y el inciso primero del art\u00edculo 26 de la ley en menci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de referirse a la competencia del legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y a la del gobierno para reglamentar tal exigencia, ocasi\u00f3n en la cual, adem\u00e1s, esta Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia relativa a la facultad de las universidades, entre otros aspectos, para crear y desarrollar sus programas acad\u00e9micos y otorgar los t\u00edtulos correspondientes, como una emanaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria que les reconoce el art\u00edculo 69 constitucional, sin desconocer la competencia del legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio profesional, en aquellos casos que dicho ejercicio implique riesgo social, y del Gobierno para reglamentar la expedici\u00f3n de dichos t\u00edtulos, dentro de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que le atribuye la Constituci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que si el legislador considera que para el ejercicio de determinada profesi\u00f3n u oficio, se requiere ostentar un \u201ct\u00edtulo\u201d que denote la idoneidad que a su juicio tal ejercicio requiere, puede exigirlo, porque est\u00e1 autorizado por el art\u00edculo 26 constitucional y, con base en id\u00e9ntica facultad, podr\u00eda aceptar el otorgado por los establecimientos universitarios que imparten tal formaci\u00f3n, sin prejuicio de establecer requisitos adicionales y valoraciones que comprueben los conocimientos y aptitudes del egresado de acuerdo con la necesidad social imperante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del otorgamiento de t\u00edtulos, \u201centendido como el reconocimiento expreso, de car\u00e1cter acad\u00e9mico, otorgado a una persona natural, a la culminaci\u00f3n de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior\u201d, la ley en comento dispuso que \u201c (..) es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley\u201d, como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y reconocida por la misma ley \u2013art\u00edculo 24 y 28-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 de la ley en menci\u00f3n previ\u00f3 que \u201cEl Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentar\u00e1 la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos de que trata este art\u00edculo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educaci\u00f3n Superior (CESU)\u201d; que las aptitudes y conocimientos de los egresados de los programas ofrecidos por las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, deb\u00edan comprobarse mediante las pruebas acad\u00e9micas que denomin\u00f3 \u201cEx\u00e1menes de Estado\u201d, las que ser\u00edan practicadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES), para todos los egresados de la educaci\u00f3n superior, previa reglamentaci\u00f3n propuesta al Gobierno Nacional por el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU). Y previ\u00f3 que ser\u00eda el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n el encargado de garantizar a la sociedad la calidad de la formaci\u00f3n que imparten las instituciones del \u201cSistema\u201d \u2013art\u00edculos 27, 36, 38 y 53-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Rese\u00f1a de los requisitos que debieron cumplir quienes cursaron la carrera de derecho para obtener el t\u00edtulo de abogado hasta la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El acto legislativo n\u00famero 1 de 1918 extendi\u00f3 la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio profesional, inicialmente solo para las profesiones m\u00e9dicas y similares, a la profesi\u00f3n de abogado -inciso tercero art\u00edculo 44 C. P. 1886-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 16 de octubre de 1928, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 62 del mismo a\u00f1o en la que dispuso que dos meses despu\u00e9s de sancionada no podr\u00edan ser \u201cadmitidos\u201d como apoderados en los asuntos civiles, penales, \u201cadministrativos o contenciosos administrativos\u201d sino los abogados \u201crecibidos\u201d que hubieran obtenido la matr\u00edcula, la que deb\u00eda expedirse de conformidad con las disposiciones de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la disposici\u00f3n en comento relacion\u00f3 las circunstancias que daban derecho a solicitar la inscripci\u00f3n de abogado, entre las que, para efecto del estudio que ocupa a la Corte, vale destacar i) haber obtenido t\u00edtulo de \u201cdoctor o licenciado en Derecho o jurisprudencia de una Facultad o Universidad privada colombiana que haya existido con anterioridad a \u00e9sta ley; o en Instituto, Facultad o Universidad extranjera de reconocidas fama y notoriedad, cuando quiera que el t\u00edtulo correspondiente haya sido expedido a favor de un ciudadano colombiano, con anterioridad a \u00e9sta ley\u201d, y ii) ejercido la profesi\u00f3n de abogado de manera \u201chonorable y competente\u201d, por un t\u00e9rmino no menor de cinco a\u00f1os, antes de la vigencia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la disposici\u00f3n en coment\u00f3 no se detuvo en los requisitos que deb\u00edan cumplir quienes en ese entonces cursaban la carrera de derecho para optar el t\u00edtulo profesional de abogado pero los admiti\u00f3, toda vez que distingui\u00f3 a aquellos que habiendo terminado estudios no hab\u00edan obtenido el t\u00edtulo de quienes si lo ostentaban, para permitirles a los primeros ser inscritos como abogados y ejercer la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir de la finalizaci\u00f3n de estudios \u2013art\u00edculo 22 Ley 62 de 1928-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 2399 de 1928, reglamentario de la ley en cita, dispuso, que, para efectos del art\u00edculo antes mencionado, por terminaci\u00f3n de estudios deb\u00eda entenderse haber cursado y aprobado el \u201cpensum acad\u00e9mico\u201d, aunque no se hubieran presentado los ex\u00e1menes preparatorios de grado \u2013art\u00edculo 28-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Ley 21 de 1931 regul\u00f3 lo relativo a la forma en que deb\u00edan demostrar la competencia exigida por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 62 de 1928 quienes sin t\u00edtulo de abogado hab\u00edan ejercido tal profesi\u00f3n durante un periodo no menor de cinco a\u00f1os, antes de la vigencia de dicha normatividad, determinando que deb\u00edan presentar un examen en cualquiera de las Facultades de Derecho nacionales, departamentales, o particulares con personer\u00eda jur\u00eddica que funcionaban en Bogot\u00e1, y que el mismo deb\u00eda versar sobre las materias que integraban los ex\u00e1menes preparatorios de grado, conforme los reglamentos expedidos por dichas instituciones educativas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La reforma constitucional de 1936, aunque garantiz\u00f3 la libertad de ense\u00f1anza, mantuvo en el Estado el deber de inspeccionar y vigilar a los institutos docentes con miras a difundir la cultura y lograr una mejor \u201cformaci\u00f3n intelectual, moral y f\u00edsica de los educandos\u201d \u2013art\u00edculo 41 C.P. 1886- por ello el Gobierno Nacional \u2013Decreto 260 de 1936- dispuso que las universidades privadas que aspiraran a sus reconocimientos deb\u00edan sujetar sus programas y planes de ense\u00f1anza, entre otros par\u00e1metros, a los reglamentos de la Universidad Nacional, establecimiento que desde 1868 exig\u00eda a quienes hab\u00edan cursado el plan de estudios correspondiente a la escuela de jurisprudencia presentar ex\u00e1menes preparatorios para obtener el t\u00edtulo de doctor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El art\u00edculo 71 del acto legislativo n\u00famero 1 de 1945 \u2013art\u00edculo 40 Constituci\u00f3n 1886- dispuso que en adelante solo ser\u00edan inscritos como abogados los que tuvieran t\u00edtulo profesional y autoriz\u00f3 al legislador para establecer excepciones a tal regla, las que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 69 de 1945 y por el Decreto 1209 de 1954, reglamentario del Decreto 3518 de 1949, expedido con fundamento en el art\u00edculo 121 de la anterior Carta Constitucional, se limitaron a permitir el ejercicio profesional de la abogac\u00eda a aquellas personas que con anterioridad al 16 de febrero de 1945 hab\u00edan sido recibidas como abogados de conformidad con las Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 69 de 1945 derog\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 22 de la Ley 62 de 1928, que \u2013como se dijo- facultaba a los egresados de las facultades de derecho que hab\u00edan terminado estudios, para ejercer temporalmente la profesi\u00f3n y por ende el art\u00edculo 22 del Decreto reglamentario 2399 del mismo a\u00f1o, en lo relativo a los ex\u00e1menes preparatorios, y los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 21 de 1931 referentes a la presentaci\u00f3n del examen de competencia ya referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El 18 de junio de 1970 el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le hab\u00edan sido concedidas por la Ley 16 de 1968, expidi\u00f3 el Decreto ley 970 destinado a reformar los estudios de derecho, el Decreto ley 1390 del mismo a\u00f1o, aclaratorio del anterior y los Decretos reglamentarios 971 y 1391 \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto primeramente nombrado dispuso que satisfechos los requisitos establecidos por la respectiva entidad docente la misma deb\u00eda otorgar al egresado el t\u00edtulo profesional de abogado. Asimismo distingui\u00f3, respecto de los requisitos para obtener dicho t\u00edtulo, entre aquellos estudiantes que iniciar\u00edan estudios con posterioridad a la vigencia del decreto y aquellos que se encontraban cursando la carrera de derecho, porque, aunque ambos deb\u00edan culminar previamente el plan de estudios, a los primeros correspond\u00eda, adem\u00e1s, presentar ex\u00e1menes de aptitud acad\u00e9mica y cient\u00edfica o proseguir cursos de especializaci\u00f3n e investigaci\u00f3n y presentar tesis, conforme al reglamento de la instituci\u00f3n, en tanto los segundos pod\u00edan acogerse al r\u00e9gimen de ex\u00e1menes preparatorios, tesis y examen de grado, u optar por los requisitos establecidos para los anteriores \u2013art\u00edculos 16, 21 y 22- . \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 1970 declar\u00f3 inexequibles, entre otras, las anteriores disposiciones. Y, a ra\u00edz de tal declaratoria, perdieron su vigencia10 los art\u00edculos 12 del Decreto reglamentario 971 de 1970 y 11 del Decreto reglamentario 1391 del mismo a\u00f1o que, en su orden, calificaban a los ex\u00e1menes preparatorios como las pruebas de aptitud acad\u00e9mica necesarias para obtener el t\u00edtulo de abogado, y permit\u00edan a los egresados de la carrera de derecho a su elecci\u00f3n, con tal fin, optar por presentar tales pruebas o adelantar un curso de especializaci\u00f3n o investigaci\u00f3n con duraci\u00f3n no inferior a un a\u00f1o, sin perjuicio de que, cualquiera hubiese sido la elecci\u00f3n, el egresado deb\u00eda, adem\u00e1s, presentar una tesis sobre un tema jur\u00eddico espec\u00edfico de novedad y actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia en menci\u00f3n, consider\u00f3 que las facultades extraordinarias para que el Presidente de la Rep\u00fablica pudiera reglamentar el ejercicio profesional deb\u00edan ser conferidas en forma expresa, en raz\u00f3n de que se trataba de una restricci\u00f3n a la libertad personal, conferida en forma exclusiva y precisa por el art\u00edculo 39 de la anterior Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al legislador. Para el efecto trajo a colaci\u00f3n las consideraciones de la sentencia de 5 de agosto de 197011, en la que, con ocasi\u00f3n del estudio de la constitucionalidad de algunos art\u00edculos del Decreto 320 de 1970, esa misma Corporaci\u00f3n hab\u00eda hecho referencia a la reglamentaci\u00f3n de las profesiones y oficios distinguiendo la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad, como la necesidad de habilitar los expedidos por las universidades para efecto de su ejercicio, confiada al legislador, de la facultad de inspeccionar tal ejercicio, asignada al poder ejecutivo, providencia que, adem\u00e1s, adicion\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos incisos primero y segundo adoptan tres normas fundamentales sobre la materia, que son derrota para el legislador y el encargado de valorar, interpretar y aplicar la ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facultad del legislador de exigir, por medio de ley, t\u00edtulos de idoneidad y de reglamentar el ejercicio de las profesiones; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deber de las autoridades de inspeccionar, adem\u00e1s de las profesiones, los oficios, en lo que respecta con la moral, la seguridad, y la salubridad p\u00fablicas, adoptando los reglamentos adecuados a ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n y la idoneidad de los t\u00edtulos miran a las profesiones; los oficios son objeto, \u00fanicamente, de