{"id":6732,"date":"2024-05-31T14:33:53","date_gmt":"2024-05-31T14:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1068-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:53","slug":"c-1068-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1068-01\/","title":{"rendered":"C-1068-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1068\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PENA EN CODIGO PENAL Y CODIGO PENAL MILITAR-Sistemas de graduaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-R\u00e9gimen excepcional\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Factores que delimitan la competencia \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Regulaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Existe un C\u00f3digo Penal Militar, que contiene una regulaci\u00f3n especial, y diferente, en atenci\u00f3n a los sujetos, a los bienes jur\u00eddicos protegidos y a las condiciones especiales que se derivan de la funci\u00f3n que conforme a la Constituci\u00f3n corresponde cumplir \u00a0a las fuerzas armadas, tanto en cuanto al se\u00f1alamiento de las conductas punibles y las sanciones, como del procedimiento aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-R\u00e9gimen completo y diferente al ordinario \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la propia Constituci\u00f3n contempla la existencia de un c\u00f3digo penal especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo y en raz\u00f3n de los actos cometidos en relaci\u00f3n con el mismo servicio, y que por la naturaleza misma de los c\u00f3digos, estos buscan regular de manera completa una materia, el C\u00f3digo Penal Militar contiene un r\u00e9gimen completo, tanto sustantivo como procesal, que si bien debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y responde por consiguiente a los mismos principios y valores que se aplican para el r\u00e9gimen penal ordinario, puede diferenciarse del mismo, cuando as\u00ed lo exijan las especiales condiciones para las cuales est\u00e1 previsto, o cuando de tal diferencia no se derive detrimento de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL Y CODIGO PENAL MILITAR-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Metodolog\u00eda distinta en individualizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENA EN CODIGO PENAL Y CODIGO PENAL MILITAR-Universos distintos en fundamentos para la individualizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENA EN CODIGO PENAL Y CODIGO PENAL MILITAR-Metodolog\u00edas distintas en individualizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que existe efectivamente una diferencia sustancial en la manera como el sistema de graduaci\u00f3n de las penas est\u00e1 previsto en el C\u00f3digo Penal Militar y en el C\u00f3digo Penal, de ella no se deriva, per se, una diferencia de trato para los sujetos de uno y otro ordenamiento, en la medida en que de la aplicaci\u00f3n de los criterios para la individualizaci\u00f3n de la pena presentes en cada uno de los c\u00f3digos, las penas que en eventos iguales o similares se apliquen bajo cada uno de ellos deben ser tendencialmente iguales, sin perjuicio de las diferencias que puedan derivarse de la manera como cada juez en particular aplique el ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 3406 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 61 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, diez (10) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 61 de la ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 12 de febrero de 2.001, el entonces magistrado sustanciador Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso, seg\u00fan aparece publicada en el Diario Oficial N\u00b0 44.097 de julio 24 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos para la individualizaci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividir\u00e1 el \u00e1mbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno m\u00ednimo, dos medios y uno m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador s\u00f3lo podr\u00e1 moverse dentro del cuarto m\u00ednimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran \u00fanicamente circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuaci\u00f3n y de agravaci\u00f3n punitiva, y dentro del cuarto m\u00e1ximo cuando \u00fanicamente concurran circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deber\u00e1 determinarse la pena, el sentenciador la impondr\u00e1 ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la constitucionalidad de la norma penal que consagra los fundamentos para la individualizaci\u00f3n de la pena, por considerar que vulnera el derecho constitucional a la igualdad; cargo que sustenta en la comparaci\u00f3n del texto demandado con el contenido en el art\u00edculo 70 de la ley 522 de 1999, actual C\u00f3digo Penal Militar: \u201cAplicaci\u00f3n de m\u00ednimos