{"id":673,"date":"2024-05-30T15:36:40","date_gmt":"2024-05-30T15:36:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-366-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:40","slug":"t-366-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-93\/","title":{"rendered":"T 366 93"},"content":{"rendered":"<p>T-366-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-366\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones populares son un mecanismo consagrado en la Constituci\u00f3n y en la ley para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;intereses colectivos, dentro de los cuales cabe destacar el patrimonio, el espacio p\u00fablico, el ambiente, la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad p\u00fablica. Con todo, es importante advertir que la lista a que hace referencia la disposici\u00f3n constitucional mencionada, no reviste el car\u00e1cter de taxativa sino, por el contrario, es meramente enunciativa, correspondi\u00e9ndole al legislador asumir la tarea de definir otros derechos e intereses colectivos que podr\u00e1n ser protegidos mediante la utilizaci\u00f3n de este mecanismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO &nbsp;<\/p>\n<p>Al derecho a un ambiente sano, se le asigna a su vez la condici\u00f3n de servicio p\u00fablico, y constituye, por lo mismo, junto con la salud, la educaci\u00f3n y el agua potable, un objetivo social, cuya realizaci\u00f3n se asume como una prioridad entre los objetivos del Estado y significa la respuesta a la exigencia constitucional de mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud, como integrante natural de la vida humana en su calidad indiscutida de derecho fundamental, comparte la misma caracter\u00edstica jur\u00eddica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, l\u00f3gicamente los derechos que esencialmente se derivan de aqu\u00e9l, como la salud, tambi\u00e9n lo ser\u00e1n necesariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/SALUBRIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Si hay una vulneraci\u00f3n grave e inminente de la salubridad p\u00fablica, puede suponerse que la parte que tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo en restablecer un derecho que, si bien es cierto es colectivo, tambi\u00e9n la afecta como singularidad, \u00fanica e irrepetible. Tal como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n para el caso de la protecci\u00f3n de derechos colectivos como el medio ambiente o el espacio p\u00fablico, los mecanismos de amparo de esos derechos establecidos en la Carta Pol\u00edtica, no son \u00f3bice para que, en el caso de encontrarse la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental de una persona en particular, pueda acudirse a los instrumentos jur\u00eddicos correspondientes, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONSTRUCCION-Otorgamiento\/DERECHO A LA VIVIENDA\/SERVICIOS PUBLICOS-Deficiencia &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad en el otorgamiento de una licencia de construcci\u00f3n, implica, por parte de las autoridades administrativas, un estudio previo y juicioso respecto de la posibilidad de garantizar la debida prestaci\u00f3n de los servicios necesarios para gozar, por lo menos, del derecho a una vivienda digna. Por ello, la Sala encuentra censurable el hecho de que en Cartagena de Indias se otorguen licencias de construcci\u00f3n en forma descontrolada, afectando no s\u00f3lo a los moradores de los barrios ya mencionados, sino a los habitantes de toda la ciudad, pues, seg\u00fan los testimonios recogidos, los servicios p\u00fablicos se prestan con preferencia a las nuevas edificaciones, en perjuicio de los residentes de otros sectores de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-Responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Debe llamarse la atenci\u00f3n respecto de la responsabilidad que recae sobre las autoridades distritales de Cartagena de procurar por todos los medios el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Carta Pol\u00edtica, como es el caso de la adecuada atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental. Sobre la gesti\u00f3n que debe adelantar las autoridades y la correspondiente responsabilidad que les asiste por el cumplimiento de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T- 12494 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Miguel Yacam\u00e1n Yidi. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema De Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-12494, adelantado por Miguel Yacam\u00e1n Yidi, en contra del Alcalde Municipal de la ciudad de Cartagena de Indias. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Yacam\u00e1n Yidi, interpuso, ante la Sala Penal del H. Tribunal de Cartagena de Indias, acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Alcalde de la misma ciudad, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la salud y al saneamiento ambiental, consagrados en los art\u00edculos 49 y 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta el actor su petici\u00f3n en los hechos relatados en el Diario &#8220;El Universal&#8221; en su edici\u00f3n del 24 de enero del presente a\u00f1o. Dice el interesado que en dicho diario apareci\u00f3 publicado un art\u00edculo en el cual se lee que el Personero de Cartagena solicit\u00f3 al Alcalde de esa misma ciudad suspender la expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n en los barrios de Bocagrande, Castillogrande y El Laguito, hasta tanto no se solucionen las deficiencias presentadas en los servicios de acueducto y alcantarillado. Adem\u00e1s, se dice que, seg\u00fan el Personero, la cobertura de los servicios p\u00fablicos es insuficiente y desproporcionada en relaci\u00f3n con los \u00edndices de construcci\u00f3n. El problema es tan grave que se est\u00e1 atentando contra la salud y el derecho a un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que se ordene al Alcalde de Cartagena suspender la expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n y congelar las ya otorgadas para los barrios de Bocagrande, Castillogrande y El Laguito, y que esta decisi\u00f3n se mantenga hasta tanto las empresas de servicios p\u00fablicos distritales de Cartagena garanticen completamente la prestaci\u00f3n de sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 1o. de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala Plena del H. Tribunal Superior de Cartagena admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas, entre las cuales se destacan las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Memorial presentado por el &nbsp;Personero Distrital (4-02-93) &nbsp;<\/p>\n<p>El citado funcionario, sugiri\u00f3 al Alcalde Distrital que se suspendieran las licencias de construcci\u00f3n en los barrios El Laguito, Bocagrande y Castillogrande, con base en &#8220;las declaraciones dadas por el se\u00f1or gerente de las Empresas P\u00fablicas de esta ciudad, de la prensa hablada y escrita y de los noticieros televisivos (&#8230;)&#8221;. &nbsp;Posteriormente afirma: &#8220;la realidad que se ve\u00eda en esos barrios no desment\u00eda tales afirmaciones, al igual que no lo hizo ning\u00fan funcionario de las Empresas P\u00fablicas, ni de la Alcald\u00eda de Cartagena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Memorial enviado por el Gerente de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Cartagena (5-02-93) &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or gerente que el actual sistema de alcantarillado presenta un d\u00e9ficit en la demanda de agua de 60.000 m3\/d\u00eda. En cuanto a las redes (tuber\u00edas), manifiesta que tienen capacidad hidr\u00e1ulica para alimentar a la poblaci\u00f3n que habita los barrios, &#8220;si el acueducto tuviera capacidad suficiente para satisfacer la demanda total&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente afirma que en la temporada de 1992, se presentaron problemas debido al sobrecupo de hoteles y edificaciones, los racionamientos de energ\u00eda y el d\u00e9ficit de producci\u00f3n del sistema de acueducto, &#8220;sumado a la manera exagerada en que se permiti\u00f3 la construcci\u00f3n de edificios en la zona, rebos\u00f3 la capacidad del sistema&#8221;. Para prevenir esa situaci\u00f3n -contin\u00faa- se han dise\u00f1ado el &#8220;Plan Maestro de Acueducto, cuya primera etapa o de Rehabilitaci\u00f3n tiene un costo de 4.500 millones de pesos, el plan maestro de alcantarillado, cuya primera etapa tiene un costo de 25.000 millones de pesos y el plan de contingencia que tiene un costo de 4.000 millones de pesos, los cuales para su realizaci\u00f3n requieren de los recursos de cr\u00e9dito que se est\u00e1n solicitando ante FINDETER&#8221;. Y Concluye: &#8220;La administraci\u00f3n distrital y la empresa de servicios, tienen previsto adelantar la etapa de rehabilitaci\u00f3n del Plan Maestro de acueducto, la optimizaci\u00f3n de la planta de tratamiento y el plan de contingencia en un tiempo estimado entre seis y ocho meses, con lo que se incrementar\u00e1 la producci\u00f3n del sistema en 60.000 M3\/d\u00eda adicionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. 