{"id":6731,"date":"2024-05-31T14:33:53","date_gmt":"2024-05-31T14:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1067-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:53","slug":"c-1067-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1067-01\/","title":{"rendered":"C-1067-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1067\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIA MUNICIPAL-Naturaleza jur\u00eddica\/PERSONERO MUNICIPAL-No calidad de agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIA MUNICIPAL-Categorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL Y FUNCIONARIO JUDICIAL-Requisitos no uniformes\/FUNCIONARIO JUDICIAL-Servidor del orden nacional\/PERSONERO MUNICIPAL-Servidor del orden local \u00a0<\/p>\n<p>El personero no tiene la calidad de agente del ministerio p\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 280 superior, por lo cual, no tiene por qu\u00e9 tener los mismos requisitos que los funcionarios judiciales. Adem\u00e1s, los personeros son funcionarios del orden municipal, mientras que los funcionarios judiciales \u00a0tienen car\u00e1cter nacional, a pesar de que ejerzan sus atribuciones conforme a un reparto territorial de competencias. Por ello, es normal que la ley establezca requisitos uniformes nacionalmente para ser juez, por tratarse de servidores p\u00fablicos del orden nacional, mientras que ese principio no se aplica a los personeros municipales, que son servidores de car\u00e1cter local. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Calidades seg\u00fan categorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n reconoce la posibilidad de categorizar los municipios, es tambi\u00e9n posible que la ley establezca diferentes clases de personer\u00edas y, en consecuencia, exija calidades distintas en esos diversos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3487 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 173 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alfredo Venegas Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, el ciudadano Luis Alfredo Venegas Mart\u00ednez present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 173 de la Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.377 del 2 de junio de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 136 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173. Calidades. Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categor\u00edas especial, primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s municipios se podr\u00e1 elegir personeros a quienes hayan terminado estudios de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada desconoce el art\u00edculo 280 superior, de conformidad con el cual \u201clos agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo\u201d. Explica que, en virtud del art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n, los personeros municipales son agentes del Ministerio P\u00fablico, lo cual resulta confirmado por los art\u00edculos 168 y 169 de la Ley 136 de 1994. Por lo mismo, el Legislador debi\u00f3 haber se\u00f1alado, para acceder a tales cargos, requisitos y calidades id\u00e9nticos a los establecidos para los magistrados y jueces ante quienes cumplan sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio del demandante, la norma acusada estableci\u00f3, para quienes aspiren a ser personeros municipales, requisitos mucho menos exigentes que los se\u00f1alados por los art\u00edculos 127 y 128 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia para los magistrados y jueces de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, precisa el actor que de conformidad con el art\u00edculo 84 de la Ley 201 de 1995, en materia penal el Ministerio P\u00fablico es ejercido por los personeros municipales, \u201craz\u00f3n por la cual no puede ser consecuente ni constitucional que quien act\u00faa como Ministerio P\u00fablico, en dicha materia en particular, tenga calidades inferiores a las de los jueces en cabeza de quienes se encuentra la direcci\u00f3n de las investigaciones o causas, tr\u00e1tese de jueces municipales, del circuito o incluso promiscuos municipales\u201d. As\u00ed, por ejemplo, mientras que para ser juez municipal es necesario tener t\u00edtulo de abogado y experiencia profesional no inferior a dos a\u00f1os, la norma que se demanda s\u00f3lo le exige a los personeros municipales el haber terminado estudios de derecho, lo cual va en detrimento de la funci\u00f3n que tales servidores p\u00fablicos ejercen. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala el actor que el legislador tampoco pod\u00eda, para efectos de determinar las calidades que deber\u00e1 llenar quien aspire a ser personero municipal, tomar en cuenta la categor\u00eda de los municipios, ya que \u201cno existen dentro de la estructura de la rama judicial, magistrados o jueces para municipios de categor\u00eda especial, primera, segunda, tercera, cuarta o quinta\u201d puesto que \u201cla funci\u00f3n de administrar justicia tiene su raz\u00f3n de ser en proteger y hacer efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por \u00faltimo, que en caso de declararse la inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado, la Corte se pronuncie sobre las consecuencias jur\u00eddicas que ello generar\u00eda para los personeros municipales que se encuentren ejerciendo su cargo sin contar con las calidades propias de los agentes del Ministerio P\u00fablico, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, obrando en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para oponerse a los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en primer lugar, que no asiste raz\u00f3n al demandante cuando asimila los personeros municipales a los agentes del Ministerio P\u00fablico. Explica que, al interpretar arm\u00f3nicamente los art\u00edculos 118, 275 y 277 de la Constituci\u00f3n, se concluye que es el Procurador General de la Naci\u00f3n quien dirige y ejecuta tal funci\u00f3n de Ministerio P\u00fablico, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de sus agentes, los cuales deben estar vinculados org\u00e1nicamente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Asimismo, existen otros servidores que si bien no tienen dicha vinculaci\u00f3n org\u00e1nica, cumplen funciones de ministerio p\u00fablico bajo la direcci\u00f3n del procurador. As\u00ed, con fundamento en los art\u00edculos 118 y 313-8 de la Carta, el interviniente considera que aunque los personeros municipales o distritales cumplen atribuciones de agentes del Ministerio P\u00fablico, por ejemplo cuando intervienen en los procesos penales, sin embargo \u201cno tienen la condici\u00f3n de verdaderos agentes porque sus funciones se ejercen dentro del \u00e1mbito local; adem\u00e1s, las personer\u00edas no forman parte del organismo de control del nivel nacional, sino que pertenecen a las entidades territoriales del nivel municipal o distrital como una manifestaci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n de la funci\u00f3n de control, bajo las directrices del Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que no se viola la Carta al someter a las personer\u00edas y personeros a una clasificaci\u00f3n seg\u00fan las distintas categor\u00edas de municipios puesto que, si de conformidad con el art\u00edculo 320 superior, el legislador puede categorizar los municipios, tambi\u00e9n puede crear categor\u00edas de personer\u00edas y personeros. En su sentir, la distinci\u00f3n prevista no vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que \u201crefleja distintos supuestos de hecho porque se basa en la categorizaci\u00f3n de los municipios fundada en la existencia de diferentes condiciones materiales del orden presupuestal, fiscal o poblacional entre otras y al ser las personer\u00edas y personeros entidades y funcionarios de la estructura org\u00e1nica y administrativa de ese nivel est\u00e1n sujetos al mismo r\u00e9gimen diferencial de las entidades territoriales de las cuales forman parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el Legislador cuenta con la facultad de se\u00f1alar las calidades para ser elegido personero, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia C-267 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nancy L. Gonz\u00e1lez Camacho, actuando como representante del Ministerio del Interior, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Considera que el Legislador cuenta con la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar los requisitos que deber\u00e1n cumplir los personeros municipales, de conformidad con la sentencia C-267\/95, por lo cual bien pod\u00eda hacerlo por medio de la Ley 136 de 1994, que se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expresa que los personeros municipales no son, en sentido estricto, agentes del Ministerio P\u00fablico, sino que simplemente ejercen las funciones de Ministerio P\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 168 de la misma Ley 136\/94, por lo cual \u201cmal podr\u00eda predicarse de ellos la aplicaci\u00f3n de los mismos requisitos de las autoridades judiciales ante quienes act\u00faan\u201d; en consecuencia, no hay violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa el interviniente que no ser\u00eda razonable ni justo \u201cexigir altas calidades a quien se va a desempe\u00f1ar como personero en un municipio apartado y de escaso presupuesto, por cuanto ning\u00fan ciudadano con t\u00edtulo y ciertos a\u00f1os de experiencia, estar\u00eda en disposici\u00f3n de asumir tal dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Medina Romero, actuando como apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Seg\u00fan su parecer, aunque la personer\u00eda y el personero son \u00f3rganos del nivel municipal, que forman parte del Ministerio P\u00fablico, sin embargo \u201cno se puede asimilar al personero a la condici\u00f3n de delegado o agente del Ministerio P\u00fablico dependiente del Procurador General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 118, 277 y 280 de la C.P.