{"id":6735,"date":"2024-05-31T14:33:54","date_gmt":"2024-05-31T14:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1096-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:54","slug":"c-1096-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1096-01\/","title":{"rendered":"C-1096-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1096\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Organizaci\u00f3n administrativa\/ESTADO-Creaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas administrativas con personalidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Organizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Se impone distinguir entre la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y la organizaci\u00f3n administrativa del Estado. Mientras que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica obedece a la forma de Estado y se manifiesta en la Naci\u00f3n, persona jur\u00eddica, y las entidades territoriales la organizaci\u00f3n administrativa responde a la manera como se asume, en el sector central o descentralizado, la prestaci\u00f3n de servicios y el cumplimiento de las funciones asignadas a cada nivel del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado no puede emplearse para concluir que las \u00fanicas personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico en el nivel territorial son las entidades territoriales, es decir los departamentos, distritos y municipios, por cuanto la Constituci\u00f3n permite que en el orden territorial se organicen personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, de naturaleza administrativa y diferentes a las entidades territoriales. Es el caso, por ejemplo, de las entidades descentralizadas territoriales, las asociaciones de municipios y las \u00e1reas metropolitanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONALIDAD JURIDICA-Contempla, en principio, todas las entidades p\u00fablicas\/AREAS METROPOLITANAS COMO PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO EN NIVEL TERRITORIAL-Coexistencia de diferentes \u00a0<\/p>\n<p>En el nivel territorial coexisten diferentes personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, las cuales obedecen a l\u00f3gicas distintas de organizaci\u00f3n. Unas corresponden a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado (las entidades territoriales), algunas a la descentralizaci\u00f3n por servicios (entidades descentralizadas) y otras al resultado de la asociaci\u00f3n entre entidades territoriales (asociaciones de municipios, \u00e1reas metropolitanas y regiones administrativas y de planificaci\u00f3n) y todas ellas cuentan con su propia personalidad jur\u00eddica, la cual apareja consigo el reconocimiento de autonom\u00eda administrativa, autoridades y patrimonio propios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Facultad de gravar la propiedad inmueble \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL-Destino de porcentaje pro legislador a entidades distintas de los municipios \u00a0<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 autorizado expresamente por la Constituci\u00f3n para destinar un porcentaje del tributo sobre la propiedad inmueble, a favor de entidades diferentes de los municipios, para lo cual debe atender las condiciones se\u00f1aladas en el inciso segundo del art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA EN MATERIA DE IMPUESTO PREDIAL-Destinatarias del porcentaje \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas metropolitanas podr\u00e1n ser destinatarias del porcentaje sobre el impuesto predial, con la condici\u00f3n que est\u00e9n encargadas por la ley \u201cdel manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables\u201d y que en la misma jurisdicci\u00f3n no act\u00faen otras entidades encargadas de las mismas atribuciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Competencia supletiva en protecci\u00f3n de recursos naturales y defensa del ambiente \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL-Porcentaje que destine la ley \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n dice \u201cLa ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos\u201d hace referencia a una porci\u00f3n del gravamen sobre la propiedad inmueble, mas no a un porcentaje adicional al tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3489 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba (parcial) y el literal a) del art\u00edculo 22 de la Ley 128 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que present\u00f3 el ciudadano Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez contra el art\u00edculo 2\u00ba (parcial) y el literal a) del art\u00edculo 22 de la Ley 128 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 128 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide la Ley Org\u00e1nica de las Areas Metropolitanas \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I \u00a0<\/p>\n<p>Objeto, naturaleza, sede y funciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Naturaleza jur\u00eddica. Las Areas Metropolitanas est\u00e1n dotadas de personalidad jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, autonom\u00eda administrativa, patrimonio propio, autoridades y r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Jurisdicci\u00f3n y domicilio. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio y rentas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0Patrimonio. El patrimonio y ren\u00adta del \u00e1rea metropolitana estar\u00e1 constituido por: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El producto de la sobretasa del dos por mil (2&#215;1000) sobre el aval\u00fao catastral de las propiedades situadas dentro de la jurisdicci\u00f3n de cada \u00e1rea metropolitana; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sumas recaudadas por concepto de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n para obras me\u00adtropolitanas; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos o tasas que puedan perci\u00adbir por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos me\u00adtropolitanos; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las partidas presupuestales que se des\u00adtinen para el \u00e1rea metropolitana en los presu\u00adpuestos nacionales, departamentales, distritales, municipales o de las entidades descentraliza\u00addas del orden nacional, departamental, distrital o municipal; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El producto o rendimiento de su patri\u00admonio o de la enajenaci\u00f3n de sus bienes; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los recursos provenientes del cr\u00e9dito; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los recursos que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos; \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las donaciones que reciban de entida\u00addes p\u00fablicas o privadas; \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sumas que reciba por contrato de prestaci\u00f3n de servicios; \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sobretasa a la gasolina que se cobre dentro de la jurisdicci\u00f3n de cada \u00e1rea metro\u00adpolitana acorde con lo establecido por la Ley 86 de 1989; \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ingresos que reciba el \u00e1rea por la ejecuci\u00f3n de obras por concesi\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La tesorer\u00eda de cada uno de los mu\u00adnicipios integrantes del \u00e1rea abrir\u00e1 una cuenta especial a nombre de la respectiva \u00e1rea metro\u00adpolitana, en la que consignar\u00e1 los recursos provenientes de la sobretasa a que se refiere el literal a), dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recaudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tesorero municipal que incumpla este precepto incurrir\u00e1 en causal de mala conducta\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez acusa como inconstitucionales el art\u00edculo 2\u00ba y el literal a) del art\u00edculo 22 de la Ley 128 de 1994. Considera que las disposiciones demandadas vulneran los art\u00edculos 317 y 319 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 128 expone los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u00e1reas metropolitanas no son entidades territoriales. Por tal raz\u00f3n, la naturaleza jur\u00eddica de dichas \u00e1reas no puede ser la de un ente territorial supramunicipal, dotado de personer\u00eda, patrimonio, autoridades y administraci\u00f3n propios, porque ese car\u00e1cter corresponde a los Departamentos y, cuando fueren creadas, a las provincias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas metropolitanas son, por lo tanto, de \u00edndole \u201ccomunicipal\u201d, como \u00f3rgano de enlace y coordinaci\u00f3n de servicios de los municipios vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00e1reas metropolitanas, en el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n \u201cno est\u00e1 prevista la descentralizaci\u00f3n con personer\u00eda jur\u00eddica propia, administraci\u00f3n, r\u00e9gimen fiscal y patrimonio aut\u00f3nomos, que en la ley vino a quedar. A diferencia de las asociaciones de municipios, no contempladas en la Carta Pol\u00edtica, por lo que se entiende que quedaron facultativas y de ser creadas tendr\u00edan la personer\u00eda jur\u00eddica, la administraci\u00f3n, las rentas y el patrimonio propios de su condici\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma demandada dispone para las \u00e1reas metropolitanas una autonom\u00eda administrativa que el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n no establece. Por el contrario, la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la creaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las \u00e1reas depende de la voluntad de los municipios en ella ligados. Adem\u00e1s, cuando el art\u00edculo acusado dispone que las \u00e1reas cuentan con patrimonio propio, desconoce que el esp\u00edritu y la letra del art\u00edculo 319 citado indican que el patrimonio de las \u00e1reas metropolitanas sigue perteneciendo a los municipios, como de ellos dependen tambi\u00e9n las autoridades de las que doten al \u00e1rea y el r\u00e9gimen que se les asigne.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea metropolitana no es un ente de descentralizaci\u00f3n aut\u00e1rquica ni tiene jerarqu\u00eda sobre los municipios vinculados. Es un organismo de coordinaci\u00f3n de servicios y obras municipales, subordinado a la comunidad, para el efecto formada por los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor considera inconstitucional el literal a) del art\u00edculo 22 de la Ley 128, por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 adscribi\u00f3 a los municipios, como fuente de renta propia, la potestad de gravar la propiedad inmueble. Por lo tanto, el legislador no puede extender dicha potestad a otros entes, sean territoriales o descentralizados por funciones. En estas circunstancias, la norma acusada es inconstitucional porque estableci\u00f3 un sobretasa o impuesto sobre la propiedad inmueble, adicional al impuesto que corresponde a los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cun gravamen, ll\u00e1mese impuesto, contribuci\u00f3n o sobretasa, que tenga como base el censo de los inmuebles, es de decretaci\u00f3n privativa de los municipios, extra\u00f1a por ello a las atribuciones del legislador\u201d. De esta manera, la norma demandada \u201cno