3. Concepto t\u00e9cnico remitido por la Directora de la Regional Bol\u00edvar del &nbsp;INDERENA. ( 05-02-93) &nbsp;<\/p>\n<p>La directora anex\u00f3 copia del informe t\u00e9cnico no. 058\/92, del 4 de diciembre de ese a\u00f1o, en el cual se analiza la situaci\u00f3n sanitaria de Cartagena. En uno de los apartes pertinentes se afirma: &#8220;Otra situaci\u00f3n igualmente cr\u00edtica, que sustenta este an\u00e1lisis, es precisamente la deplorable situaci\u00f3n que presentan sectores tur\u00edsticos y comerciales, como Bocagrande, Castillogrande y el Centro, que no se escapan al caos de las aguas servidas, pues en casi todas las esquinas de estos barrios es ya com\u00fan encontrar diariamente los registros rebozantes&#8230;&#8221;. M\u00e1s adelante se se\u00f1ala: &#8220;Esta situaci\u00f3n se ha agudizado en estos sectores y se ha extendido a otros barrios residenciales como el Bosque, San Isidro, Manga etc&#8230;, causando gran molestia a los transe\u00fantes, por los malos olores, y porque unen (sic) el riesgo de ser salpicados permanentemente por los veh\u00edculos, y lo que es m\u00e1s grave, por el riesgo de contraer enfermedades como el c\u00f3lera, el tifo, discuter\u00eda, etc&#8230;, a causa de ello&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se\u00f1ala el mismo informe: &#8220;Monitoreos realizados por el INDERENA desde 1983 en las diferentes \u00e1reas de recreaci\u00f3n primar\u00eda y secundar\u00eda de la ciudad, demuestran que la calidad sanitaria de algunos sectores como Castillogrande y El Laguito no las hacen aptas para los usos antes mencionados, ya que, principalmente en la epoca (sic) lluviosa, se han detectado concentraciones de bacterias coliformes de hasta 11&#8217;000.000 NMP\/100 ml , lo cual supera considerablemente el l\u00edmite m\u00e1ximo permisible de 1000 NMP\/100 ml, y 5000 NMP\/100 ml para recreaci\u00f3n primar\u00eda y secundar\u00eda respectivamente , establecidas en el Decreto 1594\/84&#8221;. Y concluye: &#8220;Como causa inmediata de esta problem\u00e1tica se ha se\u00f1alado la insuficiencia de la red de alcantarillado en estos sectores, pero si bien es cierto, es mas cierto a\u00fan que la causa primaria es la carencia absoluta de una planificaci\u00f3n del crecimiento urbano en estos sectores que vaya en concordancia con la oferta de servicios p\u00fablicos. La planificaci\u00f3n del uso del suelo, que es un recurso natural renovable (Art. 3o. del Decreto 2811\/74), de los recursos del paisaje de la ciudad y el manejo de elementos ambientales como residuos, no se ha efectuado en forma integral, como lo dispone el Art. 9o. del C\u00f3digo Nal. de Recursos Naturales, de tal modo que contribuya al desarrollo urbano equilibrado, y buscando siempre la prevalencia del inter\u00e9s general como lo dispone el Art. 1o. de la Constituci\u00f3n; si no que por el contrario ha primado inter\u00e9s (sic) de algunos sectores como el tur\u00edstico y de la construcci\u00f3n, que aduciendo un malentendido desarrollo, han obtenido la anuencia de las autoridades municipales para levantar grandes edificaciones para hoteles, oficinas y apartamentos, sin tener en cuenta la demanda de servicios como v\u00edas y redes telef\u00f3nicas, pero principalmente suministro de agua potable, alcantarillado, aseo y recolecci\u00f3n de basuras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la directora manifest\u00f3 que el INDERENA recomienda, entre otras cosas, la declaratoria de la emergencia sanitaria en Cartagena, la suspensi\u00f3n del otorgamiento de licencias de construcci\u00f3n en los sectores de Bocagrande, Manga, Centro, Castillogrande, El Laguito, Pie de la Popa, hasta tanto se realicen las obras de ampliaci\u00f3n de las redes de alcantarillado y acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Memorial presentado por el Secretario de Salud de Cartagena (08-02-93) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio dirigido al Tribunal Superior de Cartagena, afirma que &#8220;como consecuencia de los deficientes servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado de los Barrios de Bocagrande, Castillogrande y el Laguito, no se ha presentado ninguna emergencia sanitaria en Cartagena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Escrito presentado por el se\u00f1or Alcalde Distrital de Cartagena (10-02-93) &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio remitido al Tribunal Superior de Cartagena, se\u00f1ala que los problemas de alcantarillado se deben a las fallas en el sistema y a su mala utilizaci\u00f3n, por lo que se hace necesario implantar un sistema de trampas de grasas y desechos en los hoteles, residencias y restaurantes. Afirma igualmente que &#8220;se est\u00e1 trabajando para eliminar las conecciones (sic) de las aguas lluvias a las redes de alcantarillado, para que solo funcione en el uso de las aguas servidas. Tambi\u00e9n hay que considerar que nuestra red de alcantarillado tiene m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os de instalada, y si bien en ese momento la tuber\u00eda era de la m\u00e1xima calidad &nbsp;ya cumpli\u00f3 con su tiempo de permanencia en uso&#8230;&#8221;. Igualmente manifiesta que se ha venido trabajando en los tramos cr\u00edticos susceptibles de reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente dice que, en atenci\u00f3n a la solicitud del personero municipal, se &#8220;encuentra en estudio la viabilidad de suspender las licencias de construcci\u00f3n en los sectores ya anotados&#8230;&#8221;. Por \u00faltimo advierte: &#8220;Quiero tambi\u00e9n anotar, que se ha solicitado a todos los hospitales de la zona a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud si el revosamiento (sic) de alcantarillado ha tenido incidencias sobre las enfermedades infectocontagiosas que puedan degenerar esta clase de derrames o vertimientos; pues bien en respuesta a ello y para gran tranquilidad ciudadana hasta el momento no se han detectado epidemias debido a esa situaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cartagena, resolvi\u00f3 negar la tutela incoada por el peticionario, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tutela se intent\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, &#8220;sin se\u00f1alar en forma expresa que el titular solicita la tutela de SUS DERECHOS amenazados que compromete intereses o derechos colectivos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala consider\u00f3 que, a pesar de no haberse determinado claramente, lo que se pretende es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario a la salud y a gozar &nbsp;de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los derechos constitucionales que se pretenden amparar, se encuentran contemplados en los arts. 49 y 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, no obsta para que puedan ser considerados como derechos fundamentales que ameritan ser amparados por medio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las pruebas solicitadas por el Tribunal se puede concluir: &#8220;por lo que habiendo sido la emergencia presentada temporal (sic), como que lo fue en la \u00faltima temporada tur\u00edstica, habiendo afectado sensiblemente el sector del Laguito, realiz\u00e1ndose actualmente los correctivos para que la misma no se repita, e inclusive lo necesario para incrementar la producci\u00f3n del sistema no solo para el sector afectado, sino para toda la poblaci\u00f3n; no se advierte como \u00e9sta situaci\u00f3n pueda causar perjuicio irremediable al accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La informaci\u00f3n recibida por el Tribunal permite establecer que la deficiencia en el servicio de alcantarillado no tiene como \u00fanica causa el aumento de las licencias de construcci\u00f3n en los barrios afectados, toda vez que el deterioro de las redes, los racionamientos de energ\u00eda, el mal uso del sistema de alcantarillado, la alta marea y los di\u00e1metros insuficientes en la tuber\u00eda, tambi\u00e9n contribuyen a la gravedad de la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza el Tribunal afirmando que &#8220;estima la Sala que los derechos a la salud y a gozar de un ambiente sano del Doctor YACAMAN YIDI, si bien es cierto que como consecuencia de ello (deficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado) posiblemente podr\u00edan resultar violados, no lo es menos que la amenaza de ellos no se presenta como INMINENTE, menos a\u00fan cuando se est\u00e1n tomando por parte de los organismos del Estado respectivas previsiones pertinentes para conjurar la situaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal, el peticionario impugn\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por &nbsp;considerar que &#8220;Existen &nbsp;hechos indicativos de que suceder\u00e1 la emergencia sanitaria de proseguir obstinada y tercamente concedi\u00e9ndose m\u00e1s licencias de construcci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n est\u00e1 plenamente comprobada en autos y se puede concluir que s\u00ed existe amenaza de peligro&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Con ponencia del magistrado Jorge Valencia M., la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales a la salud y a gozar de un ambiente sano del actor, y de los habitantes de los barrios de Castillogrande, Bocagrande y El Laguito en la ciudad de Cartagena. Se orden\u00f3 igualmente al alcalde municipal, suspender las solicitudes de licencias de construcci\u00f3n, e iniciar los tr\u00e1mites administrativos necesarios para acometer las obras de ampliaci\u00f3n y renovaci\u00f3n del sistema de alcantarillado, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el informe t\u00e9cnico No. 058 presentado por el INDERENA.. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que sustentaron la decisi\u00f3n de la H. Corte Suprema de Justicia se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Afirma la Corte: &#8220;Distinta es la situaci\u00f3n con relaci\u00f3n al servicio de alcantarillado, pues el Gerente de las Empresas P\u00fablicas de Cartagena afirma que el &#8216;sector mencionado presenta deficiencias debido a su deterioro, reducci\u00f3n de su capacidad , racionamientos de energ\u00eda en las estaciones de bombeo y di\u00e1metros insuficientes, esto sumado a la manera exagerada en que se permiti\u00f3 la construcci\u00f3n de edificios en la zona, rebaso la capacidad del sistema&#8217;, es decir, le asiste raz\u00f3n al actor cuando puntualiza que la expedici\u00f3n de licencias por parte de la Administraci\u00f3n Municipal contribuye sustancialmente a la crisis sanitaria a que se ha aludido y por ello, constituye un atentado a los derechos constitucionales a la salubridad y a gozar de un ambiente sano&#8221;. Y agrega: &#8220;No obstante que la emergencia en las estaciones de bombeo, originada en el suministro reducido de energ\u00eda el\u00e9ctrica, est\u00e1 a punto de ser superada y que actualmente la Administraci\u00f3n Municipal adelanta los dise\u00f1os de ampliaci\u00f3n y renovaci\u00f3n del sistema de recolecci\u00f3n de aguas servidas, incluso gestiona un pr\u00e9stamo ante &#8220;FINDETER&#8221;, los habitantes de varios sectores de la ciudad, se hallan en peligro de contraer enfermedades, es decir, ven en peligro su derecho a la vida que protege el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el memorial presentado por el Secretario de Salud de Cartagena, donde se\u00f1ala que no existe una emergencia sanitaria en los barrios objeto de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Suprema de Justicia considera que &#8220;es claro que no necesariamente deben presentarse