\u201d. Por lo mismo, considera que el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente se aplica a quienes cuentan con el car\u00e1cter de agentes del Ministerio P\u00fablico, dependientes del Procurador, que act\u00faan en forma permanente ante los funcionarios jurisdiccionales. En ese sentido, no asiste raz\u00f3n a las acusaciones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en su calidad de Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, intervino en este proceso para justificar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el art\u00edculo 280 de la Carta no alude a cualquier tipo de integrantes del Ministerio P\u00fablico, sino \u00fanicamente a los agentes del mismo ante la Rama Jurisdiccional, entre los cuales no se incluyen los personeros municipales. Y, seg\u00fan su parecer, la Personer\u00eda es una instituci\u00f3n, \u201cque tanto en sus or\u00edgenes como en su configuraci\u00f3n actual se aparta sustancialmente del papel de agencia del Ministerio P\u00fablico, en tanto lo ejerce apenas como uno de sus campos de acci\u00f3n, por lo dem\u00e1s no vocacional, necesario, sino m\u00e1s bien espor\u00e1dico e impropio\u201d. Asimismo, concluye que se trata de una instituci\u00f3n de car\u00e1cter marcadamente local, mientras que los dem\u00e1s integrantes del Ministerio P\u00fablico son funcionarios del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, no existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 280 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2565 recibido el 5 de junio de 2001, intervino en este proceso para solicitar que la norma demandada sea declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los personeros municipales no son en sentido estricto agentes del Ministerio P\u00fablico, a pesar de que ejercen algunas funciones propias del mismo. Los agentes siempre tendr\u00e1n una relaci\u00f3n de dependencia jer\u00e1rquica con el Procurador General, por virtud del art\u00edculo 277 superior, mientras que los personeros municipales o distritales est\u00e1n adscritos a sus respectivas entidades territoriales, y no a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica negar que los personeros municipales cumplen con la atribuci\u00f3n constitucional de ejercer funciones del Ministerio P\u00fablico, bajo la suprema direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, precisa el concepto fiscal, el ejercicio de esas atribuciones \u201cno les confiere per se a las personer\u00edas municipales y distritales la condici\u00f3n de funcionarios de la estructura org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, ya que, tanto por su forma de designaci\u00f3n como por el \u00e1mbito de sus funciones, \u201cestos servidores quedan adscritos a la corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular del nivel local en donde se ha producido tal designaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que ser\u00eda desproporcionado exigir a los personeros municipales y distritales las calidades de los agentes del Ministerio P\u00fablico, dadas las diferencias de naturaleza y de alcance que existen entre sus respectivas funciones: mientras que la funci\u00f3n b\u00e1sica de las personer\u00edas es la de ejercer el control administrativo del municipio, sin perjuicio de sus atribuciones en materia de Ministerio P\u00fablico, los agentes del Ministerio P\u00fablico tienen como funci\u00f3n b\u00e1sica el actuar ante las autoridades judiciales; por ello, sus \u00f3rbitas funcionales no son equiparables. En consecuencia, no existe transgresi\u00f3n del art\u00edculo 280 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 173 de la Ley 136 de 1994, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 Superior, por tratarse de una demanda dirigida contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>2- Para el demandante, el art\u00edculo 173 de la Ley 136\/94, acusado, desconoce el mandato del art\u00edculo 280 de la Carta, en la medida en que establece para quienes quieran acceder al cargo de personeros municipales requisitos distintos a los que existen para los funcionarios judiciales ante los cuales \u00e9stos act\u00faan, a pesar de que el citado precepto constitucional ordena que los agentes del Ministerio P\u00fablico -entre los cuales considera se encuentran los personeros- deben llenar las mismas calidades y categor\u00edas de los funcionarios judiciales citados. Los intervinientes y el Procurador, por su parte, consideran que los personeros municipales no cuentan con el car\u00e1cter