solamente quebranta la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en cuanto, sin contar con la voluntad de los Municipios que se ligan a un \u00c1rea Metropolitana, destina a \u00e9sta la \u2018sobretasa\u2019. Pero la Carta Pol\u00edtica no prev\u00e9 ni faculta esa destinaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, la ley puede disponer la participaci\u00f3n en un porcentaje de los tributos sobre la propiedad ra\u00edz, para las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, en cuant\u00eda que no exceda del promedio de las sobretasas existentes, pero no de agregar otros a esos tributos. En estas condiciones la norma demandada es inconstitucional por cuanto las \u00e1reas metropolitanas no tienen la funci\u00f3n espec\u00edfica del manejo del medio ambiente y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Sulma Yolanda Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los cargos formulados por el actor contra el art\u00edculo 2 de la Ley 128 de 1994 carecen de fundamento pues el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que cuando dos o m\u00e1s municipios tengan relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas, que den al conjunto caracter\u00edsticas de un \u00e1rea metropolitana, pueden organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado del territorio, racionalizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo de los municipios que la integran y, si es el caso, prestar en com\u00fan alguno de ellos y ejecutar obras de inter\u00e9s metropolitano. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la referida disposici\u00f3n establece que la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial determinar\u00e1 su r\u00e9gimen administrativo y fiscal de car\u00e1cter especial, a fin que se garantice que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n tengan adecuada participaci\u00f3n las respectivas autoridades municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que es el Congreso de la Rep\u00fablica el \u00f3rgano competente para determinar el r\u00e9gimen de las \u00e1reas metropolitanas y, en virtud de ello, el Legislador le otorg\u00f3 un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio a las \u00e1reas metropolitanas, dot\u00e1ndolas de personalidad jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonio propio, autoridades y r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que tal como lo afirma el demandante, las \u00e1reas metropolitanas no son entidades territoriales, pues el art\u00edculo 286 de la Carta Pol\u00edtica atribuye dicha denominaci\u00f3n exclusivamente a los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas, as\u00ed como a las regiones y provincias cuando la ley les otorgue este car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien es cierto las \u00e1reas metropolitanas no ostentan la naturaleza de una entidad territorial, no es v\u00e1lido afirmar que ninguna otra entidad del Estado pueda tener algunas de las caracter\u00edsticas propias de una entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la representante del Ministerio del Interior, que \u201ces claro que la disposici\u00f3n acusada no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el Legislador en desarrollo de lo preceptuado en el art\u00edculo 319 de la Carta, determin\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las Areas Metropolitanas, reiterando su condici\u00f3n de entidad administrativa creadas por la Constituci\u00f3n para garantizar el desarrollo integrado de un determinado territorio, lo cual es complementario con los fines constitucionales plasmados en el art\u00edculo 1 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la demanda contra el literal a) del art\u00edculo 22 de la Ley 128 de 1994, afirma que no le asiste raz\u00f3n al impugnante porque las Areas Metropolitanas en ning\u00fan momento est\u00e1n autorizadas para gravar la propiedad inmueble, pues conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dicha atribuci\u00f3n le compete al Municipio, cuyas rentas se derivan en buena parte de impuestos generados de la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, asegura que lo que pretende el Legislador es que los municipios transfieran parte de la sobretasa del 2&#215;1000 al Area Metropolitana de la cual forman parte, situaci\u00f3n \u00e9sta que se ajusta a los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que \u00e9sta en su art\u00edculo 294 reconoce a las entidades territoriales la propiedad sobre sus bienes y rentas, otorg\u00e1ndoles las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que carece de fundamento alguno lo expuesto por el demandante en el sentido de que los municipios no pueden destinar parte de sus rentas derivadas de los tributos de la \u00a0propiedad inmueble, para la conformaci\u00f3n del patrimonio de las Areas Metropolitanas de la cual son miembros, pues \u00e9stas son de su propiedad exclusiva y como tal pueden disponer de sus bienes y rentas buscando el mayor beneficio para la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La ciudadana Mar\u00eda Angela G\u00f3mez Dom\u00ednguez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien es cierto en el art\u00edculo constitucional 319 no se estipul\u00f3 en forma expl\u00edcita la naturaleza de persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico para las Areas Metropolitanas, con autonom\u00eda administrativa y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que contempla el art\u00edculo 2 de la Ley 128 de 1994, no significa que se est\u00e9 violando la norma constitucional, por cuanto estos aspectos son inherentes a todo tipo de agrupaciones, sin importar su denominaci\u00f3n, cuando realicen funciones que impliquen adquirir derechos y contraer obligaciones, como es el caso de las Areas Metropolitanas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal a) del art\u00edculo 22 de la Ley 128 de 1994, se\u00f1ala que en ning\u00fan momento faculta o autoriza a dicha \u00e1rea para imponer un gravamen en su jurisdicci\u00f3n, pues sigue siendo el municipio el titular de la renta que transfiere, a t\u00edtulo de sobretasa, al Area Metropolitana a la cual pertenezca. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior asevera que es claro que en el caso planteado el legislador no desbord\u00f3 su competencia al establecer en la Ley demandada, como parte de las rentas y patrimonio de las entidades territoriales, una sobretasa al impuesto predial, ya que se trata de una autorizaci\u00f3n al \u00e1rea metropolitana y no de la imposici\u00f3n directa de un tributo que vulnera el art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las \u00e1reas metropolitanas y las asociaciones de municipios no son entes territoriales, pero s\u00ed son entidades administrativas del orden territorial, encargadas de ejercer funciones de car\u00e1cter p\u00fablico que complementan la acci\u00f3n de los municipios, en tanto sus funciones facilitan la administraci\u00f3n y la gesti\u00f3n p\u00fablica, con el fin de racionalizar el uso de los recursos para hacer, entre otros, m\u00e1s adecuada la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que las \u00e1reas metropolitanas tienen origen constitucional, y es el Estatuto Superior el que determina las funciones y caracter\u00edsticas generales, que el legislador debe tener en cuenta para reglamentarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con las dem\u00e1s atribuciones concedidas a las \u00e1reas metropolitanas, no s\u00f3lo encuentra respaldo constitucional en las facultades legislativas concedidas al legislador en el art\u00edculo 319 Superior, para lo cual cuenta con la potestad de libre configuraci\u00f3n legislativa con los l\u00edmites que le impone la misma Carta, sino tambi\u00e9n por las funciones que est\u00e1n llamadas a ejercer las entidades territoriales que la conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que tanto el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica como los dem\u00e1s atributos que le reconoce el art\u00edculo 2 de la Ley 128 de 1994 a las \u00e1reas metropolitanas, como entidades administrativas, se encuentran ajustados a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal a) del art\u00edculo 22 de la Ley 128 de 1994, afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la norma demandada se ajusta a la Carta, en la medida en que si bien el art\u00edculo 317 se\u00f1ala una garant\u00eda institucional a favor de los municipios, en este caso el gravamen decretado a favor de las \u00e1reas metropolitanas no constituye un impuesto sobre la propiedad inmueble, en raz\u00f3n a que el sujeto activo no es el municipio, el pasivo no es el propietario o poseedor del inmueble y el hecho generador no es la propiedad o posesi\u00f3n, caracter\u00edsticas \u00e9stas del impuesto al que hace referencia el art\u00edculo 317 constitucional, dado que la norma demandada contempla otros supuestos, los cuales son: sujeto activo, las \u00e1reas metropolitanas, sujeto pasivo, los municipios, y el hecho generador lo ser\u00e1 el producto de la sobretasa del 2&#215;1000 sobre el aval\u00fao catastral de las propiedades situadas dentro de la jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea metropolitana. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor presenta por separado los argumentos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba y el literal a) del art\u00edculo 22 de la Ley 128 de 1994, por la cual se expide la Ley Org\u00e1nica de las Areas Metropolitanas. En este orden ejercer\u00e1 la Corte la revisi\u00f3n de los cargos formulados contra las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La demanda contra el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 128 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demanda el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 128 de 1994 por considerar que vulnera el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio la Constituci\u00f3n no permite, para las \u00e1reas metropolitanas, un r\u00e9gimen de descentralizaci\u00f3n con personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, autonom\u00eda administrativa, patrimonio y autoridades propias, como lo hace la norma acusada, por cuanto estas son caracter\u00edsticas reservadas a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los representantes de los ministerios de Gobierno y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la norma es constitucional en la medida en que las \u00e1reas metropolitanas no son entidades territoriales y el Congreso es el competente para determinar su r\u00e9gimen jur\u00eddico y otorgarles personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n las \u00e1reas metropolitanas y las asociaciones de municipios no son entidades territoriales pero s\u00ed son entidades administrativas del orden territorial, encargadas de ejercer funciones p\u00fablicas a cargo del municipio. Por lo tanto, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a las \u00e1reas metropolitanas se deduce de las facultades concedidas al legislador en el art\u00edculo 319 de la Carta y de las funciones que ellas est\u00e1n llamadas a ejercer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el asunto que se somete a consideraci\u00f3n de la Corte se refiere a lo siguiente: \u00bfPuede el legislador asignarle a las \u00e1reas metropolitanas el car\u00e1cter