y m\u00e1ximos. S\u00f3lo podr\u00e1 imponerse el m\u00e1ximo de la pena cuando concurran \u00fanicamente circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, y el m\u00ednimo, cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuaci\u00f3n, sin perjuicio de lo dispuesto sobre criterios para fijar la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, se presenta porque : \u201c&#8230;mientras las personas sometidas a la Ley 599, si concurre tan s\u00f3lo una circunstancia de agravaci\u00f3n, la pena, por lo menos se va a dosificar entre los cuartos medios, en cambio las personas sometidas a la ley 522, les podr\u00edan imponer la pena m\u00ednima aumentada en un d\u00eda, en una semana, o en un mes, pero la ley no le fija perentoriamente a partir de que cantidad debe partir, y por esa raz\u00f3n habr\u00eda desigualdad en el trato para sentenciados, siendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n planteada en la ley 599&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las cuales considera que la norma acusada debe ser declarada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica, entre otros aspectos, que el legislador tiene potestad para otorgar un trato similar a quienes se encuentran en situaciones semejantes, y diferente a quienes est\u00e1n en circunstancias distintas, y que, por lo tanto, no toda desigualdad es un desconocimiento del mandato constitucional, salvo que la misma no se enmarque dentro de los criterios de objetividad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, modificado por el acto legislativo 02 de 1995, establece la distinci\u00f3n entre las disposiciones normativa comparadas, toda vez que el canon constitucional dispone, que los delitos cometidos por \u00a0miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo, ser\u00e1n conocidos por cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Por lo tanto, es la propia Constituci\u00f3n la que ordena que la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los comportamientos punibles referenciados est\u00e9n sometidos a una jurisdicci\u00f3n distinta y bajo los par\u00e1metros de un orden normativo especial. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el actual C\u00f3digo Penal (Decreto-ley 100 de 1980) contempla un r\u00e9gimen de dosimetr\u00eda penal similar al del C\u00f3digo Penal Militar. \u201c&#8230;es decir en caso de concurrir s\u00f3lo circunstancias atenuantes se impone el m\u00ednimo de la pena y en caso de concurrir s\u00f3lo circunstancias agravantes se impone el m\u00e1ximo. No obstante en el evento que concurran atenuantes y agravantes queda un ampl\u00edsimo margen para que el juzgador grad\u00fae la pena&#8230;.Como \u00a0respuesta a esa situaci\u00f3n, el Nuevo C\u00f3digo Penal regula m\u00e1s detalladamente el proceso de determinaci\u00f3n judicial de la pena. Es por ello que en \u00e9l se opta por distribuir la pena en cuartos, con la pretensi\u00f3n de poner limites a esa discrecionalidad..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la norma demandada debe ser declarada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Procurador, la existencia de un ordenamiento penal especial para los miembros de la fuerza p\u00fablica, tiene sustento en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se justifica por la necesidad de protecci\u00f3n para bienes jur\u00eddicos que dentro de la actividad militar requieren mayor atenci\u00f3n, como la disciplina, la obediencia o acatamiento a las \u00f3rdenes impartidas, y el compromiso de defender las instituciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en principio, el legislador tiene plena libertad para estructurar el r\u00e9gimen penal ordinario y el penal militar, no obstante, su labor se encuentra limitada por los principios, valores, derechos constitucionales y por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el legislador en ejercicio de su potestad punitiva, consagro directamente en la norma demandada, los fundamentos para la determinaci\u00f3n de la pena que deben seguir los funcionarios judiciales al momento de establecer la correspondiente sanci\u00f3n, mientras que, la norma del C\u00f3digo Penal Militar (art\u00edculo 70), utilizada para comparar el texto demandado, establece una regla para imponer la pena, cuyo fundamento se encuentra en el art\u00edculo 65 del mismo reglamento, seg\u00fan el cual, la pena se fijar\u00e1 dentro de los limites se\u00f1alados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Ministerio P\u00fablico estima que la norma acusada, \u201c&#8230;lejos de establecer un tratamiento diferenciado y mas gravoso en materia de dosificaci\u00f3n punitiva para quienes sean sancionados por el r\u00e9gimen penal ordinario, frente al establecido para los miembros de las fuerzas [p\u00fablica] en el C\u00f3digo Penal Militar, viene a complementar esta normatividad en su parte general, pues en esta materia hay expresa remisi\u00f3n a \u00e9.