{"id":6736,"date":"2024-05-31T14:33:54","date_gmt":"2024-05-31T14:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1097-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:54","slug":"c-1097-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1097-01\/","title":{"rendered":"C-1097-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1097\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICACION SOCIAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICACION ESCRITA-Importancia\/ESTAMPILLA-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA-Creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA-Adherencia al r\u00e9gimen de las tasas \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA-Tradici\u00f3n postal y fiscal de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA-Ambito de las tasas \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA-Referencia a impuestos \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA-Definici\u00f3n atendiendo rol en relaci\u00f3n econ\u00f3mica\/ESTAMPILLA-Definici\u00f3n como extremo impositivo\/ESTAMPILLA-Definici\u00f3n como medio de comprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00f3rbita fiscal \u00bfc\u00f3mo se podr\u00eda definir la estampilla? \u00a0Depende del rol que la misma desempe\u00f1e en la respectiva relaci\u00f3n econ\u00f3mica, esto es, ya como extremo impositivo aut\u00f3nomo, ora como simple instrumento de comprobaci\u00f3n. \u00a0Como extremo impositivo la estampilla es un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestaci\u00f3n de un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las reglas territoriales sobre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo. \u00a0Como medio de comprobaci\u00f3n la estampilla es documento id\u00f3neo para acreditar el pago del servicio recibido o del impuesto causado, al igual que el cumplimiento de una prestaci\u00f3n de hacer en materia de impuestos. Y en cualquier caso, la estampilla puede crearse con una cobertura de rango nacional o territorial, debiendo adherirse al respectivo documento o bien. \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA-No gravaci\u00f3n doble de un mismo hecho econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>Conviene advertir que una estampilla no puede gravar doblemente un mismo hecho econ\u00f3mico. Lo cual encuentra su raz\u00f3n de ser en la necesidad fiscal y econ\u00f3mica de que un mismo tributo s\u00f3lo pueda recaer sobre un mismo hecho econ\u00f3mico en forma directamente proporcional a su causaci\u00f3n. \u00a0Cuando se infringe la regla de la causaci\u00f3n \u00fanica, en el fondo, el Estado como unidad nacional y territorial, incurre en un enriquecimiento sin causa en detrimento del sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Poder impositivo del Estado\/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Poder soberano y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-No existencia sin representaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Representaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO NACIONAL-Poderes plenos del Congreso\/TRIBUTO TERRITORIAL-Competencia entre Congreso y asambleas y concejos \u00a0<\/p>\n<p>Mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el principio de autonom\u00eda territorial que informa la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DOCUMENTARIO-Concreci\u00f3n en componentes b\u00e1sicos por asambleas y concejos\/ESTAMPILLA-Concreci\u00f3n en componentes b\u00e1sicos por asambleas y concejos \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO Y MUNICIPIO-Autonom\u00eda fiscal \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y CONCEJO MUNICIPAL-Competencia fiscal \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Desarrollo de tareas p\u00fablicas\/MUNICIPIO-Eficiencia fiscal a partir de ingresos de fuente end\u00f3gena \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PROCULTURA-Privilegio del municipio frente al departamento de creaci\u00f3n, administraci\u00f3n y recaudo \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA-Resoluci\u00f3n en concurrencia en departamento y municipio\/TRIBUTO-Resoluci\u00f3n en coexistencia en departamento y municipio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Entendimiento dentro de cada jurisdicci\u00f3n y no en plano nacional \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Realizaci\u00f3n en el seno de cada jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL-Fortalecimiento\/CULTURA-Promoci\u00f3n y fomento \u00a0<\/p>\n<p>CIENCIA Y TECNOLOGIA-Creaci\u00f3n de incentivos por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PROCULTURA-Creaci\u00f3n por asambleas y concejos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3490 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 de la ley 397 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Fernando Ossa Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena dela Corte Constitucional, ene cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS FERNANDO OSSA GIRALDO, demand\u00f3 el art\u00edculo 38 de la ley 397 de 1997 \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.102 del 7 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 397 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. estampilla Procultura. Fac\u00faltase a las asambleas departamentales y concejos municipales para crear una estampilla Procultura y sus recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo ente territorial al que le corresponda el fomento y est\u00edmulo de la cultura, con destino a proyectos acorde con los planes nacionales y locales de cultura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el art\u00edculo 38 de la ley 397 de 1997 viola los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador \u201cestablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d. El concepto de legalidad del tributo no se refiere \u00fanicamente a que \u00e9stos s\u00f3lo pueden ser creados por la ley sino tambi\u00e9n, que debe ser la misma ley la que indique en qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 condiciones pueden establecerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, la Constituci\u00f3n autoriza a las asambleas departamentales y concejos municipales para decretar o votar las contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a la ley, seg\u00fan se establece en los art\u00edculos 300-4, 313-4 y 338 de la Carta. Esta facultad que se les otorga a las entidades territoriales es limitada pues deben respetar los l\u00edmites fijados en la ley y, por tanto, no tienen iniciativa para crear tributos sino solamente para reglamentar aquellos que la ley crea o los autoriza establecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando es la misma ley la que crea la contribuci\u00f3n no hay duda que es ella la que debe fijar los elementos del tributo, en virtud del principio de predeterminaci\u00f3n del impuesto (art. 338 C.P.). Lo mismo sucede cuando la ley faculta a las asambleas y a los concejos para hacerlo, como lo ha reiterado la Corte Constitucional (C-04\/93 y C-084\/95). En consecuencia, \u201chay que concluir necesariamente que cuando el art\u00edculo 38 de la ley 397 de 1997 faculta a los entes territoriales para crear la estampilla procultura, debi\u00f3 indicarse (sic) en dicho art\u00edculo en qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 condiciones pod\u00eda establecerse esa contribuci\u00f3n; \u00a0o por lo menos, contener los l\u00edmites dentro de los cuales las ordenanzas o los acuerdos fijen directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, o haber fijado el marco general dentro del cual las ordenanzas y los acuerdos establezcan los anteriores elementos del tributo.\u201d Al no haberse hecho as\u00ed, la norma acusada debe ser declarada inexequible por violar el art\u00edculo 338 superior, en concordancia con el 150-12 del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano GILBERTO TORO GIRALDO, actuando en su calidad de Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible el precepto legal demandado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n se consagra la predeterminaci\u00f3n del tributo, \u201c(&#8230;) pero en manera alguna se\u00f1ala que la fijaci\u00f3n de sus elementos s\u00f3lo puede ser efectuada por el legislador (sent. C-084\/95). Si el legislador no gozara de libertad o discrecionalidad de configuraci\u00f3n en esta materia, y tuvi\u00e9ramos que escoger si son m\u00e1s conformes con la Carta las f\u00f3rmulas abiertas y generales o las cerradas y restrictivas, entendiendo por aqu\u00e9llas las que se limitan a esbozar el tributo y por \u00e9stas las que fijan sus elementos, condiciones, plazos, etc., la elecci\u00f3n tendr\u00eda que orientarse hacia la primera alternativa, pues el reconocimiento de la autonom\u00eda de los entes territoriales con el rango de principio fundamental y la elevaci\u00f3n a la categor\u00eda expresa de DERECHO de la potestad de establecer y administrar sus propios tributos, inclinan la balanza a favor de dicha interpretaci\u00f3n que llama a la existencia de un amplio \u00e1mbito de decisi\u00f3n en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, entrar\u00edan en juego el principio democr\u00e1tico y el pluralismo. Este \u00faltimo porque permite que cada ente territorial configure sus propios tributos de distinto modo, seg\u00fan sus \u201cpeculiaridades y matices\u201d, sin que por ello deje de ser un tributo com\u00fan. Entonces, es el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular m\u00e1s cercano a esas entidades el que debe definir concretamente el tributo, \u201cel que le marque su contorno y contenido\u201d. S\u00f3lo de esta manera se podr\u00e1 exigir a los gobiernos locales la generaci\u00f3n de recursos, \u201c(&#8230;) pues s\u00f3lo en la libertad cabe demandar responsabilidad. Si los tributos est\u00e1n estrictamente demarcados por la ley, si los sujetos activos y pasivos, las condiciones, los l\u00edmites, vienen desde la altura, ello significa que para afrontar las afugias los gobiernos locales no podr\u00e1n alterar unas y otros, y entonces tendr\u00e1n que demandar apoyos financieros directos de la Naci\u00f3n, lo cual reabre el c\u00edrculo vicioso del paternalismo y la dependencia, tan contrarios a la anhelada autonom\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JIMMY ANTHONY PEREZ SOLANO, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Cultura, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con la Constituci\u00f3n, es \u201ctotalmente leg\u00edtimo que una ley de la