casos cr\u00edticos de epidemias, para que el amparo que se solicita a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, tenga prosperidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala igualmente la Corte: &#8220;Los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la salud, pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, cuando la causa y efectos guardan relaci\u00f3n con un derecho constitucional fundamental como la vida, siempre que se invoque para evitar un perjuicio irremediable, como en efecto lo hizo en el actor en el presente caso, pues la amenaza concreta del derecho fundamental que \u00e9l y la comunidad afrontan, resulta ostensible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente advierte la Corporaci\u00f3n: &#8220;Si como lo afirma el INDERENA, la causa inmediata de la emergencia sanitaria en la ciudad Heroica es la insuficiencia de la red de alcantarillado, resulta l\u00f3gico el pedimento del impugnante, esto es, la suspensi\u00f3n de las licencias de construcci\u00f3n en los sectores que precis\u00f3 el Instituto citado, pues como se advierte, la &#8220;&#8230;carencia absoluta de planificaci\u00f3n en el crecimiento urbano&#8230;&#8221;, constituye otro factor trascendental para el riesgo en la salud de los habitantes pues la oferta del citado servicio p\u00fablico resulta insuficiente e inadecuada para la demanda que se presenta con ocasi\u00f3n del crecimiento urban\u00edstico de la capital del Departamento de Bol\u00edvar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo ordenado mediante Auto del d\u00eda seis (6) de agosto de 1993, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;se traslad\u00f3, junto con el Magistrado Auxiliar del Despacho del magistrado ponente, doctor Santiago Jaramillo Caro, a la ciudad de Cartagena de Indias, durante los d\u00edas 20 y 21 de agosto, con el fin de constatar los hechos y realizar la pr\u00e1ctica de unas pruebas dentro del proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben apartes del Acta suscrita por la Sala el pasado veinticinco (25) de agosto, en la cual se se\u00f1alan los aspectos m\u00e1s importantes del pruebas practicadas en la mencionada ciudad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con un programa de trabajo previamente establecido, la Sala de Revisi\u00f3n se reuni\u00f3 con una serie de personas que de una forma u otra tienen alguna relaci\u00f3n con los asuntos que motivaron la acci\u00f3n de tutela ya mencionada. A continuaci\u00f3n se resaltan los aspectos m\u00e1s importantes de las se\u00f1aladas reuniones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Mar\u00eda Eugenia Rol\u00f3n de Burgos &#8211; Directora del INDERENA Regional Bol\u00edvar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Relat\u00f3 la funcionaria que durante el mes de diciembre de 1992, se present\u00f3 en la ciudad de Cartagena una alarmante situaci\u00f3n de emergencia debido al rebosamiento de las aguas negras en las alcantarillas de los barrios El Laguito, Castillogrande y Bocagrande. Como causas principales de esta situaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s de las fallas estructurales de la ciudad por la falta de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el invierno y el problema de racionamiento el\u00e9ctrico que imped\u00eda el normal funcionamiento de las bombas encargadas del manejo de las aguas servidas. Agreg\u00f3 que, en la actualidad, si bien se han implementado algunas medidas de emergencia que han remediado en algo la grave situaci\u00f3n, no se puede afirmar que el problema est\u00e9 completamente superado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al ser cuestionada respecto de la influencia del otorgamiento de las licencias de construcci\u00f3n en la situaci\u00f3n de emergencia, la directora manifest\u00f3 que, ante el problema que genera el permiso otorgado para las cantidad de nuevas edificaciones en la ciudad, el INDERENA exigir\u00e1 que toda aprobaci\u00f3n de una licencia incluya el reconocimiento de la viabilidad ambiental por parte de esa entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, la funcionaria anot\u00f3 que la descarga de vertimientos y el problema de basuras, son las causas principales de la contaminaci\u00f3n de la Bah\u00eda de Cartagena y de la Ci\u00e9naga de la Virgen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Miguel Yacam\u00e1n Yidi &#8211; Peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El doctor Yacam\u00e1n inici\u00f3 su intervenci\u00f3n manifestando que interpuso la acci\u00f3n de tutela a t\u00edtulo personal, toda vez que \u00e9l se vi\u00f3 afectado en su salud y bienestar ante la situaci\u00f3n de la ciudad durante el mes de diciembre de 1992. Asimismo se\u00f1al\u00f3 que, si bien actualmente la situaci\u00f3n es menos cr\u00edtica, debido a la congelaci\u00f3n de las licencias de construcci\u00f3n ordenada por la Corte Suprema de Justicia, el problema del rebosamiento de las aguas negras en algunos sectores de los barrios anteriormente mencionados, contin\u00faa, pues, en su sentir, las medidas de emergencia adoptadas por la administraci\u00f3n municipal no han obtenido el resultado esperado por la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, el peticionario argument\u00f3 que la concesi\u00f3n desenfrenada de licencias de construcci\u00f3n en la zona ya referida, era una de las causas principales de la falta de servicios p\u00fablicos, pues, en su concepto, se atend\u00eda primero a las nuevas edificaciones que al resto de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Gabriel Antonio Garc\u00eda Romero &#8211; Alcalde Distrital; y Dion\u00edsio Barrios Osorio &#8211; Secretario de Obras P\u00fablicas del Distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or alcalde se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que los problemas de la ciudad durante el mes de diciembre de 1992, se debieron principalmente al problema del racionamiento el\u00e9ctrico, por cuanto -seg\u00fan \u00e9l- las estaciones de bombeo no pudieron funcionar adecuadamente, caus\u00e1ndose as\u00ed el rebosamiento de las aguas negras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A rengl\u00f3n seguido, el se\u00f1or alcalde expuso las medidas que la administraci\u00f3n municipal hab\u00eda adoptado con el fin de superar los problemas de alcantarillado (celebraci\u00f3n de contratos para la compra de bombas y plantas el\u00e9ctricas, ampliaci\u00f3n y limpieza de la redes de alcantarillado; y modificaci\u00f3n de los \u00edndices de construcci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, el se\u00f1or alcalde se refiri\u00f3 al problema de contaminaci\u00f3n de la Bah\u00eda de Cartagena, manifestando que, seg\u00fan un estudio preparado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la compa\u00f1\u00eda holandesa HASKONING, era posible seguir vertiendo las aguas negras en la Bah\u00eda debido a la capacidad de auto-regeneraci\u00f3n de la misma, y que ello no acarreaba peligro de contaminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Le\u00f3n Trujillo V\u00e9lez &#8211; Gerente de las empresas P\u00fablicas Municipales de Cartagena &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or gerente explic\u00f3 a la Sala que la situaci\u00f3n de crisis que se vivi\u00f3 en la ciudad de Cartagena durante el mes de diciembre del a\u00f1o pasado, se debi\u00f3 principalmente a los inconvenientes en el suministro de la energ\u00eda el\u00e9ctrica y a la falta de mantenimiento de las redes de alcantarillado. Con todo, anot\u00f3 que el municipio presenta una falla de orden estructural, por cuanto existe deficiencia en el suministro y deterioro en las redes que prestan el servicio, y que \u00e9stas no son suficientes para atender la actual demanda y, menos a\u00fan, la que habr\u00eda con una mayor densidad de construcciones en el sector aludido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Posteriormente, el citado funcionario describi\u00f3 el plan que esa ciudad adopt\u00f3 ante la reciente emergencia, el cual se bas\u00f3 en una limpieza de todas las redes de alcantarillado del sector. Sin embargo, manifest\u00f3 que era necesaria la implementaci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter permanente, como es el caso de la ampliaci\u00f3n de la tuber\u00eda, la compra de bombas y la necesidad de garantizar el servicio el\u00e9ctrico. Consider\u00f3 que si bien algunas de estas medidas ya contaban con la suficiente financiaci\u00f3n, era necesario garantizar nuevos recursos para darle una soluci\u00f3n definitiva al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, el se\u00f1or gerente se\u00f1al\u00f3 que para poder garantizar adecuadamente la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, era necesario controlar el &#8216;ritmo en el que se ven\u00edan otorgando las licencias construcci\u00f3n&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Ra\u00fal Dom\u00ednguez G\u00f3mez &#8211; Presidente de la Asociaci\u00f3n de Consumidores de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presidente de la citada Asociaci\u00f3n, inici\u00f3 su intervenci\u00f3n refiri\u00e9ndose a la necesidad de conciliar los intereses de la comunidad y de los constructores, con el fin de lograr un desarrollo arm\u00f3nico de la ciudad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Posteriormente, argument\u00f3 que actualmente existe un d\u00e9ficit de 60.000 m3 en la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. En cuanto al servicio de alcantarillado, anot\u00f3 que las redes presentan graves deterioros y que las obras prometidas por la administraci\u00f3n municipal hace 8 meses, no se ha llevado a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de suspender el otorgamiento de las licencias de construcci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que una encuesta realizada por la Asociaci\u00f3n, con la &nbsp;colaboraci\u00f3n de una cadena radial de la ciudad, demostr\u00f3 que el 80% de los encuestados se mostraron a favor de la medida, el 17% no opinaron sobre el tema; y el 3% manifestaron su descontento. Igualmente, consider\u00f3 que el incremento de la construcci\u00f3n implica la desviaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos hacia esas nuevas edificaciones, perjudicando al resto de la ciudad. Finalmente, el se\u00f1or Dom\u00ednguez