{"id":6734,"date":"2024-05-31T14:33:54","date_gmt":"2024-05-31T14:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1095-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:54","slug":"c-1095-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1095-01\/","title":{"rendered":"C-1095-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1095\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia l\u00f3gica entre requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, debe existir una correspondencia l\u00f3gica pues se trata de exponer la secuencia argumentativa de acuerdo con la cual los textos legales demandados se reputan como inconstitucionales. Por ello, es necesario que exista claridad en el se\u00f1alamiento de las normas acusadas y de las normas constitucionales infringidas como tambi\u00e9n en la exposici\u00f3n de las razones de la vulneraci\u00f3n pues esos requisitos constituyen presupuestos del debate que se plantea ante la Corte. Esta no puede emprender el an\u00e1lisis de rigor si no existe claridad sobre las normas que se han demandado, sobre aquellas disposiciones del Texto Fundamental que se estiman violadas o si desconoce los motivos por los cuales el actor asume que se presenta contrariedad entre \u00e9stas y aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00fablica e informal\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razonamiento en lo m\u00ednimo demostrativo del cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de constitucionalidad tiene una naturaleza p\u00fablica e informal pues a todo ciudadano le asiste el derecho de accionar para asegurar el mantenimiento de las condiciones m\u00ednimas de convivencia se\u00f1aladas en el Texto Superior y de hacerlo propiciando la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de aquellas leyes que lo contrar\u00eden. \u00a0No obstante, el car\u00e1cter p\u00fablico e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no se opone al planteamiento de un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo pues \u00e9l refleja el conocimiento que tiene el actor de los motivos por los cuales reputa una norma como inexequible. \u00a0Ese razonamiento m\u00ednimo debe indicar por qu\u00e9 surge contrariedad entre la norma demandada y alguna o algunas de las normas del Texto Fundamental y debe exponerse de manera objetiva, esto es, sin ampararse en razones de inconveniencia o en interpretaciones subjetivas sobre el alcance de las disposiciones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga procesal para el actor\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma constitucional violada y concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentaci\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Se ha indicado que debe existir correspondencia entre el cargo y la norma demandada, que los cargos deben ser precisos y no indeterminados, generales o globales y que deben recaer sobre las normas cuestionadas y no sobre desarrollos o aplicaciones de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No satisfacci\u00f3n por demanda de exigencias legales \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Apreciaci\u00f3n gen\u00e9rica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos abstractos y generales \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Contradicci\u00f3n de disposiciones legales \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No acreditaci\u00f3n de concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad\/SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n a un solo sistema \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho la seguridad social, como derecho y como servicio p\u00fablico, tiene una vocaci\u00f3n de universalidad, esto es, alienta la pretensi\u00f3n de extenderse a todas las personas y por ello, con el prop\u00f3sito de facilitar esa amplia cobertura, se estableci\u00f3 que ellas estuviesen vinculadas a un solo sistema de seguridad social, ya sea el general o uno especial, pues se muestra contrario a la promoci\u00f3n de un orden social justo, como fin estatal, el permitir que algunos est\u00e9n afiliados a dos sistemas de seguridad social en salud mientras muchos otros no lo est\u00e1n a ninguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No admisi\u00f3n de beneficiarios a cotizantes de otro r\u00e9gimen de salud \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios de afiliados \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen especial en materia prestacional y de salud \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Especialidad no vulnera la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Salud operacional \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficio adicional \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Ingreso base para cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Distinta situaci\u00f3n del personal afiliado al sistema \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Salud operacional \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n atendiendo distinta situaci\u00f3n de afiliados \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos contradictorios \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No identificaci\u00f3n de normas que contienen el vicio planteado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3482 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Neud\u00edn Su\u00e1rez Medina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete \u00a0(17) \u00a0de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1795 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>COMPOSICION Y PRINCIPIOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1.- DEFINICI\u00d3N DEL SISTEMA: El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional es un conjunto interrelacionado de Instituciones, Organismos, Dependencias, Afiliados, Beneficiarios, Recursos, Pol\u00edticas, Principios, Fundamentos, Planes, Programas y Procesos debidamente articulados y armonizados entre s\u00ed, para el cumplimiento de la misi\u00f3n, cual es prestar el servicio p\u00fablico esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2.- DEFINICI\u00d3N DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Para los efectos del presente Decreto se define la Sanidad como un servicio p\u00fablico esencial de la log\u00edstica militar y policial, inherente a su organizaci\u00f3n y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3.- NATURALEZA.- El SSMP es un Sistema Administrativo Nacional del Ministerio de Defensa Nacional encargado de coordinar y desarrollar las actividades orientadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del Sistema en los t\u00e9rminos que establece el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4.- COMPOSICI\u00d3N DEL SISTEMA.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (SSMP) est\u00e1 constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza A\u00e9rea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional lo constituyen la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5.- OBJETO. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Los Establecimientos de Sanidad Militar (ESM) y Policial (ESP), estar\u00e1n destinados prioritariamente a la atenci\u00f3n en salud del Sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6.- PRINCIPIOS Y CARACTER\u00cdSTICAS \u00a0<\/p>\n<p>a) CALIDAD. Los servicios que presta el Sistema se fundamentan en valores orientados a satisfacer las necesidades y expectativas razonables de los usuarios de tal forma que los servicios se presten de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>b) ETICA. Es el conjunto de reglas encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por la vida y la dignidad humana sin ning\u00fan distingo. \u00a0<\/p>\n<p>c) EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el Sistema sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>d) UNIVERSALIDAD. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>e) SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0<\/p>\n<p>f) PROTECCI\u00d3N INTEGRAL. El SSMP brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, as\u00ed como en los aspectos de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atender\u00e1 todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional para el cumplimiento de su misi\u00f3n. En el SSMP no existir\u00e1n restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias. \u00a0<\/p>\n<p>g) OBLIGATORIEDAD. Es obligatoria la afiliaci\u00f3n de todas las personas enunciadas en el Art\u00edculo 23 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>h) EQUIDAD. El SSMP garantizar\u00e1 servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, grado o condici\u00f3n de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n caracter\u00edsticas propias del Sistema: \u00a0<\/p>\n<p>a) AUTONOM\u00cdA. El SSMP es aut\u00f3nomo y se regir\u00e1 de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION. El SSMP se administrar\u00e1 en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilizaci\u00f3n de los recursos, obtener econom\u00edas de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional. Esto con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) INTEGRACI\u00d3N FUNCIONAL. La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrir\u00e1n arm\u00f3nicamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, mediante la integraci\u00f3n en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulaci\u00f3n que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>d) INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional para la salud, deber\u00e1n manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a la ejecuci\u00f3n de dichas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>e) ATENCION EQUITATIVA Y PREFERENCIAL. En todos los niveles del SSMP se deber\u00e1n atender equitativa y prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del mismo. Por consiguiente, solamente podr\u00e1n ofrecer servicios a terceros o a entidades promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>f) RACIONALIDAD. El SSMP utilizar\u00e1 los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean eficaces, eficientes y equitativos. \u00a0<\/p>\n<p>g) UNIDAD. El SSMP tendr\u00e1 unidad de gesti\u00f3n, de tal forma que aunque la prestaci\u00f3n de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre que exista unidad de direcci\u00f3n y pol\u00edticas as\u00ed como la debida coordinaci\u00f3n entre los Subsistemas y entre las entidades y Establecimientos de Sanidad de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES Y ORGANOS ENCARGADOS DE LA DIRECCI\u00d3N DEL SISTEMA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7.- FUNCIONES DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. Adem\u00e1s de las funciones que la Ley le asigna de modo general a los Ministros y de manera particular al Ministro de Defensa Nacional, \u00e9ste tendr\u00e1 a su cargo la funci\u00f3n de preparar los proyectos de Ley y de Decreto relacionados con la salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8.- CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Establ\u00e9cese con car\u00e1cter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (CSSMP), como organismo rector y coordinador del SSMP. El CSSMP estar\u00e1 integrado por los siguientes Miembros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Defensa Nacional o Viceministro de Defensa Nacional como su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Ministro de Salud o el Viceministro como su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>d) El Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe de Estado Mayor Conjunto como su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional o el Segundo Comandante como su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>f) El Comandante de la Armada Nacional o el Segundo Comandante como su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>g) El Comandante de la Fuerza A\u00e9rea o el Segundo Comandante como su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>h) El Director General de la Polic\u00eda Nacional o el Subdirector General como su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>i) El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>j) El Director para la Coordinaci\u00f3n de Entidades Descentralizadas del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>k) Un representante del personal de Oficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>l) Un representante del personal de Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>m) Un representante del personal de Soldados Voluntarios y\/o Profesionales o Agentes en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares o Polic\u00eda Nacional seg\u00fan corresponda, o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>n) Un representante del personal civil pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>o) Un representante de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Har\u00e1n parte del CSSMP con voz pero sin voto el Director General de Sanidad Militar, el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, el Director del Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior el Presidente del CSSMP podr\u00e1 invitar a las personas que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- El CSSMP deber\u00e1 reunirse obligatoriamente una vez cada tres meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente y podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con ocho de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c0GRAFO 3.- Los representantes del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares, del Personal de Soldados Voluntarios y\/o Profesionales o Agentes en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares o Polic\u00eda Nacional, pensionados del Ministerio de Defensa Nacional y de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del Sector Defensa a que se refiere el presente Art\u00edculo, ser\u00e1n elegidos a nivel Nacional por mayor\u00eda de votos y para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. El suplente ser\u00e1 quien obtenga la segunda mayor votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de elecci\u00f3n de los representantes estar\u00e1 a cargo de: \u00a0<\/p>\n<p>. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en coordinaci\u00f3n con la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional para los literales k), l) y m), seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expidan sus respectivas Juntas Directivas. \u00a0<\/p>\n<p>. Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional para el literal n), Recursos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional para el literal o), o quien haga sus veces, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4.- Los miembros que act\u00faen en calidad de delegados o suplentes, no podr\u00e1n delegar \u00e9sta responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9.- FUNCIONES. Son funciones del CSSMP: \u00a0<\/p>\n<p>a) Definir las pol\u00edticas, planes, programas y prioridades generales del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se\u00f1alar los lineamientos generales de organizaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y funcionamiento del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto general de los componentes del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>d) Aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>e) Determinar y reglamentar el funcionamiento de los Fondos Cuenta creados por la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>f) Aprobar los par\u00e1metros de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el SSMP, con base en los presupuestos disponibles en forma equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>g) Adoptar las tarifas para compra y venta de servicios de salud para el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>h) Determinar anualmente los par\u00e1metros que aseguren la atenci\u00f3n preferencial de las necesidades de los afiliados y beneficiarios del Sistema y autorizar a las entidades y a los Establecimientos de Sanidad que conforman el SSMP para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar los reg\u00edmenes de referencia y contrarreferencia para el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>k) Reglamentar los ex\u00e1menes m\u00e9dico laborales a que se refiere el Decreto 094 de 1989 o las normas que lo deroguen, modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>l) Disponer las pol\u00edticas, estrategias, planes y programas de salud en apoyo de las operaciones militares y del servicio policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Aprobar el proyecto del plan de desarrollo del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>n) Expedir los actos administrativos para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>o) Expedir su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>p) Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la Ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10.- SECRETAR\u00cdA DEL CSSMP. La Secretar\u00eda del CSSMP ser\u00e1 ejercida por el funcionario del Ministerio de Defensa que designe el Ministro de Defensa Nacional. Las funciones de la Secretar\u00eda ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b) Comunicar la convocatoria a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las instrucciones impartidas por su Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>c) Elaborar y suscribir las actas de las reuniones del CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>d) Llevar el archivo de todos las actas, actos administrativos y dem\u00e1s actuaciones del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>e) Recopilar e integrar los informes, estudios y documentos que deban ser examinados por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11.- FUNCIONES DEL COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES.- El CGFM tendr\u00e1 como funciones con relaci\u00f3n al SSFM las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Destinar el personal Militar necesario para cubrir las necesidades de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>b) Supervisar, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, la ejecuci\u00f3n de los recursos asignados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y evaluar su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Verificar, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, el cumplimiento de las pol\u00edticas y acuerdos que apruebe el CSSMP en lo relativo al Subsistema, as\u00ed como de los planes y programas que coordine el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SANIDAD MILITAR.- La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol\u00edticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13.- FUNCIONES DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SANIDAD MILITAR &#8211; DGSM.- La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dirigir la operaci\u00f3n y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeci\u00f3n a las directrices trazadas por el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>b) Administrar el Fondo &#8211; Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Art\u00edculo 36 y los dem\u00e1s ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>d) Organizar un sistema de informaci\u00f3n al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas, su estado de salud y registrar la afiliaci\u00f3n del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carn\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Evaluar sistem\u00e1ticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>g) Organizar y coordinar el sistema de costos, facturaci\u00f3n, informaci\u00f3n y garant\u00eda de calidad del Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares, el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>i) Elaborar y someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>j) Evaluar y presentar al Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares el informe de gesti\u00f3n y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversi\u00f3n y funcionamiento para los planes que conforman el r\u00e9gimen de beneficios establecidos en el presente Decreto, para concepto del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobaci\u00f3n del CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relaci\u00f3n costo &#8211; efectividad de la utilizaci\u00f3n de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>m) Recomendar los reg\u00edmenes de referencia y contrarreferencia para su adopci\u00f3n por parte del CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>n) Coordinar con las Dependencias del Ministerio de Defensa la gesti\u00f3n para la obtenci\u00f3n de los recursos adicionales, con el fin de optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>o) Coordinar las acciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en apoyo log\u00edstico a las operaciones Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Elaborar en coordinaci\u00f3n con las Direcciones de Sanidad el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado ante el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares para su concepto y posterior aprobaci\u00f3n del CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>q) Las dem\u00e1s que le asigne la Ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14.- COMIT\u00c9 DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES.- El Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares como \u00f3rgano coordinador del SSFM, estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Segundo Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Segundo Comandante de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>d) El Segundo Comandante de la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Director del Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>f) Un representante del personal de Oficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>g) Un representante del personal de Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>h) El Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>i) Un profesional de la salud como representante de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Har\u00e1n parte del Comit\u00e9, con voz pero sin voto, el Director General de Sanidad Militar y los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- Los miembros del Comit\u00e9 a que hacen referencia los literales f) y g) del presente Art\u00edculo, no podr\u00e1n ser los mismos del CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.- El Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares deber\u00e1 reunirse una vez cada dos meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con cinco de sus miembros y ser\u00e1 presidido por el Oficial en servicio activo m\u00e1s antiguo en ausencia del Jefe de Estado Mayor Conjunto. La participaci\u00f3n de los Miembros en el Comit\u00e9 es indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4.- El representante del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro de las Fuerzas Militares o de pensi\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional y el profesional de la salud de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares, ser\u00e1n elegidos por sus representados a nivel Nacional por mayor\u00eda de votos y para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. La Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, establecer\u00e1 mecanismos id\u00f3neos para realizar la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) Coordinar el desarrollo de las pol\u00edticas, planes y programas que defina el CSSMP respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>b) Conceptuar preliminarmente sobre el Plan de Servicios de Sanidad Militar y el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>c) Conceptuar sobre el anteproyecto de presupuesto y el proyecto del Plan de Desarrollo del SSFM. \u00a0<\/p>\n<p>d) Recomendar criterios y mecanismos para la evaluaci\u00f3n del servicio de salud prestado a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>e) Coordinar los planes, programas y estrategias del Subsistema de Salud, como apoyo log\u00edstico a las operaciones propias de las Fuerzas Militares, en concordancia con las pol\u00edticas que adopte el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>f) Conceptuar sobre la evaluaci\u00f3n de los Establecimientos de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>g) Darse su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s que les se\u00f1alen la Ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16.- FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES.- El Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea ser\u00e1n las encargadas de prestar los servicios de salud a trav\u00e9s de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; as\u00ed mismo podr\u00e1n solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, pol\u00edticas, par\u00e1metros y lineamientos establecidos por el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente Art\u00edculo ser\u00e1n las creadas por las normas internas de cada Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17.- Para efectos de lo dispuesto en este Cap\u00edtulo, se except\u00faa el Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18.- DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL.- La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional es una dependencia de la Polic\u00eda Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las pol\u00edticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional respecto del SSPN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19.- FUNCIONES.- Son funciones de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dirigir la operaci\u00f3n y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, con sujeci\u00f3n a las directrices trazadas por el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>b) Administrar el Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>c) Coordinar y administrar el Recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional del aporte patronal de que trata el Art\u00edculo 36 y los dem\u00e1s ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Organizar un sistema de informaci\u00f3n al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas de los mismos, su estado de salud y registrar la afiliaci\u00f3n del personal que pertenezca al Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>e) Elaborar y presentar a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional y del CSSMP el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>f) Evaluar sistem\u00e1ticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados, prestados por el Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>g) Organizar, implementar y coordinar el sistema de costos, facturaci\u00f3n, informaci\u00f3n y garant\u00eda de calidad del Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP, el Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional o el Ministro de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>i) Elaborar y someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversi\u00f3n y funcionamiento para los planes que conforman el r\u00e9gimen de beneficios establecidos en el presente Decreto para concepto del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional y posterior aprobaci\u00f3n del CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relaci\u00f3n costo &#8211; efectividad de la utilizaci\u00f3n de los recursos del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>m) Coordinar con las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional la gesti\u00f3n para la obtenci\u00f3n de los recursos adicionales con el fin de optimizar los servicios de salud en la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de sus Establecimientos de Sanidad Policial; as\u00ed mismo podr\u00e1n solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, pol\u00edticas, par\u00e1metros y lineamientos establecidos por el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>o) Apoyar las acciones que en materia de salud se requieren para el desarrollo del Servicio Policial y de los riesgos que de ella se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>p) Evaluar y presentar al Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional el informe de gesti\u00f3n y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Policial. \u00a0<\/p>\n<p>q) Elaborar el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado al Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional para concepto y posterior aprobaci\u00f3n del CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>r) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de sus Establecimientos de Sanidad Policial, iniciar\u00e1 la facturaci\u00f3n establecida en el literal g) del presente Art\u00edculo, con base en el sistema de costos que se implemente y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n establecida por el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- COMIT\u00c9 DE SALUD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL.- El Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional, como \u00f3rgano asesor y coordinador de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, el cual estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Director Operativo de la Polic\u00eda Nacional, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Director Administrativo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>c) El Jefe de la Oficina de Gesti\u00f3n Institucional de la Polic\u00eda Nacional o qui\u00e9n haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>d) El Inspector General de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Director de la Escuela Nacional de Polic\u00eda &#8220;General Santander&#8221; o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>f) Director de Bienestar Social de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>g) Un representante del personal de Oficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>h) Un representante del personal de Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>i) Un representante del personal de Agentes en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>j) Un profesional de la salud como representante de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Har\u00e1 parte del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional, el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional con voz pero sin voto. El Presidente del Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a las personas que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.- El Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 reunirse una vez cada dos meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con seis (6) de sus miembros y ser\u00e1 presidido por el Oficial en servicio activo m\u00e1s antiguo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4.- El representante del personal de Oficiales y Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, el representante del personal de Agentes en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n y el profesional de la salud de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1n elegidos por sus representados a nivel Nacional por mayor\u00eda de votos y para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. La Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, establecer\u00e1 mecanismos id\u00f3neos para realizar la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21.- DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD POLICIAL.- Como parte integrante del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, los Establecimientos de Sanidad Policial, har\u00e1n parte de la seguridad Nacional y tendr\u00e1n como objeto la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, como dependencias de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, para garantizar la continuidad e integralidad de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22.- FUNCIONES DEL COMIT\u00c9.- Son funciones del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Coordinar el desarrollo de las pol\u00edticas, planes y programas que defina el CSSMP respecto del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Conceptuar preliminarmente sobre el Plan de Servicios de Sanidad Policial y el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>c) Conceptuar sobre el anteproyecto de presupuesto y el proyecto del Plan de desarrollo del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>d) Recomendar los criterios y mecanismos de evaluaci\u00f3n del servicio de salud prestado a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>e) Coordinar planes, programas y estrategias de salud en apoyo de las actividades propias del Servicio Policial en concordancia con las pol\u00edticas que adopte el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>f) Conceptuar sobre la evaluaci\u00f3n de los Establecimientos de Sanidad Policial. \u00a0<\/p>\n<p>g) Expedir su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la Ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS DEL SISTEMA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23.- AFILIADOS.- Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Polic\u00eda Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los soldados voluntarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicaci\u00f3n del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los beneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, a que se refieren el Art\u00edculo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Art\u00edculo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Art\u00edculo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24.- BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Art\u00edculo 23, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente Art\u00edculo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patol\u00f3gicas no susceptibles de recuperaci\u00f3n que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se crear\u00e1 en cada Subsistema un Comit\u00e9 de valoraci\u00f3n, de conformidad con lo que disponga el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- Los afiliados no sujetos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n no tendr\u00e1n beneficiarios respecto de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.- Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4.- No se admitir\u00e1 como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro r\u00e9gimen de salud. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25.- DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS.- Son deberes de los afiliados y beneficiarios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Procurar el cuidado integral de su salud, la de sus familiares y la de la comunidad y dar cabal cumplimiento a todas las disposiciones que en materia preventiva, de seguridad industrial, de higiene y de afiliaci\u00f3n determine el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>b) Suministrar informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud y el de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>c) Pagar su cotizaci\u00f3n, cuotas moderadoras y pagos compartidos conforme a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>d) Hacer uso racional de los servicios m\u00e9dico asistenciales, cuidar las instalaciones y los elementos que se le suministren para su atenci\u00f3n y tratamiento, y hacer uso debido de los documentos que lo acreditan como usuario, conforme a lo que establezcan las leyes vigentes y el CSSMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Afiliar a sus beneficiarios como grupo familiar en un solo r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Cuando los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional no utilicen los servicios m\u00e9dico asistenciales, el SSMP quedar\u00e1 exonerado de toda responsabilidad y no cubrir\u00e1 cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se except\u00faan de esta norma los casos de atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en el literal a) del Art\u00edculo 23 y para los beneficiarios enunciados en el Art\u00edculo 24, se extinguir\u00e1 por las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero (a) permanente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia o por separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos, \u00f3 cuando no hiciere vida en com\u00fan con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para los hijos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando constituya familia por v\u00ednculo natural o jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por haber cumplido la edad l\u00edmite establecida en este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por independencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26.- ENTIDADES RESPONSABLES.- El Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, y entidades del Sector Defensa tendr\u00e1n seg\u00fan sea el caso, los siguientes deberes en relaci\u00f3n con el SSMP: \u00a0<\/p>\n<p>a) Afiliar al SSMP a las personas enumeradas en el Art\u00edculo 23 del presente Decreto y registrar a sus respectivos beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>b) Descontar las cotizaciones que le corresponden a cada afiliado y transferir al respectivo fondo &#8211; cuenta de cada Subsistema dichas cotizaciones y el correspondiente aporte patronal a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c) Actualizar y enviar mensualmente la informaci\u00f3n relativa a los afiliados y beneficiarios, a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar o a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE BENEFICIOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27.- PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendr\u00e1n derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el CSSMP. Adem\u00e1s cubrir\u00e1 la atenci\u00f3n integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Igualmente tendr\u00e1n derecho a que el SSMP les suministre dentro del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; asistencial de un afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Polic\u00eda Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisi\u00f3n del servicio, el SSMP reconocer\u00e1 los gastos de los servicios m\u00e9dico \u2013 asistenciales, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el CSSMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28.- RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO DE AFILIACI\u00d3N.- A los afiliados y beneficiarios que se retiren del SSMP, el Sistema General de Seguridad Social en Salud les reconocer\u00e1 los tiempos de afiliaci\u00f3n al SSMP, para efectos de periodos m\u00ednimos de carencia \u00f3 de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29.- SALUD OPERACIONAL.- Son las actividades en salud inherentes a las Operaciones Militares y del Servicio Policial y las actividades de salud especializada que tienen por objeto prevenir, proteger y mantener la aptitud psicof\u00edsica especial, que deben tener en todo tiempo los efectivos de las Fuerzas Militares y Policiales, para desempe\u00f1arse con seguridad y eficiencia en las actividades propias de cada Fuerza, incluyendo entre otras Sanidad en Campa\u00f1a, Medicina Naval y Medicina de Aviaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional dispondr\u00e1n de la infraestructura administrativa en cuanto a los medios, organizaci\u00f3n, funcionamiento y disponibilidad para una inmediata atenci\u00f3n en salud para el personal de que trata este Art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30.- SALUD OCUPACIONAL.- Son las actividades de medicina preventiva, medicina de trabajo, higiene y seguridad industrial, tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva del personal en sus ocupaciones habituales, con el fin de prevenir enfermedades y accidentes. Comprende igualmente las actividades conducentes a evitar que las enfermedades comunes sean agravadas por las condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31.- MEDICINA LABORAL.- El SSMP realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de aptitud psicof\u00edsica al personal que se requiera para salir en comisi\u00f3n al exterior y procesos de selecci\u00f3n, ingreso, escalafonamiento, reclutamiento, incorporaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, ascenso, permanencia y retiro del personal activo afiliado al SSMP del Ministerio de Defensa Nacional y dem\u00e1s circunstancias del servicio que as\u00ed lo ameriten. Igualmente el SSMP asesorar\u00e1 en la determinaci\u00f3n del tiempo de incapacidad y del grado de invalidez del personal, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32.- ATENCI\u00d3N DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL \u2013 ATEP.- Se define como el conjunto de actividades y procedimientos en salud tendientes a prevenir, atender y rehabilitar a los afiliados de los efectos derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33.- COMPETENCIAS.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de los respectivos Subsistemas desarrollar\u00e1 los lineamientos que establezca el CSSMP para el cabal cumplimiento de los programas de que tratan los Art\u00edculos 29, 30 y 31del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34.- PLAN DE ATENCI\u00d3N B\u00c1SICA.- El Ministerio de Salud incluir\u00e1 a los usuarios del SSMP en el desarrollo y ejecuci\u00f3n de los programas del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), de que trata el Art\u00edculo 165 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35.- PLANES COMPLEMENTARIOS.- El SSMP, previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 ofrecer planes complementarios a trav\u00e9s de sus Establecimientos de Sanidad o de aquellos con las cuales tenga contratos para la prestaci\u00f3n del Plan de Servicios de Sanidad. Tales planes ser\u00e1n financiados en su totalidad por los afiliados o beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FINANCIACION Y ADMINISTRACION DEL SSMP \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36.- COTIZACIONES.