{"id":6727,"date":"2024-05-31T14:33:53","date_gmt":"2024-05-31T14:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1054-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:53","slug":"c-1054-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1054-01\/","title":{"rendered":"C-1054-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1054\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de delitos\/FUERO MILITAR-Investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Carta se\u00f1ala que en principio corresponde a la Fiscal\u00eda General la investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de los delitos, pero la Constituci\u00f3n establece tambi\u00e9n el fuero militar, en virtud del cual, los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio son conocidos por la justicia penal militar. Una armonizaci\u00f3n de esos dos mandatos implica, como esta Corte lo ha se\u00f1alado, que el fuero militar es una excepci\u00f3n a la regla general, seg\u00fan la cual corresponde a la justicia penal ordinaria la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos. Precisamente por tal raz\u00f3n, el propio art\u00edculo 250 de la Carta, al establecer que corresponde a la Fiscal\u00eda General la investigaci\u00f3n de los delitos y la acusaci\u00f3n de los presuntos infractores, except\u00faa de tal competencia los hechos punibles amparados por fuero militar, esto es, los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. La propia Carta establece que no corresponde a la Fiscal\u00eda General sino a la justicia militar investigar y acusar a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo que hayan cometido delitos en relaci\u00f3n con el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE INSTRUCCION PENAL MILITAR-Funcionario de instrucci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si no corresponde constitucionalmente a la Fiscal\u00eda la investigaci\u00f3n de los delitos amparados por fuero militar, bien puede la ley atribuir la instrucci\u00f3n de los mismos a los jueces de instrucci\u00f3n penal militar. Nada pues en la Carta se opone a que el C\u00f3digo Penal Militar establezca que los jueces de instrucci\u00f3n penal militar son funcionarios de instrucci\u00f3n en la justicia penal militar y que tienen a su cargo la investigaci\u00f3n de los delitos amparados por el fuero castrense. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE INSTRUCCION PENAL MILITAR-Competencia excepcional\/JUEZ DE INSTRUCCION PENAL MILITAR-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que los jueces de instrucci\u00f3n penal militar tienen una competencia excepcional, pues s\u00f3lo pueden investigar los hechos punibles amparados por fuero militar. Por ello, para que estos jueces de instrucci\u00f3n penal militar tengan competencia es necesario no s\u00f3lo que el presunto delincuente sea miembro activo de la Fuerza P\u00fablica (elemento subjetivo) sino que adem\u00e1s el delito cometido tenga una relaci\u00f3n directa con el servicio (elemento funcional). Igualmente, es obvio que esos funcionarios deben respetar la doctrina constitucional desarrollada por esta Corte sobre el alcance del fuero militar. N\u00f3tese que la propia norma se\u00f1ala que su competencia cubre \u00fanicamente los delitos que son de conocimiento de la justicia militar, por lo cual es claro que los jueces de instrucci\u00f3n militar s\u00f3lo pueden investigar e instruir los delitos amparados por el fuero militar, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE INSTRUCCION PENAL MILITAR-Delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3475 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 263 numeral 3 \u00ba y 264 de la Ley 522 de 1999, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Doris Castellanos Rojas y Jaime Fernando Forero S\u00e1nchez presentaron demanda contra los art\u00edculos 263, numeral 3\u00ba, y 264 de la Ley 522 de 1999, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.665 del 13 de agosto de 1999, y se subraya la parte acusada del art\u00edculo 263 demandado parcialmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 263. Qui\u00e9nes son funcionarios de instrucci\u00f3n. Son funcionarios de Instrucci\u00f3n Penal Militar: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los auditores de guerra, que en casos especiales sean designados por el respectivo Juez de Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 264, demandado en su totalidad, precept\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 264. Competencia de los funcionarios de Instrucci\u00f3n Penal Militar. Los jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar tienen competencia para investigar todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las normas acusadas desconocen lo dispuesto en los art\u00edculos 4 y 250 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, \u201cla instrucci\u00f3n del proceso penal es de competencia exclusiva de la Fiscal\u00eda General\u201d, por lo cual, no puede la ley \u201ctrasladar dicha competencia a otro estamento\u201d. Por ello considera que la atribuci\u00f3n de facultades para investigar los delitos a los Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar desconoce la competencia otorgada por la