{"id":6730,"date":"2024-05-31T14:33:53","date_gmt":"2024-05-31T14:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1066-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:53","slug":"c-1066-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1066-01\/","title":{"rendered":"C-1066-01"},"content":{"rendered":"\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Finalidad\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-P\u00e9rdida de vigencia de normas salvo continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del proceso de constitucionalidad es la de determinar acerca de la conformidad o disconformidad de los preceptos legales demandados frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a efecto de mantenerlos o retirarlos del ordenamiento jur\u00eddico seg\u00fan el resultado positivo o negativo que al respecto arroje ese juicio de constitucionalidad. Por lo tanto, dentro de ese preciso \u00e1mbito, resulta inconducente un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte en relaci\u00f3n con los preceptos legales impugnados que ya hayan perdido vigencia jur\u00eddica, bien sea como resultado de una derogatoria en forma expresa o t\u00e1cita o por la subrogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n a la cual hayan sido sometidos por la voluntad del legislador. Sin embargo, es de resaltar que la derogatoria de la norma enjuiciada no impide a la Corte volver sobre su contenido normativo en los casos en los cuales se predica una vigencia material de la misma, es decir cuando a pesar de su separaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico contin\u00faa produciendo efectos hacia el futuro \u201clo cual generar\u00eda un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia y continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Derogaci\u00f3n de normas incorporadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3467 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 67, 69, 70, 71, 80 y 131 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Ignacio Franco Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano H\u00e9ctor Ignacio Franco Jaramillo demand\u00f3 los art\u00edculos 67, 69, 70, 71, 80 y 131 de la Ley 488 de 1998 \u201cpor la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.480, del 28 de diciembre de 1998, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 488 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Contrabando y evasi\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 15 de la Ley 383 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Contrabando. El que en cuant\u00eda entre cien (100) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, importe mercanc\u00edas al territorio colombiano, o las exporte desde \u00e9l, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervenci\u00f3n y control aduanero, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados. \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor supere los doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, se impondr\u00e1 una pena de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y la misma pena pecuniaria establecida en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas penas incurrir\u00e1 quien declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Las penas previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de la mitad a las tres cuartas partes (\u00be) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. No se aplicar\u00e1 lo previsto en el inciso 3\u00ba del presente art\u00edculo cuando el menor valor de los precios o tributos aduaneros declarados obedezca a controversias sobre descripci\u00f3n, valoraci\u00f3n o clasificaci\u00f3n arancelaria de la mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los veh\u00edculos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 272 de la Ley 223 de 1995, no estar\u00e1n sometidos a lo establecido en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas no extingue la acci\u00f3n penal. Cuando las mercanc\u00edas decomisadas por contrabando sean objeto de remate o venta al p\u00fablico, la primera oferta de remate no podr\u00e1 ser inferior al ochenta por ciento (80%) del valor comercial promedio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Favorecimiento de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Ley 383 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Favorecimiento de contrabando. El que en cuant\u00eda superior a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercanc\u00eda introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustra\u00edda de la intervenci\u00f3n y control aduanero, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El juez al imponer la pena, privar\u00e1 al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el t\u00e9rmino de la pena y un (1) a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, est\u00e9n soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Quien detente mercanc\u00edas en las condiciones anteriormente descritas dispondr\u00e1 de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para la legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 383 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Favorecimiento por servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 383 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. Favorecimiento por servidor p\u00fablico. El servidor p\u00fablico que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracci\u00f3n, ocultamiento o disimulo de mercanc\u00edas del control de las autoridades aduaneras, o la introducci\u00f3n de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os, multa hasta del doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Responsabilidad penal por no consignar el impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligaci\u00f3n tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago, compensaci\u00f3n o acuerdo de pago de las sumas adeudadas, no habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios, o en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, o en proceso de toma de posesi\u00f3n en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en relaci\u00f3n con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Creaci\u00f3n de la polic\u00eda fiscal y aduanera. \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Oficina Nacional de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, como un aparato armado que adem\u00e1s de soportar las funciones propias de investigaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de acuerdo con las competencias propias de fiscalizaci\u00f3n que le asigna la Ley a la entidad, ejercer\u00e1 funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de proveer el personal necesario que integrar\u00e1 la polic\u00eda fiscal y aduanera, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1 