- La cotizaci\u00f3n al SSMP para los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n de que trata el literal a) del Art\u00edculo 23 ser\u00e1 del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estar\u00e1 a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado como aporte patronal el cual se girar\u00e1 a trav\u00e9s de las entidades responsables de que trata el Art\u00edculo 26 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Se entiende por ingreso base el sueldo b\u00e1sico adicionado con el subsidio familiar en el caso del personal militar en servicio activo, el personal uniformado y no uniformado de la Polic\u00eda Nacional y el personal civil; la asignaci\u00f3n de retiro para el personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro o beneficiario de asignaci\u00f3n de retiro; la pensi\u00f3n para los pensionados y los beneficiarios de pensi\u00f3n; y la bonificaci\u00f3n mensual para los soldados voluntarios y el salario mensual para los soldados profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- El monto total de las cotizaciones establecidas en el presente Art\u00edculo, ingresar\u00e1 a los fondos cuenta del SSMP, seg\u00fan corresponda. Un punto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 trasladado al Fondo de solidaridad y Garant\u00eda para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.- El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a) numeral 6) del Art\u00edculo 23 del presente Decreto, ser\u00e1 el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37.- PRESUPUESTO PER C\u00c1PITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD). El valor del Presupuesto Per C\u00e1pita para el Sector Defensa (PPCD) del SSMP ser\u00e1 equivalente a una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incrementada en un m\u00ednimo del veinte por ciento. Anualmente, antes de presentar el proyecto de presupuesto al Congreso, el Gobierno Nacional evaluar\u00e1 el perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n, los riesgos cubiertos por el SSMP y los costos de prestaci\u00f3n del servicio y definir\u00e1 con esta base el incremento que deba ser reconocido sobre la UPC. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38.- PRESUPUESTO NACIONAL-. Deber\u00e1n apropiarse los siguientes recursos del presupuesto Nacional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El aporte patronal previsto en el Art\u00edculo 36 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>b) La diferencia entre el valor de la PPCD requerida para financiar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y de la UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El monto de estos recursos es el resultado de restar el numeral 2. del numeral 1. de acuerdo con la siguiente metodolog\u00eda de c\u00e1lculo (1-2):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se multiplica el valor de la PPCD del SSMP por el n\u00famero de afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se multiplica el valor de la UPC vigente por el n\u00famero de afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor de la PPCD de los afiliados no sometidos a r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n, el cual se establecer\u00e1 multiplicando el costo de la PPCD del SSMP por el n\u00famero de afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) El aporte para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n integral en salud de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no podr\u00e1 ser inferior al 2% del valor total de la n\u00f3mina del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>e) Los costos de la construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los Establecimientos de Sanidad Militar y los Establecimientos de Sanidad Policial. \u00a0<\/p>\n<p>f) El costo de la adquisici\u00f3n y renovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y dem\u00e1s inversiones necesarias para mantener y mejorar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>g) Los recursos extraordinarios que de acuerdo con las disposiciones presupuestales sit\u00fae el Gobierno Nacional para atender las necesidades del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39.- APORTES TERRITORIALES. El SSMP podr\u00e1 recibir aportes territoriales en los mismos t\u00e9rminos contemplados en la legislaci\u00f3n vigente para las dem\u00e1s entidades prestadoras de servicios de salud, en cuanto presten servicios a la comunidad de conformidad con los planes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40.- OTROS INGRESOS. Ser\u00e1n otros ingresos los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derivados de la venta de servicios, donaciones y otros recursos que reciba el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los que contempla la Ley 20 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>3. El valor de los ex\u00e1menes definidos en el Decreto 094 de 1989, por el cual se regula la capacidad psicof\u00edsica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones o en su defecto las normas que lo deroguen, modifiquen o adicionen, estar\u00e1n a cargo del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y cada una de las Fuerzas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41.- FONDOS CUENTA DEL SSMP. Para los efectos de la operaci\u00f3n del SSMP, funcionar\u00e1n el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. Los recursos de los fondos ser\u00e1n administrados en los t\u00e9rminos que determine el CSSMP, directamente por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar o por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan corresponda. Los recursos podr\u00e1n ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Ingresar\u00e1n a cada uno de los Fondos Cuenta los recursos establecidos en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42.- TRANSFERENCIA Y DISTRIBUCI\u00d3N DE LOS RECURSOS DEL SSMP. Los recursos de los fondos cuenta se destinar\u00e1n exclusivamente al financiamiento del respectivo Subsistema, de acuerdo con las prioridades, presupuesto y los criterios de distribuci\u00f3n que apruebe el CSSMP. La transferencia y distribuci\u00f3n de dichos recursos deber\u00e1 efectuarse de manera proporcional al n\u00famero y caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los afiliados y beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de Sanidad, de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43.- FINALIDAD: Con el fin de racionalizar el uso de los servicios y contribuir a financiar el costo de los mismos, los beneficiarios podr\u00e1n estar sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Para La determinaci\u00f3n de las cuotas moderadoras, deber\u00e1 tomarse como base el ingreso mensual, pensi\u00f3n o asignaci\u00f3n de retiro del afiliado cotizante y no podr\u00e1n superar el 1% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Para La determinaci\u00f3n de los pagos compartidos, deber\u00e1 tomarse como base el costo del servicio y no podr\u00e1 exceder del 50% del ingreso mensual devengado por el afiliado, para todos los eventos en el a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44.- DEFINICIONES.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuota Moderadora: Es un aporte adicional en dinero que hace el afiliado por el beneficiario, que tiene como objeto regular y racionalizar la utilizaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Pagos Compartidos: Son aportes adicionales en dinero que hace el afiliado por el beneficiario y que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tiene como finalidad ayudar a financiar el Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45.- RANGOS DE APLICACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>a) La cuota moderadora se aplicar\u00e1 a los beneficiarios del SSMP de acuerdo con los siguientes rangos: \u00a0<\/p>\n<p>Afiliados con ingreso base de cotizaci\u00f3n hasta dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes: 0.2% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Afiliados con ingreso base de cotizaci\u00f3n mayor a dos (2) y hasta cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes: 0.4% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Afiliados con ingreso base de cotizaci\u00f3n mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes: 0.6% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los pagos compartidos se aplicar\u00e1n a los beneficiarios del SSMP y su aporte ser\u00e1 del 5% del valor de cada servicio sin exceder el 5% del ingreso total mensual que reciba el afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Para efectos de facilitar el cobro de las cuotas moderadoras y pagos compartidos los valores en pesos resultantes de la aplicaci\u00f3n de los anteriores porcentajes se ajustar\u00e1n a la centena inmediatamente superior. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46.- SERVICIOS SUJETOS A PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS. \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser\u00e1n servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) Consulta m\u00e9dica, odontol\u00f3gica y param\u00e9dica general \u00a0<\/p>\n<p>2) Consulta m\u00e9dica, odontol\u00f3gica y param\u00e9dica especializada. \u00a0<\/p>\n<p>3) Ex\u00e1menes y procedimientos de diagn\u00f3stico por laboratorio e imagenolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4) Procedimientos terap\u00e9uticos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser\u00e1n servicios sujetos al cobro de pagos compartidos todos los servicios contenidos en el Plan de Servicios de Salud, con excepci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>1) Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2) Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0<\/p>\n<p>3) Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>4) Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>5) La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- El acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de alto costo por parte de los beneficiarios, estar\u00e1 sujeto a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso exceder\u00e1n a 52 semanas. Para los casos en que no se cumplan los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, el valor del pago compartido, ser\u00e1 el doble de lo establecido en el inciso 2 del Par\u00e1grafo \u00fanico del Art\u00edculo 43 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- Para efectos de definir las Enfermedades de alto costo, se adoptan las establecidas en el Sistema de Seguridad Social en Salud para ser aplicadas en el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0<\/p>\n<p>DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47.- NATURALEZA JUR\u00cdDICA. El Hospital Militar Central, es un Establecimiento P\u00fablico del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda administrativa y financiera, con domicilio en Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48.- OBJETO. Como parte integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Hospital Militar Central tendr\u00e1 como objeto la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del SSMP y se constituye en uno de los establecimientos de m\u00e1s alto nivel para la atenci\u00f3n de los servicios de salud del sistema log\u00edstico de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Para mantener la eficiencia y calidad de los servicios, desarrollar\u00e1 actividades de docencia e investigaci\u00f3n cient\u00edfica, acordes con las patolog\u00edas propias de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional y sus beneficiarios, seg\u00fan las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- El Hospital Militar Central podr\u00e1 ofrecer servicios a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49.- FUNCIONES. En desarrollo de su objetivo, el Hospital Militar Central cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Prestar con prioridad, atenci\u00f3n m\u00e9dica a afiliados y beneficiarios del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>b) Prestar servicios m\u00e9dico &#8211; asistenciales a personas naturales y jur\u00eddicas que lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>c) Desarrollar programas en educaci\u00f3n m\u00e9dica en pregrado, post-grado, enfermer\u00eda y en otras \u00e1reas relacionadas con los objetivos del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>d) Adelantar estudios de investigaci\u00f3n cient\u00edfica en \u00e1reas m\u00e9dicas, param\u00e9dicas y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>e) Promover el desarrollo y bienestar del personal que pertenece a la estructura org\u00e1nica del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Las funciones del Hospital Militar Central deber\u00e1n desarrollarse de conformidad con los planes, pol\u00edticas, par\u00e1metros y lineamientos fijados por el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50.- DIRECCI\u00d3N Y ADMINISTRACI\u00d3N. El Hospital Militar Central tendr\u00e1 como \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n un Consejo Directivo y un Director General quien ser\u00e1 su representante legal. El Consejo Directivo estar\u00e1 conformado por: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe de Estado Mayor Conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Segundo Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>d) El Segundo Comandante de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Segundo Comandante de la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>f) El Director General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>g) El Jefe de la Unidad de Justicia y Seguridad del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h) El Subdirector del Sector Central de la Direcci\u00f3n Nacional de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>i) Un representante del personal de Oficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Un representante del personal de Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>k) Un representante del cuerpo m\u00e9dico o param\u00e9dico del Hospital Militar Central escogido por el Ministro de Defensa Nacional de terna presentada por el Director General del Hospital, para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>l) Un profesional de la salud como representante de los empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y pensionados del Hospital Militar Central elegido por sus representados por mayor\u00eda de votos y para un periodo de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Har\u00e1n parte del Consejo Directivo con voz pero sin voto, el Director General, los Subdirectores del Hospital Militar Central y los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- El Consejo Directivo del Hospital Militar Central deber\u00e1 reunirse por lo menos una vez cada dos meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con siete de sus miembros y en ausencia de su presidente o su delegado, presidir\u00e1 la reuni\u00f3n el oficial en servicio m\u00e1s antiguo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.