Rep\u00fablica (397\/97) cree un tributo de car\u00e1cter territorial, como en el caso particular de la estampilla Procultura, y que se deje en cabeza de las entidades descentralizadas su determinaci\u00f3n de conformidad con las necesidades de cada regi\u00f3n\u201d. En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Carta, \u201cdeja la abierta posibilidad de que las asambleas y concejos fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes a los que va destinado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte Constitucional en la sentencia C-084\/95 al interpretar el art\u00edculo 338 superior expres\u00f3 que \u201c(&#8230;) \u00e9ste ordena la predeterminaci\u00f3n del tributo, pero en manera alguna se\u00f1ala que la fijaci\u00f3n de sus elementos s\u00f3lo puede ser efectuado por el legislador, ya que habla espec\u00edficamente de las ordenanzas y los acuerdos. Por consiguiente, es conforme con la Constituci\u00f3n que las asambleas y los concejos fijen, dentro de los marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del tributo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la creaci\u00f3n de la estampilla Procultura \u201cse conforma una contribuci\u00f3n en estricto sentido, mas no un impuesto, raz\u00f3n por la cual su tratamiento, interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis a la luz de la Constituci\u00f3n se debe tener dicha circunstancia como punto necesario de diferenciaci\u00f3n y referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas MARIA OLGA MONTEJO FERN\u00c1NDEZ y ANA LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, quienes obran en su calidad de apoderadas del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presentan escritos separados en los que solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma legal demandada. Dada la identidad de la mayor\u00eda de razones en que fundamentan su petici\u00f3n, se proceder\u00e1 a resumirlas conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precepto legal objeto de demanda, no vulnera el art\u00edculo 150-12 de la Constituci\u00f3n, pues fue el mismo legislador quien facult\u00f3 a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para crear la estampilla Procultura, cuyos recursos se destinar\u00edan \u201cal fomento y estimulo de la cultura, a trav\u00e9s de proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se vulnera el art\u00edculo 338 superior, por cuanto \u201ces de competencia del Congreso la creaci\u00f3n de impuestos y el dar autorizaci\u00f3n a las entidades territoriales para que los adopten en ejercicio de la autonom\u00eda de que disponen, la cual est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y la ley, por lo que se reitera no se infringen las disposiciones constitucionales invocadas por el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 38 de la ley 397\/97 establece \u201cun impuesto (estampilla) sobre el cual autoriza la creaci\u00f3n por parte de las asambleas departamentales y concejos municipales en la respectiva entidad territorial se\u00f1al\u00e1ndole un destino determinado, lo cual significa que en ejercicio de esta facultad las corporaciones administrativas pueden fijar directamente todos los elementos esenciales del tributo y al hacerlo debe tenerse en cuenta la naturaleza propia de la estampilla, como algo que se puede adherir por lo que el tributo grava solamente documentos, entendi\u00e9ndose que \u00e9sta es la limitaci\u00f3n que la ley le se\u00f1al\u00f3 al autorizar su creaci\u00f3n, por lo tanto el ejercicio de esta facultad por las respectivas corporaciones no infringe la normas constitucionales sino por el contrario como se aludi\u00f3 anteriormente, desarrollan el precepto legal bajo el marco de la propia Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano PAUL CAHN-SPEYER WELLS, actuando en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho tributario, interviene en este proceso para solicitar a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, por las razones que a continuaci\u00f3n se transcriben. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cel hecho de que la ley tenga el poder de crear los tributos, no significa que esta facultad sea exclusiva, pues la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 338 faculta a los entes territoriales para establecer tributos municipales y departamentales, pero con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, lo cual significa que el poder de imposici\u00f3n de los entes territoriales est\u00e1 limitado a la existencia de una ley que autorice la contribuci\u00f3n y en la que se se\u00f1alen los hechos y elementos que identifican o tipifican el tributo, pues esta es precisamente la atribuci\u00f3n o facultad que la Constituci\u00f3n le concede al legislador nacional, sin que esta determinaci\u00f3n de los elementos del tributo signifique que la ley quede facultada para invadir \u00e1mbitos propios de la autonom\u00eda territorial como son las funciones de fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, discusi\u00f3n y recaudo de los recursos provenientes de los tributos municipales o departamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi la ley no se\u00f1ala los elementos del tributo o contribuci\u00f3n de car\u00e1cter municipal o departamental estar\u00eda propiciando la violaci\u00f3n del principio de igualdad, pilar fundamental de la tributaci\u00f3n, pues cada ente territorial invocando su poder de imposici\u00f3n y su autonom\u00eda, podr\u00edan (sic) se\u00f1alar de manera diversa los elementos del tributo, como son el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y el monto de la contribuci\u00f3n, lo cual inevitablemente desembocar\u00eda en un desorden fiscal y en un notorio desequilibrio entre los entes territoriales. Lo anterior tiene su explicaci\u00f3n en la armon\u00eda que debe existir entre las competencias asignadas a los entes territoriales en materia tributaria y las condiciones y limitantes que le imponen las normas superiores de la Constituci\u00f3n y de la ley, de las cuales se deriva la propia organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado como rep\u00fablica unitaria y el principio de igualdad, en virtud del cual los particulares tienen el derecho a estar sometidos a la misma estructura de r\u00e9gimen tributario, o sea que resulta inconstitucional que los elementos del tributo sean diferentes, seg\u00fan el lugar del domicilio, como lo precis\u00f3 la Corte en sentencia C-495\/98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y concluye su intervenci\u00f3n diciendo que \u201cal guardar silencio el art\u00edculo 38 de la ley 397 de 1997 sobre los elementos de la contribuci\u00f3n a la cual le est\u00e1 dando vida jur\u00eddica, es decir, sin tener certeza sobre los sujetos pasivos, sin se\u00f1alarse los hechos generadores, la base gravable y el monto, limit\u00e1ndose solamente a facultar a las asambleas y concejos municipales para crear la estampilla, se\u00f1alando simplemente a qui\u00e9n corresponde la administraci\u00f3n de los recursos y su destinaci\u00f3n, es evidente su oposici\u00f3n a los art\u00edculos 1, 150 numeral 12 y 338 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rinde el concepto correspondiente, solicitando a la Corte que declare la inconstitucionalidad del precepto demandado. Los fundamentos de su petici\u00f3n son estos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 338 superior consagra que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los elementos del tributo, es decir, los sujetos activos y pasivos, el hecho, la base gravable y la tarifa; \u00a0y a la vez, proh\u00edbe al legislador delegar la determinaci\u00f3n de estos elementos a las autoridades administrativas, \u201c(&#8230;) de tal manera que ellos deben ser se\u00f1alados de manera directa, clara y suficiente en la ley, la ordenanza o el acuerdo que los crea, seg\u00fan sea el nivel territorial al que corresponda, con el fin de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica de los asociados. Sin embargo, la norma consagra la posibilidad excepcional de que en tales actos se permita a las autoridades encargadas de administrar el tributo determinar la tarifa de las tasas y contribuciones, en cuyo caso, la respectiva corporaci\u00f3n debe indicar el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y la participaci\u00f3n en los beneficios. Es decir, que la Constituci\u00f3n no concentra \u00fanicamente en el legislador la facultad de se\u00f1alar los elementos del tributo sino que esa facultad depende del nivel a que \u00e9ste corresponde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En materia de tributos de propiedad de los entes del nivel territorial, la atribuci\u00f3n del legislador se limita a autorizar la creaci\u00f3n del tributo y se\u00f1alar los criterios, pautas o directrices generales del mismo, \u201cobligaci\u00f3n que no puede declinar, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 150 numeral 12 de la Constituci\u00f3n\u201d, en concordancia con el art\u00edculo 300-4 y 313-4 del mismo ordenamiento. Con relaci\u00f3n a las tasas y contribuciones del nivel seccional o local, \u201cla competencia es exclusiva del ente territorial y, por tanto, no puede el legislador usurpar sus facultades se\u00f1alando el m\u00e9todo y los sistemas para la recuperaci\u00f3n de los costos o la participaci\u00f3n en los beneficios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las rentas recibidas por concepto de la emisi\u00f3n de estampillas, seg\u00fan la Corte Constitucional, son recursos propios de los entes territoriales, lo que justifica que el legislador no se\u00f1ale todos los elementos del tributo, con el fin de respetar su autonom\u00eda administrativa y fiscal, pues s\u00f3lo a ellas corresponde administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (arts. 287-3, 294, 295, 300-4 y 313-4 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador en la norma acusada deje en manos de los entes territoriales el se\u00f1alamiento de los elementos que habr\u00e1n de componer la emisi\u00f3n de la estampilla procultura, a que se refiere la norma acusada, \u201cen el entendido que ella es un tributo del orden territorial, pero lo que s\u00ed resulta contrario al ordenamiento superior es la omisi\u00f3n en el se\u00f1alamiento de las directrices o criterios b\u00e1sicos que han de tener en cuenta las autoridades departamentales, distritales y municipales para establecer aquellos. El legislador s\u00f3lo se limit\u00f3 a determinar lo relativo a la administraci\u00f3n de los recursos y la destinaci\u00f3n de