inspecci\u00f3n y ambas constituyen una limitaci\u00f3n al principio general de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n de las profesiones constituye un imperativo de la seguridad social y una garant\u00eda de los derechos humanos. Con este criterio se ha legislado en todos los pa\u00edses: \u201c Para el ejercicio de algunas profesiones las instituciones de los estados civilizados exigen la prueba de idoneidad por medio de t\u00edtulos universitarios o acad\u00e9micos (subraya la Corte). Tales son las de abogado, m\u00e9dico, cirujano, dentista, farmaceuta y comadr\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reglamentaci\u00f3n se refiere a las profesiones de tipo universitario o acad\u00e9mico que exigen estudios regulares, controlados, que culminan con el respectivo t\u00edtulo de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina la mantiene en vigor la Corte y la adiciona as\u00ed: El art\u00edculo 39, inciso 1\u00ba comprende dos competencias legislativas; una exigir t\u00edtulos de idoneidad, y otra, regular el ejercicio de las profesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En cuanto a la facultad constitucional de exigir t\u00edtulos de idoneidad, \u00e9sta conlleva la de definirlos, clasificarlos y se\u00f1alarles su valor legal. En otras palabras: Es la ley la que debe cumplir \u00e9stas dos actividades, bien directamente, bien indirectamente a trav\u00e9s de precisas autorizaciones extraordinarias del Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica. Ning\u00fan otro acto jur\u00eddico emanado del ejercicio del Poder P\u00fablico puede realizar esta funci\u00f3n que toca nada menos que con la libertad humana y los derechos que de ella se desprenden \u00a0<\/p>\n<p>b)M\u00e1s, una cosa es que el t\u00edtulo profesional sea o represente la culminaci\u00f3n de estudios, y otra, bien distinta, el valor legal de ese t\u00edtulo y la habilitaci\u00f3n que se le d\u00e9 para el ejercicio de la respectiva profesi\u00f3n. Lo primero es cuesti\u00f3n acad\u00e9mica, en armon\u00eda con los niveles cient\u00edficos del caso; lo segundo es problema de orden legislativo que corresponde al \u00f3rgano encargado de esta funci\u00f3n.\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. El 12 de febrero de 1971 el Gobierno Nacional, \u201cen ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendiendo el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora establecida en ella,\u201d expidi\u00f3 el Decreto 196 del mismo a\u00f1o conforme al cual para ser abogado se requiere haber obtenido el correspondiente t\u00edtulo universitario de acuerdo con las exigencias acad\u00e9micas y legales, para ejercer dicha profesi\u00f3n se debe estar inscrito como tal \u2013sin perjuicio de las excepciones establecidas en el mismo decreto- y para tener derecho a dicha inscripci\u00f3n debe haberse obtenido el t\u00edtulo antes mencionado \u2013art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba \u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1229 de 1974, \u201cpor el cual se reglamenta el discernimiento del t\u00edtulo de doctor en derecho\u201d dispuso que para obtener tal t\u00edtulo el estudiante deb\u00eda haber aprobado todas las asignaturas del plan de estudios, presentado los ex\u00e1menes preparatorios o adelantado un curso de especializaci\u00f3n, escrito una tesis de grado y prestado un a\u00f1o de judicatura o de servicio profesional obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1837 de 1974, expedido por el Gobierno Nacional \u201cen uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le otorga el art\u00edculo 11 del Decreto 970 de 1970\u201d derog\u00f3 expresamente el decreto anterior y, con el fin de reglamentar el t\u00edtulo de doctor en derecho, determin\u00f3 que el estudiante deb\u00eda cursar y aprobar todas las asignaturas del programa acad\u00e9mico, superar los ex\u00e1menes preparatorios o los cursos de especializaci\u00f3n y escribir una tesis de grado o prestar un a\u00f1o de judicatura o de servicio profesional. En relaci\u00f3n con el a\u00f1o de judicatura o de servicio profesional dispuso que deb\u00edan realizarse siempre con posterioridad a la aprobaci\u00f3n de todas las asignaturas y, respecto de su vigencia, que las disposiciones les ser\u00edan aplicables a quienes terminasen estudios despu\u00e9s de la fecha de su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Decreto 2670 de 1974 modific\u00f3 el Decreto 1837 del mismo a\u00f1o en relaci\u00f3n con los requisitos para optar el t\u00edtulo de abogado, estableci\u00f3 las opciones a que los egresados pod\u00edan acogerse para acceder a tal t\u00edtulo y determin\u00f3 que sus disposiciones se aplicar\u00edan tanto a quienes terminaran sus estudios de derecho despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, como a aquellos que hubiesen egresado con anterioridad porque, para tener derecho a una de las opciones que el decreto planteaba, solo interesaba que el estudiante hubiera cursado y aprobado todas las asignaturas del programa acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las opciones a que se hace referencia fueron: i) presentar ex\u00e1menes preparatorios y escribir una tesis de grado, ii) aprobar un curso de especializaci\u00f3n en una de las \u00e1reas de derecho pol\u00edtico, derecho penal, derecho privado o derecho laboral y escribir una tesis de grado, iii) desempe\u00f1ar durante un a\u00f1o uno de los cargos que se\u00f1alaba el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1837 de 1974, o prestar servicio profesional, por per\u00edodos continuos o discontinuos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el Decreto 1837 antes nombrado fue declarado nulo, en su integridad, por el Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de octubre de 1976, de la cual la Corte considera pertinente reproducir los siguientes apartes \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl articulado del Decreto 1837 de 1974 contiene un verdadero plan m\u00ednimo sobre ex\u00e1menes preparatorios y sobre cursos de especializaci\u00f3n optativos y subsidiarios de aquellos, sobre requisitos tambi\u00e9n m\u00ednimos para las tesis de grado y la judicatura o el servicio profesional sustitutivo de aquella, a elecci\u00f3n del interesado. Todo ello constituye una reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de los estudios de derecho en su fase final, o sea la que precede inmediatamente a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo que, a juicio de la Sala puede considerarse como un desarrollo de los principios b\u00e1sicos prescritos en los art\u00edculos 10 a 15, del Decreto ley 970 de 1970, que el Gobierno est\u00e1 habilitado para dictar en ejercicio de su funci\u00f3n propia y permanente de reglamentar las leyes. En tal virtud no es fundado el cargo de \u201cabuso de poder o vicio de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el ministerio que no se consult\u00f3 a las entidades que se se\u00f1ala el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto ley 970 de 1970 porque el decreto contiene un plan o programa m\u00ednimo de estudio del derecho sino una reglamentaci\u00f3n administrativa para el discernimiento del t\u00edtulo, pero la verdad es que el acto acusado contiene un plan m\u00ednimo de ex\u00e1menes preparatorios, se\u00f1ala sus finalidades, prev\u00e9 un plan tambi\u00e9n m\u00ednimo de especializaci\u00f3n como suced\u00e1neo de tales ex\u00e1menes y consagra una serie de exigencias acad\u00e9micas como la tesis de grado y, en subsidio de \u00e9sta, instituye el a\u00f1o de judicatura o de servicio profesional a opci\u00f3n del interesado. Todas esas disposiciones significan que las facultades de derecho han de optar sus planes y programas de estudios a esas condiciones, que de esta suerte, vienen a constituir en estricto rigor un plan m\u00ednimo de estudios que comprende la etapa de pregrado. En consecuencia la Sala considera que para expedir el decreto acusado, el Gobierno debi\u00f3 consultar a las entidades que le se\u00f1ala el art\u00edculo 9\u00ba antes citado, as\u00ed el concepto que emitieran no fuese obligatorio. Como omiti\u00f3 este requisito, el decreto acusado adolece de un vicio formal que lo hace ilegal, raz\u00f3n por la cual la Sala concluye que este cargo, a diferencia de los restantes, es fundado. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que del texto del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto ley 970 de 1970 solo subsiste la exigencia de la consulta al Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia y a la Academia de Jurisprudencia (..).\u201d 13 \u2013entre comillas en el texto- \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. A ra\u00edz de la declaratoria de nulidad del Decreto 1837 de 1974, el 3 de febrero de 1977, el Gobierno Nacional, \u201cen ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 3 y 12 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Nacional, con base en el plan de estudios determinado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES), y previa consulta con los organismos se\u00f1alados en el art\u00edculo 9 del decreto 970 de 1970\u201d dict\u00f3 el Decreto 225 de 1977, mediante el cual estableci\u00f3 el plan de estudios para la carrera de derecho y los requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos \u00faltimos dispuso que adem\u00e1s de haber cursado y aprobado el correspondiente plan de estudios de derecho, el egresado requer\u00eda aprobar los ex\u00e1menes preparatorios y hacer un a\u00f1o continuo o discontinuo de judicatura o de servicio profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes preparatorios determin\u00f3 que deb\u00eda presentarse uno por cada uno de los grupos de materias establecidos en el decreto y que el estudiante pod\u00eda iniciar su presentaci\u00f3n a partir el \u00faltimo a\u00f1o de carrera, siempre que hubiera cursado y aprobado todas las materias que compon\u00edan el grupo respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el a\u00f1o de judicatura o de servicio profesional, el decreto en cita dispuso que el primero se pod\u00eda desempe\u00f1ar en uno de los cargos relacionados en la misma disposici\u00f3n y que el segundo pod\u00eda prestarse en el consultorio jur\u00eddico de universidad donde se hab\u00edan cursado los estudios o mediante dos a\u00f1os de ejercicio profesional. Adem\u00e1s permiti\u00f3 compensar la judicatura con la aprobaci\u00f3n de un curso de especializaci\u00f3n y un trabajo monogr\u00e1fico, ambos relacionados con el grupo de materias optativas cursadas durante la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 14 del decreto en comento, transitorio, regul\u00f3 la manera en que deb\u00edan acceder al t\u00edtulo de abogado aquellos que hab\u00edan cursado y aprobado todas las materias de la carrera con anterioridad a su vigencia \u201322 de febrero de 1977-, para el efecto dispuso la aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios y la presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de una tesis de grado, los primeros pod\u00edan sustituirse con un curso de especializaci\u00f3n y la segunda con un a\u00f1o de judicatura o de prestaci\u00f3n del servicio profesional \u2013la forma en que se pod\u00eda prestar este \u00faltimo fue regulada por el Decreto 765 de 1977-. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Decreto 225, antes mencionado, de car\u00e1cter transitorio \u2013como se dijo-, fue sustituido por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1018 de 1977, dictado por el \u201cPresidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 3\u00ba y 12 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, disposici\u00f3n que previ\u00f3 para quienes hab\u00edan cursado y aprobado la totalidad de las materias de la carrera con anterioridad al 31 de diciembre de 1977 en programas anuales, o al 31 de julio de 1978 en programas semestrales, los mismos requisitos establecidos para quienes hab\u00edan cursado y aprobado todas las materias de la carrera de derecho antes del 22 de febrero de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que los Decretos 2534 de 1978 y 2189 de 1979, dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las mismas facultades relacionadas al expedir el decreto anterior, ampliaron, en su orden, el plazo que hab\u00eda establecido el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1018, primeramente hasta el 31 de diciembre de 1978, luego hasta el 31 de julio de 1979, seg\u00fan se hubiera cursado la carrera en un programa de periodo acad\u00e9mico anual o semestral respectivamente, y por \u00faltimo hasta el 31 de diciembre de 1979, para ambos programas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. El Decreto 3200 de 1979 \u201cpor el cual se dictan normas sobre la ense\u00f1anza del derecho\u201ddictado por \u201c[e]l Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,\u201d el 21 de diciembre del mismo a\u00f1o, entre otros asuntos, \u201cse\u00f1ala los requisitos para obtener los t\u00edtulos acad\u00e9micos correspondientes\u201d y derog\u00f3 los Decretos 1189 de 1974, 225 de 1977 y las dem\u00e1s disposiciones que le fueran contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado los art\u00edculos 20 y 21 del decreto antes mencionado determinaron que a quienes iniciaran sus estudios de derecho, a partir del 1\u00ba de enero de 1980, se les exigir\u00eda haber cursado y aprobado el respectivo plan de estudios, aprobado los ex\u00e1menes preparatorios presentados sobre cuatro grupos de materias conformados seg\u00fan el mismo decreto y presentado un \u201cTrabajo de Investigaci\u00f3n Dirigida\u201d, desarrollado durante los seminarios del programa y acogido por el jurado que para el efecto designe el \u201cCentro de Investigaciones Jur\u00eddicas, Pol\u00edtica y Sociales\u201d, de la misma universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u201cunidades acad\u00e9micas\u201d de las universidades pod\u00edan eximir de la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios a los estudiantes que sin haber perdido ninguna materia del programa, hubieran acreditado un promedio general de calificaci\u00f3n no inferior a 4.25 o su equivalente. Y el requisito de la \u201cinvestigaci\u00f3n dirigida\u201d, se pod\u00eda \u201ccompensar\u201d realizando una pr\u00e1ctica o servicio profesional en uno de los cargos establecidos en el mismo decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n en menci\u00f3n concedi\u00f3 a quienes hab\u00edan cursado y aprobado todas las materias del programa de derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979 el derecho de obtener el t\u00edtulo de abogado, \u201cdurante el a\u00f1o de 1980\u201d, cumpliendo con los requisitos que hab\u00edan sido establecidos por el art\u00edculo 14 del Decreto 225 de 1977, en la forma en que fue modificado por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1018 del mismo a\u00f1o \u2013ya relacionados-. Y les permiti\u00f3 a los mismos estudiantes, al igual que a quienes hab\u00edan iniciado el programa de derecho antes de la misma fecha, compensar los ex\u00e1menes preparatorios o el trabajo de investigaci\u00f3n dirigida con un a\u00f1o continuo o discontinuo de \u201cpr\u00e1ctica de servicio profesional\u201d en los cargos que el mismo decreto se\u00f1alaba, o con dos a\u00f1os de ejercicio profesional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971 \u2013art\u00edculos 22 y 23-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. El 24 de enero de 1979 el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 8 del mismo a\u00f1o revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para, entre otros asuntos, definir la naturaleza del Sistema de Educaci\u00f3n Post \u2013secundaria con el fin de unificar el r\u00e9gimen y los programas de los centros educativos, fijar los requisitos y procedimientos para su creaci\u00f3n y desarrollo y determinar las autoridades encargadas de su orientaci\u00f3n y vigilancia -art\u00edculo 1\u00ba-14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades a que se hizo referencia, el 22 de enero de 1980 se expidi\u00f3 el Decreto 80 de 1980 \u201cpor medio del cual se organiza el sistema de educaci\u00f3n post secundaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado el art\u00edculo 3115 del decreto en comento determin\u00f3 que la modalidad de \u201cFormaci\u00f3n Universitaria (..) conduce al t\u00edtulo en la respectiva disciplina\u201d y que dicho t\u00edtulo \u201cen el caso de las profesiones habilita para su ejercicio legal\u201d, adem\u00e1s dispuso que la denominaci\u00f3n de estos t\u00edtulos, entre los que relaciona el de abogado, \u201cser\u00e1 el que corresponde al nombre de la respectiva profesi\u00f3n o disciplina acad\u00e9mica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el decreto que se rese\u00f1a dispuso que para ofrecer o adelantar los programas en las diferentes modalidades educativas de que trataba el art\u00edculo 25 de la misma disposici\u00f3n\u2013formaci\u00f3n intermedia profesional, tecnol\u00f3gica, universitaria, avanzada o de postgrado-, al igual que para otorgar los t\u00edtulos respectivos se requer\u00eda la expresa autorizaci\u00f3n previa por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES \u2013art\u00edculo 41-; autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para establecer el servicio social obligatorio como requisitos para optar el t\u00edtulo de tecn\u00f3logo o de formaci\u00f3n universitaria; dispuso que hasta el a\u00f1o de 1985 podr\u00edan ingresar a los \u201cProgramas de Especializaci\u00f3n en Derecho\u201d los estudiantes que hab\u00edan cursado y aprobado las materias del plan de estudios de derecho, quienes, no obstante la autorizaci\u00f3n, para obtener el t\u00edtulo deb\u00edan acreditar la calidad de abogado16; y previ\u00f3 que no se conceder\u00edan nuevas pr\u00f3rrogas al r\u00e9gimen transitorio para obtener el t\u00edtulo de abogado de que trataban los Decretos 1018 de 1977, 2189 y 3200 de 1979, al que se hizo referencia \u2013art\u00edculo 190-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que aunque el decreto en referencia derog\u00f3 expresamente el Decreto 970 de 1970, antes relacionado, tal derogatoria en nada influy\u00f3 sobre los requisitos que dicha disposici\u00f3n hab\u00eda previsto para que los egresados de las facultades de derecho pudieran obtener el t\u00edtulo de abogado, puesto que los art\u00edculos relativos al tema hab\u00edan sido declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia \u2013como quedo dicho al rese\u00f1ar este decreto, en el punto 3.2.4. de esta providencia-. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el Decreto 81 de 1980, expedido por el Gobierno Nacional, el 22 de enero del mismo a\u00f1o, \u201cen uso de sus facultades constitucionales\u201d y de las que le hab\u00edan sido conferidas \u201cpor la Ley 8\u00ba de 1979\u201d, asign\u00f3 a la Junta Directiva del ICFES, entre otras funciones las de \u201cd) Determinar, con la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional, los requisitos m\u00ednimos para la creaci\u00f3n y funcionamiento de los programas de educaci\u00f3n superior, as\u00ed como los contenidos m\u00ednimos de los mismos\u201d y \u201ce) Determinar la nomenclatura de lo programas y de los t\u00edtulos correspondientes, as\u00ed como las condiciones en que \u00e9stos pueden ser otorgados\u201d \u2013art\u00edculo 6\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el literal e) del art\u00edculo en menci\u00f3n fue declarado inexequible. Para el efecto la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 la jurisprudencia en la que hab\u00eda fundamentado la declaratoria de inexequibilidad de algunos art\u00edculos del Decreto 970 de 1970, que reglamentaban el otorgamiento del t\u00edtulo de abogado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00ba La norma acusada es por tanto contraria a la Constituci\u00f3n Nacional. El hecho de legislar sin las facultades pertinentes por parte del Ejecutivo conlleva un obvio exceso en el ejercicio del poder, con el quebrantamiento consiguiente del ordinal 8\u00ba del art\u00edculo 118 de aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba Pero si lo anterior resultara discutible, importa a\u00f1adir que, frente al ejercicio de las facultades provenientes del art\u00edculo 76.12 de la Constituci\u00f3n, no solamente existen los l\u00edmites de materia y de temporalidad ya citados, sino que a ellos deben agregarse los que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala al Congreso y al Ejecutivo; y que en el presente caso se traducen en la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la forma prevista en la Carta Fundamental para legislar en materia de t\u00edtulos de idoneidad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esta forma, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, no es otra que la ley, ya de manera directa o indirecta por medio de precisas facultades; lo cual excluye por consiguiente que tal cosa pueda realizarse meramente a trav\u00e9s de un establecimiento p\u00fablico como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior en este caso. Por consiguiente este art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Nacional tambi\u00e9n ha sido transgredido por la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la providencia que se transcribe reproduce apartes de la sentencia que reitera \u2013transcritos en el punto 3.2.4 de esta providencia- y concluye as\u00ed-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6\u00ba Por \u00faltimo debe tenerse en cuenta que, dada la naturaleza jur\u00eddica y la \u00edndole de la funciones desarrolladas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, tampoco resulta ajustado a la Constituci\u00f3n otorgarle las facultades contempladas en la norma sub. examine.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de la anterior declaratoria -6 de agosto de 1980- el Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cen ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d, hab\u00eda expedido el Decreto 2022 de 1980 con el prop\u00f3sito de dictar \u201cnormas relacionadas con t\u00edtulos correspondientes a programas de educaci\u00f3n superior\u201d mediante el cual dispuso que los egresados de los diferentes programas de educaci\u00f3n superior, que con anterioridad al 26 de febrero de 1980 hab\u00edan cumplido los requisitos de grado previstos en la legislaci\u00f3n que les fuera aplicable, pod\u00edan recibir el t\u00edtulo con la denominaci\u00f3n que la instituci\u00f3n lo ven\u00eda otorgando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el decreto que se rese\u00f1a hab\u00eda dispuesto que quienes cursaron y aprobaron las materias del programa de derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979 y adem\u00e1s culminado, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el curso de especializaci\u00f3n de que trataba el art\u00edculo 22 del Decreto 3200 de 1979, pod\u00edan \u201ccumplir con posterioridad con los dem\u00e1s requisitos y recibir el t\u00edtulo en la fecha que determinen de acuerdo con las directivas de la instituci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, antes de la declaratoria de inexequibilidad a la que se hizo referencia, el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cen uso de sus facultades legales\u201d hab\u00eda dictado el Decreto 2743 de 1980 que aprobaba el Acuerdo n\u00famero 122 del 5 de agosto del mismo a\u00f1o de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior contentivo del Estatuto de General de dicha entidad, en el que le asigna a la misma, entre sus funciones, la de \u201cdeterminar la nomenclatura de los programas y de los t\u00edtulos correspondientes as\u00ed como las condiciones en que estos pueden ser otorgados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto antes referido, en cuanto aprob\u00f3 la parte del numeral 7 del art\u00edculo 9 del Acuerdo No. 122 del 5 de agosto de 1980, de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n \u2014ICFES \u2014, que dijo: \u201c (..) Y de los t\u00edtulos correspondientes as\u00ed como las condiciones que estos pueden ser otorgados \u201d, al encontrarlo \u201c(..) id\u00e9ntico al texto de la norma declarada inexequible\u201d por la Corte Suprema de Justicia.18. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. El Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cen uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el art\u00edculo 120, ordinal 12, de la Constituci\u00f3n Nacional y el literal del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 80 de 1980\u201d, dict\u00f3 el Decreto 1221 de 1990 \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 60 de l24 de mayo de 1990 emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES- por el cual se determinan los requisitos m\u00ednimos para la creaci\u00f3n y funcionamiento de los programas de derecho\u201d. El que, respecto de los requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Para obtener el t\u00edtulo profesional de abogado deber\u00e1n cumplirse los siguientes requisitos concurrentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integran el plan de estudios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber presentado y aprobado los ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber elaborado monograf\u00eda que sea aprobada, igual que el examen de sustentaci\u00f3n de la misma o haber desempe\u00f1ado, con posterioridad a la terminaci\u00f3n de estudios, durante un a\u00f1o (1) continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes o haber prestado el servicio jur\u00eddico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989 o haber ejercido durante dos (2)a\u00f1os la profesi\u00f3n en las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 197. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Los ex\u00e1menes preparatorios son pruebas de aptitud acad\u00e9mica y profesional, que habr\u00e1n de auscultar el criterio y la madurez del estudiante en el manejo y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, por medio de interrogaciones orales o escritas en las siguientes ramas del derecho: (..). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Se podr\u00e1n presentar los ex\u00e1menes preparatorios una vez aprobadas las materias que integran la respectiva rama. (..). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. La monograf\u00eda \u00a0consistir\u00e1 en un trabajo socio-jur\u00eddico o jur\u00eddico de investigaci\u00f3n dirigida. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Compete al Ministerio de Justicia el control del desempe\u00f1o de los cargos, del servicio y del ejercicio profesional mencionado, as\u00ed como certificar sobre el cumplimiento de dicho requisito para que la Universidad pueda otorgar el t\u00edtulo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Tanto quienes a la fecha de la entrada en vigor de la presente reglamentaci\u00f3n hubiesen concluido el plan de estudios; como quienes lo concluyan luego podr\u00e1n acogerse en cuanto a requisitos de grado, a su elecci\u00f3n, a las disposiciones del decreto 3200 de 1979 o a las consagradas en el Cap\u00edtulo V del presente acuerdo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. Mediante sentencia del 16 de febrero de 1995, ante la pretensi\u00f3n de varios ciudadanos de que se declarara la nulidad de los art\u00edculos 21 numeral 2\u00ba, 22 y 23 del Decreto 1221 de 1990, ya rese\u00f1ados, por quebrantamiento de los art\u00edculos 13, 27, 69 y 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; 3\u00ba, y 4\u00ba, 24, 28, 30, 32 literal a y 144 de la Ley 30 de 1992, el Consejo de Estado neg\u00f3 las \u201clas s\u00faplicas de la demanda\u201d entre otras razones por las siguientes19:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, la autonom\u00eda universitaria y la educaci\u00f3n, determin\u00f3 que i) \u201cel hecho de que para obtener el t\u00edtulo de abogado se establezca como requisito la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios no implica discriminaci\u00f3n alguna por cuanto dicha exigencia se hace respecto de todos los estudiantes que se encuentran cursando estudios de derecho, es decir, frente a todas las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho o condici\u00f3n (..) La explicaci\u00f3n procedente descarta la trasgresi\u00f3n de los derechos a la autonom\u00eda universitaria y a la educaci\u00f3n por cuanto el demandante la supedita a la del derecho a la igualdad\u201d; ii) \u201cno es cierta la afirmaci\u00f3n del actor en cuanto a que el poder de reglamentaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n no lo tiene el Gobierno sino el Congreso, dado que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 150 numeral 8o. y 189 numeral 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se deduce que es al Gobierno a quien corresponde la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza conforme a la ley, y, en este caso, la Ley 30 de 1992 en el par\u00e1grafo 2. del art\u00edculo 25 facult\u00f3 al Gobierno para reglamentar la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educaci\u00f3n Superior (CESU)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al cargo formulado contra el Acuerdo en comento, porque se habr\u00eda expedido con fundamento en una disposici\u00f3n declarada inexequible, la misma Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201cSi lo que quiso el actor fue plantear una especie de falsa motivaci\u00f3n, por aducirse como fundamento de la expedici\u00f3n del acto una norma que reproduc\u00eda otra declarada inexequible, ni lo manifest\u00f3 as\u00ed expresamente ni indic\u00f3 como fundamento de su pretensi\u00f3n el art\u00edculo 84 del C.C.A., que consagra tal causal de anulaci\u00f3n de los actos administrativos por lo cual no est\u00e1 llamado a prosperar este cargo.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corporaci\u00f3n en cita, el 29 de agosto de 1996, atendiendo la pretensi\u00f3n de nulidad formulada contra las mismas disposiciones, en la providencia en la que declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2743 de 1980 \u2013ya referida- neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n, considerando, entre otras razones, que para expedir el Decreto 1221 el Gobierno Nacional no se fundament\u00f3 en el literal e) del art\u00edculo 6 del Decreto ley 81 de 1980, que hab\u00eda sido declarado inexequible sino \u201c (..) en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial a las que le confiere el art\u00edculo 120, ordinal 12 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el literal d) del art\u00edculo 6 del Decreto 80 (l\u00e9ase 81) de 1980 (..)\u201d, disposiciones que en el momento de su expedici\u00f3n se encontraban vigentes. Adem\u00e1s consider\u00f3 que no era procedente detenerse en el estudio de la inconstitucionalidad sobreviniente propuesta, en raz\u00f3n de que en la demanda se citaron los art\u00edculos constitucionales presuntamente violados, pero con referencia a otro de los decretos demandados20. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Recapitulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En suma, respecto de los requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado antes de la expedici\u00f3n de la Ley 446, puede afirmarse que cuando el T\u00edtulo I de la Parte V de esta disposici\u00f3n entr\u00f3 a regir \u20138 de julio de 1999-, para obtener el t\u00edtulo de abogado todos los estudiantes de derecho deb\u00edan haber cursado y aprobado las materias que conformaban el plan de estudios de la carrera de derecho; pero en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s requisitos para alcanzar tal t\u00edtulo, exist\u00edan tres reg\u00edmenes, seg\u00fan la fecha de iniciaci\u00f3n del plan de estudios, dos optativos y uno obligatorio, este \u00faltimo para quienes ingresaron al programa despu\u00e9s del 12 de junio de 1990, en raz\u00f3n de que aquellos que lo hicieron antes de esta fecha pudieron elegir entre cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 1221 de 1990 o sujetarse al r\u00e9gimen que estaba vigente a la fecha en que terminaron sus estudios, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Quienes iniciaron el programa de estudios de la carrera de derecho antes del 31 de diciembre de 1979, habiendo terminado dicho programa o no, pod\u00edan compensar los preparatorios o el \u201ctrabajo de investigaci\u00f3n\u201d ejerciendo, con posterioridad a la terminaci\u00f3n del plan de estudios, durante un a\u00f1o, continuo o discontinuo, uno de los cargos relacionados en la misma disposici\u00f3n, o la profesi\u00f3n de abogado durante dos a\u00f1os, en las condiciones establecidas por el art\u00edculo 31 del Decreto ley 196 de 1971 \u2013Decreto 3200 de 1979 art\u00edculo 23, Decreto 1221 de 1990 art\u00edculo 31-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si los arriba nombrados a 31 de diciembre de 1979 hab\u00edan cursado y aprobado todas las materias del plan de estudios de derecho pudieron acogerse para acceder al t\u00edtulo de abogado, durante el a\u00f1o de 1980, a los requisitos que hab\u00edan sido establecidos por el Decreto 225 de 1977 para obtener dicho t\u00edtulo, esto es presentar ex\u00e1menes preparatorios y cumplir con un a\u00f1o de judicatura o servicio profesional, requisito que pod\u00eda ser compensado con un curso de especializaci\u00f3n, el que, si se aprobaba antes del 31 de diciembre de 1980 permit\u00eda a la instituci\u00f3n conceder el t\u00edtulo, porque los ex\u00e1menes preparatorios pod\u00edan presentarse con posterioridad \u2013Decreto 3200 de 1979, Decreto 2022 de 1980-. . \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes iniciaron el mismo programa entre el 1\u00ba de enero de 1980 y el 12 de junio de 1990 debieron aprobar ex\u00e1menes preparatorios por cada uno de los cinco grupos de materias establecidas en el Decreto 3200 de1979 \u2013derecho pol\u00edtico, derecho penal, laboral, privado I y II-; con la posibilidad de resultar eximidos seg\u00fan su rendimiento acad\u00e9mico. Y elaborar un \u201ctrabajo de investigaci\u00f3n dirigida\u201d, durante el desarrollo de los seminarios del programa, el que pod\u00eda ser compensado con la pr\u00e1ctica o el servicio profesional -Decreto 3200 de 1979 art\u00edculo 20, Decreto 1221 de 1990 art\u00edculo 31-. \u00a0<\/p>\n<p>c) Quienes ingresaron a la carrera de derecho despu\u00e9s del 12 de junio de 1990 \u2013fecha en que el Decreto 1221 de 1990 fue publicado- deb\u00edan presentar ex\u00e1menes preparatorios, y, a su elecci\u00f3n, i) elaborar y aprobar una monograf\u00eda, al igual que el examen de sustentaci\u00f3n de la misma, ii) desempe\u00f1ar, con posterioridad a la terminaci\u00f3n de estudios, durante un a\u00f1o (1), continuo o discontinuo, uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes, iii) prestar el servicio jur\u00eddico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989 o iv) ejercer durante dos (2)a\u00f1os la profesi\u00f3n de abogado en las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 197 \u2013Decreto 1221 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El Decreto 1221 de 1990 fue derogado por la Ley 446 de l998 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de julio de 1998, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 446 \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARTE V \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ASISTENCIA LEGAL POPULAR \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DEL SERVICIO LEGAL POPULAR \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. El servicio legal popular es un servicio social de car\u00e1cter obligatorio para optar el t\u00edtulo profesional de abogado, en los t\u00e9rminos y durante el tiempo se\u00f1alado en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio deber\u00e1 cumplirse de manera concurrente con la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las materias del pensum acad\u00e9mico, la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios y la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda de acuerdo con la ley. Los requisitos legales en ning\u00fan caso ser\u00e1n susceptibles de omisi\u00f3n, homologaci\u00f3n, ni sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. R\u00e9gimen transitorio. Las disposiciones del presente t\u00edtulo se aplicar\u00e1n a quienes terminen sus estudios universitarios doce meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, contrario a lo afirmado por los intervinientes el art\u00edculo antes trascrito no realiz\u00f3 una simple enunciaci\u00f3n de los requisitos ya existentes que, conjuntamente con la prestaci\u00f3n del servicio legal popular, dar\u00edan derecho a obtener el t\u00edtulo de abogado, porque la disposici\u00f3n en cita no solamente estableci\u00f3 un nuevo requisito para acceder a dicho t\u00edtulo, sino que modific\u00f3 radicalmente los establecidos en el Decreto 1221 de 1990 y en el Decreto 3200 de 1979 al suprimir la posibilidad de omitir, sustituir u homologar los existentes, opci\u00f3n que se encontraba en las mencionadas disposiciones y al tener como par\u00e1metro para el cumplimiento de los requisitos no la iniciaci\u00f3n sino la terminaci\u00f3n de estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a partir del 8 de julio de 1999, sin distingo de la fecha de iniciaci\u00f3n de estudios, todos los estudiantes de derecho, para obtener el t\u00edtulo de abogado deb\u00edan haber terminado el plan de estudios, presentado y aprobado los ex\u00e1menes preparatorios, presentado y sustentado la monograf\u00eda jur\u00eddica y prestado el servicio legal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto fue suprimida la opci\u00f3n de compensar los preparatorios o el trabajo de especializaci\u00f3n -concedida a quienes iniciaron los estudios de derecho antes del 31 de diciembre de 1979-, la posibilidad de ser eximidos de los ex\u00e1menes preparatorios y compensar el trabajo de investigaci\u00f3n -reconocida a quienes iniciaron los mismos estudios entre el 1\u00ba de enero de 1980 y el 12 de junio de 1990-, y la monograf\u00eda jur\u00eddica dej\u00f3 de ser una opci\u00f3n, para quienes ingresaron a la carrera de derecho despu\u00e9s del 12 de junio de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la sentencia C-247 de 1999 mediante la cual desestim\u00f3, entre otros, los cargos que les fueron formulados a los art\u00edculos 149 y 160 de la Ley 446, por desconocimiento de los derechos adquiridos de los estudiantes de derecho que hab\u00edan iniciado sus estudios cuando dicha ley entr\u00f3 a regir, y por quebrantamiento de la autonom\u00eda universitaria, sostuvo que estas disposiciones se circunscrib\u00edan a establecer un requisito previo para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado, y no a regular otros aspectos acad\u00e9micos, aunque de los mismos se hiciera alusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la misma providencia tambi\u00e9n se hizo claridad respecto de que el pronunciamiento no inclu\u00eda el estudio del Decreto 1221 de 1990 por cuanto se afirm\u00f3 que \u201cello exigir\u00eda pronunciarse acerca del decreto mismo, lo cual es evidentemente inconducente en este proceso de constitucionalidad. En efecto, el control de constitucionalidad s\u00f3lo puede dirigirse contra las normas cuestionadas y aquellas respecto de las cuales es necesario realizar la unidad normativa. Este no es el caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que de las consideraciones de la sentencia en cita no es dable concluir que el art\u00edculo 21 del Decreto 1221 de 1990 se mantuvo inc\u00f3lume tras la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998, como lo insin\u00faa el representante del Ministerio de Justicia, porque en aquella oportunidad la Corte se circunscribi\u00f3 a estudiar el servicio legal como un nuevo requisito para obtener el t\u00edtulo de abogado y la posibilidad de hacer extensiva tal exigencia a quienes hab\u00edan iniciado la carrera de derecho cuando la disposici\u00f3n entr\u00f3 a regir \u2013 art\u00edculos 149 y 160- sin detenerse en los efectos de tales disposiciones respecto de los requisitos entonces vigentes, como la misma providencia lo expuso con claridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Ley 552 de 1999 derog\u00f3 \u00edntegramente el art\u00edculo 149 de la Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su claridad, al parecer de la Corte, no resulta suficiente afirmar que por su t\u00edtulo y contenido la Ley 552 derog\u00f3 en su integridad el art\u00edculo 149 de la Ley 446, porque los intervinientes insisten en que la expresi\u00f3n \u201crelativa al servicio legal popular\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de aquella disposici\u00f3n, estar\u00eda indicando que solo se suprim\u00eda tal requisito, dejando inc\u00f3lumes los relacionados en el inciso segundo del art\u00edculo de la Ley 446 en cita, para obtener el t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior resulta pertinente recurrir a la historia legislativa de la disposici\u00f3n, la que permite desvirtuar la antedicha interpretaci\u00f3n. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos, el senador Juan Mart\u00edn Caicedo Ferrer, autor de la iniciativa, puso de presente las razones que justificaban los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del proyecto tendientes a derogar el T\u00edtulo I de la parte quinta de la Ley 446, dejando en claro que los estudiantes de derecho \u201ccontin\u00faan contando con la opci\u00f3n de realizar una monograf\u00eda o adelantar la llamada judicatura. Con ello se garantizar\u00e1 que aquellos que escojan la segunda alternativa sean quienes tengan vocaci\u00f3n definida de servicio a la comunidad a trav\u00e9s del ejercicio del derecho.\u201d23 sin aclarar que de conformidad con la propuesta, que el mismo presentaba, tal alternativa solo ser\u00eda aplicable a \u201c El estudiante que haya terminado las materias del pens\u00fam acad\u00e9mico antes de la entrada en vigencia de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en las ponencias para primero24 y segundo25 debate del proyecto de ley n\u00famero 112 de 1999 Senado, que luego se convertir\u00eda en la Ley 552, el senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo, encargado de las mismas, muestra \u201cen t\u00e9rminos de conveniencia ciudadana\u201d la necesidad de derogar \u201cel T\u00edtulo I de la parte quinta de la Ley 446 de 1998\u201d, informando los requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado contenidos en las normas que se habr\u00edan de derogar, toda vez que se expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el pasado reciente el Decreto 1221 de 1990, establec\u00eda como requisitos para optar el t\u00edtulo de abogado, la terminaci\u00f3n de las respectivas materias, los ex\u00e1menes preparatorios y la monograf\u00eda jur\u00eddica o la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente como es de todos conocido, la Ley 446 de 1998 aument\u00f3 sustancialmente estos requisitos. De tal manera estableci\u00f3 como condiciones para optar el t\u00edtulo de abogado, la terminaci\u00f3n de materias, los ex\u00e1menes preparatorios, la monograf\u00eda de grado y el Servicio Legal Popular. 26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la C\u00e1mara de Representantes fue consiente de que al acoger la iniciativa parlamentaria dejar\u00edan de ser legalmente exigibles el servicio legal popular, los preparatorios, la judicatura y la monograf\u00eda para obtener el t\u00edtulo de abogado, porque el representante Germ\u00e1n Navas Talero, uno de los que se opuso a la iniciativa, lo advirti\u00f3 en el debate que sobre el proyecto 112\/99 Senado y 167\/99 C\u00e1mara se adelant\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, sin que su advertencia hubiera sido contradicha y sin que la misma hiciera a los miembros de dicha Corporaci\u00f3n legislativa desistir de convertir el mentado proyecto en ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed el representante ya mencionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>Y quinto, yo quiero explicar algo que va m\u00e1s all\u00e1; a aquellos que quieren y respetan su profesi\u00f3n les quiero mostrar algo que me tiene preocupado a m\u00ed: A mi no me tiene tan preocupado la derogatoria de la ley 446. Me tiene preocupado que al derogar esta ley, 446, autom\u00e1ticamente se caen los requisitos de grado como son preparatorios y tesis. Se caen &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Mire, por favor, doctora, si alguien m\u00e1s me interrumpe pido que saquen las barras. Yo no estoy peleando contra nadie; estoy explicando jur\u00eddicamente que est\u00e1 pasando. Pero exijo respeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si miramos el art\u00edculo 149 de la Ley 446, establece (..) \u00a0<\/p>\n<p>Esto lo hicieron, un estudio que hicieron los profesores de la Universidad de Santo Tom\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces quiere decir: que el art\u00edculo 149 recoge todas las disposiciones que regulaban la manera como se obten\u00eda el t\u00edtulo de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, al derogar como se est\u00e1 derogando todo el t\u00edtulo, se deroga la disposici\u00f3n que reglamentaba los preparatorios y la tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y quiero recordarles a los compa\u00f1eros el art\u00edculo 14 de la Ley 153 de 1887&#8230;.. \u2013dice-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna ley derogada no revivir\u00e1 por la sola referencias que a ella se hagan ni por haber sido abolida la ley que la derog\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Una disposici\u00f3n derogada s\u00f3lo recobrar\u00e1 su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El af\u00e1n de legislar sobre la 446 hace que se acaben los requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado; entonces, bastar\u00e1: sentarse y terminar el \u00faltimo examen y salir graduado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo le digo a los esc\u00e9pticos que consulten un poquito la Ley 153 del 87 y miren como la Ley 446 deroga las disposiciones que le sean contrarias, y la que es contraria es aquella que precisamente reglamentaba lo atinente a preparatorios y a tesis.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado establecido, a partir del 30 de diciembre de 1999 solo los estudiantes que en tal fecha hab\u00edan terminado el plan de estudios de la carrera de derecho deben cumplir, para obtener el t\u00edtulo de abogado, a su elecci\u00f3n, con uno de los dos requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 del mismo a\u00f1o: la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o la realizaci\u00f3n de la judicatura -opci\u00f3n que se mantuvo, al decir del autor de la iniciativa que dio origen a la ley en cita -como qued\u00f3 dicho-, para que sea elegida por aquellos estudiantes que \u201ctengan vocaci\u00f3n definida de servicio a la comunidad a trav\u00e9s del ejercicio del derecho\u201d-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, est\u00e1 previsto que para ser abogado se requiere haber obtenido el correspondiente t\u00edtulo universitario, de acuerdo con las exigencias acad\u00e9micas y legales y estar inscrito como tal, \u2013art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba Decreto ley 196 de 1971-, que las autoridades pueden practicar el \u201cExamen de Estado\u201d para evaluar las aptitudes y conocimientos m\u00ednimos de los egresados de la carrera de derecho, como de todos los egresados de la educaci\u00f3n superior \u2013art\u00edculo 27 Ley 30 de 1992- y que al Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n le corresponde garantizar la calidad de la formaci\u00f3n que las instituciones de educaci\u00f3n superior imparten \u2013art\u00edculo 53 idem-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se debe establecer si -como el actor lo plantea- el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 quebranta el derecho a la igualdad de los egresados de la carrera de derecho en cuanto impone a los establecimientos educativos el deber de exigir a quienes ya hab\u00edan terminado sus estudios de derecho cuando la disposici\u00f3n entr\u00f3 a regir -30 de diciembre de 1999- el cumplimiento de uno de dos requisitos para otorgarles el t\u00edtulo de abogado, porque se estar\u00eda quebrantando el derecho a la igualdad de dichos egresados en cuanto tal reconocimiento, en muchas ocasiones, es requisito para acceder a los puestos de trabajo y en otras para obtener mejores condiciones en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999 quebranta los art\u00edculos 13 y 25 constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en estudio distingue entre \u201cel estudiante que haya terminado las materias del pens\u00fam acad\u00e9mico antes de la entrada en vigencia de la presente ley\u201d y aquellos que culminaron las mismas materias despu\u00e9s de dicha fecha, diferencia que cuestiona el demandante por cuanto considera que se estar\u00eda beneficiando a algunos al permitirles que se grad\u00faen sin ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, habiendo establecido la Corte que dichos ex\u00e1menes no se encuentran entre los requisitos impuestos por el legislador para que las universidades puedan otorgar el t\u00edtulo de abogado \u2013aunque pueden estar consignados en los planes de estudios dise\u00f1ados y desarrollados por las universidades con el mismo fin- corresponde evaluar la constitucionalidad de la distinci\u00f3n existente, en cuanto impone a algunos de los estudiantes que culminaron las materias del plan de estudios de derecho, optar por la elaboraci\u00f3n de una monograf\u00eda jur\u00eddica o el desempe\u00f1o de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio de distinci\u00f3n que debe ser valorado a fin de establecer si resulta acorde con los mandatos constitucionales, que atribuyen al legislador la posibilidad de exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, imponer requisitos solo a aquellos que ya hab\u00edan terminado las materias del plan acad\u00e9mico propuesto, cuando la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n entr\u00f3 a regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto debe recordarse que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene definidos los elementos que conforman el test de igualdad, tal como lo denota la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) El principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente ser\u00e1 admisible y por ello constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual ser\u00e1 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d (resalta el texto). 