asignar un m\u00ednimo de mil (1.000) efectivos de su planta de personal en condiciones de disponibilidad permanente y continua, con el fin de soportar los operativos de control tributario y aduanero que realice la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza aqu\u00ed indicada deber\u00e1 realizar sus labores de apoyo y soporte, bajo la m\u00e1s estricta coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y deber\u00e1 empezar a operar dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La polic\u00eda fiscal y aduanera ejercer\u00e1 sus funciones de polic\u00eda judicial en coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Responsabilidad penal por violaci\u00f3n al monopolio de licores destilados. El que fabrique distribuya o de cualquier forma comercialice sustancias, licores destilados o bebidas alcoh\u00f3licas destiladas, sin la debida autorizaci\u00f3n incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo, a quien produzca para el consumo dom\u00e9stico bebidas alcoh\u00f3licas de car\u00e1cter artesanal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que los art\u00edculos 67, 69, 70,71, 80 y 131 de la Ley 488 de 1998 vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 13, 29, 123, 158, 228, 229, 230 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las razones en que fundamenta esta afirmaci\u00f3n se refieren a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 superior porque, a su juicio, con fundamento en la sentencia C-025 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n y que cita, dentro de una ley son inadmisibles las disposiciones que no se refieran a la materia principal que trae la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las normas demandadas corresponden m\u00e1s bien a los \u00e1mbitos del derecho penal y de polic\u00eda, en los cuales se reprimen bienes jur\u00eddicos, por lo que no se pueden asimilar ni sistem\u00e1tica ni tem\u00e1ticamente a la materia general de que trata la Ley 488 de 1998. En efecto, precisa que la raz\u00f3n de ser de las disposiciones acusadas no es la de evitar la falta de tributaci\u00f3n sino corregir el fraude a la ley, mediante el fortalecimiento de la lucha contra el contrabando, la evasi\u00f3n o el monopolio de licores y la creaci\u00f3n de polic\u00edas especiales para estos fines, t\u00f3picos que, en su criterio, se apartan de los principios generales y universalmente reconocidos de la tributaci\u00f3n. Adem\u00e1s, a\u00f1ade sin mayor sustento que aunque llegaran a ser normas que protegen la falta de tributaci\u00f3n, estar\u00edan se\u00f1alando penas de prisi\u00f3n, en contradicci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar lo antes mencionado, el accionante trae a colaci\u00f3n el caso del par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 67 demandado, que establece que \u201cla legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas \u00a0no extingue la acci\u00f3n penal\u201d, lo que a su juicio constituye una clara materia de regulaci\u00f3n penal, equiparable a otras situaciones reguladas en el C\u00f3digo Penal y a las consecuencias all\u00ed fijadas para las mismas, pues si las mercanc\u00edas pierden su car\u00e1cter de ilegales, por sustracci\u00f3n de materia la misma suerte deber\u00eda correr la conducta reprochada que la precedi\u00f3, como por ejemplo dice que ocurre con la despenalizaci\u00f3n por el resarcimiento voluntario del da\u00f1o o con el desistimiento por ser querellables. Agrega a esto que si desaparece el componente penal b\u00e1sico \u201cnecesariamente desaparecen las ramificaciones penales de la conducta\u201d pero \u201csi se refiere exclusivamente al fraude a la ley, patentiza aun m\u00e1s la carencia de unidad de materia con un estatuto que se\u00f1ala tributos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en concepto del actor, la inclusi\u00f3n en el Estatuto Tributario, por naturaleza de \u00edndole civil, de normas penales, no es congruente con el prop\u00f3sito y t\u00edtulo de la Ley 488 que lo modifica, lo que, en consecuencia, debe conducir a una declaratoria de inconstitucionalidad, por el rompimiento de la unidad de materia no s\u00f3lo de la Ley sino del propio Estatuto Tributario, \u201centendido como el conjunto de disposiciones que se\u00f1alan los tributos a los cuales deben sujetarse los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante sin presentar m\u00e1s argumentos que fundamenten la demanda, ya que frente al pre\u00e1mbulo y los dem\u00e1s preceptos constitucionales invocados como vulnerados, se limita a recordar su contenido, concluye que al ser patente tanto la incongruencia de las normas demandadas con la ley que las contiene, como su carencia de unidad con la materia de la misma, la Corte debe declararlas inexequibles \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Luz Mary C\u00e1rdenas Velandia, funcionaria de la Divisi\u00f3n de Normativa y Doctrina Aduanera de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, delegada por el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene dentro del proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la interviniente realiza un estudio amplio de los antecedentes de las normas demandadas y analiza los cambios de que han sido objeto, as\u00ed como los pronunciamientos constitucionales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, indica que el principio de unidad de materia no resulta vulnerado, porque el contenido de la norma corresponde a la finalidad de la ley. A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que el tema planteado en la demanda ya fue revisado por esta Corte, cuando se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 15 a 21 de la Ley 383 de 1997, en la sentencia C-194 de 1998, que trae en cita, por lo que respecto de los art\u00edculos 67, 69 y 70 de la Ley 488 la Corte se debe declarar inhibida para fallar de fondo, por existir cosa juzgada material; respecto del art\u00edculo 68, incisos 1\u00ba y 5, indica que fueron declarados inexequibles, mediante la sentencia C-559 de 1999, por lo que cabe la misma inhibici\u00f3n pero en sentido formal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto al art\u00edculo 71 demandado, se\u00f1ala que contiene todos los elementos necesarios para configurar el tipo penal y su contenido responde a los criterios expuestos por esta Corte en la sentencia C-1144 de 2000, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 383 de 1997, por lo que se debe entonces concluir que es constitucional y que no viola la unidad de materia. Adem\u00e1s precisa que el demandante no se\u00f1ala concepto de violaci\u00f3n respecto de los par\u00e1grafos del art\u00edculo 71. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de fondo, por carencia actual de objeto, frente a los art\u00edculos relacionados con el contrabando, teniendo en cuenta que \u00e9stos\u00a0 \u201cfueron subsumidos en el nuevo C\u00f3digo Penal y que el objeto de la inexequibilidad es retirar del ordenamiento jur\u00eddico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que consagra nuestra carta magna, hecho que no ocurre cuando la norma ha dejado de regir, situaci\u00f3n que en el presente caso se da, por cuanto para la fecha en que se expida la sentencia, ya ha entrado a regir el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Myriam Stella Ort\u00edz Quintero, en su calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, participa en el proceso de la referencia y solicita a la Corte, con fundamento en la sentencia C-236 de 1997 de esta Corporaci\u00f3n, la cual trae a colaci\u00f3n, que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre el asunto bajo examen por ineptitud de la demanda o, subsidiariamente, que declare la constitucionalidad de las normas demandadas, pues se trata de disposiciones que simplemente introducen modificaciones a los art\u00edculos 15, 16 y 18 de la Ley 383 de 1997, objeto de revisi\u00f3n en la sentencia C-194 de 1998, y declarados en la misma ajustados al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico, interviene en el presente proceso para justificar la constitucionalidad de las normas demandadas, por considerar que ellas guardan una evidente relaci\u00f3n con la materia que regula la Ley 488 que las contiene y por ello no violan el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima que el objeto de la Ley 488, destinada a regular aspectos tributarios, comprende tanto los generales como los instrumentales que est\u00e9n dirigidos a garantizar su eficiencia, de tal manera que no se rompe el principio de unidad de materia con la regulaci\u00f3n de los aspectos sancionatorios de la actividad tributaria, por raz\u00f3n del incumplimiento o violaci\u00f3n de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alfonso Quintero Garc\u00eda, en su condici\u00f3n de Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, participa dentro del proceso de la referencia y solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 80 demandado, que crea la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, de la Ley 488 de 1999. Luego de una breve referencia a los antecedentes del mismo, se\u00f1ala que no viola el principio de unidad de materia, pues se trata de una norma que complementa los instrumentos con que cuenta el Gobierno para el fortalecimiento de la lucha contra la evasi\u00f3n fiscal y el contrabando, de modo que no es ajeno a la tem\u00e1tica de la Ley 488 que lo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con apoyo en la sentencia C-025 de 1993 de esta Corte, el interviniente sostiene que razonable y objetivamente se puede establecer la conexidad entre la materia de que trata la Ley 488, esto es, la expedici\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter tributario y el art\u00edculo 80 de la misma, referidos a un asunto estrechamente relacionado con la tem\u00e1tica tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2557, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 30 de mayo del a\u00f1o 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas de la Ley 488 de 1998, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, el se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que aunque el C\u00f3digo Penal es una de las principales fuentes del derecho penal, no por ello todos los temas penales deben estar regulados en el mismo, toda vez que el legislador puede crear tipos penales en leyes que traten materias especializadas y, siempre que se relacionen con ellas. Es as\u00ed como, a su juicio, la ley objeto de examen pretendi\u00f3 establecer mecanismos para el adecuado recaudo de los tributos, entre ellos, el establecimiento de sanciones penales que buscan castigar las conductas que atenten contra la eficacia del sistema impositivo del Estado, con el \u00e1nimo de proteger la legalidad de las importaciones y exportaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, lo anterior es suficiente para concluir que el legislador no vulner\u00f3 el principio de unidad de materia ni las dem\u00e1s disposiciones supralegales con la expedici\u00f3n de las normas que regulan las conductas penales en el Estatuto Tributario, ahora demandadas (Ley 488 de 1999), porque ellas tienen relaci\u00f3n directa con dicha normatividad y no se trata de \u201cdisposiciones extra\u00f1as\u201d a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas de la Ley 488 de 1998 hacen parte del Cap\u00edtulo III que establece algunas reglas relacionadas con las actividades de contrabando y evasi\u00f3n fiscal (arts. 67, 69, 70 y 71), del Cap\u00edtulo IV que trata del fortalecimiento de la administraci\u00f3n tributaria y aduanera (art. 80) y, por \u00faltimo, del Cap\u00edtulo VI que regula sobre los impuestos territoriales (art. 131).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura expuesta por el demandante se concreta a la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (CP, art. 158), ya que cuestiona que normas pertenecientes al \u00e1mbito penal hayan quedado incluidas dentro de una normatividad tributaria\u201cpor naturaleza de \u00edndole civil\u201d, toda vez que las disposiciones demandadas \u201cno se pueden asimilar ni sistem\u00e1tica ni tem\u00e1ticamente a la materia general\u201d. Efectivamente, el accionante deduce la naturaleza penal de las normas impugnadas del hecho de que no castigan la falta de tributaci\u00f3n sino el fraude a la ley y que de ser as\u00ed, podr\u00edan llegar a vulnerar el art\u00edculo 28 constitucional, que proh\u00edbe la prisi\u00f3n por deudas. A partir de la fundamentaci\u00f3n principal de la acusaci\u00f3n del actor con base en la eventual vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior, se sustenta la violaci\u00f3n de los dem\u00e1s preceptos constitucionales enunciados (2, 4, 6, 13, 29, 123, 228, 229, 230 y 243), as\u00ed como del Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n generalizada de los representantes de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Justicia y del Derecho, de la Polic\u00eda Nacional y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al igual que en el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en el presente caso no existe quebranto del principio de unidad de materia, pues consideran que existe conexidad entre el contenido de las normas acusadas y la finalidad de la ley. Se\u00f1alan que se trata de instrumentos sancionatorios que aseguran la eficacia del sistema impositivo del Estado, con el fin de proteger la legalidad de las importaciones y de las exportaciones. Adicional a esto, las representantes del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Fiscal\u00eda General se