los mismos al fomento y el est\u00edmulo de la cultura en el respectivo ente territorial, sin se\u00f1alar criterio alguno para la determinaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n en ella creada, indeterminaci\u00f3n que resulta contraria al principio de legalidad del tributo tal como \u00e9ste est\u00e1 estipulado en el art\u00edculo 338 constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ella forma parte integrante de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el art\u00edculo 38 de la ley 397 de 1997 quebranta los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n por cuanto el legislador nada dijo sobre la predeterminaci\u00f3n de dicho tributo, esto es, no se fijaron los elementos m\u00ednimos habilitantes para su creaci\u00f3n territorial, tales como los concernientes a la especificaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas. \u00a0Que al menos en dicha norma se debieron establecer los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo deben fijar los contenidos concretos acabados de se\u00f1alar, o prever siquiera en qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 condiciones se puede crear la mencionada estampilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. La estampilla y la comunicaci\u00f3n escrita \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se sabe, la comunicaci\u00f3n social es una de las m\u00e1s grandes conquistas de la humanidad a trav\u00e9s de todos los tiempos, que al evolucionar como lenguaje escrito propici\u00f3 la aparici\u00f3n de la carta, entregada a un conductor para ser llevada al destinatario. \u00a0Entre los correos m\u00e1s antiguos figuran los correspondientes a las altas autoridades de India, China, Siria, Caldea y Egipto; \u00a0ocurriendo lo propio durante la Edad Media con los reyes, monasterios, obispados y universidades. \u00a0Las posadas y postas constituyeron fundamental soporte para los mensajeros en sus largas traves\u00edas, llegando a nuestros d\u00edas la memoria de sistemas de correos tan desarrollados como el del Imperio Chino en la \u00e9poca de la dinast\u00eda Tchou (1255-1122 aJC), seg\u00fan la versi\u00f3n expuesta por Marco Polo. \u00a0Cierto es tambi\u00e9n que los Incas \u2013antes de la conquista espa\u00f1ola- tuvieron una extensa red de comunicaci\u00f3n oral, que a trav\u00e9s de un sistema de relevos r\u00e1pido y fiable le permit\u00eda a los mensajeros en 10 d\u00edas recorrer 2400 kil\u00f3metros. \u00a0<\/p>\n<p>El correo escrito, que en un principio era pagado por los destinatarios, se fue extendiendo bajo un elevado costo que a principios del siglo XIX hac\u00eda casi imposible su empleo por parte de las clases populares, dando lugar a una inventiva de signos \u00a0indicadores \u2013previamente convenidos entre los interlocutores- que escritos en el sobre le permit\u00edan al receptor conocer la noticia sin abrir la carta, a tiempo que expresaban su \u201crechazo\u201d al correo aduciendo cualquier pretexto, lo que sin duda le generaba p\u00e9rdidas al erario p\u00fablico en tanto deb\u00eda asumir el importe del transporte y entrega. \u00a0Como es apenas natural comenzaron a fraguarse propuestas1 de soluci\u00f3n, que bajo el tamiz de las discusiones gubernamentales vinieron a desembocar en la creaci\u00f3n y establecimiento de la estampilla, tal como pasa a verse en la siguiente transcripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue el profesor de matem\u00e1ticas Rowland Hill, natural de Kiddminster, quien en 1835 \u2013a\u00f1o en que se desempe\u00f1aba como secretario de la Comisi\u00f3n Brit\u00e1nica para Australia- propuso a la C\u00e1mara de los Comunes: \u00a0\u201cEl reintegro del porte de la carta seg\u00fan su peso, y no por la distancia, mediante tarifa \u00fanica para toda la naci\u00f3n, y abonada en el punto de origen por el remitente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnos meses antes de que ocurriera lo expuesto se sit\u00faa la c\u00e9lebre leyenda adjudicada a Hill, la que se supone influy\u00f3 en el padre de la estampilla para dedicar su vida a la consecuci\u00f3n de la reforma del defectuoso correo que hasta ese momento exist\u00eda. \u00a0Se encontraba nuestro protagonista de viaje por Escocia cuando una lluvia torrencial lo oblig\u00f3 a tomar posada en el camino. \u00a0Mientras el viajero tomaba aliento en su provisional albergue, entr\u00f3 en la estancia un empleado de postas que llevaba una carta para la encargada de limpiezas del local, joven \u00e9sta de humilde condici\u00f3n. \u00a0Una vez hubo hecho entrega del env\u00edo, la muchacha lo observ\u00f3 detenidamente, devolvi\u00e9ndolo acto seguido al cartero para su devoluci\u00f3n (sic), alegando no contar con la cantidad requerida para satisfacer dicho servicio. \u00a0Rowland Hill, que hab\u00eda observado el incidente, se acerc\u00f3 al cartero, y ante la reiterada negativa de la joven, hizo efectivos los dos chelines \u00a0y seis peniques requeridos, entregando la carta a la destinataria con el deseo de que \u00e9sta no se quedara sin conocer unas noticias que pudieran ser vitales. \u00a0Pero una vez se hubo marchado el cartero, Hill comprob\u00f3 extra\u00f1ado c\u00f3mo la mujer abandonaba la carta sobre una mesa y continuaba sus \u00a0labores en la posada. \u00a0Sin acertar a entender la falta de inter\u00e9s de la empleada por el contenido de la misiva, el viajero le pregunt\u00f3 de la carta. \u00a0La muchacha, algo avergonzada, explic\u00f3 a nuestro protagonista que su deferencia hab\u00eda sido en vano, ya que en el pliego no hab\u00eda nada escrito, a\u00f1adiendo que aunque as\u00ed fuera, ella no sab\u00eda leer. \u00a0Ante la estupefacci\u00f3n de Hill la joven agreg\u00f3 que, como adem\u00e1s no dispon\u00eda de dinero para mantener correspondencia con su prometido, que se encontraba a mucha distancia de all\u00ed, hab\u00eda acordado con \u00e9l que mediante unos signos convenidos en el exterior del escrito le har\u00eda saber su estado de salud, la marcha de su empleo y las jornadas que le restaban para su vuelta. \u00a0De este curioso modo le bastaba con examinar la carta superficialmente para ponerse al corriente de cuanto necesitaba saber, sin gastar en ello ni un solo penique. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste suceso, considerado por unos como una parte de la historia del correo, como leyenda picaresca por los m\u00e1s o, en \u00faltimo caso, como una an\u00e9cdota interesante \u2013desmentido posteriormente por el propio Hill-, ha llegado a nuestros d\u00edas como simb\u00f3lica muestra de las imperfecciones del anterior sistema postal, existente en el mundo antes de la creaci\u00f3n y establecimiento de la estampilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cApenas dos a\u00f1os m\u00e1s tarde, Rowland Hill someti\u00f3 al Gobierno de la Reina Victoria el informe titulado \u201cReforma Postal\u201d que fue desestimado; \u00a0pero su continua insistencia basada en la utilizaci\u00f3n de \u201cun pedazo de papel lo bastante grande para colocar un timbre en el anverso, y engomado el reverso para que pudiera ser pegado a una carta\u201d consigui\u00f3 despertar, a nivel popular, una creciente espectaci\u00f3n, que venci\u00f3, tras arduas conversaciones y debates, el escepticismo oficial. \u00a0<\/p>\n<p>De este hecho hist\u00f3rico se infiere que la estampilla surgi\u00f3 como un documento de comprobaci\u00f3n del pago correspondiente a una tasa \u2013servicio postal-, cuya contraprestaci\u00f3n consist\u00eda en el transporte y entrega de una carta a determinado destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo debe recordarse c\u00f3mo -habida consideraci\u00f3n de su car\u00e1cter estrat\u00e9gico-3 desde un comienzo el servicio de correos fue asumido por los gobiernos de los diferentes pa\u00edses, acogiendo a partir de los brit\u00e1nicos el uso de la estampilla.4 \u00a0De lo cual resulta suficientemente claro que desde su g\u00e9nesis la estampilla se encuentra adherida al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la TASA.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estampilla en la tradici\u00f3n postal y fiscal de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la ley 90 de 1880 Colombia se afili\u00f3 a la Uni\u00f3n Postal Universal \u2013UPU-, quedando en poder del Ejecutivo el monopolio de la emisi\u00f3n de estampillas de correo. \u00a0Mediante la ley 68 de 1916 se organiz\u00f3 el Servicio de Giros Postales, que en 1963 cambi\u00f3 su denominaci\u00f3n por la de Administraci\u00f3n Postal Nacional, contando entre sus objetivos los de \u201cEmitir, en nombre de la Naci\u00f3n y en forma privativa las especies postales, custodiarlas, tutelarlas y comercializarlas\u201d, siguiendo al efecto las reglamentaciones de car\u00e1cter universal dictadas por la UPU. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de mejorar el ingreso p\u00fablico territorial para el logro de ciertos prop\u00f3sitos fue haciendo de la estampilla un medio de creciente aplicaci\u00f3n &#8211; \u00a0trascendiendo la esfera del correo- en objetivos tales como el desarrollo departamental, la electrificaci\u00f3n rural, la universidad, los servicios hospitalarios, etc. \u00a0Al punto de que en abril del a\u00f1o en curso, seg\u00fan informe de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, exist\u00edan en los departamentos alrededor de 70 estampillas, observ\u00e1ndose adem\u00e1s que en varios de ellos opera simult\u00e1neamente m\u00e1s de una estampilla, siendo patente que por regla general tales estampillas militan como grav\u00e1menes en s\u00ed mismos. \u00a0Situaci\u00f3n que a su vez no ha encontrado diques definitorios, pues al decir del Ministerio de Hacienda hoy son multitud las leyes y proyectos de ley relativos a estampillas.