de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, autoridades y patrimonio propios, aunque la Constituci\u00f3n no lo se\u00f1ale expresamente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico en el nivel territorial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado en Colombia se organiza en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. En aplicaci\u00f3n del concepto de descentralizaci\u00f3n a que hace referencia este art\u00edculo, el Estado en Colombia se organiza en dos niveles, el nacional y el territorial, y, por lo tanto, la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado colombiano comprende la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. En estas condiciones, la Naci\u00f3n,2 \u00a0los departamentos, distritos y municipios son personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, la organizaci\u00f3n administrativa permite la creaci\u00f3n, tanto en el nivel nacional como en el territorial, de entidades p\u00fablicas diferentes a las se\u00f1aladas, con su propia personalidad jur\u00eddica. Es el caso, por ejemplo, para el nivel nacional, de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (C.P., art. 76), el Banco de la Rep\u00fablica (C.P., art. 371) y las entidades descentralizadas (C.P., arts. 150-7, 209 y tr. 27). En el mismo sentido la Constituci\u00f3n consagra para el nivel territorial la creaci\u00f3n de entidades descentralizadas (C.P, arts. 300-7 y 313-6) y la constituci\u00f3n de regiones administrativas y de planificaci\u00f3n (C.P., art. 306).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En estas circunstancias se impone distinguir entre la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y la organizaci\u00f3n administrativa del Estado. Mientras que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica obedece a la forma de Estado y se manifiesta en la Naci\u00f3n, persona jur\u00eddica, y las entidades territoriales (C.P., art. 1\u00ba),3 la organizaci\u00f3n administrativa responde a la manera como se asume, en el sector central o descentralizado, la prestaci\u00f3n de servicios y el cumplimiento de las funciones asignadas a cada nivel del Estado (C.P., art. 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el criterio de organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado (C.P., art. 1\u00ba) no puede emplearse para concluir, como lo hace el demandante, que las \u00fanicas personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico en el nivel territorial son las entidades territoriales, es decir los departamentos, distritos y municipios, por cuanto, como se indica, la Constituci\u00f3n permite que en el orden territorial se organicen personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, de naturaleza administrativa y diferentes a las entidades territoriales. Es el caso, por ejemplo, de las entidades descentralizadas territoriales, las asociaciones de municipios y las \u00e1reas metropolitanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La personalidad jur\u00eddica corresponde a la calidad de ser sujeto de derecho y de obligaciones y se pregona, por principio, de toda entidad p\u00fablica. En este sentido, si bien el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala expresamente que las \u00e1reas metropolitanas tengan su propia personalidad jur\u00eddica, a diferencia de lo que hac\u00eda el art\u00edculo 198 de la anterior Carta Pol\u00edtica, no significa ello que, en consecuencia, estas entidades no puedan ser consideradas por el legislador como personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, seg\u00fan se desprende de los siguientes principios constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 319 de la Carta Pol\u00edtica asigna al \u00e1rea metropolitana la calidad de \u201centidad administrativa\u201d. Como se indica, la personalidad jur\u00eddica es inherente, por principio, a las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Constituci\u00f3n asigna al \u00e1rea metropolitana un conjunto de funciones que, por su naturaleza, exige para su ejecuci\u00f3n la calidad de persona jur\u00eddica, en la medida en que requiere la celebraci\u00f3n de contratos, la prestaci\u00f3n de servicios y la ejecuci\u00f3n de obras de inter\u00e9s de los municipios que la integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Dispone igualmente la Constituci\u00f3n que la ley se\u00f1alar\u00e1 las condiciones para que se convoquen y realicen las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios al \u00e1rea metropolitana, y la manera como los concejos y los alcaldes municipales protocolizar\u00e1n la conformaci\u00f3n del \u00e1rea y definir\u00e1n sus atribuciones, financiaci\u00f3n y autoridades. De esta manera, el Constituyente ha asignado al legislador la competencia para se\u00f1alar las condiciones en que se protocolizar\u00e1 la vinculaci\u00f3n de los municipios al \u00e1rea metropolitana. En desarrollo de esta facultad y con base en el principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia, dispuso expresamente en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 128 de 1994 que la \u00e1reas metropolitanas sean personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, autoridades y patrimonio propio, lo cual no significa, por ning\u00fan motivo, que por ese hecho adquieren la calidad de entidad territorial. Adem\u00e1s, al se\u00f1alar el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n que es el municipio el que se vincula al \u00e1rea metropolitana, tal vinculaci\u00f3n es admisible a una entidad que disponga de su propia personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De otro lado, no existe duda en que las entidades territoriales y las asociaciones de municipios son personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico. El hecho que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1ale expresamente en ninguno de sus art\u00edculos que las entidades territoriales cuenten con su propia personalidad jur\u00eddica ni que tampoco haga menci\u00f3n en su articulado a las asociaciones de municipios, no significa que no sean personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En s\u00edntesis, en el nivel territorial coexisten diferentes personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, las cuales obedecen a l\u00f3gicas distintas de organizaci\u00f3n. Unas corresponden a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado (las entidades territoriales), algunas a la descentralizaci\u00f3n por servicios (entidades descentralizadas) y otras al resultado de la asociaci\u00f3n entre entidades territoriales (asociaciones de municipios, \u00e1reas metropolitanas y regiones administrativas y de planificaci\u00f3n) y todas ellas cuentan con su propia personalidad jur\u00eddica, la cual apareja consigo el reconocimiento de autonom\u00eda administrativa, autoridades y patrimonio propios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada, en la medida en que no vulnera el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Literal a) del art\u00edculo 22 de la Ley 128 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El actor formula dos reparos de constitucionalidad contra el literal a) del art\u00edculo 22 de la Ley 128 de 1994. De un lado considera que la norma es inconstitucional por cuanto el legislador carece de competencia para establecer un gravamen sobre la propiedad inmueble, la cual, de acuerdo con el art\u00edculo 317 de la Carta, pertenece exclusivamente a los municipios. De otro lado, las \u00e1reas metropolitanas no tienen como funci\u00f3n el manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, raz\u00f3n por la cual la norma acusada no encaja dentro de la excepci\u00f3n consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de las entidades intervinientes consideran que la norma demandada es constitucional. En su opini\u00f3n, no le asiste raz\u00f3n al demandante al afirmar que la norma acusada grava o autoriza a las \u00e1reas metropolitanas a gravar la propiedad inmueble por cuanto es la ley la que directamente destina el porcentaje sobre los tributos. Adem\u00e1s, los tributos sobre la propiedad inmueble le pertenecen a los municipios y \u00e9stos pueden disponer de sus bienes y rentas buscando el mayor beneficio para la entidad territorial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador la norma demandada es constitucional. Considera que el gravamen aprobado en la Ley 128 a favor de las \u00e1reas metropolitanas no constituye un impuesto sobre la propiedad inmueble, en raz\u00f3n a que el sujeto activo no es el municipio, el pasivo no es el propietario o poseedor del inmueble y el hecho generador no es la propiedad o posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, los argumentos de inconstitucionalidad plantean dos interrogantes, a los cuales se enfoca el control de constitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 facultado el legislador para destinar un porcentaje del impuesto predial a favor de otras entidades, en la medida en que el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble? \u00a0En caso afirmativo, \u00a0\u00bfpodr\u00e1n las \u00e1reas metropolitanas ser incluidas por el legislador como destinatarias de un porcentaje de tales tributos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador puede destinar un porcentaje del impuesto predial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce de manera exclusiva a los municipios la facultad de gravar la propiedad inmueble, con excepci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, que puede ser impuesta por otras entidades.4 As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cdicha renta municipal al igual que los dem\u00e1s impuestos municipales, goza de protecci\u00f3n constitucional, de manera que la ley no puede conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni efectuar recortes en relaci\u00f3n con el impuesto predial\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo anterior constituye el principio general acerca de la propiedad, recaudo, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del gravamen sobre la propiedad inmueble, con lo cual el legislador carecer\u00eda de competencia para destinar un porcentaje de dicho impuesto a favor de otras entidades, a menos que la Constituci\u00f3n consagre una excepci\u00f3n a la regla se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en efecto, as\u00ed lo hace la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo en 317, para lo cual se\u00f1ala tres condiciones: en primer lugar, que dicho porcentaje se destine a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables; en segundo lugar, que el porcentaje no exceda del promedio de las sobretasas existentes y, en tercer lugar, que las funciones se cumplan de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con lo anterior, queda resuelto el primer interrogante planteado. El legislador est\u00e1 autorizado expresamente por la Constituci\u00f3n para destinar un porcentaje del tributo sobre la propiedad inmueble, a favor de entidades diferentes de los municipios, para lo cual debe atender las condiciones se\u00f1aladas en el inciso segundo del art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica.6 \u00a0 Corresponde ahora revisar si las \u00e1reas metropolitanas pueden ser destinatarias de dicho porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de las funciones de la \u00e1reas metropolitanas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El