hizo un llamado acerca de la necesidad de se\u00f1alar un t\u00e9rmino para mantener &#8216;congeladas&#8217; las licencias de construcci\u00f3n, ello con el fin de frenar el &#8216;desaforado otorgamiento&#8217; y obligar a la administraci\u00f3n a cumplir con los compromisos adquiridos frente a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Eduardo del R\u00edo &#8211; Miembro de la Asociaci\u00f3n C\u00edvica &#8216;Pro-Cartagena&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como miembro de una asociaci\u00f3n que s\u00f3lo vela por el inter\u00e9s de la ciudad, el doctor del R\u00edo se refiri\u00f3, en primer lugar, a la contaminaci\u00f3n de la bah\u00eda de Cartagena, lo cual se debe, seg\u00fan \u00e9l, &nbsp;a los vertimientos de aguas negras, a los inconvenientes del Canal del Dique y a los ocasionales derrames de petr\u00f3leo y sustancias qu\u00edmicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al problema de alcantarillado, el doctor del R\u00edo manifest\u00f3 que las fallas contin\u00faan y expuso, como ejemplo, la imposibilidad de caminar por las noches por el paseo peatonal de los barrios anteriormente citados, debido a las emanaciones nauseabundas que en ese sector se percib\u00edan. Del mismo modo, consider\u00f3 que era indispensable controlar los \u00edndices de construcci\u00f3n en el sector de El Laguito, Castillogrande y Bocagrande, hasta tanto no se garantice una adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo, el d\u00eda 21 de agosto, en las horas de la tarde, la Sala realiz\u00f3 un recorrido por los barrios El Laguito, Castillogrande y Bocagrande, donde se pudo observar la presencia de agua en algunas calles del sector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Las acciones populares y su relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar que esta Corporaci\u00f3n ya se ha ocupado en repetidas oportunidades acerca de las caracter\u00edsticas y alcances de las acciones populares1, debe esta Sala tan solo se\u00f1alar que ellas son un mecanismo consagrado en la Constituci\u00f3n y en la ley para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales cabe destacar el patrimonio, el espacio p\u00fablico, el ambiente, la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica. Con todo, es importante advertir que la lista a que hace referencia la disposici\u00f3n constitucional mencionada, no reviste el car\u00e1cter de taxativa sino, por el contrario, es meramente enunciativa, correspondi\u00e9ndole al legislador asumir la tarea de definir otros derechos e intereses colectivos que podr\u00e1n ser protegidos mediante la utilizaci\u00f3n de este mecanismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica principal de este tipo de acciones, es que su ejercicio supone la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es decir, de un inter\u00e9s que se encuentra en cabeza de una agrupaci\u00f3n de individuos, lo que conlleva a la imposibilidad de enmarcarla dentro de un \u00e1mbito meramente subjetivo o particular. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que se parte del supuesto de que cualquier persona perteneciente a un grupo o a una comunidad -dependiendo del caso-, puede acudir ante los jueces para defender a la colectividad afectada, con lo cual logra, simult\u00e1neamente, proteger su propio inter\u00e9s. Adicionalmente, estos instrumentos jur\u00eddicos presentan como cualidad esencial, la de que su implementaci\u00f3n debe corresponder \u00fanica y exclusivamente a una finalidad preventiva; por tanto, jam\u00e1s podr\u00e1 intentarse una acci\u00f3n popular para lograr la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. De igual forma, quien acuda ante las autoridades judiciales con el fin de proteger un derecho colectivo, no podr\u00e1 buscar un beneficio econ\u00f3mico o pecuniario, sin que ello obste para que, de conformidad con lo establecido en las normas del C\u00f3digo Civil (arts. 1005 y 2359, entre otros) o en las dem\u00e1s disposiciones legales, se obtenga una recompensa o gratificaci\u00f3n a t\u00edtulo de reconocimiento por el fin altruista que motiva la preocupaci\u00f3n de que prevalezca el inter\u00e9s general y se proteja el bienestar social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala reconoce el hecho de que en diversas ocasiones, la protecci\u00f3n que se pretende por medio de una acci\u00f3n popular, abarca, adem\u00e1s, el amparo de uno o varios derechos fundamentales de una determinada persona. Tal es el caso del medio ambiente, la salubridad o el espacio p\u00fablico. Conviene, entonces, remitirse a algunos de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, con el fin de reafirmar que, a pesar de existir un medio de defensa judicial -como es el caso de las acciones populares-, es posible intentar una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que en cada caso se encuentren amenazados o vulnerados. Al respecto, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que se\u00f1ala de modo indubitable que este derecho constitucional colectivo (gozar de un ambiente sano) puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental como la salud, la vida o la integridad f\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda de la tutela que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo de uno y otros derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama&#8221;.2 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Nacional precisa el derecho al ambiente sano dentro de los derechos colectivos. Este derecho hace relaci\u00f3n no a una persona en particular por lo que no se puede sectorizar o parcelar, sino que la situaci\u00f3n ambiental es comunicante y extensiva, es decir que se va extendiendo a trav\u00e9s del aire, sin que encuentre barreras o diques que pongan t\u00e9rmino a su propagaci\u00f3n. Su l\u00edmite est\u00e1 se\u00f1alado por la misma fuerza que la contaminaci\u00f3n produce. Adem\u00e1s de ser un derecho el goce del ambiente sano, es una obligaci\u00f3n del Estado procurar mantener la diversidad del ambiente y fomentar la integridad del mismo. Es factible ejercer la acci\u00f3n de tutela frente a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental que ha tenido su origen precisamente en la violaci\u00f3n del derecho colectivo del ambiente sano&#8221;.3 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y con relaci\u00f3n a este mismo tema, se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, cuando la violaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano, implica o conlleva simult\u00e1neamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, se convierte la acci\u00f3n de tutela en el instrumento de protecci\u00f3n de todos los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarqu\u00eda que ostentan los derechos fundamentales dentro de la \u00f3rbita constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa conexidad por raz\u00f3n de la identidad del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera, pues, una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de econom\u00eda procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deber\u00edan aplicarse independientemente como figuras aut\u00f3nomas que son&#8221;.4 &nbsp;(negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 El derecho a gozar de un ambiente sano &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiento sano y la posibilidad de que la comunidad, de conformidad con las previsiones legales, pueda participar en las decisiones que puedan afectarlo. Se trata, pues, de una protecci\u00f3n que responde a una preocupaci\u00f3n universal, por cuanto afecta igualmente a todos los Estados, a todas las comunidades y, por ende, a todos los hombres. En cuanto a la naturaleza y alcances de este derecho, ha dicho la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a &nbsp;la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente &nbsp;causan da\u00f1os irreparables en los seres humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 que decirse &nbsp;que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. &nbsp;A esta conclusi\u00f3n se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, quiso establecer un marco jur\u00eddico adecuado para la debida atenci\u00f3n de este asunto; por ello se\u00f1al\u00f3 como una responsabilidad de orden estatal, la de atender el servicio p\u00fablico de saneamiento ambiental, conforme a los principios &nbsp;de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 49 C.P.). Puede decirse, entonces, que las obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente, apuntan, todas ellas, a un mismo fin: el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el aseguramiento del bienestar general (art. 366). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al derecho a un ambiente sano, se le asigna a su vez la condici\u00f3n de servicio p\u00fablico, y constituye, por lo mismo, junto con la salud, la educaci\u00f3n y el agua potable, un objetivo social, cuya realizaci\u00f3n se asume como una prioridad entre los objetivos del Estado y significa la respuesta a la exigencia constitucional de mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds (C.P.art.366). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo anterior, se repite, consagra el ambiente sano como un derecho colectivo, y le otorga unos mecanismos y estrategias de defensa particulares y plenamente identificables&#8221;.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho que le asiste a todas las personas de gozar de un ambiente sano, no puede entenderse como una prerrogativa absoluta que implique la asistencia \u00fanica y exclusiva de las autoridades estatales. Si bien las personas gozan de instrumentos jur\u00eddicos precisos para lograr el amparo de este derecho, como es el caso de las &#8220;acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos y del ambiente&#8221; (art. 88 C.P.), la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se ha encargado de se\u00f1alar algunos deberes y obligaciones de los asociados frente a los asuntos de orden ambiental; tal es el caso del deber de toda persona de &#8220;proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n&#8221; (art. 8\u00b0 C.P.), de &#8220;Obrar conforme al principio de la solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de la personas&#8221; (art. 95-2 C.P.); y, principalmente, de &#8220;velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221; (art. 95-8 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 El derecho fundamental a la salud y la salubridad p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>En estricto sentido, el derecho a la vida es el derecho fundamental por excelencia, por cuanto en \u00e9l se fundan todos los dem\u00e1s derechos. De nada sirve garantizarle al hombre la protecci\u00f3n de todos los bienes jur\u00eddicos, si no se protege el que es fundamento de todos: la vida humana. Lo anterior, porque la vida humana es el acto de ser del hombre; de ah\u00ed que desde Arist\u00f3teles se expresara que la vida para el viviente es su mismo ser. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho se puede definir como un derecho fundamental -que emana directamente de la naturaleza del hombre y que representa su mismo ser integral- a ser y a existir de acuerdo con su dignidad de persona, desde el momento en que empieza la vida hasta su fin. Incluye, como extensi\u00f3n propia, tanto la integridad f\u00edsica, como la salud. El tratadista Javier Hervada, complementa lo expuesto con el siguiente comentario: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es el derecho del hombre a mantener y conservar del mejor modo posible su existencia humana, su vida plenaria, su salud corporal, su ser de hombre, que es el requisito indispensable para poder llegar a ser lo que est\u00e1 llamado a ser. Y es que el ser no existente no puede realizar funci\u00f3n alguna; el ser mermado en sus facultades s\u00f3lo puede ejercer sus funciones imperfectamente; s\u00f3lo el ser sano puede cumplir a cabalidad su destino. El derecho a la vida, por tanto, se desglosa, a su vez, en una serie de derechos m\u00e1s concretos: el derecho a la vida saludable e \u00edntegra se mantiene en pie en cualesquiera circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior se concluye que el derecho a la salud, como integrante natural de la vida humana en su calidad indiscutida de derecho fundamental, comparte la misma caracter\u00edstica jur\u00eddica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 del Estatuto Superior, l\u00f3gicamente los derechos que esencialmente se derivan de aqu\u00e9l, como la salud, tambi\u00e9n lo ser\u00e1n necesariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo alcances jur\u00eddicos de este derecho, conviene transcribir los apartes m\u00e1s importantes de dos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un &nbsp;predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que &nbsp;atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. &nbsp;Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. &nbsp;El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed del control de tutela&#8221;.8 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente cabe recordar que, de acuerdo con los art\u00edculos 93 y 94 constitucionales, los tratados y convenios internacionales, ratificados por el \u00f3rgano legislativo, que reconocen los derechos humanos, prevalecen en el orden interno. Por su parte, el art\u00edculo 4o. del decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que los derechos protegidos por la acci\u00f3n de tutela se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. Para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, conviene remitirse a lo dispuesto en algunos de estos tratados o convenios, con el fin de confirmar que la salud y las debidas condiciones humanas, es un derecho fundamental que hace parte integrante del derecho a la vida y que merece la protecci\u00f3n inmediata por parte del Estado cuando haya sido amenazado o vulnerado por la actividad de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la ley 74 de 1968 (Diario Oficial No. 32.681), se\u00f1ala en su art\u00edculo 12: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Los estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La reducci\u00f3n de la morbinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene de trabajo y del medio ambiente; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la salubridad p\u00fablica, cabe que este concepto se concreta en la salud de cada uno de los asociados. Se trata del paso de aquello que es formal -la salud- a lo que es real: vivir en condiciones saludables. Puede decirse, entonces, que salubridad significa el acto de ser de la salud, es decir, el acto por medio del cual el ser org\u00e1nico ejerce normalmente todas sus funciones. No se trata, pues, de una manifestaci\u00f3n potencial, sino de una actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al ser la salubridad p\u00fablica una noci\u00f3n que implica la realizaci\u00f3n total de la salud, supone la presencia previa de la salud individual. En consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesi\u00f3n de la parte afecta la del todo; asimismo, la lesi\u00f3n del todo (salubridad) es necesariamente la lesi\u00f3n de la parte (salud individual). Si hay una vulneraci\u00f3n grave e inminente de la salubridad p\u00fablica, puede suponerse que la parte que tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo en restablecer un derecho que, si bien es cierto es colectivo, tambi\u00e9n la afecta como singularidad, \u00fanica e irrepetible. Cabe recordar que, tal como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n para el caso de la protecci\u00f3n de derechos colectivos como el medio ambiente o el espacio p\u00fablico, los mecanismos de amparo de esos derechos establecidos en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica (acciones populares), no son \u00f3bice para que, en el caso de encontrarse la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental de una persona en particular, pueda acudirse a los instrumentos jur\u00eddicos correspondientes, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe esta Sala se\u00f1alar que, al igual que en el caso del saneamiento ambiental, las autoridades competentes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de salud de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 constitucional, y los particulares se encuentran en el deber de colaborar y responder ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (art. 95-7 C.P.). La correlaci\u00f3n arm\u00f3nica de estos deberes significa alcanzar el bienestar general y, por ende, un mejoramiento en la calidad de vida de los asociados, cumpliendo as\u00ed con la finalidad social del Estado seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 366 superior. Con todo, debe recalcarse que la norma citada le asigna al Estado, como obligaci\u00f3n primordial, la de procurar, entre otras, la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El problema ambiental en la ciudad de Cartagena derivado de las aguas servidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudad de Cartagena de Indias se ha visto enfrentada, durante los \u00faltimos a\u00f1os, a un severo problema de orden ambiental particularmente en la Bah\u00eda de Cartagena y en &nbsp;la Ci\u00e9naga de la Virgen, debido, entre otras causas, a los desechos industriales, al derrame de petr\u00f3leo y al vertimiento de aguas servidas sin ning\u00fan tipo de control o tratamiento. En cuanto a este \u00faltimo aspecto, y teniendo en consideraci\u00f3n los diferentes estudios que se han hecho sobre este particular, resulta conveniente remitirse al &#8220;PLAN BASICO PARA LA GESTION AMBIENTAL DEL DISTRITO DE CARTAGENA, COLOMBIA&#8221;, donde se anota: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las aguas servidas de la ciudad de Cartagena alcanzan un volumen de 200.000 m3 diarios y se vierten, en un 50-60% en la Ci\u00e9naga de la Virgen (o ci\u00e9naga de Tesca) mediante un conjunto de alcantarillas enterradas y ca\u00f1os de drenaje a cielo abierto en la zona sur y suroriental de la misma. Otro 35-40% aproximadamente se descarga en la Bah\u00eda de Cartagena, mayormente a trav\u00e9s de un conducto submarino de 800 metros de largo frente a la isla de Manzanillo. Finalmente un porcentaje dif\u00edcil de estimar, entre el 5 y 15%, se vierte en el sistema de ca\u00f1os, lagos y lagunas de la ciudad. Buena parte, no cuantificada, de estos vertidos se producen por las descargas nominalmente de emergencia de las numerosas estaciones de bombeo de alcantarillado, que son frecuentes y en algunas permanentes por estar sobrepasada la capacidad de bombeo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El impacto de estas descargas en cuerpos de agua de la ciudad ha sido desvastador, llevando a la eutroficaci\u00f3n de los mismos, altos niveles de contaminaci\u00f3n bacterial, sedimentaci\u00f3n acelerada y deterioro ambiental generalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de la Bah\u00eda de Cartagena, sus mayores dimensiones y su intercambio activo con el mar abierto ha disminu\u00eddo el impacto de las descargas de aguas servidas urbanas las que, sin embargo, son consideradas hoy por muchos t\u00e9cnicos como la principal causa de contaminaci\u00f3n de este cuerpo agua&#8221;.9 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala considera oportuno remitirse al informe de la &#8220;MISION DE EVALUACION DE LOS PLANES PARA EL SANEAMIENTO DE CARTAGENA DE INDIAS&#8221;, el cual tambi\u00e9n se ocupa del problema ambiental de la ciudad, se\u00f1alando al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actividades m\u00e1s comprometidas como generadoras de demanda ambiental (para el caso de la Bah\u00eda de Cartagena) son en su orden: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;i) Los vertimientos de aguas servidas provenientes del alcantarillado de la ciudad. De acuerdo con informaci\u00f3n suministrada por la administraci\u00f3n Municipal (sic) este es de 76,000 m3\/d\u00eda lo cual aporta cantidades considerables de materia org\u00e1nica (DB05), estimada en 14.9 ton\/hora; nitr\u00f3geno total (amonio y nitratos) 0.6 ton\/hora, f\u00f3sforo (ortofosfato) 0.2 ton\/hora; aceites y grasas 6.6 ton\/hora (seg\u00fan datos del estudio &#8216;Del control de Contaminaci\u00f3n de la Bah\u00eda de Cartagena y sus Areas de influencia&#8217; -1983- Consultores Generales Asociados) se ha calculado una concentraci\u00f3n de coliformes totales estimada en 24 millones de bacterias en 100 ml de agua y de coliformes fecales de 5.7 millones de bacterias en 100 ml de agua&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y