Constituci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General, \u201cy que esta instituci\u00f3n posee una jurisdicci\u00f3n nacional para cumplir dicha funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, obrando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. Seg\u00fan su criterio, la Carta establece el fuero militar, con la \u201cfinalidad de que los miembros de la Fuerza P\u00fablica est\u00e9n sujetos en las actividades que cumplen en desarrollo de tal servicio, por un r\u00e9gimen especial tanto sustantivo como procedimental, que sea consonante con la especificidad de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Fuerza P\u00fablica\u201d. En tal contexto, se\u00f1ala el interviniente, es perfectamente v\u00e1lido que la ley atribuya a los Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u201cla misi\u00f3n de la instrucci\u00f3n de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio de acuerdo al art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, sin que con ello la ley haya desconocido las atribuciones constitucionales de la Fiscal\u00eda, pues claramente la Carta except\u00faa de la competencia de la Fiscal\u00eda los delitos propios de la justicia militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Cecilia Mora Toro, en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Seg\u00fan su parecer, es claro que la Carta consagra el \u201cfuero penal militar cuya finalidad esencial es que los miembros de la Fuerza P\u00fablica se sujeten en las actividades que cumplen en desarrollo del servicio por un r\u00e9gimen jur\u00eddico penal especial tanto en su parte sustantiva como procedimental, que sea congruente con la especificidad de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Fuerza P\u00fablica\u201d. Y en desarrollo de ese fuero, agrega la interviniente, el propio art\u00edculo 250 de la Carta except\u00faa de la competencia de la Fiscal\u00eda General, \u201clos delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d. La ciudadana concluye entonces que una simple comparaci\u00f3n de la norma constitucional con las disposiciones demandadas es suficiente para concluir que la demanda carece de todo sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ces\u00e1reo Rocha Ochoa, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso para impugnar la demanda. El interviniente destaca que la jurisdicci\u00f3n militar existe por mandato de la propia Carta, que expresamente \u201cotorga un fuero especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica que luego desarrolla la ley 522 de 1999\u201d. Por ello, concluye el ciudadano, si no corresponde a la Fiscal\u00eda la investigaci\u00f3n de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en servicio activo y en relaci\u00f3n con dicho servicio, es perfectamente v\u00e1lido que la ley atribuya el conocimiento de esos hechos punibles a otros funcionarios, como los jueces de instrucci\u00f3n. El interviniente concluye entonces que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, en su calidad de director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, intervino en ese proceso y solicita una constitucionalidad condicionada de las normas acusadas. El interviniente comienza por destacar que la Carta establece que, por regla general, corresponde a la Fiscal\u00eda General, la investigaci\u00f3n de los delitos, por lo cual, el fuero militar es una excepci\u00f3n a esa competencia general de la Fiscal\u00eda. El ciudadano destaca entonces que ese car\u00e1cter excepcional del fuero militar ha permitido a la Corte Constitucional se\u00f1alar precisos l\u00edmites y alcances a ese fuero, y tiene consecuencias sobre la adecuada interpretaci\u00f3n de las normas acusadas. Por ello, seg\u00fan su parecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAdicionalmente, es importante precisar que, por ser la Fiscal\u00eda la instituci\u00f3n que dispone de la competencia para investigar los delitos por principio general, es esa tambi\u00e9n la instituci\u00f3n que debe analizar si se presenta o no la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Es decir que todo hecho que se presente y que amerite la realizaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal debe ser enviado a la Fiscal\u00eda para que sea el fiscal al que se le reparta el asunto quien decida si el caso es de competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar, en interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 250 y 221 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que hay una regla: cuando se cometa un hecho que reviste las caracter\u00edsticas de delito, surge la competencia prevalente de la Fiscal\u00eda y es ella, en desarrollo de su funci\u00f3n constitucional, la que puede determinar si se configura o no la excepci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los art\u00edculos 263 y 264 del C\u00f3digo Penal Militar, cuya constitucionalidad se estudia en el expediente de la referencia, son constitucionales bajo el entendido de que el t\u00e9rmino competencia se interpreta como la facultad que por excepci\u00f3n tienen los funcionarios de instrucci\u00f3n penal militar de investigar aquellos delitos que no corresponde investigar a la Fiscal\u00eda de acuerdo a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2554, recibido