- La participaci\u00f3n de los miembros del Consejo Directivo es indelegable, sin perjuicio de lo establecido en los literales a) y b) del presente Art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4.- El personal relacionado en los literales i) y j) ser\u00e1n elegidos bajo la reglamentaci\u00f3n que expida la Caja de Retiro de las FF.MM. y el del literal l) ser\u00e1 elegido seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Director General del Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51.- FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son Funciones del Consejo Directivo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Formular la pol\u00edtica general del Hospital Militar Central, acorde con las directrices del Ministerio de Defensa Nacional, del Plan Nacional de Desarrollo y del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Formular la pol\u00edtica para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el mejoramiento continuo del Hospital, as\u00ed como los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Evaluar peri\u00f3dicamente la gesti\u00f3n y la ejecuci\u00f3n administrativa del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>d) Proponer al Ministro de Defensa Nacional las modificaciones que considere pertinentes a la estructura org\u00e1nica, al estatuto interno y a la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>e) Aprobar u objetar los balances de ejecuci\u00f3n presupuestal y los estados financieros y patrimoniales del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>f) Aprobar los anteproyectos de presupuesto de funcionamiento e inversi\u00f3n y los de adici\u00f3n y traslados presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>g) Vigilar y controlar los planes de inversi\u00f3n con arreglo a la Ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>h) Adoptar el reglamento general sobre prestaci\u00f3n de servicios de salud en el Hospital, as\u00ed como sus modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>i) Autorizar al Director General del Hospital para negociar empr\u00e9stitos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>j) Orientar las metas y objetivos del Hospital Militar Central hacia la misi\u00f3n, funciones y actividades que cumplen las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>k) Darse su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>l) Las dem\u00e1s que les se\u00f1ale la Ley y los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52.- DIRECTOR GENERAL. El Director General del Hospital Militar Central ser\u00e1 nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica y actuar\u00e1 como el representante legal del Hospital y tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes y programas que en materia de salud determine el CSSMP y Consejo Directivo del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollar las pol\u00edticas de salud y los programas que establezca el CSSMP y Consejo Directivo del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer mecanismos de control y calidad a los servicios de salud para garantizar a los usuarios atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral y continua. \u00a0<\/p>\n<p>d) Representar al Hospital judicial y extrajudicialmente y nombrar los apoderados que demande la mejor defensa de los intereses de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Nombrar al personal y dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario previsto en las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>f) Presentar a consideraci\u00f3n del Consejo Directivo las modificaciones necesarias a la estructura org\u00e1nica, al estatuto interno y a la planta de personal, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>g) Velar por que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se realicen en forma eficiente, oportuna, equitativa y de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Presentar los informes que determine el Ministerio de Defensa Nacional, el CSSMP y su Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>i) Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la Ley y el estatuto interno. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53.- PATRIMONIO Y RECURSOS. Los recursos y el patrimonio del Hospital Militar Central estar\u00e1n conformados por: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las partidas que se le destinen en el presupuesto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las transferencias que le asigne el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los bienes que actualmente posee y los que adquiera a cualquier t\u00edtulo, en su condici\u00f3n de persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>d) Los ingresos provenientes de la venta de servicios de salud, docencia e investigaci\u00f3n cient\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los ingresos provenientes de la venta de elementos que produzca el Hospital y el arrendamiento de las \u00e1reas que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>f) Los ingresos provenientes de empr\u00e9stitos internos o externos que el Gobierno obtenga con destino al Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>g) Los ingresos provenientes de las donaciones y subvenciones que reciba de las entidades p\u00fablicas y privadas, Nacionales o Internacionales y de personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54.- R\u00c9GIMEN LEGAL. El r\u00e9gimen presupuestal, contractual y de control fiscal del Hospital Militar Central ser\u00e1 el mismo establecido en la Ley para los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55.- CONTROL Y VIGILANCIA. Sin perjuicio del control ejercido por otros funcionarios o dependencias, la Superintendencia Nacional de Salud efectuar\u00e1 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control al SSMP, dentro de los t\u00e9rminos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 56.- ENTES DE FORMACI\u00d3N Y DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO EN EL \u00c1REA DE LA SALUD.- Los entes de formaci\u00f3n y desarrollo del recurso humano ser\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) La facultad de Medicina de la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>b) Escuelas de auxiliares de enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c) Escuelas de Formaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de cada Fuerza y de la Polic\u00eda Nacional, en el \u00c1rea de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57.- FUNCI\u00d3N DE LOS ENTES DE FORMACI\u00d3N.- Los entes de formaci\u00f3n y desarrollo del recurso humano para la salud tendr\u00e1n como norma que los servicios de docencia, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n se programar\u00e1n en funci\u00f3n de la misi\u00f3n y de las necesidades del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 58.- ARTICULO TRANSITORIO.- Los Acuerdos expedidos por el CSSMP con anterioridad a la fecha de publicaci\u00f3n de este Decreto, continuar\u00e1n vigentes hasta tanto se modifiquen, adicionen o deroguen. \u00a0<\/p>\n<p>Los actuales Miembros del CSSMP, de los Comit\u00e9s de Salud de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional y del Consejo Directivo del Hospital Militar Central, terminar\u00e1n el per\u00edodo para el cual fueron designados o elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 59.- VIGENCIA.- El presente Decreto rige a partir del primero (01) de enero de dos mil uno (2001) salvo lo dispuesto en el Art\u00edculo 23 literal a) numeral 6, modifica y adiciona la Ley 352 de 1997 y deroga las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a 14 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Ram\u00edrez Acu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Salud, \u00a0<\/p>\n<p>Sara Ordo\u00f1ez Noriega. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha emprendido un esfuerzo para desentra\u00f1ar los cargos formulados contra el Decreto 1795 de 2000 o contra algunas de sus disposiciones pues esa labor es coherente con la naturaleza p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0De esa manera, se han identificado tres cargos, uno que pretende la declaratoria de inexequibilidad de todo el articulado del Decreto 1795, otro que procura la declaratoria de inconstitucionalidad de algunas de sus disposiciones y finalmente un cargo que cuestiona si el Gobierno Nacional se encontraba facultado por la Ley 578 de 2000 para modificar o adicionar la Ley 352 de 1997. \u00a0La sustentaci\u00f3n de cada uno de esos cargos es la siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta el actor que el Decreto 1795 de 2000 vulnera los art\u00edculos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 42, 48, 49, 53, 58, 90, 150.10 y 209 de la Carta por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Sistema de Seguridad Social en Salud para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional ya est\u00e1 organizado y estructurado por la Ley 352 de 1997. \u00a0Por ello, otra norma sobre el particular causa confusi\u00f3n y falsas expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afilia a servidores p\u00fablicos pertenecientes al r\u00e9gimen de personal implementado por el Decreto 1214 de 1990 y vinculados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Niega la prestaci\u00f3n de servicios a c\u00f3nyuges y a estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias m\u00e9dicas y param\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Confunde dos sistemas de seguridad social en uno solo, esto es, el sistema de salud general y maternidad con el sistema de riesgos profesionales y de salud operacional, cuando \u00e9stos deben manejarse independientemente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Al cargo de Director General de Sanidad Militar le quita el perfil profesional y le permite hacer parte del Consejo Directivo siendo contratante o contratista del mismo y sin que haya lugar para un representante de la Asociaci\u00f3n de usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se trata de un decreto que fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica pese a tener muchos errores de fondo y de forma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Finalmente, se trata de un decreto que ha roto todos los esquemas de administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por otra parte, el actor demanda los art\u00edculos 1\u00b0; 23, literal a, numeral 6; 24, par\u00e1grafo cuarto; 27, 29, 36 y 59. \u00a0Sobre cada una de las normas demandadas, expone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0, define el Sistema de Seguridad Social en Salud para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 24, par\u00e1grafo 4, no admite como beneficiarios a los cotizantes de cualquier otro r\u00e9gimen de salud y por ello vulnera los art\u00edculos 25, 42 y 58 de la Carta pues los c\u00f3nyuges no fueron excluidos ni por la Ley 100 de 1993 ni por la Ley 352 de 1997. \u00a0Tal norma castiga a los c\u00f3nyuges por tener acceso al trabajo o por formar parte de la familia de un militar. \u00a0Sin embargo, el hecho que un c\u00f3nyuge no trabaje por ser pareja de un militar o de un polic\u00eda no tiene cabida legal pues el trabajo tambi\u00e9n es un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 27, que establece el plan de servicios de sanidad militar y policial, vulnera el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 36, que establece el r\u00e9gimen de cotizaciones, vulnera el principio de igualdad por cuanto los miembros activos no est\u00e1n afiliados a una Aseguradora de Riesgos Profesionales y su cotizaci\u00f3n se hace sobre el salario b\u00e1sico m\u00e1s el subsidio familiar. \u00a0En cambio, quienes se hallan con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n \u00a0cotizan sobre el valor total de tales ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 59, que dispone la vigencia y las derogatorias del Decreto, ni deroga, ni modifica la Ley 352 y ante ello coexisten dos reg\u00edmenes de seguridad que se prestan a confusi\u00f3n y que se aplican seg\u00fan criterios de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El tercer cargo radica en que la Ley 578 de 2000 no otorga facultades expresas al Ejecutivo para modificar o adicionar la Ley 352 de 1997 pues s\u00f3lo lo hizo respecto del Decreto 352 de ese a\u00f1o. \u00a0Por ello, al expedirse el Decreto 1795 se han violado los art\u00edculos 150, numeral 10, y 189, numeral 9, de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de apoderado, solicita a la Corte se declare inhibida por indebida formulaci\u00f3n del primer cargo; que declare la exequibilidad del decreto en atenci\u00f3n al segundo cargo y que declare la existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el supuesto desbordamiento de la ley de facultades. \u00a0Esta solicitud se apoya en los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer cargo \u00a0-la regulaci\u00f3n de una misma materia por dos normas contradictorias entre s\u00ed- \u00a0el Ministerio encuentra que el actor no ha expuesto las razones por las cuales se considera que las normas constitucionales fueron violadas y que ante ello la Corte debe declararse inhibida para fallar. \u00a0Adem\u00e1s, estima que el actor desconoce que la derogatoria de una norma no