28 \u00a0<\/p>\n<p>Recordados estos elementos conviene puntualizar que la Corte restringir\u00e1 el juicio igualdad al cargo propuesto, es decir en cuanto la norma estar\u00eda limitando a algunos de los estudiantes que culminaron las materias de la carrera de derecho la posibilidad de acceder a los puestos de trabajo y obtener mejores condiciones en los mismos, sin detenerse en los requisitos exigidos y en otros aspectos que se desprenden de la disposici\u00f3n, porque solo la diferencia de trato por raz\u00f3n de la fecha de terminaci\u00f3n de estudios fue objeto del debate constitucional que corresponde adelantar en los juicios de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero afirmar que quienes terminaron las materias del pens\u00fam acad\u00e9mico de la carrera de derecho, antes de que entrara en vigencia la Ley 552 de 1999 se encuentran en distinta situaci\u00f3n de hecho, con respecto de aquellos que terminaron las mismas materias despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2000, porque estos \u00faltimos no deben cumplir con requisitos adicionales a su plan de estudios, en tanto que a los primeros les corresponde cumplir, adem\u00e1s, con uno de los dos requisitos legales impuestos, esto es presentar una monograf\u00eda jur\u00eddica o desempe\u00f1ar un cargo v\u00e1lido para judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia de trato que no tiene justificaci\u00f3n, porque no consulta los mandatos del art\u00edculo 26 constitucional imponer solo a quienes hab\u00edan terminado las materias del pens\u00fam acad\u00e9mico \u201cantes de la entrada en vigencia de la presente ley\u201d, el cumplimiento de requisitos adicionales a los previstos en el plan de estudios, porque si de medir la idoneidad de quienes terminaron materias del pens\u00fan acad\u00e9mico de la carrera de derecho se tratara, con miras a determinar su idoneidad para el ejercicio profesional, la monograf\u00eda jur\u00eddica o la judicatura, correspond\u00eda implementarlas como requisito obligatorio para todos los aspirantes a ejercer la mencionada actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no resulta razonable que se recurra a la fecha en que entr\u00f3 en vigencia la ley, para establecer una diferencia de trato respecto de los requisitos para optar el t\u00edtulo profesional, entre los estudiantes de la carrera de derecho, porque, tal como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n, al azar no se le puede atribuir la constituci\u00f3n, y tampoco la consolidaci\u00f3n de los derechos 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los intervinientes y la Vista Fiscal justifican la norma en cuesti\u00f3n, por raz\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, pero este planteamiento no resulta v\u00e1lido toda vez que, precisamente, se est\u00e1 perjudicando a quienes demandar\u00edan, en virtud de tal garant\u00eda constitucional, un trato prevalente -art\u00edculo 58 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay coherencia entre la diferencia de trato que impone el art\u00edculo en estudio, con los fines que la ley que lo contiene persigue, toda vez que de acuerdo con su t\u00edtulo se estar\u00eda derogando el \u201cT\u00edtulo I de la Ley 446 de 1998\u201d, pero, cumplido dicho objetivo \u2013art\u00edculo 1\u00ba &#8211; se restablecen dos requisitos, esta vez solo para quienes, \u201ca la entrada en vigencia de la presente ley\u201d \u201chaya[n] terminado las materias del pens\u00fam acad\u00e9mico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aras de salvaguardar la facultar constitucional asignada al legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad para el desarrollo de determinadas actividades y en raz\u00f3n de que el ejercicio de tal facultad no fue cuestionado, como tampoco lo fueron los requisitos que la norma sub examine impone, solo ser\u00e1 excluida del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cantes de la entrada en vigencia de la presente ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999, porque \u2013como se dijo- quebranta el derecho a la igualdad de quienes terminaron las materias del pens\u00fam acad\u00e9mico de la carrera de derecho antes del 30 de diciembre de 1999 -art\u00edculos 13, 25 y 26 constitucionales-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cantes de la entrada en vigencia de la presente ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999 debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico, porque, aunque no impone los ex\u00e1menes preparatorios, solo para algunos \u2013debido a que este requisito fue derogado al dejar sin vigencia el art\u00edculo 149 de la Ley 446 de 1998, como qued\u00f3 explicado-, como lo plantea el actor, quebranta el derecho a la igualdad de los que terminaron las materias del pens\u00fam acad\u00e9mico de la carrera de derecho antes del 30 de diciembre de 1999, en cuanto les impone el cumplimiento de uno de dos requisitos \u2013monograf\u00eda jur\u00eddica o judicatura-, que no tienen que cumplir quienes terminaron id\u00e9ntica tarea despu\u00e9s de dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formaci\u00f3n a quienes aspiran a obtener el t\u00edtulo de abogado, pueden exigir los ex\u00e1menes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el t\u00edtulo de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y prop\u00f3sitos de los mismos, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria que les reconoce art\u00edculo 69 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el cumplimiento de exigencias por parte de las universidades para otorgar el t\u00edtulo de abogado no exime al Estado de su deber de comprobar la aptitud y los niveles m\u00ednimos de competencia de quienes obtienen tal reconocimiento \u2013Ley 30 de 1992- como tampoco le impide al gobierno nacional ejercer en forma permanente vigilancia e inspecci\u00f3n, tanto sobre el ejercicio profesional de quienes demostraron idoneidad para hacerlo, como respecto de la calidad de la formaci\u00f3n impartida \u2013art\u00edculo 26 y 189.21 C.P.- porque las instituciones educativas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de impartir a sus educandos la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica que los capacite para asumir debidamente las responsabilidades que en el ejercicio de la actividad aprendida les corresponde afrontar \u2013art\u00edculo 67 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 de la Ley 552 de 1999, salvo la expresi\u00f3n \u201cantes de la entrada en vigencia de la presente ley\u201d, que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1053\/01 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Regulaci\u00f3n legislativa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Establecimiento legislativo de condiciones para acceso a t\u00edtulo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DE DERECHO-L\u00edmite temporal en requisitos para obtenci\u00f3n de t\u00edtulo\/CARRERA DE DERECHO-L\u00edmite temporal en requisitos por carga acad\u00e9mica desproporcionada (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Establecimiento legislativo de requisitos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Proceso D-3473 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente discrepo de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en la parte resolutiva del fallo en referencia, pues considero que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 552 de 1999, ha debido ser declarado exequible en su integridad sin necesidad de haber retirado del ordenamiento jur\u00eddico las expresiones \u201cantes de la entrada en vigencia de la presente ley\u201d que, por las razones que consigno a continuaci\u00f3n, las encuentro \u00a0ajustadas a la Ley Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, el l\u00edmite temporal establecido en la mencionada disposici\u00f3n se ajusta \u00a0a la Carta Pol\u00edtica, puesto que constituye una medida adoptada por el legislador en desarrollo del mandato consagrado en el art\u00edculo 26 del Estatuto Superior, que lo habilita para regular en forma ordinaria y permanente lo concerniente a los t\u00edtulos de idoneidad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando la norma en cuesti\u00f3n dispone que el estudiante que haya terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico antes de la entrada en vigencia de la ley 552 de 1999, \u00a0puede elegir entre la elaboraci\u00f3n y la sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica y la realizaci\u00f3n de la judicatura, no hace otra cosa que se\u00f1alar las condiciones que deben cumplir estas personas para acceder al t\u00edtulo de abogado, determinaci\u00f3n \u00e9sta que adem\u00e1s fue justificada por la necesidad de despejarle a dichos estudiantes las posibilidades de trabajo que les hab\u00edan sido limitadas con la implantaci\u00f3n del Servicio Legal Popular de car\u00e1cter obligatorio y gratuito en la Ley 446 de 1998 30. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia hac\u00eda improcedente el juicio de igualdad adelantado por la Corte, puesto que en ning\u00fan momento el legislador pretendi\u00f3 con la medida en cuesti\u00f3n abolir o hacer m\u00e1s flexibles los requisitos acad\u00e9micos para optar al t\u00edtulo de abogado, en relaci\u00f3n con los estudiantes que terminen sus materias con posterioridad a la citada ley. \u00a0En este caso, \u00a0el test de igualdad parti\u00f3 de una suposici\u00f3n y no de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica real en la que se encuentran dichos estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta cuestionable la ausencia de una argumentaci\u00f3n di\u00e1fana y consistente que justificara la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cantes de la entrada en vigencia de la presente ley\u201d, puesto que para fundamentar esta decisi\u00f3n tan solo se adujo \u00a0que \u201cno resulta razonable que se recurra a la fecha en que entr\u00f3 en vigencia la ley, para establecer la diferencia de trato respecto de los requisitos para optar el t\u00edtulo profesional\u201d, porque \u00a0\u201cal azar no se le puede atribuir la constituci\u00f3n y tampoco la consolidaci\u00f3n de los derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente quiero expresar que aunque en la sentencia se anuncia el deseo de dejar a salvo la facultad del legislador para establecer los requisitos de idoneidad profesional, la determinaci\u00f3n que se adopta en la parte resolutiva de la sentencia se aparta notoriamente de este objetivo, en la medida en que hacia el futuro restringe esta competencia legislativa en lo concerniente al se\u00f1alamiento de los requisitos y condiciones que deben cumplirse para obtener el t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1053\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No exigencia de preparatorios como requisito de grado\/TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Establecimiento legislativo de requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Excepci\u00f3n debe ser expresa por regla general (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD Y EXCEPCION-Aplicaci\u00f3n de regla general (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES DEL HOMBRE-Atribuci\u00f3n en principio ilimitada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Regulaci\u00f3n legislativa\/LIBERTADES-Reserva de ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Excepciones establecidas por el legislador\/LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Reserva de ley en excepciones\/LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Reserva de ley en requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que las limitaciones a la regla general, o sea las excepciones, s\u00f3lo puede imponerlas el legislador y que en esta materia existe la reserva de ley; es entonces \u201cel legislador el \u00fanico competente para establecer los t\u00edtulos de idoneidad que deben acompa\u00f1ar en cada caso el ejercicio de tareas que exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d. Existiendo reserva de ley, es claro que s\u00f3lo el legislador puede exigir requisitos para el grado; contrario sensu, no pueden exigir requisitos ni el gobierno mediante decretos, ni mucho menos las universidades, bajo el pretexto de la autonom\u00eda universitaria (que es para otra cosa y no para usurpar funciones del legislador).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Alcance de facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que tiene el gobierno o los \u00f3rganos administrativos no implican la de dictar requisitos para el grado, ya que las funciones de inspecci\u00f3n o vigilancia s\u00f3lo se limitan a vigilar que la ley se cumpla y a sancionar al infractor cuando la viola, pero nunca implican la facultad de modificar la ley. Es claro entonces que por la v\u00eda de la inspecci\u00f3n y vigilancia, no se pueden establecer requisitos adicionales a los se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Requisitos para el grado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No establecimiento de preparatorios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria no da fundamento para establecer preparatorios, ya que este es un requisito para ejercer una profesi\u00f3n que s\u00f3lo puede establecer el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Abandono de prejuicios de la sociedad contra los abogados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3473 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las determinaciones de esta Corporaci\u00f3n, los suscritos magistrados nos vemos precisados a salvar nuestro voto de la decisi\u00f3n mayoritaria por cuanto en ella se manifiesta que las Universidades pueden, en desarrollo de la autonom\u00eda universitaria, exigir preparatorios como requisitos de grado. \u00a0A nuestro juicio, \u00e9ste y otros requisitos s\u00f3lo pueden ser establecidos por el legislador, por tratarse de un derecho fundamental, respecto del cual existe reserva de ley, como pasamos a demostrarlo: \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO Art 26 C.P \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental que ha sido conculcado ha sido el DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE EJERCICIO DE La PROFESION DE ABOGADO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se encuentra protegido por el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana y por las normas concordantes con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26, que no es del caso reproducir, establece una regla general y una excepci\u00f3n: la regla general es la libertad de profesiones u oficios y de su ejercicio; excepcionalmente el legislador puede exigir requisitos para el ejercicio de una determinada profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como la regla general es la libertad, la excepci\u00f3n debe ser expresa, no puede ser impl\u00edcita, no pueden aplicarse en el Estado de derecho excepciones