\u201d Agrega el Procurador que \u201c&#8230; as\u00ed las cosas, el cargo formulado contra la disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 llamado a prosperar, pues en criterio del Ministerio P\u00fablico, no existen dos normas que de forma simult\u00e1nea y diversa fijen l\u00edmites dentro del \u00e1mbito punitivo de movilidad [judicial]..\u201d, por el contrario, existe un mandato general consagrado en el art\u00edculo demandado, que resulta aplicable, en el \u00a0momento de establecer la pena, a los reg\u00edmenes especiales que remitan a \u00e9l, como lo hace el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cargo formulado por el actor contra la disposici\u00f3n demandada es necesario establecer si resulta contraria a la Constituci\u00f3n la existencia de dos sistemas distintos para la graduaci\u00f3n de la pena, uno en el C\u00f3digo Penal, disposici\u00f3n acusada, y otro en el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello impone el contraste de las normas legales que establecen los sistemas de graduaci\u00f3n de la pena, para establecer si de ellas si deriva una diferencia de trato que resulte contraria a la Constituci\u00f3n, en la medida en que mientras el C\u00f3digo Penal Militar simplemente se\u00f1ala las hip\u00f3tesis que dan lugar a la aplicaci\u00f3n del m\u00e1ximo o del m\u00ednimo de las penas previstas en la ley, dejando un amplio margen al juez para la individualizaci\u00f3n de las mismas, el C\u00f3digo Penal establece un sistema conforme al cual la actividad valorativa del juez debe desenvolverse dentro de uno par\u00e1metros m\u00e1s estrechamente predeterminados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Justicia Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 221, contempla la existencia de un r\u00e9gimen penal especial para el juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la existencia misma de la Justicia Penal Militar se soporta sobre la presencia de dos factores, subjetivo o personal, de un lado, y funcional de otro, que justifican la consagraci\u00f3n del fuero y del r\u00e9gimen penal castrense1, y sobre los cuales se ha referido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de aclararse al respecto que, en materia penal, la regla constitucional general es la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, y la excepci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n penal militar; para delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima, se aplican los dos criterios concurrentes se\u00f1alados en el art\u00edculo 221 de la Carta y desarrollados por la Ley 522 de 1999: el personal y el funcional. El criterio personal, desarrollado por los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de dicha ley, indica que s\u00f3lo sujetos calificados gozan de este fuero: de manera exclusiva, los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo; pero esa calidad no es, por s\u00ed sola, suficiente para optar de manera v\u00e1lida, cuando se trata de conocer de un asunto determinado, por la competencia excepcional de la jurisdicci\u00f3n especial; si as\u00ed fuera, se configurar\u00eda un fuero meramente estamental contrario al ordenamiento constitucional vigente; por eso, el criterio personal debe concurrir con el criterio funcional, desarrollado en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la ley citada, de acuerdo con los cuales, el fuero militar s\u00f3lo opera para conocer y juzgar: a) aquellas conductas delictivas que s\u00f3lo pueden ser cometidas en raz\u00f3n del servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, por requerir esos tipos penales de sujetos activos calificados, como es el caso en los delitos del centinela, la insubordinaci\u00f3n o la cobard\u00eda; y b) otras conductas delictivas que no requieren necesariamente de ese sujeto activo calificado, pero que se relacionan con el servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Armadas, pues constituyen omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones asignadas a esas instituciones.\u201d 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior existe un C\u00f3digo Penal Militar, que contiene una regulaci\u00f3n especial, y diferente, en atenci\u00f3n a los sujetos, a los bienes jur\u00eddicos protegidos y a las condiciones especiales que se derivan de la funci\u00f3n que conforme a la Constituci\u00f3n corresponde cumplir \u00a0a las fuerzas armadas, tanto en cuanto al se\u00f1alamiento de las conductas punibles y las sanciones, como del procedimiento aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la propia Constituci\u00f3n contempla la existencia de un c\u00f3digo penal especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo y en raz\u00f3n de los actos cometidos en relaci\u00f3n con el mismo