{"id":6733,"date":"2024-05-31T14:33:54","date_gmt":"2024-05-31T14:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1069-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:54","slug":"c-1069-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1069-01\/","title":{"rendered":"C-1069-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1069\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tasa especial por los servicios aduaneros \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-3516 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 56 de la Ley 633 de 2000 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Ramiro Ara\u00fajo Segovia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre del a\u00f1o dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano de la referencia demand\u00f3 el art\u00edculo 56 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 633 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios de vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56.- Tasa Especial por los servicios aduaneros. Cr\u00e9ase una tasa especial como contraprestaci\u00f3n por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que ser\u00e1 equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los \u00a0bienes objeto de importaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta tasa no ser\u00e1 aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de pa\u00edses con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos pa\u00edses ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resoluci\u00f3n fijar\u00e1 los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, as\u00ed como la forma y los plazos para su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.- En ning\u00fan caso el valor previsto en el inciso primero de este art\u00edculo podr\u00e1 ser inferior al consignado en las declaraciones de importaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el precepto demandado viola los art\u00edculos 150, numeral 19, letra c); y, el 189, numeral 25, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los argumentos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Congreso, en el precepto demandado, cre\u00f3 una tasa aduanera, que no exist\u00eda, y la regul\u00f3, por lo que modific\u00f3 disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. Sin embargo, el Congreso no tiene esta facultad, pues, en esta materia, s\u00f3lo puede dictar las normas generales, en las que se consagren los objetivos y criterios a los que deba sujetarse el Gobierno, seg\u00fan dispone el numeral 19, literal c) del art\u00edculo 150 de la Carta. Al hacerlo, el Congreso se inmiscuy\u00f3 indebidamente en una facultad constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica, establecida en el art\u00edculo 189, numeral 25 de la Constituci\u00f3n, que dice que a \u00e9ste le corresponde : \u201c&#8230; modificar los aranceles, tarifas y m\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las tasas para sufragar por parte de los importadores el costo de los servicios aduaneros es un tema que, sin duda, pertenece al r\u00e9gimen de aduanas, cuya modificaci\u00f3n est\u00e1 reservada, por mandato constitucional, al Presidente de la Rep\u00fablica. El art\u00edculo 1 del Decreto 2685 de 1999 incluye a las tasas dentro de la definici\u00f3n de derechos de aduana. Esta consideraci\u00f3n, las tasas como parte del r\u00e9gimen de aduanas, se remonta a la Ley 79 de 1931, que fue el primer estatuto aduanero integrado expedido en el pa\u00eds, que regul\u00f3 el tema, con algunas reformas, \u00a0y que rigi\u00f3 hasta la expedici\u00f3n del Decreto 2666 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el numeral 19, literal c) del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo limita la facultad del Congreso a establecer objetivos y criterios generales, sino que ordena que las modificaciones que se hagan en aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones relativas al r\u00e9gimen de aduanas deben obedecer a \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d, lo que no se respet\u00f3 en el caso de la Ley 633 de 2000, que se hizo por razones de pol\u00edtica fiscal. El actor demuestra su afirmaci\u00f3n con la transcripci\u00f3n de apartes de la Exposici\u00f3n de Motivos de la mencionada Ley, publicados en la Gaceta del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante se refiere al contenido del art\u00edculo 150, numeral 12, de la Carta, del que dice que podr\u00eda dar una apariencia de que la creaci\u00f3n de la tasa aduanera por parte del Congreso tiene respaldo constitucional. Sin embargo, se\u00f1ala que ello no es as\u00ed, porque el numeral 12 hace referencia a contribuciones fiscales, etc., que son asuntos no \u00a0atinentes a los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones relacionadas con el \u00e1mbito del numeral 19, literal c), del art\u00edculo 150 de la Carta, lo que est\u00e1 en concordancia con el art\u00edculo 189, numeral 25, de la misma. Manifiesta que, aunque el tema del r\u00e9gimen de aduanas contiene un campo fiscal, la Constituci\u00f3n defini\u00f3 que al Congreso le compete lo relativo a fijar las normas generales con objetivos y criterios para que el Presidente regule el tema, y a \u00e9ste le corresponde modificar el r\u00e9gimen de aduanas por razones de pol\u00edtica comercial y no por razones de pol\u00edtica fiscal. Manifiesta que los preceptos de la actual Constituci\u00f3n que se consideran violados por el art\u00edculo acusado, exist\u00edan, tambi\u00e9n, en la Constituci\u00f3n de 1886, y correspond\u00edan a los numerales 22 de los art\u00edculos 76 y 120. Y observa que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 1982, analiz\u00f3 las llamadas leyes cuadro y las consecuencias de inexquebilidad de preceptos cuando el legislador se excede en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de la doctora Luz Mary C\u00e1rdenas Velandia, para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Se resumen as\u00ed sus razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que la creaci\u00f3n de tasas es competencia del Congreso, en virtud del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, y no del Ejecutivo, sin que