por analog\u00eda ni interpretarse extensivamente y, en caso de duda entre la libertad y la excepci\u00f3n (no libertad o prohibici\u00f3n ), hay que aplicar la regla general y no la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla general no sorprende si se tiene claro que en el Estado social de derecho, como el colombiano, la posici\u00f3n del individuo es completamente opuesta a la de la autoridad, ya que el supuesto fundamental es que el individuo goza de una libertad en principio ilimitada, mientras las autoridades tienen unas competencias LIMITADAS. La \u00fanica manera de restringir la libertad de las personas es por medio de la ley (lo que excluye que el gobierno o ejecutivo pueda limitar la libertad de las personas). \u00a0<\/p>\n<p>Desde Guillermo Federico Hegel, en su filosof\u00eda del derecho, quedo claro que las libertades del hombre no son m\u00e1s que una consecuencia de la libertad ilimitada que, en principio, tiene como ser libre por naturaleza: yo tengo la libertad de locomoci\u00f3n como consecuencia de ser un ser libre (valga la redundancia); o dicho de otra manera: mi libertad de ejercer una profesi\u00f3n no es m\u00e1s que una manifestaci\u00f3n concreta de mi car\u00e1cter de ser libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al individuo, al ciudadano lo que no le est\u00e1 expresamente prohibido le est\u00e1 permitido. \u00a0Al funcionario p\u00fablico lo que no le est\u00e1 expresamente atribuido, le est\u00e1 prohibido. \u00a0Al particular le basta con saber que su conducta no est\u00e1 prohibida para que pueda realizarla, en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento; para que \u00e9l pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para actuar y, si no existe esa norma, para \u00e9l est\u00e1 prohibida esa actuaci\u00f3n. \u00a0Este esquema fundamental de relaciones entre gobernante y gobernado del Estado de derecho, es consecuencia del principio de que la libertad del hombre es en principio ilimitada, y de que el hombre era libre antes de entrar en relaciones pol\u00edticas y debe continuar si\u00e9ndolo dentro de estas relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Otro elemento fundamental que se debe tener en cuenta es el hecho de que por tratarse de una manifestaci\u00f3n concreta de la libertad (en este caso de ejercer profesiones u oficios), no puede ser regulada sino por el legislador, ya que en materia de libertad siempre existe reserva de ley y cuando los constitucionalistas hablamos de reserva de ley, queremos decir que esta excluida la regulaci\u00f3n del ejecutivo en esa materia o, dicho de otro modo, que solo puede tocarla el legislador. En este sentido ya se ha pronunciado nuestra honorable Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, en su art\u00edculo 26, establece como regla general la libertad que tienen las personas para escoger profesi\u00f3n u oficio; excepcionalmente, el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad. As\u00ed lo dej\u00f3 claramente establecido la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia \u00a0C-606 de diciembre 14 de 1992 M.P. Ciro Angarita. En esta providencia se se\u00f1ala que las limitaciones a la regla general, o sea las excepciones, s\u00f3lo puede imponerlas el legislador y que en esta materia existe la reserva de ley; es entonces \u201cel legislador el \u00fanico competente para establecer los t\u00edtulos de idoneidad que deben acompa\u00f1ar en cada caso el ejercicio de tareas que exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d. Existiendo reserva de ley, es claro que s\u00f3lo el legislador puede exigir requisitos para el grado; contrario sensu, no pueden exigir requisitos ni el gobierno mediante decretos, ni mucho menos las universidades, bajo el pretexto de la autonom\u00eda universitaria (que es para otra cosa y no para usurpar funciones del legislador).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queremos dejar claro que las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que tiene el gobierno o los \u00f3rganos administrativos no implican la de dictar requisitos para el grado, ya que las funciones de inspecci\u00f3n o vigilancia s\u00f3lo se limitan a vigilar que la ley se cumpla y a sancionar al infractor cuando la viola, pero nunca implican la facultad de modificar la ley. Es claro entonces que por la v\u00eda de la inspecci\u00f3n y vigilancia, no se pueden establecer requisitos adicionales a los se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>B.- LOS REQUISITOS PARA EL GRADO DE ABOGADO \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando la evoluci\u00f3n de los requisitos, los encontramos en diversas normas, de distinta jerarqu\u00eda, aspecto important\u00edsimo, pues hemos demostrado que existe reserva de ley y que no puede hacerlo el gobierno y, en caso de conflicto, debe primar la norma de mayor jerarqu\u00eda, en este caso la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La primera norma relacionada con el tema es el decreto ley 196 de 1971, que reglamento el ejercicio de la abogac\u00eda. Esta ley, curiosamente, no estableci\u00f3 requisitos para el grado y s\u00f3lo se limit\u00f3 a decir en su art\u00edculo tercero que \u201ces abogado quien obtiene el correspondiente t\u00edtulo universitario de conformidad con las exigencias acad\u00e9micas y legales\u201d. Es claro entonces que el decreto ley 196 de 1971 no estableci\u00f3 requisitos para el grado, y lo que hizo fue utilizar una t\u00e9cnica de remisi\u00f3n a otra norma (lo que hizo fue remitir al legislador o a otra ley). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se dict\u00f3 el decreto 3200 de 1979, que en su art\u00edculo 1 dice se\u00f1alar los requisitos para obtener el t\u00edtulo acad\u00e9mico. Inmediatamente debemos observar que la Constituci\u00f3n no habla de t\u00edtulos acad\u00e9micos sino de t\u00edtulos de idoneidad y que cualquiera que sea el nombre que utilice el legislador (t\u00edtulos acad\u00e9micos, idoneidad o cualquier otro, s\u00f3lo puede establecerlos la ley y no el gobierno, pues existe reserva de ley). Este decreto, que no tiene fuerza de ley y es una norma de inferior jerarqu\u00eda a la ley, es en nuestro sentir inconstitucional, ya que s\u00f3lo el Congreso puede exigir requisitos en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s encontramos el decreto 1221 de 1990, el cual recoge y aprueba un acuerdo del ICFES, que en su cap\u00edtulo V, art\u00edculo 21 y siguientes, establece requisitos de grado. El ICFES es un \u00f3rgano administrativo, nunca legislativo y cumple funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del gobierno nacional. Y sabemos que la inspecci\u00f3n y vigilancia permiten verificar que se cumpla la ley pero no conllevan el poder para reformarla; sabemos tambi\u00e9n que, siendo funciones del presidente o del gobierno, no puede ir m\u00e1s lejos de lo que est\u00e1 atribuido al gobierno y si \u00e9ste no puede establecer requisitos, mucho menos puede hacerlo un acuerdo del ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro concepto es que tanto el decreto 3200 de 1979, como el decreto 1221 de 1990 son inconstitucionales, pues no son leyes e invadieron una competencia exclusiva del Congreso y se les debe aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, que pedimos expresamente sea aplicada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del decreto ley 196 de 1971, la primera ley que estableci\u00f3, indirectamente, requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado fue la 446 de 1998, concretamente en el art\u00edculo 149 . Los requisitos eran: el servicio legal popular; la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las materias del pensum acad\u00e9mico; la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios y la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 167 de la ley 446 de 1998, derog\u00f3 todas las normas que le eran contrarias; esta derogatoria cobijaba a todas las leyes anteriores y con mayor raz\u00f3n a otras normas de inferior jerarqu\u00eda, como son los decretos 3200 de 1979 y el decreto 1221 de 1990 que, como sabemos, son normas dictadas por el gobierno, cuando deb\u00edan ser dictadas por el legislador. Una ley puede derogar no s\u00f3lo a leyes anteriores sino tambi\u00e9n a normas de inferior jerarqu\u00eda anteriores, mucho m\u00e1s cuando ellas est\u00e1n usurpando funciones del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 149 de la ley 446 de 1998, al establecer todos los requisitos para el t\u00edtulo de abogado, regul\u00f3 \u00edntegramente la materia del t\u00edtulo profesional de abogado y, en consecuencia de conformidad con el art\u00edculo 3 de la ley 153 de 1887, derog\u00f3 todas las normas anteriores, legales o reglamentarias, ya que por mandato de ella, cuando exista una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia ,la ley anterior queda derogada aunque no se diga de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>La ley actualmente vigente es la 552 de 1999, que en su art\u00edculo 1 derog\u00f3 de manera expresa todo el t\u00edtulo primero de la parte V de la ley 446 de 1998, incluido el art\u00edculo 149, que hab\u00eda establecido los requisitos para optar al t\u00edtulo profesional de abogado. Al derogar el art\u00edculo 149, derogo todos los requisitos que \u00e9l establec\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la ley 552, de manera clara y expresa, regul\u00f3 la situaci\u00f3n de una categor\u00eda especial de estudiantes de derecho los que hab\u00edan terminado todas las materias del pensum acad\u00e9mico antes de la entrada en vigencia de esa ley, que ella misma estableci\u00f3 a partir de su promulgaci\u00f3n, hecho que se cumpli\u00f3 el d\u00eda 31 de diciembre \u00a0de 1999, como consta en el Diario Oficial n\u00famero 43.839 de esa fecha; y que adem\u00e1s deb\u00edan hacer la tesis o realizar la judicatura. Ning\u00fan otro requisito estableci\u00f3 el legislador para esta categor\u00eda de estudiantes. No sobra recordar, como arriba demostramos y lo tiene establecido la Corte Constitucional, que la regla general en esta materia es la libertad de profesiones y oficios y que la exigencia de requisitos para ejercer alguna profesi\u00f3n es la excepci\u00f3n; que toda excepci\u00f3n debe ser expresa, pues no hay excepciones t\u00e1citas; que como excepcionnes hay que interpretarlas restrictivamente y que, al no mencionarlas el legislador, no se presumen; que al no establecer requisitos adicionales, lo que hizo fue dejar la materia dentro de la regla general, la cual es, en este caso, que no se necesitan m\u00e1s requisitos para ejercer las profesiones, pues ellas son libres. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA NO PERMITE REGULAR PROFESIONES ( LOS PREPARATORIOS) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria y esta se aplica para darse sus directivas y regirse por sus estatutos. Toda esta autonom\u00eda se ejercita, por mandato de la Constituci\u00f3n, DENTRO DE LA LEY. Esto es l\u00f3gico ya que la autonom\u00eda no supone estar como el monarca absoluto en la edad media, Legibus solutus (suelto de la ley, por encima de la ley); la autonom\u00eda, en cualquier caso, expresa un poder limitado que se integra dentro de otro poder, que es un poder superior (el de la soberan\u00eda, que s\u00f3lo se predica del Estado y que no tiene ning\u00fan ente dentro de \u00e9l). Por esa raz\u00f3n, la autonom\u00eda s\u00f3lo se predica de entidades integradas dentro de la organizaci\u00f3n estatal y a cuya unidad no pueden oponerse, y sometidas a la Constituci\u00f3n y leyes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas es que podemos afirmar que autonom\u00eda y control no son incompatibles pues, como sabemos, la autonom\u00eda no implica soberan\u00eda, sino que predica la pertenencia a un orden o todo superior, de ah\u00ed que para garantizar la unidad de ese todo, el ordenamiento jur\u00eddico prevea especiales poderes de control sobre esas entidades aunque sean aut\u00f3nomas y esos poderes de control pueden ser m\u00e1s o menos intensos. Para citar un solo ejemplo, si las universidades tuvieran una autonom\u00eda absoluta no existir\u00eda el ICFES, que es el \u00f3rgano de control del Estado sobre las universidades. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden entonces las universidades, so pretexto de la autonom\u00eda, no cumplir la Constituci\u00f3n \u00a0y las leyes de Colombia o violar las que existen, modificarlas o agregarles requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia de la autonom\u00eda universitaria fue una conquista de las universidades, sobre todo p\u00fablicas, que buscaba fundamentalmente darse sus propias directivas, sin la injerencia del gobierno y con la sola participaci\u00f3n de los estamentos universitarios: profesores, alumnos y personal administrativo, para evitar que el gobernante de turno politizase la universidad. Pero a nadie se le ha ocurrido, entonces ni ahora, que en las universidades no se cumplan ni la Constituci\u00f3n ni las leyes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria no da fundamento para establecer preparatorios, ya que este es un requisito para ejercer una profesi\u00f3n que s\u00f3lo puede establecer el legislador. Se hace necesario referirse a algo que se encuentra detr\u00e1s de la persistencia de las universidades en violar la ley, agreg\u00e1ndole un requisito que ella no contempla, como son los preparatorios: Estos son una de las fuentes de ingresos econ\u00f3micos importantes para las universidades y que por lo mismo, no quieren perderla. No se puede, bajo la fementida autonom\u00eda universitaria, seguir defendiendo los ingresos de las universidades a costa de los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>Si se permitiera que cada universidad estableciese unos requisitos de grado, de tal manera que unas no pidieran preparatorios, otras solo algunos y otras todos, se estar\u00eda violando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que los requisitos de grado ser\u00edan diversos respecto de una misma profesi\u00f3n, en este caso la de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Que los preparatorios eran requisito para optar el t\u00edtulo de abogado y que por lo mismo s\u00f3lo pod\u00eda regularlos el propio legislador y no las universidades bajo el pretexto de su autonom\u00eda, qued\u00f3 claramente establecido en la ley 446 de 1998, en su art\u00edculo 149, que regulaba los requisitos para ser abogado; esta es la prueba mayor de que los preparatorios los pone o los quita el legislador, pero no las universidades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES PSICOLOGICAS E INTERPRETATIVAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- TUMBEMOS EL MURO DE BERLIN DE LOS PREJUICIOS \u00a0<\/p>\n<p>Para que este asunto hubiera podido resolverse de manera imparcial y justa, se requer\u00eda que los Honorables Magistrados se desprendiesen de una serie de prejuicios que obnubilan su recto entendimiento y les impide fallar de una manera ajustada a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LOS ABOGADOS YA GRADUADOS, NO QUIEREN NUEVOS ABOGADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n es una verdad que no queremos aceptar y que envuelve un prejuicio del que somos v\u00edctimas, consciente o inconscientemente. El abogado ya graduado considera que con \u00e9l ya existen suficientes abogados y que la sociedad no necesita m\u00e1s; que otros abogados perjudican a la sociedad y a \u00e9l mismo; que aumenta la competencia dentro de la profesi\u00f3n, lo que pone en peligro sus ingresos y sus oportunidades. La manera m\u00e1s f\u00e1cil que se le ocurre para mantener su status econ\u00f3mico y social no es aumentando su calidad de abogado, su excelencia profesional, sino impidiendo el ingreso de nuevos competidores. Se les olvida, a los abogados ya graduados, que el desprestigio de la profesi\u00f3n no es culpa de los j\u00f3venes que quieren ser abogados, sino de quienes ya lo son y que la renovaci\u00f3n de la misma no puede ser obra de quienes han faltado a su juramento profesional y a la \u00e9tica, sino precisamente de quienes inician sin contaminarse. M\u00e1s de una vez hemos escuchado la solicitud de que se cierren las facultades de derecho de manera indefinida o por lo menos durante 20 a\u00f1os, como si los males de la sociedad colombiana fueran ocasionados por los juristas y, en consecuencia, se solucionaran con esta propuesta. En otras oportunidades se quiere lograr el mismo objetivo, por una v\u00eda indirecta, consistente en impedir que quienes estudian derecho se grad\u00faen; se permite que la gente estudie derecho pero se obstaculiza de una manera injusta su grado, estableciendo una cantidad ingente de requisitos y ex\u00e1menes que no existen en ninguna otra profesi\u00f3n, olvid\u00e1ndose que los alumnos ya fueron examinados durante todos los semestres, no una, sino muchas veces, y que si pasaron todos esos ex\u00e1menes tiene derecho al t\u00edtulo, ya que es un absurdo que una persona haya pasado todos los ex\u00e1menes de todos los semestres y, sin embargo, se considere que no est\u00e1 preparado para iniciar su ejercicio profesional; lo racional y l\u00f3gico es que o no se hacen ex\u00e1menes durante la carrera y se hacen ex\u00e1menes despu\u00e9s, o se hacen ex\u00e1menes durante la carrera y no se hacen despu\u00e9s, pero no las dos cosas a la vez, porque esto es absurdo e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador a veces le impone, injustamente, a los alumnos de derecho, una serie de requisitos para el grado que no le impone a otras profesiones (lo que, dig\u00e1moslo de paso es inconstitucional, ya que rompe el principio y derecho fundamental a la igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), por ejemplo, a ninguna de las profesiones de ingeniero, de contador, de administrador de empresas, de economista, etc., donde basta la presentaci\u00f3n de una monograf\u00eda o tesis, para que se pueda obtener el grado. Con este m\u00e9todo se est\u00e1 discriminando la profesi\u00f3n de abogado y, lo que es m\u00e1s grave, nos hemos acostumbrado tanto a la discriminaci\u00f3n que la justificamos y la vemos como un bien, cuando deber\u00edamos rechazarla y combatirla y pedir que se nos de el mismo trato que a las otras profesiones. Lo que se comete con la profesi\u00f3n de abogado es una injusticia, que afortunadamente la ley 552 vino a remediar, al colocar a los abogados en igualdad de condiciones con los otros profesionales. No es injusto que el art\u00edculo 2 de la ley 552 s\u00f3lo exija la tesis o la realizaci\u00f3n de la judicatura; lo injusto es que durante a\u00f1os se haya obligado a otros estudiantes de derecho a cumplir requisitos adicionales que no se exigen en la gran mayor\u00eda de las otras profesiones; tampoco es de recibo el argumento que como yo tuve que graduarme con muchos obst\u00e1culos, los que vienen detr\u00e1s de m\u00ed deben tener los mismos obst\u00e1culos o dificultades mayores para el grado, ya que la injusticia que se cometi\u00f3 conmigo no se repara cometiendo otras injusticias con los que vienen detr\u00e1s; la justicia se restablece colocando a los abogados en pie de igualdad con las otras profesiones que, por regla general, s\u00f3lo exigen una monograf\u00eda para el grado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores Magistrados, s\u00f3lo abandonando los prejuicios que tiene la sociedad contra los abogados y que, como todo prejuicio, es irreal y no corresponde a la verdad, o los preconceptos que tienen los abogados ya graduados contra los nuevos colegas, pueden ustedes fallar en derecho y juzgar como debe juzgar un Magistrado, sin prejuicios y sin arbitrariedad, pues s\u00f3lo cuando el juez falla sin prejuicios tenemos los ciudadanos garantizados nuestros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una manera sucinta, podemos \u00a0afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Que la \u00fanica ley vigente en materia de requisitos de la profesi\u00f3n de abogado es la ley 552 de 1999 y se \u00a0debe aplicar el art\u00edculo 2 de esa ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que por tratarse del ejercicio de una libertad, existe reserva de ley, como ya lo defini\u00f3 la H. Corte Constitucional y, en consecuencia, s\u00f3lo puede ser regulada por el legislador, de donde se infiere que son inconstitucionales todos los decretos dictados por el gobierno exigiendo requisitos que no establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que la autonom\u00eda universitaria o las facultades de inspecci\u00f3n o vigilancia que tenga el gobierno por conducto del ICFES, no permiten establecer requisitos adicionales a los del legislador, como son los preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Que lo \u00fanico que existen son prejuicios, de los abogados ya existentes o de los \u201c presuntos creadores de la ley\u201d que impiden una decisi\u00f3n justa y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La ley 552 de 1999, regul\u00f3 la profesi\u00f3n de abogado, se encuentra vigente y no ha establecido ning\u00fan otro requisito para optar el t\u00edtulo profesional de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones salvamos nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-505\/ 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en igual sentido consultar C-177 de 1993 y C-606 de 199.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las Sentencias T- 492 de 1992, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-589 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-008 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sesiones Comisi\u00f3n I de mayo 9, 10 y 15, Sesiones Plenaria Junio 10, 14 y 29, en Gacetas Constitucionales 132, 133, 134, 136, 142 del 24 de mayo, 25 y 29 de octubre, 11 de noviembre y 21 de diciembre de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1509 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En igual sentido consultar T.492 de 1992 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-589\/97 Carlos Gaviria D\u00edaz, T-310 de 1999 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-509 de 1999 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C08 de 2001 Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-492 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-509 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En igual sentido C-606\/92, C-226\/94, C619\/96, C-034\/97. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1509 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Consejero Ponente Dr. Jorge D\u00e1vila Hern\u00e1ndez, 17 de mayo de 1974, Anales del Consejo de Estado, A\u00f1o XLIX Tomo LXXXVI, p\u00e1ginas 80 a 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, agosto 5 de 1970, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial Tomo CXXXVII BIS, n\u00famero 238 Bis, p\u00e1ginas 300 a 308.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, 14 de diciembre de 1970, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial Tomo CXXXVII BIS, n\u00famero 238 Bis, p\u00e1ginas 472 \u00a0a 482. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, 19 de octubre de 1976 C. P. Carlos Galindo Pinilla, expediente 2223, Anales del Consejo de Estado Tomo XCI, p\u00e1ginas 197 a 204. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 13 de mayo de 1980, con ponencia del Dr. Carlos Medell\u00edn declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201centre otras cosas\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo en menci\u00f3n, el resto de la disposici\u00f3n no fue demandada. Gaceta Judicial Tomo CLXII, n\u00famero 2403 paginas 80 a 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Exequible seg\u00fan sentencia de marzo \u00a0de 1981, Corte Suprema de Justicia, M.P. Ricardo Medina Moyano, Gaceta Judicial CXLIV 1981, n\u00famero 2405, p\u00e1ginas 54 a 62. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, C. P. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, 29 de agosto de 1996, expediente No. 3349. \u00a0<\/p>\n<p>19 Consejo de Estado, secci\u00f3n primera, 16 de febrero de 1995, Consejero Ponente Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz, Expediente No. 2918 -jurisprudencia reiterada en Sala Plena sentencia de 3 de junio de 1997, C.P. Libardo Rodr\u00edguez-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, C. P. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, 29 de agosto de 1996, expediente No. 3349. De la misma Corporaci\u00f3n, Sala y Secci\u00f3n, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa, 2 de octubre de 1997, declara probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta por el ICFES contra la pretensi\u00f3n de que se declare la nulidad de \u00a0los art\u00edculos 20, numeral 2, 21, 22 y 23 del decreto 3200 de 21 de diciembre de 1979, al igual que la de los art\u00edculos 21 (parcialmente), 22 y 23 del Acuerdo 60 de 1990, aprobado por el decreto 1221 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Gaceta del Congreso 118, martes 6 de mayo de 1997, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Gaceta del Congreso 329, 24 de septiembre de 1999, p\u00e1ginas 10 y 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Gaceta del Congreso 373, 13 de octubre de 1999, p\u00e1ginas 10 a 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Gaceta del Congreso 397, 27 de octubre de 1999, p\u00e1ginas 5 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>26 Notas 15 y 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Gaceta del Congreso, 6 de abril de 2000, p\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-530 de 1993 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-1404 de 2000 M(s). P(s), Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Gacetas del Congreso Nos. 516 y 542 de diciembre de 1999\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1053\/01 \u00a0 El legislador puede imponer requisitos para el ejercicio profesional a los egresados de la carrera de derecho, siempre que los mismos est\u00e9n encaminados a proteger el inter\u00e9s general involucrado en dicho ejercicio. \u00a0 LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO\/EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Atribuci\u00f3n legislativa de exigir t\u00edtulos de idoneidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}