posteriormente se agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del an\u00e1lisis sobre los aspectos ambientales en el Distrito Tur\u00edstico de Cartagena, se establecen las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Las \u00e1reas continentales y los cuerpos de agua, se encuentran seriamente afectados en su calidad ambiental en virtud del desarrollo aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) El cuerpo de agua m\u00e1s afectado es la Ci\u00e9naga de la Virgen; siguiendo los ca\u00f1os y lagos de la ciudad; la bah\u00eda interna; la bah\u00eda externa y el mar abierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) La disposici\u00f3n de aguas servidas de origen domiciliario e industrial son los mayores agentes de contaminaci\u00f3n, siguiendo en su orden de los residuos s\u00f3lidos y los derrames de hidrocarburos y otras sustancias (&#8230;)&#8221;.10 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala debe advertir que durante los \u00faltimos meses, los problemas ambientales de Cartagena, y en particular de los barrios de Bocagrande, Castillogrande y El Laguito, se han agravado debido a la alarmante situaci\u00f3n vivida sobretodo en el mes de diciembre de 1992, en la \u00e9poca de mayor afluencia tur\u00edstica, &nbsp;cuando el rebosamiento de las aguas negras en los referidos sectores fue la principal causa del malestar comunitario y se constituy\u00f3 en el motivo por el cual el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n. De los diversos documentos que hacen parte del expediente, la Sala encuentra particularmente ilustrativo el Informe T\u00e9cnico de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Gesti\u00f3n Ambiental del Inderena, suscrito el 4 de diciembre de 1992 (folio 54) en el cual se manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otra situaci\u00f3n igualmente cr\u00edtica, que sustenta este an\u00e1lisis, es precisamente la deprorable (sic) situaci\u00f3n que presenta sectores tur\u00edsticos y comerciales, como Bocagrande, Castillogrande y el Centro, que no escapan al caos de las aguas servidas, pues en casi todas las esquinas de estos barrios es ya com\u00fan encontrar diariamente los registros rebozantes, que m\u00e1s parecen manantiales vigorosos que envidiar\u00eda cualquier cuenca de los Embalse (sic), arroyos y R\u00edos (sic) del pa\u00eds, si \u00e9stas no fueran aguas negras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta situaci\u00f3n se ha agudizado en estos sectores y se ha extendido a otros barrios residenciales como El Bosque, San Isidro, Manga, etc&#8230;, causando gran molestia a los transe\u00fantes, por los malos olores, y porque unen el riesgo de ser salpicados permanentemente por los veh\u00edculos, y lo que es m\u00e1s grave, por el riesgo de contraer enfermedades como el c\u00f3lera, el Tifo, discuter\u00eda, etc&#8230;, a causa de ello&#8221;. (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse la situaci\u00f3n ambiental y sanitaria de la ciudad de Cartagena, especialmente de los sectores mencionados, puede calificarse, sin hip\u00e9rboles, de cr\u00edtica. Si bien la Sala reconoce que la administraci\u00f3n distrital ha adoptado varias medidas con el fin de afrontar la emergencia, debe se\u00f1alarse que con base en la informaci\u00f3n recibida por esta Sala, el problema global est\u00e1 lejos de haberse solucionado y, por el contrario, se mantiene la posibilidad de que el accionante y, en general, todos los habitantes de los barrios se\u00f1alados y de la ciudad se vean afectados en su salud y, en consecuencia, en su derecho constitucional fundamental a la vida y a la salubridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 El servicio p\u00fablico de alcantarillado en Cartagena &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que en el caso del problema ambiental de la ciudad, y con base en la pruebas practicadas por la Sala y en la informaci\u00f3n que se encuentra en el expediente -donde cabe destacar las explicaciones dadas por el presidente de la Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores (Seccional Cartagena), por el representante de la Asociaci\u00f3n C\u00edvica &#8220;Pro-Cartagena&#8221; y por la directora Regional del INDERENA-, la Sala encuentra unanimidad por parte de los diferentes estamentos de la ciudad, en el hecho de que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado en el distrito es insuficiente. Respecto de las personas que habitan en los barrios Bocagrande, Castillogrande y el El Laguito, la Sala hall\u00f3 coincidencia en el hecho de que no s\u00f3lo la prestaci\u00f3n del servicio es deficiente, sino que la situaci\u00f3n se agrava durante la denominada &#8220;temporada alta&#8221;, llegando en algunos casos a presentarse situaciones de emergencia durante el t\u00e9rmino de horas o, incluso de d\u00edas. Adicionalmente, las personas entrevistadas se\u00f1alaron la imposibilidad de caminar por ciertas v\u00edas del sector, debido a los olores nauseabundos que emanan de las alcantarillas, y al peligro de contraer enfermedades como consecuencia de la presencia de aguas servidas en diferentes calles de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las causas originarias de esta situaci\u00f3n existen unas de orden estructural y otras de orden coyuntural. Dentro de las primeras debe destacarse la falta de una adecuada planeaci\u00f3n en materia de suministro de servicios p\u00fablicos esenciales, particularmente el suministro de agua potable y alcantarillado, as\u00ed como el adecuado mantenimiento de las redes de alcantarillado en los barrios de Bocagrande, Castillogrande y El Laguito, as\u00ed como el elevado \u00edndice de construcci\u00f3n de edificios para vivienda y alojamiento de turistas -edificios de apartamentos, aparta-estudios, hoteles, residencias-, que resulta desproporcionado en relaci\u00f3n con la infraestructura de servicios p\u00fablicos con que cuenta la zona. Dentro de las segundas, de orden coyuntural, figuran los problemas, que se han vuelto cr\u00f3nicos, del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los eventuales racionamientos en dicho suministro, y uno que es particularmente relievante en una ciudad de las caracter\u00edsticas de Cartagena de Indias: el aumento de la demanda de servicios p\u00fablicos durante las llamadas &#8220;temporadas altas&#8221; (\u00e9poca de Navidad y A\u00f1o Nuevo, Semana Santa, mitad de a\u00f1o), durante las cuales se incrementa el flujo tur\u00edstico a la ciudad, especialmente a los sectores aludidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n concreta del servicio de alcantarillado, es pertinente remitirse, una vez m\u00e1s, al estudio elaborado por la Compa\u00f1\u00eda holandesa HASKONIG, en el cual se se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema de alcantarillado en la actualidad no funciona bien por diferentes causas, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- la capacidad de transporte actual y futura de aguas negras no es suficiente &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- una gran filtraci\u00f3n debida a tuber\u00edas rotas y desgastadas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- estaciones de bombeo viejas, manteniendo insuficiente y falta de repuestos, sistemas de emergencia que no funcionan en el caso de una falla de energ\u00eda (descarga por medio de reboses de energ\u00eda).&#8221;11 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Las licencias de construcci\u00f3n y los problemas del sector objeto de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El otorgamiento descontrolado de licencias de construcci\u00f3n en los barrios Bocagrande, Castillogrande y el El Laguito, por parte de las autoridades de la ciudad, se ha constituido en un factor que contribuye, en forma significativa, a la agravaci\u00f3n de los problemas ambientales y a la deficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado en Cartagena. Las anteriores consideraciones se fundamentan, entre otras, en el hecho de que los habitantes de la ciudad, e incluso la propia administraci\u00f3n distrital, han reconocido que \u00e9ste es uno de los factores que precipitaron la aludida situaci\u00f3n de emergencia en diciembre de 1992, y que de no controlarse, se mantendr\u00eda y se agravar\u00eda la crisis sanitaria y ecol\u00f3gica que se presenta en Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente, antes de hacer alusi\u00f3n a las diversas manifestaciones recibidas por la Sala a prop\u00f3sito del problema en cuesti\u00f3n, referirse a la naturaleza y alcances de una licencia de construcci\u00f3n. Sobre el particular ha se\u00f1alado el H. Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que la instituci\u00f3n de las denominadas licencias o permisos de construcci\u00f3n tiene su fundamento en el principio constitucional seg\u00fan el cual la propiedad tiene una funci\u00f3n social y por ello implica obligaciones. La necesidad de licencias en este campo tiene dos fines: el primero, general y abstracto, y consiste en que el Estado debe supervigilar el destino que las personas deben dar a la propiedad y las limitaciones que deben consagrarse para que puedan los entes estatales prestar servicios fundamentales como agua, luz, alcantarillado, carreteras, etc. y garantizar la protecci\u00f3n de la misma; y el segundo para garantizar en forma concreta ciertos derechos de los vecinos de los solicitantes de tales permisos. Por esa raz\u00f3n se estatuyen normas generales sobre construcciones, per\u00edmetros urbanos, zonas residenciales, comerciales e industriales, etc; as\u00ed mismo (sic) los municipios dictan normas para determinadas urbanizaciones, sectores y v\u00edas&#8221;.12 &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las anteriores afirmaciones, la Sala debe agregar que la responsabilidad en el otorgamiento de una licencia de construcci\u00f3n, implica, por parte de las autoridades administrativas, un estudio previo y juicioso respecto de la posibilidad de garantizar la debida prestaci\u00f3n de los servicios necesarios para gozar, por lo menos, del derecho a una vivienda digna, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 constitucional. Por ello, la Sala encuentra censurable el hecho de que en Cartagena de Indias se otorguen licencias de construcci\u00f3n en forma descontrolada, afectando no s\u00f3lo a los moradores de los