de agentes del Ministerio P\u00fablico en el sentido estricto al que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n, por lo cual no existe la transgresi\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a juicio del actor, la norma vulnera la Carta, en cuanto establece requisitos diferenciales para los personeros municipales, dependiendo de la categor\u00eda de cada municipio, ya que no existe diferencia sustancial entre las funciones que cumplen los personeros adscritos a los distintos tipos de entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea a la Corte es, entonces, doble. Por una parte, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n cobija a los personeros municipales, por ser \u00e9stos, de conformidad con el art\u00edculo 118 Superior, agentes del Ministerio P\u00fablico. Por otra, es necesario determinar si el Legislador cuenta con la facultad de establecer calidades y requisitos distintos para quienes aspiren a ocupar el cargo de personero municipal, dependiendo de la categor\u00eda del municipio del que se trate en cada caso. Ahora bien, la Corte constata que en anteriores oportunidades1, esta Corporaci\u00f3n ha analizado no s\u00f3lo la naturaleza jur\u00eddica de la personer\u00eda sino que incluso ha estudiado los temas planteados por la presente demanda. En efecto, la sentencia C-223 de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell, debati\u00f3 espec\u00edficamente si los personeros municipales tienen o no el car\u00e1cter de agentes del Ministerio P\u00fablico y si se les aplica o no el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n; igualmente, esa sentencia analiz\u00f3 si la ley pod\u00eda o no se\u00f1alar diferentes categor\u00edas de personeros que correspondieran a las diferentes categor\u00edas de municipios establecidas por la ley. Dada la identidad de la materia estudiada, la Corte se fundamentar\u00e1 en la doctrina desarrollada en esa sentencia con el fin de estudiar los cargos formulados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicabilidad del art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n a los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La mencionada sentencia C-223 de 1995 explic\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico, en tanto \u00f3rgano de control del Estado, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 113 y 117 de la Carta, es ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio P\u00fablico ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y los dem\u00e1s funcionarios que establezca la ley. En t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, de conformidad con el art\u00edculo 118 Superior, corresponde al Ministerio P\u00fablico ejercer la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, precis\u00f3 la Corte que los personeros municipales, si bien pueden considerarse como agentes del Ministerio P\u00fablico, ya que en ciertos casos ejercen funciones propias de la \u00f3rbita de dicha instituci\u00f3n, no son en estricto sentido, para efectos de dar aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 277 y 280 de la Carta, agentes permanentes del Procurador General de la Naci\u00f3n ante las autoridades jurisdiccionales. Dijo al respecto esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que act\u00faa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la \u00f3rbita de dicha instituci\u00f3n, \u00a0 no es en sentido estricto y en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 277 y 280 de la Constituci\u00f3n delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Naci\u00f3n ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni \u00a0org\u00e1nica ni jer\u00e1rquicamente a la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n y, por lo tanto, \u00a0sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulaci\u00f3n funcional y t\u00e9cnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuradur\u00eda y del Defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expresado, si bien la personer\u00eda y el personero son \u00f3rganos instituci\u00f3n y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio P\u00fablico, no se puede asimilar al personero a la condici\u00f3n de delegado o agente del Ministerio P\u00fablico dependiente del Procurador General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la norma del art. 280 de la C.P. se aplica \u00fanica y exclusivamente a quienes tienen el car\u00e1cter de agentes del Ministerio P\u00fablico dependientes del Procurador, los cuales act\u00faan de manera permanente con fundamento en las atribuciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley ante los magistrados y jueces que ejercen la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4- Conforme a lo anterior, es claro que el personero municipal no es asimilable a los agentes del Ministerio P\u00fablico, dependientes