necesariamente debe ser expresa y que la acusaci\u00f3n de inexequibilidad se apoya en apreciaciones personales y subjetivas y en la simple comparaci\u00f3n del Decreto 1795 con la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al segundo cargo \u00a0-violaci\u00f3n del principio de igualdad en el tratamiento de riesgos profesionales, r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n personal de beneficiarios- \u00a0el Ministerio considera que se apoya en el pleno desconocimiento de las normas constitucionales que habilitan a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional para tener un r\u00e9gimen especial en materia prestacional y espec\u00edficamente en materia de salud en raz\u00f3n de la especialidad de sus funciones y de la misi\u00f3n constitucional que debe cumplir dicho personal: \u00a0El mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la defensa de la soberan\u00eda, la independencia y la integridad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio expone que el actor parece desconocer que el Decreto 047 de 2000 prohibi\u00f3 la doble afiliaci\u00f3n de beneficiarios al sistema de seguridad social con el prop\u00f3sito de racionalizar sus recursos y ampliar su cobertura y que en ese punto la sustentaci\u00f3n del cargo se limita al planteamiento de simples recomendaciones en materia de riesgos profesionales para el personal de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recuerda que la Corte ya tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la constitucionalidad del r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica en materia pensional, encontrando que los est\u00e1ndares de liquidaci\u00f3n, si bien superan ampliamente el sistema general de la Ley 100, no contravienen la Carta por cuanto en ese r\u00e9gimen especial se han previsto beneficios que compensan la diferencia porcentual de liquidaci\u00f3n y porque se trata de un r\u00e9gimen programado a partir de las especiales funciones que le han sido asignadas a la Fuerza P\u00fablica por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 De los coadyuvantes \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de traslado, Graciela Dur\u00e1n de Ladino, Jairo Humberto Ladino Gonz\u00e1lez y 24 personas m\u00e1s presentaron memoriales manifestando que coadyuvaban la demanda de inexequibilidad presentada por el actor Jos\u00e9 Neudin Su\u00e1rez Medina. \u00a0Tambi\u00e9n de manera extempor\u00e1nea, varios ciudadanos m\u00e1s presentaron escritos adhiri\u00e9ndose a la demanda instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte inhibirse de fallar en relaci\u00f3n con el primer cargo y declarar la exequibilidad del Decreto 1795 en relaci\u00f3n con los cargos restantes. \u00a0Los siguientes son sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer cargo, el Procurador afirma que la simple violaci\u00f3n de una ley por otra de su mismo rango no comporta un vicio de inconstitucionalidad de ninguna de las normas en conflicto y que tampoco debe tenerse como cargo la interpretaci\u00f3n que conduce a una mala aplicaci\u00f3n de un determinado precepto legal. \u00a0Lo primero debe resolverse aplicando las reglas sobre interpretaci\u00f3n de las leyes y lo segundo s\u00f3lo puede plantearse si se demuestra que de la interpretaci\u00f3n se derivan transgresiones a la Carta. \u00a0Entonces, como la contradicci\u00f3n de un precepto legal con otro escapa a la \u00f3rbita del control constitucional y como el actor no ha demostrado la concurrencia de una interpretaci\u00f3n del decreto demandado que vulnere el Texto Fundamental, la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto al segundo cargo, el Procurador advierte que no resulta contrario a la Carta el car\u00e1cter especial de las normas que se aplican en el r\u00e9gimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda Nacional frente al sistema consagrado en la Ley 100 de 1993 pues el legislador puede v\u00e1lidamente implementar reg\u00edmenes especiales en ese campo y, adem\u00e1s, es razonable la distinci\u00f3n prevista respecto de los miembros activos de la Fuerza P\u00fablica con respecto a aquellos que gozan de una asignaci\u00f3n de retiro, pues unos y otros se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente. \u00a0Luego, es clara la constitucionalidad del Decreto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 578 de 2000 se infiere que el ejecutivo fue revestido de facultades para reformar las normas sobre seguridad social en salud existentes en las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional y por ello el Decreto 1795 no resulta contrario a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha realizado un detenido estudio de la multiplicidad de afirmaciones contenidas en la demanda con la finalidad de determinar, en lo posible, los cargos formulados contra el Decreto 1795 de 2000 y el fundamento de los mismos. \u00a0Por esa v\u00eda, ha establecido la formulaci\u00f3n de tres cargos, cada uno de los cuales se pasa a considerar. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El primero de los cargos instaurados tiene que ver con la totalidad del decreto 1795 de 2000 y en \u00e9l se afirma su inconstitucionalidad por una variedad de motivos como los siguientes: \u00a0Pretender la modificaci\u00f3n de la Ley 352 de 1997 sin haberla derogado expresamente; presentar normas nuevas, paralelas y confusas; ser antit\u00e9cnico y antijur\u00eddico; contener normas inciertas y contradictorias para legalizar conductas impropias de algunos servidores; permitir que del Consejo Directivo del Hospital Militar Central haga parte el Director General de Sanidad Militar; negar a la c\u00f3nyuge de un afiliado el derecho a los servicios m\u00e9dicos por cotizar en otro sistema de seguridad social en salud; negar que esas personas puedan llegar a cotizarle a este subsistema de salud y haber sido firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica pese a tener m\u00faltiples errores de fondo y de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del cargo culmina afirmando que el decreto demandado vulnera el art\u00edculo 209 de la Carta por haber roto todos los esquemas de administraci\u00f3n p\u00fablica y por haber violado las leyes 80 y 100 de 1993, 190 y 200 de 1995, 352 de 1997 y 489 de 1998 y el Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 -por medio del cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional-, en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad las demandas deben contener el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales y su transcripci\u00f3n literal o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, la forma en que fue quebrantado y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de constitucionalidad tiene una naturaleza p\u00fablica e informal pues a todo ciudadano le asiste el derecho de accionar para asegurar el mantenimiento de las condiciones m\u00ednimas de convivencia se\u00f1aladas en el Texto Superior y de hacerlo propiciando la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de aquellas leyes que lo contrar\u00eden. \u00a0Ahora, tal derecho puede ser ejercido por cualquier ciudadano de manera informal pues ni el constituyente ni el legislador han previsto mayores exigencias. \u00a0No obstante, el car\u00e1cter p\u00fablico e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no se opone al planteamiento de un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo pues \u00e9l refleja el conocimiento que tiene el actor de los motivos por los cuales reputa una norma como inexequible. \u00a0Ese razonamiento m\u00ednimo debe indicar por qu\u00e9 surge contrariedad entre la norma demandada y alguna o algunas de las normas del Texto Fundamental y debe exponerse de manera objetiva, esto es, sin ampararse en razones de inconveniencia o en interpretaciones subjetivas sobre el alcance de las disposiciones impugnadas1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en raz\u00f3n de la compatibilidad existente entre el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la necesidad de una m\u00ednima argumentaci\u00f3n de los cargos formulados contra las normas demandadas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la alusi\u00f3n de las normas constitucionales violadas y el concepto de la violaci\u00f3n constituyen una carga procesal para el actor. \u00a0En ese sentido, se ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia2. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha expuesto que la argumentaci\u00f3n del cargo, si bien constituye una exigencia ineludible, s\u00f3lo se circunscribe a exigir un grado razonable de motivaci\u00f3n que permita conocer la acusaci\u00f3n que se formula. \u00a0Con tal prop\u00f3sito se exige plantear la contrariedad entre las normas demandadas sin que sean de recibo valoraciones de conveniencia o de oportunidad. \u00a0Al respecto, se ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;la argumentaci\u00f3n de la inconstitucionalidad es un requisito material sine qua non de la demanda, pues no s\u00f3lo concreta el derecho ciudadano a participar en el control pol\u00edtico (C.P. arts. 40-9 y 241) sino que centra el debate jur\u00eddico en argumentos constitucionalmente relevantes. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda dicho que \u201cla formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante\u201d3, puesto que \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior sugiere un interrogante \u00bfc\u00f3mo debe ser la argumentaci\u00f3n del cargo?. En primer lugar, es necesario aclarar que el control constitucional en Colombia no exige un formalismo o una t\u00e9cnica especial que deba ser estrictamente cumplida por el demandante, pues la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tan s\u00f3lo exige un grado de motivaci\u00f3n razonable que permita inferir una acusaci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, en criterios generales, las razones de la demanda deben explicar de manera coherente (i) una contradicci\u00f3n entre la norma impugnada y la Constituci\u00f3n (ii), la cual debe originarse directamente de lo acusado (iii), puesto que la incompatibilidad debe encontrarse en la norma y no en un juicio subjetivo de la misma. Ahora bien, esta \u00faltima condici\u00f3n no significa que la Corte Constitucional debe desconocer diferentes interpretaciones de la norma, pues son relevantes en el juicio constitucional todas las interpretaciones posibles que surgen objetiva y directamente de la norma, pero no le sirven al proceso constitucional aquellos entendimientos derivados \u00fanica y exclusivamente del criterio subjetivo del operador jur\u00eddico. Finalmente, las razones de la inconstitucionalidad deben ser estrictamente jur\u00eddicas (iv), pues la protecci\u00f3n y supremac\u00eda de la Carta Colombiana se desarrolla a partir de un modelo jurisdiccional, en donde el juez constitucional realiza una comprobaci\u00f3n de la contradicci\u00f3n entre dos normas, una de las cuales prevalece formal y materialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la juridicidad del control constitucional excluye las valoraciones de conveniencia o de mera oportunidad de las normas, puesto que aquellas est\u00e1n reservadas exclusivamente a la discrecionalidad del Legislador. As\u00ed mismo, resultan ajenas al control abstracto de constitucionalidad las interpretaciones arbitrarias y abusivas de las disposiciones, por lo que la Corte \u201ccarece de competencia para evaluar hechos posteriores a la vigencia y materialidad de las normas sobre cuya validez se pronuncia. Su actividad recae \u00fanicamente sobre ellas, en cuanto tales, y de ning\u00fan modo sobre la manera como se las lleva a la pr\u00e1ctica, bien que se las desfigure o desvirt\u00fae, ya que se las malinterprete, circunstancias que no inciden en tales normas para hacerlas m\u00e1s o menos constitucionales\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esos desarrollos jurisprudenciales, se ha indicado tambi\u00e9n que debe existir correspondencia entre el cargo y la norma demandada6, que los cargos deben ser precisos y no indeterminados, generales o globales7 y que deben recaer sobre las normas cuestionadas y no sobre desarrollos o aplicaciones de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con el incumplimiento de los requisitos previstos por la ley para el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, hay que indicar que \u00e9ste conlleva, en un primer nivel de an\u00e1lisis, la inadmisi\u00f3n o el rechazo de la demanda por parte del Magistrado sustanciador o, en un segundo nivel de an\u00e1lisis, la emisi\u00f3n de una sentencia inhibitoria por parte de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto el an\u00e1lisis que se realiza al momento de decidir si se admite, inadmite o rechaza la demanda, es una an\u00e1lisis formal y por ello en aquellos eventos en que se advierte alg\u00fan grado de fundamentaci\u00f3n en los cargos formulados, el Magistrado sustanciador bien puede admitir la demanda o, si es preciso, ordenar su correcci\u00f3n y luego disponer su admisi\u00f3n pues debe tenerse en cuenta la necesidad de dar primac\u00eda al derecho sustancial. \u00a0Sin embargo, ello no obsta para que luego, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en un estudio conjunto y profundo de la demanda instaurada, encuentre que \u00e9sta no satisface las exigencias legales y que ante ello es incapaz de promover el debate jur\u00eddico inherente al juicio de constitucionalidad. \u00a0En este evento, nada se opone a que la Corte se inhiba de decidir de fondo y as\u00ed lo ha hecho en m\u00faltiples oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando estos criterios, la Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi a primera vista el Sustanciador observa, al momento de resolver acerca de la admisi\u00f3n de la demanda, que \u00e9sta carece de todo motivo en que pueda basarse el actor para pedir su \u00a0inexequibilidad, ha de rechazarla, o inadmitirla -ordenando al demandante que corrija su libelo-. Pero, en virtud de la prevalencia del Derecho sustancial y para preservar el