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a este proceso hist\u00f3rico, al trascender los dominios del correo la estampilla fue incursionando como documento comprobatorio de pago tanto de tasas como de impuestos al lado de los sellos secos y el papel sellado; \u00a0no correspondiendo en tales hip\u00f3tesis a un gravamen en s\u00ed mismo. \u00a0\u201cEn la pr\u00e1ctica colombiana se encuentran unas vi\u00f1etas denominadas com\u00fanmente estampillas para certificar el pago del impuesto al consumo o tr\u00e1nsito de determinados bienes como los licores y el cigarrillo\u201d. \u00a0Constituyendo al efecto \u201cun mecanismo de fiscalizaci\u00f3n impositiva\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente recuerda el Ministerio de Hacienda que las diferentes reglamentaciones territoriales sobre estampillas hacen referencia al cobro que practica la Administraci\u00f3n por la realizaci\u00f3n, expedici\u00f3n o certificaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico. \u00a0Agregando que con tales usos este tipo de estampillas converge en su origen con el impuesto de sellos, el cual hace referencia al medio f\u00edsico comprobatorio del pago de una obligaci\u00f3n fiscal como la \u201cestampilla fiscal o el papel sellado que se adquiere para hacer efectivo el tributo\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto se sigue que la estampilla corresponde por regla general al \u00e1mbito de las tasas, que al decir de esta Corporaci\u00f3n se definen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tasas: \u00a0Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n suficiente: \u00a0Por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se presta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tasa es una retribuci\u00f3n equitativa por un gasto p\u00fablico que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien importante es anotar que las consideraciones de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios p\u00fablicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producci\u00f3n o distribuci\u00f3n. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser \u00e1gil, din\u00e1mico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por donde la estampilla de correo se constituye en el ejemplo que mejor ilustra el cumplimiento de las anteriores caracter\u00edsticas, dado que, con fundamento en la ley 68 de 1916 la Administraci\u00f3n Postal emite privativamente en nombre de la Naci\u00f3n las estampillas postales, \u2013correlativas del servicio prestado al usuario- cuyo recaudo se destina al pago de dicho servicio, tanto nacional como internacionalmente, en cumplimiento de los compromisos adquiridos en la UPU.10 \u00a0<\/p>\n<p>Y como ya se registr\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la estampilla tambi\u00e9n puede estar referida a un impuesto, siendo en cualquier caso susceptible de operar a t\u00edtulo de medio comprobatorio o como gravamen en s\u00ed mismo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dentro de la \u00f3rbita fiscal \u00bfc\u00f3mo se podr\u00eda definir la estampilla? \u00a0Depende del rol que la misma desempe\u00f1e en la respectiva relaci\u00f3n econ\u00f3mica, esto es, ya como extremo impositivo \u00a0aut\u00f3nomo, ora como simple instrumento de comprobaci\u00f3n. \u00a0Como extremo impositivo la estampilla es un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestaci\u00f3n de un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las reglas territoriales sobre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo. \u00a0Como medio de comprobaci\u00f3n la estampilla es documento id\u00f3neo para acreditar el pago del servicio recibido o del impuesto causado11, al igual que el cumplimiento de una prestaci\u00f3n de hacer en materia de impuestos.12 \u00a0Y en cualquier caso, la estampilla puede crearse con una cobertura de rango nacional o territorial, debiendo adherirse al respectivo documento o bien.13 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene igualmente advertir que una estampilla no puede gravar doblemente un mismo hecho econ\u00f3mico, tal como podr\u00eda plantearse en el evento de concurrir un municipio y un departamento con id\u00e9ntica estampilla frente a un mismo hecho econ\u00f3mico. \u00a0Lo cual encuentra su raz\u00f3n de ser en la necesidad fiscal y econ\u00f3mica de que un mismo tributo s\u00f3lo pueda recaer sobre un mismo hecho econ\u00f3mico en forma directamente proporcional a su causaci\u00f3n. \u00a0Es decir, con la causaci\u00f3n de un tributo sobre un hecho gravable concreto desaparece toda probabilidad de una nueva causaci\u00f3n sobre ese mismo hecho. \u00a0Lo que en t\u00e9rminos de pago adquiere mayor significaci\u00f3n si se tiene en cuenta que la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n fiscal suprime todo basamento legal y f\u00e1ctico para intentar un nuevo cobro a favor de la Administraci\u00f3n Tributaria por el mismo concepto. \u00a0Por \u00a0tanto, cuando se infringe la regla de la causaci\u00f3n \u00fanica, en el fondo, el Estado como unidad nacional y territorial, incurre en un enriquecimiento sin causa en detrimento del sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia impositiva de las asambleas y concejos \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del principio de autonom\u00eda territorial las asambleas y concejos son titulares de facultades tributarias dentro de una escala jer\u00e1rquica que erige en su c\u00fapula al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0De suerte tal que con fundamento en los art\u00edculos 150-12, 338, 300-4, 313-4 de la Carta el Congreso goza de una condici\u00f3n soberana en materia tributaria, con las limitaciones inherentes al respeto de los derechos fundamentales y a lo dispuesto en los art\u00edculos 287, 294, 317 y 362 ib\u00eddem, sobre autonom\u00eda fiscal territorial, protecci\u00f3n de los tributos territoriales, gravamen de la propiedad inmueble e intangibilidad de los bienes e ingresos de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema del poder impositivo del Estado afirm\u00f3 recientemente esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad impositiva del Estado se halla ligada al principio de legalidad14 en cuanto fundamento de competencia y poder creador de tributos, para cuyo ejercicio se hace indispensable la participaci\u00f3n eminente de \u00a0corporaciones de elecci\u00f3n popular, habida consideraci\u00f3n de la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica que usualmente las anima y de la estructura de poder que informa al Estado. \u00a0Por ello mismo cabe esperar que, con apoyo en las normas constitucionales y legales la competencia impositiva se halle primeramente en cabeza de una corporaci\u00f3n con poderes legislativos, en orden a garantizar el surgimiento y desarrollo del tributo a partir de una g\u00e9nesis legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse principio de legalidad, aunque con diferentes alcances, ya figuraba en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n de 1886 (acto legislativo No. 3 de 1910). \u00a0La nueva Carta Pol\u00edtica retom\u00f3 su contenido y avanz\u00f3 hacia una preceptiva mucho m\u00e1s comprensiva, tal como puede apreciarse en t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 superior, en consonancia con el art\u00edculo 150-12 ib\u00eddem. \u00a0En este sentido el art\u00edculo 338 preserv\u00f3 el principio de legalidad del tributo se\u00f1alando que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales y parafiscales. \u00a0Cierto es tambi\u00e9n que el nuevo texto constitucional (el antiguo igualmente) adolece de una antit\u00e9cnica redacci\u00f3n en lo que hace a la expresi\u00f3n \u201ccontribuciones fiscales y parafiscales\u201d, toda vez que la norma debi\u00f3 referirse al g\u00e9nero TRIBUTO que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones. \u00a0Empero, dentro de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico que incorpora los art\u00edculos 150, numerales 10 y 12; \u00a0313-4; y 300-4 de la Carta, imperioso es entender que la configuraci\u00f3n normativa en comento alude al g\u00e9nero tributo, que sin duda se realiza a trav\u00e9s de las especies: \u00a0impuesto, tasa y contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esta perspectiva el Congreso de la Rep\u00fablica aparece como el \u00f3rgano soberano en materia impositiva. \u00a0Vale decir, el Congreso a trav\u00e9s de ley crea los tributos de estirpe nacional o territorial, pudiendo frente a estos \u00faltimos fijar unos par\u00e1metros que le permitan a las asambleas y consejos decretarlos dentro de sus respectivas jurisdicciones. \u00a0Sin perjuicio, claro es, de las facultades reglamentarias que con arreglo a la Constituci\u00f3n y la ley correspondan a las asambleas y concejos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el Presidente de la Rep\u00fablica la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n reivindica esa soberan\u00eda fiscal que informa la acci\u00f3n del Congreso, toda vez que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-10 superior el Legislativo no le puede otorgar al Presidente facultades extraordinarias para decretar impuestos.15 Cosa distinta es que con fundamento en el estado de emergencia econ\u00f3mica pueda el Presidente, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, medidas tales que dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal. \u00a0Siendo patente que en esta hip\u00f3tesis el Presidente no act\u00faa por delegaci\u00f3n del Congreso, que s\u00ed en virtud de las atribuciones propias que en forma directa y expresa le concede el Estatuto Supremo. \u00a0Lo que a su turno, lejos de poner en entredicho la soberan\u00eda impositiva del Legislador, por el contrario, la refrenda, pues seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 215 superior, la vigencia de las medidas impositivas tomadas por el Ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1 pasar de transitoria a permanente a voluntad del Congreso16. \u00a0Por otra parte, no ser\u00eda dable soslayar la importancia que esa soberan\u00eda impositiva tiene frente a la subsiguiente configuraci\u00f3n de los ingresos corrientes del presupuesto p\u00fablico, y por tanto, frente a la actualizaci\u00f3n del principio de la legalidad de los ingresos p\u00fablicos (art. 345 C.P.). \u00a0Finalmente debe observarse que ese poder soberano tiene unos l\u00edmites constitucionales y legales, tal como lo destacan, entre otros, los art\u00edculos 294 y 317 de la Constituci\u00f3n, al igual que las leyes contentivas de la preceptiva rectora de la actividad legislativa, dentro del amplio espectro de las funciones separadas y de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que demanda la efectiva realizaci\u00f3n de los fines del Estado (arts. 1, 2, 113 y 121 C.P.)