servicio, y que por la naturaleza misma de los c\u00f3digos, estos buscan regular de manera completa una materia, el C\u00f3digo Penal Militar contiene un r\u00e9gimen completo, tanto sustantivo como procesal, que si bien debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y responde por consiguiente a los mismos principios y valores que se aplican para el r\u00e9gimen penal ordinario, puede diferenciarse del mismo, cuando as\u00ed lo exijan las especiales condiciones para las cuales est\u00e1 previsto, o cuando de tal diferencia no se derive detrimento de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular la Corte ha expresado que \u201c[l]a Constituci\u00f3n no establece que las normas procesales del C\u00f3digo Penal Militar deban ser id\u00e9nticas a las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislaci\u00f3n especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relaci\u00f3n con las normas ordinarias, salvo que \u00e9stas carezcan de justificaci\u00f3n alguna. La Constituci\u00f3n ha impuesto directamente una legislaci\u00f3n especial y una jurisdicci\u00f3n distinta de la com\u00fan. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podr\u00e1 basarse en la mera disparidad de los textos normativos.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El examen del cargo concreto \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada establece, para la individualizaci\u00f3n de la pena, una metodolog\u00eda sustancialmente distinta a la del anterior C\u00f3digo Penal y a la prevista en el C\u00f3digo Penal Militar, en la medida en que al dividir en cuartos el \u00e1mbito punitivo de movilidad previsto en la ley, restringe la facultad del sentenciador para imponer la pena, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndole de manera precisa en cual o en cuales de los cuartos debe moverse en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal diferencia de r\u00e9gimen se predica de universos distintos, tal como se ha puntualizado en el apartado anterior, el uno para los sujetos del C\u00f3digo Penal, el otro, para los sujetos del C\u00f3digo Penal Militar. Por tal raz\u00f3n el an\u00e1lisis de constitucionalidad no procede sobre la comparaci\u00f3n de uno u otro sistema, sino sobre la validez que cada uno de ellos, intr\u00ednsecamente considerados, tenga frente a los postulados de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Observa, por otra parte, la Corte que del contraste de la disposici\u00f3n acusada con lo dispuesto en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Penal Militar no se deriva una diferencia de trato que pueda ser objeto de reproche constitucional. En efecto, las normas que se comparan no afectan ni la tipificaci\u00f3n de los hechos punibles, ni las penas que resultan aplicables, ni los criterios que habr\u00e1 de tener el juez para individualizar la pena, aspectos, todos, que est\u00e1n previstos en otras disposiciones. Estamos frente a una diferencia sustancial en la metodolog\u00eda que debe aplicar el juez, de la cual no necesariamente se deriva una diferencia de trato. As\u00ed, en el evento hipot\u00e9tico de una conducta que tuviese prevista la misma sanci\u00f3n en ambos ordenamientos, la pena que se imponga a quien resulte condenado podr\u00eda ser la misma, aplicando uno u otro sistema, porque nada impide que el juez, en el sistema que le brinda un mayor margen de apreciaci\u00f3n decida acoger el criterio que para el otro sistema ha sido predeterminado por el legislador, o, simplemente, que el resultado de la aplicaci\u00f3n de los dos sistemas termine siendo el mismo, por virtud de la coincidencia entre la pena, que dentro de un amplio margen de valoraci\u00f3n, \u00a0fije el juez conforme a los criterios legales para la individualizaci\u00f3n de la misma, y la que se imponga como culminaci\u00f3n de id\u00e9ntica valoraci\u00f3n pero restringida por los par\u00e1metros establecidos de modo general por legislador. Cabe anotar que si bien, tal como lo sostiene la actora, en el evento de que conforme a la disposici\u00f3n demandada corresponda aplicarse la sanci\u00f3n en el cuarto menor y concurran situaciones agravaci\u00f3n punitiva, existe la posibilidad de que la aplicaci\u00f3n del sistema del C\u00f3digo Penal Militar, de c\u00f3mo resultado que el juez imponga una pena inferior a aquella que como m\u00ednimo debiera imponerse en la misma hip\u00f3tesis conforme al C\u00f3digo Penal, tambi\u00e9n es cierto que en el evento contrario, esto es, cuando nos encontramos en el cuarto superior, si concurre una circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva, la pena que aplique el juez penal militar puede ser superior a la m\u00e1xima aplicable conforme al C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en realidad, de dos metodolog\u00edas distintas para determinar la manera c\u00f3mo habr\u00e1 de proceder el juez en el momento de individualizar la pena, ninguna de las cuales, en si misma considerada, puede calificarse como m\u00e1s favorable o m\u00e1s gravosa. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que los dos sistemas obedecen a principios y valores constitucionales. El sistema del C\u00f3digo Penal se orienta a conseguir que la aplicaci\u00f3n de las penas sea m\u00e1s homog\u00e9nea, limitando para el efecto el margen de apreciaci\u00f3n del juez, al imponerle unos par\u00e1metros predefinidos por el legislador. El sistema del C\u00f3digo Penal Militar, por contraste, privilegia la libertad de apreciaci\u00f3n que debe tener el juez apara ajustar la pena imponible de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, todo resultado que en la aplicaci\u00f3n de la pena se aparte de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben gobernar el proceso debe atribuirse a una disfuncionalidad del sistema y no a un efecto de la disposici\u00f3n que lo consagra. En efecto, tanto en el sistema del C\u00f3digo Penal Militar como en el del C\u00f3digo Penal la pena que se imponga va a depender de la evaluaci\u00f3n que, dentro del \u00e1mbito punitivo de movilidad previsto en la ley, haga el juez en torno a los \u201cfundamentos para la individualizacion de la pena\u201d, como los denomina el C\u00f3digo Penal (art\u00edculo 61) o los \u201ccriterios para la fijaci\u00f3n de la pena\u201d de que trata el C\u00f3digo Penal Militar (Art\u00edculo 65). En ambos casos, con algunas diferencias que no son el objeto de este examen de constitucionalidad, la valoraci\u00f3n debe girar en torno a consideraciones tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad o la existencia de circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n y la naturaleza de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo los dos sistema admisibles conforme a la Constituci\u00f3n, entra dentro de la esfera de la potestad configurativa del legislador la opci\u00f3n entre uno u otro, sin que del hecho de que se apliquen simult\u00e1neamente en ordenamientos penales distintos, el uno general y el otro especial, pueda derivarse una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, no obstante que existe efectivamente una diferencia sustancial en la manera como el sistema de graduaci\u00f3n de las penas est\u00e1 previsto en el C\u00f3digo Penal Militar y en el C\u00f3digo Penal, de ella no se deriva, per se, una diferencia de trato para los sujetos de uno y otro ordenamiento, en la medida en que de la aplicaci\u00f3n de los criterios para la individualizaci\u00f3n de la pena presentes en cada uno de los c\u00f3digos, las penas que en eventos iguales o similares se apliquen bajo cada uno de ellos deben ser tendencialmente iguales, sin perjuicio de las diferencias que puedan derivarse de la manera como cada juez en particular aplique el ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de ordenamientos diversos, cuya existencia encuentra sustento en la Constituci\u00f3n, las diferencias de r\u00e9gimen entre uno y otro no pueden dar lugar, por esa sola raz\u00f3n, a una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que ser\u00eda necesario acreditar que, en uno o en otro caso, la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n. Ello no ocurre frente a la disposici\u00f3n objeto de examen y por consiguiente habr\u00e1n de desestimarse los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarase la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 61 de la Ley 599 de 2000, en relaci\u00f3n con el cargo analizado en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-361-2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 368 de 2000. M. P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En aquella oportunidad la Corte, entre otras cargos, se ocup\u00f3 del estudio del que pretend\u00eda que exist\u00eda una violaci\u00f3n del principio de igualdad, por la manera distinta como la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las diversas penas impuestas contra una misma persona en diferentes procesos, estaba prevista en la justicia penal ordinaria y en la justicia penal militar. La Corte se\u00f1al\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que la diferencia existente en los dos reg\u00edmenes procesales no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1068\/01 \u00a0 PENA EN CODIGO PENAL Y CODIGO PENAL MILITAR-Sistemas de graduaci\u00f3n \u00a0 JURISDICCION PENAL MILITAR-R\u00e9gimen excepcional\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Factores que delimitan la competencia \u00a0 CODIGO PENAL MILITAR-Regulaci\u00f3n especial \u00a0 Existe un C\u00f3digo Penal Militar, que contiene una regulaci\u00f3n especial, y diferente, en atenci\u00f3n a los sujetos, a los bienes jur\u00eddicos protegidos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}