pronuncia a favor de un fallo inhibitorio por parte de la Corte, dada la carencia actual de objeto, pues lo art\u00edculos acusados relacionados con el contrabando fueron subsumidos por el nuevo C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Planteada en esos t\u00e9rminos la controversia constitucional, corresponde a la Corte establecer si efectivamente se desconoce por el legislador el principio de la unidad de materia cuando al expedir una normatividad en materia tributaria consigna reglas de orden penal que sancionan determinadas actuaciones relacionadas con el contrabando y la evasi\u00f3n fiscal, crean una Oficina Nacional de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera y establecen una responsabilidad penal por violaci\u00f3n al monopolio de licores destilados. Sin embargo, el estudio as\u00ed enunciado deber\u00e1 efectuarse una vez determinada la vigencia actual de las disposiciones acusadas, como se proceder\u00e1 a realizar en seguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La vigencia de las disposiciones demandadas: presupuesto esencial del estudio de fondo de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio general para la declaraci\u00f3n de un pronunciamiento inhibitorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 488 de 1998 \u201cpor la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales\u201d en los art\u00edculos 67, 69 y 70, acusados, regula el delito de contrabando, as\u00ed como algunos aspectos relacionados con el mismo, atinentes a su favorecimiento por cualquier persona o por un servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes art\u00edculos 71, 80 y 131, tambi\u00e9n demandados de esa normatividad, se tratan aspectos atinentes a la actuaci\u00f3n del agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas que no consigne dicho impuesto y que \u00a0luego extinga en su totalidad la obligaci\u00f3n tributaria (art. 71), a la creaci\u00f3n en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Oficina Nacional de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera (art. 80) ya \u00a0la responsabilidad penal por violaci\u00f3n al monopolio de licores destilados (art. 131). \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero resaltar en este estudio que la finalidad del proceso de constitucionalidad es la de determinar acerca de la conformidad o disconformidad de los preceptos legales demandados frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a efecto de mantenerlos o retirarlos del ordenamiento jur\u00eddico seg\u00fan el resultado positivo o negativo que al respecto arroje ese juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dentro de ese preciso \u00e1mbito, resulta inconducente un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte en relaci\u00f3n con los preceptos legales impugnados que ya hayan perdido vigencia jur\u00eddica, bien sea como resultado de una derogatoria en forma expresa o t\u00e1cita o por la subrogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n a la cual hayan sido sometidos por la voluntad del legislador. Sin embargo, es de resaltar que la derogatoria de la norma enjuiciada no impide a la Corte volver sobre su contenido normativo en los casos en los cuales se predica una vigencia material de la misma, es decir cuando a pesar de su separaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico contin\u00faa produciendo efectos hacia el futuro \u201clo cual generar\u00eda un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solamente en el evento de que las disposiciones acusadas hayan perdido vigencia y no sean susceptibles de producir efectos jur\u00eddicos, procede la inhibici\u00f3n para resolver de fondo por parte de la Corte, dada la carencia de objeto para pronunciarse2. En efecto, esta Corporaci\u00f3n as\u00ed lo ha se\u00f1alado:\u201cs\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia constitucional, precipitar una decisi\u00f3n inhibitoria sin que previamente se haya determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, \u201cpodr\u00eda hacer viable la efectiva aplicaci\u00f3n de la norma contraria a la Carta\u201d3.\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en esta materia exige la constataci\u00f3n en la norma acusada de los presupuestos de procedibilidad de la decisi\u00f3n inhibitoria que pretende expedirse, por carencia de objeto, como son, de un lado, la desaparici\u00f3n de la disposici\u00f3n impugnada del ordenamiento jur\u00eddico y, de otro lado, la improducci\u00f3n por la misma de efectos jur\u00eddicos. A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a analizar en las normas impugnadas cada uno de esos presupuestos, a fin de establecer su situaci\u00f3n, de manera que si del estudio resulta que en esas disposiciones se configuran los dos presupuestos mencionados, proceder\u00e1 la Corte a adoptar un pronunciamiento inhibitorio por carencia de objeto. De lo contrario, si se encuentran vigentes o derogadas pero produciendo efectos jur\u00eddicos, con respecto de situaciones consolidadas en el pasado, la Corte tendr\u00e1 que entrar a examinar su constitucionalidad, a partir del cargo presentado en la demanda, es decir, por violaci\u00f3n de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigencia y producci\u00f3n de efectos en las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 67, 69, 70 y 131 de la Ley 488 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en el presente asunto estima que los art\u00edculos 67, 69, 70 y 131 de la mencionada Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 han sido derogados por virtud de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, como se demuestra a trav\u00e9s del siguiente cuadro comparativo: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 488 de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ly 599 de 20005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Contrabando. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 15 de la Ley 383 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Contrabando. El que en cuant\u00eda entre cien (100) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, importe mercanc\u00edas al territorio colombiano, o las exporte desde \u00e9l, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervenci\u00f3n y control aduanero, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor supere los doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, se impondr\u00e1 una pena de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y la misma pena pecuniaria establecida en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas penas incurrir\u00e1 quien declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las penas previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de la mitad a las tres cuartas partes (3\/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. No se aplicar\u00e1 lo previsto en el inciso 3\u00ba del presente art\u00edculo cuando el menor valor de los precios o tributos aduaneros declarados obedezca a controversias sobre descripci\u00f3n, valoraci\u00f3n o clasificaci\u00f3n arancelaria de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los veh\u00edculos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 272 de la Ley 223 de 1995, no estar\u00e1n sometidos a lo establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas no extingue la acci\u00f3n penal. Cuando las mercanc\u00edas decomisadas por contrabando sean objeto de remate o venta al p\u00fablico, la primera oferta de remate no podr\u00e1 ser inferior al ochenta por ciento (80%) del valor comercial promedio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 319. Contrabando.