sea posible sostener que por tratarse de una contraprestaci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n de los servicios aduaneros, se cambie o modifique su naturaleza jur\u00eddica o cambie la competencia del Congreso, pues, si as\u00ed se aceptara, que dependiendo del servicio que se afecte ya deja de ser resorte del Congreso, podr\u00eda sostenerse, a manera de ejemplo, que si se creara la tasa de la gasolina, este tema corresponder\u00eda s\u00f3lo al derecho minero. Adem\u00e1s, no puede confundirse la facultad consagrada en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal c), y la del art\u00edculo 189, numeral 25 de la Constituci\u00f3n. La primera se refiere a la competencia del legislador para expedir la ley general que permita modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. Es de las denominadas leyes marco. La segunda, es la atribuci\u00f3n del gobierno para expedir los decretos correspondientes a esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, tampoco, interpretarse, como lo hace el actor, que al consagrar el Decreto 2685 de 1999, art\u00edculo 1, como derechos de aduana a las tasas, \u00e9stas hacen parte del r\u00e9gimen de aduanas, y que, en consecuencia, sean del resorte de las leyes marco, pues, el concepto de tasa corresponde a las remuneraciones que deben los particulares por ciertos servicios que presta el Estado, concepto que ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 19, literal c), de la Carta, porque al Congreso le compete la expedici\u00f3n de normas tributarias por razones de tipo fiscal, y la limitante de razones de tipo comercial es para el Ejecutivo, en materia de aranceles. Al respecto, precisa la interviniente, que el art\u00edculo 1 del Decreto 2685 de 1999, al definir los derechos de aduana, en el inciso segundo del mismo art\u00edculo, excluy\u00f3 de la misma \u201clos recargos al precio de los servicios prestados\u201d. En consecuencia, al estar expresamente excluidos de la definici\u00f3n de derechos de aduana, la competencia recae en el Congreso. Esta exclusi\u00f3n es concordante con el art\u00edculo 52 del Acuerdo de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente pone de presente que la Corte Constitucional, en sentencia C-1111 de 2000, se refiri\u00f3 a la facultad del Congreso de expedir las leyes marco, en materia arancelaria, y la facultad del Gobierno nacional para reglamentarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 2575, del 13 de junio de 2001, solicit\u00f3 a la Corte declarar constitucional, en lo acusado, el art\u00edculo demandado. Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 6 de 1971, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1111 de 2000, en el art\u00edculo 1 establece los par\u00e1metros a los que debe sujetarse el Gobierno para modificar el arancel de aduanas. En desarrollo de esta ley marco, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 2685 de 1999. En ambas normas es claro que la competencia del Gobierno se contrae a la modificaci\u00f3n de aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen de aduanas, por razones de pol\u00edtica comercial. Pero no se consagra la posibilidad de crear esta clase de grav\u00e1menes, ya que esta facultad recae exclusivamente en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n ciudadana. Explica las diferencias entre los conceptos arancel y los tributos relacionados con la aduana, y concluye as\u00ed : \u201c&#8230; se puede afirmar que tanto el arancel como los dem\u00e1s tributos relacionados con la aduana son creados exclusivamente por el legislador en ejercicio de su potestad impositiva; pero unos y otros se diferencian en que los primeros tienen car\u00e1cter fiscal y monetario, mientras que los segundos tienen como fin exclusivo proveer recursos al Estado. Adicionalmente, la modificaci\u00f3n de los aranceles por parte del Jefe del Ejecutivo s\u00f3lo se puede hacer por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, ya que la modificaci\u00f3n de los aranceles por razones tributarias es potestad exclusiva del legislador a trav\u00e9s de la ley tributaria, ello debido a que la facultad otorgada al Presidente tiene como \u00fanica raz\u00f3n, permitirle al Ejecutivo tomar con prontitud las medidas indispensables para regular la econom\u00eda y el comercio internacional; pero sin que ello lleve anejo la facultad impositiva so pretexto de modificar el r\u00e9gimen de aduanas, como lo pretende el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La competencia impositiva del legislador est\u00e1 en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la creaci\u00f3n de esta tasa no ten\u00eda que hacerse a trav\u00e9s de la ley marco, ya que \u00e9sta es s\u00f3lo para fijar las normas generales que debe observar el Gobierno cuando reglamenta el r\u00e9gimen de aduanas, y menos, pod\u00eda crearse por un decreto reglamentario, como lo pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales, como la que se acusa en la acci\u00f3n \u00a0que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 56 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, se ha producido la cosa juzgada constitucional respecto de la norma objeto de esta demanda, y a lo resuelto en tal sentencia habr\u00e1 de estarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 56 de la Ley 633 de 2000, \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1069\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-3516 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 56 de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ramiro Araujo Segovia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-992 de 2001, que decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 56 de la Ley 633 de 2000, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso se permite aclarar el voto, en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada ha compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1069\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tasa especial por los servicios aduaneros \u00a0 Referencia: expediente\u00a0D-3516 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 56 de la Ley 633 de 2000 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}