\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 Superior tambi\u00e9n incorpora el principio pol\u00edtico seg\u00fan el cual no puede haber tributos sin representaci\u00f3n, predicable en los \u00f3rdenes nacional y territorial a trav\u00e9s del Congreso, de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales. \u00a0Por su parte estas corporaciones electivas realizan esa representatividad con apoyo en el principio de la legalidad del tributo, plasmando sus mandamientos bajo la gu\u00eda del principio de la certeza tributaria en tanto el art\u00edculo 338 prescribe que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0As\u00ed, pues, el principio de la certeza del tributo \u2013o de la precisi\u00f3n legal de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria- surge como un extremo definitorio del principio de autonom\u00eda territorial que a la luz del art\u00edculo 287-3 superior reivindica en cabeza de las entidades territoriales su derecho a \u201c(&#8230;) establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0Por donde, entre estos dos principios fluye una tensi\u00f3n que seg\u00fan sea el sentido e intensidad con que se resuelva, favorecer\u00e1 o frustrar\u00e1 fiscalmente el cometido auton\u00f3mico de las entidades territoriales: \u00a0a mayor gobernabilidad territorial sobre la fijaci\u00f3n directa de los componentes de la obligaci\u00f3n tributaria, mayor ser\u00e1 su autonom\u00eda impositiva; \u00a0y viceversa. \u00a0Sin desconocer, claro es, la importancia capital del postulado de unidad econ\u00f3mica que debe presidir las decisiones fiscales en lo nacional y territorial, con la subsiguiente salvaguarda contra la atomizaci\u00f3n del tributo. \u00a0En todo caso, cuando quiera que la ley faculte a las asambleas o concejos para crear un tributo, estas corporaciones est\u00e1n en libertad de decretar o no decretar el mismo, pudiendo igualmente derogar en sus respectivas jurisdicciones el tributo decretado. \u00a0Hip\u00f3tesis en la cual la ley de facultades mantendr\u00e1 su vigencia formal a voluntad del Congreso, al paso que su eficacia pr\u00e1ctica depender\u00e1 con exclusividad de las asambleas y concejos. \u00a0De lo cual se concluye que mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el principio de autonom\u00eda territorial que informa la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este tema dijo la Corte Constitucional en sentencia C-413 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la exigencia de los enunciados que componen el precepto tributario, al tenor del art\u00edculo 338 de la Carta, debe aplicarse y hacerse efectiva en relaci\u00f3n con el nivel del gravamen correspondiente, pues de la norma constitucional no surge una sola competencia en cuanto al ejercicio de la potestad impositiva ni tampoco un solo grado de tributos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte lo afirmado en la demanda, es necesario destacar que el aludido precepto constitucional no tiene el sentido de concentrar en el Congreso la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo, incluidos los que establezcan las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, pues ello implicar\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, el desconocimiento del \u00e1mbito propio e inalienable que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales en cuanto al establecimiento de grav\u00e1menes en sus respectivos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl contrario, elemento de primordial importancia en el sistema tributario colombiano desde la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 (art\u00edculo 43), ahora reafirmado, desarrollado y profundizado por la Carta Pol\u00edtica de 1991, es el de la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales (art\u00edculo 1 C.P.), entre cuyos derechos b\u00e1sicos est\u00e1 el de &#8220;administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221; (art\u00edculo 287, numeral 3, en armon\u00eda con los art\u00edculos 294, 295, 300-4 y 313-4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParticularmente los art\u00edculos 300, numeral 4, y 313, numeral 4, confieren a asambleas y concejos autoridad suficiente para decretar, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los tributos y contribuciones que su sostenimiento requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Constituci\u00f3n estatuye que tales competencias de los cuerpos de elecci\u00f3n popular habr\u00e1n de ser ejercidas de acuerdo con la ley no est\u00e1 dando lugar a la absorci\u00f3n de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposici\u00f3n al legislador. Este, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrar\u00e1n esas corporaciones, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades espec\u00edficas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las caracter\u00edsticas de los grav\u00e1menes que vayan a cobrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, el mismo art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, que el demandante estima violado, dispone con claridad que no solamente la ley sino las ordenanzas y los acuerdos son los actos que consagrar\u00e1n directamente los elementos de los tributos. Tal competencia est\u00e1 deferida, pues, seg\u00fan que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho mandato constitucional no se agota, entonces, en la previsi\u00f3n de los poderes del Congreso en materia tributaria, ni en la consagraci\u00f3n de los requisitos que deben reunir las leyes mediante las cuales los ejerza, sino que reconoce la existencia de los distintos niveles tributarios, dejando el respectivo espacio a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para percibir, por la v\u00eda de impuestos, tasas y contribuciones, las rentas que habr\u00e1n de aplicar para la realizaci\u00f3n de sus funciones y para la afirmaci\u00f3n de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de ese contexto, la referencia a la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria ha de entenderse hecha, seg\u00fan el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (art\u00edculos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permit\u00edrsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el m\u00e9todo y el sistema para recuperaci\u00f3n de \u00a0costos \u00a0o \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en beneficios -como s\u00ed est\u00e1 obligado a hacerlo trat\u00e1ndose de tributos nacionales-, pues su funci\u00f3n no es, ni puede ser, seg\u00fan las reglas de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la de sustituir a los \u00f3rganos de \u00e9stas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo puso de presente esta Corte en la sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), en la cual se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a lo anterior, estima la Corte que la regla general en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 338 superior, es que la ley que crea una determinada contribuci\u00f3n, debe definir directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Pero ello no obsta para que dentro de una sana interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, sean las entidades territoriales las que con base en los tributos creados por la Ley, puedan a trav\u00e9s de las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales o distritales, a trav\u00e9s de sus corporaciones, fijar los elementos de la contribuci\u00f3n respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, as\u00ed como las tarifas de las mismas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, mediante la ley 397 de 1997 se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 38 de esta ley se facult\u00f3 a las asambleas departamentales y concejos municipales para crear un estampilla Procultura. \u00a0Igualmente indic\u00f3 el art\u00edculo 38 que los recursos percibidos por tal concepto ser\u00e1n administrados por el respectivo ente territorial competente para el fomento y est\u00edmulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para el plano territorial la ley previ\u00f3 la existencia de un tributo documentario \u2013la estampilla- a ser concretado en sus componentes b\u00e1sicos por las asambleas y concejos, esto es, en lo atinente a la fijaci\u00f3n de: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. \u00a0A lo cual se agreg\u00f3 la potestad administradora del recaudo en cabeza del respectivo ente territorial competente para el fomento y est\u00edmulo de la cultura, debiendo ejecutarse tal recaudo en proyectos consonantes con los planes nacionales y locales de la cultura. \u00a0Se trata entonces de un proceder legal consecuente con la autonom\u00eda fiscal que la Carta Pol\u00edtica le dispensa a los departamentos y municipios al tenor de sus art\u00edculos 1, 287, 300-4 y 313-4, a cuyos efectos inmediatos concurre primeramente el principio de la certeza del tributo seg\u00fan se vio en l\u00edneas anteriores. \u00a0Por su parte las asambleas y concejos \u2013dentro de una sana l\u00f3gica jur\u00eddica- deber\u00e1n asumir y desarrollar esa potestad creadora bajo claros criterios culturales, econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos, en el entendido de que la hacienda p\u00fablica territorial reclama acciones fiscales que al lado de las cargas p\u00fablicas comporten est\u00edmulos y beneficios para los diferentes extremos de la obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de todo lo anterior es que el legislador, con un objetivo sentido de la conciliaci\u00f3n entre la unidad nacional y la autonom\u00eda territorial expidi\u00f3 una norma realizadora de la competencia fiscal otorgada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los departamentos y municipios, de cuyos resultados deber\u00e1n dar perfecta cuenta las asambleas y concejos a la luz de sus ordenanzas y acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estampilla Procultura en el \u00e1mbito de la unidad y descentralizaci\u00f3n cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado faculta tanto a las asambleas departamentales como a los concejos municipales para crear una estampilla Procultura, propiciando al respecto la siguiente pregunta: \u00a0\u00bfqu\u00e9 ocurre si un mismo hecho econ\u00f3mico resulta gravado con esa estampilla por un municipio y por el departamento del cual hace parte ese municipio? \u00a0<\/p>\n<p>Para contestar a esta pregunta conviene observar que siendo Colombia un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades descentralizadas, el municipio como c\u00e9lula pol\u00edtico-administrativa est\u00e1 llamado en primer lugar a desarrollar las tareas p\u00fablicas que con arreglo a la Constituci\u00f3n y la ley se le facilitan en raz\u00f3n de su cercan\u00eda para con los habitantes de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual debe contar con los recursos financieros suficientes dentro de par\u00e1metros de planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica. \u00a0La cuant\u00eda, frecuencia, racionalidad, transparencia y sentido social con que esos recursos se produzcan, administren