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor supere los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se impondr\u00e1 una pena de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados.El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de la pena de multa establecido en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 321 (Ley 599 de 2000). Defraudaci\u00f3n a las rentas de aduana. El que declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponde, en una cuant\u00eda superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os y multa equivalente a veinte (20) veces lo dejado de declarar por concepto de tributos aduaneros. El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de la pena de multa establecido en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las penas previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de la mitad a las tres cuartas (3\/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- (Art. 321, Ley 599 de 2000) Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando el menor valor de los tributos aduaneros declarados corresponda a controversias sobre valoraci\u00f3n, error aritm\u00e9tico en la liquidaci\u00f3n de tributos o clasificaci\u00f3n arancelaria, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones administrativas establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los veh\u00edculos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 272 de la Ley 223 de 1995, no estar\u00e1n sometidos a lo establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas no extingue la acci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Favorecimiento de contrabando. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Ley 383 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Favorecimiento de contrabando. El que en cuant\u00eda superior a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercanc\u00eda introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustra\u00edda de la intervenci\u00f3n y control aduanero, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez al imponer la pena, privar\u00e1 al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el t\u00e9rmino de la pena y un (1) a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, est\u00e9n soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Quien detente mercanc\u00edas en las condiciones anteriormente descritas dispondr\u00e1 de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para la legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 383 de 1997. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 320. Favorecimiento de contrabando. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que en cuant\u00eda superior a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercanc\u00eda introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustra\u00edda de la intervenci\u00f3n y control aduanero, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os y multa de doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados. El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de pena de multa establecido en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez al imponer la pena, privar\u00e1 al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el t\u00e9rmino de la pena y un (1) a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, est\u00e9n soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el art\u00edculo 771-2 del estatuto tributario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Favorecimiento por servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 383 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. Favorecimiento por servidor p\u00fablico. El servidor p\u00fablico que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracci\u00f3n, ocultamiento o disimulo de mercanc\u00edas del control de las autoridades aduaneras, o la introducci\u00f3n de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os, multa hasta del doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 322. Favorecimiento por servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracci\u00f3n ocultamiento o disimulo de mercanc\u00edas del control de las autoridades aduaneras, o la introducci\u00f3n de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor de la mercanc\u00eda involucrada sea inferior a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, incurrir\u00e1 en multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos y funciones p\u00fablicas de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor supere los cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os, multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de la pena de multa establecida en este c\u00f3digo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Responsabilidad penal por violaci\u00f3n al monopolio de licores destilados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que fabrique distribuya o de cualquier forma comercialice sustancias, licores destilados o bebidas alcoh\u00f3licas destiladas, sin la debida autorizaci\u00f3n incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo, a quien produzca para el consumo dom\u00e9stico bebidas alcoh\u00f3licas de car\u00e1cter artesanal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 312. Ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que de cualquier manera o vali\u00e9ndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rent\u00edstico, sin la respectiva autorizaci\u00f3n, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a\u00f1os y cinco (5) a\u00f1os y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotaci\u00f3n de un monopolio rent\u00edstico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rent\u00edstico o cuyo objeto sea la explotaci\u00f3n o administraci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente el efecto derogatorio que produjo la Ley 599 de 2000 sobre los art\u00edculos 67, 69, 70 y 131 de la Ley 488 de 1998, como se puede deducir de la informaci\u00f3n presentada. En efecto, la entrada en vigencia \u00a0de un nuevo C\u00f3digo Penal, desde el momento que se se\u00f1ala en su art\u00edculo 4766, hizo que esos art\u00edculos de la Ley 488 fueran subsumidos por la nueva regulaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica expedida en materia penal, como oportunamente lo advirtieron algunos de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es forzoso concluir que las referidas disposiciones no pueden ser consideradas vigentes ante el efecto derogatorio que sobre las mismas se produce por la entrada en vigor de un nuevo c\u00f3digo y ante el hecho de que no forman parte de un r\u00e9gimen especial por el que se pueda justificar su permanencia por fuera del radio normativo de dicho estatuto penal. Esta conclusi\u00f3n encuentra total sustento tanto en la legislaci\u00f3n como en la jurisprudencia constitucional colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, seg\u00fan lo se\u00f1ala el mandato del art\u00edculo 3o. de la Ley 153 de 1887: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa dellegislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. (subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional7, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado en varias oportunidades8 que \u201cel ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir c\u00f3digos, estatutos org\u00e1nicos o reg\u00edmenes legales integrales implica la derogaci\u00f3n de las normas incorporadas a \u00e9stos para integrar un solo cuerpo normativo9,(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe resaltar que el art\u00edculo 47410de la Ley 599 de 2000, en forma expresa, ordena derogar el Decreto 100 de 1980, as\u00ed como todas las dem\u00e1s normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagraci\u00f3n de prohibiciones y mandatos penales. A este mandato se subordinan los art\u00edculos acusados de la Ley 488 de 1998, pues en los mismos se establecen disposiciones de \u00edndole penal relacionadas con la actividad de contrabando, el favorecimiento al mismo por cualquier persona y por servidores p\u00fablicos y la responsabilidad penal por la violaci\u00f3n al monopolio de los licores destilados (arts. 67, 69, 70 y 131). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la eventual producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos por los art\u00edculos de la Ley 488 de 1998 analizados, la Corte encuentra que las nuevas normas contenidas en el C\u00f3digo Penal mantienen en su mayor\u00eda la conducta punible casi en forma id\u00e9ntica a las normas derogadas de la Ley 488 de 1998. La diferencia entre esas dos normatividades opera, m\u00e1s bien, en el \u00e1mbito del establecimiento de las consecuencias jur\u00eddicas de la conducta punible regulada; es decir, en lo que respecta a la fijaci\u00f3n de las penas pecuniarias o multas, ya que en algunos casos \u00e9stas aumentan, a diferencia de lo que sucede con las penas de privaci\u00f3n de la libertad que en su mayor\u00eda comparten los mismos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la pena de prisi\u00f3n establecida y en otros la nueva norma del C\u00f3digo Penal aparece con una regulaci\u00f3n mucho m\u00e1s leve y en consecuencia favorable (arts. 312 y 322).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluye que en el presente caso deber\u00e1 declararse inhibida para pronunciarse de fondo con respecto de los art\u00edculos 67, 69, 70 y 131 de la Ley 488 de 1998, por carencia de objeto, ya que la eventual producci\u00f3n de efectos que estas normas pudieren producir en el futuro, frente a circunstancias pasadas, se circunscribe al posible conflicto que podr\u00eda darse entre la vigencia de penas principales de mayor o menor beneficio, lo que introduce la discusi\u00f3n al \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la vigencia material del principio constitucional de favorabilidad de la ley penal, contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, que establece que \u201c[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d, as\u00ed como en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Penal, situaci\u00f3n \u00e9sta que porlas razones mencionadas aleja el presente estudio de la finalidad y par\u00e1metros del juicio abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 71 y 80 de la Ley 488 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte encuentra que los art\u00edculos 71 y 80 de la Ley 488 de 1998 han sido derogados mediante la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d, de la manera que se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 488 de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 633 de 200011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Responsabilidad penal por no consignar el impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligaci\u00f3n tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago, compensaci\u00f3n o acuerdo de pago de las sumas adeudadas, no habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios, o en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, o en proceso de toma de posesi\u00f3n en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en relaci\u00f3n con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unif\u00edcanse los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente par\u00e1grafo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligaci\u00f3n tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, no habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal. Tampoco habr\u00e1 responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que \u00e9ste se est\u00e1 cumpliendo en debida forma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa; en proceso de toma de posesi\u00f3n en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociaci\u00f3n de un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relaci\u00f3n con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Creaci\u00f3n de la polic\u00eda fiscal y aduanera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Oficina Nacional de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, como un aparato armado que adem\u00e1s de soportar las funciones propias de investigaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de acuerdo con las competencias propias de fiscalizaci\u00f3n que le asigna la Ley a la entidad, ejercer\u00e1 funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de proveer el personal necesario que integrar\u00e1 la polic\u00eda fiscal y aduanera, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1 asignar un m\u00ednimo de mil (1.000) efectivos de su planta de personal en condiciones de disponibilidad permanente y continua, con el fin de soportar los operativos de control tributario y aduanero que realice la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza aqu\u00ed indicada