derecho pol\u00edtico del ciudadano, si tal apreciaci\u00f3n inicial no arroja la clara e incontrovertible conclusi\u00f3n de la ineptitud de la demanda, ser\u00e1 la Sala Plena de la Corte la que, al dictar sentencia, establezca sus alcances y su idoneidad, como en el presente caso ocurre\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, si con base en esos elementos de juicio se examina el primero de los cargos formulados por el actor, la Corte advierte que \u00e9l se circunscribe a la realizaci\u00f3n de una serie de afirmaciones descontextualizadas que no se orientan a demostrar la relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n existente entre el Decreto 1795 de 2000 y el Texto Fundamental. \u00a0Por el contrario, se trata de aseveraciones aisladas que cuestionan aspectos generales de ese decreto sin indicar, ni tan siquiera m\u00ednimamente, por qu\u00e9 se demanda cada uno de sus 59 art\u00edculos; ni cu\u00e1les son las disposiciones fundamentales que en cada caso se han vulnerado, ni tampoco los motivos por los cuales concurre tal vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cada una de esas afirmaciones no est\u00e1 seguida de la indicaci\u00f3n particular de las disposiciones que se estiman contrarias a la Carta sino de una apreciaci\u00f3n gen\u00e9rica seg\u00fan la cual todo el Decreto 1795 de 2000 est\u00e1 viciado de inconstitucionalidad. \u00a0Este tipo de cargos abstractos y generales son sustancialmente incapaces de suministrar las premisas a partir de las cuales se genera el debate constitucional y comportan el incumplimiento del requisito indicado en el ordinal primero del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tales aseveraciones no se complementan con la indicaci\u00f3n de las disposiciones del Texto Fundamental que con cada uno de los 59 art\u00edculos del decreto se contrar\u00edan pues se reprocha la novedad, confusi\u00f3n, falta de t\u00e9cnica o antijuridicidad de algunas normas del decreto. \u00a0En lugar de ello, se hace especial \u00e9nfasis en la contrariedad existente entre \u00e9l y varias disposiciones legales como las Leyes 80 y 100 de 1993, 190 y 200 de 1995 y 352 de 1997 y se hace una vaga referencia a una multiplicidad de art\u00edculos de una manera tal que solo la alusi\u00f3n al art\u00edculo 209 se sigue de la afirmaci\u00f3n de que el decreto se \u00a0reputa inexequible por haber roto todos los esquemas de administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Tal proceder desconoce que todo cargo de constitucionalidad se funda en la vulneraci\u00f3n del Texto Fundamental y no en la contradicci\u00f3n de otras disposiciones legales; que el decreto demandado derog\u00f3 las normas que le eran contrarias; que entre ellas quedaron incluidas m\u00faltiples disposiciones de la Ley 352 de 1997 y que, a\u00fan si no las hubiese derogado expresamente, la contradicci\u00f3n con una ley precedente no comporta vicio de constitucionalidad alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco se realiza una exposici\u00f3n orientada a acreditar el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0El actor no expuso las razones por las cuales las disposiciones constitucionales se estiman violadas pues se limit\u00f3 a realizar una serie de apreciaciones personales y subjetivas sobre las consecuencias de la aplicaci\u00f3n del decreto. \u00a0Y, como se sabe, el juicio de constitucionalidad involucra la confrontaci\u00f3n motivada de una norma con el Texto Superior y no con la personal percepci\u00f3n que el ciudadano haga de tal norma y de sus implicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte advierte que no est\u00e1 ante un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo; que el actor ha incumplido la carga procesal de exponer una motivaci\u00f3n razonable que permita conocer la acusaci\u00f3n que se plantea; que en lugar de ello se ha limitado a realizar afirmaciones que no reflejan contrariedad alguna entre todas las disposiciones del decreto demandado y el articulado de la Carta Pol\u00edtica y que son fruto de su personal y subjetiva valoraci\u00f3n. \u00a0Ante tal panorama, la Corte no tiene alternativa diferente que la de declararse inhibida para fallar por inexistencia del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este punto, la Corte se remite a lo expuesto en un reciente pronunciamiento en relaci\u00f3n con la necesidad de ponderar el car\u00e1cter p\u00fablico e informal de la acci\u00f3n de constitucionalidad con el cumplimiento de los presupuestos que el legislador ha previsto para su ejercicio: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad impone que la Corte no acuda a un criterio en extremo riguroso para determinar si la demanda cumple o no con las exigencias impuestas por la Constituci\u00f3n y la ley sino a un criterio amplio que sea consecuente con esa naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n y que le permita al ciudadano ejercer un verdadero control sobre la producci\u00f3n del derecho. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que esa fundada amplitud de criterio no puede llevar a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen unas m\u00ednimas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>De emitir la Corte una decisi\u00f3n de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposici\u00f3n de los motivos por los cuales se estima que las normas demandadas violan las disposiciones constitucionales, se le estar\u00eda dando a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad una vocaci\u00f3n oficiosa que es contraria a su naturaleza9. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Corte considera la demanda interpuesta por el actor espec\u00edficamente contra \u00a0los art\u00edculos 1\u00b0, 23, literal a, numeral 6\u00b0; 24, par\u00e1grafo cuarto; 27, 29, 36 y 59 del Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra los art\u00edculos 1\u00b0, que define el Sistema de Seguridad Social en Salud para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; 23, literal a, numeral 6, que establece qu\u00e9 afiliados est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n; 27, que establece el plan de servicios de sanidad militar y policial, y 59, que establece la vigencia y las derogatorias del decreto, la Corte advierte que el actor tampoco expuso el concepto de la violaci\u00f3n, esto es, no refiri\u00f3 los argumentos jur\u00eddicos por los cuales asume que esas disposiciones son contrarias al Texto Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los art\u00edculos 1\u00b0 y 27, el demandante se limit\u00f3 a referir las reglas de derecho all\u00ed contenidas; en el caso del art\u00edculo 23 lo que hizo fue cuestionar su car\u00e1cter inconcluso, incierto, contradictorio y antijur\u00eddico, y en el caso del art\u00edculo 59 cuestion\u00f3 que no haya referido expresamente la derogatoria de la Ley 352 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se sigue que en relaci\u00f3n con estas normas, pese a haber sido expresamente citadas, el cargo constitucional no ha sido formulado y por ello la Corte, siendo fiel a la reglamentaci\u00f3n legal de la acci\u00f3n de constitucionalidad y a los desarrollos jurisprudenciales que de ella se han hecho, tambi\u00e9n debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisada esa circunstancia, queda por examinar la acusaci\u00f3n formulada contra los art\u00edculos 24, 29 y 36. \u00a0En relaci\u00f3n con ellos, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000 no admite como beneficiarios del sistema de seguridad social por \u00e9l implementado a los cotizantes de cualquier otro r\u00e9gimen de salud. \u00a0En criterio del autor esa norma castiga a los c\u00f3nyuges que han tenido acceso al trabajo y que hacen pareja con un militar y por ello vulnera el derecho al trabajo, la igualdad de derechos de la pareja y el derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que los argumentos esbozados contra esa disposici\u00f3n son infundados pues en un \u00a0Estado social de derecho la seguridad social, como derecho y como servicio p\u00fablico, tiene una vocaci\u00f3n de universalidad, esto es, alienta la pretensi\u00f3n de extenderse a todas las personas y por ello, con el prop\u00f3sito de facilitar esa amplia cobertura, se estableci\u00f3 que ellas estuviesen vinculadas a un solo sistema de seguridad social, ya sea el general o uno especial, pues se muestra contrario a la promoci\u00f3n de un orden social justo, como fin estatal, el permitir que algunos est\u00e9n afiliados a dos sistemas de seguridad social en salud mientras muchos otros no lo est\u00e1n a ninguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la norma demandada procura la racionalizaci\u00f3n del sistema para que sus beneficios no se concentren en unos pocos con exclusi\u00f3n de amplios sectores sociales. \u00a0Por lo dem\u00e1s, ning\u00fan menoscabo implica tal disposici\u00f3n al derecho al trabajo pues lo que hace la norma es impedir que quien tiene acceso a un sistema de seguridad social en raz\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral de cualquier naturaleza no acceda simult\u00e1neamente a un sistema de seguridad social diferente pues se trata de aplicar racionalmente los recursos destinados a este prop\u00f3sito. \u00a0Tampoco se causa vulneraci\u00f3n alguna a los derechos de las parejas o al derecho a la propiedad pues ni aquellos ni \u00e9ste se ven interferidos por una disposici\u00f3n que procura ampliar la cobertura del sistema evitando la destinaci\u00f3n de los recursos de dos sistemas diferentes a unos mismos afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 29 incluye la salud operacional en el r\u00e9gimen de beneficios del sistema de seguridad social entendiendo por aquella las actividades de salud inherentes a las operaciones militares y del servicio policial y las actividades de salud especializada que tienen por objeto prevenir, proteger y mantener la aptitud psicof\u00edsica especial que deben tener en todo tiempo los efectivos de las Fuerzas Militares y Policiales para desempe\u00f1arse con seguridad y eficiencia en las actividades propias de cada fuerza. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 36 establece el r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n para los afiliados, define el concepto de ingreso base y determina el destino de las sumas recaudadas. \u00a0Seg\u00fan el demandante, esas normas son inconstitucionales pues adicionan cargas no previstas en otros sistemas de seguridad y realizan discriminaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello la Corte debe decir, en primer lugar, que la Constituci\u00f3n habilita a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional para tener un r\u00e9gimen especial en materia prestacional y de salud y que ello obedece a la especialidad de sus funciones relacionadas con el mantenimiento de las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos y las libertades p\u00fablicas y con la defensa de la soberan\u00eda, independencia e integridad territorial \u00a0-Art\u00edculos 217 y 218 de la Carta-. \u00a0Luego, como lo ha expuesto la Corte en reiteradas oportunidades, la sola existencia de reg\u00edmenes especiales no comporta vulneraci\u00f3n alguna del derecho de igualdad, a menos, claro est\u00e1, que en ella se adviertan discriminaciones injustificadas10. \u00a0Entonces, es claro que la sola existencia de un sistema especial de seguridad social no implica la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad pues \u00e9l tiene un claro fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no debe perderse de vista que la existencia de un sistema especial de seguridad social se explica por el prop\u00f3sito de proteger los derechos adquiridos por el personal excluido del r\u00e9gimen general y por la intenci\u00f3n de implementar condiciones prestacionales m\u00e1s favorables para cierto grupo de trabajadores en raz\u00f3n de la especialidad de sus funciones. \u00a0Por ello, no debe olvidarse que un desarrollo del principio de igualdad es precisamente la existencia de una clara correspondencia entre los particulares riesgos impl\u00edcitos en el desempe\u00f1o de una actividad espec\u00edfica y el dise\u00f1o de un sistema de seguridad social que d\u00e9 cobertura a esos riesgos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la inclusi\u00f3n de la salud operacional en el sistema de seguridad social en salud implementado por el Decreto 1795 permite que no queden por fuera de \u00e9l m\u00faltiples contingencias que pueden afectar la salud de sus afiliados precisamente en raz\u00f3n de la especialidad del servicio que prestan. \u00a0Esto es as\u00ed porque la salud operacional comprende las actividades en salud inherentes a las operaciones militares y policiales orientadas a la prevenci\u00f3n y mantenimiento de la aptitud de los efectivos para el cumplimiento seguro y eficaz de sus actividades. \u00a0Luego, es comprensible que las m\u00faltiples actividades que integran la salud operacional no se hayan previsto en el r\u00e9gimen general de seguridad social pues ellas son compatibles s\u00f3lo con la especificidad de las funciones que cumplen las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede advertirse claramente que la diferencia de tratamiento obedece a motivos razonables y que lo que se presenta es un beneficio adicional que no ha sido previsto en el r\u00e9gimen general y esta circunstancia es compatible con el car\u00e1cter excepcional de algunos sistemas de seguridad social en salud permitidos por el constituyente y desarrollados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al cuestionamiento que dirige el accionante contra el r\u00e9gimen de cotizaciones dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 1795, la Corte advierte que en esa norma se indica qu\u00e9 se entiende por ingreso base para efectos de la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social implementado y establece una diferenciaci\u00f3n entre distintos grupos de afiliados. \u00a0As\u00ed, se indica que en el caso del personal militar en servicio activo, del personal uniformado y no uniformado de la Polic\u00eda Nacional y del personal civil, el ingreso base para la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico adicionado con el subsidio familiar; que en el caso del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro o de beneficiarios de asignaci\u00f3n de retiro el ingreso base ser\u00e1 la asignaci\u00f3n de retiro; que en el caso de los pensionados y sus beneficiarios el ingreso base ser\u00e1 la pensi\u00f3n; que en el caso de los soldados voluntarios el ingreso base ser\u00e1 la bonificaci\u00f3n y que en el caso de los soldados profesionales el ingreso base ser\u00e1 el salario mensual. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina constitucional referida al derecho fundamental de igualdad, su vulneraci\u00f3n se explica en raz\u00f3n de la existencia de un tratamiento desigual apoyado en un criterio diferenciador que no se atenga a par\u00e1metros de objetividad y razonabilidad. \u00a0Ello explica que no se presente discriminaci\u00f3n alguna cuando se est\u00e1 ante hechos diferentes, cuyo diverso tratamiento se apoye en fines aceptados constitucionalmente y siempre que la consecuci\u00f3n de tales fines por los medios propuestos sea posible y adecuada11. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien. \u00a0En el caso presente la Corte advierte que el r\u00e9gimen de cotizaciones establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 1795 de 2000 es consecuente con el status del personal afiliado y precisamente por ello distingue entre personal activo, personal retirado y personal jubilado pues es claro que el ingreso base recibido en cada caso es diferente y que la cotizaci\u00f3n debe ser consecuente con ese ingreso pues carecer\u00eda de sentido que al personal retirado y al personal jubilado se le hiciera cotizar con base en un ingreso superior al que efectivamente recibe. \u00a0Lo que ha hecho la norma es tener en cuenta la distinta situaci\u00f3n en que se encuentra el personal afiliado al sistema de seguridad social especial y disponer un r\u00e9gimen de cotizaciones que resulta proporcional al monto de los ingresos efectivamente recibidos. \u00a0De esta manera, se mantiene el necesario equilibrio que debe existir entre los ingresos del afiliado a un sistema de seguridad social y el costo que tanto \u00e9l como su empleador deben asumir para acceder al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Se hubiese incurrido en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad si se configuraba un r\u00e9gimen de cotizaciones que ignorara las diferencias existentes entre el sueldo b\u00e1sico y el subsidio familiar recibido por el personal activo, la asignaci\u00f3n de retiro recibida por el personal retirado y la mesada pensional recibida por el personal jubilado. \u00a0Y ello es as\u00ed por cuanto, en ese caso, los retirados y jubilados hubiesen sido obligados a pagar una cotizaci\u00f3n a partir de un ingreso base que comprend\u00eda conceptos que no les eran reconocidos. \u00a0Por el contrario, es coherente con el derecho fundamental de igualdad la implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de cotizaciones que, en lugar de ignorar, toma en consideraci\u00f3n la distinta situaci\u00f3n en que se encuentran los afiliados al sistema, los ingresos que derivan precisamente en raz\u00f3n de esa situaci\u00f3n y el costo que tienen que asumir para acceder a los servicios del sistema al que se hallan afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no advierte la Corte que los art\u00edculos 24, 29 y 36 vulneren la Carta Pol\u00edtica y por ello declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>El actor argumenta que la Ley 578 de 2000 no le otorg\u00f3 al Gobierno Nacional facultades expresas para modificar, adicionar o derogar la Ley 352 de 1997 sino el Decreto 352 de ese a\u00f1o y que por ello, al expedir el Decreto 1795 de 2000 y disponer la derogatoria de esa ley, vulner\u00f3 los art\u00edculos 150 numeral 10 y 189 numeral 9 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este evento la Corte advierte dos situaciones que tambi\u00e9n impiden un pronunciamiento de fondo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, la formulaci\u00f3n del cargo es contradictoria pues, por una parte, el actor le reprocha al Decreto 1795 no haber derogado la Ley 352 de 1997 y el haber propiciado, por esa v\u00eda, la coexistencia de dos normas legales que regulan el sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional \u00a0(folio 2 de la demanda). \u00a0En ese sentido afirma que \u00a0\u201c&#8230;cuando una norma sustituye a otra de su g\u00e9nero y jerarqu\u00eda, la deroga, lo cual no hizo el Decreto 1795 de 2000 con respecto a la ley 352 de 1997, como bien se puede observar en el art\u00edculo 59\u201d. \u00a0Pero por otra parte, el actor se\u00f1ala que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 578 de 2000 no le otorg\u00f3 facultades expresas al Presidente de la Rep\u00fablica para derogar la Ley 352 de 1997 sino el Decreto 352 de ese a\u00f1o12 y que el Gobierno Nacional al disponer la derogatoria de esa ley en el art\u00edculo 59 del Decreto 1795 de 2000 incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n de funciones que conlleva su declaratoria de inexequibilidad \u00a0(folio 7 de la demanda). \u00a0Por ello afirma que \u00a0\u201cLa Ley 578 de 2000 en su art\u00edculo 2\u00b0 no otorga facultades expresas al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para modificar o adicionar la Ley 352 de 1997, s\u00f3lo lo hizo, respecto al Decreto 352 de la misma anualidad, un hecho m\u00e1s, de extralimitaci\u00f3n de funciones y vicio de inconstitucionalidad de la norma acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sustentaci\u00f3n del cargo, en la que se recurre a argumentos excluyentes para soportar la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Decreto demandado, hace que permanezcan en la penumbra los argumentos en que se apoy\u00f3 el actor para solicitar se lo declarara inexequible. \u00a0En efecto, el concepto de la violaci\u00f3n atribuida a la norma demandada no puede basarse en el reconocimiento de la efectiva derogatoria del r\u00e9gimen previsto en una ley anterior y simult\u00e1neamente en la omisi\u00f3n de tal derogatoria para concluir que el decreto es inconstitucional tanto por haber derogado una ley como por no haberlo hecho. \u00a0Una actitud consistente en afirmar la concurrencia de un acto jur\u00eddico para apoyar en ella un juicio de inexequibilidad y, al mismo tiempo, en negar la concurrencia de ese acto jur\u00eddico para apoyar tambi\u00e9n all\u00ed ese mismo juicio no puede constituir, en manera alguna, la sustentaci\u00f3n del cargo que se precisa en sede de control de constitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otro lado, la Corte encuentra que el actor, al afirmar la inexequibilidad del Decreto 1795 de 2000 por modificar la Ley 352 de 2000 sin estar habilitado para ello, ten\u00eda la carga de se\u00f1alar qu\u00e9 normas de ese Decreto son las que modifican, adicionan o derogan esa ley pues s\u00f3lo de esa manera se le permit\u00eda verificar tal extralimitaci\u00f3n funcional. \u00a0No obstante, el actor se limit\u00f3 a hacer esa afirmaci\u00f3n sin indicar qu\u00e9 disposiciones de ese Decreto realizaban modificaciones, adiciones o derogatorias viciadas de inconstitucionalidad; proceder que no le permite a la Corte realizar la confrontaci\u00f3n necesaria para establecer qu\u00e9 normas contienen la extralimitaci\u00f3n que se plantea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se detuvo ya en el m\u00ednimo esfuerzo argumentativo en el que deb\u00eda ampararse el ciudadano que ejerc\u00eda la acci\u00f3n de constitucionalidad; es decir, en la necesidad de que el actor cumpliera con la carga procesal de exponer una argumentaci\u00f3n razonable que permitiera conocer los fundamentos de la acusaci\u00f3n planteada, y en la imposibilidad de emitir una decisi\u00f3n de fondo con base en una demanda que no reflejara ese esfuerzo dada su ineptitud para generar el debate que es consustancial al control de constitucionalidad. \u00a0Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso presente pues como el actor no indic\u00f3 las normas particulares del Decreto 1795 de 2000 que modificaban, adicionaban o derogaban la Ley 352, la Corte no tiene alternativa diferente que la declararse inhibida para emitir una decisi\u00f3n de fondo tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda es inepta a\u00fan aceptando la tesis de que el error del legislador al citar el Decreto 352 en lugar de la Ley 352 es un vicio de inconstitucionalidad, pues el actor demanda el decreto en su integridad, sin especificar cu\u00e1les de sus normas est\u00e1n modificando la Ley 352, es decir, sin identificar qu\u00e9 normas contienen materialmente el vicio planteado. \u00a0Como en este caso el planteamiento del cargo radica en la modificaci\u00f3n de una norma para la cual no exist\u00edan facultades extraordinarias por el error que cometi\u00f3 el legislador, \u00a0el cargo s\u00f3lo puede prosperar en la medida en que se demuestre que determinadas normas, individualmente demandadas, est\u00e1n modificando concretamente otras contenidas en la Ley 352. \u00a0Y ello supone un an\u00e1lisis individual en el que se cotejen las normas de la ley y las normas del decreto demandando, de tal manera que s\u00f3lo aquellas normas del decreto que modifiquen la ley ser\u00edan inexequibles. \u00a0De lo contrario, de declararse inexequible todo el decreto demandado, se estar\u00eda excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico un conjunto de normas independientemente de que la ausencia de facultades extraordinarias se predique de ellas o no, circunstancia que \u00a0desconocer\u00eda la naturaleza del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, pues, la Corte se declarar\u00e1 inhibida tambi\u00e9n para conocer del tercero de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declararse inhibida para fallar en relaci\u00f3n con la demanda instaurada contra la totalidad del Decreto 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar exequibles los art\u00edculos 24, par\u00e1grafo cuarto; 29 y 36 del Decreto 1795 de 2000 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Declararse inhibida para fallar en relaci\u00f3n con la demanda instaurada contra los art\u00edculos 1\u00b0; 23. literal a, numeral 6\u00b0; 27 y 59 del Decreto 1795 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la compatibilidad entre el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y la necesidad de un m\u00ednimo esfuerzo argumentativo orientado a demostrar el cargo, en la Sentencia C-955 de 2000, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se expuso: \u00a0\u201ces doctrina de la Corte la de que, pese al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que surge a la vez del derecho pol\u00edtico, en cabeza de todo ciudadano, y del inter\u00e9s colectivo en la preservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y de su estatuto b\u00e1sico, los jueces a quienes se encomienda la delicada funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta no pueden cumplir su tarea si no se les indica, al menos en sencillo esbozo, las razones en que se funda el ciudadano para pedir que una norma sea declarada contraria a los preceptos fundamentales. No es cosa balad\u00ed poner en tela de juicio una regla de Derecho, cuya vigencia no deber\u00eda verse interrumpida por determinaci\u00f3n del organismo jurisdiccional competente, a menos que ante \u00e9l se perfile un razonamiento m\u00ednimo orientado a demostrar su incompatibilidad con postulados o mandatos del Constituyente. \u00a0Desde ese punto de vista, la sola inconformidad de un ciudadano con la disposici\u00f3n que se ha puesto en vigencia, o las razones de inconveniencia que esgrima -que pueden ser v\u00e1lidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de la libertad de expresi\u00f3n-, no son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad, que requieren un elemental soporte argumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo si el precepto acusado se aparta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-236 de 1997. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-447 de 1997 M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-131 de 1993. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-868 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre otras, Sentencias C-1516, C-1544 y C-1552 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 La precisi\u00f3n de los cargos ha sido resaltada, entre otros fallos, en las Sentencias C-374 de 1997, C-012, C-380 y C-876 de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-955 de 2000. \u00a0M. P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En el mismo sentido, en la Sentencia C-561 de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, \u00a0\u201cAun cuando la Corte admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el segmento normativo acusado, por considerar que era en el fallo donde deb\u00eda estudiarse mas a fondo el problema planteado por el actor y no en el auto admisorio de la demanda, en el cual se analizan solamente los aspectos formales, encuentra ahora que realmente no existe un cargo de inconstitucionalidad t\u00e9cnicamente formulado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-665 de 2001. \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-665 de 1996, con ponencia el Magistrado Hernando Herrera Vergara, al declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, norma que establec\u00eda que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990 estaba exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-230 de 1994. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1095\/01 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia l\u00f3gica entre requisitos\u00a0 \u00a0 Entre el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, debe existir una correspondencia l\u00f3gica pues se trata de exponer la secuencia argumentativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}