barrios ya mencionados, sino a los habitantes de toda la ciudad, pues, seg\u00fan los testimonios recogidos, los servicios p\u00fablicos se prestan con preferencia a las nuevas edificaciones, en perjuicio de los residentes de otros sectores de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera oportuno la Sala se\u00f1alar que esta situaci\u00f3n se presenta tambi\u00e9n en otras ciudades del pa\u00eds, en las cuales las autoridades distritales o municipales otorgan licencias de construcci\u00f3n muchas veces de manera irracional, haciendo caso omiso de las insuficiencias existentes en materia de infraestructura adecuada de servicios p\u00fablicos esenciales. Por ello, estima la Sala pertinente hacer un llamado de atenci\u00f3n &nbsp;en general a todas las autoridades distritales o municipales del pa\u00eds, para que se abstengan de expedir licencias o permisos de construcci\u00f3n sin antes haber constatado, de manera fehaciente, que en los sectores para los cuales se otorguen dichas licencias o permisos, cuenten con la adecuada infraestructura en materia de acueducto, alcantarillado, suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, recolecci\u00f3n de basuras y dem\u00e1s servicios p\u00fablicos esenciales, so pena de que dicho otorgamiento incontrolado pueda suscitar la violaci\u00f3n de derechos constitucionales como son el derecho a la salud y el saneamiento ambiental (art. 49), a la vivienda digna (art. 51), al ambiente sano (art. 79), al espacio p\u00fablico (art. 82), a la recreaci\u00f3n (art. 52) y, en \u00faltima instancia, al m\u00e1s importante de todos, el derecho a la vida (art. 2 y 11), todos los cuales son objeto de protecci\u00f3n constitucional y legal a trav\u00e9s de los mecanismos jur\u00eddicos pertinentes como la acci\u00f3n de tutela y las acciones populares, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho, las afirmaciones contenidas en el expediente y las recibidas por la Sala en la ciudad de Cartagena, demuestran que los problemas de la ciudad, y en particular la emergencia vivida a partir del mes de diciembre de 1992, se ocasionaron debido a la alta densidad de la construcci\u00f3n y de la poblaci\u00f3n y a la insuficiencia de los servicios p\u00fablicos para atender los requerimientos de los barrios El Laguito, Castillogrande y Bocagrande. Al respecto, conviene transcribir algunos opiniones que los ciudadanos y las mismas autoridades distritales expusieron sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>El gerente de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Cartagena, mediante escrito del 5 de febrero del a\u00f1o en curso, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las redes de alcantarillado del sector mencionado presentan deficiencias debido a su deterioro, reducci\u00f3n de su capacidad, racionamientos de energ\u00eda en las estaciones de bombeo y di\u00e1metros deficientes, esto sumado a la manera exagerada en que se permiti\u00f3 la construcci\u00f3n de edificios en la zona, rebos\u00f3 la capacidad del sistema&#8221; (folio 44). (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo funcionario, durante la pr\u00e1ctica de las pruebas ordenadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, se refiri\u00f3 al problema en cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or gerente explic\u00f3 a la Sala que la situaci\u00f3n de crisis que se vivi\u00f3 en la ciudad de Cartagena durante el mes de diciembre del a\u00f1o pasado, se debi\u00f3 principalmente a los inconvenientes en el suministro de la energ\u00eda el\u00e9ctrica y a la falta de mantenimiento de las redes de alcantarillado. Con todo, anot\u00f3 que el municipio presenta una falla de orden estructural, por cuanto existe deficiencia en el suministro y deterioro en las redes que prestan el servicio, y que \u00e9stas no son suficientes para atender la actual demanda y, menos a\u00fan, la que habr\u00eda con una mayor densidad de construcciones en el sector aludido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, el se\u00f1or gerente se\u00f1al\u00f3 que para poder garantizar adecuadamente la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, era necesario controlar el &#8216;ritmo en el que se ven\u00edan otorgando las licencias construcci\u00f3n&#8217;.&#8221; (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Directora Regional del INDERENA en el departamento de Bol\u00edvar, present\u00f3 las siguientes consideraciones sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al ser cuestionada respecto de la influencia del otorgamiento de las licencias de construcci\u00f3n en la situaci\u00f3n de emergencia, la directora manifest\u00f3 que, ante el problema que genera el permiso otorgado para las cantidad de nuevas edificaciones en la ciudad, el INDERENA exigir\u00e1 que toda aprobaci\u00f3n de una licencia incluya el reconocimiento de la viabilidad ambiental por parte de esa entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Presidente de la Asociaci\u00f3n de Consumidores de Cartagena, expuso los siguientes argumentos al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de suspender el otorgamiento de las licencias de construcci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que una encuesta realizada por la Asociaci\u00f3n, con la &nbsp;colaboraci\u00f3n de una cadena radial de la ciudad, demostr\u00f3 que el 80% de los encuestados se mostraron a favor de la medida, el 17% no opinaron sobre el tema; y el 3% manifestaron su descontento. Igualmente, consider\u00f3 que el incremento de la construcci\u00f3n implica la desviaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos hacia esas nuevas edificaciones, perjudicando al resto de la ciudad. Finalmente, el se\u00f1or Dom\u00ednguez hizo un llamado acerca de la necesidad de se\u00f1alar un t\u00e9rmino para mantener &#8216;congeladas&#8217; las licencias de construcci\u00f3n, ello con el fin de frenar el &#8216;desaforado otorgamiento&#8217; y obligar a la administraci\u00f3n a cumplir con los compromisos adquiridos frente a la comunidad&#8221;. (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el doctor Eduardo del R\u00edo, miembro de la Asociaci\u00f3n C\u00edvica &#8220;Pro-Cartagena&#8221; se refiri\u00f3 al asuntos de las licencias de construcci\u00f3n en la ciudad, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al problema de alcantarillado, el doctor del R\u00edo manifest\u00f3 que las fallas contin\u00faan y expuso, como ejemplo, la imposibilidad de caminar por las noches por el paseo peatonal de los barrios anteriormente citados, debido a las emanaciones nauseabundas que en ese sector se percib\u00edan. Del mismo modo, consider\u00f3 que era indispensable controlar los \u00edndices de construcci\u00f3n en el sector de El Laguito, Castillogrande y Bocagrande, hasta tanto no se garantice una adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;. (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Las soluciones administrativas &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente obran los correspondientes escritos de las autoridades municipales en los que se describen las medidas adoptadas para afrontar la emergencia a la que se ha hecho referencia. Igualmente, el se\u00f1or alcalde distrital, en la entrevista que sostuvo con los miembros de esta Sala durante su visita a la ciudad de Cartagena, se\u00f1al\u00f3 que, debido a las gestiones adelantadas por su administraci\u00f3n, tales como limpieza de redes y compra de plantas el\u00e9ctricas (adem\u00e1s de la aprobaci\u00f3n por parte de FINDETER del pr\u00e9stamo encaminado a la ejecuci\u00f3n de los planes maestros de acueducto, alcantarillado y saneamiento b\u00e1sico), en la actualidad &#8220;no existe ning\u00fan problema respecto del rebosamiento de las alcantarillas en la ciudad&#8221;, y que el agua que actualmente se observa en los sectores objeto de la tutela, se debe, entre otras cosas, al lavado de los veh\u00edculos y a las actividades de recreaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la zona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala debe relievar el concepto casi un\u00e1nime de las autoridades, de voceros de la comunidad y de diferentes organizaciones, en el sentido de que los trabajos adoptados por los mandatarios locales no han solucionado los problemas de rebosamiento de las aguas servidas, aument\u00e1ndose la posibilidad de sufrir el contagio de diferentes tipos de enfermedades y la deficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado. Dentro de las manifestaciones relacionadas con el asunto en cuesti\u00f3n, la Sala debe llamar lo atenci\u00f3n sobre las opiniones expuestas por el representante del Asociaci\u00f3n C\u00edvica &#8220;Pro-Cartagena&#8221;, el Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Consumidores (Seccional Cartagena, la directora de la Regional Bol\u00edvar del INDERENA &nbsp;y, particularmente, el se\u00f1or gerente de las Empresas P\u00fablicas de Cartagena, quien reconoci\u00f3 la vigencia del problema y la apremiante necesidad de tomar las medidas pertinentes que tiendan, no a solucionar una crisis temporal, sino a garantizar el bienestar de la comunidad de manera permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, debe llamarse la atenci\u00f3n respecto de la responsabilidad que recae sobre las autoridades distritales de Cartagena de procurar por todos los medios el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados (art. 366 C.P.), mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Carta Pol\u00edtica, como es el caso de la adecuada atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental (art. 49 C.P.). Sobre la gesti\u00f3n que debe adelantar las autoridades y la correspondiente responsabilidad que les asiste por el cumplimiento de sus obligaciones, ha se\u00f1alado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de normas sobre medio ambiente y sanitarias que representan limitaciones legales para la empresa y la iniciativa econ\u00f3mica, en aras del bien com\u00fan (salud p\u00fablica) y del medio ambiente (calidad de la vida), la omisi\u00f3n del ejercicio de las competencias por parte de las autoridades administrativas o su deficiente desempe\u00f1o, puede exponer a las personas a sufrir mengua en sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente sano. Ciertamente la resignaci\u00f3n de las competencias administrativas se traduce en abrir la v\u00eda para que los peligros y riesgos, que en representaci\u00f3n de la sociedad deber\u00edan ser controlados y manejados por la administraci\u00f3n apelando a su amplio repertorio competencial, se ciernan directamente sobre los administrados amenazando en muchos casos sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la omisi\u00f3n o negligencia administrativa, rompe los equilibrios que el Constituyente ha querido establecer mediante la consagraci\u00f3n positiva de los principios de calidad de la vida y desarrollo sostenible, abandonando al hombre y al ambiente a la completa instrumentaci\u00f3n y sojuzgamiento por la raz\u00f3n ilimitadamente expansiva del capital, cuyos l\u00edmites en la pr\u00e1ctica son removidas por aquella causa.