y ejecuten dar\u00e1n claras luces acerca de los esfuerzos que las autoridades municipales y la comunidad realizan en procura de la autonom\u00eda territorial, entendiendo a la vez que la eficiencia fiscal de los municipios debe mirarse primordialmente a partir de sus ingresos de fuente end\u00f3gena, pues sin perjuicio de los ingresos de fuente ex\u00f3gena, no cabe duda alguna que mientras las pol\u00edticas fiscales locales no encuentren \u00a0respaldo y fuerza vinculante en el aparato productivo de su jurisdicci\u00f3n, distante estar\u00e1 toda opci\u00f3n de alcanzar una aut\u00e9ntica eficiencia fiscal. \u00a0Sin que por otra parte sea dable olvidar que los tributos del orden nacional, de los cuales provienen los ingresos ex\u00f3genos, tienen su fuente primigenia en el municipio, con la diferencia de que mientras los tributos nacionales gozan de una estructura t\u00e9cnico-jur\u00eddica administrada en una esfera de vastos m\u00e1rgenes de recaudo, por su parte los tributos de estirpe municipal \u2013salvo algunas excepciones- tradicionalmente han ostentado una estructura t\u00e9cnico-jur\u00eddica menos cualificada, que a la par con las deficiencias en su administraci\u00f3n han hecho del recaudo una labor de bajo perfil. \u00a0<\/p>\n<p>Es de notar que las competencias impositivas que la Carta y la ley 397 de 1997 otorgan a las asambleas y concejos municipales podr\u00edan sugerir desigualdades aparentes entre una y otras jurisdicciones en el terreno de su ejecuci\u00f3n. \u00a0Es decir, algunos manifestar\u00e1n que en el plano municipal, a tiempo que unos concejos podr\u00edan establecer una estampilla con tarifa moderada o baja, otros por su parte ejercer\u00edan sus facultades estipulando una estampilla con tarifa m\u00e1s alta frente a iguales hechos gravables, gener\u00e1ndose as\u00ed tarifas diferenciales contrarias al principio de equidad tributaria. \u00a0Iguales glosas cabr\u00eda esperar de la red departamental. \u00a0Sin embargo, en presencia de dichas sindicaciones se impone observar que, trat\u00e1ndose de tributos territoriales la igualdad debe entenderse dentro de cada jurisdicci\u00f3n y no con referencia al plano nacional. \u00a0Claro es que en atenci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial cada asamblea departamental y cada concejo municipal puede ejercer sus facultades impositivas sin sujeci\u00f3n a los criterios adoptados por sus hom\u00f3logos dentro de sus respectivas jurisdicciones; \u00a0lo que por contera implica reconocer que frente a tributos territoriales el juicio de igualdad s\u00f3lo puede hacerse en el seno de cada jurisdicci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los hechos y sujetos pasivos territorialmente alinderados y con cabal respeto a la pluralidad y diferencia que las jurisdicciones ajenas puedan ostentar en el despacho de sus asuntos internos. \u00a0Sin olvidar que siendo Colombia un Estado Social de Derecho las asambleas y concejos deben ejercer sus competencias \u2013en este caso las tributarias- con estricto apego a los mandamientos constitucionales y legales. \u00a0Lo que a su vez refrenda la existencia de tributos de exclusivo cu\u00f1o departamental y de tributos propios del solar municipal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n el fortalecimiento de la unidad de la Naci\u00f3n figura como uno de los prop\u00f3sitos cardinales de los colombianos, al propio tiempo que se incorpora a la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad. \u00a0Y si bien la tradici\u00f3n, los usos y costumbres confluyen desde siempre como v\u00eda regia para la transmisi\u00f3n y evoluci\u00f3n de los valores culturales, por su \u00a0parte la Carta le impone al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. \u00a0Esa diversidad cultural que la Carta proh\u00edja amerita un di\u00e1logo de las etnias y grupos humanos en condiciones de igualdad y dignidad, con el Estado a la cabeza promoviendo la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este espectro el Estatuto Supremo reivindica la libertad que a todos les concierne frente a la grandeza de los procesos epistemol\u00f3gicos y la expresi\u00f3n art\u00edstica, el papel de los planes de desarrollo en el fomento de las ciencias y la cultura, y por tanto, la dignificaci\u00f3n de las manifestaciones culturales de cara a los inveterados procesos de aculturaci\u00f3n y desestimaci\u00f3n del mestizaje. \u00a0Una dignificaci\u00f3n que le permita al lenguaje tener cada vez m\u00e1s equivalentes en la cambiante realidad, donde se abra el esp\u00edritu a la impresionante cantidad de im\u00e1genes est\u00e9ticas y de mitolog\u00eda, de diversidad geogr\u00e1fica, de riqueza \u00e9tnica y cultural, concaten\u00e1ndose a la b\u00fasqueda de una mejor comprensi\u00f3n del conjunto y sus partes, asumiendo sin rodeos las manifestaciones culturales ignoradas y olvidadas en la escenograf\u00eda tradicional, donde llegado el momento, sea posible que Colombia construya un aut\u00e9ntico relato sobre s\u00ed misma.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abono al apoyo de los valores culturales le corresponde al Estado crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales, ofreciendo est\u00edmulos especiales a las personas e instituciones que ejerzan estas actividades. \u00a0Respaldo institucional \u00e9ste que debe cubrir al pa\u00eds a partir de sus territorios, reconociendo la riqueza de su pluralidad en el pensamiento y la diferencia en el hacer de los diversos grupos \u00e9tnicos que hacen presencia cultural desde los lugares m\u00e1s distantes y dif\u00edciles de cultivar. \u00a0A estos efectos el Estado debe involucrarse en esa fenomenolog\u00eda de flujos y reflujos culturales que tan pronto van de la periferia hacia el centro, como de \u00e9ste hacia la periferia, dando los pasos adecuados para preservar din\u00e1micamente lo aut\u00f3ctono dentro de un esp\u00edritu ecum\u00e9nico y sensible. \u00a0Donde ojal\u00e1, con palabras erasmistas, nada de lo humano nos resulte extra\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que en este orden de cosas le corresponde al Estado proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, a la vez simb\u00f3lico y material, a cuyos fines la Carta Pol\u00edtica reconoce a la Naci\u00f3n como la propietaria del patrimonio arqueol\u00f3gico y de los dem\u00e1s bienes que conforman la identidad nacional, siendo por tanto inalienables, inembargables e imprescriptibles. \u00a0Sin perjuicio de los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica (arts. 70, 71 y 72 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que la cultura en sus diversas manifestaciones, en tanto fundamento de la nacionalidad colombiana, amerita lo mejor de lo mejor en materia de instrumentos y medidas de apoyo, promoci\u00f3n y desarrollo de corte institucional, resultando a la saz\u00f3n propicias las medidas de hacienda p\u00fablica de talante tributario, tal como ocurre ahora con la estampilla Procultura que a todas luces aparece inscrita en una norma amparada por el Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se sigue que la norma acusada se acompasa con los postulados constitucionales rese\u00f1ados, siendo por tanto necesario reconocer su validez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 38 de la ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1097\/01 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Lectura sistem\u00e1tica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n legislativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Creaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de elementos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Naturaleza (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Contradicci\u00f3n al considerarla aisladamente\/NORMA CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Establecimiento requiere de ley org\u00e1nica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Se\u00f1alamiento de cu\u00e1les son los tributos nacionales y departamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la ley org\u00e1nica el legislador habilita el establecimiento de un tributo y corresponde a la entidad territorial desarrollarlo. Una interpretaci\u00f3n en contrario, esto es, aquella que asume que se trata de una mera facultad residual de los entes territoriales, termina por anular completamente la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA SOBRE DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Condiciones en que legislador habilita ente territorial para establecer tributo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PROCULTURA-Ausencia de ley org\u00e1nica que fije elementos del tributo en entes territoriales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PROCULTURA-Inexistencia de certeza sobre obligaci\u00f3n tributaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PROCULTURA-Ausencia de ley org\u00e1nica que fije condiciones generales de desarrollo en entes territoriales \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y CONCEJO MUNICIPAL EN ESTAMPILLA-Incompetencia de la Corte en definici\u00f3n de reglas de prelaci\u00f3n en materia impositiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3490 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 de la Ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Fernando Ossa Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, presentamos las razones por las cuales consideramos que la norma demandada en el proceso de la referencia ha debido declararse inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Insuficiencia del modelo de an\u00e1lisis existente. \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n constitucional ha de partir de los propios textos positivos. \u00a0Solamente de esta manera es posible comprender el alcance de los mandatos normativos y, as\u00ed mismo, armonizarlos en materias espec\u00edficas. \u00a0La necesidad de armonizaci\u00f3n surge del hecho de que en muchas ocasiones los textos contienen normas que, aunque comprensibles de manera aislada, contienen, al analizarlos sistem\u00e1ticamente, mensajes contradictorios o incompletos. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tributos territoriales dicha tarea es impostergable, pues en la Carta se prev\u00e9n competencias que resultan abiertamente contradictorias o que no son comprensibles con una lectura individual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, le\u00eddo de manera aislada, establece que tanto el Congreso de la Rep\u00fablica, como las asambleas y los concejos municipales: (i) pueden imponer contribuciones fiscales y parafiscales y (ii) que deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y, adem\u00e1s, las tarifas de los impuestos. Al considerarse en forma separada la disposici\u00f3n, se entender\u00eda que existe autonom\u00eda fiscal por parte de los entes territoriales, pues est\u00e1n facultados para decretar los tributos y tienen la obligaci\u00f3n de precisar todos sus elementos. Interpretaci\u00f3n que armoniza con el mandato del art\u00edculo 317 de la Carta, seg\u00fan el cual \u00fanicamente los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Si se interpretan sistem\u00e1ticamente estas dos disposiciones, se llegar\u00eda a la siguiente conclusi\u00f3n: el Congreso de la Rep\u00fablica no tiene competencia para dictar normas espec\u00edficas, relativas a los tributos de los entes territoriales, pues cada municipio establecer\u00eda los diversos elementos de la obligaci\u00f3n (C.P. art. 338) en relaci\u00f3n con una fuente tributaria espec\u00edfica (C.P. art. 317). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta interpretaci\u00f3n entra en franca colisi\u00f3n con los art\u00edculos 287, 300-4 y 313-4 de la Constituci\u00f3n, conforme a los cuales, la imposici\u00f3n de los tributos de las entidades territoriales se har\u00e1 de conformidad con la ley. \u00a0Siguiendo el mandato que se desprende de estas disposiciones, es necesaria la intervenci\u00f3n legislativa para que una entidad territorial pueda dictar un tributo, lo que implica que si no existe ley, resulta imposible la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n fiscal. \u00a0Cabe se\u00f1alar que la Carta no establece restricciones sustanciales al legislador, de manera que podr\u00eda entenderse que est\u00e1 en la facultad de dictar y precisar todos los elementos del tributo. \u00a0Esta soluci\u00f3n hipot\u00e9tica, cabe se\u00f1alar, desconoce el art\u00edculo 338, antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n que se presenta en esta materia est\u00e1 englobada en el c\u00f3digo binario autonom\u00eda\/unidad. \u00a0En virtud del primer factor, se reconoce a las entidades territoriales competencia para crear tributos y fijar sus elementos, en tanto que por el segundo, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica regular la producci\u00f3n normativa de los entes territoriales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta tensi\u00f3n, la Corte ha acudido a la distinci\u00f3n entre fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de financiamiento. \u00a0En la sentencia C-219 de 1997, la Corte indic\u00f3 que \u201ccorresponde al legislador definir en qu\u00e9 casos un determinado tributo constituye una fuente ex\u00f3gena o end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de una entidad territorial\u201d. \u00a0Si bien la teor\u00eda de las fuentes ex\u00f3genas\/end\u00f3genas fue concebida inicialmente para resolver problemas relativos a la capacidad del legislador para definir el destino de los recursos obtenidos mediante la fuente de financiaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, resulta indudable que ella resolv\u00eda, de paso, las tensiones normativas antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n, si bien puede resultar \u201csalom\u00f3nica\u201d para enfrentar tributos creados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n, resulta insuficiente para armonizar debidamente los contenidos normativos constitucionales antes mencionados y, adem\u00e1s, para construir un sistema tributario territorial en el cual se respete la unidad nacional y se garantice la autonom\u00eda territorial en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s entes. \u00a0<\/p>\n<p>La primera objeci\u00f3n que se puede hacer al modelo indicado se apoya en la ampl\u00edsima libertad que se le reconoce al legislador para definir si un tributo es end\u00f3geno o ex\u00f3geno. \u00a0De acuerdo con los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte, que se ha limitado a reiterar el esquema rese\u00f1ado, no existe limitaci\u00f3n alguna para que el legislador defina este asunto. \u00a0De esta manera el mero capricho legislativo definir\u00e1 si un tributo tiene car\u00e1cter ex\u00f3geno o end\u00f3geno; discrecionalidad que puede volverse diferencial, en tanto puede contemplar que en cierto caso es de una naturaleza y, frente a otra entidad, de otra. \u00a0As\u00ed mismo, no existe criterio sustantivo alguno que indique cuales tributos son nacionales y cuales territoriales, de manera que el legislador podr\u00eda convertir el impuesto a la renta y sus complementarios o el impuesto al valor agregado, actualmente nacionales, en territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>La dificultad mayor de esta libertad del legislador tiene que ver con la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Carta. \u00a0Si la Constituci\u00f3n le asigna una competencia normativa a los entes territoriales, \u00bfresulta compatible con la Constituci\u00f3n que el ejercicio de dicha competencia normativa territorial se supedite al capricho legislativo?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen constitucional de autonom\u00eda territorial en materia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se ha visto, numerosas disposiciones constitucionales resultan contradictorias al considerarlas aisladamente. \u00a0Se impone, por lo tanto, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica19, que armonice los mandatos constitucionales en materia de tributaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida para un ejercicio hermen\u00e9utico en este sentido ha de ser la tr\u00edada art\u00edculos 150 numeral 12, 151 y 287 numeral 3 de la Carta. \u00a0De acuerdo con el primero, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica crear los tributos \u2013sin distinci\u00f3n de si se trata de nacionales o territoriales-, lo que implica el reconocimiento constitucional del principio de legalidad de la tributaci\u00f3n. \u00a0Por su parte, el numeral 3 del art\u00edculo 287 sujeta el derecho a establecer tributos por parte de los entes territoriales (previsto en el art\u00edculo 338) a lo dispuesto en la ley. \u00a0Es decir, sometidos al estricto principio de legalidad. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n exige que la asignaci\u00f3n de competencias normativas a los entes territoriales se sujete a una ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Al sistematizar estos tres art\u00edculos, y si se tiene presente que el establecimiento de \u201clos tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d20 supone necesariamente que los entes territoriales est\u00e1n ejerciendo una competencia normativa, resulta claro que para que un ente territorial pueda establecer el tributo tiene que existir una ley org\u00e1nica que regule la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de esta ley org\u00e1nica no es algo que el legislador pueda diferir en el tiempo. \u00a0Por el contrario, seg\u00fan manda el art\u00edculo 151 de la Carta, la actividad del Congreso (tanto sus funciones pol\u00edticas como las legislativas), esta sujeta a lo dispuesto en una ley org\u00e1nica. \u00a0Tales leyes org\u00e1nicas han de regular, precisa la Constituci\u00f3n, el funcionamiento ordinario del Congreso (reglamento), la aprobaci\u00f3n del presupuesto y del plan de desarrollo y, adem\u00e1s, la asignaci\u00f3n de competencias normativas a cargo de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La ley org\u00e1nica sobre distribuci\u00f3n de competencias normativas entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales permite definir el sentido del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y armonizar el principio de legalidad con las facultades de los departamentos y municipios para definir los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Facultades asignadas directamente por la Carta. En efecto, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n reconoce la potestad de los entes territoriales para fijar las contribuciones fiscales y parafiscales. As\u00ed mismo, dispone que le corresponde directamente definir los elementos del tributo. \u00a0La ley org\u00e1nica ha de se\u00f1alar, en armon\u00eda con el principio de legalidad, cuales son los tributos nacionales y los que corresponden a los distintos entes territoriales, a fin de que \u00e9stos, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo constitucional mencionado, puedan fijar \u201clos sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d. \u00a0De esta manera, se delimita las competencias entre los dos \u00f3rdenes y se armonizan los principios de unidad y autonom\u00eda. \u00a0En suma, mediante la ley org\u00e1nica el legislador habilita el establecimiento de un tributo y corresponde a la entidad territorial desarrollarlo. \u00a0Una interpretaci\u00f3n en contrario, esto es, aquella que asume que se trata de una mera facultad residual de los entes territoriales, termina por anular completamente la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse que esta habilitaci\u00f3n tiene limitaciones en la propia Constituci\u00f3n. \u00a0Una ley de tal naturaleza no podr\u00eda omitir, por existir expreso mandato21, la competencia normativa exclusiva de los municipios para gravar directamente la propiedad inmueble. \u00a0As\u00ed mismo, en virtud del principio unitario y de los derechos constitucionales de los asociados, en particular derechos como el de asociaci\u00f3n, de locomoci\u00f3n y la libertad econ\u00f3mica, el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de definir en ciertos casos \u2013como cuando se trata de bienes de alta movilidad- algunos de los elementos de los tributos, para evitar que el tratamiento diferencial entre los distintos entes territoriales termine en tratos discriminatorios o restrictivos del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No le corresponde a la Corte definir el contenido final de la ley org\u00e1nica en cuesti\u00f3n. Sin embargo, le es dable indicar que no es necesario que precise cada uno de los tributos, pero si que fije las condiciones bajo las cuales el legislador puede habilitar a un ente territorial para establecer un tributo. \u00a0Unicamente de esta manera la ley org\u00e1nica puede cumplir su funci\u00f3n: sujetar \u201cel ejercicio de la actividad legislativa\u201d (C.P. art. 151). \u00a0La ausencia de esta ley torna imposible para esta Corporaci\u00f3n estudiar por ejemplo, si es posible que el legislador habilite a los entes territoriales para gravar, como recurso propio, la renta o el valor agregado. \u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad del art\u00edculo 38 de la Ley 397 de 1997 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El art\u00edculo demandado autoriza a las asambleas y a los concejos municipales la creaci\u00f3n de una estampilla procultura. \u00a0La norma \u00fanicamente fija la destinaci\u00f3n de sus recursos y no define los elementos del tributo. \u00a0La ausencia de una ley org\u00e1nica de por s\u00ed es argumento suficiente para declarar la norma inexequible. \u00a0Empero, en la argumentaci\u00f3n de la Corte se aprecian claramente las dificultades hermen\u00e9uticas que dicha ausencia genera. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El hecho de que el legislador hubiese diferido, en abstracto, a los entes territoriales la fijaci\u00f3n de los elementos del tributo, hacen dif\u00edcil, por no decir imposible, ejercer un control constitucional sobre dichos tributos a la hora de enfrentar una eventual violaci\u00f3n de la libertad comercial o del derecho a la igualdad, cuando cada ente territorial fije de manera totalmente distinta los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. As\u00ed, nada impide a los distintos entes territoriales que impongan tasas diferenciales a la circulaci\u00f3n de bienes y servicios (la norma no impide que se graven) entre departamentos o entre municipios, que restrinjan a favor de los locales el acceso al mercado. \u00a0No sobra mencionar, en este punto, que si bien la Constituci\u00f3n ha dise\u00f1ado un sistema de autonom\u00eda territorial, el mercado es nacional. \u00a0Es decir, las decisiones de los entes territoriales no pueden tener por efecto restringir el acceso al mercado o imponer restricciones que anulen el principio unitario sobre el cual descansa.22 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la norma ha debido declararse inconstitucional pues, ante la ausencia de criterios definidos en una ley org\u00e1nica o, en su defecto, otra ordinaria, que tipifiquen los elementos del tributo (sea de manera directa o indicativa), no existe certeza sobre la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0Puede sostenerse, con todo, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia C-701 de 2001, que la certeza se alcanza al momento en que los entes territoriales fijen los elementos del tributo. \u00a0Si bien ello es cierto, en tanto que se trata de una facultad sometida a autorizaci\u00f3n (habilitaci\u00f3n) legislativa, los ciudadanos tienen derecho no s\u00f3lo a que los entes fijen la tipicidad del fen\u00f3meno impositivo, sino que puedan conocer bajo cuales condiciones dicha certeza ha de alcanzarse. \u00a0No debe olvidarse que la competencia de los entes territoriales aunque deriva de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 sujeta al mandato de la ley. \u00a0Esta exigencia se torna a\u00fan mas imperiosa para garantizar la plena vigencia del principio unitario, pues es necesario asegurar que el principio de representaci\u00f3n en materia tributaria se extienda a aquellos que no residen en el ente territorial, quienes pueden verse afectados por sus decisiones aut\u00f3nomas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la ausencia de una ley org\u00e1nica que fije las condiciones generales de desarrollo de los tributos en los entes territoriales, la norma demandada resultaba abiertamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Por razones de subsidiaridad, la Corte se\u00f1ala que en caso de que la asamblea y el concejo impongan un tributo sobre la misma actividad (mismo hecho generador) ha de preferirse a la norma municipal, pues se trata de la c\u00e9lula b\u00e1sica del ordenamiento territorial colombiano: \u201cno cabe duda alguna que mientras las pol\u00edticas fiscales locales no encuentren respaldo y fuerza vinculante en el aparato productivo de su jurisdicci\u00f3n, distante estar\u00e1 toda opci\u00f3n de alcanzar una aut\u00e9ntica eficiencia fiscal\u201d. Este argumento, si bien se apoya en ciertos aspectos de la estructura territorial colombiana, no consulta el texto constitucional, pues no puede olvidarse que los departamentos tienen funciones de igual envergadura que los municipios, m\u00e1xime cuando les asiste la obligaci\u00f3n de acudir a favor de los municipios incapaces de atender sus obligaciones para con los residentes locales y tienen funciones de complementariedad de la acci\u00f3n municipal (C.P. art. 298). \u00a0\u00bfQu\u00e9 sentido tiene, en este orden de ideas, la existencia de municipios ricos en opciones tributarias, pero pobres en recursos debido a la imposibilidad de los departamentos de asegurar un desarrollo regional ordenado y coherente? \u00a0\u00bfC\u00f3mo promover el desarrollo local con independencia del regional? \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde a la Corte definir las reglas de prelaci\u00f3n en materia impositiva. \u00a0Este es un asunto de estricta competencia del legislador, pues le corresponde intervenir para definir las condiciones bajo las cuales es posible lograr el desarrollo armonioso de todas las regiones (C.P. art. 334). \u00a0As\u00ed mismo, existe estricta reserva legal en materia de distribuci\u00f3n de competencias normativas (C.P. art. 151), de la cual hace parte la definici\u00f3n de los tributos que pueden imponer los entes territoriales a sus ciudadanos. \u00a0Por lo tanto, la Corte ha debido declarar inexequible el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Algunos historiadores afirman que ya en 1653 se vend\u00edan en el Palacio de Justicia de Par\u00eds unos billetes de Post-pagado para efectos de correo. \u00a0Es de mencionar tambi\u00e9n la propuesta de un sobre oficial ilustrado de William Mulready \u2013miembro de la Real Academia Brit\u00e1nica-, que por otra parte fue objeto de duras cr\u00edticas y burlas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Jos\u00e9 Eugenio Mart\u00ednez y de Quesada-Urda, C\u00f3mo coleccionar sellos, Mayrit Edit., 1991. \u00a0Y como afirman los filatelistas, la pasi\u00f3n por coleccionar sellos postales surgi\u00f3 con la primera emisi\u00f3n de estampillas el 6 de mayo de 1840. \u00a0Se dice tambi\u00e9n que en las cartas de la \u00e9poca se estimulaba el inter\u00e9s por coleccionar estampillas con esta frase: \u201cConserve esta carta. \u00a0El sello puede, alg\u00fan d\u00eda, ser \u00a0una curiosidad interesante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Es de registrar las violaciones a la correspondencia y a la intimidad en Francia a trav\u00e9s del gavinet noir, las pr\u00e1cticas de Luis XV de cara a la censura de Hume, y el proceder de Napole\u00f3n reclutando funcionarios pol\u00edglotas para el servicio de correo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Despu\u00e9s de Inglaterra fue Brasil el segundo pa\u00eds en el mundo que emiti\u00f3 sellos, conocidos bajo el nombre de \u201cOjo de buey\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Francia y otros pa\u00edses europeos le dieron progresiva naturaleza estatal a la administraci\u00f3n de correos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan comunicaci\u00f3n dirigida por el Ministro de Hacienda al Congreso el 18 de abril de 2001, actualmente cursan en las c\u00e1maras legislativas 28 proyectos de ley que involucran estampillas. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase comunicaci\u00f3n del 18 de abril de 2001 del Ministro de Hacienda al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Comunicaci\u00f3n de Minhacienda ya mencionada, donde se cita a Villegas H\u00e9ctor, Curso de Finanzas y Derecho Tributario, Edit. Depalma, Buenos Aires, p\u00e1g. 653. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-465 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Comunicaci\u00f3n de Minhacienda citada. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed por ejemplo, para certificar el pago del impuesto al consumo o tr\u00e1nsito de determinados bienes como los licores y cigarrillos. \u00a0<\/p>\n<p>12 A este respecto puede verse -por ejemplo- el decreto 1300 de 1932, sobre importaci\u00f3n de licores y cigarrillos extranjeros, por el cual el Gobierno Nacional con el fin de impedir el contrabando de tales bienes, dispuso el estampillado para la importaci\u00f3n de los bienes que al efecto relacion\u00f3. \u00a0Tal fue el origen de la estampilla de control aduanero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Tal como ocurre con las botellas de licor y con las cajetillas de cigarrillos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Con Adam Smith a la cabeza se enuncia el principio de la legalidad como uno de los varios principios reguladores de la tributaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Hist\u00f3ricamente el expediente de los tributos de origen presidencial en virtud de facultades extraordinarias puede apreciarse, por ejemplo, al tenor de la ley 21 de 1963, por la cual se le otorgaron dichas facultades a Guillermo Le\u00f3n Valencia para crear el impuesto sobre las ventas en Colombia. \u00a0Tal como en efecto ocurri\u00f3 a trav\u00e9s del decreto 3288 de 1963, donde al respecto se previ\u00f3 su cobro a partir del 1\u00ba de enero de 1965, salvo en lo concerniente a la gasolina. \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en el caso del impuesto del 2 por 1000, que luego se transform\u00f3 en el 3 por 1000 a t\u00e9rminos de la ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sent. C- 711 del 5 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 William Ospina, La conversaci\u00f3n, La Revista de El Espectador, noviembre 4 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Sentencia C-600A de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Art\u00edculo 287 numeral 3 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Art\u00edculo 317 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Sentencia T-147 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1097\/01 \u00a0 COMUNICACION SOCIAL-Importancia \u00a0 COMUNICACION ESCRITA-Importancia\/ESTAMPILLA-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 ESTAMPILLA-Creaci\u00f3n \u00a0 ESTAMPILLA-Adherencia al r\u00e9gimen de las tasas \u00a0 ESTAMPILLA-Tradici\u00f3n postal y fiscal de Colombia \u00a0 ESTAMPILLA-Ambito de las tasas \u00a0 TASA-Alcance \u00a0 ESTAMPILLA-Referencia a impuestos \u00a0 ESTAMPILLA-Definici\u00f3n atendiendo rol en relaci\u00f3n econ\u00f3mica\/ESTAMPILLA-Definici\u00f3n como extremo impositivo\/ESTAMPILLA-Definici\u00f3n como medio de comprobaci\u00f3n \u00a0 Dentro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}