deber\u00e1 realizar sus labores de apoyo y soporte, bajo la m\u00e1s estricta coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y deber\u00e1 empezar a operar dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La polic\u00eda fiscal y aduanera ejercer\u00e1 sus funciones de polic\u00eda judicial en coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Polic\u00eda Fiscal Aduanera y naturaleza jur\u00eddica del servicio prestado por la DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase al interior de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera. Los funcionarios que la compongan podr\u00e1n por delegaci\u00f3n expresa del Director General de la DIAN adelantar procesos de fiscalizaci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo e esta misma delegaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera soportar\u00e1 los operativos de control tributario que realice la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional, con la coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de esta \u00faltima entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la estructura de esta nueva Direcci\u00f3n, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la vigencia de esta Ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de la aplicaci\u00f3n del inciso 1 del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el servicio p\u00fablico prestado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se define como servicio p\u00fablico esencial, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional, mediante la administraci\u00f3n y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 71 y 80 de la Ley 488 de 1998 por los art\u00edculos 42 y 53 de la Ley 633 de 2000, respectivamente, es clara y contundente, por lo cual no hay lugar a mayores comentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte no observa c\u00f3mo en los dos art\u00edculos analizados de la Ley 488 de 1998 pueda arg\u00fcirse una continuidad en la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso del art\u00edculo 71 referido a la responsabilidad penal del agente retenedor o del responsable del impuesto sobre las ventas al no consignar dicho impuesto, se tiene que el art\u00edculo 42 de la Ley 633 de 2000, deroga y sustituye su contenido estableciendo beneficios para esas personas en relaci\u00f3n con las causales de extinci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal, haciendo evidente que el efecto jur\u00eddico que pueda producirse se predica de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la manera antes mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 80, tampoco puede se\u00f1alarse que el mismo siga produciendo alg\u00fan efecto jur\u00eddico en situaciones anteriores, a pesar de su derogaci\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000 lo que hizo fue suprimir una dependencia de la Administraci\u00f3n Nacional, la Oficina \u00a0Nacional de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, para crear otra nueva \u2013la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, dentro de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN, con la misma finalidad y funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los an\u00e1lisis precedentes, resulta claro que las disposiciones acusadas se encuentran derogadas y que por ende no est\u00e1n llamadas a producir efectos jur\u00eddicos generales propios; por lo cual, resulta procedente la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio, tal como se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para fallar de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos \u00a067, 69, 70, 71, 80 y 131 de la Ley 488 de 1998, por carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1066\/01 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PENAL DEROGADA-Efectos\/NORMA PENAL DEROGADA-Aplicaci\u00f3n por favorabilidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PENAL DEROGADA-Producci\u00f3n de efectos por favorabilidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Negativa de control abstracto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN NORMA PENAL DEROGADA-Control constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso puede inhibirse la Corte frente a normas penales derogadas, porque la decisi\u00f3n abstracta de constitucionalidad, tiene efectos sobre la aplicaci\u00f3n ultractiva de las normas penales m\u00e1s favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3467 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 67, 69, 70, 71, 80 y 131 de la Ley 488 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Ignacio Franco Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS. \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera respetuosa presento las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en el proceso de la referencia. En concepto de la Corporaci\u00f3n, la Corte debe inhibirse de estudiar de fondo los art\u00edculos 67, 69, 70 y 131 de la Ley 488 de 1998, \u201cpor carencia de objeto, ya que la eventual producci\u00f3n de efectos que estas normas pudieren producir en el futuro, frente a circunstancias pasadas, se circunscribe al posible conflicto que podr\u00eda darse entre la vigencia de penas principales de mayor o menor beneficio&#8230;.. situaci\u00f3n esta que&#8230;.. aleja el presente estudio de la finalidad y par\u00e1metros del juicio abstracto de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ultractividad. \u00a0An\u00e1lisis sistem\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas penales pueden seguir produciendo efectos, a pesar de su derogatoria, cuando quiera que se advierta que resultan favorables al procesado. \u00a0Se trata del tradicional principio de favorabilidad que supone la aplicaci\u00f3n ultractiva de la ley. De manera ordinaria, el an\u00e1lisis de favorabilidad se realiza de manera concreta, es decir, de acuerdo con las circunstancias particulares en las cuales se realiz\u00f3 la conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>La favorabilidad, empero, no se desprende directa o \u00fanicamente de la confrontaci\u00f3n entre la norma derogada y la norma vigente. \u00a0Este principio exige considerar de manera \u00edntegra el sistema punitivo, pues las condiciones favorables para el reo no se derivan exclusivamente de las penas principales o accesorias imponibles, sino de un conjunto de restricciones que se imponen a todo el sistema punitivo. As\u00ed, por ejemplo, variaciones en materia de prescripci\u00f3n, en las condiciones de libertad o de los extremos punitivos, pueden tener por efecto que una norma derogada y que, de confrontaci\u00f3n directa con la norma vigente, no aparezca claramente favorable, resulte en realidad favorable al confrontarla con estas variaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que