asunto de debate se refiere ahora a lo siguiente: \u00bfEs constitucional el porcentaje del tributo sobre la propiedad inmueble que contempla la norma demandada a favor de las \u00e1reas metropolitanas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que no lo es, en la medida en que las \u00e1reas metropolitanas no tienen asignadas funciones de\u201cmanejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables\u201d, como lo exige el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sobre el particular es necesario resaltar que, de acuerdo con el art\u00edculo 317 de la Carta, son \u201clas entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales\u201d las destinatarias del aludido tributo, con lo cual se excluye constitucionalmente la referencia a un tipo especial o \u00fanico de entidad destinataria.7 Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en diferentes ocasiones que la Constituci\u00f3n confiere, en varios de sus art\u00edculos, \u201cfunciones ambientales a los distintos niveles territoriales\u201d.8 \u00a0 En la misma sentencia C-1340 de 2000 la Corte se\u00f1ala que del inciso segundo del art\u00edculo 317 superior no puede inferirse que a los municipios o a las otras entidades territoriales les est\u00e1 vedado cumplir funciones ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Conforme a lo anterior, las \u00e1reas metropolitanas podr\u00e1n ser destinatarias del porcentaje sobre el impuesto predial, con la condici\u00f3n que est\u00e9n encargadas por la ley \u201cdel manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables\u201d y que en la misma jurisdicci\u00f3n no act\u00faen otras entidades encargadas de las mismas atribuciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este condicionamiento se desprende de la propia Ley Org\u00e1nica de las Areas Metropolitanas, en la cual se les asigna, a trav\u00e9s de las funciones de la Junta Metropolitana, una competencia supletiva en lo que respecta a la protecci\u00f3n de los recursos naturales y al manejo y conservaci\u00f3n del ambiente. \u00a0Dice el literal C del art\u00edculo 14 de la Ley 128 de 1994:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Atribuciones de la Junta Metropolitana. La Junta Metropolitana tendr\u00e1 las siguientes atribuciones b\u00e1sicas: (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Recursos naturales y manejo y conservaci\u00f3n del ambiente. Adoptar, si no existen Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en la totalidad de su jurisdicci\u00f3n, un plan metropolitano para la protecci\u00f3n de los recursos naturales y defensa del ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De acuerdo con lo se\u00f1alado en la Ley 128, las \u00e1reas metropolitanas cumplir\u00e1n funciones de protecci\u00f3n de recursos naturales y defensa del ambiente, en la medida en que no existan Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u201cen la totalidad de su jurisdicci\u00f3n\u201d, lo cual significa que las CARs tienen competencia excluyente en estas materias sobre las atribuciones de las \u00e1reas metropolitanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Al efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos constitucionales y de ley org\u00e1nica a los cuales se ha hecho referencia, la Corte encuentra que la aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 22 de la Ley 128 de 1994 est\u00e1 supeditada a la inexistencia de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u2013CARs- en \u00a0la totalidad de la jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea metropolitana. Cuando sea del caso, las \u00e1reas metropolitanas destinar\u00e1n tales recursos al manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si existieren Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales -CARs en la totalidad de la jurisdicci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana, \u00e9sta no contar\u00e1 dentro de su patrimonio y rentas con el producto de la sobretasa a que hace referencia el literal a) del art\u00edculo 22 de la Ley 128 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n del impuesto predial por el porcentaje que destine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De otro lado, el actor formula un argumento subsidiario para respaldar la inconstitucionalidad de la norma demandada. Afirma que la expresi\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201cLa ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos\u201d, no significa que el legislador pueda establecer, como lo hizo en la Ley 128, un \u201crecargo\u201d sobre el gravamen de la propiedad inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este reparo de constitucionalidad, la Corte observa que la aludida expresi\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a un porcentaje deducible del tributo sobre la propiedad inmueble, sin que implique adici\u00f3n o recargo del gravamen decretado por los municipios. Cuando la Constituci\u00f3n dice \u201cLa ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos\u201d hace referencia a una porci\u00f3n del gravamen sobre la propiedad inmueble, mas no a un porcentaje adicional al tributo. Adem\u00e1s, este precepto concuerda con el principio de equidad tributaria consagrado en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n y al cual la Corte Constitucional ha dado aplicaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia C-013 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Consideraciones sobre el art\u00edculo 317 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Prescribe el art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos que no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto \u00a0constitucional tiene inspiraci\u00f3n en el principio de justicia tributaria, que impide gravar a los contribuyentes con sistemas de doble tributaci\u00f3n. No puede haber un doble gravamen por el mismo motivo, ya que ser\u00eda sentar el precedente de la imposici\u00f3n tributaria indefinida, lo cual atenta contra el principio de la certeza -que tiende a evitar la arbitrariedad-, puesto que el contribuyente potencialmente estar\u00eda dispuesto a ser sujeto pasivo sin un principio de racionalidad que delimite la acci\u00f3n impositiva del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Alcances del inciso segundo del art\u00edculo 317 Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Este inciso permite, en forma amplia, que la ley destine recursos a las entidades encargadas del manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. \u00a0La destinaci\u00f3n de esos porcentajes debe sujetarse a los planes de desarrollo de los municipios. De acuerdo con los art\u00edculos 294 y 317, lo que la Constituci\u00f3n permite excepcionalmente es la existencia de participaciones o recargos en favor de las entidades mencionadas, pero no de un impuesto nuevo, porque ello ir\u00eda contra la justicia tributaria, por las razones ya anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante se\u00f1alar que la ley a que se remite la norma no crea un nuevo impuesto, sino que la expresi\u00f3n constitucional &#8220;destinar\u00e1 \u00a0un porcentaje de estos tributos&#8221;, que equivale a afirmar que el gravamen no se aumenta para el propietario del bien inmueble, sino que un porcentaje de ese monto -que no puede exceder del promedio de las sobretasas existentes- se destina a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, bajo la orientaci\u00f3n trazada por los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Con ello se evita la descoordinaci\u00f3n fiscal, al someterla al principio de planeaci\u00f3n municipal, consagrado en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 22 de la Ley 128, la cual se\u00f1ala que \u201cel producto de la sobretasa del dos por mil (2 x 1000) sobre el aval\u00fao catastral de las propiedades situadas dentro de la jurisdicci\u00f3n de cada Area Metropolitana\u201d, se refiere a un porcentaje del gravamen sobre la propiedad inmueble, sin que signifique un gravamen distinto ni una tasa adicional al impuesto predial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De acuerdo con las anteriores consideraciones, se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del literal a) del art\u00edculo 22 de la Ley 128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 128 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el literal a) del art\u00edculo 22 de la Ley 128 de 1994, en el entendido que el producto de la sobretasa al cual hace referencia esta norma pertenecer\u00e1 al \u00e1rea metropolitana siempre y cuando no existan Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en la totalidad de la jurisdicci\u00f3n de la correspondiente \u00e1rea metropolitana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 41.236 del 23 de febrero de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n se refiere, en varios de sus art\u00edculos, a la Naci\u00f3n como persona jur\u00eddica: arts. 49, 67, 128, 218, 266, 267, 268-3, 288, 298, 305-6, 305-11, 352, 359, 362, 364 y 368, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son entidades territoriales los departamentos, distritos y municipios y, en la medida que lo regule la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, las regiones, las provincias y las entidades territoriales ind\u00edgenas (C.P., arts. 286, 319 y 329).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cS\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribuciones de valorizaci\u00f3n. \u00a0 La ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos, que no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando el art\u00edculo 317 de la C.P. dispone que \u2018La ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos\u2019, se refiere al gravamen sobre la propiedad inmueble a que alude en el inciso primero del mismo art\u00edculo\u201d. Sentencia C-305 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la sentencia C-1340 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se refiri\u00f3 a la inexistencia de exclusividad competencial en materia ambiental a favor de las CARs e indic\u00f3 que \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del inciso segundo del art\u00edculo 317 superior permite entonces concluir que esa disposici\u00f3n no pretende conferir a las CARs el manejo exclusivo de los asuntos ambi\u00e9ntales sino que su finalidad es esencialmente fiscal: esa disposici\u00f3n es el sustento constitucional que permite financiar a esas entidades supramunicipales, que cumplen funciones ecol\u00f3gicas, por medio de sobretasas que recaen sobre un impuesto \u2013el predial- que en principio es exclusivamente municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1340 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1096\/01 \u00a0 ESTADO-Organizaci\u00f3n administrativa\/ESTADO-Creaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas administrativas con personalidad jur\u00eddica \u00a0 ESTADO-Organizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa \u00a0 Se impone distinguir entre la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y la organizaci\u00f3n administrativa del Estado. Mientras que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica obedece a la forma de Estado y se manifiesta en la Naci\u00f3n, persona jur\u00eddica, y las entidades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}