&#8221;13 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 La viabilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en el caso que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el peticionario afirma que la tutela &nbsp;procede como &#8220;mecanismo transitorio&#8221;, considera la Sala que la acci\u00f3n procede en este caso como mecanismo id\u00f3neo, y por tanto directo, para tutelar los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, dada la prevalencia que tiene la protecci\u00f3n de estos derechos, seg\u00fan lo ha manifestado la Corte en reiterados pronunciamientos.14 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Encuentra esta Sala que la situaci\u00f3n actual de la ciudad de Cartagena, y en particular el rebosamiento de aguas servidas y la incapacidad del municipio de atender las necesidades en el servicio de alcantarillado de la comunidad, constituye una latente amenaza para la vida, la salud y el bienestar del actor, y, en general, para los habitantes de los barrios El Laguito, Bocagrande y Castillogrande. Se trata, entonces, de una situaci\u00f3n que amerita medidas inmediatas tanto de orden reparativo como preventivo, toda vez que, a juicio de esta Sala, la preocupante situaci\u00f3n ambiental y de salubridad p\u00fablica de la ciudad y en particular de los sectores mencionados a lo largo de esta Sentencia, requiere, por raz\u00f3n de la presencia de un perjuicio irremediable, la impetraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales del actor, que se ven amenazados por la posibilidad de contraer enfermedades que pongan en peligro su salud y, por ende, su vida, seg\u00fan lo han se\u00f1alado las autoridades competentes, como es el caso del informe del INDERENA del d\u00eda 4 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de la pruebas en la ciudad de Cartagena, as\u00ed como los conceptos de la comunidad, han corroborado de manera fehaciente que la situaci\u00f3n de crisis sanitaria y ecol\u00f3gica del distrito se mantiene. Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala considera que, si bien en el presente caso puede existir otro medio de defensa judicial como es el de las acciones populares, la amenaza en que se encuentran los derechos constitucionales fundamentales de la vida y de la salud del peticionario y, en general, de todos los habitantes de los barrios El Laguito, Bocagrande y Castillogrande, constituyen fundamento jur\u00eddico para que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, se tomen las medidas preventivas encaminadas a evitar que surjan nuevas causas que agraven aun m\u00e1s la dif\u00edcil situaci\u00f3n del sector y de la ciudad. La Sala debe recalcar que, adicionalmente, esas medidas deben contribu\u00edr a que las autoridades administrativas empleen todos sus esfuerzos en la soluci\u00f3n definitiva y satisfactoria de una serie de problemas -como es el caso del rebosamiento de las alcantarillas y los preocupantes niveles de contaminaci\u00f3n de los cuerpos de agua- que pasaron de ser inocnvenientes de orden coyuntural, para convertirse en problemas de orden estructural. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, los elementos de juicio estudiados por la Sala y las pruebas practicadas en la ciudad de Cartagena, permiten establecer que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido de congelar el otorgamiento de las licencias de construcci\u00f3n en los barrios Bocagrande, Castillogrande y El Laguito, constituye un aporte significativo a la b\u00fasqueda de soluciones definitivas al asunto que la motiv\u00f3, y obliga a que las autoridades locales se ocupen de garantizar la debida prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en particular el de alcantarillado en todo el distrito -el cual, hoy en d\u00eda, es insuficiente. Adem\u00e1s deben ellas procurar el desarrollo arm\u00f3nico de otros sectores del distrito, logrando as\u00ed que toda la ciudad, y no solo una parte de ella, se convierta en verdadero distrito tur\u00edstico y cultural, conforme con el esp\u00edritu del art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente reiterar su llamado a todos los municipios, distritos y capitales del pa\u00eds, con el fin de que adquieran un verdadero compromiso de planeaci\u00f3n y desarrollo urban\u00edsticos con la comunidad, particularmente en lo que se relaciona con la concesi\u00f3n de licencias para la construcci\u00f3n de nuevas edificaciones y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos necesarios. El desarrollo arm\u00f3nico requiere el compromiso previo de las autoridades de cumplir con las finalidades sociales del Estado. Por ello, resulta reprochable el hecho de que, en aras de un supuesto progreso, se desconozcan las necesidades m\u00ednimas del resto de habitantes de unadeterminada localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe advertirse, no sin extra\u00f1eza, que, seg\u00fan diversas informaciones, en la ciudad de Cartagena se segu\u00edan otorgando licencias de construcci\u00f3n para los sectores de Bocagrande, Castillogrande y El Laguito, con posterioridad al fallo de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Por tanto, estima la Sala pertinente remitir copia de la presente providencia al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se sirva investigar la veracidad de las acusaciones recibidas por esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia del 31 de marzo de 1993, proferida por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 el fallo del 12 de febrero del mismo a\u00f1o, mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena, deneg\u00f3 la tutela impetrada por el ciudadano Miguel Yacam\u00e1n Yidi. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia del 31 de marzo de 1993, proferida por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido de TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la salud del peticionario Miguel Yacam\u00e1n Yidi y, en consecuencia, ordenar al alcalde distrital de Cartagena para que, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga lo conducente para que la administraci\u00f3n a su cargo mantenga la suspensi\u00f3n de las solicitudes de licencias de construcci\u00f3n en los barrios Bocagrande, Castillogrande y El Laguito, durante el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, mientras se adoptan las medidas necesarias que garanticen la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de alcantarillado en el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMISIONAR a la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que velen por el cumplimiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se env\u00ede copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para los efectos del numeral tercero de esta providencia y para que, de acuerdo con la parte motiva de este pronunciamiento, se establezca si la administraci\u00f3n municipal del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, ha expedido licencias de construcci\u00f3n con posterioridad al fallo de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se env\u00eden copias de esta sentencia a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al se\u00f1or alcalde distrital de Cartagena de Indias, al H. Concejo Municipal de esa misma ciudad, a la directora de la Regional Bol\u00edvar del INDERENA, a la Asociaci\u00f3n C\u00edvica &#8220;Pro-Cartagena&#8221;, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Consumidores (Seccional Cartagena), y &nbsp;al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver. Corte Constitucional Sentencias T-508\/92, T-067\/93, T-254\/93, entre otras &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. T-067\/93 del 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia No.T-092\/93 del 19 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-254\/93 del 30 de julio de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 6. Sentencia No. T-092\/93 del 19 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>6Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>7 HERVADA Javier. ESCRITOS DE DERECHO NATURAL. Pamplona, Eunsa, 1986; p\u00e1g. 227. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-484 del 13 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>9Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe &#8211; CEPAL PLAN BASICO PARA LA GESTION AMBIENTAL DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA. 27 de julio de 1992, p\u00e1g. 14. &nbsp;<\/p>\n<p>10 HASKONING Compa\u00f1\u00eda Real Holandesa de Ingenieros Consultores y Arquitectos. MISION DE EVALUACION DE LOS PLANES PARA EL SANEAMIENTO DE CARTAGENA DE INDIAS. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia y Ministerio de Cooperaci\u00f3n al Desarrollo. Junio de 1993, p\u00e1gs 32 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 14 &nbsp;<\/p>\n<p>12 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de octubre de 1973. Magistrado Ponente: Alfonso Arango Henao. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. 251\/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ver. Sentencia No. T-254\/93 citada, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-366-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-366\/93 &nbsp; ACCION POPULAR &nbsp; Las acciones populares son un mecanismo consagrado en la Constituci\u00f3n y en la ley para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;intereses colectivos, dentro de los cuales cabe destacar el patrimonio, el espacio p\u00fablico, el ambiente, la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad p\u00fablica. Con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}