el 29 de mayo de 2001, intervino para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. Seg\u00fan su parecer, la propia Carta reconoce la existencia del fuero militar que ampara a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u201cen raz\u00f3n de las especiales circunstancias en que \u00e9stos deben cumplir sus funciones y la naturaleza de las mismas, para que sus conductas sean investigadas y sancionadas penalmente por funcionarios distintos del poder judicial, conforme a los par\u00e1metros fijados en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d. En tales circunstancias, el Ministerio P\u00fablico concluye \u201cque la competencia asignada por la ley acusada a los jueces de instrucci\u00f3n penal militar, tiene fundamento en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que de plano excluye la validez de los argumentos planteados en la demanda\u201d, ya que la propia Carta \u201cprohibi\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n asumir el conocimiento, vale decir, adelantar la investigaci\u00f3n previa e instrucci\u00f3n de los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que las normas acusadas desconocen la competencia constitucional propia de la Fiscal\u00eda por cuanto la Carta atribuye a esa entidad la instrucci\u00f3n de todos los delitos, por lo cual no puede la ley establecer que ciertos delitos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean investigados por los jueces de instrucci\u00f3n penal militar. Por el contrario, algunos intervinientes y la Vista Fiscal consideran que las normas demandadas son exequibles, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n establece el fuero militar, y por ello excluye del conocimiento de la Fiscal\u00eda los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. Seg\u00fan su parecer, bien puede entonces la ley atribuir la investigaci\u00f3n de esos hechos punibles a los jueces de instrucci\u00f3n penal militar. Por su parte, otro de los intervinientes argumenta que las disposiciones impugnadas son constitucionales, pero siempre y cuando se entienda que la competencia de los jueces de instrucci\u00f3n penal militar es excepcional y debe respetar los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance limitado del fuero militar. \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, el problema que plantea la presente demanda es si la ley puede atribuir competencias investigativas a los jueces de instrucci\u00f3n penal militar, sin desconocer la competencia constitucional de la Fiscal\u00eda General de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (CP art. 250). Para resolver ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar muy brevemente la relaci\u00f3n que existe entre las funciones de la Fiscal\u00eda General y el fuero militar, para luego examinar concretamente los cargos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General, fuero militar y la investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Carta se\u00f1ala que en principio corresponde a la Fiscal\u00eda General la investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de los delitos, pero, como bien lo destacan los intervinientes y la Procuradur\u00eda, la Constituci\u00f3n establece tambi\u00e9n el fuero militar, en virtud del cual, los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio son conocidos por la justicia penal militar (CP art. 221). Una armonizaci\u00f3n de esos dos mandatos implica, como esta Corte lo ha se\u00f1alado en numerosas oportunidades, que el fuero militar es una excepci\u00f3n a la regla general, seg\u00fan la cual corresponde a la justicia penal ordinaria la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos1. Precisamente por tal raz\u00f3n, el propio art\u00edculo 250 de la Carta, al establecer que corresponde a la Fiscal\u00eda General la investigaci\u00f3n de los delitos y la acusaci\u00f3n de los presuntos infractores, except\u00faa de tal competencia los hechos punibles amparados por fuero militar, esto es, los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio2. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la propia Carta establece que no corresponde a la Fiscal\u00eda General sino a la justicia militar investigar y acusar a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo que hayan cometido delitos en relaci\u00f3n con el servicio. Ese an\u00e1lisis es suficiente para concluir que el cargo del demandante carece de sustento, pues si no corresponde constitucionalmente a la Fiscal\u00eda la investigaci\u00f3n de los delitos amparados por fuero militar, bien puede la ley atribuir la instrucci\u00f3n de los mismos a los jueces de instrucci\u00f3n penal militar. Nada pues en la Carta se opone a que el C\u00f3digo Penal Militar establezca que los jueces de instrucci\u00f3n penal militar son funcionarios de instrucci\u00f3n en la justicia penal militar y que tienen a su cargo la investigaci\u00f3n de los delitos amparados por el fuero castrense. El cargo del actor ser\u00e1 entonces desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Entra entonces la Corte a estudiar la solicitud de uno de los intervinientes, seg\u00fan la cual, esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda condicionar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, en el sentido de que debe entenderse que la competencia de los jueces de instrucci\u00f3n penal militar es excepcional, y debe respetar los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance limitado del fuero militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el ciudadano tiene raz\u00f3n en sus consideraciones te\u00f3ricas, pero se equivoca en la conclusi\u00f3n que intenta extraer. As\u00ed, es indudable que los jueces de instrucci\u00f3n penal militar tienen una competencia excepcional, pues s\u00f3lo pueden investigar los hechos punibles amparados por fuero militar. Por ello, para que estos jueces de instrucci\u00f3n penal militar tengan competencia es necesario no s\u00f3lo que el presunto delincuente sea miembro activo de la Fuerza P\u00fablica (elemento subjetivo) sino que adem\u00e1s el delito cometido tenga una relaci\u00f3n directa con el servicio (elemento funcional). Igualmente, es obvio que esos funcionarios deben respetar la doctrina constitucional desarrollada por esta Corte, en numerosas sentencias, sobre el alcance del fuero militar. Precisamente por tal raz\u00f3n, la sentencia C-878 de 2000, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, condicion\u00f3 el alcance del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 522 de 1999, que define los delitos relacionados con el servicio, pues la Corte consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n era exequible, s\u00f3lo si se la interpreta \u201ccon un car\u00e1cter restrictivo, en el sentido de entender que los delitos relacionados con el servicio, son \u00a0aquellos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, cuando los mismos se deriven directamente del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que la Constituci\u00f3n les ha asignado (art\u00edculo 217 y 218)\u201d. Igualmente, esa sentencia tambi\u00e9n condicion\u00f3 el alcance del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 522 de 1999, que se\u00f1alaba cu\u00e1les delitos no se encontraban relacionados con el servicio. La Corte consider\u00f3 \u201cque los delitos en \u00e9l enunciados, no son los \u00fanicos hechos punibles que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por \u00a0su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta jurisdicci\u00f3n especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente acierta entonces en se\u00f1alar que los jueces de instrucci\u00f3n penal militar tienen que respetar esa \u00f3rbita limitada del fuero militar, pues carecen de competencia para investigar casos en donde no se presenten tanto el elemento subjetivo (miembro activo de la Fuerza P\u00fablica) como el funcional (delito directamente relacionado con las funciones propias de la Fuerza P\u00fablica). Estos jueces de instrucci\u00f3n se extralimitar\u00edan en sus funciones si investigan personas que no sean miembros activos de la Fuerza P\u00fablica, o delitos que no tengan un v\u00ednculo directo con las funciones de la Fuerza P\u00fablica. Sin embargo, no por ello es necesario condicionar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en la presente demanda, pues \u00e9stas simplemente se\u00f1alan que los jueces de instrucci\u00f3n penal militar son funcionarios de instrucci\u00f3n penal militar y tienen competencia para investigar \u201ctodos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar\u201d (subrayas no originales). N\u00f3tese pues que la propia norma se\u00f1ala que su competencia cubre \u00fanicamente los delitos que son de conocimiento de la justicia militar, por lo cual es claro que los jueces de instrucci\u00f3n militar s\u00f3lo pueden investigar e instruir los delitos amparados por el fuero militar, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme al examen precedente, los cargos del actor y la solicitud de constitucionalidad condicionada de uno de los intervinientes carecen de sustento. Adem\u00e1s, la Corte no constata que las disposiciones acusadas vulneren ninguna cl\u00e1usula constitucional, pues bien puede la ley establecer que los jueces de instrucci\u00f3n penal militar son funcionarios de instrucci\u00f3n y tienen competencia en todo el territorio para investigar los delitos que son de conocimiento de la justicia penal militar. Esas normas ser\u00e1n entonces declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 263 numeral 3\u00ba y 264 de la Ley 522 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-358 de 1997 y C-870 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Debe advertirse que en relaci\u00f3n con los Generales de la Rep\u00fablica opera el fuero integral, de manera que su juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Este punto fue analizado en la sentencia C-361 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1054\/01 \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de delitos\/FUERO MILITAR-Investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional \u00a0 La Carta se\u00f1ala que en principio corresponde a la Fiscal\u00eda General la investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de los delitos, pero la Constituci\u00f3n establece tambi\u00e9n el fuero militar, en virtud del cual, los delitos cometidos por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}