del Procurador General de la Naci\u00f3n, por lo cual a los personeros no les es aplicable el mandato del art\u00edculo 280 Superior. El cargo del actor ser\u00e1 entonces desechado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para ser personero seg\u00fan la categorizaci\u00f3n de los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- La Corte considera que la doctrina desarrollada en la anterior sentencia tambi\u00e9n es suficiente para mostrar que carece de fundamento el segundo cargo, seg\u00fan el cual, es violatorio de la igualdad que la ley consagre requisitos distintos para ser personero en las distintas categor\u00edas de municipios. As\u00ed, el actor sostiene que el legislador no puede tomar en consideraci\u00f3n la categor\u00eda de los municipios para determinar las calidades de los personeros, ya que en la estructura de la rama judicial no existen magistrados o jueces seg\u00fan los municipios en donde desempe\u00f1an sus funciones. Sin embargo, ese argumento no tiene sustento en la Carta pues, como ya se se\u00f1al\u00f3, el personero no tiene la calidad de agente del ministerio p\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 280 superior, por lo cual, no tiene por qu\u00e9 tener los mismos requisitos que los funcionarios judiciales. Adem\u00e1s, los personeros son funcionarios del orden municipal, mientras que los funcionarios judiciales \u00a0tienen car\u00e1cter nacional, a pesar de que ejerzan sus atribuciones conforme a un reparto territorial de competencias. Por ello, es normal que la ley establezca requisitos uniformes nacionalmente para ser juez, por tratarse de servidores p\u00fablicos del orden nacional, mientras que ese principio no se aplica a los personeros municipales, que son servidores de car\u00e1cter local. La Corte comparte entonces los planteamientos de los intervinientes y de la Vista Fiscal, en cuanto consideran que si los personeros municipales no son, en sentido estricto, agentes del ministerio p\u00fablico, ni ejercen esencialmente funciones judiciales, tampoco puede predicarse de ellos la aplicaci\u00f3n de los mismos requisitos de las autoridades judiciales ante quienes act\u00faan. \u00a0<\/p>\n<p>6- En tal contexto, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n reconoce la posibilidad de categorizar los municipios, es tambi\u00e9n posible que la ley establezca diferentes clases de personer\u00edas y, en consecuencia, exija calidades distintas en esos diversos municipios. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de reconocer esta situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la propia Constituci\u00f3n parte de la base de la falta de homogeneidad o de las diferencias entre los municipios, basadas en circunstancias reales de orden socioecon\u00f3mico y fiscal, al permitir al legislador el establecimiento de categor\u00edas entre ellos, a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n normativa que prevea distintos reg\u00edmenes para su organizaci\u00f3n y gobierno y administraci\u00f3n acorde con los factores antes mencionados, no puede resultar extra\u00f1o ni contrario al ordenamiento constitucional el que la ley determine igualmente diferentes categor\u00edas de personer\u00edas y de personeros. La personer\u00eda, es una instituci\u00f3n encajada dentro de la estructura org\u00e1nica y funcional municipal; por lo tanto, no puede sustraerse a las regulaciones que con fundamento en el art. 320 establezca el legislador para los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7- Por \u00faltimo, es natural que el desempe\u00f1o como personero en un municipio de primera categor\u00eda difiera, en ciertos aspectos, de la misma actividad en uno de cuarta o quinta categor\u00eda y, sin desconocer la importancia que ambos tienen dentro del marco constitucional, s\u00ed resulta razonable que las calidades del primero sean, relativamente, m\u00e1s exigentes frente a las del segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 173 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-223 de 1995, C-431 de 1998 y C-481 de 1998 y C-200 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-223 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido Cfr. Sentencia C-540 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1067\/01 \u00a0 MINISTERIO PUBLICO-Ejercicio \u00a0 PERSONERIA MUNICIPAL-Naturaleza jur\u00eddica\/PERSONERO MUNICIPAL-No calidad de agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0 PERSONERIA MUNICIPAL-Categorizaci\u00f3n \u00a0 PERSONERO MUNICIPAL Y FUNCIONARIO JUDICIAL-Requisitos no uniformes\/FUNCIONARIO JUDICIAL-Servidor del orden nacional\/PERSONERO MUNICIPAL-Servidor del orden local \u00a0 El personero no tiene la calidad de agente del ministerio p\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 280 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}