es posible, en ciertas circunstancias, realizar una estudio abstracto sobre la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad. Cuando dicha posibilidad se presenta, no puede el juez constitucional negarse al estudio so pretexto de que el asunto se resolver\u00e1 in concreto, pues la favorabilidad es un mandato constitucional y el sistema punitivo ha de responder, en su conjunto, al mismo. \u00a0Por lo tanto, no resulta admisible la postura de la Corte consistente en diferir el an\u00e1lisis de la favorabilidad al juez en el caso concreto. Es necesario asegurar una igual aplicaci\u00f3n de la ley (C.P. art. 13) y la Corte Constitucional hace parte de los destinatarios de esta obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Distintos fen\u00f3menos derivados de la aplicaci\u00f3n ultractiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. En concepto de la Corporaci\u00f3n, como consecuencia de la derogatoria de las normas acusadas, \u00fanicamente se derivar\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y el consiguiente estudio sobre la punibilidad. Esta postura omite considerar otros principios constitucionales que pueden generar efectos al aplicarse ultractivamente una norma derogada. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible identificar dos escenarios extremos, que la Corte ha debido considerar. En primer lugar, la aplicaci\u00f3n ultractiva de una norma que viola el principio de legalidad. De otro, que se aplica, por favorabilidad, la despenalizaci\u00f3n de una conducta que, desde la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda ser despenalizado. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio sobre la violaci\u00f3n del principio de legalidad indudablemente ata\u00f1e al control abstracto. La Corte ha abordado el estudio de este asunto, tanto en normas vigentes, como en normas que no han entrado en vigencia12. No existe raz\u00f3n alguna para que se niegue estudio de legalidad frente a normas derogadas, pero que siguen produciendo efectos por razones de favorabilidad. Asumir lo contrario, como ocurre con la sentencia de la cual me aparto, implica que por favorabilidad se le aplicar\u00e1 al ciudadano una norma eventualmente violatoria de sus derechos. \u00a0Esto implica que al ciudadano se le est\u00e1 negado oportunidades de defensa y el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el otro caso, que la norma favorable implique la despenalizaci\u00f3n de una conducta que la Carta exige sancionar, resulta incuestionable que el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de entrar a analizar la norma, a pesar de que los efectos de favorabilidad se resuelvan en otra sede. \u00a0Tal ser\u00eda el caso de que por alg\u00fan error de t\u00e9cnica legislativa se despenalizara el homicidio. Claramente, por razones de favorabilidad, deber\u00eda no investigarse tales hecho, pero indudablemente la despenalizaci\u00f3n resulta incompatible con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estas situaciones extremas llevan directamente a dos asuntos de importancia constitucional. De una parte, la manera en que se pueden enfrentar estos efectos inconstitucionales de normas derogadas y, por otra, la relaci\u00f3n entre la favorabilidad y la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los mecanismos para enfrentar los efectos inconstitucionales, la negativa de la Corporaci\u00f3n en asumir el control abstracto deja al ciudadano afectado por la norma \u00fanicamente podr\u00eda acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0Si bien esta es una opci\u00f3n razonable, se enfrenta a la necesidad de asegurar la igual aplicaci\u00f3n de la ley. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00fanicamente se aplica para el caso concreto. De ah\u00ed que exista \u00a0la posibilidad de que un juez considere la excepci\u00f3n y otro no lo haga. \u00bfEn qu\u00e9 queda la igualdad?. La Corte tiene el deber constitucional (C.P. art. 2) de dictar una jurisprudencia que cree las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos constitucionales. La negativa en considerar el fondo de normas penales que siguen produciendo efectos, implica apartarse de este mandato. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la favorabilidad y la inconstitucionalidad, cabe preguntarse si es posible aplicar ultractivamente normas declaradas inconstitucionales. Por ejemplo, aplicar ultractivamente la norma que deroga el tipo penal homicidio que, posteriormente, es declarada inconstitucional. Este es un asunto que cae en la \u00f3rbita de los efectos de las decisiones de la Corte Constitucional. Indudablemente, si la Corte no dispone nada al respecto, es decir, si no dicta una sentencia con efectos retroactivos, se habr\u00e1 de aplicar la norma favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son suficientes para mostrar que era imperioso que la Corte se pronunciara de fondo sobre las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1144 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Vid. Sentencias C-228 \u00a0y C-406 de 1998, \u00a0C-1046 y C-1144 de 2000, C-049 y C-328 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-397\/95. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1144 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 ART. 476.- Vigencia. Este c\u00f3digo entrar\u00e1 a regir un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-328 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias C-558 de 1992, C-308 de 1994 y C-558 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0De la Corte Suprema ver, entre otras, las siguientes sentencias: No. 85 de Octubre 12 de 1989, Exp. 1958, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein; Sentencia No. 198 de Octubre 18 de 1990, Expediente 2124, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Sentencia 165 de Noviembre 15 de 1990, Expediente 2152, M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art. 474.- Derogatoria. Der\u00f3ganse el Decreto 100 de 1980 y dem\u00e1s normas que lo modifican y complementen, en lo que tiene que ver con la consagraci\u00f3n de prohibiciones y mandatos penales. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d. La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Sentencia C-177 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Finalidad\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-P\u00e9rdida de vigencia de normas salvo continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos \u00a0 La finalidad del proceso de constitucionalidad es la de determinar acerca de la conformidad o disconformidad de los preceptos legales demandados frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a efecto de mantenerlos o retirarlos del ordenamiento jur\u00eddico seg\u00fan el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}